Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro21033
Fecha01 Julio 2008
Fecha de publicación01 Julio 2008
Número de resolución1a./J. 42/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 259
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO).


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza civil, que es una de las materias de especialización de esta Primera Sala, aun cuando el criterio que se emita sea aplicable en materia común.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima ya que fue formulada por el Magistrado Presidente de uno de los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que en su parte conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia la que decidirá cual tesis debe prevalecer. ..."


TERCERO. Es pertinente precisar que de los presentes autos se advierte que por oficio número 06874, del veinte de junio de dos mil siete, se le dio vista al procurador general de la República, con la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa, mismo que fue recibido en su fecha, en la Dirección General de Constitucionalidad de dicha institución, según se desprende del sello impreso en la constancia que obra a fojas 118 de autos.


Ahora bien, el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, dispone que en la denuncia de contradicción de tesis, el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


En la especie, el plazo de los treinta días para que el procurador general de la República emita su parecer en relación con la contradicción en estudio, comenzó a correr del veintidós de junio al veinte de agosto de dos mil siete, descontándose los días veintitrés, veinticuatro y treinta de junio, primero, siete, ocho, catorce, quince de julio, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de agosto, todos del citado año, por ser sábados y domingos, respectivamente, por ser inhábiles en términos del primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo y 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, además del lapso comprendido del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil siete, por ser el primer periodo de vacaciones de este Alto Tribunal, a que se refieren los artículos 159 en relación con el 3o. y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por oficio DGC/DCC/1031/2007, de fecha siete de agosto de dos mil siete, recibido en su fecha, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la agente del Ministerio Público de la Federación, emitió su opinión en el presente asunto, estimando que sí existe la contradicción de criterios y que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el consistente en que el incidente de falta de personalidad no es de previo y especial pronunciamiento y, por tanto, puede fallarse hasta que se resuelva el asunto en definitiva.


CUARTO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en sesión del siete de mayo de dos mil siete, resolvió el recurso de queja número 41/2007, sustentando en lo que es materia de contradicción, esencialmente lo que a continuación se transcribe:


"... El anterior concepto de violación es parcialmente fundado. En efecto, el artículo 35 de la Ley de Amparo, es del texto siguiente: (se transcribe). De ese precepto se colige, que los incidentes no establecidos expresamente en la Ley de Amparo, se decidirán de plano y sin forma de sustanciación, si fuesen de previo y especial pronunciamiento y, si no son de esa naturaleza, se fallarán al mismo tiempo que el juicio de amparo, salvo lo que se dispone sobre el incidente de suspensión. Luego, la parte infundada del concepto de violación que se contesta deriva, de que ese precepto no contempla que los incidentes no previstos expresamente en la ley de la materia, siendo de previo y especial pronunciamiento, se tramiten en términos de los artículos 359, 360 y 361 del Código Federal de Procedimientos Civiles, como pretende, puesto que se reitera, atendiendo a su naturaleza, se resuelven de plano y sin forma de sustanciación. En ese contexto, cabe puntualizar, en primer lugar, que el incidente de falta de personalidad no está establecido expresamente en la Ley de Amparo. En segundo lugar, se impone determinar, si el incidente de falta de personalidad de quien se ostenta representante del tercero perjudicado es o no de previo y especial pronunciamiento, a fin de establecer, si debió resolverse de plano o al fallar el juicio de amparo en lo principal. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de veintinueve de junio de dos mil uno, mediante la que resolvió la contradicción de tesis 19/2001, de la cual emanó la jurisprudencia 2a./J. 31/2001, publicada en la página 193, del Tomo XIV, del mes de agosto de 2001, correspondiente a la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, del rubro: ‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES QUE AL RESPECTO SE REALICEN DEBERÁN RESOLVERSE DE PLANO, OYENDO A LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE LEY.’, en lo conducente, estableció: (se transcribe). Luego, como lo determinó esa Sala, el incidente de falta de personalidad, es de previo y especial pronunciamiento. Así las cosas, si el incidente de falta de personalidad no está previsto expresamente en la ley de la materia y, por su naturaleza es de previo y especial pronunciamiento, se colige que debió resolverse de plano, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 35 de ese ordenamiento legal. No es óbice, la ejecutoria emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, al resolver el amparo en revisión 1531/91, promovido por J.C.M., de la cual emanó la tesis del rubro: ‘INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. ES ADMISIBLE POR CUANTO ENCUADRA DENTRO DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE AMPARO.’, en la cual se determinó que el incidente de falta de personalidad del tercero perjudicado, formulado por el quejoso, debía resolverse al fallarse el juicio principal, como se advierte de la siguiente transcripción: (se transcribe). Porque por una parte, no se trata de jurisprudencia, sino de un criterio aislado, por tanto, no es obligatorio para este Tribunal Colegiado, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por otra, este Órgano Jurisdiccional no la comparte, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la presente resolución. Tampoco es obstáculo, la tesis aislada que invocó el Juez de Distrito, del rubro: ‘PERSONALIDAD, INCIDENTE DE FALTA DE. SU PROCEDENCIA ESTÁ PREVISTA EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE AMPARO.’, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, así como la de la voz: ‘PERSONALIDAD EN AMPARO, FALTA DE. POR NO SER UN INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, DEBE ESTUDIARSE Y RESOLVERSE HASTA QUE SE FALLE EL ASUNTO EN DEFINITIVA.’, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, ya que tampoco, por las razones expuestas, además de que no se comparten, no son obligatorias para este Tribunal Colegiado, de conformidad con el artículo 192 invocado ..."


QUINTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión principal número 29/91, en sesión del día once de abril de mil novecientos noventa y uno, en la parte que interesa sostuvo lo siguiente:


"... El artículo 35 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 del Pacto Federal, estipula en lo conducente: que en los juicios de amparo no se sustanciarán más artículos de especial pronunciamiento, que los que señale expresamente la ley, y que, los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de sustanciación, y que fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone dicha ley sobre el incidente de suspensión. Los incidentes de especial pronunciamiento que derivan de la tramitación de un juicio de garantías son los siguientes: el de nulidad de actuaciones o notificaciones; el de acumulación de autos; el de competencia o incompetencia judicial; y el de reposición de autos, por lo que de acuerdo a tal dispositivo, únicamente se sustanciarán como artículos de especial pronunciamiento los citados incidentes. Ahora bien, sin desconocer que el problema referente a la personalidad puede estudiarse y decidirse, tanto al resolver sobre la admisión de la demanda como al fallar el juicio en definitiva, hay que tener presente, que una vez admitida la reclamación, por imperio de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 35 de la citada ley, sólo es dable al juzgador decidir lo de la personalidad, precisamente al fallarse el asunto en definitiva. Esto es así, porque los incidentes de falta de personalidad no están incluidos dentro de los que limitativamente señala la ley de la materia, como aquéllos que ameritan previo y especial pronunciamiento, ya que el citado numeral señala que todos los demás incidentes deben de resolverse al fallar el principal. De lo que se sigue, que la resolución que pronunció el Juez del conocimiento, resulta prematura, de tal manera que sin perjuicio de lo que pueda decidirse al fallar el negocio, lo cierto es que una vez admitida y reconocida la personalidad, el juicio de garantías en su tramitación debió seguir la secuela legal, lo que no sucedió por la extemporánea resolución del Juez de Distrito y de ahí que, lo pertinente sea revocar el auto recurrido para dejarlo sin efecto y ordenar a la autoridad de control que continúe con el trámite procesal ..."


Dicho criterio dio origen a la tesis cuyos datos de localización, texto y precedente, a continuación se transcriben:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"VII, junio de 1991

"Tesis:

"Página: 348


"PERSONALIDAD EN AMPARO, FALTA DE. POR NO SER UN INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, DEBE ESTUDIARSE Y RESOLVERSE HASTA QUE SE FALLE EL ASUNTO EN DEFINITIVA. El artículo 35 de la Ley de Amparo, estipula, en lo conducente: ‘que en los juicios de amparo no se sustanciarán más artículos de especial pronunciamiento, que los que señala expresamente la ley’, y que, ‘los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de sustanciación, y que fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone dicha ley sobre el incidente de suspensión’. Los únicos incidentes de especial pronunciamiento que derivan de la tramitación de un juicio de garantías, son los siguientes: el de nulidad de actuaciones o notificaciones; el de acumulación de autos; el de competencia o incompetencia judicial, y el de reposición de autos. Ahora bien, sin desconocer que el problema referente a la personalidad puede estudiarse y decidirse, tanto al resolver sobre la admisión de la demanda como al fallar el juicio en definitiva, hay que tener presente que una vez admitida la reclamación, por imperio de lo dispuesto en el párrafo tercero, del artículo 35, de la citada ley, sólo es dable al juzgador decidir lo de la personalidad precisamente al fallar el asunto en definitiva. Esto es así, porque los incidentes de falta de personalidad no están incluidos dentro de los que limitativamente señala la ley de la materia, como aquellos que ameritan previo y especial pronunciamiento, ya que el citado numeral señala que todos los demás incidentes deben resolverse al fallar el principal. De lo que se sigue que una vez admitida y reconocida la personalidad, el juicio de garantías en su tramitación debe seguir la secuela legal, y si el Juez de Distrito, antes de sentencia, revoca su auto inicial donde reconoció personalidad al quejoso, es claro que viola las reglas de procedimiento con esa prematura resolución.


"Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


"Amparo en revisión 29/91. Fideicomiso de Vivienda para el Sector Magisterial del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S.N.C. 11 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: C.H.R.. Secretaria: M.E.R.M.."


SEXTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, al resolver en sesión del veinte de marzo de dos mil tres, el recurso de queja número 6/2003, sostuvo en lo que es materia de la presente contradicción, lo siguiente:


"... Asiste razón a la inconforme, pues como se advierte del acuerdo impugnado, el Juez Federal se negó a admitir la incidencia de que se trata, argumentando al efecto lo siguiente: ‘... Por lo que respecta a la petición que efectúa en el sentido de que se le tenga interponiendo incidente de falta de personalidad en contra de la parte quejosa, dígasele que no ha lugar a acordar de conformidad, toda vez que en el juicio de amparo no existe tal incidencia ...’ (foja 13). De lo que se sigue, que el resolutor a quo invocó como motivo básico para negar la petición que se le formuló, la circunstancia consistente en que en el juicio de amparo no existe el citado incidente de falta de personalidad, sin que desde luego citara precepto legal alguno que sirviera de apoyo a su consideración. Es incorrecto lo establecido por el Juez de Distrito, en virtud de que en el artículo 35, párrafos primero y último, de la Ley de Amparo, se prevé lo que en seguida se transcribe: ‘En los juicios de amparo no se sustanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley. ... Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de sustanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión.’. Del precepto transcrito se pone de manifiesto, que existe la posibilidad de que en el juicio de amparo surjan acontecimientos accesorios que alteren o interrumpan su procedimiento ordinario, en cuanto a que admite la procedencia de diversos incidentes, cuya forma de resolución dependerá de su naturaleza. En efecto, los incidentes que se tramitan como de previo y especial pronunciamiento, es decir, con suspensión del juicio en lo principal hasta en tanto se resuelvan de plano, son los que se prevén en forma expresa en el citado numeral de la ley reglamentaria en consulta, o sea, los relativos a la nulidad de actuaciones, la nulidad de notificaciones, la acumulación, la competencia y la reposición de autos. En cambio, el incidente de falta de personalidad no está incluido en los que limitativamente se señalan como de previo y especial pronunciamiento, de ahí que su procedencia se encuentre establecida al final del citado artículo, en la parte que dispone: ‘... Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva ...’, situación que hace evidente que se trata de un incidente no especificado que carece de forma de sustanciación y, en consecuencia, debe resolverse en la sentencia que se dicte en el fondo del amparo ..."


El anterior criterio originó la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVIII, julio de 2003

"Tesis: XVII.3o.9 K

"Página: 1174


"PERSONALIDAD, INCIDENTE DE FALTA DE. SU PROCEDENCIA ESTÁ PREVISTA EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE AMPARO. En el citado artículo se prevé la posibilidad de que en el juicio de amparo surjan acontecimientos accesorios que alteren o interrumpan su procedimiento ordinario, toda vez que admite la procedencia de diversos incidentes como los especificados, relativos a la nulidad de actuaciones o de notificaciones, la acumulación, la competencia y la reposición de autos que se tramitan como de previo y especial pronunciamiento, es decir, con suspensión del juicio en lo principal hasta en tanto se resuelvan de plano; en cambio, el incidente no especificado de falta de personalidad carece de forma de sustanciación y, en consecuencia, debe resolverse en la sentencia que se dicte en el fondo del amparo, como se evidencia de lo dispuesto al final del precepto de mérito, en la parte que reza: ‘... Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva ...’.


"Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


"Queja 6/2003. 20 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: P.M.R., secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: A.D.H.."


SÉPTIMO. Por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito y por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa; cuyas consideraciones esenciales se precisarán a continuación, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en cuanto a que, para que exista materia a dilucidar respecto del criterio que debe prevalecer, debe darse, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


Para ello, debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Según se desprende del criterio antes transcrito, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias, destacadas en los considerandos cuarto y quinto, que fueron remitidas en copia certificada por los correspondientes Tribunales Colegiados, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de documentos públicos; ello con el objeto de determinar si existe la contradicción planteada.


En el caso sometido a la consideración del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en relación al tema en contradicción, previamente a precisar el contenido del artículo 35 de la Ley de Amparo, sostuvo que de acuerdo a lo dispuesto en dicho numeral se pone de manifiesto que los incidentes no establecidos expresamente en dicha ley, se decidirán de plano y sin forma de sustanciación, si fuesen de previo y especial pronunciamiento y, si no son de esa naturaleza, se fallarán al mismo tiempo que el juicio de amparo.


Que el incidente de falta de personalidad no está establecido expresamente en la Ley de Amparo, por lo que en tal virtud debía determinarse si era o no de previo y especial pronunciamiento a fin de establecer si debió resolverse de plano o al fallarse el juicio en lo principal; que la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país, al resolver la contradicción de tesis 19/2001, determinó que el incidente de falta de personalidad es de previo y especial pronunciamiento.


Que en tal virtud, dada la naturaleza de dicho incidente y al no estar previsto expresamente en la ley de la materia, el incidente promovido por la recurrente debió resolverse de plano, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de Amparo.


Que no era óbice a lo anterior la circunstancia de que la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1531/91, hubiere determinado que el incidente de falta de personalidad del tercero perjudicado, formulado por el quejoso, debía resolverse al fallarse el juicio principal, por tratarse de un criterio aislado y por tanto, no obligatorio para ese órgano colegiado; que tampoco eran obstáculo los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por las razones expuestas y por no ser obligatorios para el tribunal resolutor.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito, en el asunto sometido a su consideración previamente a establecer el contenido del artículo 35 de la Ley de Amparo, sostuvo que los incidentes de especial pronunciamiento que derivan de la tramitación de un juicio de garantías son el de nulidad de actuaciones o notificaciones, el de acumulación de autos, el de competencia o incompetencia judicial y el de reposición de autos, por lo que de acuerdo al contenido de dicho numeral sólo éstos se tramitarán como artículos de especial pronunciamiento.


Que sin desconocer que el problema referente a la personalidad puede estudiarse y decidirse tanto al resolver sobre la admisión de la demanda, como al dictar la sentencia definitiva, se debe tener presente que una vez admitida la reclamación, en términos del citado artículo 35, sólo es dable al juzgador decidir lo de la personalidad precisamente al fallarse el asunto en definitiva, dado que dichos incidentes no están incluidos dentro de los que limitativamente señala la ley de la materia, como aquellos que ameritan previo y especial pronunciamiento, ya que el citado numeral dispone que todos los demás incidentes deben resolverse al fallar el principal.


En tanto que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, en lo inherente al tema de contradicción, sostuvo que era incorrecta la determinación del Juez de Distrito en el sentido de no acordar el incidente de personalidad promovido por el recurrente, por considerar que tal incidencia no existe en el juicio de amparo, dado que para arribar a esa determinación no invocó precepto legal alguno que apoyara su afirmación.


Que del análisis de los párrafos primero y último del artículo 35 de la Ley de Amparo, se pone de manifiesto que existe la posibilidad de que en el juicio de amparo surjan acontecimientos accesorios que alteren o interrumpan su procedimiento ordinario, en cuanto a que admite la procedencia de diversos incidentes, cuya forma de resolución dependerá de su naturaleza.


Que los incidentes que se tramitan como de previo y especial pronunciamiento, esto es, con suspensión del juicio en lo principal hasta que se resuelvan de plano, son los que se prevén de forma expresa en el citado numeral como los relativos a la nulidad de actuaciones o notificaciones, la acumulación, la competencia y la reposición de autos.


Que el incidente de falta de personalidad no está incluido dentro de los que limitativamente se señalan como de previo y especial pronunciamiento, de ahí que su procedencia se encuentre al final del citado artículo en la parte que dispone que fuera de esos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, situación que hace evidente que se trata de un incidente no especificado que carece de forma de sustanciación y, en consecuencia, debe resolverse en la sentencia que se dicte en el fondo del amparo.


Sentado lo anterior, es evidente que los Tribunales Colegiados, en las ejecutorias de mérito, sí examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, llegando a conclusiones diversas, ya que en la litis sometida a la consideración del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se analizó el tema relativo a un incidente de falta de personalidad promovido por una de las partes, para establecer su naturaleza y la forma como debía resolverse, determinándose que éste es de previo y especial pronunciamiento y debe resolverse de plano, conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de Amparo.


En tanto que en los asuntos del conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, se determinó que el incidente de falta de personalidad no se encontraba previsto dentro de los que limitativamente señala el artículo 35 de la Ley de Amparo, como de previo y especial pronunciamiento, por lo que debía resolverse al fallarse el juicio en definitiva.


Asimismo, de las transcripciones de las respectivas ejecutorias se advierte que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados citados.


Finalmente, por lo que hace al tercer requisito, es de señalarse que de las referidas sentencias se desprende que los criterios en contradicción provienen del examen de los mismos elementos, pues resolvieron el tema relativo a la interpretación del artículo 35 de la Ley de Amparo, para determinar la naturaleza del incidente de falta de personalidad promovido dentro de un juicio de amparo y la forma en que debe resolverse.


Conforme a lo antes expuesto, sí existe la contradicción de criterios denunciada, la cual se constriñe a determinar: si el incidente de falta de personalidad promovido dentro de un juicio de garantías, por su naturaleza, es o no de previo y especial pronunciamiento; y establecido esto, precisar la forma como debe resolverse conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de Amparo.


OCTAVO. Previamente a resolver el fondo del asunto, esta Sala estima necesario invocar algunos criterios que ha sustentado este Alto Tribunal y que se relacionan con el tema materia de la contradicción.


En primer término, se tiene que la discrepancia de criterios propiamente gira en torno a la naturaleza que tiene un incidente de falta de personalidad, pues de acuerdo a ello será determinada la forma en que debe resolverse, conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de Amparo.


Al respecto, se estima pertinente transcribir lo que establece el artículo 35 de la Ley de Amparo, vigente a partir del cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y que sirvió de sustento para las resoluciones de las que deriva la presente contradicción.


"Artículo 35. En los juicios de amparo no se sustanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley.


"En los casos de reposición de autos, el Juez ordenará la práctica de certificación en la que se hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente. Queda facultado el juzgador para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho. Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen y quedará sujeta a las sanciones previstas por el Código Penal. Contra la interlocutoria que dicten los Jueces de Distrito en el incidente de reposición de autos, procede el recurso de revisión.


"Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de sustanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión."


El Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 45/2005-PL, por unanimidad de nueve votos, en sesión del veinte de abril de dos mil seis, se pronunció en torno a la interpretación del numeral antes transcrito, en los términos siguientes:


"... Como se advierte, este precepto -ubicado en el título primero de la Ley de Amparo, referido a las ‘reglas generales’ del juicio de garantías y por ende aplicables al directo y al indirecto- regula la materia de incidentes (o artículos, como también los denomina, ‘por ser partes de un pleito unidos a éste.’). (B., León, voz ‘incidente’, en Enciclopedia Jurídica Omeba, D., Buenos Aires, 1979, tomo XV, impo-insa, p. 371). Un incidente es, en definición extraída del V.J. de E.J.C., un: ‘L. accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria’. (C., E.J., V.J., D., Buenos Aires, 1993, pp. 323 a 324).


"Más completa, y a efectos de ilustrar de mejor modo el sentido de esta sentencia, la definición de M.R.(.R., A., voz ‘incidente’, en Enciclopedia Jurídica Básica, Civitas, Madrid, 1995, tomo II, cor-ind, p. 3490): ‘... un incidente es toda cuestión que surge durante el transcurso de un proceso y que, de alguna manera afecta -o puede afectar- o incidir en su tramitación, resultados o intereses de las partes; siendo, bajo este planteamiento, sus características definitorias esenciales la conexión o relación con el objeto, presupuestos o trámites de aquél, y la exigencia de una resolución independiente, previa o simultánea ...’


"... Ahora bien, haciendo abstracción del segundo párrafo del texto vigente del artículo 35, se sigue que el legislador estableció la distinción entre 1) incidentes de especial pronunciamiento previstos en ley de forma expresa -primer párrafo-, 2) de previo y especial pronunciamiento, por su naturaleza pero no previstos en ley de forma expresa -tercer párrafo- y 3) los que carecen del atributo de ser de previo y especial pronunciamiento, no previstos en ley expresa y que deben decidirse conjuntamente con la sentencia definitiva también en el tercer párrafo.


"El primer párrafo del artículo 35 establece que para el caso de los de especial pronunciamiento hay numerus clausus, pues no son sustanciables en esa forma más que los expresamente reconocidos en la ley.


"Así, las cuestiones incidentales sólo podrán tramitarse como de especial pronunciamiento si es que la ley expresamente lo permite.


"El mismo precepto, en su tercer párrafo, dispone que el resto de las cuestiones incidentales (esto es, las que no están expresamente consignadas en ley) se resolverán en dos formas: 1) de plano si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento y 2) simultáneamente con la definitiva en caso contrario.


"A efectos de dilucidar a qué se refiere cada una de estas variedades, debe contestarse a tres cuestiones que atañen a la forma de resolver un incidente: una vez planteado, 1) ¿debe tramitarse junto al proceso principal o en pieza separada?, 2) ¿debe paralizar o no la tramitación del principal, en tanto se resuelve? y 3) ¿debe resolverse antes o junto con la definitiva? (Ibidem).


"Si un incidente es de tal entidad que el procedimiento principal debe paralizarse mientras se resuelve, será de previo pronunciamiento.


"Ahora bien, tanto si supone la paralización del juicio como si no, será de especial pronunciamiento en tanto debe resolverse antes que el principal y mediante un procedimiento propio que culmine con una resolución también propia.


"Entonces un incidente de previo y especial pronunciamiento supone que paraliza el proceso principal y que debe resolverse en pieza separada; en otros términos, suspende la tramitación del juicio principal hasta en tanto es decidido por sentencia interlocutoria propia.


"En contrapartida, un incidente que no es de especial ni de previo pronunciamiento, se resuelve simultáneamente con la definitiva. (P., E., voz ‘incidente de previo y especial pronunciamiento’, en su Diccionario de Derecho Procesal, 21a. ed., México, P., 1994, p. 412).


"Un incidente de sólo especial, pero no de previo, pronunciamiento es aquel que no opone obstáculos a la tramitación de la cuestión principal ni suspende el trámite inicial, pero merece una sentencia propia, que concierna únicamente a la cuestión incidental planteada, que no será examinada en la definitiva que decida el fondo del litigio. (G.C., citado por T.P., J.C., Manual de los incidentes en el juicio de amparo, México, Themis, 2000, pp. 26 a 27, y H., O.A., Curso de amparo. Instituciones fundamentales, México, Botas, 1966, p. 221).


"Así, el primer párrafo del artículo 35 de la Ley de Amparo previene que sólo se seguirán en cuerda separada, merecedoras de un procedimiento especial y de una sentencia propia, las cuestiones incidentales que expresamente estén señaladas por el legislador, por ser de especial pronunciamiento, suspendan o no el procedimiento.


"En este caso se encuentra, por ejemplo, el incidente de nulidad de notificaciones que regula el artículo 32 de la Ley de Amparo, mediante el cual la parte perjudicada con una notificación puede pedir que se anule si lo hace antes del dictado de la definitiva, y que se sustanciará en una sola audiencia en la que se recibirán probanzas, las partes alegarán y a continuación procederá a resolverse. Este incidente, dice el segundo párrafo del artículo 32, se considerará de especial pronunciamiento, pero no lo suspenderá, esto es, no será previo:


"‘Artículo 32. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.


"‘Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, pero que no suspenderá el procedimiento, se sustanciará en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de uno a diez días de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia.


"‘Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano y se impondrá al promovente una multa de quince a cien días de salario.’


"Otro caso es el del segundo párrafo del artículo 35 de la ley mencionada, que regula el incidente de reposición de autos, el cual se sustancia mediante un procedimiento específico:


"‘En los casos de reposición de autos, el Juez ordenará la práctica de certificación en la que se hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente. Queda facultado el juzgador para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho. Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen y quedará sujeta a las sanciones previstas por el Código Penal. Contra la interlocutoria que dicten los Jueces de Distrito en el incidente de reposición de autos, procede el recurso de revisión.’


"Un caso más es la acumulación de autos en el amparo indirecto, incidente que, conforme al numeral 62, ‘suspenderá todo el procedimiento en los juicios de que se trate, hecha excepción de los incidentes de suspensión’ y que se sustanciará mediante un procedimiento específico previsto en los artículos 57 a 64 de la ley en cita. Según se ve, este incidente es de previo y especial pronunciamiento:


"‘Artículo 62. Desde que se pida la acumulación hasta que se resuelva, se suspenderá todo procedimiento en los juicios de que se trate, hecha excepción de los incidentes de suspensión.’


"Un ejemplo último, para efectos de este recuento sumario y meramente ilustrativo: el incidente de objeción de falsedad de documentos regulado en los artículos 153 y 154 de la Ley de Amparo, que, dado su trámite especial debe estimarse igualmente de especial pronunciamiento:


"‘Artículo 153. Si al presentarse un documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el Juez suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes; en dicha audiencia, se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento.


"‘Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al Juez para apreciar, dentro del juicio de amparo, de la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio.


"‘Cuando el Juez desechare la objeción presentada, podrá aplicar al promovente de (sic) la propuso una multa de diez a ciento ochenta días de salario.’


"‘Artículo 154. La audiencia a que se refiere el artículo siguiente y la recepción de las pruebas, serán públicas.’


"Por otra parte, en el tercer párrafo del artículo 35 en comento, se dispone que las cuestiones incidentales que por su propia naturaleza sean de previo y especial pronunciamiento y que no estén dentro de la regla del primer párrafo, se resolverán de plano, sin sustanciación alguna, dentro del mismo expediente.


"Según la academia, el verbo sustanciar significa ‘Conducir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia’ y la expresión de plano, ‘Dicho de aceptar una resolución judicial: sin trámites’.


"Así, lo que este dispositivo previene es que fuera de las cuestiones específicamente regladas, las demás incidencias que por su naturaleza ameriten suspender el procedimiento, serán resueltas sin mayor trámite, sin necesidad de agotar un procedimiento específico.


"Esto es comprensible: en aras de la celeridad procesal, el legislador previó un sistema expedito y pronto para la resolución de los juicios de amparo, en el que, salvo casos expresamente señalados, no hubiera mérito para el retraso en el dictado de la sentencia final, fincado en el examen de cuestiones procedimentales previas.


"¿Cuándo una cuestión incidental, por su propia naturaleza, puede reputarse como de previo pronunciamiento? La respuesta es netamente procesal: será de previo pronunciamiento y, por ende, suspenderá el procedimiento aquel incidente sin cuya resolución es absolutamente imposible de hecho o de derecho sustanciar en la demanda y emitir pronunciamiento de fondo. (Ibidem. En este sentido, a guisa meramente ilustrativa, el artículo 865 del Código de Procedimientos Civiles de mil ochocientos ochenta y cuatro y el 359 del Código Federal de Procedimientos Civiles).


"En el mismo tercer párrafo, se previene también que las cuestiones incidentales que por su naturaleza no sean de previo pronunciamiento ni estén consignadas en la ley como de trámite, especial en términos del primer párrafo, se resolverán en la definitiva; esto es, a contrario sensu, pertenecen a esta clase todas aquéllas cuya falta de resolución anticipada no hace imposible el dictado de la sentencia definitiva.


"De un recuento de lo expuesto hasta el momento, pueden extraerse las siguientes conclusiones:


"I. El artículo 35 de la Ley de Amparo establece un sistema amplio de admisibilidad de las cuestiones incidentales, pues en verdad no prohíbe el planteamiento de ninguna incidencia en ninguna de las dos vías del juicio de garantías, directa o indirecta, sino que enuncia la posibilidad de resolver todo tipo de acontecimientos accesorios que se originen en un negocio e interrumpan, alteren o suspendan su curso ordinario; es decir, admite la procedencia de incidentes de cualquier índole. (En este aspecto se invocó, en apoyo, la tesis LV/92 de la antigua Tercera Sala de esta Suprema Corte: ‘INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. ES ADMISIBLE POR CUANTO ENCUADRA DENTRO DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE AMPARO).’


"II. En cambio, sí establece un margen cerrado para la tramitación de incidencias de especial pronunciamiento, pues sólo son admisibles los incidentes de tramitación especial cuando la ley expresamente lo permite (primer párrafo). Esta tramitación especial supone un procedimiento especialmente diseñado para incoarlas y la necesidad de resolverlas mediante una sentencia interlocutoria propia.


"III. Las cuestiones de especial pronunciamiento a que se refiere el primer párrafo del artículo 35, según puede apreciarse de diversos numerales, lo son suspendan o no el curso del juicio principal.


"IV. Fuera de los casos expresamente señalados en la Ley de Amparo, el resto de las incidencias conoce dos medios de tramitación: 1) de plano y sin sustanciación, para las que por su naturaleza sean de previo pronunciamiento y 2) con la definitiva en los demás casos.


"V. Son cuestiones incidentales de previo pronunciamiento las que sin cuya previa resolución es absolutamente imposible sustanciar la demanda y emitir pronunciamiento de fondo, y por ello deben suspender el procedimiento en el momento en que se invocan.


"VI. Así, dado el sistema previsto en los párrafos primero y tercero del artículo 35 de la Ley de Amparo -consignado, según se dijo, dentro de las reglas comunes al juicio de amparo en sus dos vías- en el amparo directo tendría que ser admisible cualquier clase de incidencia, en cualquiera de tres vías: 1) mediante tramitación especial si la ley lo permite; 2) de plano y sin trámite de por medio, si por su naturaleza hiciera imposible la decisión de fondo, y 3) conjuntamente con la definitiva, si es que su resolución previa no impidiera el dictado de ésta ..."


En relación con la personalidad, es importante destacar, que el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 50/98-PL, por unanimidad de diez votos, en sesión del siete de diciembre de dos mil, sostuvo:


"Que siendo la (personalidad) un presupuesto procesal, dadas las condiciones anteriores, su cuestionamiento motiva la integración de una litis, tan preponderante como la de fondo, sólo que debe quedar definida antes que la principal. Debe observarse también que la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa, o de simple reconocimiento o desconocimiento de la legitimación de una de las partes, sino que también es constitutiva, puesto que de ella depende, bien la prosecución o bien la insubsistencia del proceso; en su caso, afecta notablemente la actuación de los comparecientes, las cargas de las partes, la consecuencia sobre éstas, etc., de lo cual se infiere que la resolución sobre la personalidad causa, a una de las partes, un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado, desde luego, a través del amparo indirecto."


En cuanto al tema del incidente de falta de personalidad, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 19/2001-SS, en sesión del veintinueve de junio de dos mil uno, estableció:


"En el caso esta Segunda Sala estima necesario precisar el significado de algunos conceptos procesales vinculados con la presente contradicción de tesis, tales como ‘incidente’, ‘previo y especial pronunciamiento’ y ‘resolver de plano’.


"El Diccionario de la Lengua Española, al referirse a la palabra incidente, lo define en los siguientes términos: Incidente. (Del lat. I., -entis.) adj. Que sobreviene en el curso de un asunto o negocio y tiene con él alguna conexión. 2. Número de casos, a veces en tanto por ciento, o, más en general, repercusión de ellos en algo. 3. Der. Incidente, cuestión distinta de la principal en un juicio.


"Por su parte el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Novena Edición, en la página 1665, del tomo relativo a las letras de la I a la O, define la palabra ‘incidente’ en los siguientes términos: ‘Incidente. I.(. latín incidere, que significa sobrevivir, interrumpir, producirse). Procesalmente, los incidentes son procedimientos que tienden a resolver controversias de carácter adjetivo relacionadas inmediata y directamente con el asunto principal ...’


"En cambio, E.P., en su diccionario de derecho procesal civil, al referirse al incidente establece lo siguiente: ‘... deriva del latín, incido incidens (acontecer, interrumpir, suspender) significa en su acepción más amplia, lo que sobreviene accesoriamente en algún asunto o negocio fuera de lo principal, y jurídicamente, la cuestión que sobreviene entre los litigantes durante el curso de la acción principal. La palabra incidente puede aplicarse a todas las excepciones, a todas las contestaciones, a todos los acontecimientos accesorios que se originan en un negocio e interrumpen o alteran o suspenden su curso ordinario. Son incidentes de un juicio el nombramiento de un nuevo procurador, la recusación de un Juez u otro funcionario de la administración de justicia, la acumulación de autos, la oposición a la prueba pedida, la reclamación de nulidad de una o varias actuaciones, la reposición de una providencia o auto, la petición de término extraordinario de prueba, la declinatoria de jurisdicción, la alegación y prueba de tachas, etc., porque todas éstas se derivan y traen su origen del negocio principal; pero no todas las que hemos citado y otras que caben dentro de la definición, están comprendidas en las prescripciones de este título, encaminado a trazar el procedimiento que ha de seguirse en todas las cuestiones que la ley tiene como incidentales dentro de la principal. Tanto la ley como la jurisprudencia, reconocen también estos incidentes o cuestiones incidentales con el nombre de artículos, pero la verdadera palabra jurídica es la de incidentes, y bajo este nombre principalmente los trata la ley ...’


"De lo anterior, podemos concluir que los incidentes son las cuestiones que se promueven durante la tramitación de un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal.


"Por lo que respecta a los incidentes de previo y especial pronunciamiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en manifestar que éstos, son aquellos que suspenden el procedimiento en lo sustancial, hasta en tanto no se resuelva la cuestión ventilada en él. En otros términos, los incidentes de previo y especial pronunciamiento, son aquellos que impiden que el juicio siga su curso mientras no se resuelvan, por referirse a presupuestos procesales sin los cuales el proceso no puede continuar. Se les llama de especial pronunciamiento porque han de resolverse mediante una resolución que únicamente concierne a la cuestión incidental y no a la definitiva que es en la que se deciden las cuestiones litigiosas principales.


"Dentro de los incidentes de previo y especial pronunciamiento la doctrina procesal ha incluido entre otros, a la incompetencia, la litis pendencia, la conexidad y la falta de personalidad.


"En relación con el término ‘resolver de plano’, en el argot jurídico significa que se debe de resolver en la misma pieza de autos sin mayor sustanciación, de inmediato e integralmente. También significa resolver sin formulismos y tramitación especial alguna."


Finalmente, la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1531/91, por unanimidad de cuatro votos, en sesión del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, consideró que si bien el artículo 35 de la Ley de Amparo precisa que sólo se admitirán como incidentes de previo y especial pronunciamiento, los que expresamente en dicho numeral se establecen; es el caso, que enuncia la posibilidad de resolver otro tipo de asuntos que interrumpan, alteren o suspendan el curso ordinario del negocio, como lo es el incidente de falta de personalidad de alguna de las partes, que no está incluido dentro de los que limitativamente se prevén en la ley, pues al efecto estableció:


"Del contenido del primero y último párrafos del precepto legal transcrito se deriva que en los juicios de amparo sólo se admiten los incidentes de especial pronunciamiento que expresamente se establecen en la Ley de Amparo y éstos son los siguientes: El de nulidad de actuaciones o notificaciones, el de acumulación de autos, el de competencia o incompetencia judicial y el de reposición de autos; pero, enuncia la posibilidad de resolver otro tipo de acontecimientos que se originan en un negocio e interrumpan, alteren o suspendan su curso ordinario, como puede ser el incidente de falta de personalidad de alguna de las partes, ya que éste no está incluido dentro de los que limitativamente señala la ley de la materia como aquéllos que ameritan previo y especial pronunciamiento, pues el citado numeral señala que todos los demás incidentes deben resolverse al fallar el principal. En el caso específico, mediante escrito de seis de mayo de mil novecientos noventa y uno, presentado en la audiencia constitucional del juicio, el quejoso solicitó se abriera el incidente de falta de personalidad del licenciado F.J.G.S., apoderado del tercero perjudicado E.A.Y., bajo el argumento de que el citado tercero perjudicado falleció desde el dos de abril de mil novecientos ochenta y ocho, y que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2489, fracción III, del Código Civil del Estado de Nuevo León, el mandato como el que se otorgó al referido apoderado concluye con la muerte del mandante y por ello, procedía se interrumpiera el procedimiento del amparo a fin de que la sucesión respectiva designara representante, como lo establecen los artículos 369 y 371 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo. Por tal motivo, le asiste razón al quejoso cuando dice que el incidente de falta de personalidad si se encuentra contemplado dentro de lo dispuesto por el artículo 35 anteriormente transcrito."


El citado criterio dio origen a la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"X, agosto de 1992

"Tesis: 3a. LV/92

"Página: 153


"INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. ES ADMISIBLE POR CUANTO ENCUADRA DENTRO DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 35, de la Ley de Amparo dispone, en lo conducente, lo siguiente: ‘En los juicios de amparo no se sustanciará más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley ... Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de sustanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión’. De lo anteriormente transcrito se deriva que en los juicios de amparo sólo se admiten los incidentes de especial pronunciamiento que expresamente se establecen en la Ley de Amparo, y éstos son los siguientes: el de nulidad de actuaciones o notificaciones, el de acumulación de autos, el de competencia o incompetencia judicial y el de reposición de autos; pero, enuncia la posibilidad de resolver otro tipo de acontecimientos que se originen en un negocio e interrumpan, alteren o suspendan su curso ordinario, como puede ser el incidente de falta de personalidad de alguna de las partes, ya que éste no está incluido dentro de los que limitativamente señala la ley de la materia como aquéllos que ameritan previa y especial pronunciamiento, pues este tipo de incidentes son de los que se resuelven de plano y, además, el aludido numeral señala que todos los demás incidentes deben resolverse al fallar el principal.


"Amparo en revisión 1531/91. J.C.M.. 25 de mayo de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretaria: X.G.G.."


NOVENO. Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución.


Como ya ha quedado señalado, la discrepancia de los criterios que integran la presente contradicción, gira en torno a la naturaleza que tiene un incidente de falta de personalidad, promovido dentro de un juicio de garantías, pues de acuerdo a ello será determinada la forma en que debe resolverse, conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de Amparo.


Ahora bien, es pertinente precisar, de acuerdo a las transcripciones que quedaron asentadas en el considerando precedente, que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 35 de la Ley de Amparo determinó que dicho numeral establece un sistema amplio de admisibilidad de las cuestiones incidentales, pues en verdad no prohíbe el planteamiento de ninguna incidencia en ninguna de las dos vías del juicio de garantías, directa o indirecta, sino que enuncia la posibilidad de resolver todo tipo de acontecimientos accesorios que se originen en un negocio e interrumpan, alteren o suspendan su curso ordinario, es decir, admite la procedencia de incidentes de cualquier índole.


Que en cambio, sí establece un margen cerrado para la tramitación de incidencias de especial pronunciamiento, pues sólo son admisibles los incidentes de tramitación especial cuando la ley expresamente lo permite (primer párrafo). Esta tramitación especial supone un procedimiento especialmente diseñado para incoarlas y la necesidad de resolverlas mediante una sentencia interlocutoria propia.


Que las cuestiones de especial pronunciamiento a que se refiere el primer párrafo del artículo 35, según puede apreciarse de diversos numerales, lo son suspendan o no el curso del juicio principal.


Que fuera de los casos expresamente señalados en la Ley de Amparo, el resto de las incidencias conoce dos medios de tramitación: 1) de plano y sin sustanciación, para las que por su naturaleza sean de previo pronunciamiento y 2) con la definitiva en los demás casos.


Que son cuestiones incidentales de previo pronunciamiento las que sin su previa resolución es absolutamente imposible sustanciar la demanda y emitir pronunciamiento de fondo, y por ello deben suspender el procedimiento en el momento en que se invocan.


Que dado el sistema previsto en los párrafos primero y tercero del artículo 35 de la Ley de Amparo -consignado dentro de las reglas comunes al juicio de amparo en sus dos vías- en los amparos indirectos como en los directos tendría que ser admisible cualquier clase de incidencia, en cualquiera de tres vías: 1) mediante tramitación especial si la ley lo permite; 2) de plano y sin trámite de por medio, si por su naturaleza hiciera imposible la decisión de fondo, y 3) conjuntamente con la definitiva, si es que su resolución previa no impidiera el dictado de ésta.


También, en cuanto al tema de la personalidad el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que siendo la personalidad un presupuesto procesal, su cuestionamiento motiva la integración de una litis, tan preponderante como la de fondo, sólo que debe quedar definida antes que la principal puesto que de ella depende, bien la prosecución o bien la insubsistencia del proceso; en su caso, afecta notablemente la actuación de los comparecientes, las cargas de las partes, la consecuencia sobre éstas, etcétera.


Por su parte, la Segunda Sala de este Alto Tribunal sostuvo que dentro de los incidentes de previo y especial pronunciamiento la doctrina procesal ha incluido entre otros, a la incompetencia, la litispendencia, la conexidad y la falta de personalidad y en este aspecto, la extinta Tercera Sala consideró que el referido artículo 35 de la Ley de Amparo enuncia la posibilidad de resolver otro tipo de acontecimientos que se originen en un negocio e interrumpan, alteren o suspendan su curso ordinario, como puede ser el incidente de falta de personalidad de alguna de las partes, ya que éste no está incluido dentro de los que limitativamente señala la ley de la materia como aquellos que ameritan previo y especial pronunciamiento, pues este tipo de incidentes son de los que se resuelven de plano.


Precisado lo anterior y retomando las anteriores consideraciones, se tiene que el incidente de falta de personalidad no está incluido dentro de los que limitativamente señala el primer párrafo del artículo 35 de la ley de la materia, como aquellos que ameritan previo y especial pronunciamiento; no obstante lo anterior, en el tercer párrafo del artículo en comento, se dispone que las cuestiones incidentales que por su propia naturaleza sean de previo y especial pronunciamiento y que no estén dentro de la regla del primer párrafo, se resolverán de plano, sin sustanciación alguna, dentro del mismo expediente.


De ahí que tomando en consideración que la personalidad constituye un presupuesto procesal, cuyo cuestionamiento motiva la integración de una litis, tan preponderante como la de fondo, sólo que debe quedar definida antes que la principal puesto que de ella depende, bien la prosecución o bien la insubsistencia del proceso, resulta incuestionable que el incidente que respecto de ella se promueva, por su naturaleza, resulta de previo y especial pronunciamiento y en tal virtud, debe resolverse conforme la segunda regla prevista en el artículo 35 de la Ley de Amparo, ya que por su propia índole tiene que ser resuelto de manera previa al pronunciamiento de fondo, en tanto su resolución anticipada condiciona la emisión de la sentencia principal.


Por tanto, debe concluirse que el incidente de falta de personalidad que se promueva en un juicio de garantías, por su naturaleza, es de previo y especial pronunciamiento; en tal virtud, resulta admisible por cuanto encuadra dentro de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de Amparo y debe resolverse conforme a la segunda regla prevista en dicho numeral; esto es, de plano y sin forma de sustanciación.


En las condiciones anteriores, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala, en los términos siguientes:


-Conforme al sistema previsto en los párrafos primero y tercero del artículo 35 de la Ley de Amparo -consignado dentro de las reglas comunes al juicio de garantías-, tanto en los amparos indirectos como en los directos debe admitirse toda clase de incidencia, en cualquiera de las siguientes vías: 1) mediante tramitación especial, si la ley lo permite; 2) de plano y sin trámite de por medio, si por su naturaleza hiciera imposible la decisión de fondo, y 3) conjuntamente con la definitiva, si es que su resolución previa no impidiera el dictado de ésta. En congruencia con lo anterior y en virtud de que dentro de los incidentes de previo y especial pronunciamiento la doctrina procesal ha incluido, entre otros, al de falta de personalidad, en tanto que su resolución condiciona la emisión de la sentencia principal, se concluye que cuando dicho incidente se promueve en un juicio de garantías, aunque no esté incluido dentro de los que señala la ley de la materia como aquellos que ameritan previo y especial pronunciamiento, al tener esa naturaleza debe admitirse y resolverse conforme a la segunda regla prevista en el artículo 35 de la Ley de Amparo, esto es, de plano y sin forma de sustanciación en el mismo expediente.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Si existe contradicción entre el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente S.A.V.H..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR