Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Junio de 2008, 235
Fecha de publicación01 Junio 2008
Fecha01 Junio 2008
Número de resolución1a./J. 6/2008
Número de registro20998
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO) Y TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO).


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de naturaleza penal de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito), al resolver el veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y tres, el amparo en revisión penal ... sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. Son infundados los anteriores conceptos de agravio. En efecto, correctamente el Juez de Distrito adujo en su sentencia reclamada que de las constancias que integran la causa penal de que se trata, especialmente de la denuncia y de los testimonios de ... se acreditó que el quejoso se apoderó de un bien sin consentimiento de quien podía disponer del mismo, pues son coincidentes en manifestar que en el mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno, llegó al domicilio de ... una persona de complexión media, un poco fornido y que después de haber estado discutiendo con el denunciante, salió con una motocicleta, sin el consentimiento de ... lo que constituye el delito de robo, previsto y sancionado por el artículo 299 del código punitivo del Estado de Michoacán. Ahora bien, alega el recurrente que la cuestión que hay que resolver en el presente juicio de garantías se hace consistir en que si en el momento en que el inculpado se apoderó de la motocicleta tenía el ánimo de lucrar con ella, elemento característico del delito de robo, o bien, si al apropiarse de la motocicleta el ánimo de aquél era en el sentido de recogerla para que sirviera como garantía de la cantidad que el banco le pagó con exceso, lo que se desprende de las constancias de autos y de las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo. Tal argumentación resulta infundada, ya que el delito de robo se agota desde el momento en que el sujeto activo se apodera de una cosa ajena, sin consentimiento de su propietario, aun cuando después la abandone, esto es, no es elemento necesario de la configuración del referido ilícito, el apropiarse de un bien ajeno con el ánimo de lucro, como lo señala el recurrente, luego entonces, si en la especie se encuentra demostrado que el quejoso ... se apoderó de un bien mueble (motocicleta), sin consentimiento de quien legítimamente podía disponer de ella ... pues así lo señala el propio denunciante y los testimonios de ... se debe decir, como bien lo determinó el a quo, que el auto de formal prisión decretado en contra del peticionario de garantías, no resulta violatorio del artículo 19 constitucional, porque para motivarlo, la ley no exige que se tengan pruebas completamente claras que establezcan de modo indudable la culpabilidad del reo; requiere únicamente, que los datos arrojados por la averiguación, sean bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado. Sin que obste para la anterior determinación, la declaración que el inculpado hizo al rendir su declaración preparatoria en el sentido de que: (se transcribe). Pues si bien es cierto, que los testigos ... relataron que fue el ofendido el que personalmente condujo la motocicleta del domicilio del denunciante al edificio del banco, no resulta menos cierto que sus declaraciones se encuentran en contradicción con las emitidas por ... quienes señalaron que fue el inculpado el que se apoderó del mueble sin derecho ni consentimiento de quien legalmente podía disponer de él y sin que su conducta quede reparada al haber demandado en la vía ejecutiva mercantil la devolución de ese dinero, ya que como bien se dijo por el Juez a quo, dicho procedimiento lo promovió con posterioridad al hecho delictuoso que se le atribuyó. En esas condiciones, la conducta del peticionario del amparo sí es constitutiva del delito de robo y no así del previsto por el artículo 199 del Código Penal, que establece: (se transcribe)."


El criterio anterior, originó la emisión de la tesis que es del tenor siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 169-174, Sexta Parte

"Tesis:

"Página: 179


"ROBO, ÁNIMO DE LUCRO EN EL. NO ES ELEMENTO CONFIGURATIVO DEL DELITO. El delito de robo se agota desde el momento en que el sujeto activo se apodera de una cosa ajena, sin consentimiento de su propietario, aun cuando después la abandone, esto es, no es elemento necesario de la configuración del referido ilícito, el apropiarse de un bien ajeno con el ánimo de lucro; luego entonces, si se encuentra demostrado que el procesado se apoderó de un bien mueble, sin consentimiento de quien legítimamente podía disponer de él, el auto de formal prisión decretado no resulta violatorio del artículo 19 constitucional.


"Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


"Amparo en revisión 480/82. B.E.V.. 28 de enero de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: R.M.D.. Secretaria: M.C.T.P.."


B) El Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito), al resolver el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, el amparo directo ... sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Son infundados los motivos de inconformidad que hace valer el impetrante de garantías. En efecto, es inexacta la alegación que se hace consistir en que los elementos de convicción que sirvieron de base para fundamentar el auto de prisión preventiva son insuficientes para fundar y motivar una sentencia de condena; supuesto que si bien es cierto que en la especie la participación activa material del quejoso en la comisión del delito de robo que se le reprocha se soporta en las mismas probanzas que sustentaron el auto de formal procesamiento, consistentes fundamentalmente en el testimonio del policía aprehensor ... en el cual relata los pormenores de la detención del ahora amparista; la querella del jefe de la unidad jurídica de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos; la fe ministerial del vehículo marca ... el peritaje de valuación del mismo; documentales que acreditan la propiedad del automotor; y la confesión vertida por el reclamante constitucional en el sentido de que al percatarse que el ... se encontraba abandonado y con las llaves puestas en el switch se subió al vehículo y se dirigió a su domicilio pero en el trayecto fue detenido por agentes de tránsito; manifestación que fue ratificada ante el Juez del proceso; evidente es también que los elementos de convicción reseñados, mismos en los cuales se fundamentó el auto de formal prisión, al no haber sido desvirtuados con dato alguno de prueba durante la secuela procesal devienen suficientes también para justificar en definitiva la plena responsabilidad del quejoso en la comisión del tipo que se le atribuye, en la medida que, aun cuando se alegue ausencia de intención para cometerlo, debe destacarse que el delito de robo se agota desde el momento en que el sujeto activo se apodera de una cosa ajena, sin consentimiento de su propietario, aun cuando después la abandone, esto es, no constituye elemento necesario de la configuración del referido ilícito, el apropiarse de un bien ajeno con el ánimo de lucro, luego entonces, si se encuentra demostrado que el accionante constitucional se apoderó de un bien mueble, sin consentimiento de quien legítimamente podía disponer de él, es inconcuso que resulta acreditada la comisión del delito de robo; sin que obste para llegar a esta conclusión la versión del amparista respecto de que se llevó el vehículo porque pensó que era el de ... quien le da trabajo como posturero de taxi, pues aun teniendo como cierto tal argumento, no es suficiente para establecer que al apoderarse de la unidad lo haya hecho el sujeto activo con carácter temporal. En esa tesitura, es obvio que al encontrarse la sentencia reclamada, en lo que concierne a la existencia del tipo y la plena responsabilidad del accionante constitucional, debidamente fundada y motivada, sin que se aprecie incorrecta valoración de las pruebas aportadas al sumario, ninguna vulneración se surte a los dispositivos constitucionales que invoca, y por lo mismo, ningún perjuicio se causa a su esfera jurídica que pueda ser subsanada en esta vía. Por otra parte, ante el estado de duda que hace valer como inconformidad, debe decirse que, con independencia que la hesitación puede presentarse únicamente al órgano jurisdiccional cuando establece la responsabilidad del inculpado, no al tribunal de amparo que sólo califica la constitucionalidad de los actos reclamados, de todos modos, como de autos no se advierte duda alguna de parte del ad quem en cuanto a la participación del activo en la comisión del ilícito que se le atribuye, es claro que no pueden conceptuarse violadas las garantías individuales, ya que es sólo en caso de duda cuando tiene obligación legal de absolver al acusado."


El criterio anterior originó la emisión de la tesis que es del tenor siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XV, febrero de 1995

"Tesis: XX.280 P

"Página: 212


"ROBO. AUN CUANDO DESPUÉS EL ACTIVO ABANDONE EL OBJETO ROBADO, NO DEJA DE CONFIGURARSE EL DELITO DE. Aun cuando se alegue ausencia de intención para cometer el delito de robo, debe destacarse que éste se agota desde el momento en que el sujeto activo se apodera de una cosa ajena, sin consentimiento de su propietario, aun cuando después la abandone, en razón de que no constituye elemento necesario de la configuración del referido ilícito, el apropiarse de un bien ajeno con el ánimo de lucro.


"Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


"Amparo directo 805/94. O.D.O.. 23 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Á.S.T.. Secretario: R.J.R.S.."


C) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el once de enero de dos mil siete, el amparo en revisión ... sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. Los agravios hechos valer son fundados, suplidos en la deficiencia de su queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo. De inicio, es dable indicar, que el Juez de Distrito tuvo por legal la orden de aprehensión reclamada, dictada dentro del proceso 86/2006, en contra del quejoso ... como probable responsable del delito de robo calificado, previsto y sancionado por los artículos 373, 374, fracción III, 377 y 380, fracción XI, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, cometido en agravio de ... sin embargo, este órgano colegiado advierte que el juzgador de amparo inobservó que en el acto reclamado, no se encuentra justificado, con ninguna de las probanzas que conforman el acervo, el elemento subjetivo que comprende la hipótesis legal de robo, relativo a que la acción material de tomar o apoderarse de una cosa, por parte del sujeto activo, sea realizado con fines de lucro. Para tal efecto, se estima necesario reproducir los artículos del código punitivo local, siguientes: ‘Artículo 373.’ (se transcribe). ‘Artículo 374.’ (se transcribe). ‘Artículo 377.’ (se transcribe). ‘Artículo 380.’ (se transcribe). De lo transcrito se obtienen como elementos del delito de robo: a) Que el agente delictivo realice un apoderamiento. b) Que dicho apoderamiento recaiga en un bien ajeno mueble. c) Que se ejecute sin ningún derecho o sin consentimiento de la persona que puede disponer del bien con arreglo a la ley. Luego, para la configuración del delito de robo, no tan sólo basta que las pruebas demuestren el apoderamiento material de la cosa mueble -elemento indicado en el inciso a)-, sino que, aun cuando no hace referencia la ley a dicho aspecto, es necesario acreditar el elemento subjetivo consistente en el ánimo de lucro, esto es, el fin del agente delictivo de apoderase del bien, con el objetivo de sacar del mismo un provecho, en el que se incluye cualquier tipo de ventaja o beneficio patrimonial, para sí o para otros, ya que si el apoderamiento se hace con un diverso fin, por ejemplo, para destruirlo, dañarlo o deteriorarlo, se configura un diverso ilícito. Sobre el particular, M. refiere: (se transcribe). En tanto que S. apunta que: (se transcribe). Por su parte, E.C.C. refiere: (se transcribe). Y finalmente J.M.R. de Vesa, destaca: (se transcribe). Aspectos doctrinarios que encuentran sustento en la tesis aislada sustentada en la Sexta Época, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 84, del Volumen XCVIII, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, del tenor: ‘ROBO Y NO DAÑO EN PROPIEDAD AJENA.’ (se transcribe). Y en la parte conducente, de la diversa consultable en la página 178 del Tomo XLIV del Semanario Judicial de la Federación, sustentada por la citada instancia constitucional, en la Quinta Época, que dice: ‘ROBO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA.’ (se transcribe). Así, en la especie, la responsable para tener por acreditado el ilícito de robo calificado y la probable responsabilidad penal del inconforme en su comisión, valoró en términos de los artículos 73 y 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, la denuncia del pasivo ... (fojas treinta y nueve a cuarenta y seis), las testimoniales de cargo vertidas por ... (fojas ochenta y cinco a ochenta y ocho, ciento dieciséis a ciento diecinueve), y la inspección ministerial del lugar de los hechos (foja sesenta y dos), para que una vez hecho lo anterior, concluyera: (se transcribe). De lo antes transcrito, se advierte que la autoridad responsable tuvo por acreditado el apoderamiento, por parte del aquí recurrente y de otras personas, de diversos muebles propiedad de ... sin embargo, inapreció -al igual que el Juez de Distrito- que, dicho apoderamiento material, según se desprende de los medios probatorios que estimó para emitir la orden de aprehensión reclamada, no fue cometido con el ánimo de lucro, que como elemento subjetivo fija la hipótesis delictiva de robo, según se expuso en párrafos precedentes. Cierto, en principio, se tiene que, en el sumario de origen obra la denuncia de veintiocho de enero de dos mil tres, formulada por escrito y presentada ante la representación social, por ... en la que respecto de los hechos que aquí ocupan, informó que el veintinueve de diciembre de dos mil dos, cerca de las diez de la mañana, se constituyó con su familia en los predios que entre otros ... le había vendido, ubicados en el fraccionamiento ... que entonces, se percató que la puerta de su casa se encontraba abierta y sin cadenas ni candado, y en su interior, ya no estaban los muebles de su propiedad: sala de tres piezas, dos sillones, dos mesas, tres sillas, por lo que al preguntar a sus vecinos, sin recordar sus nombres, le informaron que el disconforme y otras personas habían sacado los muebles en comento, y que los habían quemado a un costado de la construcción, motivo por el cual procedió a ubicarse en la parte norte de ésta, donde encontró cenizas, patas y resortes de sus muebles; que entonces, se presentó en el domicilio de ... quien le dijo que él sólo recibió órdenes de su mamá, en tanto que esta última, le indicó que los terrenos que le habían vendido, los tuvieron que vender otra vez, y que el nuevo propietario, les pidió que sacaran los muebles que en la construcción se encontraban, por lo que los sacaron y los quemaron para que no quedara huella (fojas treinta y nueve a cuarenta y seis). De lo expuesto por el denunciante ... se evidencia que si bien es cierto ... entre otras personas se apoderó de diversos muebles, ello no lo hizo bajo el ánimo de lucro, es decir de sacar del mismo un provecho, para sí o para otros, sino que más bien, el apoderamiento se realizó para destruirlos; circunstancia que conlleva a concluir que en la especie, no se actualiza el dolo específico, requerido por la hipótesis legal de robo, y que en consecuencia, no se acredita ni el ilícito ni la probable responsabilidad del recurrente en su comisión. Corrobora lo anterior, las deposiciones de los testigos de cargo ... quienes coincidentemente indicaron ante la representación social, el nueve de noviembre de dos mil cinco, que el veintiocho de diciembre de dos mil dos, aproximadamente a las diecisiete horas, se dirigieron a bordo de la camioneta del citado en primer término, a los lotes propiedad de ... para darles una vuelta, que cuando iban llegando, se dieron cuenta, a una distancia de veinte metros, que al costado de la construcción había una fogata, que en ese momento ... comenzó a forzar su puerta, que se encontraba asegurada con cadena y candado, que una vez logrado su objetivo, él y otras personas sacaron los muebles del pasivo y los llevaron hasta la fogata, quemándolos (fojas ochenta y cinco a ochenta y ocho, ciento dieciséis a ciento diecinueve). Narración de hechos que ratifica que el apoderamiento que presumiblemente, el recurrente hizo de los muebles propiedad de ... fue con un móvil que llevó a un fin diverso al de lucro, tan es así, que una vez que el inconforme tuvo asidos los bienes, procedió a quemarlos, en el mismo lote donde se encuentra la construcción que los resguardaba, lo que denota que el apoderamiento se hizo para su destrucción, mas no para sacar del mismo un provecho, para sí o para otros, elemento subjetivo que distingue al robo de otros injustos patrimoniales. A lo anterior, debe sumarse que en la diligencia ministerial de inspección en el lugar de los hechos, se dio fe de diversas cenizas y fragmentos de tela y de madera (foja sesenta y dos), lo que corrobora a su vez, que efectivamente, los muebles propiedad de ... fueron quemados. Por tanto, se concluye que en el proceso natural no se desprende dato, que permita tener por acreditado que el apoderamiento material de los bienes muebles propiedad de ... por parte del quejoso ... aducido por la responsable, avalado por el Juez de Distrito, haya sido desplegado bajo el elemento subjetivo que requiere el ilícito de mérito, ya que ninguna de las probanzas que conforman el acervo, conviene en que lo haya hecho con fines de lucro, pues, el robo no consiste en el simple tomar la cosa ajena (aun para destruirla, ya que ello configura un diverso delito), sino que el apoderamiento se haga con el fin de obtener un provecho; y en consecuencia, al inapreciar el Juez de Distrito, la circunstancia de mérito, se impone modificar, en este aspecto, la resolución que se revisa, y conceder el amparo solicitado. Ante todo lo expuesto, este órgano jurisdiccional no comparte los criterios que a continuación se precisan y transcriben, ya que en ellos se estima, que el apropiarse de un bien ajeno con el ánimo de lucro, no es elemento de la configuración del delito en estudio, mientras que este tribunal considera, por las razones ya expuestas, que el ánimo de mérito, constituye un elemento subjetivo del robo; las tesis en comento son: La XX.280 P sustentada en la Octava Época, por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en la página 212, del Tomo XV, febrero de 1995, del Semanario Judicial de la Federación, que reza: ‘ROBO. AUN CUANDO DESPUÉS EL ACTIVO ABANDONE EL OBJETO ROBADO, NO DEJA DE CONFIGURARSE EL DELITO DE.’ (se transcribe). Y la sustentada en la Séptima Época, por el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, visible en la página 179, del tomo 169-174, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: ‘ROBO, ÁNIMO DE LUCRO EN EL. NO ES ELEMENTO CONFIGURATIVO DEL DELITO.’ (se transcribe). Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197-A, denúnciese ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios que aquí ha surgido."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y, que por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca, debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Analizadas las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


a) En principio, se encuentra satisfecho el requisito consistente en que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, relativa a determinar si el ánimo de lucro constituye o no un elemento del tipo penal del delito de robo, siendo que al respecto los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios discrepantes:


A) El Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito), en la tesis que emitió y que es en donde se ve reflejado su criterio, interpretando el artículo 299 del Código Penal del Estado de Michoacán, consideró que el delito de robo se agota desde el momento en que el sujeto activo se apodera de una cosa ajena, sin consentimiento de su propietario, aun cuando después la abandone, esto es, no es elemento necesario de la configuración del referido ilícito, el apropiarse de un bien ajeno con el ánimo de lucro.


B) Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito), también en la tesis que emitió y en donde reflejó su criterio, interpretando el artículo 367 del Código Penal Federal, estimó que aun cuando se alegue ausencia de intención para cometer el delito de robo, debe destacarse que éste se agota desde el momento en que el sujeto activo se apodera de una cosa ajena, sin consentimiento de su propietario, aun cuando después la abandone, en razón de que no constituye elemento necesario de la configuración del referido ilícito, el apropiarse de un bien ajeno con el ánimo de lucro.


C) Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el asunto que fue sometido a su consideración, interpretando el artículo 373 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, señaló que para la configuración del delito de robo, no tan sólo basta que las pruebas demuestren el apoderamiento material de la cosa mueble, sino que, aun cuando no hace referencia la ley a dicho aspecto, es necesario acreditar el elemento subjetivo consistente en el ánimo de lucro, esto es, el fin del agente delictivo de apoderarse del bien, con el objetivo de sacar del mismo un provecho, en el que se incluye cualquier tipo de ventaja o beneficio patrimonial, para sí o para otros, ya que si el apoderamiento se hace con un diverso fin, por ejemplo, para destruirlo, dañarlo o deteriorarlo, se configura un diverso ilícito.


Como se advierte del análisis comparativo de los criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico.


b) Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las tesis y ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, y de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


c) Por último, también se acredita el requisito consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior, en virtud de que los Tribunales Colegiados, tomando en cuenta el delito que les fue atribuido a los quejosos en cada uno de los asuntos que fueron sometidos a su consideración, interpretaron disposiciones análogas que prevén dicho ilícito.


En efecto, los ordenamientos legales que prevén el delito de robo, en el que sustentaron su criterio los Tribunales Colegiados, establecen lo siguiente:


a) El Código Penal del Estado de Michoacán:


"Artículo 299. Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa mueble, ajena y sin consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de ella."


b) El Código Penal Federal:


"Artículo 367. Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley."


c) El Código de Defensa Social del Estado de Puebla:


"Artículo 373. Comete el delito de robo, quien se apodere de un bien ajeno mueble, sin derecho o sin consentimiento de la persona que puede disponer de él con arreglo a la ley."


Como se puede apreciar, la redacción de los preceptos transcritos es similar, por lo que la circunstancia de que pertenezcan a ordenamientos legales diferentes, no impide arribar a la conclusión de que en el caso sí existe contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que es del tenor siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, febrero de 1993

"Tesis: 3a. XIII/93

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T.."


Ello permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Como quedó expuesto en el considerando que antecede, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si el ánimo de lucro constituye o no un elemento del tipo penal del delito de robo.


El tema de la presente contradicción de tesis se relaciona con la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, motivo por el cual se impone transcribir el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual reza lo siguiente:


"Artículo 14. ... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


El artículo 14 de la Constitución Federal consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal (legalidad). Esta garantía contempla la protección del inculpado para que en el juicio que se le siga no le sea impuesta, por analogía o por mayoría de razón, pena que no establezca la ley para la conducta que se ha cometido.


Este principio básico del derecho penal exige que la materia de la prohibición contenida en los tipos penales sea precisa y no contenga ambigüedades; de tal suerte que se advierta cuál es la conducta sancionable para que el particular no quede sujeto a la discrecionalidad del juzgador al aplicar la ley.


La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, contenida en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, deriva de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, que son aceptados y recogidos en nuestra Carta Magna, al igual que en la mayoría de los países, con el objeto de dar seguridad jurídica a los gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales.


En virtud de dichos principios, cualquier hecho que no esté señalado en la ley como delito, no será delictuoso y, por tanto, no es susceptible de acarrear la imposición de una pena. Así también, para todo hecho catalogado como delito, la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda.


Con el propósito de que se respete la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley en materia penal, se proscribe la imposición de penas por analogía y por mayoría de razón. Esto es, queda prohibido imponer pena alguna por una conducta no tipificada, apoyándose en la semejanza de la conducta con alguna que sí esté tipificada. Queda prohibido, entonces, aplicar a un caso concreto una regla que disciplina un caso semejante, en materia penal.


Por tanto, la imposición analógica de una pena implica, también, la aplicación por analogía de una norma que contiene una determinada sanción penal, a un caso que no está expresamente castigado por ésta. Esta imposición y aplicación por analogía, es la que proscribe la garantía de exacta aplicación de la ley penal, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa, violándose con ello el principio nullum poena, nullum delictum sine lege.


Así pues, este requisito de aplicación exacta de la ley penal se traduce en la tipificación previa de la conducta o hecho que se reputen como ilícitos y que el señalamiento de las sanciones, también estén consignados con anterioridad al comportamiento incriminatorio. El principio de legalidad en materia penal no sólo obliga al legislador a declarar que un hecho es delictuoso, sino que también describa con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictivo. Esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Lo anterior es así, porque la máxima nullum crimen sine lege comprende necesariamente a las figuras típicas, ya que no puede ser respetado si previamente no existe una delimitación del contenido, esencia, alcance y límites de los tipos penales.


La exacta aplicación de la ley en materia penal no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos.


La autoridad legislativa debe consignar en las leyes penales que expida expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que se señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos. Lo anterior para salvaguardar la seguridad jurídica del gobernado, evitando confusiones en la aplicación de dichas disposiciones.


Sirve de sustento a lo considerado en este sentido, la jurisprudencia que es del contenido siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, marzo de 2006

"Tesis: 1a./J. 10/2006

"Página: 84


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa."


En relación a lo considerado, en términos similares se pronunció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el día dieciséis de noviembre de dos mil cinco, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 143/2005-PS, siendo ponente el señor M.J.R.C.D..


Establecida la base sustentadora de la interpretación que debe regir en este asunto, corresponde transcribir los artículos, así como los que con ellos se relacionan, que analizaron los Tribunales Colegiados cuando resolvieron los asuntos que fueron sometidos a su consideración.


El Código Penal del Estado de Michoacán dispone:


"Artículo 299. Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa mueble, ajena y sin consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de ella."


"Artículo 301. Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella."


Asimismo, el Código Penal Federal prevé:


"Artículo 367. Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley."


"Artículo 369. Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada; aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella. En cuanto a la fijación del valor de lo robado, así como la multa impuesta, se tomará en consideración el salario en el momento de la ejecución del delito."


Finalmente, el Código de Defensa Social del Estado de Puebla, establece lo siguiente:


"Artículo 373. Comete el delito de robo, quien se apodere de un bien ajeno mueble, sin derecho o sin consentimiento de la persona que puede disponer de él con arreglo a la ley."


"Artículo 377. Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tenga en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella."


Los preceptos transcritos, contemplan el delito de robo, señalando que se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tenga en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella.


Asimismo, de dichos preceptos, los que son similares en cuanto a su redacción, se pueden obtener los elementos siguientes:


a) Conducta. La cual consiste en apoderarse de una cosa (o un bien) ajena mueble.


Por apoderarse, se entiende el tomarla, cogerla o detentar la posesión material y objetiva de la cosa o del bien, esto es, se traslada la posibilidad de disposición respecto de dicho objeto del sujeto pasivo al activo del delito.


El apoderamiento es el acto de hacer llegar una cosa a nuestro poder; por el término "poder" se entiende la facultad de disposición sobre la cosa para fines propios, siendo, ante todo, la facultad de disponer, un acto de voluntad, por el que actuamos sobre la cosa, deliberada y conscientemente.


En este orden de ideas, el apoderamiento está constituido por dos aspectos, uno que es objetivo y el otro subjetivo.


El aspecto objetivo requiere el desapoderamiento de quien ejercía la tenencia del bien o de la cosa, implicando quitarla de la esfera de custodia, es decir, la esfera dentro de la que el tenedor puede disponer de ella; por ende, existe desapoderamiento, cuando la acción del sujeto activo, al quitar la cosa de aquella esfera de custodia, impide que el tenedor ejerza sobre la misma sus poderes de disposición.


En relación al aspecto subjetivo, está constituido por la voluntad de someter la cosa al propio poder de disposición, ya que no es suficiente el querer desapoderar al tenedor, sino que es necesario querer apoderarse de aquélla; el aspecto subjetivo del apoderamiento consiste en la simple disposición del bien inmueble, para fines propios o ajenos del agente, cualquiera que ellos sean; consiste en disponer de la cosa con el ánimo de apropiársela (propósito de apoderarse de lo que es ajeno), de usarla, de disponer de ella, según el arbitrio personal del delincuente.


Es aplicable al caso, la tesis que a la letra dice lo siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 91-96, Segunda Parte

"Tesis:

"Página: 46


"ROBO, APODERAMIENTO EN EL. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.-Dos son los elementos integradores del apoderamiento en el delito de robo: el material o externo, que consiste en la aprehensión de la cosa, y el moral o interno, consistente en el propósito del activo. En efecto, siendo el delito un acto humano, no se le puede considerar desligado del elemento moral (conocimiento y voluntad) que es de su esencia. Tan cierto es esto, que nuestra legislación penal clasifica los delitos en intencionales y no intencionales o de imprudencia, precisamente atendiendo a ese elemento interno; de lo contrario no tendrían razón de ser las circunstancias excluyentes de responsabilidad, ni tendrían existencia jurídica algunos delitos, como el parricidio, uno de cuyos elementos es el ‘conocimiento del parentesco’ por parte del activo, conocimiento que lleva inherente la voluntad (o el propósito) de dañar al pasivo, sin el cual dejaría de ser ‘parricidio’. Así pues, en el delito de robo, el acto material consistente en ‘el apoderamiento’, lleva inherente el elemento moral o subjetivo que consiste en el propósito (conocimiento y voluntad) de apoderarse de lo que es ajeno, por parte del activo.


"Amparo directo 3565/75. J.G.H.M. y E.E.L.. 8 de septiembre de 1976. Ponente: M.R.S.. Secretario: R.T.M.."


b) El sujeto activo. Puede ser cualquier persona, en razón de que los tipos penales utilizan la locución "quien" y el "que"; por lo que no exigen una calidad específica en dicho sujeto.


c) Sujeto pasivo. También puede ser cualquier persona, sin que los tipos penales requieran una calidad específica en el mismo.


d) El objeto material. Es aquel sobre el que recae la conducta delictiva, en el caso, lo son la cosa o el bien respecto de los cuales se apodera el sujeto activo.


e) El bien jurídico tutelado o protegido. En el caso lo es tanto el patrimonio como la propiedad de las personas.


f) Elementos normativos. Estos tipos penales los contienen y son de naturaleza jurídica, pues señalan: bien o cosa ajena mueble (es ajeno el bien o la cosa que no pertenece al agente y sí pertenece a alguien), así como sin derecho y sin consentimiento.


Para efectos ilustrativos, en cuanto a la calidad de mueble de la cosa objeto del delito de robo, existe la jurisprudencia siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 79, julio de 1994

"Tesis: 1a./J. 15/94

"Página: 13


"ROBO. LA CALIDAD DE MUEBLE DE LA COSA OBJETO DEL DELITO DEBE CONFIGURARSE A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN, AUNQUE NO SEA LA PENAL.-El artículo 14 constitucional establece en su segundo párrafo que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Por lo tanto, para determinar la calidad de mueble de la cosa objeto del delito de robo, calidad que una vez comprobada puede dar origen a la pérdida de la libertad del procesado, debe estarse a lo que la legislación establezca al respecto, sin que sea óbice para ello que la ley penal sea omisa en señalar qué bienes son muebles y cuáles no, ya que al establecer la Constitución que nadie podrá ser privado de su libertad sino ‘conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’ no se refiere necesariamente a la ley penal. Por otra parte, ‘bien mueble’ es un elemento normativo, que exige para la debida integración del tipo penal de robo acudir a las normas que tal concepto prevean, excluyendo la interpretación subjetiva que en su caso pudiera hacer el juzgador para configurar el elemento de que se trata."


g) Medios utilizados. Los tipos penales no los requieren.


h) Circunstancias de lugar, tiempo, modo u ocasión. Los tipos penales no las exigen para su acreditamiento.


i) Forma de realización de la conducta. Los tipos penales son dolosos, lo que implica que la conducta del agente debe estar directamente dirigida a apoderarse de la cosa o del bien que constituye el objeto material, esto es, obrar con el propósito de violar la norma del tipo penal.


j) En cuanto al resultado. Puede ser material (lesión del bien jurídico) o formal (puesta en peligro del bien jurídico), ya que los tipos penales admiten la tentativa, en caso de que no se concrete el apoderamiento por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo.


La consumación del delito de robo es instantánea, en razón de que se configura en el momento en que el sujeto activo lleva a cabo la acción de apoderamiento.


En estas condiciones y en estricto acatamiento al principio de exacta aplicación de la ley penal que consagra el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe señalarse que el denominado "ánimo de lucro", no se encuentra contemplado dentro de los elementos conformadores de los tipos penales de robo que se analizan, ya que junto al aspecto subjetivo de la acepción "apoderamiento" o en el "dolo" que se requiere como forma de realización del referido delito, no se prevé como elemento de tipificación.


Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis que son del tenor siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 151-156, Segunda Parte

"Tesis:

"Página: 96


"ROBO, LUCRO O ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO NO CONSTITUTIVOS DEL TIPO DEL DELITO DE.-No es un elemento de tipificación del delito de robo el hecho de que al cometerse exista un lucro indebido o un enriquecimiento ilegítimo, puesto que el tipo en cuestión consiste en el apoderamiento de un bien mueble sin derecho o sin el consentimiento de quien lo tenga para disponer de tal bien, pero no se hace referencia al beneficio que tal apoderamiento pueda traer al activo.


"Amparo directo 1389/81. J.F.P.. 23 de julio de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: F.P.V.."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLIV

"Tesis:

"Página: 178


"ROBO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA.-El artículo 363 del Código Penal del Estado de Chihuahua, define el delito de robo diciendo: que lo comete el que se apropia de una cosa ajena, mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella, con arreglo a la ley. Del término ‘apropiarse’, adoptado por esta definición, se desprende que el robo implica el traslado de una cosa del patrimonio de su dueño al del delincuente, sin consentimiento de aquél. Aunque la ley de Chihuahua diga ‘apropiación’, es claro que el término no envuelve la idea de propiedad, ya que el delito no puede transferir el dominio. En el fondo, el código que se cita, para la existencia del delito de robo, el mismo elemento constitutivo que los demás códigos, a saber: que haya apoderamiento de una cosa. Apoderamiento es el acto de hacer llegar una cosa a nuestro poder. Por este término ‘poder’, se entiende la facultad de disposición sobre la cosa para fines propios, siendo, ante todo, la facultad de disponer, un acto de la voluntad, por el que actuamos sobre la cosa, deliberada y conscientemente; de lo que se desprende que para que se pueda estimar existente el robo, se requiere fundamentalmente la concurrencia de elementos objetivos y elementos subjetivos. Los primeros consisten en el hecho de tomar la cosa, esto es, separarla del alcance de su dueño o de la persona que, conforme a la ley, puede disponer de ella. Los segundos están constituidos por el ánimo de disponer de la cosa, con el fin de sacar de ella una utilidad, o de lucrar, según la expresión consagrada, por lo que si no se prueba, ya sea por medios directos o, cuando menos, por presunciones, que han concurrido estos dos elementos, el robo no puede estimarse cometido, ya que, de acuerdo con la doctrina, sin el ánimo de lucro, podrá constituir el hecho de otro delito, notoriamente el de daño, mas no ciertamente el de robo ni el de hurto, en el que es esencial aquella circunstancia constitutiva. Por ánimo de lucrar, en el sentido que requiere el elemento subjetivo del robo, debe entenderse no sólo el propósito de usar de la cosa para fines meramente especulativos o comerciales reducibles a ganancias pecuniarias, si no que el término ‘lucro’, debe tomarse, para estos efectos jurídicos, en su aceptación más lata, comprendiendo en ella en el simple uso o la disposición de la cosa, para fines propios o ajenos del agente, cualesquiera que ellos sean. Lo decisivo para que el lucro se realice, es que se tome la cosa con el ánimo de apropiársela, de usarla, de disponer de ella, según el arbitrio personal del delincuente. De lo expuesto de desprende que el robo nunca puede ser un delito de culpa, cuya característica está constituida en cuanto al elemento subjetivo, por simple negligencia, impericia o imprudencia, y decir que se cometió un robo por simple descuido o por un accidente ocasionados por circunstancias ajenas a la voluntad de la gente, resulta una expresión sin sentido; por lo que para que pueda tenerse por consumado el delito de robo, es preciso que haya en el inculpado, el ánimo de lucrar, o el de apropiarse de la cosa.


"Amparo penal directo 4385/33. N.H.. 3 de abril de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Además, el delito de robo es de consumación instantánea, pues se configura en el momento en el que el sujeto activo lleva a cabo la acción de apoderamiento, con independencia de que obtenga o no el dominio final del bien o de la cosa, ya que de conformidad con los ordenamientos legales mencionados, se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el sujeto tiene en su poder la cosa robada, aun cuando después la abandone o lo desapoderen de ella; por lo que subordinar la consumación del robo a que el agente actúe con el ánimo de lucro, es condicionar el perfeccionamiento del delito a un elemento que no es constitutivo del tipo penal respectivo.


Consideraciones similares, informan la jurisprudencia que es del contenido siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, julio de 2003

"Tesis: 1a./J. 23/2003

"Página: 164


"ROBO COMETIDO EN TIENDA DE AUTOSERVICIO. PARA TENERLO POR CONSUMADO BASTA CON LA JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA TÍPICA DE APODERAMIENTO.-El delito de robo es considerado por la jurisprudencia y la doctrina como de consumación instantánea, pues se configura en el momento en que el sujeto lleva a cabo la acción de apoderamiento, con independencia de que obtenga o no el dominio final de la cosa, de conformidad con el artículo 369 del Código Penal para el Distrito Federal que establece que, para la aplicación de la sanción, se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aun cuando después la abandone o lo desapoderen de ella; estimar lo contrario, es decir, subordinar la consumación del robo a que el agente tenga ocasión de usar, gozar o vender la cosa, es condicionar el perfeccionamiento del delito, o pretender hacerlo, a una posibilidad futura innecesaria para su integración. En consecuencia, es suficiente para tener por consumado el delito de robo cometido en tienda de autoservicio, la justificación de la conducta típica de apoderamiento al traspasar el área de cajas del establecimiento relativo, pues el hecho de que el imputado no salga del almacén comercial de donde tomó los objetos motivo del apoderamiento, o de que sea desapoderado de ellos por personal de la empresa en la puerta de salida, no es obstáculo para la justificación del ilícito; lo que, en su caso, puede repercutir en el juicio del juzgador, sólo respecto de la obligación de reparar el daño proveniente del delito, mas de modo alguno es apta para justificar una declaratoria de existencia de un delito tentado."


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-El apoderamiento como elemento del tipo del delito de mérito, está constituido por dos aspectos, uno que es objetivo y el otro subjetivo. El aspecto objetivo, requiere el desapoderamiento de quien ejercía la tenencia del bien o de la cosa, implicando quitarla de la esfera de custodia, es decir, la esfera dentro de la que el tenedor puede disponer de ella; por ende, existe desapoderamiento, cuando la acción del sujeto activo, al quitar la cosa de aquella esfera de custodia, impide que el tenedor ejerza sobre la misma sus poderes de disposición. En relación al aspecto subjetivo, está constituido por la voluntad de someter la cosa al propio poder de disposición, ya que no es suficiente el querer desapoderar al tenedor, sino que es necesario querer apoderarse de aquélla; el aspecto subjetivo del apoderamiento, consiste en la simple disposición del bien inmueble, para fines propios o ajenos del agente, cualquiera que ellos sean; consiste en disponer de la cosa con el ánimo de apropiársela (propósito de apoderarse de lo que es ajeno), de usarla, de disponer de ella, según el arbitrio personal del delincuente. Ahora bien, en estricto acatamiento al principio de exacta aplicación de la ley penal que consagra el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el denominado "ánimo de lucro" no se encuentra contemplado dentro de los elementos conformadores de los tipos penales de robo que prevén los artículos 367 del Código Penal Federal, 299 del Código Penal del Estado de Michoacán y 373 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, ya que junto al aspecto subjetivo de la acepción "apoderamiento" o en el "dolo" que se requiere como forma de realización del referido delito, no se prevé como elemento de tipificación. Además, el delito de robo es de consumación instantánea, pues se configura en el momento en el que el sujeto activo lleva a cabo la acción de apoderamiento, con independencia de que obtenga o no el dominio final del bien o de la cosa, ya que de conformidad con los ordenamientos legales mencionados (artículos 301 del Estado de Michoacán, 369 de la legislación federal, y 377 del Estado de Puebla), se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aun cuando después la abandone o lo desapoderen de ella; por lo que subordinar la consumación del robo a que el agente actúe con el ánimo de lucro, es condicionar el perfeccionamiento del delito a un elemento que no es constitutivo del tipo penal respectivo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D.. Ausente el M.S.A.V.H..


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