Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Junio de 2008, 344
Fecha de publicación01 Junio 2008
Fecha01 Junio 2008
Número de resolución1a./J. 28/2008
Número de registro21006
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, CUARTO DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO DEL SEXTO CIRCUITO, SEGUNDO Y TERCERO DEL CUARTO CIRCUITO, SEGUNDO DEL SEGUNDO CIRCUITO, TODOS A EXCEPCIÓN DEL PRIMERO EN MATERIA CIVIL, EL ANTERIOR QUINTO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, AHORA SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO, Y EL ANTERIOR TRIBUNAL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, AHORA PRIMERO DE ESE MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza mercantil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Ejecutorias que participan en la contradicción. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe o no contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


1) El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en el amparo directo 664/2006, se pronunció respecto de un asunto en el que se demandó en la vía ejecutiva mercantil la acción de pago; se condenó a la parte demandada y ésta inconforme interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia.


En dicha apelación la recurrente adujo, entre otras cuestiones, agravios relacionados con violaciones procesales cometidas durante el procedimiento. Sin embargo, la Sala responsable los estimó inoperantes, pues sostuvo que el artículo 1336 del Código de Comercio, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal confirme, reforme o revoque la resolución del inferior, es decir, violaciones que se cometan en la sentencia definitiva de primera instancia, mas no las cometidas durante el desarrollo del juicio. Disconforme con la sentencia de segunda instancia, la recurrente promovió juicio de amparo directo.


Este Tribunal Colegiado estimó acertada dicha determinación, sosteniendo que es improcedente analizar violaciones procesales planteadas en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primera instancia.


Las razones que tomó en consideración el referido órgano colegiado para emitir su resolución fueron, en esencia, las que a continuación se transcriben:


"QUINTO. ... Así, si el objeto del recurso es que el superior confirme, revoque o modifique la resolución apelada, no pueden introducirse para un examen cuestiones extrañas a ese objeto, constituyéndose, por tanto, la materia del recurso con los agravios expuestos contra la resolución recurrida y las consideraciones que la sustentan.


"Lo anterior pone de manifiesto la inexacta interpretación que el peticionario de garantías hace del artículo 1336 del Código de Comercio, que establece que el recurso de apelación tiene por finalidad que el Tribunal Superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior, como puede ser la sentencia definitiva; y que el apelante debe expresar los agravios que le haya causado el fallo recurrido, al tenor del diverso 1344 de esa legislación, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil tres, sin que en esas disposiciones exista distinción en cuanto si los motivos de inconformidad deben referirse a cuestiones de índole procesal o sustantiva, se concluye que el examen que de ellos se haga en el procedimiento de segunda instancia, queda limitado a analizar los errores u omisiones que se hubieren cometido al emitir la sentencia apelada, lo cual excluye los acaecidos fuera de la misma, como serían las violaciones procesales suscitadas durante el desarrollo del juicio, máxime que en el trámite de la apelación no existe reenvío, ante lo cual, de resultar fundada alguna violación procesal no podría revocarse el fallo alzado para el efecto de ordenar al inferior la reposición del procedimiento; además, tampoco puede estimarse que el tribunal de segundo grado pueda sustituirse al a quo a fin de subsanarla, toda vez que su función es revisora, lo que finalmente determina que en el recurso de apelación resulta improcedente analizar violaciones procesales planteadas en los agravios, dado que el diverso numeral 1327 del ordenamiento invocado, es claro y preciso en señalar que la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y contestación, de lo cual se infiere que sólo puede analizar violaciones cometidas al dictarse esa sentencia, mas no las violaciones cometidas durante el procedimiento, pues para impugnar éstas existen recursos ordinarios.


"Luego entonces, es acertada la determinación de la ad quem de no analizar las violaciones procesales que se controvirtieron al interponerse el recurso de apelación, pues con las mismas no se impugna el fondo del asunto."(1)


Dicho Tribunal Colegiado reiteró su criterio al resolver el amparo directo 42/2007.


2) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo 4064/2002, examinó un asunto en el que se demandó en la vía ejecutiva mercantil la acción cambiaria; se condenó a la parte demandada y ésta inconforme interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia.


En dicho recurso, la apelante adujo, entre otras cuestiones, agravios relacionados con violaciones procesales cometidas durante el desarrollo del juicio. No obstante, la Sala responsable determinó que no podía ocuparse de dichas cuestiones, pues sostuvo que ese recurso sólo tenía por objeto analizar la sentencia definitiva de primer grado, y que ocuparse de cuestiones distintas implicaría la violación del artículo 1327 del Código de Comercio. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, la recurrente promovió juicio de amparo directo.


Este Tribunal Colegiado consideró correcta la determinación de la responsable, y determinó al respecto que efectivamente no se encontraba obligada a analizar la violación procesal referida, pues dicha cuestión no era materia de ese medio de impugnación, ya que los recursos de apelación interpuestos en contra de las resoluciones definitivas de primera instancia tienen por objeto que las Salas del conocimiento confirmen, revoquen o modifiquen la sentencia de primera instancia, es decir, violaciones que se comentan al dictarse esa sentencia, mas no analizar aquellas cometidas durante el procedimiento.


Dicho órgano colegiado sustentó su determinación en las consideraciones esenciales que a continuación se transcriben:


"QUINTO. ... Manifiesta la quejosa en su primer concepto de violación que en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia se hizo valer como agravio la violación procesal consistente en que la autoridad responsable resolvió, el cuatro de septiembre de dos mil, en el toca 3257/2000 la excepción de incompetencia del J. de origen con resultados desfavorables, negándose la Sala del conocimiento al estudio de tal argumento, lo cual es violatorio de sus garantías.


"Lo anterior resulta infundado.


"En efecto, la Sala del conocimiento correctamente estimó que el primer agravio en el que se sostiene la cuestión de competencia planteada ya fue resuelta, motivo por el cual no era posible ocuparse nuevamente de tal excepción.


"Lo correcto de la determinación de la responsable, deriva de que efectivamente la Sala del conocimiento no se encontraba obligada a analizar la violación procesal a que hizo referencia V.M.M., por conducto de su apoderado, al interponer el recurso de apelación hecho valer en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, pues tal argumento no es materia de ese medio de impugnación, ya que los recursos de apelación interpuestos en contra de las resoluciones definitivas de primera instancia tienen por objeto que las Salas del conocimiento confirmen, revoquen o modifiquen la sentencia de primera instancia, de lo cual se infiere que dichas autoridades únicamente pueden analizar violaciones cometidas al dictarse esa sentencia, mas no analizar violaciones cometidas durante el procedimiento.


"... En el segundo concepto de violación se aduce que V.M.M., por conducto de su apoderado, promovió incidente de objeción de documentos en el que ofreció la prueba de confesión a cargo de la actora, sin embargo, en la audiencia de veintitrés de abril de dos mil uno, la a quo desechó la posición décima quinta, por considerarla insidiosa, lo cual es incorrecto, argumento que la responsable dejó de analizar, dejándola en estado de indefensión, pues el Código de Comercio no regula ni establece recurso ordinario alguno en contra de la calificación de posiciones.


"Resulta infundado lo anterior.


"La Sala del conocimiento estuvo en lo correcto al no examinar la violación que se le planteó consistente en que el J. natural no debió desechar la posición décima quinta del pliego de posiciones que formuló al ofrecer la prueba de confesión a cargo de la actora en el incidente de objeción de documentos, toda vez que esa cuestión era extraña a la sentencia definitiva materia de la apelación y, además, permanece firme dado que en términos de lo dispuesto por el artículo 1224 del Código de Comercio, contra la calificación de preguntas no se admite más recurso que el de responsabilidad, que no es propiamente un recurso que tienda a revocar, modificar o nulificar la decisión tomada por el J. natural.


"En tales condiciones, si la determinación a través de la cual se desecha una posición no admite recurso alguno, menos aún puede considerarse que tal determinación sea impugnable o revisable en la sentencia que resuelva la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva, tanto más si se considera que la materia de ese recurso lo es precisamente la sentencia de fondo, sin que pueda abordarse el examen de cuestiones procedimentales, salvo los casos en que la ley o la jurisprudencia autoricen expresamente al tribunal de alzada para emprender ese examen, como acontece por ejemplo en los supuestos de los presupuestos procesales.


"De no ser así, se desnaturalizaría por completo el sistema de apelación que rige en materia mercantil, cuyo objeto es precisamente que el superior confirme, revoque o modifique la resolución apelada, sin que sea válido el examen de cuestiones ajenas o extrañas a la materia de la apelación."(2)


Tales razonamientos dieron lugar a la tesis I.4o.C56 C, cuyo tenor literal es el siguiente:


"VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A ANALIZARLAS AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO OBSTANTE QUE EN SU CONTRA EL CÓDIGO DE COMERCIO NO CONTEMPLE RECURSO ORDINARIO ALGUNO. No es obligación de las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal analizar, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva, las violaciones al procedimiento en que haya incurrido el juzgador, aun cuando el Código de Comercio establezca que en contra de determinados autos no procede recurso alguno con el que pudieran ser revocados, modificados o nulificados, como lo sería el proveído que califica las posiciones, de conformidad con el artículo 1224 del Código de Comercio, pues esa cuestión es extraña a la sentencia definitiva materia de la apelación. En efecto, si la determinación a través de la cual se desecha una posición no admite recurso alguno, menos aún puede considerarse que tal determinación sea impugnable o revisable en la sentencia definitiva, si se considera que la materia de ese recurso es solamente la sentencia de fondo, sin que pueda abordarse el examen de cuestiones procedimentales, salvo los casos en que la ley o la jurisprudencia autoricen expresamente al tribunal de alzada para emprender ese examen, como acontece, por ejemplo, en el caso de los presupuestos procesales; esto es así, pues de lo contrario se desnaturalizaría por completo el sistema de apelación que rige en materia mercantil, cuyo objeto es precisamente que el superior confirme, revoque o modifique la resolución apelada, sin que sea válido el examen de cuestiones ajenas o extrañas a la materia de la apelación. Además, la decisión de que ciertas determinaciones no admitan recurso alguno, obedece a cuestiones de política legislativa, a través de las cuales se estima innecesaria la revisión de ese tipo de decisiones, ya por su poca trascendencia, ya porque puedan remediarse sus consecuencias en la sentencia de fondo, como sucede en el caso de pruebas mal admitidas, o por razones de economía procesal, sin que pase inadvertido para este tribunal que esas decisiones no siempre producen los efectos deseados, pero a pesar de ello, el órgano jurisdiccional carece de atribuciones para modificar la ley, sin perjuicio de su facultad para interpretarla."(3)


3) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el amparo directo 479/2005, abordó el estudió de un asunto en el que se demandó en la vía ejecutiva mercantil la acción cambiaria; se condenó a la parte demandada y ésta inconforme interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia.


En dicho recurso se alegó, entre otras cuestiones, el desechamiento de las pruebas confesional y pericial ocurrido dentro del procedimiento. Sin embargo, en contra de esa misma determinación, la inconforme ya había interpuesto recurso de apelación que confirmó el desechamiento y, por ello, la Sala responsable estimó que no podía volver a pronunciarse sobre tal cuestión. Discordante con la resolución de segunda instancia, la recurrente promovió juicio de amparo directo.


Este Tribunal Colegiado sostuvo que, de conformidad con el artículo 336 del Código de Comercio, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, reforme o revoque la resolución del inferior, de donde se sigue que el tribunal de alzada no puede estudiar violaciones cometidas durante el procedimiento, pues su objeto de análisis es la resolución impugnada, esto es, la sentencia definitiva de primera instancia.


Las consideraciones sustanciales que adoptó dicho órgano colegiado en su resolución son las que a continuación se transcriben:


"QUINTO. ... De lo expuesto, se obtiene:


"a) Que la no admisión de las pruebas confesional y pericial en grafoscopía, trascendió al resultado del fallo, pues en éste se condenó a la demandada, a más de otras prestaciones ‘al pago de los intereses moratorios pactados a razón del diez por ciento mensual desde que constituyó el incumplimiento, hasta la total solución del adeudo, lo que deberá realizar en el lapso de TRES DÍAS, contados a partir de que cause ejecutoria este fallo ...’


"b) Que la violación aducida fue debidamente preparada, pues se combatió en el curso del procedimiento mediante el recurso de apelación, y al subsistir se hizo valer como agravio en la diversa apelación hecha valer contra la sentencia de primera instancia.


"Lo anterior, permite concluir que la violación aducida fue debidamente preparada en términos de lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley de Amparo; consecuentemente, procede su estudio en el presente juicio de amparo directo.


"Por su aplicación al caso, se invoca la tesis emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a fojas 299, Volúmenes 181-186, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL. PREPARACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO.’ (transcribe).


"Al caso, resulta conveniente destacar, antes de entrar al estudio de la violación procesal de que se trata, que en la sentencia reclamada de veintiuno de septiembre de dos mil cinco, la Sala responsable sobre dicha violación sostuvo, en suma, que revestía cosa juzgada, por haber sido resuelto con antelación; sin embargo, tales consideraciones no serán motivo de estudio en el presente asunto por las siguientes razones:


"1. En términos del artículo 161, fracción II, de la Ley de Amparo, la reiteración de la violación procesal a través de los agravios que se hacen valer en la apelación contra la sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio, tiene como finalidad preparar su estudio en el juicio de amparo, mas no con el objeto de que sean analizados por la Sala Civil correspondiente, en consecuencia, no existe precepto legal que permita u obligue al tribunal de alzada a conocer en la apelación, en contra de la sentencia de fondo, violaciones de carácter procesal, porque la reiteración de aquéllas en los agravios sólo es con la finalidad de dar cumplimiento con el requisito de naturaleza formal que prevé el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Carta Magna.


"Por su aplicación al caso, se invoca la jurisprudencia número 46, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible a fojas 1706 del Tomo XIX, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de mayo de dos mil cuatro, que dice: ‘VIOLACIONES PROCESALES. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE LA AD QUEM DE ANALIZARLAS EN LA ALZADA.’ (transcribe).


"2. El artículo 1336 del Código de Comercio, dispone lo siguiente: ‘Se llama apelación el recurso que se interpone para que el Tribunal Superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por apelación’; por tanto, de conformidad con dicho numeral, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, reforme o revoque la resolución del inferior, de donde se sigue que el tribunal de alzada no puede estudiar violaciones cometidas durante el procedimiento, pues su objeto de análisis es la resolución impugnada, en este caso la sentencia de primera instancia.


"Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia número 13, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página 956 del Tomo VII, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a enero de mil novecientos noventa y ocho, con el rubro y texto siguientes: ‘APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE ESTUDIAR VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO, PUES DICHO RECURSO SÓLO TIENE POR OBJETO REVOCAR, MODIFICAR O CONFIRMAR ESA SENTENCIA.’ (transcribe)."(4)


Tales razonamientos dieron lugar a la tesis VI.2o.C.474 C, cuyo tenor literal es el siguiente:


"VIOLACIONES PROCESALES. EN MATERIA MERCANTIL EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA NO PUEDE OCUPARSE DE ELLAS AUN CUANDO SE EXPRESEN AGRAVIOS SOBRE ESTE TEMA. Tomando en consideración que el artículo 1336 del Código de Comercio establece que el recurso de apelación tiene por finalidad que el Tribunal Superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior, como puede ser la sentencia definitiva; y que el apelante debe expresar los agravios que le haya causado el fallo recurrido, al tenor del diverso 1344 de esa legislación, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil tres, sin que en esas disposiciones exista distinción en cuanto si los motivos de inconformidad deben referirse a cuestiones de índole procesal o sustantiva, se concluye que el examen que de ellos se haga en el procedimiento de segunda instancia, queda limitado a analizar los errores u omisiones que se hubieren cometido al emitir la sentencia apelada, lo cual excluye los acaecidos fuera de la misma, como serían las violaciones procesales suscitadas durante el desarrollo del juicio, máxime que en el trámite de la apelación no existe reenvío, ante lo cual, de resultar fundada alguna violación procesal no podría revocarse el fallo alzado para el efecto de ordenar al inferior la reposición del procedimiento; además, tampoco puede estimarse que el tribunal de segundo grado pueda sustituirse al a quo a fin de subsanarla, toda vez que su función es revisora, lo que finalmente determina que en el recurso de apelación resulta improcedente analizar violaciones procesales planteadas en los agravios."(5)


4) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el amparo directo 116/2002, conoció de un asunto en el que se demandó en la vía ejecutiva mercantil la acción de pago; se declaró improcedente la vía intentada y, en consecuencia, se interpuso recurso de apelación en su contra.


La recurrente sostuvo que, contrario a lo resuelto por el J. a quo, resultaba procedente la vía intentada, toda vez que su pretensión se apoyaba en documentos que traían aparejada ejecución. La autoridad responsable consideró fundado dicho agravio; revocó la sentencia de primer grado y se ocupó en plenitud de jurisdicción de analizar las cuestiones que estimó incorrectamente resueltas por el J. del conocimiento, entre aquellas cuestiones relacionadas con violaciones a normas de procedimiento. Finalmente, fue condenada la parte demandada y ésta inconforme promovió juicio de amparo directo.


Este Tribunal Colegiado no hizo pronunciamiento alguno con respecto a las cuestiones relacionadas con normas de procedimiento, pues determinó que ante la concesión del amparo, derivada por no habérsele notificado personalmente a la quejosa la interposición del recurso de apelación en su contra, era innecesario abordar el estudio de los restantes conceptos de violación, entre aquéllos los relacionados con violaciones de procedimiento.


Las consideraciones que, en esencia, sostuvo dicho órgano colegiado en su resolución son las que a continuación se transcriben:


"QUINTO. ... De manera que, si previo a ser condenado el quejoso por la sentencia de segunda instancia (al revocarse la del a quo que declaraba improcedente el litigio), se omitió enterarlo, mediante la notificación personal que se imponía, sobre la Sala que conocería y resolvería en su caso la apelación que interpuso su contraparte; resulta claro que dicha omisión se actualizó en total inobservancia a la garantía de audiencia prevista en la Constitución Federal, dejándolo en una situación de indefensión, pues la notificación en comento, sin duda alguna, concurre conformando parte de las formalidades esenciales del procedimiento, en el caso sujeto a estudio respecto a su segunda instancia, por participar, se insiste, de los requisitos que para respetar tal garantía ha señalado en jurisprudencia firme el más Alto Tribunal del país.


"... Consecuentemente, quedando demostrada la violación de procedimiento en que se incurrió, procede conceder al quejoso el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia que constituyó el acto reclamado y decrete igualmente la reposición del procedimiento de la segunda instancia, dejando insubsistentes por tal motivo todo lo actuado en la alzada con posterioridad al proveído que recibe los autos del expediente del juicio de origen, debiendo ordenar en consecuencia, con sujeción a lo resuelto en esta ejecutoria, notificar personalmente a ambos contendientes dicho auto de radicación en términos y para los efectos del artículo 71 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, supletorio del de Comercio, ordenándose seguir con la tramitación de la alzada, en su caso, como legalmente corresponda; concesión de amparo que se hace extensiva a los actos de ejecución que se protestaron a las diversas autoridades señaladas como responsables.


"Ante la concesión de amparo emitida, resulta innecesario abordar los restantes conceptos de violación pues, por una parte, algunos de ellos se refieren a cuestiones de fondo de la litis del juicio natural, en tanto que, por otra, no es el caso emitir pronunciamiento sobre las diversas violaciones de procedimiento que también estimó el quejoso acontecieron en la alzada, pues no es factible jurídicamente emitir en esta ejecutoria un lineamiento sobre lo que deberá observarse en dicha tramitación, si ello dependerá de la forma en que se desenvolverá la actuación de las partes en la alzada, una vez cumplida con los términos de la concesión de amparo."(6)


Tales razonamientos dieron lugar a la tesis IV.2o.C.23 C, cuyo tenor literal es el siguiente:


"VIOLACIÓN PROCESAL. SE ACTUALIZA EN MATERIA MERCANTIL AL OMITIRSE NOTIFICAR PERSONALMENTE EL PRIMER AUTO QUE DICTA LA SALA DE APELACIÓN (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE NUEVO LEÓN)-El artículo 1342 del Código de Comercio, anterior a las reformas publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, establece la sustanciación de la apelación, mas nada dice sobre a quiénes y en qué manera habrá de notificarse aquel proveído. Entonces, acorde con el numeral 1054 del mismo código, procede aplicar supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles de la entidad que, en su artículo 71 -tanto su texto actual como el que presentaba antes de la reforma publicada el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, pues en ambos se prevé- impone efectuar de manera personal la notificación de referencia, entendida desde luego a todas las partes y no a una sola, notificación que a la postre resulta ser una excepción de aquellas a que alude el diverso numeral 75 del mismo ordenamiento. Por tanto, si en un caso se omitió ordenar y/o materializar la notificación personal en comento a la parte que obtuvo con la sentencia del a quo, sin que las actuaciones revelen su intervención al sustanciarse la apelación, es indudable que se actualizó en perjuicio de aquella parte una violación al procedimiento de segunda instancia, imponiéndose su reposición, pues trascendió tal omisión al fallo de la alzada al condenársele en esta sentencia al pago de prestaciones exigidas en la demanda inicial."(7)


Dicho Tribunal Colegiado reiteró su criterio al resolver el amparo directo 82/2003, toda vez que analizó un asunto en el que ocurrieron las mismas circunstancias.


5) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el amparo directo 216/2002, analizó un asunto en el que se demandó en la vía ordinaria mercantil la acción de pago; fue absuelta la parte demandada y, en consecuencia, la actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia.


La recurrente adujo, entre otras cuestiones, que no se desahogaron todos los medios de prueba que había ofrecido, a pesar de que el J. del conocimiento había ordenado su recepción. No obstante, la autoridad responsable desestimó dicho agravio, pues determinó que en el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia definitiva no es procedente el planteamiento de agravios relacionados con violaciones procesales, dado que el objeto de ese medio de defensa es confirmar, modificar o revocar dicha resolución, mas no el de "reponer el procedimiento".


Sin embargo, este Tribunal Colegiado sostuvo que en el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia definitiva, sí pueden hacerse valer agravios en que se reclamen violaciones cometidas en la sustanciación del procedimiento, sin perjuicio de la facultad del tribunal de apelación para desestimar dichos agravios, si hubiesen causado estado al no haber sido recurridos oportunamente cuando admitan algún medio de defensa, o bien, intentado éste se concluya mediante resolución respectiva y, por consiguiente, estimar que operó la preclusión o firmeza del acto, según sea el caso.


Los razonamientos esenciales que tomó en consideración dicho Tribunal Colegiado en su resolución son los que a continuación se transcriben:


"SEXTO. ... Por tanto, si el agravio es la lesión que se comete en perjuicio de una persona cuando la autoridad judicial al emitir una resolución incumple con lo dispuesto en las leyes aplicables, y en este sentido, las normas que rigen a los actos judiciales pueden clasificarse como de forma y de fondo, de conformidad con la regla de interpretación que se enuncia diciendo: Si el autor de la ley no distingue, el intérprete no debe realizar distinción alguna, resulta claro que los agravios susceptibles de hacerse valer en el recurso de apelación pueden versar sobre los problemas jurídicos que enseguida se exponen:


"a) De derecho sustantivo. En este aspecto, no tiene limitación el alcance de las impugnaciones de derecho material, pues se pueden invocar como violados todos los preceptos de derecho sustantivo que sea posible aducir, siempre que jurídicamente se demuestre que se dejaron de aplicar las normas aplicables o que se aplicaron indebidamente las invocadas por el J. a quo dándole a su contenido una interpretación contraria a la letra del precepto o a su interpretación jurídica y, finalmente, cuando el juzgador dejó de resolver problemas planteados alegando inexistencia de derecho sustantivo aplicable sin haber recurrido a la integración del derecho por analogía o por mayoría de razón de normas existentes o de los principios generales del derecho.


"b) De derecho adjetivo. La impugnación de las cuestiones procesales debe ser tratada con la misma amplitud jurídica que las cuestiones de derecho sustantivo, sólo que invocando normas de derecho procesal. Como ocurre en el caso que se alegue que no se abrió el juicio a pruebas, que no desahogaron medios de convicción que se habían admitido, por causas no imputables al oferente; que no se pusieron los autos a disposición de las partes para que ejercieran su derecho de expresar alegatos.


"Es importante aclarar que para la impugnación de esta clase de violaciones, a través de la apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva, deben tomarse en cuenta los principios de firmeza y preclusión de las resoluciones judiciales, así como el de consentimiento de la violación, dado que su falta de impugnación oportuna, puede originar que se estime consentida y no pueda ser objeto de impugnación.


"También cabe señalar que si bien es cierto que las violaciones al procedimiento no se cometen mediante el contenido propio de la sentencia, es decir no se refieren a un error de lógica o razonamiento del juzgador, ello no significa que la lesión no pueda atribuirse a esa resolución, porque por ejemplo, si en el proceso no se declaró la apertura de su etapa probatoria, es claro que válidamente no podía pronunciarse decisión en cuanto al fondo, y en estas condiciones, la emisión de una sentencia sí ocasiona un agravio o lesión a cualquiera de las partes, según sea el caso que declare la procedencia o improcedencia de la acción.


"... La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la existencia de los agravios de carácter procesal o relativos a violaciones cometidas en la sustanciación del procedimiento, y la procedencia de su estudio en el recurso de apelación en contra de una sentencia, como se aprecia de las tesis que a continuación se transcriben.


"Tesis emitida por la Segunda Sala, cuyos datos de localización son: página 9, Volumen XXXI, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, mientras que su rubro y texto es del siguiente tenor: "AGRAVIOS DE CARÁCTER PROCESAL." (transcribe).


"Así como las tesis sustentadas por la Tercera Sala, consultables, respectivamente, en las páginas 1973 y 372 de los Tomos XCV y CV del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que a la letra dicen: ‘APELACIÓN, AGRAVIOS EN LA, CONTRA VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO (CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).’ y ‘APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, EN ELLA PUEDEN HACERSE VALER AGRAVIOS EN QUE SE RECLAMEN VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).’ (transcribe).


"De manera implícita, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha admitido que el tribunal de apelación se encuentra facultado para examinar violaciones de orden procesal, como es la atribución que tiene de estudiar la falta de emplazamiento; sobre tal tema ese Alto Tribunal ha sostenido que al decirse que la falta de emplazamiento puede y debe corregirse de oficio en cualquier estado del procedimiento, se está reconociendo que no sólo al juzgador de primera instancia compete subsanar de oficio la violación procesal tan grave como lo es la falta de emplazamiento o la defectuosa citación a juicio, sino que también el tribunal de apelación está obligado a corregir de oficio la más grave de las irregularidades procesales, puesto que la ausencia o el defectuoso emplazamiento implican que no llegó a constituirse la relación procesal entre el actor y demandado y, por tal razón, no puede pronunciarse ningún fallo adverso al reo; y si de oficio debe el juzgador de segundo grado reparar la violación procesal, con mayor razón debe hacerlo cuando se le hace ver el vicio procesal en el escrito de agravios.


"En efecto, la tesis en estudio, emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aparece publicada en la página 195 del Tomo IV del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 y su contenido es el siguiente: ‘EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN.’ (transcribe).


"Por lo que en congruencia con las consideraciones jurídicas y tesis que anteceden, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión de que en el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia definitiva, sí pueden hacerse valer agravios en que se reclamen violaciones cometidas en la sustanciación del procedimiento en el que se emitió, aunque claro sin perjuicio de la facultad del tribunal de apelación para desestimar esos agravios, porque hubieren causado estado dichas violaciones al no ser recurridos oportunamente, si contra ellos procedía algún medio de defensa dentro del propio procedimiento, que no se agotó, o bien que una vez intentado concluyó mediante la resolución respectiva, y en este último supuesto, deba estimarse que operó la preclusión o firmeza, que impide al tribunal de apelación analizar de nueva cuenta la misma situación jurídica; conclusión que como se aprecia y corroborará en líneas posteriores, descubre el sentido de la norma en función y armonía a los demás ordenamientos que integran el sistema jurídico mexicano."(8)


Tales razonamientos dieron lugar a la tesis IV.3o.C.4 C, cuyo tenor literal es el siguiente:


"APELACIÓN MERCANTIL. EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CUANDO ESTIME FUNDADO EL AGRAVIO RELACIONADO CON VIOLACIONES PROCESALES QUE AL RESPECTO SE FORMULE. De los artículos 1336 al 1348 del Código de Comercio reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, reguladores del recurso de apelación en los juicios mercantiles, así como del título octavo denominado ‘De los recursos’, perteneciente al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, que es supletorio de aquel ordenamiento, en términos del artículo 1054, se advierte que tanto el legislador mercantil como el local omitieron señalar qué clase de agravios pueden plantearse en contra de una sentencia dictada en la primera instancia de un juicio mercantil, sin embargo, tal circunstancia no significa que exclusivamente puedan plantearse agravios relativos a violaciones de derecho sustantivo o al fondo de la controversia, pues en una concepción amplia, por agravio se entiende la lesión que se produce por el incumplimiento a una norma aplicable, en las cuales quedan comprendidas las que regulan la sustanciación del proceso. La anterior conclusión es congruente, por una parte, con la figura jurídica de ‘reparación constitucional’ instituida por el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y los diversos 158, 159, 160 y 161 de la Ley de Amparo, a través de la cual se dota a las autoridades del orden común de la posibilidad de reparar los errores que cometieron en el curso de un procedimiento y que trascendieron a la decisión del fallo y, por la otra, con el ‘principio del contradictorio’ que inspira a los procedimientos jurisdiccionales, consistente en que el tribunal permita a las partes en juicio la oportunidad de ser oídas en defensa de sus derechos y de impugnar las resoluciones que sean desfavorables. Además, debe considerarse que como el principio de definitividad sólo opera cuando el medio de defensa ordinario sea el idóneo para obtener la revocación o modificación del acto, resultaría que al no permitirse el planteamiento de violaciones procesales, la parte afectada no estaría obligada a cumplir con dicho principio, ya que si no se permite invocar los agravios relacionados con violaciones al procedimiento, la apelación no sería el medio de defensa idóneo para combatir el acto, por no ser eficaz para obtener su modificación o revocación, situación que pudiera propiciar el abuso en la promoción del juicio de amparo. Por lo que con dicha violación el tribunal de apelación, revocando la sentencia recurrida, estará en aptitud de ordenar la reposición del procedimiento y, en su caso, la nulidad de aquellas actuaciones efectuadas en contravención a los dispositivos legales aplicables, a fin de que ante el J. instructor se subsane la irregularidad cometida."(9)


Dicho Tribunal Colegiado reiteró su criterio al resolver el amparo directo 450/2002/3-1 y los amparos en revisión 399/2004/3 y 143/2006/3.


6) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el amparo directo 286/2000, se pronunció respecto de un asunto en el que se demandó en la vía ejecutiva mercantil la acción de pago; se condenó a la parte demandada y ésta inconforme interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia.


La apelante alegó, entre otras cuestiones, que el J. del conocimiento no desahogó la prueba confesional, por el hecho de que el pliego de posiciones no estaba suscrito, a pesar de haber sido debidamente ofrecida y admitida. Sin embargo, la Sala responsable determinó que se encontraba imposibilitada de atender tales argumentaciones, ya que el recurso de apelación en contra de la definitiva de primer grado sólo puede ocuparse de errores cometidos en su dictado y no de errores u omisiones cometidos durante el curso del procedimiento. En desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, la recurrente promovió juicio de amparo directo.


Este Tribunal Colegiado, opuesto a lo considerado por la Sala, determinó que la negativa a calificar el pliego de posiciones no podía ser impugnada a través de un medio de impugnación ordinario y, en consecuencia, la responsable se encontraba obligada a estudiar la referida violación procesal.


Las consideraciones que, en esencia, adoptó dicho órgano colegiado en su resolución son las que a continuación se transcriben:


"QUINTO. ... De conformidad con lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley de Amparo, tratándose de un asunto en materia civil, por regla general debe prepararse la violación de carácter procesal relativa haciendo valer el recurso ordinario correspondiente, o en caso de no conceder recurso ordinario la ley, o que concediéndolo fuere desechado o declarado improcedente dicho recurso, se invocará como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.


"En el caso, de conformidad con el numeral 1224 del Código de Comercio, no existe la posibilidad jurídica de combatir un auto que niega calificar de legales las posiciones que han de absolverme (sic), a través de algún medio de impugnación ordinario, ya sea la apelación o la revocación, pues dicho precepto establece que el J. se impondrá de las posiciones y antes de proceder al interrogatorio calificará las preguntas conforme al artículo 1222, sin más recurso que el de responsabilidad, entonces, por las razones que enseguida se expondrán, el ahora peticionario de amparo no se encontraba obligado a impugnar dicha infracción de naturaleza adjetiva, precisamente por no existir medio jurídico ordinario para recurrirlo, sino que, en esas condiciones, válidamente podía, como lo hizo, invocarlo como agravio en la apelación contra la sentencia de primera instancia.


"En efecto, como acertadamente lo alegó el peticionario del amparo, ni en el Código de Comercio vigente a partir de las reformas de mayo mil novecientos noventa y seis, ni en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México se reglamenta el aludido recurso de responsabilidad, por consiguiente, opuesto a lo considerado por la Sala, no fue posible jurídicamente que precluyera el derecho de los ahora quejosos para recurrir la aludida violación al procedimiento. Además, como correctamente lo adujo el quejoso, el recurso de responsabilidad que como requisito sine qua non exigió la autoridad responsable para estar en posibilidad de estudiar la no calificación de posiciones, a través del recurso de apelación hecho valer en contra de la sentencia dictada en la primera instancia, no es técnicamente en sí un verdadero recurso, dado que desde un punto de vista procesal a través de dicho medio no es factible obtener la modificación, nulificación o revocación de un acuerdo dentro del juicio natural, sino que se trata de un medio cuyo objetivo en el proceso es determinar acerca de la responsabilidad oficial en que pudiera incurrir el funcionario que emitió el acuerdo relativo, sin que lo resuelto en esa vía tenga consecuencias jurídicas en el procedimiento; por ello, que se afirme lo fundado del argumento en examen, pues, efectivamente, ni el Código de Comercio ni la legislación procesal civil vigente en la entidad regulan dicho recurso, y como se ha visto, el mismo no constituye un medio de defensa a través del cual pueda modificarse, nulificarse o revocarse el auto por el que no se calificaron las posiciones propuestas por la parte demandada en la prueba confesional que ofreciera.


"Por el criterio jurídico que contiene acerca de la naturaleza del recurso de responsabilidad, es de citarse la jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 48 derivada de la contradicción de tesis 6/83 visible en la página 32 del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘APELACIÓN. ACUERDO QUE LA DECLARA DESIERTA.’ (transcribe).


"Así como la tesis del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio jurídico comparte este órgano colegiado, identificada con la clave I.8o.C.32 C, consultable en la página 573 del Tomo II, noviembre de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: ‘POSICIONES EN MATERIA MERCANTIL. CONTRA EL ACUERDO QUE LAS DESESTIMA, SON IMPROCEDENTES LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO, SIN EMBARGO PUEDE IMPUGNARSE EN LOS AGRAVIOS QUE SE EXPRESEN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, SIEMPRE Y CUANDO LA SALA NO HAYA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CUESTIÓN PROCESAL ALUDIDA.’ (transcribe).


"... En esas condiciones, al haber trascendido al resultado del fallo combatido la negativa a calificar el pliego de posiciones de la parte demandada, ahora quejosa, por carecer de firma del oferente dicho pliego, lo cual, según se ha precisado, es ilegal por ser contrario a lo dispuesto por el artículo 1225 del Código de Comercio, y como ha quedado señalado que la aludida violación procesal no podía ser impugnada a través de un medio de impugnación ordinario, por las razones señaladas en los párrafos precedentes, es válido concluir que la responsable se encontraba obligada a estudiar la aludida infracción adjetiva, lo que no hizo, y con ello infringió la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(10)


Tales razonamientos dieron lugar a la tesis II.2o.C.257 C, cuyo tenor literal es el siguiente:


"VIOLACIONES PROCESALES. EL AUTO QUE NIEGA CALIFICAR DE LEGALES LAS POSICIONES QUE HAN DE ABSOLVERSE EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, NO ES RECURRIBLE Y, POR ENDE, DEBE EXAMINARSE EN LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, SI SE FORMULA EL AGRAVIO CORRESPONDIENTE. Conforme a lo dispuesto por el numeral 1224 del Código de Comercio, en contra del auto que niega calificar de legales las posiciones sobre las que se proponga el desahogo de la prueba confesional, no existe la posibilidad jurídica de combatirlo a través de algún medio de impugnación ordinario, como pudiera ser la apelación o la revocación; ello porque el referido precepto específicamente establece que el J. se impondrá de las posiciones y antes de proceder al interrogatorio calificará las preguntas conforme a lo establecido por el artículo 1222 del citado ordenamiento, sin más recurso que el de responsabilidad, el cual no es técnicamente un recurso, dado que desde un punto de vista procesal, a través de éste no es factible obtener la modificación, nulificación o revocación de un acuerdo dentro del juicio natural, y de ahí que el ahora peticionario del amparo no se encuentre obligado a impugnar dicha infracción de naturaleza adjetiva. En tales condiciones, resulta válida y legal la impugnación en vía de agravios hechos valer en la apelación en contra de la sentencia de primera instancia, como una violación de carácter procesal, y el tribunal de alzada debe estudiarla y decidir al respecto."(11)


7) El anterior Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, ahora Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo, en el amparo directo 334/2001, examinó un asunto en donde en un juicio ejecutivo mercantil se promovió la acción de tercería excluyente de dominio. En la resolución correspondiente se determinó que la tercerista no acreditó los extremos de su acción y ésta inconforme interpuso recurso de apelación en su contra.


La tercerista recurrente combatió, entre otras cuestiones, que el J. del conocimiento impidió que se citara por segunda vez a una de las partes para que absolviera posiciones e inexplicablemente descalificó las preguntas vertidas en los pliegos de posiciones presentados en las distintas oportunidades. Sin embargo, la Sala responsable sostuvo que analizar tales cuestiones a nada práctico conduciría, toda vez que uno de los elementos de la acción ejercitada por la tercerista no había sido acreditado.


Este Tribunal Colegiado sostuvo que en el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que dio fin al juicio de tercería intentado, la Sala responsable debió estudiar tanto los agravios procesales como los de fondo, pues consideró que sólo se pueden dejar de estudiar las violaciones procesales en apelación, cuando previamente se hubiese resuelto sobre las mismas, a través de recursos interpuestos en su contra.


Las razones sustanciales que dio dicho órgano colegiado en su resolución son las que a continuación se transcriben:


"SEXTO. ... Al efecto, la Sala responsable en el dictado de la sentencia reclamada, sostuvo que no era el caso de examinar los motivos de inconformidad relativos a las violaciones suscitadas en el procedimiento de tercería traídas a colación por la recurrente, hoy impetrante, a título de agravios, porque, a su criterio ‘... ello a nada práctico conduciría si como ya se precisó, uno de los elementos de la acción ejercitada por la tercerista demandante no fue probado en este negocio.’ (fojas 15 del toca de apelación).


"El proceder de la Sala responsable acabado de destacar, es ciertamente violatorio de garantías.


"En efecto, dado que los proveídos dictados en el tramite de las tercerías no son actos de ejecución irreparable, sino que en realidad constituyen una violación a las leyes del procedimiento que en apelación o en amparo directo al promoverse la demanda contra la resolución definitiva; la Sala responsable, tal como se alega, ciertamente se encontraba obligada a examinar todos y cada uno de los agravios referidos a omisión de formalidades o, en concreto, a violaciones de procedimiento.


"Lo anterior se explica merced al imperativo impuesto por el artículo 161, fracción II, de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, cuando el afectado con una violación procesal la hace valer en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado que le fue adverso, la Sala entonces debe examinar la violación procesal por ordenarlo así la propia Constitución y el precepto en comento, que es una disposición no sólo reglamentaria de mandamientos constitucionales, sino además federal, de ahí que se encuentran jerárquicamente sobre las legislaciones locales.


"Esto basta para concluir, que en el recurso de apelación la Sala responsable debió estudiar los agravios que la hoy impetrante sometió ante su potestad tanto respecto de violaciones procesales como de fondo; sólo se podía dejar de estudiar las violaciones procesales en apelación, cuando previamente se hubiese resuelto sobre las mismas a raíz de los recursos interpuestos en su contra, en términos de la jurisprudencia número 3/94, sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 29/93, intitulada ‘VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO CIVIL. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMER GRADO, NO DEBE CONDUCIR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO YA FUERON ANALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA A TRAVÉS DE DIVERSOS RECURSOS (ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN III, INCISO A) DE LA CONSTITUCIÓN, Y 161 DE LA LEY DE AMPARO).’


"Sin embargo; como en el caso no cobra vida el anterior supuesto de excepción, porque, como se dijo, los proveídos dictados en el trámite de las tercerías no son actos de ejecución irreparable, por constituir violación a las leyes del procedimiento que producen efectos intraprocesales, susceptibles de repararse en apelación o en amparo directo al promoverse la demanda contra la resolución definitiva; la circunstancia entonces de que la Sala responsable, en la sentencia reclamada, se hubiese negado a estudiar los agravios vertidos por la parte quejosa tendientes a evidenciar violaciones formales dentro del aludido procedimiento de tercería excluyente de dominio, recién transcritos, so pretexto de que no se acreditó uno de los elementos que la configuran, evidencia que tal proceder es contrario a los preceptos referidos y, por tanto, entraña violación de garantías en perjuicio de la impetrante."(12)


Tales razonamientos dieron lugar a la tesis XVI.5o.1 C, cuyo tenor literal es el siguiente:


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LAS VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO COMETIDAS EN ELLA Y DESTACADAS, EN VÍA DE AGRAVIO, DENTRO DEL RECURSO DE APELACIÓN, SON PREPONDERANTES Y DEBEN SER ATENDIDAS POR EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA. En el recurso de apelación la Sala debe estudiar los agravios sometidos ante su potestad, tanto respecto de violaciones procesales como de fondo; sólo puede dejar de estudiar las violaciones procesales en apelación, cuando previamente se hubiese resuelto sobre las mismas a raíz de los recursos interpuestos en su contra, en términos de la jurisprudencia número 3/94, sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 29/93, intitulada: ‘VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO CIVIL. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMER GRADO, NO DEBE CONDUCIR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO YA FUERON ANALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA A TRAVÉS DE DIVERSOS RECURSOS (ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN III, INCISO A) DE LA CONSTITUCIÓN, Y 161 DE LA LEY DE AMPARO).’. Empero, dado que los proveídos dictados en el trámite de las tercerías excluyentes de dominio no son actos de ejecución irreparable, sino que en realidad constituyen una violación a las leyes del procedimiento que produce efectos intraprocesales, susceptibles de repararse en apelación o en amparo directo al promoverse la demanda contra la resolución definitiva, no cobra vida el anterior supuesto de excepción y, en estas condiciones, la circunstancia de que la Sala responsable, en la sentencia reclamada, se hubiese negado a estudiar los agravios vertidos por la parte quejosa tendientes a evidenciar precisamente violaciones formales dentro del aludido procedimiento de tercería, so pretexto de que no se acreditó uno de los elementos que la configuran, evidencia que tal proceder ciertamente entraña violación de garantías."(13)


8) El anterior Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ahora Primero de ese mismo circuito, en el amparo directo 647/94, examinó un asunto en el que se demandó en la vía ejecutiva mercantil la acción cambiaria; se condenó a la parte demandada y ésta inconforme interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia.


En dicha apelación, la recurrente adujo, entre otras cuestiones, que el J. natural debió esperar a que se fallara el recurso que se encontraba pendiente de resolver antes de dictar sentencia, así como su inconformidad con respecto a la calificación de posiciones. Sin embargo, la Sala responsable determinó que el J. no se encontraba impedido para dictar sentencia y que si la apelante no estuvo de acuerdo con las posiciones que el J. del conocimiento calificó de legales, debió haberlo recurrido dentro del término legal y al no hacerlo quedó firme la diligencia que desahogó la prueba confesional. En desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, la recurrente promovió juicio de amparo directo.


Este Tribunal Colegiado consideró que la Sala responsable falló de manera subjetiva y carente de fundamentación el recurso de apelación interpuesto, pues sostuvo que no existe medio ordinario alguno para combatir la calificación de posiciones que se realice en el desahogo de la prueba confesional y que, por consiguiente, su impugnación debe hacerse a través del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia.


Las consideraciones que, en esencia, adoptó dicho órgano colegiado en su resolución son las que a continuación se transcriben:


"QUINTO. El motivo de inconformidad que trasciende a la ilegalidad del desechamiento de diversas posiciones en él desahogada de la prueba confesional ofrecida, admitida y desahogada en autos por la parte actora es esencialmente fundado y hace innecesario ocuparse de los restantes conceptos de violación expresados en la demanda de garantías.


"En efecto, la Segunda Sala Regional Mixta Zona Sur responsable, al resolver los agravios formulados por el apelante, ahora quejoso, a través de un razonamiento subjetivo y carente de fundamentación, estimó que si el inconforme no estuvo de acuerdo con las posiciones que el a quo calificó de legales (sic), debió haberlo recurrido dentro del término legal y al no hacerlo, quedó firme la diligencia de desahogo de la prueba confesional; ahora bien, la Sala ad quem soslayó el análisis jurídico del problema planteado, aduciendo que previamente debía agotarse un medio ordinario de defensa, el cual no existe, supuesto que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1224 del Código de Comercio, en contra de la calificación de las posiciones que se realicen en el desahogo de la prueba confesional, no procede más recurso que el de responsabilidad, el cual no tiene por objeto revocar o modificar la calificación realizada y, por tanto, es claro que, al no existir ningún medio defensivo que pueda revocar o modificar la calificación de posiciones hecha en el desahogo de la confesional, su impugnación debe hacerse a través del recurso de apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva que resuelva la contienda de primer grado, como correctamente se planteo por la parte apelante, hoy quejosa."


Tales razonamientos dieron lugar a la tesis XX.414 C, cuyo tenor literal es el siguiente:


"CALIFICACIÓN DE POSICIONES EN MATERIA MERCANTIL EN EL DESAHOGO DE LA PRUEBA CONFESIONAL. SU IMPUGNACIÓN DEBE HACERSE A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE SE FORMULE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMER GRADO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 1224, del Código de Comercio, en contra de la calificación de las posiciones que se realice en el desahogo de la prueba confesional, no procede más recurso que el de responsabilidad, mismo que no tiene por objeto revocar o modificar la calificación realizada, de ahí que al no existir ningún medio de defensa, su impugnación debe hacerse a través del recurso de apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva que resuelva la contienda de primer grado."(14)


Dicho Tribunal Colegiado reiteró su criterio al resolver el amparo directo 676/95.


CUARTO. Existencia de la contradicción. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(15)


Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(16)


Ahora bien, las narrativas, consideraciones y tesis expuestas en párrafos anteriores nos permiten precisar con suficiente claridad cada uno de los criterios adoptados por los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción, así como las diferencias que sostienen entre sí.


No obstante, para facilitar la precisión de tales criterios, analizar las diferencias que se han suscitado entre ellos y determinar si efectivamente existe contradicción de criterios, conviene presentar un cuadro comparativo que nos muestre, en síntesis, todos y cada uno de los elementos que tuvieron que examinar los Tribunales Colegiados para emitir sus resoluciones, así como las consideraciones esenciales que sustentaron en ellas. Dicho cuadro comparativo es el siguiente:


Ver cuadro comparativo

Si examinamos el cuadro comparativo que sintetiza e identifica los criterios adoptados por cada uno de los tribunales contendientes, podemos afirmar, en principio, que sí existe contradicción de criterios, pues ciertamente en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose la diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos.


No obstante, debe excluirse de esta contradicción al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en razón de que si bien en los asuntos que conoció, la Sala responsable sí analizó las violaciones procesales que le fueron planteadas, dicho Tribunal Colegiado no hizo pronunciamiento alguno con respecto a ellas, toda vez que si bien concedió los amparos solicitados, lo hizo por cuestiones diversas que tuvo a bien para ello y, en consecuencia, estimó que no era necesario adentrarse al estudio relativo de las mismas.


Precisada dicha salvedad, se advierte que los Tribunales Colegiados efectivamente examinaron los mismos elementos, pues todos ellos resolvieron asuntos en los que se plantearon agravios relacionados con violaciones a normas de procedimiento en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primera instancia. Consecuentemente, dichos órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue precisamente determinar si es procedente analizar violaciones procesales en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primera instancia.


Así, los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Primer Circuito, Cuarto del Primer Circuito y Segundo del Sexto Circuito, estos últimos en Materia Civil, consideraron que no es procedente analizar violaciones procesales en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primera instancia; por el contrario, los Tribunales Colegiados en Materia Civil Segundo y Tercero del Cuarto Circuito, Segundo del Segundo Circuito, el anterior Quinto del Décimo Sexto Circuito, ahora Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo, y el anterior Tribunal del Vigésimo Circuito, ahora primero de ese mismo circuito, determinaron que en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primera instancia sí pueden examinarse dichas cuestiones.


De esta forma se llega a la conclusión de que sí se realizó el examen de los mismos elementos: 1) agravios relacionados con violaciones procesales; 2) planteados en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primera instancia; ambos en relación con una misma cuestión jurídica: determinar si procede analizar violaciones procesales en ese recurso. No obstante, las determinaciones a las que llegaron los tribunales contendientes fueron distintas.


Establecido lo anterior, y toda vez que se ha declarado existente la presente contradicción de tesis, el problema a dilucidar en la misma resulta ser el siguiente: ¿Es procedente analizar violaciones procesales en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, en un juicio de naturaleza mercantil?


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:


Para brindar mayor seguridad jurídica y determinar cuál es el criterio que debe prevalecer en el presente asunto, conviene responder antes las cuestiones siguientes: a) ¿qué son las violaciones procesales? b) ¿cómo pueden impugnarse las mismas? c) ¿cuál es el momento procesal oportuno para combatirlas? y d) ¿qué ocurre cuando alguna violación procesal no es recurrible a través de algún medio de impugnación ordinario?


Con la respuesta a las cuestiones jurídicas apuntadas, entonces podremos determinar con suficiente certeza el criterio de derecho que debe prevalecer en esta contradicción, esto es, si procede o no analizar violaciones procesales en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, en un juicio de naturaleza mercantil.


a) ¿Qué son las violaciones procesales? Son las afectaciones a las normas que regulan el procedimiento en perjuicio de las partes. Para efectos del juicio de amparo, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal(17) y 158 de la Ley de Amparo,(18) para que proceda el estudio de dichas violaciones procesales en ese juicio constitucional, se requiere que las mismas: 1) transgredan las normas del procedimiento; 2) afecten las defensas de la parte quejosa; y, 3) trasciendan al resultado del fallo.


b) ¿Cómo pueden impugnarse las mismas? Una vez precisado lo que debemos entender por violaciones procesales, para responder esta otra cuestión jurídica, debemos definir previamente el concepto de impugnación procesal.


La palabra impugnación proviene del latín impugnatio, acción y efecto del verbo impugnare, el cual significa combatir, contradecir, refutar, luchar contra.(19)


En el ámbito del derecho procesal, el vocablo impugnación se utiliza para objetar la validez o legalidad de los actos procesales cometidos durante el procedimiento de los juicios de primera o segunda instancia. Y son precisamente tales actos los que pueden considerarse violaciones procesales y combatirse a través de algún medio ordinario de defensa establecido en la ley, según sea el procedente.


Luego entonces, los medios ordinarios de defensa son los procedimientos idóneos a través de los cuales las partes legitimadas pueden combatir las violaciones cometidas durante la sustanciación de los procedimientos de primera o segunda instancia, a fin de que se emitan resoluciones que anulen, revoquen o modifiquen los actos impugnados; sin embargo, cuando dichas violaciones admitan en su contra recurso ordinario alguno y las partes no lo ejerciten, entonces, las mismas se tendrán como actos consentidos y, consecuentemente, ya no podrán impugnarse.


Ahora bien, el Código de Comercio establece como medios ordinarios de impugnación la apelación o revocación,(20) según sea el caso; sin embargo, existen algunas resoluciones que por disposición expresa de la ley no admiten recurso alguno, es decir, no son impugnables.(21)


De esta manera, tenemos que un auto o resolución que se estima que constituye una violación procesal, puede ser impugnada, en principio, a través del recurso de apelación, o bien, a través del de revocación cuando la resolución o auto no sea apelable; sin embargo, existen casos previstos en la propia ley en los que no se admite medio de impugnación ordinario alguno.


c) ¿Cuál es el momento procesal oportuno para combatirlas? Si bien, como se dijo, las violaciones procesales pueden ser combatidas por las partes legitimadas para ello a través de los medios de defensa establecidos por la ley, mediante la interposición de los recursos ordinarios que resulten procedentes, éstos deben interponerse oportunamente, es decir, dentro de los plazos que la propia ley señale para hacerlo.


Ciertamente, el principio de impugnación es fundamental en el procedimiento, pues hace posible que todos aquellos actos de los órganos jurisdiccionales que puedan perjudicar los intereses o derechos de las partes sean impugnables, es decir, que existan recursos ordinarios para combatir aquéllos, y se enmienden los errores o vicios que se hayan cometido.(22)


En efecto, los recursos ordinarios son actos procesales exclusivos de las partes dotadas de interés jurídico que tienen como propósito esencial corregir los errores cometidos por los órganos jurisdiccionales durante el desarrollo de los procedimientos, ya sea de primera o segunda instancia. No obstante, un principio que se encuentra íntimamente relacionado con el principio de impugnación es el diverso de la preclusión.


La preclusión tiende a buscar el orden, la claridad y la rapidez en los procedimientos judiciales. A este principio se sujeta el ejercicio de la actividad de las partes, de manera que determinados actos procesales deben corresponder a determinados periodos, fuera de los cuales no pueden ser ejercitados, pues aun cuando se ejercitaran no tendrían valor alguno, toda vez que en términos de lo dispuesto por la propia ley, tales actos se asumirían ya consentidos.


Dicho principio es una limitación que puede ser perjudicial para alguna de las partes, que por cualquier motivo deja de ejercitar oportunamente -dentro del plazo que la ley concede para hacerlo-, un determinado acto de importancia que repercuta en el juicio. Sin embargo, esto no es más que el precio que el proceso paga por una relativa rapidez y, por consiguiente, una sanción para las partes por no propiciar dicha finalidad.(23)


Luego entonces, el momento procesal oportuno para combatir las violaciones procesales es aquel que la propia ley señale para impugnar el acto combatido a través de los recursos ordinarios que resulten procedentes, en razón de que jurídicamente no puede hacerse uso indiscriminado de ellos y, menos aún, en cualquier tiempo que las partes lo deseen.


De acuerdo con lo expuesto en los párrafos precedentes, tenemos que las violaciones que se cometen durante el procedimiento pueden ser impugnadas en algunos casos a través del recurso de apelación, cuando la ley lo permite, el cual debe interponerse dentro del plazo establecido por el artículo 1344 del Código de Comercio;(24) en los casos en que el auto o resolución impugnada no admite expresamente recurso de apelación, la violación al procedimiento puede impugnarse a través del recurso de revocación, el cual también debe interponerse en el curso mismo del procedimiento dentro del plazo establecido por el artículo 1335 del referido Código de Comercio;(25) por último, existen algunos supuestos en la ley, como ya se ha dicho, en los que los autos o resoluciones no admiten recurso alguno, es decir, ni apelación ni revocación.


Por ello, cuando se reclame un auto o resolución que se estime violatorio de las normas del procedimiento, a través de los recursos establecidos en la ley, o bien, aun cuando no se haya impugnado en los casos en que pudo haberse hecho, no podrán analizarse nuevamente dichas violaciones por el tribunal de alzada al resolver el recurso interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, toda vez que ello implicaría dar a las partes una nueva oportunidad para recurrir esas resoluciones, lo cual es jurídicamente inaceptable en atención al principio de preclusión que rige el procedimiento, y al que se ha hecho referencia en párrafos anteriores.


d) ¿Qué ocurre cuando alguna violación procesal no es recurrible a través de algún medio de impugnación ordinario? Como se ha dicho en apartados anteriores, existen resoluciones procedimentales que por disposición expresa de la ley no admiten recurso ordinario alguno en su contra y son precisamente éstas las cuales debemos determinar si proceden analizarse en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, en virtud de que las que sí son recurribles, como ya se dijo antes, deben impugnarse durante el curso del procedimiento, es decir, en el momento mismo en que son emitidas éstas, para evitar se tengan como consentidas.


Esta Sala estima que este tipo de autos o resoluciones no pueden ser objeto de estudio al resolverse el recurso de apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, porque si la misma ley impide que se puedan impugnar en el curso mismo del procedimiento al establecer que no serán objeto de recurso alguno, o que en contra de ellas no procede más recurso que el de responsabilidad (que es de explorado derecho que no puede considerarse como un recurso propiamente, al no tener por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada), esto incluye cualquier recurso establecido en la ley, porque no sería jurídicamente aceptable que si una resolución no puede ser objeto de un recurso durante el propio procedimiento por disposición expresa de la ley, sí lo fuera a través del recurso que se interpusiera en contra de la sentencia de primera instancia, como la apelación, pues la ley es clara en esos casos: no admiten recurso alguno.


Además de lo anterior, para reforzar el criterio que debe prevalecer en el presente asunto, esto es, que no procede analizar violaciones procesales en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, en un juicio mercantil, debemos responder ahora lo siguiente: 1) ¿Qué es el recurso de apelación mercantil? y 2) ¿Cuál es su objeto de estudio cuando se interpone en contra de la sentencia definitiva de primera instancia?


1) ¿Qué es el recurso de apelación mercantil? El artículo 1336 del Código de Comercio señala: "Se llama apelación el recurso que se interpone para que el Tribunal Superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación, ..."


De la simple lectura del precepto legal transcrito se colige que el recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario a través del cual el tribunal de alzada puede confirmar, reformar o revocar las resoluciones emitidas por el inferior.


En efecto, el tribunal de alzada puede confirmar, reformar o revocar en apelación aquellas resoluciones que se estimen apelables en términos de la ley y cuya impugnación haya sido efectuada oportunamente, es decir, dentro del plazo que el propio Código de Comercio establece para hacerlo, según sea la naturaleza del acto impugnado.


Así, el recurso de apelación como cualquier otro medio de impugnación procesal se encuentra sujeto al principio de la preclusión que, como se dijo antes, consiste en ejercitar determinados actos procesales en determinados periodos del procedimiento, fuera de los cuales, aun cuando se ejercitaran no tendrían ningún valor, pues se asumirían como actos consentidos.


En consecuencia, se insiste que cuando una violación procesal es impugnable durante el curso mismo del procedimiento mediante el recurso de apelación por ser el medio ordinario de impugnación procedente y éste no se ejercita, dicha violación se tiene por consentida, lo cual significa que la misma no puede ser objeto de impugnación ulterior alguna.


Asimismo, las violaciones procesales que se recurran en el curso mismo del procedimiento a través de algún medio ordinario de defensa, no podrán analizarse nuevamente por el tribunal de alzada, y menos cuando se recurre en apelación la sentencia definitiva de primera instancia, por ser cuestiones totalmente ajenas a su objeto de estudio.


2) ¿Cuál es su objeto de estudio cuando se interpone en contra de la sentencia definitiva de primera instancia?


El recurso de apelación que se interpone en contra de la sentencia definitiva de primera instancia tiene como objetivo confirmar, revocar o modificar la sentencia dictada en primera instancia, lo cual implica únicamente analizar las violaciones cometidas en el dictado de la misma, esto es, los errores u omisiones que se hubieren cometido al dictarse la sentencia apelada, mas no examinar cuestiones extrañas a dicho objeto como lo son las violaciones procesales cometidas durante el desarrollo de la primera instancia.


Además, se advierte que en el trámite de la apelación no existe reenvío, lo que hace que el tribunal de apelación examine y resuelva con plenitud de jurisdicción los errores u omisiones cometidos en la sentencia apelada, pues aun cuando resultara fundada alguna violación procesal aducida en tal recurso, el tribunal de alzada no podría revocar el fallo recurrido para el efecto de ordenar al inferior la reposición del procedimiento y el dictado de una nueva resolución en la que subsane los errores u omisiones que el superior haya advertido; ni tampoco puede admitirse el extremo de que el tribunal de apelación deba sustituir al inferior en cuestiones que son totalmente ajenas al objeto de dicho recurso, pues, en primer lugar, su función es estrictamente revisora y, en segundo lugar, se insiste que sólo puede examinar violaciones cometidas en el dictado de la sentencia de primera instancia, lo cual excluye aquellas ocasionadas durante el procedimiento.


En este mismo sentido se pronunció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 8/99, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 8/2001, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO). El referido precepto establece la obligación de las Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, de que al conocer del recurso de apelación, confirmen, revoquen o modifiquen la sentencia o el auto dictado en primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados, sin distinguir tal precepto, si dichos agravios deben referirse a cuestiones de índole procesal o sustantiva. Ahora bien, si se toma en consideración que el objeto del mencionado recurso es confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado, debe entenderse que su examen se limita a analizar los errores u omisiones en que se haya incurrido en dicha resolución, lo cual excluye los cometidos fuera de la misma, como serían las violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio; además, al no existir reenvío en el citado recurso, de resultar fundada alguna violación procesal no podría revocarse para el efecto de ordenar al J. de primera instancia la reposición del procedimiento, sin que tampoco pueda estimarse que el tribunal de alzada deba sustituirse al a quo a fin de subsanar dicha violación, toda vez que su función es revisora. Por tanto, debe concluirse que en el recurso de apelación resulta improcedente analizar las violaciones procesales planteadas en los agravios."(26)


Es importante mencionar que la tesis de jurisprudencia antes referida no resuelve el tema de la presente contradicción de tesis, pues si bien analizó la misma cuestión jurídica, no abordó el estudio de los mismos elementos, toda vez que en aquélla se examinó el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, mientras que en ésta lo fue el Código de Comercio.


Por último, no pasa inadvertido para esta Sala que el artículo 161 de la Ley de Amparo, dispone que las violaciones procesales sólo podrán ser reclamadas en la vía de amparo directo, es decir, el que se promueva contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, y que para ello debe prepararse la impugnación de dichas violaciones invocándolas en los casos en que la ley no concede recursos ordinarios por los que se puedan combatir en el curso mismo del procedimiento; sin embargo, lo anterior no implica que se puedan estudiar las violaciones procesales en la apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva de primer grado, por las siguientes razones:


1. La Ley de Amparo es la que regula el trámite del juicio de amparo, no de los procedimientos seguidos ante los tribunales civiles, administrativos o del trabajo, por lo cual, no es jurídicamente admisible estimar que una ley especial como la de amparo pueda servir de fundamento para dar facultad a una autoridad distinta de la que va dirigida para resolver un recurso ordinario.


2. El hecho de que la ley establezca que se deben "invocar" las violaciones procesales al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado cuando la ley no concede recurso ordinario alguno por el que puedan ser impugnadas, tampoco significa que deban estudiarse o resolverse en esa instancia, pues dicha expresión debe interpretarse en el sentido de que sólo debe hacerse mención de dicha violación en ese recurso, como una forma de manifestar la inconformidad con ella y no reputarla como un acto consentido para efectos del amparo. Inclusive, el hecho de que las violaciones procesales se invoquen en la referida apelación no significa que por ese simple hecho vayan a ser analizadas por el Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo que llegara a promoverse contra la sentencia definitiva, pues para ello, la violación debe trascender al resultado del fallo y dejar sin defensa al quejoso.


Por las razones dadas, se concluye que no es procedente analizar violaciones procesales en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, en un juicio mercantil.


Consecuentemente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis:


VIOLACIONES PROCESALES. NO ES PROCEDENTE ANALIZARLAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, EN MATERIA MERCANTIL.-Cuando durante la secuela procesal se dictan determinadas resoluciones que pudieran considerarse como violaciones al procedimiento, dependerá del tipo de resolución para determinar si procede algún recurso en su contra o no. Existen ciertas resoluciones que, por disposición expresa de la ley, no admiten recurso alguno en su contra. En estos casos, al ser dichas resoluciones irrecurribles por disposición expresa de la ley, ni siquiera podrán hacerse valer en el recurso de apelación que se promueva contra la sentencia definitiva de primera instancia, porque si la misma ley impide que se puedan impugnar en el curso mismo del procedimiento al establecer que no serán objeto de recurso alguno, o que en contra de ellas no procede más recurso que el de responsabilidad (que es de explorado derecho que propiamente, no puede considerarse como un recurso, al no tener por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada), esto incluye cualquier recurso establecido en la ley, ya que no sería jurídicamente aceptable que si una resolución no puede ser objeto de un recurso durante el propio procedimiento por disposición expresa de la ley, sí lo fuera a través del recurso que se interpusiera en contra de la sentencia de primera instancia, como la apelación. Por otro lado, si la ley no prohíbe la impugnación de ciertas resoluciones, habrá que atender a las reglas de procedencia de los recursos para determinar si en su contra procede la apelación o la revocación, pero en cualquiera de estos casos, si la violación procesal se impugnó o pudo haberse impugnado en el curso mismo del procedimiento a través de los recursos ordinarios establecidos en la ley, ya no podrá volverse a plantear en el recurso de apelación que se haga valer en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, toda vez que ello implicaría dar a las partes una nueva oportunidad para recurrir esas resoluciones, lo cual es jurídicamente inaceptable en atención al principio de preclusión que rige el procedimiento. Aunado a lo anterior, conforme al artículo 1336 del Código de Comercio, el objeto del recurso de apelación es confirmar, revocar o modificar la resolución dictada en primera instancia, esto es, su objeto de estudio se limita a los errores u omisiones que se hubieren cometido al emitirse la sentencia combatida. Por tanto, resulta improcedente analizar en la apelación cuestiones ajenas a su objeto, como las violaciones procesales acaecidas durante el curso de la primera instancia. Además, ante la inexistencia del reenvío en el trámite de la apelación en las materias civil y mercantil, lo procedente es que el tribunal de segunda instancia examine y resuelva con plenitud de jurisdicción los errores u omisiones cometidos en la sentencia apelada; de ahí que aun cuando resultara fundada alguna violación procesal aducida en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, el tribunal de alzada no podría revocar el fallo recurrido para el efecto de ordenar al inferior la reposición del procedimiento y el dictado de una nueva resolución; ni es válido que el tribunal de apelación sustituya al inferior en cuestiones ajenas al objeto de dicho recurso pues, en primer lugar, su función es estrictamente revisora y, en segundo, se insiste, sólo puede examinar violaciones cometidas en el dictado de la sentencia de primera instancia, lo cual excluye aquellas ocurridas durante el procedimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., y presidente J.R.C.D. (ponente), en contra del emitido por el Ministro J. de J.G.P. quien formulará voto particular.




_______________

1. Fojas de la 63 a la 64 de la ejecutoria de amparo.


2. Fojas 143 a 144 y 148 a 150 de la ejecutoria de amparo.


3. Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época del Tomo XVII, enero de 2003, página 1891.


4. Fojas 31 a 36 de la ejecutoria de amparo.


5. Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época del Tomo XXIII, abril de 2006, página 1221.


6. Fojas 162 a 164 de la ejecutoria de amparo.


7. Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época del Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 1475.


8 Fojas 182 a 192 de la ejecutoria de amparo.


9. Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época del Tomo XVIII, octubre de 2003, página 895.


10. Fojas 24 a 26 y 30 de la ejecutoria de amparo.


11. Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época del T.X., enero de 2001, página 1816.


12. Fojas 16 a 18 de la ejecutoria de amparo.


13. Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época del Tomo XIV, octubre de 2001, página 1202.


14. Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época del Tomo XV, enero de 1995, página 193.


15. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


16. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


17. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia."


18. "Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. ..."


19. O.F., J.. Teoría General del Proceso. Cuarta edición. Oxford University Press-Harla. México, 1996. Página 327.


20. Estos recursos se encuentran previstos en los artículos 1334 y 1336 de dicho código.


21. Un ejemplo de este tipo de resoluciones es la relativa a la calificación de las posiciones para la prueba de confesión, que por disposición expresa del artículo 1224 del Código de Comercio, no admiten más recurso que el de responsabilidad.


22. D.E.. Teoría General del Proceso. Buenos Aires. Argentina. Editorial Universidad. 1997. Páginas 73 y 74.


23. I.. Páginas 67 y 68.


24. "Artículo 1344. La apelación debe interponerse por escrito, dentro de nueve días improrrogables si la sentencia fuere definitiva, o dentro de seis si fuere auto o interlocutoria ..."


25. "Artículo 1335. Tanto la revocación en primera instancia como la reposición deberán pedirse por escrito dentro de los tres días siguientes a que haya surtido efectos la notificación del proveído a impugnar, ..."


26. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2001, Novena Época, página 5.


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