Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
Número de registro21153
Fecha01 Octubre 2008
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Número de resolución1a./J. 44/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 127
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por los Magistrados integrantes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Ejecutorias que participan en la contradicción. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe o no contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió su criterio en el amparo en revisión 203/2007, asunto que derivó de los siguientes hechos:


En un juicio mercantil, la parte actora exhibió un contrato de transacción celebrado entre las partes y ratificado ante notario público, para dar por terminado dicho juicio; sin embargo, cuando éste fue exhibido para su aprobación ante el J., aún no se había emplazado a la parte demandada.


Ante tal falta de emplazamiento, el J. tuvo por exhibido el contrato, pero reservó acordar lo conducente hasta en tanto el mismo fuera ratificado ante la presencia judicial. En respuesta a ello, la parte actora presentó un escrito en el que alegó que dicho contrato ya había sido ratificado ante notario público y que, por consiguiente, debía ser valorado conforme a la ley y elevado a la calidad de cosa juzgada.


No obstante, el J. emitió un nuevo acuerdo en el cual consideró que el procedimiento era de orden público y que éste no podía dejarse al arbitrio de las partes. Por ello, determinó que debía cumplirse con la formalidad del emplazamiento, a efecto de darse vista a la parte demandada y no dejarla en estado de indefensión.


El Tribunal Colegiado de referencia consideró que siendo el emplazamiento una formalidad esencial del procedimiento, un juicio no podía darse por terminado por la existencia de un contrato de transacción, cuando en dicho procedimiento la parte demandada no había sido llamada a juicio.


Las consideraciones en las que apoyó su resolución fueron, en lo conducente, las que a continuación se transcriben:


"CUARTO. En otro orden de ideas y por cuestión de orden lógico, a continuación se analiza lo alegado por la recurrente en la última parte del apartado segundo de su escrito de agravios, en relación a que es incorrecto que las autoridades responsables y el J. de Distrito hayan considerado que el convenio de transacción exhibido en el juicio de origen sólo puede ser aprobado previa su ratificación judicial, pues existe criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que no es necesaria la ratificación judicial para que un convenio de transacción sea jurídicamente válido.


"...


"Sin embargo, no obstante lo fundado del motivo de agravio en comento, éste resulta inoperante porque si bien es cierto que en el caso concreto el convenio de transacción exhibido por la actora, hoy recurrente, en el juicio de origen no requiere de ratificación ante la autoridad judicial; también lo es que previo a la aprobación del mismo necesariamente debe realizarse el emplazamiento de la parte demandada.


"En efecto, en relación con la necesidad de llevar a cabo el emplazamiento de la parte demandada en el juicio de origen, previo a determinar si se aprueba o no el convenio de transacción en cuestión, la recurrente alega en vía de agravios que el convenio de transacción que exhibió en el juicio de origen, tiene como finalidad dar por terminado dicho procedimiento y prevenir uno futuro, transacción que en términos de lo dispuesto por el artículo 2953 del Código Civil Federal, y como lo reconoce el propio juzgador de amparo en la sentencia recurrida, tiene todos los efectos de la cosa juzgada.


"...


"Los argumentos antes expuestos se estiman infundados, porque con independencia de que el convenio presentado por la parte actora, aquí recurrente, ante el J. de origen, sea una transacción celebrada entre ********** y ********** lo cierto es que para que el juzgador pueda emitir pronunciamiento respecto a su aprobación, es necesario que todas las partes estén llamadas a juicio, esto es, que sea emplazada la parte demandada y en su caso, los terceros llamados a juicio.


"...


"Por lo tanto, si el emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento, éste no puede darse por terminado por la existencia de un convenio judicial (sea que revista o no el carácter de transacción) al que las partes pretenden se dé eficacia y autoridad de cosa juzgada, cuando la parte demandada no ha sido llamada a juicio, ya que de hacerlo se atentaría contra las reglas procesales de todo procedimiento.


"Es así, porque en caso de llegar a aprobarse el contrato en cuestión, el J. natural estaría emitiendo una actuación judicial que vincula y obliga a todas las partes del proceso, sin que él tuviera la certeza de que todas ellas tienen conocimiento del juicio que se tramita ante su potestad jurisdiccional.


"Por ello, es inaplicable el criterio invocado por la inconforme sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la tesis publicada en la página seiscientos tres del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte, julio a diciembre de 1988, Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘TRANSACCIÓN. LEGALIDAD DE LA QUE SE CELEBRA EN UN JUICIO EN QUE NO SE HA EMPLAZADO AL DEMANDADO.’ (se transcribe).


"...


"Lo anterior demuestra que si bien es cierto que el convenio de transacción de fecha dieciocho de septiembre del dos mil seis, fue ratificado por las partes ante notario público, lo que hace innecesaria su ratificación ante la autoridad judicial, también lo es que fue presentado ante el J. de origen únicamente por la parte actora, sin comparecencia del demandado, como lo demuestra el referido escrito presentado ante la oficialía de partes del juzgado de origen el tres de octubre del dos mil seis, y el acuerdo que recayó a éste en el que el a quo tuvo por presentada únicamente a la parte actora ********** a través de su representante legal; lo que permite concluir que las manifestaciones de la parte demandada contenidas en dicho convenio, en el sentido de que tiene conocimiento del juicio de origen y de las prestaciones que en él se le demandaron, y que se allana a las mismas sin controvertir los hechos, la vía, ni la acción ejercitada en su contra, no constituyen una confesión expresada directamente ante la autoridad judicial, que en su caso, aprobará el convenio; y, quien está obligada a observar las formalidades esenciales del procedimiento, como lo es el emplazamiento a juicio, a fin de establecer la relación procesal de las partes, para poder emitir una resolución con autoridad de cosa juzgada, ya que de no ser así, se dejaría en estado de indefensión a aquella parte que no fue llamada a juicio en términos de la legislación procesal aplicable, esto es, cumpliendo con las formalidades exigidas por el Código de Comercio y Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente a la legislación mercantil.


"Siendo aplicable a lo anterior, la tesis número V.1o.19 C, que comparte este tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, enero de 1997, página 466, Novena Época, que a la letra dice: ‘EMPLAZAMIENTO. LA OMISIÓN DE CELEBRARLO POR VIRTUD DE UN CONVENIO JUDICIAL, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe)."(1)


Tales razonamientos dieron lugar a la tesis I.11o.C.186 C, cuyo tenor literal es el siguiente:


"CONVENIO O TRANSACCIÓN JUDICIAL. PARA PROCEDER AL ANÁLISIS Y, EN SU CASO, SU APROBACIÓN SE REQUIERE EL EMPLAZAMIENTO AL DEMANDADO, POR CONSTITUIR ÉSTE UNA FORMALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO. El segundo párrafo del artículo 14 constitucional, exige para la plena satisfacción de la garantía de audiencia previa al acto privativo de la libertad y de las propiedades, posesiones o derechos, la existencia de un ‘juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’; y, respecto de lo cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, visible en la página 133, sustentó que las formalidades esenciales del procedimiento que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación, de manera genérica, se traducen en: a) Notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) Oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; c) Oportunidad de alegar; y, d) Dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Por lo tanto, si la notificación del inicio del procedimiento o emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento, considerado además como de orden público y estudio oficioso; es inconcuso, que una vez presentada y admitida la demanda inicial, con la cual inicia todo juicio, no es posible analizar para la aprobación de un convenio judicial (sea que revista o no el carácter de transacción), exhibido por la actora, que tiene como consecuencia dar por terminado el juicio y que las partes pasen por él como autoridad de cosa juzgada, cuando la parte demandada no ha sido llamada a juicio, pues de hacerlo se atentaría contra las reglas procesales de todo procedimiento; aunado, a que se emitiría una actuación judicial que vincula y obliga a todas las partes del proceso, sin que el juzgador tuviera la certeza de que todas ellas tienen conocimiento del juicio que se tramita ante su potestad jurisdiccional, por no haberse integrado la relación procesal entre las partes."(2)


Dicho Tribunal Colegiado reiteró su criterio al resolver el recurso de revisión 215/2007.


II. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito pronunció su criterio en el recurso de revisión 193/88, asunto que derivó de los siguientes hechos:


En un juicio civil, el J. consideró ocioso practicar el emplazamiento de la parte demandada y, por tanto, dar por terminado el mismo, toda vez que la parte actora exhibió en el juzgado un contrato de transacción celebrado entre las partes y ratificado ante notario público, a fin de terminar dicho juicio.


Inconforme con lo anterior, la parte demandada promovió un juicio de amparo en el que combatió, entre otras cuestiones, la falta de emplazamiento a juicio y la aprobación del convenio no ratificado ante la presencia judicial. Seguidos sus trámites legales, el J. de Distrito determinó negar el amparo solicitado.


Contra ello, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. En este asunto, el Tribunal Colegiado de referencia consideró que las partes al suscribir el contrato de transacción y ratificarlo ante notario público, se sometieron expresamente a sus términos y, en consecuencia, determinó que no tenía caso emplazar a la parte demandada, pues estimó que ésta, cuando suscribió tal contrato, tuvo conocimiento tanto de la existencia del juicio como del acuerdo que dio por terminado éste.


Los argumentos que sostuvo el Tribunal Colegiado en su resolución fueron, en esencia, los que enseguida se transcriben:


"TERCERO. Los agravios son infundados e inoperantes.


"...


"En principio, respecto a la falta de emplazamiento que reclamó en el indicado procedimiento natural, porque a propósito de eso, se dijo en sustancia, que no se omitió su práctica (por más que ello no se produjo en efecto), puesto que en virtud del convenio judicial celebrado entre las partes, era ociosa su ejecución, dado que al suscribirse el citado acuerdo, se hizo sabedor de la existencia del juicio natural seguido en su contra y, por ende, del proveído por medio del cual se dio por concluido el juicio en tales términos, elevado a la categoría de sentencia ejecutoriada. Además, del texto del antecitado convenio, se desprende que el disconforme al suscribirlo, se hizo sabedor entre otras cosas, que el arrendatario, le interpuso demanda en su contra en el juicio civil sumario cuyo número de expediente y juzgado, se anotaron al margen del mismo; también, que por tal vía quedaron resueltas sus diferencias; que como inquilino, se comprometió a desocupar la finca materia del arrendamiento el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete; que la renta se aumentó a veintiséis mil pesos mensuales; que en caso de no desocupar el inmueble en aquel plazo, se aumentaría la renta a cien mil pesos mensuales, por el tiempo que ahí permaneciera, con independencia de que se pidiera la desocupación; que el plazo concedido para que entregara la vivienda, quedaba extinguido anticipadamente, para el caso de que no se cumpliera con el pago señalado y que se pidió al juzgador primario, que se elevara tal convenio a la categoría de sentencia judicial. Es decir, que si bien el disconforme no fue llamado a juicio con las formalidades de ley, lo cierto es que al suscribir el documento señalado, se sometió a los términos en él consignados, conociendo y determinando con su propia voluntad los alcances del procedimiento, los que no podrían rebasarse con el dictado de la sentencia ordinaria, pues en cualquier supuesto, no hay que perder de vista que la transacción es un convenio entre particulares, en donde no hay por qué emplazar a quienes lo suscriben; y tanto menos, cuando que con ello se persigue la finalidad de evitar un juicio futuro y sería absurdo admitir la necesidad de llamar a juicio a los interesados, mediante el acto del emplazamiento, cuando que se pretende lo contrario con la transacción, esto es, que no exista juicio.


"A mayor abundamiento, se estima oportuno destacar que el llamado a juicio para los demandados si bien reviste las formalidades e importancia que destaca el quejoso, el mismo tiene la finalidad procesal de hacer saber a los requeridos: quién demanda; qué se pide; en qué juzgado radica el juicio; su número; el día y la hora en que se le formuló el reclamo; y el tiempo de que dispone para acudir al mismo a hacer valer lo que a su derecho corresponda, como oponer excepciones, ofrecer pruebas, interponer recursos, incidentes, etcétera, y es obvio que con motivo de la suscripción del contrato reseñado, el inconforme estuvo enterado de todos esos aspectos y expresamente se sometió a la competencia del J. que lo emplazó y del mismo modo, fue de acuerdo en admitir sumisión a lo pactado en el mismo, de tal manera que no tendría objeto que se le emplazara en las condiciones antes descritas, menos cuando no existía ya punto alguno de controversia a dilucidar entre las partes, que es la razón de existir de la instancia."(3)


Dichos razonamientos dieron lugar a la tesis, cuyos rubro y texto son:


"TRANSACCIÓN. LEGALIDAD DE LA QUE SE CELEBRA EN UN JUICIO EN QUE NO SE HA EMPLAZADO AL DEMANDADO. Es legal la transacción que se celebra con el propósito de terminar un juicio, aunque en éste no se haya emplazado al demandado, puesto que la finalidad primordial de un convenio de esa índole, es precisamente que no exista juicio."(4)


CUARTO. Existencia de la contradicción. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(5)


De la confrontación de las consideraciones emitidas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero del Primer Circuito y Tercero del Tercer Circuito, ambos en materia civil, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose la diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos.


En efecto, dichos órganos colegiados sí examinaron los mismos elementos, pues cada uno de ellos analizó un contrato de transacción ratificado ante notario público y exhibido por la parte actora en el juzgado, para dar por terminado un juicio en el que aún no se había emplazado a la parte demandada.


Asimismo, los tribunales contendientes abordaron la misma cuestión jurídica, que fue: determinar si en un juicio era necesario emplazar a la parte demandada para que el J. pudiera aprobar un contrato de transacción celebrado entre las partes y ratificado ante notario público cuando, previo a su emplazamiento, éste era exhibido por la parte actora en el juzgado para dar por concluido el mismo. Sin embargo, el criterio que cada tribunal adoptó para dar respuesta a esa cuestión fue distinto, tal y como se precisará enseguida.


Como se apuntó en párrafos precedentes, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que siendo el emplazamiento una formalidad esencial del procedimiento, un juicio no podía darse por terminado por la existencia de un contrato de transacción, si en dicho procedimiento la parte demandada no había sido llamada a juicio; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito estimó que cuando las partes suscribían un contrato de transacción y lo ratificaban ante notario público, se sometían expresamente a sus términos y, por consiguiente, determinó que no tenía caso emplazar a la parte demandada, en razón de que ésta cuando suscribía el contrato se hacía sabedora tanto de la existencia del juicio como del acuerdo que daba por terminado éste.


De esta forma se llegó a la conclusión de que sí se realizó el examen de los mismos elementos: un contrato de transacción ratificado ante notario público y exhibido por la parte actora en el juzgado, para dar por terminado un juicio en el que aún no se había emplazado a la parte demandada; respecto de una misma cuestión jurídica: determinar si a pesar de ello debía practicarse su emplazamiento. No obstante, como se dijo, las decisiones a las que llegaron los tribunales contendientes fueron divergentes.


Establecido lo anterior, y toda vez que se ha considerado existente la presente contradicción de tesis, el problema a dilucidar es el siguiente: Cuando las partes de un juicio celebran un contrato de transacción para terminarlo y lo ratifican ante notario público, ¿es necesario que la parte demandada haya sido emplazada para que el J. pueda aprobarlo?


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, en atención a los razonamientos que a continuación se exponen:


En aras de brindar mayor seguridad jurídica y determinar cuál es el criterio que debe prevalecer en el presente asunto, conviene precisar primero ¿Qué es el contrato de transacción y cuáles son sus características principales?


El contrato de transacción es una forma legal de prevenir o terminar un juicio. Algunas legislaciones, como los Códigos Civiles para el Distrito Federal y el Estado de Jalisco, definen esta figura como "un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones,

terminan una controversia presente(6) o previenen una futura."(7)


Del concepto legal antes referido se desprende que las características de la transacción son, principalmente, las siguientes:


a) La voluntad de las partes de terminar una controversia existente o, en su caso, prevenir una futura, y


b) La realización de concesiones y sacrificios recíprocos.


De igual forma, los ordenamientos civiles mencionados establecen que "la transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la ley".(8) De forma tal que dichas legislaciones equiparan el contrato de transacción con una sentencia ejecutoriada.


Con relación a este punto, la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que, en efecto, la transacción tiene la misma eficacia y autoridad de la cosa juzgada, de modo que cuando las partes se han hecho justicia por medio de la transacción, no deben ser admitidas a quejarse de sí mismas.


En ese sentido, determinó que se trata de un contrato que extingue, a través de concesiones recíprocas, un negocio del cual surgen diferencias, pero precisó que para que éste alcance la autoridad de cosa juzgada, requiere de una resolución que lo apruebe judicialmente y lo eleve a dicha categoría.(9)


Algunos doctrinarios señalan que la transacción tiene por objeto el componer diferencias y pleitos presentes o venideros y que, por consiguiente, es, en cierto modo, una sentencia pronunciada por las mismas partes. De igual forma, sostienen que cuando éstas pactan solucionar su conflicto a través de ella, no deben admitirse quejas respecto de lo acordado, pues aquéllas son las responsables de lo que convienen, ya que de lo contrario dicha figura sólo vendría a constituir un nuevo manantial de conflictos, lo cual atentaría contra su propia naturaleza.


Es importante mencionar que la nota distintiva de la transacción es el ánimus de transigir, esto es, la voluntad de las partes de dar por terminado un litigio o evitarlo, a través de concesiones y sacrificios recíprocamente pactados, es decir, que previamente a la celebración del contrato las partes consideran tener derecho a determinadas prestaciones, mismas que al momento de un litigio se transforman en pretensiones.


Bajo esa lógica, las partes, al celebrar el contrato de transacción, renuncian en cierto grado a sus pretensiones, mediante concesiones y sacrificios mutuos, para resolver definitivamente un conflicto, ya sea presente o futuro. De ahí que la transacción pactada no admita recurso alguno y el objeto sobre el cual recae no puede someterse a una nueva discusión.


Cabe precisar que siendo la transacción un contrato mediante el cual las partes terminan una controversia presente, o bien, previenen una futura, resulta indiscutible que los derechos que transigen en la transacción son, por naturaleza, dudosos. En otras palabras, las partes cuando celebran un contrato de transacción no tienen la certeza jurídica de obtener la satisfacción total de los derechos que consideran les son propios y, precisamente por esa razón, deciden de manera voluntaria ceder parte de ellos, a través de ese contrato.


Lo anterior se sostiene, pues si las partes no tuvieran duda en satisfacer la totalidad de sus derechos, no habría razón alguna por la que negociaran, mediante concesiones y sacrificios recíprocos, un descuento sobre ellos. En consecuencia, podemos afirmar que ante la ausencia de la incertidumbre en el derecho, no puede haber materia para la transacción.


Esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 79/98, ya emitió un criterio jurisprudencial respecto de la naturaleza y las características del contrato de transacción. En dicho criterio, la Sala consideró, en la parte que nos interesa, que la transacción es un contrato consensual, bilateral, a título oneroso, cuyo objeto es poner fin a un litigio ya existente o prevenir uno futuro, a través de concesiones recíprocas entre las partes, sacrificando cada una de ellas algo de sus derechos o pretensiones. En ese sentido, determinó que el contrato de transacción tiene, con relación a las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada,(10) de modo que cuando éste se pacta, las partes están obligadas a lo expresamente acordado en el mismo y, por consiguiente, ante su incumplimiento procede su ejecución en la vía de apremio.(11)


¿Qué formalidades debe cubrir una transacción para tener validez y eficacia jurídicas? Los contratos de transacción deben cubrir únicamente las formalidades que las leyes locales de la materia establezcan. En ese sentido, mientras algunas señalan que en las transacciones deben estar autenticadas las firmas de los contratantes, otras sostienen que éstas deben ser presentadas y ratificadas ante la autoridad judicial. Sin embargo, dicha cuestión no es materia de estudio en la presente contradicción, por lo que sólo precisaremos aquí que, con independencia de las formalidades legales que se requieran, las transacciones deben ser aprobadas judicialmente para alcanzar la autoridad y eficacia de cosa juzgada, esto es, sin importar que se hayan pactado dentro o fuera de juicio.


En efecto, las transacciones(12) pueden celebrarse dentro del juicio o fuera de él. A las primeras se les denominan "judiciales" y a las segundas "extrajudiciales". La transacción judicial puede definirse como aquella que tiene por objeto terminar un juicio pendiente de resolver, a través de un acuerdo firmado entre las partes. Dicha transacción tiene como particularidad que se celebra o ratifica, según sea el caso, ante la presencia judicial. En cambio, la transacción extrajudicial es la que se celebra o ratifica, según sea el caso, ante la presencia de algún fedatario público, como sucede, por ejemplo, con los notarios públicos. En ambos casos, se insiste, las transacciones requieren ser aprobadas por la autoridad judicial competente pues, de lo contrario, éstas no son susceptibles de ejecutarse en la vía de apremio.


Ahora bien, cuando las partes de un juicio celebran un contrato de transacción para terminarlo y lo ratifican ante notario público (transacción extrajudicial) ¿es necesario que la parte demandada haya sido emplazada para que el J. pueda aprobarlo? Para dar contestación a lo anterior, es preciso analizar la figura del emplazamiento y determinar cuáles son los fines que persigue el mismo. De la respuesta a ello, podremos definir el criterio que debe prevalecer en el presente asunto.


En principio, debe señalarse que el segundo párrafo del artículo 14 constitucional consagra la garantía de audiencia, la cual implica el derecho de todo gobernado para que, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarlo de su vida, su libertad, su propiedad, sus posesiones o sus derechos, se le dé oportunidad de defenderse en juicio.


Al respecto, esta Primera Sala ya sostuvo que la garantía de audiencia impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en los juicios que se sigan ante los tribunales previamente establecidos y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, en que puedan determinarse actos privativos, deben cumplirse obligatoriamente las formalidades esenciales del procedimiento.


Pero, ¿qué son las formalidades esenciales del procedimiento? Las formalidades esenciales del procedimiento son las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en todo procedimiento para otorgar al posible afectado, por causa de algún determinado acto privativo, la oportunidad de defenderse adecuadamente; de modo que, de no cumplirse esas condiciones fundamentales, se dejaría de lado el fin que persigue la garantía de audiencia, el cual no es otro que evitar la indefensión del posible afectado.


Con relación a ello, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(13) ha determinado que las formalidades esenciales del procedimiento son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes de cualquier acto de privación y que, genéricamente, se traducen en los siguientes requisitos:


a) Notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;


b) Oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas;


c) Oportunidad de alegar; y


d) Dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


De conformidad con este criterio jurisprudencial, la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, llamada emplazamiento, constituye una formalidad esencial del procedimiento que de no respetarse impide u obstaculiza una defensa adecuada. Ello se afirma, pues el emplazamiento es el acto procesal mediante el cual se hace saber a una o más personas que existe una demanda en su contra, y que deben comparecer a deducir sus derechos dentro de un determinado plazo.


En ese entendido, la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(14) determinó que la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte.


Consecuentemente, podemos concluir que el emplazamiento es el acto procesal que tiene como fines los siguientes: 1) hacer saber al gobernado que ha sido demandado y quién lo demanda, 2) darle a conocer el contenido de la demanda (pretensiones de la parte actora) y, finalmente, 3) prevenirlo para que conteste la misma dentro del plazo establecido por la ley, oponiendo las excepciones y defensas que estime convenientes; ello, para salvaguardar la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, y dar la oportunidad al demandado de una adecuada defensa.


De acuerdo con lo anterior, ¿el J. puede aprobar un contrato de transacción, sin antes emplazar a la parte demandada? Esta Primera Sala considera que no es necesario emplazar a la parte demandada para que se apruebe un contrato de transacción que ha sido ratificado ante notario público y exhibido por la parte actora en el juzgado, con la finalidad de dar por terminado el juicio, siempre y cuando dicho contrato se encuentre ajustado a derecho, por las razones siguientes:


Si bien, como se dijo, el emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento que debe satisfacerse para otorgar a la parte demandada una adecuada oportunidad de defensa, en este caso no se viola dicha formalidad, toda vez que la celebración del contrato de transacción logra cumplir los fines del emplazamiento, que son: 1) hacer de su conocimiento que ha sido demandada y por quién, 2) comunicarle el contenido de dicha demanda y 3) prevenirla para que dé contestación a la misma, todo ello, para darle oportunidad de hacer valer sus derechos y salvaguardar su garantía de audiencia, prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional.


Sin embargo, puede ocurrir que las partes, por mutuo acuerdo, después de promovida la demanda pero antes del emplazamiento, celebren un contrato de transacción ante notario público para dar por terminado el juicio. Cuando ello ocurre, podemos afirmar que la parte demandada, al celebrar tal contrato, se da por enterada de la existencia del juicio pues, de lo contrario, qué otra razón habría tenido para terminar a través de ese contrato con algo que ni siquiera sabía que existía, o que no fuera real, sino sólo una posibilidad. En este último caso, estaríamos en presencia de otro tipo de transacción, concretamente, la que tiene por objeto prevenir un conflicto futuro, el cual no es el que nos ocupa en esta resolución.


Bajo esa lógica, cuando la parte demandada suscribe un contrato para dar por terminado un juicio, en ese momento se hace sabedora de los motivos por los cuales se promovió dicho juicio en su contra; esto es, las pretensiones que la parte actora reclama de ella en tal juicio, las cuales, tan son de su conocimiento, que de manera expresa y voluntaria, negocia la transacción a efecto de llegar a un arreglo, mediante concesiones recíprocas y dar punto final al juicio.


De esta manera, si la parte actora exhibe en el juzgado un contrato de transacción debidamente ratificado ante notario público, a efecto de que el J. apruebe el mismo y lo eleve a la categoría de cosa juzgada, no hay razón para emplazar al demandado a juicio, máxime que su finalidad es dar por terminado éste.


Ello es así, pues si bien el llamado a juicio para los demandados reviste de formalidades esenciales que ya fueron referidas en párrafos precedentes, no debe perderse de vista que al suscribirse el contrato de transacción se cumplen con los propósitos de las mismas, esto es: 1) se hace del conocimiento del demandado que ha sido instaurado un juicio en su contra y quién lo promueve, 2) se le informa cuáles son las pretensiones del actor, esto es, el contenido de la demanda, 3) se le da oportunidad de defenderse para que haga valer sus derechos, tanto que precisamente negocia en favor de ellos mediante concesiones recíprocas con el actor, a efecto de llegar a un arreglo. Aunado a ello, cabría preguntarnos ¿qué objeto tendría emplazar al demandado a juicio, si al quedar disipadas sus controversias con la parte actora, ya no hay punto alguno que solucionar, es decir, la razón de existir de la instancia?


Finalmente, debe recordarse que son las propias partes, actor y demandado, las que voluntariamente deciden someterse a los términos pactados en el contrato de transacción, es decir, las que se obligaron por mutuo acuerdo al cumplimiento de las concesiones y los sacrificios que respectivamente acordaron, con la finalidad de dirimir sus controversias y dar por concluido el juicio.


Por las razones expuestas, puede concluirse que no es necesario emplazar a la parte demandada para que el J. pueda aprobar un contrato de transacción suscrito entre las partes y ratificado ante notario público cuando, previo a su emplazamiento, dicho contrato es exhibido por la parte actora en el juzgado para dar por terminado el juicio.


Consecuentemente, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


Si bien es cierto que el emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento que debe satisfacerse para otorgar a los demandados una adecuada oportunidad de defensa, también lo es que cuando después de promovida la demanda y antes del emplazamiento, las partes celebran un contrato de transacción y lo ratifican ante notario público para dar por disipadas sus controversias, es innecesario emplazar a la parte demandada para que el J. pueda aprobarlo si aquél se encuentra ajustado a derecho y es exhibido por la actora. Ello es así, pues al suscribir el contrato de transacción el demandado conoce: 1) que ha sido instaurado un juicio en su contra y quién lo promovió, 2) cuáles son las pretensiones del actor, es decir, el contenido de la demanda, y 3) que tiene la oportunidad de defenderse para hacer valer sus derechos; tanto, que precisamente negocia en favor de sus intereses mediante concesiones recíprocas con el actor, a efecto de llegar a un arreglo y dar por terminado el juicio, con lo cual se cumplen los fines del emplazamiento y, en consecuencia, se respeta la garantía de audiencia, contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H.); en contra del emitido por el M.J.N.S.M., quien formulará voto particular.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete y conforme a lo previsto en el artículo 3o., fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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1. Fojas de la 51 a la 66 del recurso de revisión 203/2007.


2. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época del Tomo XXVI, octubre de 2007, página 3118.


3. Fojas de la 6 vuelta a la 7 vuelta del recurso de revisión 193/88.


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época del Tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, página 603.


5. Visible en la página 35 del tomo 83, noviembre de 1994 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.


6. Se resalta "controversia presente", debido a que esta contradicción de criterios versa únicamente respecto de conflictos ventilados ya en juicio.


7. Texto de las legislaciones aplicables al caso, artículos 2944 y 2633, respectivamente.


8. Texto de las legislaciones aplicables al caso, artículos 2953 y 2641, respectivamente.


9. Tesis aislada de rubro: "TRANSACCIÓN, EFICACIA Y AUTORIDAD DE LA (COSA JUZGADA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, CXVIII, página 128.


10. Siguiendo el criterio de la antigua Tercera Sala, referido en la página 15 de esta resolución.


11. Tesis 1a./J. 41/2000, de rubro: "TRANSACCIÓN, CONTRATO DE. TIENE CALIDAD DE COSA JUZGADA Y ES PROCEDENTE SU EJECUCIÓN EN LA VÍA DE APREMIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2001, página 55.


12. Se insiste que en esta contradicción de criterios sólo se analizan las transacciones que tienen como finalidad dar por terminadas controversias presentes.


13. Este criterio se estableció en la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, cuyo rubro es: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133.


14. Este criterio fue emitido en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: "EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, 163-168, Cuarta Parte, página 195.



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