Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
Número de registro21024
Fecha01 Julio 2008
Fecha de publicación01 Julio 2008
Número de resolución1a./J. 39/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 180
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter penal.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, que es uno de los que sustenta uno de los criterios en posible contradicción, de modo que en el caso se cumple con lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que en su parte conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia la que decidirá cual tesis debe prevalecer. ..."


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito al conocer el amparo directo número 304/2007, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación esgrimidos, suplidos en su deficiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo y suficientes para otorgar la protección constitucional al quejoso. En efecto, el peticionario de garantías aduce que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues se le priva de su libertad personal sin que se hubieran observado las formalidades esenciales del procedimiento, ya que considera que el Magistrado responsable no analizó los medios probatorios de acuerdo a los lineamientos previstos por el Código Federal de Procedimientos Penales, pues en la especie no se acreditó el cuerpo del delito de posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacional, previsto y sancionado por el artículo 83 quáter, fracción II, en relación con el diverso numeral 11, inciso f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y, por consiguiente, mucho menos su responsabilidad penal. Lo anterior, debido a que el arma que le fue asegurada era calibre .22, por lo que queda comprendida en el artículo 9, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; en esas condiciones, considera que la posesión de los cartuchos asegurados de ese calibre y para esa arma, aun cuando tengan artificios especiales (punta hueca), sólo será típica si su cantidad exceda de los 500 (quinientos), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50, inciso a), de la legislación en comento, pues si bien su posesión se encuentra prohibida a los particulares, también lo es, que el inciso f) del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no fue comprendido en el artículo 83 quáter, de esa misma normatividad, que describe el delito de posesión de cartuchos. En principio y únicamente por razón de método, conviene señalar, que el peticionario de amparo no esgrimió concepto de violación alguno, en relación con las consideraciones efectuadas por el ad quem, a través de las cuales determinó que se había acreditado el delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por el artículo 81, en relación con el 9, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y la plena responsabilidad del aquí quejoso ... en su comisión. Bajo esas condiciones, este Tribunal Colegiado después de efectuar un análisis pormenorizado, tanto del proceso penal como de la sentencia reclamada, no advierte suplencia en la deficiencia de la queja que deba ser analizada oficiosamente, según dispone el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo. En tal virtud, se estima que el Magistrado responsable no violó los derechos subjetivos públicos del impetrante, al determinar que este último era penalmente responsable en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por el artículo 81, en relación con el 9, fracción I, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Aunado a ello, en lo tocante a las penas impuestas al quejoso, no se desprende que el ad quem violentara algún dispositivo constitucional al determinar: a) Que el grado de culpabilidad del sentenciado era ligeramente superior al mínimo; b) Que existió concurso ideal de delitos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 del Código Federal de Procedimientos Penales; y, c) Que no era procedente conceder el beneficio de la condena condicionada debido a que el ahora peticionario de amparo, no acreditó ante el Juez natural haber observado buena conducta antes y después del hecho delictivo. En otro contexto, resultan infundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso, toda vez que de la interpretación sistemática de los artículos 9, 10, 11, inciso f), 50 y 83 quáter, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, surgen dos cuestiones fundamentales, la primera, consistente en que los particulares no pueden poseer cartuchos de los que tengan artificios especiales a saber, punta hueca, y la segunda, relativa a que la posesión de cartuchos de esa naturaleza, en cualquier cantidad, aun cuando su calibre indique que correspondan a las armas comprendidas en el artículo 9 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, tipifica el delito que prevé y sanciona el artículo 83 quáter, fracción I, de la legislación antes precisada. Para una mejor comprensión del asunto, se transcriben los siguientes numerales de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos: ‘Artículo 8.’ (se transcribe). ‘Artículo 9.’ (se transcribe). ‘Artículo 10.’ (se transcribe). ‘Artículo 10 Bis.’ (se transcribe). ‘Artículo 11.’ (se transcribe). Artículo 50.’ (se transcribe). ‘Artículo 77.’ (se transcribe). ‘Artículo 83 Quat.’ (se transcribe). De una interpretación sistemática de los artículos 9, 10, 10 Bis, 11, 50, 77, fracciones I y IV, y 83 quáter, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se pone de manifiesto que en las fracciones del último artículo se tipifica la posesión de cartuchos para aquellas armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, toda vez que en su primera fracción se contemplan los cartuchos para las armas descritas en los incisos a) y b) del artículo 11 de la ley de la materia, mientras que en la fracción II se comprenden los relativos a las armas de los incisos c) al e) y, en ambos casos, independientemente de su cantidad, su tenencia únicamente está permitida para los miembros de las fuerzas castrenses, o bien, para aquellas personas que tengan autorizada la misma de manera individual, en términos del último párrafo del mencionado artículo 11. En efecto, del contenido de los artículos transcritos, aparece que el legislador excluyó la posibilidad de que se pudieran poseer o portar armas reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como cartuchos para las mismas, esto es, no señaló cantidad alguna para la posesión de los cartuchos correspondientes a las armas de uso exclusivo, precisamente porque las diversas conductas de posesión o portación de este tipo de armas, se consideran constitutivas de delito cuando son llevadas a cabo por quien no pertenece al Ejército, Armada o Fuerza Aérea, y si no existe autorización a este respecto, tampoco lo puede haber para poseer los cartuchos correspondientes.


"De lo anterior se desprende que los particulares no pueden legalmente poseer tales cartuchos, pues de existir dicha posesión, ésta sería ilícita, ya que sólo les está permitida a las Fuerzas Armadas, o a quien tenga autorización expresa por parte del secretario de la Defensa Nacional. En esas condiciones, de los numerales citados con antelación surge a la vista que los particulares pueden poseer cartuchos calibre .22, en cantidades que no sean mayores a 500, siempre y cuando dichos cartuchos no cuenten con artificios especiales ya sean perforantes, incendiarios, fumígenos, expansivos o cargados con postas superiores (00), pues en caso de que éstos contengan alguna de dichas características, automáticamente quedarán excluidos del artículo 50 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Ahora, de conformidad con el diccionario de M.M., se indicará el significado de las siguientes palabras: ‘Artificio. (del lat. artificium) 1 m. * Dispositivo o procedimiento ingenioso o hábil para conseguir cierto efecto o sustituir o simular una cosa: Un artificio para contar las personas que entran y salen de un local. Un artificio para simular la salida del sol en escena. Engaño o simulación: cosa con que se encubre o desfigura lo que es natural: Emplea muchos artificios para disimular su edad. Aparato, arreglo, artefacto, artilugio (pág. 262.). Especial (del lat. specialis; en, para adj. *Limitado a cierta cosa o para cierta cosa o persona, pero no para todas: Le hacen para él una comida especial. Viaja en tren especial. Particular. *Diferente de lo ordinario o corriente; no cualquiera: De una clase especial. Generalmente, se entiende «mejor que lo corriente», pero, a veces, en el comercio, también es la manera de designar una clase de la cosa de que se trata que, por ser más barata, es de calidad inferior a la corriente. Distinto a lo acostumbrado: Le encuentro un sabor especial a este café. Extraño.’. Además, de acuerdo al libro Armas, Análisis Jurídico de los Delitos Contemplados en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, 2a. edición, Ed. S., del licenciado E.G.R., cartucho expansivo, es aquel ‘proyectil con camisa de metal, generalmente de cobre, con una incisión en la punta y que al hacer contacto con un objeto se expande.’. Bajo esa tónica, es evidente que un cartucho con características especiales es mucho más peligroso que otro que carezca de ellas; tan así es, que el legislador prohibió que los particulares pudiesen poseerlos, al grado de equipararlos a los cartuchos que utilizan las armas del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacional, tal y como queda patentizado en el artículo 11, inciso f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que es un numeral que versa sobre las armas, municiones y material, del uso exclusivo de las fuerzas castrenses. Así, el bien jurídico que tutela el artículo 83 quáter, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, es la paz y seguridad de las personas; por ende, de la concatenación armónica entre dicho dispositivo y el artículo 11, inciso f), de esa misma normatividad, se obtiene que los particulares no pueden poseer cartuchos que, por sus características especiales, generen un daño considerablemente mayor al que producen sus similares que no contengan esas alteraciones; de ahí que jurídicamente su posesión sea sancionada en forma más severa, con independencia del calibre que les corresponda. Ello, en razón de que por esas características especiales, los cartuchos ya no pueden ser poseídos por los particulares y pasan a ser del uso exclusivo de nuestras Fuerzas Armadas, en atención al riesgo que representa su posesión. Por ende, no se puede considerar en una situación jurídica similar, a un sujeto que posea quinientos cartuchos calibre veintidós sin alteración alguna, en relación a otro individuo que posea una cantidad similar de cartuchos modificados con artificios especiales; lo anterior, en razón a la clasificación de los cartuchos establecida en el artículo 11, inciso f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y a la peligrosidad de estos últimos. Así, el artículo 83 quáter, fracción I, contempla todos los cartuchos correspondientes a las armas que quedan comprendidas en los artículos 9 y 10 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, incluidos los que tengan características especiales, como acontece en la especie, pues sanciona al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas. Por ello, el mencionado artículo 83 quáter, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no puede ser analizado de manera aislada, ya que cuando los cartuchos afectos correspondan a armas de las previstas en los artículos 9 y 10 de dicha legislación, pero cuenten con características especiales; entonces, también quedarán comprendidos en el diverso numeral 11, inciso f), de la normatividad antes señalada; por virtud de que la propia legislación hace una diferenciación entre los cartuchos que comunmente utilizan las armas que pueden portarse o poseerse con el permiso correspondiente y los que, por sus características especiales, no pueden ser poseídos más que por las Fuerzas Armadas de nuestro país. De ahí que los cartuchos con características especiales quedan comprendidos en una diversa clasificación a saber, la determinada en el artículo 11, inciso f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, numeral que es genérico y en el que pueden coincidir cartuchos de armas que puedan legalmente portarse y cartuchos correspondientes a armas del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales; motivo por el cual se insiste, el artículo 83 quáter, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no puede ser interpretado de manera aislada, sino que debe ser concatenado con el diverso numeral 11, inciso f), de la legislación en comento. En conclusión, la tenencia de cualquier cantidad de cartuchos calibre .22 con artificios especiales, actualiza el delito previsto y sancionado por el artículo 83 quáter, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Cabe advertir, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 1/2003, localizable en la página 96 del T.X., febrero de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU POSESIÓN ES PUNIBLE EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.’ (se transcribe). Ahora, debido a su trascendencia, se transcriben algunos razonamientos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia antes precisada, los cuales son del tenor literal siguiente: ‘Por consiguiente, es claro que en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos se tipifica la posesión de municiones y cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo, en razón de que su fracción I regula aquéllos para las armas que se mencionan en los incisos a) y b), y la fracción II comprende los relativos a las armas precisados en los incisos c) al e), todos en relación con el inciso f) del artículo 11, independientemente de la cantidad, en razón de que su tenencia únicamente está permitida para los miembros de las fuerzas castrenses, no a los particulares, ya que de poseerlos estos últimos, sin importar la cuantía, su posesión es ilícita por el solo hecho de ser de uso exclusivo de las corporaciones castrenses.’. Por todo lo antes expuesto, no se comparte el criterio contenido en la tesis aislada XVI.4o.14 P, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actualmente, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del circuito en cuestión, localizable en la página 2436 del Tomo XXIII, enero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual es del tenor literal siguiente: ‘POSESIÓN DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO. SE TIPIFICA ESTE DELITO SI LA CANTIDAD ASEGURADA EXCEDE LOS 200, AUN CUANDO SEAN CALIBRE .380" Y TENGAN ARTIFICIOS ESPECIALES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9o., 10, 11, INCISO F), 50 Y 83 QUAT DE LA LEY FEDERAL RELATIVA).’. Los artículos 9 y 10, ambos en su fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos disponen que los particulares podrán poseer, entre otras armas, las de calibre .380" (9 mm. corto) y, por ende, sus cartuchos. Por otra parte, el diverso ordinal 11, inciso f), de ese mismo cuerpo legal, prohíbe a los particulares poseer cartuchos empleados en las armas de uso exclusivo de los institutos armados y aquellos que aun siendo para las armas que se pueden poseer, tengan artificios especiales, perforantes, incendiarios, sean fumígenos, expansivos y los cargados con postas superiores al ‘00’. Por último, el numeral 83 Quat, fracción I, de aquel estatuto prevé que la posesión de cartuchos en cantidades superiores a las permitidas por la ley se castigará con prisión de cuatro a diez años de prisión, si las municiones son para las armas comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a) y b). Así, si el arma asegurada es de calibre .380", es claro que se encuentra comprendida en los ordinales 9 y 10 de la ley en comento y, por tanto, la posesión de los cartuchos asegurados de ese calibre y para esa arma, aun cuando tengan artificios especiales (punta hueca), sólo será típica cuando su cantidad exceda de los 200, de acuerdo con el artículo 50, inciso d), de aquella norma, pues aunque su posesión se encuentra proscrita a los particulares, el inciso f) del artículo 11 no fue comprendido en el artículo 83 Quat, que describe el delito de posesión de cartuchos. Lo anterior, sin que pase inadvertida la jurisprudencia de rubro: ‘CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU POSESIÓN ES PUNIBLE EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.’, pues tal criterio se refiere exclusivamente a las municiones para las armas que no pueden poseer lícitamente los particulares y no a las comprendidas en los ordinales 9 y 10 de la multicitada ley, como lo son las de calibre .380". Consecuentemente, procédase a denunciar la contradicción de tesis a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo y con apoyo además, en la jurisprudencia 1a./J. 129/2004, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 93 del Tomo XXI, enero de 2005, Materia Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual, al pie de la letra, indica: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: «CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.’. En otro contexto y retomando las argumentaciones precisadas al inicio del presente considerando, debe decirse que son parcialmente fundados los conceptos de violación esgrimidos, suplidos en su deficiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, pues la sentencia reclamada es violatoria de las garantías individuales del quejoso en lo tocante a la penalidad impuesta. Lo anterior, si se toma en cuenta que no se acreditó la modalidad y subtipo del delito de posesión de cartuchos, previsto y sancionado por el artículo 83 Quat, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, toda vez que los medios de convicción existentes en el sumario, configuraron un subtipo y modalidad de menor grado a saber, la que prevé y sanciona la fracción I del artículo 83 quáter, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, numeral que, al pie de la letra, determina lo siguiente: ‘Artículo 83 quáter.’ (se transcribe). Es factible sustentar lo expuesto con antelación, pues de autos se desprende, que el ahora quejoso fue capturado cuando portaba un arma de fuego de las que pueden poseerse con la licencia correspondiente, dado que se trataba de un revólver calibre .22 y a su vez, poseía doce cartuchos del mismo calibre según se indicó en la inspección ministerial de éstos; cartuchos que, cabe destacar, venían adicionados con artificios especiales pues eran expansivos o de punta hueca, tal y como se precisó en el dictamen en materia de balística en donde el experto designado concluyó en la forma y términos siguientes: ‘Primera. El arma de fuego tipo revólver calibre .22" L.R., se comprobó que tienen las características de las que son de las que pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por la ley en la materia de acuerdo en lo establecido en su artículo 9, fracción II, en relación con el artículo 24 de la misma. Segunda: Los 18 (diez y ocho) cartuchos organizados calibre .22" L.R., según sus características, están considerados en el artículo 11 «F» de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, como de los que son de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacional. Ahora, del examen integral de las probanzas antes citadas, en relación con lo dispuesto por el artículo 83 quáter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se advierte que la posesión ejercida por el quejoso en lo tocante a los cartuchos afectos no configura la modalidad contenida en la fracción II del dispositivo legal antes precisado, habida cuenta que dicha hipótesis comprende los cartuchos que correspondan a armas del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacional, pues así lo establece, expresamente, al indicar: «II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta ley.».’. Consecuentemente, en el caso concreto, se acreditó un subtipo y modalidad de menor grado del delito de posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército Armada y Fuerza Aérea nacional, la cual se encuentra contenida en la fracción I del artículo 83 quáter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Es válido considerar lo expuesto con antelación, por virtud de que el dispositivo de que se trata, contempla cartuchos que utilizan armas que pueden ser poseídas legalmente por los particulares como son, las que prevé el artículo 9 de la legislación en comento. No pasa desapercibido para ese tribunal, que el ahora quejoso fue procesado y sentenciado por la modalidad del delito de posesión de cartuchos, establecida en la fracción II del artículo 83 quáter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; tan así es, que el fiscal federal formuló sus conclusiones acusatorias en los términos que se precisan a continuación: ‘Segundo. El Ministerio Público de la Federación acusa formalmente a ... en la comisión del delito de PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA, previsto y sancionado por el artículo 81, en relación con el artículo 9, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y de ilícito de POSESIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO DEL USO EXCLUSIVO DE EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONAL, tipificado en el artículo 83 Quat, fracción II, en relación con el precepto 11, inciso f), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.’. ‘Tercero. Para los efectos de las sanciones aplicables, se solicita se le impongan a ... la pena prevista en el artículo 81, en concordancia con el artículo 9, fracción I, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como el artículo 83 Quat, fracción II, en relación con el 11, inciso f) todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y a quien se le deberá de negar los beneficios previstos por nuestra legislación, debiéndose de tomar encuentra (sic) que obran en actuaciones constancias de las cuales se desprende que puso en riesgo la tranquilidad social, que es el bien jurídicamente protegido.’. Así, el Juez de Distrito dictó sentencia condenatoria en los términos que se precisan a continuación: ‘Primero. ... es penalmente responsable de la comisión de los delitos de PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA, previsto y sancionado por el artículo 81, en relación con el artículo 9, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y POSESIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONAL, previsto y sancionado por el artículo 83 Quat, fracción II, en relación con el precepto 11, inciso f), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Segundo. Por la comisión de los delitos de PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA Y POSESIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA, se impone a ... las sanciones de DOS AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN Y SETENTA DÍAS MULTA, equivalente esta última a $3,276.00 (TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA NACIONAL), sustentable en caso de insolvencia económica por SETENTA JORNADAS DE TRABAJO NO REMUNERADO A FAVOR DE LA COMUNIDAD, en términos del considerando sexto de esta resolución.’. Sentencia que fue confirmada por el Segundo Tribunal Unitario y que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías. No obstante lo expuesto con antelación, deberá concederse el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que determine que se acreditó el delito de posesión de cartuchos, pero en la modalidad y subtipo que prevé y sanciona el artículo 83 quáter, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Ello, debido a que el artículo 83 quáter, contempla el tipo básico del ilícito de posesión de cartuchos, el cual subdivide en dos apartados de acuerdo a la peligrosidad que representan para la seguridad de las personas los cartuchos en cuestión; es decir, no se trata de figuras jurídicas autónomas, puesto que en ambos casos se sanciona la posesión de cartuchos en cantidades mayores a las permitidas. Con la única diferenciación, en lo atinente a las armas que utilizan los cartuchos en cuestión. Cobra aplicación, por las razones que la informan, la jurisprudencia 1a./J. 12/2000, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 163 del Tomo XII, octubre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual es del tenor literal siguiente: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO NO QUEDA ACREDITADA LA MODALIDAD DEL DELITO POR LA QUE FUE SENTENCIADO EL QUEJOSO, PERO SÍ UNA DIVERSA DE MENOR PENALIDAD (ARTÍCULOS 194, FRACCIÓN I, 195, PÁRRAFO PRIMERO Y 195 BIS, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL).’ (se transcribe). De igual forma, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 91/2004, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 272 del Tomo XXI, enero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES. LA NO INTEGRACIÓN DE ALGUNO DE LOS ELEMENTOS DE ESTE TIPO COMPLEMENTADO GENERA LA TRASLACIÓN AL TIPO PENAL BÁSICO Y NO ASÍ LA ATIPICIDAD.’ (se transcribe). En las relatadas condiciones, al resultar parcialmente fundados los conceptos de violación esgrimidos, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que realice lo siguiente: a) Deje intocado lo relativo al acreditamiento del delito de portación de arma de fuego sin licencia previsto y sancionado por el artículo 81, en relación con el 9, fracción I, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y la plena responsabilidad del ahora quejoso en su comisión; b) Declare a ... penalmente responsable en la comisión del delito de posesión de cartuchos, previsto y sancionado por el artículo 83 quáter, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y, c) Con plenitud de jurisdicción, por un lado, imponga las penas que correspondan al sentenciado y por otro, se pronuncie acerca de la procedencia del beneficio de la sustitución de la pena establecido en el artículo 70 del Código Penal Federal."


CUARTO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, al conocer del amparo directo penal 448/2005 sostuvo lo siguiente:


"VII. De los conceptos de violación transcritos unos son infundados y otro sustancialmente fundado y suficiente para otorgar la protección constitucional solicitada. El quejoso expresa en una parte de sus motivos de inconformidad que le irroga agravio el fallo combatido, pues en dicha resolución se tienen por acreditados los elementos del cuerpo del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto por los artículos 9, fracción I, 24 y 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, siendo que, desde su perspectiva, éstos no se encuentran plena y legalmente demostrados. Motivo de inconformidad que es, como se dijo, infundado por virtud de las siguientes consideraciones. En principio, el ilícito consistente en la portación de arma de fuego sin licencia, se encuentra previsto y sancionado por los artículos 9, fracción I, 24 y 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; de dichos numerales se advierten los elementos que conforman el cuerpo del delito, los cuales son: (se transcribe). Una vez destacado lo anterior, cabe decir que a juicio de este Tribunal Colegiado, los citados elementos se encuentran debidamente acreditados con los distintos elementos de convicción que obran en autos y para el efecto de evidenciarlo, se considera pertinente reseñarlos. 1. Oficio ... por medio del cual el Juez calificador en turno, con residencia en Silao, Guanajuato, dejó a disposición del fiscal federal a ... así como un arma de fuego negra, con cachas de plástico negro, lorcin, número de serie ... calibre 0.380, así como cinco cartuchos expansivos y un envoltorio con polvo blanco al parecer cocaína (foja 4); mismo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales constituye indicio, en tanto que en dicha constancia se evidencia el tipo y calibre del arma asegurada, lo que sin duda alguna constituye un dato conducente para demostrar el cuerpo del delito de mérito. 2. Parte informativo suscrito y ratificado por ... comandante de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Silao, Guanajuato, por el que expresó que a las once cuarenta y cinco horas, del diez de diciembre de dos mil cuatro, circulaba por avenida los Presidentes, colonia V.s de Guadalupe cuando observó una camioneta ... modelo mil novecientos noventa y uno, con placas ... número de serie ... en la cual viajaban tres individuos quienes al ver la unidad policial trataron de fugarse, sin embargo, logró detenerlos entre las calles 5 de Mayo y F.; que al revisar la camioneta localizó debajo del asiento del copiloto el arma asegurada a ... y éste manifestó que era el propietario y en su cartera se encontró un envoltorio con polvo blanco al parecer cocaína (fojas 5, 10 y 11): probanza que se valora como un indicio, anterior a lo estipulado por el ordinal 285 de la ley adjetiva de la materia que nos ocupa, porque fue elaborado por el agente aprehensor que se encontró presente en el lugar y en el momento de la comisión del hecho punible de mérito, por tal motivo, y al no existir datos que a juicio de este órgano jurisdiccional la hagan inverosímil, se considera que lo expresado en dicho documento, es conducente para desentrañar los sucesos que acontecieron en el ilícito de referencia. Inspección ministerial de un arma de fuego tipo escuadra, con cachas de plástico negro, lorcin, número de serie ... calibre .380 auto con cargador y cinco cartuchos con punta hueca, así como un envoltorio con cuatro miligramos de polvo blanco al parecer cocaína (foja 13), elemento de convicción que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, se le otorga valor probatorio pleno, al haber sido desahogada atendiendo las exigencias legales que para tal efecto se exigen. Dictamen pericial en balística, suscrito por ... quien concluyó que el arma asegurada puede portarse o poseerse con las limitaciones establecidas en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y que los cartuchos de mérito son exclusivos para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea (fojas 18 a 20); P. que solamente es dable atender en cuanto el tipo y calibre del arma, así como que los cartuchos asegurados son de aquellos que describe el artículo 11, inciso f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, pero de los que son utilizados en armas que los particulares pueden poseer y no de los que se emplean en armas cuyo uso es exclusivo de las Fuerzas Armadas. Ello es así en atención a las siguientes consideraciones: El peritaje en referencia dice: (se transcribe). Como se desprende de tal dictamen, el perito, por una parte, concluye que el arma es de aquellas incluidas en el artículo 9, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego, es decir, de aquellas que pueden ser poseídas por los particulares, incluso explica ampliamente que el arma es calibre .380" o nueve milímetros corto (9x17), que es diferente al P. y similares a éste, pues éstos son calibre nuevo por diecinueve milímetros; incluso refiere que los cartuchos asegurados son precisamente calibre .380" y agrega que los mismos son de punta hueca, esto es, que tienen un artificio especial que hace que esos cartuchos (no por su calibre, sino por el artificio especial) sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas; lo que implica que necesariamente esos cartuchos son para el empleo en armas que pueden poseer los particulares y no de los que se usan en armas del uso exclusivo del Ejército y Fuerza Aérea, ya que para considerarlos así, tendrían que ser de otro calibre superior. De ahí que la conclusión a la que arriba el perito en el sentido de que los cartuchos son para el empleo en armas del uso exclusivo del Ejército, Armada y fuerza armada (sic), resulta contraria a lo plasmado en el propio dictamen que concluyó que el arma por su tipo y calibre es de las que se encuentran permitidas a los particulares. Además de que así se desprende, pues precisamente los cartuchos se encontraron en el cargador del arma para ser percutidos en ella. 5. Declaración ministerial de ... por la que expresó que el día de los hechos se encontraba en compañía de ... a bordo de una camioneta tipo pick up y al circular por la calle 5 de mayo, los policías municipales les marcaron el alto; que se bajaron del vehículo y a él le localizaron en su cartera una ‘cebollita’ con cocaína; que en la camioneta, debajo del asiento del copiloto, donde él iba sentado, encontraron un arma de fuego negra, calibre .380, la cual en un principio la traía guardada en la bolsa delantera derecha de su pantalón, pero al ver a los policías la sacó y la guardó debajo del asiento; que no tenía licencia por no saber que era necesaria (fojas 21 a 24); y, 6. Declaración preparatoria del quejoso, en la que ratificó su versión anterior, y agregó que no conocía la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos ni el Código Penal Federal y que sí sabía que por portar armas podía ir a la cárcel. Manifestaciones que de acuerdo a lo estipulado por los ordinales 279 y 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, se les otorga valor indiciario, al ser vertidas por una persona mayor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia física o moral, con la asistencia de su defensor, además de que no existen datos que a juicio de este órgano jurisdiccional las hagan inverosímiles. Ahora bien, las citadas probanzas valoradas de conformidad a lo dispuesto por los artículos 279, 284, 285, 286 y 287 y adminiculadas entre sí, son suficientes para acreditar los elementos del cuerpo del delito de portación de arma de fuego sin licencia previsto y sancionado por los numerales 9, fracción I, 24 y 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ya que de ellas se advierte que el día diez de diciembre de dos mil cuatro, aproximadamente a las once horas con cuarenta minutos, el sentenciado se encontraba en compañía de otros dos individuos a bordo de una camioneta ... tipo Pick up sobre la calle Avenida de los Presidentes de la colonia V. de Guadalupe de Silao, Guanajuato, en donde tuvo dentro de su radio de acción y disponibilidad un arma del tipo escuadra de la marca lorcin, calibre .380 auto, cañón pavonado, con cachas de plástico de color negro, con número de serie ... sin contar con licencia expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional para la portación de la misma, lo que se corrobora primordialmente con su confesión ministerial, en la que expresó que el arma asegurada era de su propiedad y que no tenía licencia para portarla, debido al desconocimiento sobre dicha exigencia. Por lo que respecta a la plena responsabilidad del procesado en el delito que nos ocupa, cabe decir, que la misma se acredita fehacientemente con las preinvocadas probanzas, dado que de ellas se advierte que fue ... y no otra persona quien, a las once cuarenta y cinco horas del día diez de diciembre de dos mil cuatro, al estar a bordo de una camioneta ... tipo Pick up sobre la calle Avenida de los Presidentes, colonia V.G. de Silao, Guanajuato, tuvo dentro de su radio de acción y disponibilidad un arma de fuego tipo escuadra, con cachas de plástico negro, marca lorcin, con número de serie ... calibre .380 y cinco cartuchos de ese diámetro, lo que se encuentra corroborado con la confesión ministerial desahogada por el disidente, en la que en lo medular expresó que tanto el arma de fuego como los cartuchos de mérito son de su propiedad, mismos que en principio los traía en la bolsa derecha de su pantalón, pero que al ver a los agentes de policía los sacó y escondió debajo del asiento de la camioneta; con el parte informativo suscrito por el agente aprehensor, en el cual se evidencia que el día de los hechos detuvo a tres individuos que se encontraban a bordo de una camioneta tipo Pick up y que al inspeccionar el citado vehículo encontró debajo del asiento del copiloto ... el arma y los cartuchos de mérito, además de que el procesado le manifestó que era el propietario de los mismos; y con el dictamen pericial suscrito y ratificado por ... en el que concluyó que el arma asegurada puede poseerse con las limitaciones establecidas en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de ahí que resulte infundado el concepto de violación planteado en tal sentido. Por otra parte, asiste razón al disidente cuando afirma que en el caso no se encuentran demostrados los elementos del cuerpo del delito de posesión de cartuchos para el uso exclusivo del Ejército, previsto y sancionado por el artículo 83 Quat, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; lo anterior es así, por lo siguiente: El artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales establece (se transcribe). Del precepto legal antes inserto se desprende que por cuerpo del delito se entiende al conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del delito, así como los normativos, cuando la descripción típica los contemple; esto es, el cuerpo del delito está conformado por los denominados elementos descriptivos del tipo, entre los que se encuentran los objetivos que son aquellos cuya existencia es susceptible de ser verificada a través de los sentidos y los normativos configurados por aquellos componentes del ilícito cuya comprensión está sujeta a una valoración, cultura o jurídica. En ese orden de ideas, el cuerpo del delito de posesión de cartuchos previsto en el artículo 83 Quat, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se encuentra configurado además de elementos objetivos por elementos normativos, sujetos a una valoración jurídica, pues el propio ordinal hace referencia a otras normas permisivas y prohibitivas contempladas en diversos preceptos legales; por lo cual se encuentra descrito por una serie de disposiciones legales comprendidas no sólo en el dispositivo de referencia sino (sic) varias, según se evidenciara infralíneas: El artículo 83 Quat, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos dispone: De lo anterior se sigue que a efecto de determinar a qué armas alude aquel tipo penal, se hace necesario acudir a los diversos ordinales 9, 10 y 11, incisos a) y b), de la ley en alusión, los cuales establecen: (se transcribe). De los anteriores ordinales se advierte que los artículos 9 y 10 de la ley en comento, se refieren a las armas de fuego cuya posesión les está permitida a los particulares; en tanto que el artículo 11, incisos a) y b), contemplan las de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, pero comprende exclusivamente a revólveres de calibre superior al treinta y ocho especial, y pistolas -de funcionamiento semiautomático-, de calibre similar o superior al nueve milímetros P. -calibre 9 milímetros por 19 de longitud-. Ahora bien las cantidades de cartuchos que se pueden poseer se encuentran fijadas en los artículos 10 Bis, en relación con el 50 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que establecen: (se transcribe). En ese orden de ideas, es inconcuso que el cuerpo del delito consignado en el artículo 83 Quat, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego quedaría configurado de la siguiente manera: a) Una conducta consistente en mantener dentro de su radio de acción municiones para armas de fuego. b) Un resultado jurídico que se resume en la afectación a la tranquilidad pública, concretamente ponerla en peligro. c) Un sujeto activo genérico representado por aquel gobernado que despliegue la conducta. d) Un objeto que son los cartuchos o municiones para armas de fuego. e) El bien jurídico tutelado que es la tranquilidad pública. f) Medios o circunstancias de ejecución que se trate de más de quinientos cartuchos calibre 22", mil para las escopetas de calibre inferiores al calibre 12 o doscientos para revólveres de calibre iguales o inferiores al 38" ‘Especial’ o rifles de alto poder diversos a las carabinas calibre, 30" fusil, mosquetones y carabinas calibre .223", 7 y 7.62 milímetros y fusiles G. calibre .30" o, g) Cualquier cantidad de los cartuchos calibre 9 milímetros P. o superiores, así como los calibres para carabinas calibre, 30", fusil, mosquetones y carabinas calibre .223", 7 y 7.62 milímetros y fusiles G. calibre .30". En ese contexto, si en el caso concreto, la conducta atribuida al quejoso se hizo consistir en la posesión de cinco cartuchos calibre .380" de punta hueca es inconcuso que tal acción no se adecua a la descripción típica en referencia; ello es así, porque se trata de cartuchos para un arma de aquellas cuya posesión se encuentra permitida a los particulares y su cantidad no rebasa a los doscientos que prevén los ordinales 10 Bis, en relación con el 50, inciso d), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y no a cartuchos para armas que solamente pueden emplear las Fuerzas Armadas. Sin que sea obstáculo para concluir lo anterior las consideraciones (en que se sustenta) la jurisprudencia del rubro: ‘CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU POSESIÓN ES PUNIBLE EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.’, invocada por la responsable, pues tal criterio es aplicable sólo en relación con los cartuchos que se utilizan en armas del uso exclusivo del Ejército y Fuerza Aérea, es decir, las comprendidas en el artículo 11, incisos a) y b). Ello es así, porque como se advierte de la ejecutoria de la que derivó aquel criterio, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solamente abordó el tema desde la óptica de si a efecto de considerar típica la posesión de cartuchos empleados en las armas que son de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas se requería que la cantidad de ellos rebasara las comprendidas en el artículo 50 de la Ley Federal de Armas de Fuego y consideró que dado que tales cartuchos serían para emplearse en armas que de cualquier manera no pueden ser poseídas lícitamente por los particulares, la cantidad de cartuchos resultaba inocua, pues lo cierto era que su posesión era proscrita en cualquier cantidad, pues se estimó que la posesión de esos cartuchos quedaba inmersa en la materia de la prohibición, pues solamente podían ser utilizados en artefactos cuyo uso se encontraba proscrito a los particulares; empero, no existió pronunciamiento alguno con respecto a los cartuchos que por su calibre son para ser percutidos en armas cuya posesión sí se encuentra permitida a los particulares, pero que por los artificios que presentan son de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, cartuchos que sin duda se encuentran implícitamente incluidos en la materia de la prohibición examinada en el criterio en comento, ya que no son accesorios a las armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea sino a las permitidas a los particulares y por ello su posesión solo puede ser típica cuando rebase las cantidades previstas en el artículo 50 de la ley de la materia. Sin que obste para sostener lo anterior, el que los cartuchos sean de punta hueca y que se encuentren comprendidos en el artículo 11, inciso f), de la ley de la materia, pues tal clasificación obedeció a que las municiones aseguradas cuentan con artificios especiales, concretamente con punta hueca, pero no se trata de cartuchos para un revolver de calibre superior al 30" ‘Especial’ o una pistola calibre 9 milímetros P. o Superior, como pudiese ser un calibre 40", 10 milímetros, 44" o 45: sino que del propio dictamen pericial se advierte con toda claridad que son municiones calibre 380" y las armas que lo emplean se encuentran contempladas expresamente en el artículo 9, fracción I, como de aquellas que pueden poseer los particulares, por ello a efecto de que su posesión fuera delito su cantidad debía sobrepasar los doscientos, pero como en la especie no fue así, la conducta imputada al reo no tiene la calidad de delito. No es óbice el que los cartuchos, por su configuración especial, sean del uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, es decir, que su tenencia sí sea ilícita, pero no por ello encuadra en el tipo penal cuya realización se le atribuye al quejoso, pues se insiste, no son de un calibre para armas del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, como el artículo 83 Quat, fracción I, del cuerpo normativo en cita prevé, en su última parte, ya que en éste solamente se consignan los calibre destinados a las armas de fuego contempladas en el artículo 11, incisos a) y b), pero no se incluye al inciso f) de este ordinal. Así, es claro que si la responsable consideró que la conducta del activo configuraba el cuerpo del delito previsto en el artículo 83 Quat, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos obró ilegalmente, pues aquélla no se adecua a la descripción típica consignada en tal numeral. En tales condiciones, ante lo fundado del concepto de violación estudiado, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, para tal efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el fallo combatido y en su lugar emita otro en el que determine la inexistencia del delito consistente en la posesión de cartuchos para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales y consecuentemente adecue la sanción impuesta al sentenciado."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis cuyos datos de localización, rubro y contenido se precisan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIII, enero de 2006

"Tesis: XVI.4o.14 P

"Página: 2436


"POSESIÓN DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO. SE TIPIFICA ESTE DELITO SI LA CANTIDAD ASEGURADA EXCEDE LOS 200, AUN CUANDO SEAN CALIBRE .380" Y TENGAN ARTIFICIOS ESPECIALES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9o., 10, 11, INCISO F), 50 Y 83 QUAT DE LA LEY FEDERAL RELATIVA). Los artículos 9o. y 10, ambos en su fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos disponen que los particulares podrán poseer, entre otras armas, las de calibre .380" (9 mm. corto) y, por ende, sus cartuchos. Por otra parte, el diverso ordinal 11, inciso f), de ese mismo cuerpo legal, prohíbe a los particulares poseer cartuchos empleados en las armas de uso exclusivo de los institutos armados y aquellos que aun siendo para las armas que se pueden poseer, tengan artificios especiales, perforantes, incendiarios, sean fumígenos, expansivos y los cargados con postas superiores al "00". Por último, el numeral 83 Quat, fracción I, de aquel estatuto prevé que la posesión de cartuchos en cantidades superiores a las permitidas por la ley se castigará con prisión de cuatro a diez años de prisión, si las municiones son para las armas comprendidas en los artículos 9o., 10 y 11, incisos a) y b). Así, si el arma asegurada es de calibre .380", es claro que se encuentra comprendida en los ordinales 9o. y 10 de la ley en comento y, por tanto, la posesión de los cartuchos asegurados de ese calibre y para esa arma, aun cuando tengan artificios especiales (punta hueca), sólo será típica cuando su cantidad exceda de los 200, de acuerdo con el artículo 50, inciso d), de aquella norma, pues aunque su posesión se encuentra proscrita a los particulares, el inciso f) del artículo 11 no fue comprendido en el artículo 83 Quat, que describe el delito de posesión de cartuchos. Lo anterior, sin que pase inadvertida la jurisprudencia de rubro: ‘CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU POSESIÓN ES PUNIBLE EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.’, pues tal criterio se refiere exclusivamente a las municiones para las armas que no pueden poseer lícitamente los particulares y no a las comprendidas en los ordinales 9o. y 10 de la multicitada ley, como lo son las de calibre .380.


"Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


"Amparo directo 408/2005. 27 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.A.E.. Secretario: M.F.H.A..


"Notas: La jurisprudencia citada aparece publicada con el número 1a./J. 1/2003, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 96.


"La denominación actual del órgano emisor es la de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito."


QUINTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y en su caso cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las siguientes tesis que a continuación se transcriben:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


SEXTO. En primer lugar debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios.


A juicio de esta Primera Sala los criterios confrontados son, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, pues lo que uno de ellos afirma acerca de un mismo problema, el otro lo niega.


En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito tuvo conocimiento de un amparo directo en el que el quejoso reclamó la sentencia definitiva de nueve de noviembre de dos mil cinco, dentro del toca de apelación 538/2005, que hizo valer en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de septiembre de dos mil cinco emitida por el Juez Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, dentro del proceso penal 183/2005, que se le instruyó por el delito de portación de arma de fuego sin licencia y del diverso de posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.


Los motivos de agravio aducidos por el quejoso en esencia consistían en que fue incorrecta la resolución dictada por el Tribunal Unitario del conocimiento en el que determinó que había quedado fehacientemente acreditado el cuerpo del delito de posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, previsto y sancionado por el artículo 83 Quat, fracción II, en relación con el diverso numeral 11, inciso f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, pues si el arma que le había sido asegurada era calibre .22", la cual se encuentra comprendida en el artículo 9, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y los cartuchos asegurados eran de ese mismo calibre, el hecho de que tuvieran artificios especiales, como lo es la punta hueca, no hacía que se actualizara el cuerpo del delito de posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, pues para ello era necesario que su cantidad excediera de 500, de acuerdo con el artículo 50, inciso a), de la referida ley, pues aun cuando su posesión se encuentra prohibida a los particulares, el inciso f) del artículo 11 del mismo ordenamiento, no fue comprendido en el artículo 83 Quat, que describe el delito referido.


Ante tales argumentos el Tribunal Colegiado sostuvo que eran infundados los conceptos de violación del quejoso, toda vez que de la interpretación sistemática de los artículos 9, 10, 11, inciso f), 50, y 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, surgían dos cuestiones fundamentales, que eran: a) que los particulares no pueden poseer cartuchos de los que tienen artificios especiales, entre ellos punta hueca, y b) que aun cuando el calibre corresponda a las armas comprendidas en el artículo 9 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, tipifica el delito que prevé y sanciona el artículo 83 Quat, fracción I, del ordenamiento antes precisado, pues el legislador excluyó la posibilidad de que se pudieran poseer o portar armas reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como cartuchos para las mismas, esto es, no señaló cantidad alguna para la posesión de los cartuchos correspondientes a las armas de uso exclusivo, precisamente porque las diversas conductas de posesión o portación de este tipo de armas, se consideran constitutivas de delito cuando son llevadas a cabo por quien no pertenece al Ejército, Armada o Fuerza Aérea, y si no existe autorización a este respecto, tampoco lo puede haber para poseer los cartuchos correspondientes.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito igualmente conoció de un juicio de amparo directo, en el que el acto reclamado consistió en la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil cinco, dictada en el toca penal 418/2005 y su ejecución, por el Primer Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito, siendo que el proceso penal que se le instruyó al quejoso ante el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la Ciudad de León, fue por su probable responsabilidad en la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, previstos por los artículos 9, fracción I, 24, 81 y 83 Quat, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, resolución que fue confirmada por el Tribunal Unitario.


Los conceptos de violación hechos valer por el quejoso consistieron en esencia, en que la sentencia recurrida era violatoria de sus garantías individuales al determinar que se actualizaba el cuerpo del delito de posesión ilegal de cartuchos útiles para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, pues contrariamente a lo resuelto en la apelación, en la especie no se encontraban demostrados los elementos del cuerpo del delito de posesión de cartuchos para el uso exclusivo del Ejército previsto y sancionado en el artículo 83 Quat, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, pues los cinco cartuchos asegurados aunque son de punta hueca, son de calibre permitido, y coinciden al del arma decomisada (.380"), por lo que se trata de un solo delito y no de dos como lo resolvió la responsable.


El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que asistía la razón al quejoso, toda vez que, contrariamente a lo señalado por el Tribunal Unitario del conocimiento, la conducta atribuida al quejoso consistente en la posesión de cinco cartuchos calibre .380" de punta hueca, no se adecua a la descripción típica contenida en el artículo 83 Quat, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, porque se trata de cartuchos para un arma de aquellas cuya posesión se encuentra permitida a los particulares y su cantidad no rebasa a los doscientos que prevén los ordinales 10 Bis, en relación con el 50, inciso d), del ordenamiento de referencia, y no a cartuchos que solamente pueden emplear las Fuerzas Armadas, pues el hecho de que los cartuchos sean de punta hueca y se encuentren comprendidos en el artículo 11, inciso f), de la ley referida, no es suficiente para considerar que en el caso se tipifique el delito de posesión de cartuchos para el uso exclusivo del Ejército, pues la clasificación que prevé tal precepto, en cuanto a las municiones que cuentan con artificios especiales, específicamente con punta hueca, se refiere a cartuchos para un revolver de calibre superior al 30" "Especial" o una pistola calibre 9 milímetros P. o Superior, como pudiese ser un calibre 40", 10 milímetros, 44" o 45", y no como en el caso cuando se trata de municiones calibre 380" y las armas que las emplean, se encuentran permitidas a los particulares, por estar contempladas en el artículo 9, fracción I, del ordenamiento en cita, por lo que consideró que para que su posesión fuera delito, su cantidad debía sobrepasar los doscientos.


De lo antes relacionado se desprende que ambos Tribunales Colegiados resolvieron respecto de si la posesión de cartuchos de calibre permitido en términos del artículo 9 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, pero con artificios especiales, como lo es la punta hueca, proscritos por el artículo 11, inciso d), del mismo ordenamiento, permite que se actualicen los elementos del cuerpo del delito previsto en el artículo 83 Quat, fracción I, de la Ley de Federal Armas de Fuego y Explosivos.


En consecuencia, estamos ante una oposición lógica de carácter contradictorio, ya que no es posible considerar que ambas afirmaciones sean al mismo tiempo verdaderas o al mismo tiempo falsas, sino que necesariamente una ha de considerarse como verdadera y la otra como falsa, de acuerdo al principio lógico de contrariedad.


Asimismo, se considera que las cuestiones jurídicas planteadas son esencialmente iguales, esto es, provienen del examen de los mismos elementos, habiéndose adoptado criterios discrepantes.


En efecto, las cuestiones jurídicas gravitan en torno al mismo tipo de problema jurídico, el cual consiste en determinar si la posesión de cartuchos para armas de fuego del uso permitido a los particulares es punible, en términos del artículo 83 Quat, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, independientemente de la cantidad, si éstos cuentan con artificios especiales.


Por último, de las constancias de autos y como se demostró con antelación, se advierte que los puntos de vista que se presentan como contradictorios provienen de la parte considerativa de las distintas ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes, esto es, los puntos de vista se encuentran en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


SÉPTIMO. Así las cosas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en la especie sí existe contradicción de tesis y que el punto a dilucidar radica en determinar si la posesión de cartuchos para armas de fuego del uso permitido a los particulares es punible, en términos del artículo 83 Quat, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, independientemente de la cantidad, si éstos cuentan con artificios especiales.


En primer lugar resulta pertinente señalar, que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 104/2001-PS, con fecha veintidós de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos, realizó una interpretación sistemática de los artículos 9, 10, 10 Bis, 11, 50, 77, fracciones I y IV, y 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y sostuvo que del contenido de los artículos referidos se desprendía que el legislador excluyó la posibilidad de que se pudieran poseer o portar armas reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como cartuchos para las mismas, esto es, no señaló cantidad alguna para la posesión de los cartuchos correspondientes a las armas de uso exclusivo, precisamente porque las diversas conductas de posesión o portación de este tipo de armas, se consideran constitutivas de delito cuando son llevadas a cabo por quien no pertenece al Ejército, Armada o Fuerza Aérea, y si no existe autorización a este respecto, tampoco lo puede haber para poseer los cartuchos correspondientes.


Atento a lo antes señalado, esta Primera Sala concluyó que los particulares no pueden legalmente poseer tales cartuchos, pues de existir dicha posesión, ésta sería ilícita, ya que sólo les está permitida a las Fuerzas Armadas, o a quien tenga autorización expresa por parte del secretario de la Defensa Nacional.


El criterio anterior quedó plasmado en la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVII, febrero de 2003

"Tesis: 1a./J. 1/2003

"Página: 96


"CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU POSESIÓN ES PUNIBLE EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. De la interpretación sistemática de los artículos 9o., 10, 10 Bis, 11, 50, 77, fracciones I y IV, y 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se desprende que el legislador excluyó a los particulares la posibilidad de poseer o portar armas reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como los cartuchos correspondientes para aquéllas, por lo que la posesión de éstos sí puede ser objeto de las penas que prevé el último numeral citado. Esto es así, porque si bien en la ley no se señaló cantidad alguna para la posesión de los cartuchos correspondientes a las armas de uso exclusivo, ello fue, precisamente, porque las diversas conductas de posesión o portación de este tipo de armas se consideran constitutivas de delito cuando se llevan a cabo por quien no pertenece a los institutos armados, por lo que si no existe autorización a este respecto, tampoco puede haberla para poseer los cartuchos correspondientes. No es óbice a lo anterior, el que la fracción I del referido numeral 83 Quat se refiera a la expresión ‘cantidades mayores a las permitidas’, pues ello no debe entenderse en forma gramatical, sino de manera sistemática, esto es, si se parte de la premisa de que el legislador expresamente prohíbe la posesión o portación de armas reservadas para el uso exclusivo de las instituciones castrenses a los particulares, es evidente que la posesión de los cartuchos, que resultan accesorios a dichas armas, también está prohibida y, por ende, la tenencia de cualquier cantidad de ellos resulta punible, además de que tal expresión se refiere a cartuchos pertenecientes a armas permitidas a los particulares en términos del artículo 50 de la ley referida. Estimar lo contrario llevaría a la conclusión errónea de que existe autorización para contar con cartuchos para armas que están expresamente prohibidas para los particulares."


Ahora bien, en la especie el problema se presenta cuando los cartuchos encontrados son de calibre permitido a los particulares, en términos de los artículos 9 y 10 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, pero tienen algún artificio especial de acuerdo al artículo 11, inciso f), del propio ordenamiento, esto es, que tiene una característica reservada al uso del Ejército y las Fuerzas Armadas.


A fin de dilucidar el tema en contradicción planteado, en primer lugar resulta conveniente transcribir los siguientes preceptos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


"Artículo 8. No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta ley."


"Artículo 9. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes:


"I. P. de funcionamiento semiautomático de calibre no superior al .380" (9 mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38" Super y .38" Comando, y también en calibres 9 mm. las M., L., P. y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.


"II. Revólveres en calibres no superiores al .38" Especial, quedando exceptuado el calibre .357" M..


"Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22", o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm.).


"III. Las que menciona el artículo 10 de esta ley, y


"IV. Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22."


"Artículo 10. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:


"I.P., revólveres y rifles calibre .22", de fuego circular.


"II. P. de calibre .38" con fines de tiro olímpico o de competencia.


"III. Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm.).


"IV. Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.


(Reformada, D.O.F. 8 de febrero de 1985)

"V.R. de alto poder, de repetición o de funcionamiento semiautomático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30", fusil, mosquetones y carabinas calibre .223", 7 y 7.62 mm. y fusiles G. calibre .30".


"VI. Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.


(Reformada, D.O.F. 8 de febrero de 1985)

"VII. Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.


(Reformado, D.O.F. 8 de febrero de 1985)

"A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de esta ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados."


Ahora bien, de los preceptos transcritos se desprende que los particulares podrán portar armas de fuego, siempre y cuando cuenten con el permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional y que dichas armas se encuentren previstas dentro de los artículos 9 y 10 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Por su parte, los artículos 10 Bis y 50 del mismo ordenamiento establecen los límites que existen por disposición expresa de la ley, respecto de la posesión de cartuchos correspondientes a las armas de fuego de uso permitido a los particulares, en los siguientes términos:


(Adicionado, D.O.F. 24 de diciembre de 1998)

"Artículo 10 Bis. La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse se limitará a las cantidades que se establecen en el artículo 50 de esta ley, por cada arma manifestada en el Registro Federal de Armas."


"Artículo 50. Los comerciantes únicamente podrán vender a particulares:


"a) Hasta 500 cartuchos calibre 22.


"b) Hasta 1,000 cartuchos para escopeta o de otros que se carguen con munición, nuevos o recargados, aunque sean de diferentes calibres.


"c) Hasta 5 kilogramos de pólvora deportiva para recargar, enlatada o en cuñetes, y 1,000 piezas de cada uno de los elementos constitutivos de cartuchos para escopeta, o 100 balas o elementos constitutivos para cartuchos de las otras armas permitidas.


"d) Hasta 200 cartuchos como máximo, para las otras armas permitidas.


"El reglamento de esta ley, señalará los plazos para efectuar nuevas ventas a una misma persona."


Por otro lado, igualmente resulta indispensable acudir al contenido del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que establece el catálogo enunciativo de armas de fuego, municiones y material, para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en los siguientes términos.


"Artículo 11. Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:


"a) Revólveres calibre .357" M. y los superiores a .38" especial.


"b) P. calibre 9 mm. P., L. y similares, las .38" Super y Comando, y las de calibres superiores.


(Reformado, D.O.F. 8 de febrero de 1985)

"c) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223", 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30" en todos sus modelos.


"d) P., carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.


"e) Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.


"f) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al "00" (.84 cms. de diámetro) para escopeta.


"g) Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.


"h) Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.


"i) B., sables y lanzas.


"j) Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.


"k) Aeronaves de guerra y su armamento.


"l) Artificios de guerra, gases y sustancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las Fuerzas Armadas.


"En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.


(Reformado, D.O.F. 8 de febrero de 1985)

"Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios."


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la posesión de cartuchos correspondientes a armas de fuego con calibre permitido, es decir, de las previstas en los artículos 9 y 10 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, pero con artificios especiales, de los prohibidos en el artículo 11 del mismo ordenamiento, es ilícita en términos de lo previsto en este último precepto y en el 83 Quat, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


En efecto, la afirmación anterior se hace a raíz del contenido del artículo 11, inciso f), del ordenamiento referido, del cual se lee expresamente, que son de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea las municiones correspondientes a las armas que el propio precepto enuncia, así como los cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al "00" (.84 cms. de diámetro) para escopeta.


El inciso f) del artículo 11 en análisis, establece que son de uso reservado:


a) Las municiones correspondientes a las armas que el propio precepto enuncia; y,


b) Los cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al "00" (.84 cms. de diámetro) para escopeta.


Como se logra desprender de la segunda parte del inciso f) del artículo 11, relativa a los cartuchos, el legislador no hizo distinción alguna en relación al calibre, al establecer como reservados los que tuvieran artificios especiales, sino que de forma genérica estableció "cartuchos con artificios especiales" lo que se traduce en que éstos, independientemente de su calibre y, por tanto, de la cantidad en que se encuentren en posesión de los particulares, deben considerarse constitutivos del delito de posesión de cartuchos exclusivos del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


Lo anterior se estima así, toda vez que los artificios especiales de los cartuchos implican que éstos tienen características que los hacen mucho más dañinos y, por tanto, acusan una mayor peligrosidad que los cartuchos normales, de ahí que hubieran sido restringidos por el legislador, al uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, por tanto, aunque el calibre del cartucho sea del relativo a las armas de fuego permitidas por los artículos 9 y 10, al contar con una característica que los hace más peligrosos, es claro que no pueden ser poseídos libremente por lo particulares.


Lo anterior se afirma, pues de la lectura de la Segunda Convención de Ginebra de mil novecientos seis que comprende el Convenio de Ginebra para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos en los Ejércitos en campaña de 1906 se advierte que desde entonces se consideraban a las balas expansivas, como de mucha mayor peligrosidad, tal como se aprecia de lo que señalaba: "se prohíben las balas expansivas porque a la hora de entrar al cuerpo destruyen más y son mucho más letales que una bala de punta dura".


Por otro lado, no pasa desapercibido que en el artículo 11, inciso f), de la ley que se analiza, no se hace una definición de "artificios especiales", sin embargo, de la lectura del propio precepto se aprecia que hace una lista de los que son considerados como tales, y así señala textualmente: "cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al "00" (.84 cms. de diámetro) para escopeta."


Ahora bien, en la especie los cartuchos encontrados en los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados contendientes, fueron en un caso de calibre .22 y en otro .38, es decir, el calibre se encontraba previsto en el artículo 9 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sin embargo, en ambos casos los cartuchos encontrados contaban con "punta hueca". Dicha característica implica que se trata de un cartucho que se expande al hacer contacto con un objeto, lo que denota que se encuentra expresamente incluido en la lista que contiene el artículo 11, inciso f), relativa a los cartuchos con artificios especiales, pues aunque no se refieren a ellos como de "punta hueca", se hace mención de cartuchos "expansivos", que son de los que se trata, al tener la característica de la punta hueca.


Lo anterior se desprende de la definición del libro "Armas, Análisis jurídico de los delitos contemplados en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos", 2a. edición, editorial S., del licenciado E.G.R., en el que se señala que "cartucho expansivo", es aquel "proyectil con camisa de metal, generalmente de cobre, con una incisión en la punta y que al hacer contacto con un objeto se expande".


Ahora bien, como quedó señalado con anterioridad, el artículo 11, inciso f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, prevé que son de uso reservado los cartuchos que cuenten con artificios especiales, considerando esta Primera Sala que al no hacerse por la ley ninguna distinción sobre el calibre de los mismos, ésta debe incluir a cualquiera, ya sea permitido para el uso de los particulares o de los que se consideran reservados para el uso de las Fuerzas Armadas, pues lo que da la característica para que deban ser reservados es precisamente que cuenten con artificios especiales, que hacen que los cartuchos, independientemente de su calibre, produzcan un mayor daño y, por tanto, su uso deba ser reservado al Ejército, Armada o Fuerza Aérea.


Una vez precisado lo anterior, resulta conveniente acudir al contenido del artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a fin de poder determinar si la posesión de cartuchos de calibre permitido, pero con artificios especiales, se encuentra sancionado por éste:


(Adicionado, D.O.F. 24 de diciembre de 1998)

"Artículo 83 Quat. Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará:


"I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para las armas que están comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a) y b), de esta ley, y


"II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta ley."


Como se logra desprender del texto del precepto antes transcrito, el inciso f) del artículo 11, debe considerarse comprendido dentro de la fracción II del artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que se refiere a todos los incisos diferentes al a) y al b) del artículo 11, por lo que la penalidad al delito de posesión de cartuchos de calibre permitido, pero con artificios especiales, deberá imponerse con base en dicha fracción.


Es válido concluir que, en el caso, resulta intrascendente establecer si la posesión de cartuchos para armas de uso prohibido excede de las cantidades permitidas, en tratándose de quienes cuentan con autorización por parte de la Secretaría de la Defensa, esto en virtud de que para los particulares se encuentra absolutamente vedada dicha posesión, lo cual se ve reforzado si se relaciona con el artículo 50 del ordenamiento legal en cuestión, el cual dispone las cantidades máximas de cartuchos que podrán ser vendidos a los particulares y que sólo son para las armas de uso autorizado, por ende, los cartuchos para armas reservadas a las corporaciones castrenses se encuentran fuera del comercio y toda posesión que se actualice sobre ellos deviene en ilegal y debe sujetarse a las sanciones señaladas en el referido artículo 83 Quat.


A mayor abundamiento, el artículo 10 Bis, única disposición en la citada ley que regula la posesión de cartuchos, sólo se refiere a los de las armas de uso permitido a los particulares, por tanto, resulta lógico que la misma ley no prevea el supuesto de la tenencia de cartuchos para armas prohibidas, ya que ello encerraría en sí mismo una contradicción al permitir dicha posesión de cartuchos por una parte y, por la otra, prohibir la tenencia de las armas a que corresponden los mencionados cartuchos.


Así, el criterio que debe prevalecer en la especie, es el relativo a que la posesión de cartuchos de calibre permitido a los particulares, pero con artificios especiales, deben considerarse como reservados para el uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y, por tanto, su posesión en cualquier cantidad, es punible con fundamento en la fracción II del artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, pues partiendo de la premisa de que el legislador expresamente prohíbe el uso de armas reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea a los particulares, como consecuencia necesaria los cartuchos que resultan accesorios a dichas armas o que cuentan con las características que los hacen de uso reservado también, pues estimar lo contrario llevaría a la conclusión errónea de que existe autorización para contar con cartuchos que tienen cualidades de uso reservado por ser más dañinos y que están expresamente prohibidos para los particulares y, toda vez que como ya se dijo, si el legislador prohíbe terminantemente la tenencia de dicho tipo de cartuchos, resulta punible la tenencia de cualquier cantidad de cartuchos pertenecientes a las armas de uso exclusivo para el Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


Por consiguiente, es claro que en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos se sanciona la posesión de municiones y cartuchos con artificios especiales, en razón de que su fracción I, regula aquéllos para las armas que se mencionan en los incisos a) y b) y la fracción II, comprende los relativos a las armas precisadas en los incisos c) al e), todos en relación con el inciso f) del artículo 11, independientemente de la cantidad, en razón de que su tenencia únicamente está permitida para los miembros de las fuerzas castrenses, no a los particulares, ya que de poseerlos estos últimos, sin importar la cuantía, su posesión es ilícita, por el solo hecho de ser de uso exclusivo de las corporaciones castrenses.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, debiendo quedar redactado con los siguientes rubro y texto:


-La posesión de cualquier cantidad de cartuchos para armas de fuego con calibre permitido, es decir, de las previstas en los artículos 9 y 10 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos es ilícita y punible en términos de los artículos 11 y 83 Quat de la ley indicada, si cuentan con artificios especiales. Lo anterior es así, toda vez que los artificios especiales de los cartuchos implican que éstos tienen características que los hacen mucho más dañinos y, por tanto, acusan mayor peligrosidad que los normales; de ahí que aunque el calibre del cartucho sea del relativo a las armas de fuego permitidas, al ser más peligrosos no pueden ser poseídos libremente por los particulares. En efecto, del artículo 11, inciso f), del ordenamiento referido se advierte que son de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea las municiones correspondientes a las armas que el propio precepto enuncia, así como los cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al "00" (.84 cms. de diámetro) para escopeta; de ahí que su tenencia en cualquier cantidad es punible por el solo hecho de ser de uso exclusivo de las fuerzas castrenses; máxime si al establecer como reservados los cartuchos mencionados, el legislador no hizo distinción alguna en relación con su calibre.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, al resolver los amparos directos 304/2007 y 448/2005, respectivamente, en términos del último considerando de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito, y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente S.A.V.H., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., quien manifestó que formulará voto particular.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR