Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro21001
Fecha01 Junio 2008
Fecha de publicación01 Junio 2008
Número de resolución1a./J. 17/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Junio de 2008, 271
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 129/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden penal, materia de la exclusiva competencia de esta S..


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por un Magistrado de circuito, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis) deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


También es oportuno recordar el criterio firme de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que no es obstáculo para que se surta la contradicción de criterios el que sólo uno de ellos constituya jurisprudencia.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


CUARTO. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito. Este órgano jurisdiccional conoció de cinco amparos en revisión; en todos, el caso que le correspondió examinar fue el siguiente: un sujeto pidió amparo indirecto en contra de una orden de aprehensión; admitida la demanda por el J. de D., se requirió a la autoridad judicial ordenadora que rindiese su informe con justificación; al rendirlo, dicha autoridad informó que ya había dictado el auto de formal prisión, del que acompañó constancia fehaciente. Ante esto, acto seguido el J. de D., con apoyo en la jurisprudencia de la Segunda S. cuyo rubro es: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.", decretó el sobreseimiento del juicio, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo (cambio de situación jurídica).


Inconforme, la parte quejosa interpuso revisión. En sus agravios hizo valer que el J. de D., en vez de sobreseer, debió dar vista con el informe, a efectos de que pudiera ampliar la demanda.


El Tribunal Colegiado acogió el argumento. Sostuvo que al haberse decretado el auto de formal prisión, se abría para la parte quejosa la posibilidad de 1) formular una nueva demanda de amparo o 2) de ampliar la ya tramitada, cuenta habida de la vinculación entre los dos actos (orden de aprehensión y auto de formal prisión), y en atención a los principios procesales de concentración y economía procesal. Así, concluyó el colegiado, el J. de D. debió dar vista a la quejosa con el informe, a efecto de que si ésta lo deseaba ampliara su demanda de garantías.


Las consideraciones expresas de este tribunal son las siguientes (y se advierte que sólo se citará la primera ejecutoria, por ser las demás reiteración de los mismos argumentos):


"CUARTO. Este Tribunal Colegiado considera que debe revocarse el auto recurrido y ordenarse la reposición del procedimiento del juicio de garantías, ante lo fundado del agravio que se hace valer, suplido en lo conducente, acorde a lo que establece el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en función de que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deberán suplir la deficiencia de los agravios formulados en los recursos que establece la invocada ley, puntualizándose en el precepto y fracción invocados, que en materia penal la suplencia opera aun ante la falta de agravios del reo.


"En primer lugar, conviene destacar que la recurrente señaló como acto reclamado en la demanda de amparo, la orden de aprehensión dictada en su contra, misma que, de la lectura de las constancias del juicio de amparo se advierte, fue pronunciada en la causa penal 9/2007, del índice del Juzgado Cuarto de D. en el Estado, con residencia en la ciudad de Boca del Río, Veracruz, como probable responsable en la comisión del delito de abandono de domicilio fiscal, previsto y sancionado por el artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación.


"De igual forma, se aprecia que la J. señalada como responsable, rindió su informe justificado el veintitrés de marzo de dos mil siete (foja 19 del juicio de amparo), y que el J. Quinto de D. en el Estado, en la precitada ciudad, lo puso a la vista el veintinueve de marzo de dos mil siete (foja 202 ídem).


"También se colige que la J. responsable, al vencimiento del término constitucional, decretó en contra de la aquí recurrente, auto de formal prisión en la causa antes aludida, el catorce de abril de dos mil siete (fojas 213 a 226 del juicio de amparo), lo que se le comunicó al J. de control constitucional mediante oficio 1399, de esa fecha, recepcionado el dieciséis de los aludidos mes y año (foja 212 del juicio de garantías).


"Y que, finalmente, mediante acuerdo que aquí se recurre (fojas de la 227 a 228 del juicio de amparo), el a quo, al día siguiente y antes de la celebración de la audiencia constitucional, decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías, porque, desde su perspectiva, operó un cambio de situación jurídica que actualizó la causa de improcedencia prevista por la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Ahora bien, con independencia de que se actualice o no la causa de improcedencia del juicio de amparo respecto de la orden de captura que reclamó la quejosa, como lo entendió el J. de D., lo cierto es que el sobreseimiento emitido fuera de audiencia, es contrario a derecho, pues perdió de vista que al dictarse el auto de formal prisión en la misma causa penal que se sigue en su contra, la inconforme estuvo en aptitud de ampliar su demanda.


"En efecto, durante la tramitación del juicio de amparo, la J. señalada como responsable de la emisión de la orden de aprehensión, informó al J. de D. que al vencimiento del término a que se refiere el artículo 19 constitucional, sujetó a la aquí recurrente a formal procesamiento en la causa penal ya mencionada.


"Por tal razón, la quejosa y aquí recurrente, estuvo en aptitud de, en primer lugar, promover otro amparo o, en segundo, ampliar su demanda contra el auto de formal prisión, cuenta habida que éste se encuentra vinculado con la orden de captura reclamada inicialmente por provenir de la misma causa penal y, por ende, que puede analizarse su constitucionalidad en el mismo juicio de amparo, atendiendo a los principios de concentración y economía procesal, aunado a que en acatamiento al artículo 17 de la Carta Magna, es conveniente que así sea. Y más aún, que se trata de un acto que ataca la libertad personal de la quejosa y recurrente, respecto del que no opera el término de quince días para la promoción de la demanda de amparo, según lo prevé el artículo 22, fracción II, de la ley de la materia.


"Así pues, el J. de D. debió dar vista a la quejosa con el oficio mediante el cual se le informó que se dictó en su contra la formal prisión y la resolución en que se contiene ésta, con el objeto de que, si lo deseaba, ampliara su demanda respecto de ese nuevo acto reclamado, dada su vinculación con la orden de captura previamente impugnada, máxime que, en la fecha en que se hizo tal comunicación, aún no se celebraba la audiencia constitucional, pues ésta se había fijado para las diez horas con veinte minutos del siete de mayo del presente año, según se colige del contexto del acuerdo de once de abril de esta propia anualidad, glosado a foja doscientos ocho y siguiente del juicio de amparo.


"Lo antes considerado encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 15/2003, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doce, T.X., julio de dos mil tres, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de voz y texto:


"‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE. La estructura procesal de dicha ampliación, que es indispensable en el juicio de garantías, se funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios fundamentales que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla general de que la citada figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional.’


"Y en la diversa VI.2o.C. J/240, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que se comparte, consultable en la página mil trescientos treinta y nueve, Tomo XIX, enero de dos mil cuatro, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. SÓLO ES POSIBLE TRATÁNDOSE DE AUTORIDADES RESPONSABLES, ACTOS RECLAMADOS O CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DISTINTOS A LOS ORIGINALMENTE PLANTEADOS, PERO QUE GUARDEN VINCULACIÓN CON ELLOS. La ampliación de la demanda de amparo es una figura jurídica creada por la jurisprudencia, que confiere al peticionario de garantías un derecho para incorporar a la litis constitucional ya iniciada, autoridades responsables, actos reclamados o conceptos de violación distintos a los originalmente planteados; sin embargo, el ejercicio de esta prerrogativa debe sujetarse a determinados requisitos de procedencia tales como el que no se haya cerrado o integrado la litis, que los nuevos actos tengan relación con los originalmente planteados, o bien, que al rendirse el o los informes justificados, de ellos se desprenda que fueron otras las autoridades que los llevaron a cabo, pero debe existir siempre una relación o vinculación con los actos primigenios, ya que de no existir ese elemento sine qua non, todos aquellos actos que pudieran causar perjuicio a la amparista podrán tener remedio, sí a través del juicio de garantías, pero a consecuencia de tantas demandas de amparo, como juicios o procedimientos de los que deriven los actos que le irroguen perjuicio existan, ya que en este supuesto no pueden incorporarse a una litis constitucional elementos que le son ajenos.’


"Es cierto que el artículo 30 de la Ley de Amparo, en su párrafo primero, otorga al juzgador una facultad discrecional para ordenar que se haga personalmente determinada notificación ‘cuando lo estime conveniente’; sin embargo, tal decisión tiene que ajustarse a la razón, circunstancias y trascendencia del acuerdo emitido cuyo efecto -en algunos casos- torna indispensable que llegue al conocimiento de las partes mediante notificación personal, a fin de darles oportunidad de interponer las defensas procedentes.


"Sirve de fundamento a la anterior consideración, por su sentido, la tesis jurisprudencial emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página cincuenta y uno, volumen cincuenta y cuatro, tercera parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, de voz y texto:


"‘NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. CRITERIO EN VIGOR. Si bien el artículo 30 de la Ley de Amparo faculta al J. de D. para ordenar que se haga personalmente determinada notificación ‘cuando lo estime conveniente’, ese arbitrio judicial no puede quedar sujeto a la voluntad del J., sino que tiene que ajustarse a los dictados de la razón, de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar y con la trascendencia del acto a que la notificación se refiere, a efecto de que todas las resoluciones de trascendencia para las partes lleguen a su conocimiento mediante notificación personal, dándoles oportunidad de hacer valer las defensas que procedan o actuar de conformidad con lo que ordenen las determinaciones judiciales y si ello es así con mayor razón, tiene que ajustarse el juzgador a los dictados de la razón de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar, cuando una de las partes sea precisamente un núcleo de población de los previstos en el artículo 27 constitucional.’


"Por otra parte, debemos puntualizar que esta decisión no impide al J. de D. que, llegado el momento, decrete el sobreseimiento en el juicio respecto de la orden de captura, si advierte que se actualiza plenamente una causa de improcedencia, pues tendrá plena jurisdicción para resolver el juicio de garantías, debido a la reposición del procedimiento que al efecto se impone.


"Así las cosas, lo que procede es revocar el auto recurrido y ordenar al J. de D. que reponga el procedimiento en el juicio de amparo, con el objeto de que dé vista a la quejosa con el oficio mediante el cual se le comunicó que se dictó en su contra el auto de formal prisión y, además, la requiera para que manifieste si es su deseo o no ampliar su demanda respecto de dicho acto, dentro del término y requisitos que marca la ley, para lo cual, en el acuerdo que al efecto emita, deberá señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional. Ello, de conformidad con lo que establece el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo."


QUINTO. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. Este órgano jurisdiccional conoció del amparo en revisión 293/2004; dictó sentencia el diecinueve de enero de dos mil cinco. El caso concreto que le correspondió examinar fue el siguiente: un sujeto pidió amparo indirecto en contra de una orden de aprehensión y de los actos tendientes a lograr su ejecución; admitida la demanda por el J. de D., se requirió a la autoridad judicial ordenadora que rindiese su informe con justificación; al rendirlo, dicha autoridad informó que ya había dictado el auto de formal prisión, del que acompañó constancia fehaciente. Ante esto, acto seguido el J. de D., con apoyo en la jurisprudencia de la Segunda S. cuyo rubro es: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.", decretó el sobreseimiento del juicio, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo (cambio de situación jurídica).


Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa interpuso revisión y en sus agravios hizo valer la cuestión siguiente: al decretar el sobreseimiento sin mediar mayor trámite (como darle vista con el contenido del informe), el J. de D. le había impedido, eventualmente, ampliar su demanda de garantías, en violación a lo dispuesto en los artículos 149 y 151 de la Ley de Amparo.


El Tribunal Colegiado de Circuito desestimó el argumento. Sus razones fueron que, al tenor de la jurisprudencia de la Segunda S. ya referida, era imperativo para el J. de D. decretar el sobreseimiento si se actualizaba una causa de improcedencia respecto del acto reclamado, lo que acontecía en la especie; este proceder se confirmaba con la lectura de la ejecutoria de la que nació la tesis jurisprudencial citada, donde se apreciaba que el caso concreto que se examinó allí fue, justamente, el de si procedía o no el sobreseimiento cuando, habiéndose reclamado la orden de aprehensión, con el informe se advertía que ya había sido dictado el auto de formal prisión.


Agregó que no era óbice a lo anterior el contenido de la jurisprudencia plenaria de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.", pues ésta exigía para la procedencia de la ampliación que del informe con justificación resultara que había nuevos actos, vinculados con el reclamado; y en el caso ello no acontecía, pues aunque el acto reclamado (orden de aprehensión) y el auto de formal prisión se referían a los mismos hechos delictivos y eran dictados por la misma autoridad en una misma causa, se trataba de resoluciones independientes entre sí y prueba de ello era que sus requisitos constitucionales eran diferentes entre sí, pertenecían a etapas procesales diferentes y estaba reconocido legalmente que el dictado del segundo constituía una hipótesis de cambio de situación jurídica.


Las consideraciones expresas del tribunal son de este tenor:


"IV. Los agravios expuestos por el recurrente son infundados.


"Tal como lo determinó el J. constitucional, en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el acto reclamado por la quejosa ... consistente en la orden de aprehensión dictada en su contra, por el J. de lo Criminal del Segundo Partido Judicial del Estado, con residencia en Chapala, Jalisco, en el proceso número ... por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de fraude, previsto por el artículo 250 del Código Penal para el Estado de Jalisco, habida cuenta que se trata de un acto respecto del cual operó un cambio de situación jurídica, pues como se desprende de las constancias que integran el expediente del juicio de garantías, en la causa penal de referencia se decretó auto de formal prisión contra la peticionaria del amparo, cuya libertad personal ahora se encuentra restringida como consecuencia de este nuevo mandamiento y no de la orden de captura que reclama.


"Esto es así, porque en virtud de la última reforma al texto de la citada fracción X del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, vigente a partir del día siguiente, este precepto literalmente dispone:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de un cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.


"‘Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente.’


"En esta nueva redacción del precepto transcrito, se suprimieron las violaciones relativas al artículo 16 constitucional, para los efectos de la improcedencia prevista en dicho numeral y, por ende, al decretarse el auto de formal prisión opera un cambio de situación jurídica, que por imperativo legal hace que deban tenerse por consumadas de manera irreparable las violaciones alegadas por la quejosa, que no pueden analizarse sin afectar esa nueva situación legal en que se encuentra.


"Cobra aplicación al respecto la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que este tribunal hace suya, publicada en la página mil cuatrocientos cincuenta y cuatro del T.X., marzo de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SU PRONUNCIAMIENTO DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN RESPECTIVA, PRODUCE UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN AQUÉL. La reforma a la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, estableció que solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones reclamadas en el juicio de garantías, cuando se trate de las consignadas en los artículos 19 y 20 constitucionales, pero suprimió las contempladas en el artículo 16 de la propia Carta Magna; por lo que a partir de esa fecha, si la autoridad responsable dicta el auto de formal prisión correspondiente, durante la sustanciación del juicio de amparo promovido contra la orden de aprehensión que le dio origen, se produce un cambio de situación jurídica, actualizándose así la causal de improcedencia prevista en el artículo citado, por lo que las violaciones reclamadas deben considerarse irremediablemente consumadas y, en consecuencia, debe sobreseerse en el juicio constitucional.’


"En los agravios el inconforme aduce que el J. de D. no debió decretar el sobreseimiento fuera de audiencia, porque con ello infringió lo dispuesto por los artículos 149 y 151 de la Ley de Amparo, ya que al admitir el informe complementario rendido por la autoridad responsable ordenadora, estaba obligado a dar vista a la parte quejosa por un término de ocho días, antes de la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, para que tuviera oportunidad de conocerlo y de aportar pruebas que lo desvirtuaran, y cita en apoyo de dichos argumentos la tesis aislada emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que se titula: ‘INFORME COMPLEMENTARIO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACOMPAÑA A ÉL, RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL COMUNICA EL CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA DEL QUEJOSO EN RELACIÓN CON EL ACTO RECLAMADO, DEBE HACERSE DEL CONOCIMIENTO DE ÉSTE, CUANDO MENOS OCHO DÍAS ANTES DE LA FECHA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.’, y la diversa tesis aislada que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con el epígrafe: ‘SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO. NO DEBE DECRETARSE POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, CON ANTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.’


"Sin embargo, estos criterios han sido superados ya por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 26/2002-PL, en la jurisprudencia número 10/2003, que puede consultarse en la página trescientos ochenta y seis del T.X., marzo de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que es precisamente la que invoca el J. del amparo en la resolución que se revisa, la cual establece:


"‘SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE. De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el J. pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.’


"Es muy importante destacar que en la ejecutoria en la que emitió la jurisprudencia antes transcrita, la Segunda S. del más Alto Tribunal del país de manera expresa se refirió a la causal de improcedencia prevista por la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, por cambio de situación jurídica, cuando el acto reclamado es una orden de aprehensión y durante la tramitación del juicio de garantías, la autoridad responsable informa que ha dictado auto de formal prisión contra el quejoso, ya que en una de las sentencias que formó parte de la controversia, la pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, se sostuvo el criterio de que el sobreseimiento decretado fuera de la audiencia constitucional, por ese cambio de situación jurídica, no agravia al promovente del amparo, por tratarse de una causal de improcedencia manifiesta e indudable, de orden público y de estudio preferente, que impide ocuparse de las cuestiones de fondo, sin que considerarlo así implique privar de defensa al quejoso, a pesar de que no se le haya dado vista con el informe con justificación rendido por la autoridad responsable, puesto que ni en la audiencia constitucional ni al pronunciarse la sentencia correspondiente se puede llegar a una convicción diversa, con independencia de las pruebas que se pudieran aportar; y es esta postura con la que coincidió sustancialmente la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis de referencia, por lo que ninguna duda hay de la aplicación en el presente asunto de la jurisprudencia que con ese motivo sustentó.


"Además, como en esa ejecutoria la Segunda S. del más Alto Tribunal del País estimó que el cambio de situación jurídica específicamente el que se produce cuando el acto reclamado es una orden de aprehensión y se dicta auto de formal prisión antes de que se resuelva el juicio de amparo-, constituye una causal de improcedencia notoria, manifiesta e indudable, que posibilita decretar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional ‘ya que en casos como el que se alude ningún efecto práctico tiene (sic) obligar al J. de D. esperar a que se celebre la audiencia constitucional a que se refiere el artículo 155 de la Ley de Amparo, para darle oportunidad al quejoso de ofrecer y desahogar las pruebas conducentes a demostrar la existencia o inconstitucionalidad del acto reclamado, ya que la causal de improcedencia subsistirá y el sentido del fallo correspondiente será el mismo, puesto que al ser ésta manifiesta e indudable no es posible que con elementos de prueba sea desvirtuada y se tenga que emitir una sentencia en sentido diverso’, no es dable considerar que en este supuesto el quejoso está en aptitud legal de ampliar su demanda de garantías, como equivocadamente se pretende en los agravios, pues de ser así, el J. de D. imperiosamente tendría que darle vista con el informe rendido por la autoridad responsable, mediante el cual comunica el dictado del auto de formal procesamiento, lo que contraviene los términos en que fue pronunciada la ejecutoria de que se trata, en la que expresamente se analiza el amparo en revisión 430/99, resuelto por el mencionado Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, cuyo criterio fue aprobado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que según el relato que hace la propia S. ‘el recurrente demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el mandamiento de captura emitido en su contra, el once de junio de mil novecientos noventa y siete, por el J. Segundo de D. en el Estado de Q.R., por su probable responsabilidad en la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 58 del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y que la audiencia constitucional se fijó para las nueve horas con cincuenta minutos del día treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y que por vía telegráfica la responsable comunicó que al recurrente se le decretó auto de formal prisión, por lo que en la fecha en que recibió tal información sobreseyó en el juicio fuera de la audiencia constitucional, con apoyo en el segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.’


"Como puede advertirse, en ese asunto se decretó el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional, sin más trámite, en la misma fecha en que la autoridad responsable informó al J. del amparo que se había dictado el auto de formal prisión contra el quejoso, con fundamento en lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la ley de la materia, por haber operado un cambio de situación jurídica; y la Segunda S. del más Alto Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis respectiva, coincidió sustancialmente con la postura adoptada por el Tribunal Colegiado que estimó correcta esa forma de proceder.


"No pasa inadvertido para este tribunal, que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito ha sostenido el criterio contrario, en la tesis aislada que se publicó en la página mil doscientos ochenta y seis, del Tomo XX, diciembre de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente dice:


"‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE HIZO CONSISTIR EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL SE DICTA AUTO DE FORMAL PRISIÓN CONTRA EL QUEJOSO, POR LOS MISMOS HECHOS MATERIA DEL MANDAMIENTO DE CAPTURA. En tratándose de un juicio de amparo indirecto en el que se reclama una orden de aprehensión, si en el procedimiento judicial en que ésta se emitió, durante la tramitación del juicio constitucional se dictó auto de formal prisión contra el quejoso, con relación a los mismos hechos que motivaron la emisión del mandamiento de captura, es inconcuso que este nuevo acto guarda estrecha vinculación con el mandamiento de captura reclamado inicialmente, toda vez que fue dictado por la misma autoridad ordenadora que la señalada en la ampliación de demanda, en la misma causa criminal; dicha vinculación se hace patente, además, con la circunstancia de que el dictado de la formal prisión tiene el efecto de propiciar el sobreseimiento del juicio de amparo promovido contra la orden de aprehensión, por cambio de situación jurídica, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo. Por lo anterior, al proceder la ampliación de la demanda de amparo cuando la parte quejosa, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados en el libelo constitucional, es inconcuso que la citada ampliación en la que se reclama la formal prisión debe admitirse, siempre y cuando no se hubiera celebrado la audiencia constitucional.’


"Sin embargo, se difiere de dicho criterio, pues que si bien es verdad que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la diversa contradicción de tesis 2/99-PL, estableció la jurisprudencia 15/2003, que aparece publicada en la página doce del T.X.I, julio de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el título: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.’, y que en lo conducente sostiene ‘que la citada figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación’; este órgano colegiado considera que la orden de aprehensión y el auto de formal prisión no son dos actos vinculados para los efectos de la procedencia de la ampliación de la demanda de amparo, cuando la acción constitucional se ha ejercido contra el mandamiento de captura, pues a pesar de que se refieran a los mismos hechos delictuosos y hayan sido dictadas por la misma autoridad responsable, en la misma causa criminal, constituyen resoluciones independientes, emitidas en distintas etapas procesales, que deben satisfacer diferentes exigencias constitucionales y legales, y que restringen la libertad personal con diversas consecuencias; y en oposición a lo que estima el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el hecho de que conforme a lo previsto por el segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, el dictado del auto de formal prisión genere el sobreseimiento en el juicio de garantías promovido contra una orden de aprehensión, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en un cambio de situación jurídica, a juicio de este tribunal que ahora resuelve, es una circunstancia que lejos de hacer patente la vinculación entre ambos actos, pone de manifiesto que ésta no existe, ya que de acuerdo con dicho precepto, en virtud del cambio de situación jurídica que se produce al decretarse el auto de formal procesamiento, deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, en torno a la orden de captura, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica; y si la propia Ley de Amparo determina que ello constituye una causal de improcedencia del juicio, que conduce al sobreseimiento, resulta contradictorio admitir que al presentarse ese caso, el quejoso pueda ampliar la demanda de amparo.


"Así, como la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, titulada: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE HIZO CONSISTIR EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL SE DICTA AUTO DE FORMAL PRISIÓN CONTRA EL QUEJOSO, POR LOS MISMOS HECHOS MATERIA DEL MANDAMIENTO DE CAPTURA.’, efectivamente también se opone a lo sustentado por este Tribunal Colegiado en la presente ejecutoria; por tanto, lo que procede es denunciar la contradicción de tesis de que se trata y remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia autorizada de esta sentencia y el diskette que la contenga, para los efectos del artículo 197-A de la Ley de Amparo."


SEXTO. Existencia de la contradicción y estudio de fondo. Como se aprecia de las relaciones anteriores, en el caso se surte la existencia de la contradicción, pues dos Tribunales Colegiados de Circuito, en sendas ejecutorias, examinaron una misma cuestión jurídica y la resolvieron en forma diversa, a saber: si del informe con justificación aparece que el acto reclamado originariamente ha sido sustituido por uno diverso, en cuya virtud se genera el cambio de la situación jurídica del quejoso, el J. de D. debe decretar el sobreseimiento en aplicación de la regla jurisprudencial contenida en la tesis de rubro: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.", o si está impedido para decretar dicho sobreseimiento, debiendo, en cambio, dar vista con dicho informe a la parte quejosa para que, si ésta lo desea, amplíe su demanda de amparo en contra del nuevo acto, al tenor de la regla jurisprudencial de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE."


Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sostuvo que debía decretarse el sobreseimiento, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito sostuvo que debía darse vista al quejoso para que éste pudiera, eventualmente, ampliar su demanda.


A efectos de resolver la cuestión es necesario conocer el texto del artículo 149 de la Ley de Amparo y las razones que informaron a las ejecutorias de las que derivaron las jurisprudencias de rubros: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE." y "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE."


El artículo 149 dispone lo siguiente:


"Artículo 149. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el J. de D. podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el J. podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia.


"Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.


"Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.


"Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el J. de D. le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario. No se considerará como omisión sancionable, aquella que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable.


"Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el J. de D. siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen."


La jurisprudencia de rubro: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.", fue emitida por la Segunda S.; su texto íntegro es el siguiente: (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de dos mil tres, página 386):


"SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.-De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el J. pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.


"Contradicción de tesis 26/2002-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 7 de febrero de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.F.."


La jurisprudencia plenaria de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.", es del siguiente tenor: (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de dos mil tres, página 12):


"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.-La estructura procesal de dicha ampliación, que es indispensable en el juicio de garantías, se funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios fundamentales que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla general de que la citada figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional.


"Contradicción de tesis 2/99-PL. Entre las sustentadas por las S.s Primera, Segunda y Auxiliar, por una parte, y por la otra, la Cuarta S., todas de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 3 de junio de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: O.S.C. de G.V.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.L.."


Ahora bien del examen detallado de las ejecutorias de las que derivaron los criterios transcritos se advierte lo siguiente:


1. En la contradicción de tesis 26/2002-PL, resuelta por la Segunda S., una de las ejecutorias participantes fue emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito; el caso que examinó dicho tribunal fue, precisamente, uno en el que el acto reclamado era una orden de aprehensión y en el que el J. de D., fuera de la audiencia constitucional, sobreseyó por cambio de situación jurídica después de que, examinado el informe con justificación, se advirtió que la responsable ya había dictado el auto de formal prisión. En la otra ejecutoria contendiente (emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito) se analizó el caso de un amparo pedido por un patrón en contra de la orden de emplazar a huelga emitida por la autoridad laboral, y en el que el J. de D. sobreseyó fuera de la audiencia constitucional al advertir que, después de iniciado el juicio de garantías, la parte patronal y la parte obrera habían celebrado convenio mediante el cual ponían fin al procedimiento de huelga.


2. El tema de fondo -esto es, el tema de la contradicción- fue así formulado por la Segunda S. (considerando octavo):


"... determinar si es legal o no decretar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional en aquellos casos en los que se actualiza una causal de improcedencia notoria, manifiesta e indudable."


3. La Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación textualmente sostuvo: el sobreseimiento "debe decretarse tan luego como aparezca la causal correspondiente, ya que ningún objetivo práctico tendría continuar con un procedimiento que ha muerto" y más todavía si la propia Ley de Amparo contemplaba (aun cuando fuera en forma oblicua) la hipótesis del sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional, al establecerse en el artículo 83, fracción III, que los autos de sobreseimiento podían ser recurridos en revisión. Como se ve, la Segunda S. resolvió que cuando se dan en vía de hecho las condiciones de aplicación (el supuesto de hecho) de las reglas del sobreseimiento, quien deba cumplirlas debe imponer su contenido; en otros términos, que dichas reglas están destinadas a que, cuando se dan sus condiciones de aplicación, los órganos jurisdiccionales excluyan, en cuanto base de su resolución, su propio juicio acerca del balance de razones aplicables y adopten como tal base el contenido de aquéllas, y que deben obedecerse por la sola razón de su origen: el que la autoridad facultada para dictarlas las haya emitido es razón suficiente para aplicarlas.


4. Así, la Segunda S. finalizó con estas palabras:


"En las relatadas circunstancias, debe arribarse a la conclusión que en los casos en que las causas de improcedencia son notorias, manifiestas e indudables, de suerte que con ningún elemento de prueba se pueda desvirtuar esa situación, es procedente decretar el sobreseimiento del juicio de garantías, sin necesidad de esperarse a la celebración de la audiencia constitucional, ya que a ningún fin práctico conduciría admitir y desahogar pruebas que de modo alguno pueden desvirtuar la causal de improcedencia, además que esa circunstancia no provoca indefensión en el gobernado porque tiene a su alcance el recurso de revisión; y como se ha dicho con anterioridad, obligar al juzgador a esperarse a la celebración de la audiencia constitucional para decretar el sobreseimiento, lo único que trae consigo es retardar la impartición de justicia, espíritu que es contrario al que anima al artículo 17 de la Constitución Federal, que en la parte inicial de su párrafo segundo establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial."


5. En cambio, en el asunto que correspondió resolver al Pleno (contradicción de tesis 2/99-PL), la cuestión jurídica a resolver fue la siguiente (séptimo considerando):


"... el objeto de la presente contradicción estriba en resolver si la ampliación de una demanda de amparo puede presentarse válidamente dentro del término de quince días señalado en el artículo 21 de la Ley de Amparo, con independencia de que el informe justificado se hubiese rendido, o en el caso contrario, si no obstante estar dentro del término indicado, la rendición del informe impide presentar con posterioridad la ampliación de la demanda."


6. El Pleno decidió que la rendición del informe con justificación no era determinante para la fijación de la litis en el amparo, pues ésta se fijaba con lo aducido en los conceptos de violación y su contraste con el o los actos reclamados, de modo que la rendición del informe justificado, al no cerrar la litis, no excluía la posibilidad, si se estaba dentro del término legal, de que el quejoso pudiera ampliar su demanda, para involucrar nuevos actos (incluso de diversas autoridades) y nuevos conceptos de violación; es más, dijo:


"Atento también los términos contenidos en el informe, puede suceder que en él la autoridad responsable dé a conocer al solicitante del amparo, en su caso, los fundamentos y motivos de los actos reclamados que eran desconocidos por el quejoso, aluda a otros actos, diversos a los reclamados (cuando entre unos y otros exista un vínculo ineludible) y a la participación en la emisión de ellos de autoridades diferentes, que obligan al quejoso no sólo a tratar de desvirtuar lo afirmado en el informe, sino incluso a ampliar la demanda de amparo, ya que de otra manera el juzgador de amparo no podría examinar válidamente los nuevos actos y juzgar a las autoridades que los emitieron, ni atender los argumentos que el quejoso enderece contra ellos, habida cuenta de que el J. de amparo sólo puede ocuparse en la sentencia de los actos reclamados."


7. Como se aprecia, en la contradicción de tesis 2/1999-PL, el Pleno no estableció un deber o carga para el juzgador de amparo, en el sentido de que, siempre que del informe con justificación apareciere un nuevo acto posible de ser reclamado, diese vista con él a la parte quejosa, sino que estableció la posibilidad de que ésta, la quejosa, pueda señalar nuevos actos reclamados vía ampliación si es que adquiría conocimiento de actos íntimamente vinculados con los originariamente reclamados.


Ahora bien, expuesto lo anterior, conviene recordar aquí que el tema de contradicción en el presente asunto es determinar si del informe con justificación aparece que el acto reclamado originariamente ha sido substituido por uno diverso, en cuya virtud se genera el cambio de la situación jurídica del quejoso, el J. de D. debe decretar el sobreseimiento en aplicación de la regla jurisprudencial, o si está impedido para decretar dicho sobreseimiento, debiendo, en cambio, dar vista con dicho informe a la parte quejosa para que, si ésta lo desea, amplíe su demanda de amparo en contra del nuevo acto.


Como bien puede colegirse, la disyuntiva debe decantarse por la primera de las opciones, pues, según se vio, la regla jurisprudencial emitida por la Segunda S. es perfectamente aplicable al caso del que derivaron las ejecutorias contendientes en la presente contradicción, y dicha regla es terminante: la improcedencia del juicio de amparo, al ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, obliga al J. de D. a decretar el sobreseimiento en cuanto la causal aparece, sin que exista obligación alguna de dar vista previa al quejoso, y ello no riñe con el hecho de que ésta aparezca con la rendición del informe justificado; y esta regla jurisprudencial no entra en conflicto con la regla emitida por el Pleno, que permite la ampliación de la demanda de amparo incluso si ya ha sido rendido el mencionado informe; y ambas reglas no están en conflicto porque la segunda no obliga al juzgador a permitir la ampliación en todos los casos, sino sólo en la hipótesis de que la vinculación entre el acto reclamado original y el nuevo sea ineludible, lo que no puede predicarse del auto de formal prisión en relación con la orden de aprehensión, habida cuenta de que el dictado del primero hace que opere, por disposición de la ley, el cambio de situación jurídica respecto de la segunda y, por ende, la improcedencia del juicio de amparo instaurado contra ésta.


Esta solución no implica quebrantar los derechos de defensa del quejoso, quien en todo caso cuenta con la posibilidad de interponer revisión en contra del auto de sobreseimiento y de promover otra demanda respecto del nuevo, si está en tiempo.


Así las cosas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:


-Si del informe con justificación aparece que el acto reclamado originariamente (una orden de aprehensión) ha sido substituido por uno diverso (el auto de formal prisión), por cuya virtud se genera un cambio en la situación jurídica del quejoso, el J. de D. debe decretar el sobreseimiento, pues al ser la improcedencia del juicio de garantías una cuestión de orden público y estudio preferente, el juzgador está obligado a decretarlo en cuanto aparece la causal, sin dar vista previa al quejoso, aunque tal circunstancia se conozca con la rendición del informe justificado. Lo anterior se corrobora con las consideraciones sustentadas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 26/2002-PL, de la que derivó la tesis 2a./J. 10/2003, publicada con el rubro: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.". Además, esta solución no se opone a la regla emitida en la tesis P./J. 15/2003, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.", que permite ampliar la demanda de amparo incluso si ya se rindió el mencionado informe, pues con dicho criterio el Tribunal en Pleno no obliga al juzgador a permitir la ampliación en todos los casos, sino sólo cuando sea ineludible la vinculación entre el acto originalmente reclamado y el nuevo, lo cual no puede predicarse cuando ha operado cambio de situación jurídica en términos del artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo; sin que pueda considerarse que ello afecta al quejoso, quien puede combatir el auto de sobreseimiento a través de la revisión o promover otra demanda de garantías respecto del nuevo acto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese esta ejecutoria y dése publicidad en términos de ley.


N.; remítase testimonio de la presente resolución en términos de ley y, en su oportunidad archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M. y presidente S.A.V.H.. Ausente la M.O.S.C. de G.V..



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