Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, 167
Fecha de publicación01 Diciembre 2008
Fecha01 Diciembre 2008
Número de resolución1a./J. 88/2008
Número de registro21241
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en relación a una materia que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. En un aspecto diverso, y como ya se precisó, este juicio de garantías se encuentra relacionado con el diverso **********, del índice de este órgano jurisdiccional, en el que se concedió al quejoso la protección constitucional al advertir que la Sala responsable había dejado de observar las garantías individuales tuteladas por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que implicaba la adecuada fundamentación y motivación del acto reclamado, bajo la consideración toral de que la autoridad responsable no había justificado por qué se había soslayado el contenido del artículo 75, segundo párrafo, del Código Penal vigente en el Estado, que establece que, en tratándose de ilícitos culposos, las penas y las medidas de seguridad deben aplicarse hasta en la mitad de las correspondientes al delito doloso, en cuantía o duración; a efecto de determinar el monto de la indemnización y de la reparación del daño material ocasionado a la ofendida.


"Por lo tanto, procede ahora, en suplencia de la queja prevista por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, ante la omisión total del quejoso de formular conceptos de violación al respecto, analizar la justificación legal que la Sala responsable vertió con relación a la inaplicación del artículo 75 del Código Penal vigente en el Estado, sobre la condena contenida en los rubros de reparación del daño e indemnización.


"Sobre el tópico, la autoridad responsable dispuso, en esencia: (se transcribe)


"Sobre el tópico, este tribunal estima que contrariamente a lo afirmado por la autoridad responsable, en tratándose de delitos culposos, la relativa a la reparación del daño no es susceptible de ser excluida de las penas y medidas de seguridad a que alude el segundo párrafo del artículo 75 del Código Penal local.


"...


"No obstante lo anterior, y sin que este órgano jurisdiccional desconozca tales razonamientos esgrimidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no puede coincidirse con la autoridad responsable cuando expone que no obstante que el segundo párrafo del artículo 75 del Código Penal del Estado prevé que las demás penas que deban imponerse por la comisión de un delito culposo, diferentes a la de prisión, multa, suspensión o privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio, previstas por el primer párrafo de ese numeral, deberán establecerse hasta en la mitad de cuantía o duración de las que les correspondería en caso de que el delito fuera cometido con dolo; esa limitación no debe ser aplicada a los rubros que ahora se analizan, en la medida en que de hacerlo, no se justificaría que la reparación del daño estuviera íntimamente ligada al concepto indemnizatorio a que se refiere el texto constitucional, que estuviese considerada como pena pública, y que, además, se encuentre regulada por un capítulo especial en la legislación sustantiva penal vigente en el Estado.


"Lo anterior, aunque en efecto en el Código Penal vigente exista un capítulo especial que regule, de manera general, la reparación de daños y perjuicios, y cuyos numerales son del tenor siguiente: (se transcribe)


"Como puede advertirse, las disposiciones del Código Penal vigente en el Estado recién transcritas, si bien revelan el espíritu reivindicatorio de la institución jurídica de la reparación del daño, no disponen, de manera alguna, que deba operar alguna excepción relacionada, precisamente, con la punibilidad de los delitos culposos, ni de ninguna otra disposición legal contenida en el Código Penal del Estado, se advierte así.


"Por el contrario, el artículo 75 del ordenamiento legal en consulta establece, textualmente: (se transcribe).


"El primer párrafo de este numeral, acota de igual forma, que aun dentro de estos parámetros, ninguna de las penas precisadas podrá exceder de la mitad de aquélla que correspondería imponer si el delito hubiese sido doloso.


"Esta es la regla general contenida en la disposición legal en análisis, que en su segundo párrafo, dispone de manera particular, que el resto de las penas o medidas de seguridad se aplicarán hasta en la mitad de las correspondientes al delito doloso, en cuantía o duración.


"Por su parte, los artículos 27 y 28 del Código Penal vigente en la entidad, prevén cuáles son las penas y medidas de seguridad; y en particular, en su fracción V, el primero de los numerales citados establece de manera precisa que la reparación de daños y perjuicios, es considerada como una pena, tal como se advierte de su transcripción: (se transcribe).


"Destaca, además, que por disposición expresa del artículo 29 del código sustantivo en consulta, las penas y medidas de seguridad se entienden impuestas en los términos y con las modalidades señaladas por el propio código, por lo que si la legislación penal no establece excepción alguna a la regla particular contenida en el segundo párrafo del artículo 75 en estudio, relativa a que las demás penas o medidas de seguridad se aplicarán, en tratándose de delitos culposos, hasta en la mitad de las correspondientes al delito doloso en cuantía y duración, es evidente que al estar prevista la reparación del daño como pena, en términos de lo previsto por el artículo 27, fracción V, del Código Penal local en vigor, debe considerarse que actualiza la hipótesis en que debe operar la reducción del monto determinado por este concepto.


"...


"Sin que de los motivos expuestos por el legislador se derive excepción alguna respecto a la exclusión de la pena de reparación del daño de la regla contenida en el segundo párrafo del numeral 75 en análisis, como para convenir con la autoridad responsable en el sentido de su fallo.


"No deja de advertirse, se insiste, en que el texto constitucional que elevó al rango de garantía individual el derecho de la parte ofendida a que se le repare el daño causado con motivo de un hecho delictivo, también otorga a esta figura jurídica la calidad de pena pública, en la medida en que esa reparación comprende la restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no fuere posible, el pago de su precio.


"Sin embargo, no puede soslayarse que si bien es cierto que la figura de la reparación del daño se encuentra íntimamente relacionada con aspectos indemnizatorios regulados en un capítulo independiente denominado igualmente reparación de daños y perjuicios; también lo es que el segundo párrafo del artículo 75 del Código Penal local no hace distinción alguna con relación a este concepto, y en esa medida, no le es dable al juzgador distinguir cuando la norma es precisa en establecer un beneficio en tratándose de la comisión de delitos culposos.


"...


"Bajo tales premisas, en suplencia de la queja en términos de lo que dispone el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, y en atención a las conclusiones a que se arribó en los considerandos sexto y séptimo de esta ejecutoria, lo procedente es, entonces, conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable cuantifique de nueva cuenta el monto de la reparación del daño, atendiendo a los siguientes lineamientos:


"...


"2. Deberá aplicar para la cuantificación de la reparación del daño, la regla a que se refiere el segundo párrafo del artículo 75 del Código Penal vigente en el Estado, estableciendo de manera razonada el porcentaje de disminución que considere procedente atendiendo a las particularidades del asunto.


"...


"OCTAVO. Debe ponerse en relieve que las consideraciones anteriores son coincidentes con aquéllas que sustentó el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en la tesis XXVII.7 P, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, Materia Penal, página ochocientos veintitrés, que a la letra dice:


"‘REPARACIÓN DEL DAÑO EN DELITOS CULPOSOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).’ (se transcribe).


"Sin embargo, este tribunal advierte que el principio rector de ese criterio jurisprudencial se opone al sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el criterio jurisprudencial identificado con el número XXI.1o.P.A.28 P, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, Materia Penal, página dos mil cuatrocientos setenta, que a continuación se transcribe:


"‘REPARACIÓN DEL DAÑO EN DELITOS IMPRUDENCIALES. AL TENER EL CARÁCTER DE SANCIÓN PÚBLICA E INDEMNIZATORIA NO LE ES APLICABLE AL PAGO DE SU MONTO LA REDUCCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO.’ (se transcribe)


"...


"Conviene precisar que el criterio que se adoptó en esta ejecutoria, como ya se apuntó, coincide con el sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el sentido de que tratándose de la reparación del daño en delitos culposos, debe aplicarse al pago de su monto, la reducción a que se refiere la norma sustantiva, por no existir disposición expresa en contrario en el Código Penal; en tanto que acorde con la legislación del Estado de G., interpretada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, y de contenido similar a la del Estado de Querétaro y a la de Q.R. (con base en la cual se emitió la tesis jurisprudencial que se estima contradictoria), se privilegia la interpretación de la norma en el sentido de que al tratarse de una pena pública, la reparación del daño debe ser excluida de la regla que prevé su reducción en tratándose de delitos no cometidos de manera dolosa. ..."


TERCERO. Los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el anterior Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, son los que a continuación se precisan:


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. Por otra parte, en relación con los conceptos de violación, cabe señalar que no asiste razón al quejoso, en cuanto aduce indebida aplicación de los numerales que sirvieron de base a la autoridad responsable para cuantificar la condena de reparación del daño material, toda vez que los numerales 24, 32, 34, 35, 39, y 60 del Código Penal disponen: (se transcribe).


"De lo antes transcrito se colige que si bien conforme la legislación del Estado de G., la reparación del daño tiene la naturaleza de una sanción pecuniaria, porque específicamente el numeral 32 del citado conjunto normativo le da dicha connotación y, por ello, pudiera equipararse a la hipótesis consignada en la fracción VIII del numeral 24 del mencionado ordenamiento, que se refiere a la sanción pecuniaria como una medida de seguridad; sin embargo, no le resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 60 ya citado, debido a que el diverso dispositivo 35, del citado conjunto normativo expresamente le da el carácter de pena pública, equiparable a la privativa de libertad, de ahí la imposibilidad de aplicar en beneficio del quejoso, en lo que atañe al tema de la reparación del daño, el segundo párrafo del artículo 60 del mencionado ordenamiento, en donde se establece la obligación del juzgador de reducir hasta la mitad las condenas de las demás penas o medidas de seguridad.


"Así se considera, porque la idea del legislador al aprobar el texto del segundo párrafo del artículo 60 ya señalado, de reducir hasta en una mitad las demás penas y medidas de seguridad, fue sancionar la conducta imprudencial del activo, únicamente por lo que se refiere a las penas comprendidas en el tipo penal del delito de que se trate, relacionadas con la prisión, y en su caso, la sanción pecuniaria traducida en multa, pero en forma alguna puede abarcar la reparación del daño, debido a que su naturaleza se encuentra íntimamente relacionada con aspectos indemnizatorios regulados en el capítulo independiente denominado igualmente reparación del daño.


"La anterior interpretación no abarca la reparación del daño, no obstante de que la legislación del Estado de G. concibe a este concepto como sanción pecuniaria, en razón de que la reparación tiene el carácter de pena pública, cuyo objetivo es resarcir al sujeto pasivo del delito de los daños y perjuicios, traducidos en la restitución de la cosa obtenida por el delito, o el pago del precio de la misma, o bien, la indemnización del daño material y moral causados por la conducta lesiva del activo.


"...


"Por los motivos apuntados, no es procedente disminuir hasta en una mitad la condena de la reparación del daño, la cual corresponde a derecho, en virtud de que se atendió a la regla general contenida en el numeral 39, complementada con lo dispuesto en los artículos 1767 del Código Civil, y 502 de la Ley Federal del Trabajo, que disponen: (se transcribe).


"De lo antes inserto se advierte que tratándose de la indemnización por muerte, la reparación del daño debe cuantificarse en base al importe de 730 días de salario mínimo general, vigente en la zona donde ocurrieron los hechos, que al día veinticinco de febrero de dos mil tres, era de $40.30 (cuarenta pesos 30/100 M.N.), cantidad que elevada al cuádruplo, da un importe de **********, el cual multiplicado por 730 (setecientos treinta) días, arroja un total de **********, al cual la autoridad responsable aumentó el importe de gastos erogados y comprobados por el agraviado al ingresar al Hospital Central Militar, por ********** da un total de **********, proceder que se estima apegado a derecho, en la medida que corresponde a lo establecido en los dispositivos que regulan la condena de la reparación del daño, tratándose de delitos imprudenciales, además, porque dichos gastos forman parte de la reparación del daño, porque fueron gastos erogados con motivo del accidente de tránsito. ..."


La resolución anterior, dio origen a la tesis aislada, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIII, enero de 2006

"Tesis: XXI.1o.P.A.28 P

"Página: 2470


"REPARACIÓN DEL DAÑO EN DELITOS IMPRUDENCIALES. AL TENER EL CARÁCTER DE SANCIÓN PÚBLICA E INDEMNIZATORIA NO LE ES APLICABLE AL PAGO DE SU MONTO LA REDUCCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO. Es evidente que el precepto legal invocado al señalar en su párrafo primero, que ese tipo de ilícitos se sancionarán con prisión que no excederá de la mitad de la señalada para el delito si éste hubiese sido doloso y establecer en su párrafo segundo que las demás penas o medidas de seguridad se aplicarán hasta en la mitad de las correspondientes al delito doloso en cuantía y duración, no incluyó el concepto de la reparación del daño, para que su monto pudiera ser reducido hasta en una mitad, no obstante que los artículos 24, fracción VIII y 32 del código punitivo estatal mencionen que la reparación y la multa constituyen sanciones pecuniarias y que éstas se enlisten dentro de las penas y medidas de seguridad previstas en la propia ley. Lo anterior es así, ya que de la interpretación armónica de las disposiciones relacionadas con la reparación, se concluye que la reducción hasta en una mitad sólo comprende la pena prevista para el tipo penal relacionada directamente con la prisión, así como la sanción pecuniaria vinculada exclusivamente con la multa, pues de otra manera no se explica que la reparación se encuentre íntimamente relacionada con aspectos indemnizatorios regulados en un capítulo independiente, e incluso, tenga el carácter de sanción pública y general para todos los delitos con el fin de coadyuvar al restablecimiento del orden jurídico alterado por el ilícito, según lo que disponen los artículos 35 y 39 de la propia legislación penal, en relación con diversos criterios sustentados por el Poder Judicial Federal, cuyo objetivo es resarcir al sujeto pasivo la totalidad y no sólo una parte de los daños y perjuicios ocasionados, traducidos en la restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de ella, la indemnización del daño material o legal y moral causado, incluyendo los tratamientos curativos o psicoterapéuticos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima y los familiares de ésta que así lo requieran.


"Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


"Amparo directo 394/2005. 27 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: G.E.A.. Secretaria: M.T.O.Z.."


II. El anterior Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. Resultan infundados los motivos de inconformidad que expone el quejoso.


"...


"En relación a la condena de la reparación del daño por la cantidad de **********, también se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que se basó en el dictamen de valuación que obra en autos, el cual se estima idóneo y suficiente para sustentar dicho monto.


"...


"En las condiciones narradas, y sin que este tribunal advierta violación alguna que deba suplirse oficiosamente al respecto, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal instados. ..."


En relación con lo anterior, cabe señalar que el antes Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo ********** -apartándose del criterio contenido en el amparo directo **********- implícitamente reconoce la improcedencia de la disminución de la reparación del daño, compartiendo el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


CUARTO. Ahora bien, para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, tratándose de la figura jurídica de la contradicción de tesis, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión y para que surja su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


Es decir, la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes. Además, la diferencia de criterios debe presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose por otra parte, que los distintos criterios provengan del examen de elementos esenciales idénticos, porque de no ser así, no podría establecerse la existencia de una discrepancia.


Resulta aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia número 26/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En ese orden de ideas, para que se actualice la contradicción, es menester que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes cumplan con los siguientes planteamientos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se hayan adoptado posiciones o criterios jurídicos discrepantes:


Al respecto, es menester señalar que tanto el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, como el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el anterior Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito se pronunciaron en el sentido de analizar si en tratándose de la reparación del daño en delitos culposos debe aplicarse al pago de su monto reducción alguna.


No es óbice a lo anterior que los Tribunales Colegiados contendientes hayan examinado legislaciones penales diferentes, ya que, en la parte que interesa, son de contenido idéntico.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas:


Sobre el particular y una vez analizadas las ejecutorias antes citadas, resulta claro que los Tribunales Colegiados contendientes sí plasmaron su criterio en dichas resoluciones, siendo éstas las que dan origen a la oposición en estudio.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos:


En dicho orden de ideas, el estudio que realizaron los Tribunales Colegiados contendientes partió del mismo acto reclamado, sentencia definitiva condenatoria en materia penal.


Asimismo, los órganos colegiados partieron del análisis de la misma figura jurídica, pues para sustentar sus posturas se basaron en el sentido y alcance del concepto de la reparación del daño en tratándose de delitos culposos previstos en los códigos sustantivos locales respectivos.


En ese orden de ideas, es evidente que los Tribunales Colegiados, al calificar los conceptos de violación que atacan o controvierten los argumentos vertidos en las sentencias definitivas de segunda instancia correspondientes, lo hacen partiendo del examen de los mismos elementos.


Así, del análisis de las ejecutorias antes transcritas y al haberse actualizado las premisas necesarias para la procedencia de la contradicción de criterios, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada. Ello, en virtud de que las conclusiones a las que respectivamente llegaron los tribunales contendientes resultan evidentemente encontradas, no obstante que en esencia analizaron supuestos jurídicos similares.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en suplencia de la queja prevista por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, entró al estudio de las consideraciones que la Sala responsable realizó en relación con la inaplicación del artículo 75 del Código Penal vigente en el Estado de Querétaro sobre la condena contenida en los rubros de reparación del daño e indemnización y, como consecuencia del análisis correspondiente, resolvió que contrariamente a lo afirmado por la autoridad responsable, si la legislación penal no establece excepción alguna a la regla particular contenida en el segundo párrafo del dispositivo antes mencionado, relativa a que las demás penas o medidas de seguridad se aplicarán, en tratándose de delitos culposos, hasta en la mitad de las correspondientes a los delitos dolosos en cuantía y duración, es evidente que al estar prevista la reparación del daño como pena, en términos de lo previsto por el artículo 27, fracción V, del Código Penal local en vigor, debe considerarse que se actualiza la hipótesis en que debe operar la reducción del monto determinado.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, así como el anterior Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, consideraron esencialmente que no es procedente disminuir hasta en una mitad la condena de la reparación del daño, en razón de que tal reparación tiene el carácter de pena pública cuyo objetivo es resarcir al sujeto pasivo del delito de los daños y perjuicios, traducidos en la restitución de la cosa obtenida por el delito o el pago del precio de la misma, o bien, la indemnización del daño material o moral causados por la conducta lesiva del activo, pues de otra manera no se explica que la reparación se encuentre íntimamente relacionada con aspectos indemnizatorios regulados en un capítulo independiente e, incluso, tenga el carácter de sanción pública y general para todos los delitos con el fin de coadyuvar al restablecimiento del orden jurídico alterado por el ilícito.


De lo anterior, se desprende que al haber resuelto problemas jurídicos esencialmente iguales, las determinaciones de los tribunales contendientes evidentemente se encuentran en contradicción, puesto que mientras en la primera hipótesis el órgano colegiado determinó que la reparación del daño, al estar contemplada expresamente como pena por el código sustantivo respectivo y ante la ausencia de excepción alguna, sí debe disminuirse hasta en la mitad de la que corresponda al delito cometido con dolo; en la segunda hipótesis los Tribunales Colegiados resolvieron que la reparación del daño, al tener el carácter de sanción pública, general e indemnizatoria, por ningún motivo debe disminuirse hasta en una mitad de la correspondiente al delito doloso en cuantía y duración, toda vez que el objetivo de dicha reparación es resarcir al sujeto pasivo la totalidad y no sólo una parte de los daños y perjuicios ocasionados.


En ese orden de ideas, la materia de la contradicción consistirá en determinar si en tratándose de reparación del daño en delitos culposos debe aplicarse al pago de su monto reducción alguna.


QUINTO. Una vez fijada la materia sobre la que versa la presente contradicción, así como las circunstancias de hecho y de derecho que se erigen en los supuestos esenciales que dieron lugar a ella, se impone reiterar que sí existe la contradicción de tesis denunciada y, por ende, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución.


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su artículo 20, apartado B, fracción IV, lo siguiente:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"...


"De la víctima o del ofendido:


"...


"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.


"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; ..."


Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que la disposición normativa antes referida fue objeto de reforma constitucional mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio del año en curso, el cual prevé en su artículo segundo transitorio que el nuevo sistema procesal penal acusatorio contemplado en el multicitado artículo 20, entrará en vigor cuando lo establezcan las legislaciones secundarias correspondientes, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de dicho decreto. La nueva redacción del artículo 20 constitucional, en la parte que interesa, señala lo siguiente:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"A. De los principios generales:


"I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;


"...


"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:


"...


"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.


"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;


"...


"VII. I. ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño."


Como puede advertirse, las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos recién transcritas -tanto en el anterior como en el nuevo contenido del precepto constitucional en cuestión-, revelan el siguiente catálogo mínimo de derechos a favor de la víctima u ofendido dentro del desarrollo de todo proceso penal:


a) Se debe proteger al ofendido;


b) Se debe hacer todo lo posible para que el culpable no quede impune;


c) Los daños causados con motivo del delito deben ser reparados;


d) El juzgador no podrá absolver al sentenciado de la reparación del daño causado a la víctima si ha emitido una sentencia condenatoria; y


e) La víctima podrá impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en tratándose de suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.


Así, resulta evidente que la regulación constitucional en materia procesal penal revela:


(i) El espíritu reivindicatorio de la institución jurídica de la reparación del daño, y


(ii) La ausencia de excepción a la regla general en materia de reparación del daño -total- a favor de la víctima.


Ahora bien, por razones metodológicas y con la finalidad de brindarle mayor claridad al estudio de mérito, a continuación se analizarán el sentido, alcance y diferencias de dos figuras jurídicas estrechamente vinculadas en todo proceso penal: pena y reparación del daño.


I.P.


Desde que el hombre vive en comunidad y tiene necesariamente que convivir con otros seres humanos ha existido una respuesta de carácter privado y posteriormente de carácter público a todo aquel individuo de la comunidad que realiza una actuación contra los intereses de los otros miembros de la misma.


Esta respuesta social es la que denominamos pena, cualquiera que sea la forma en que se haya expresado históricamente, siendo uno de los basamentos esenciales del derecho penal al ser la pena la consecuencia jurídica principal que se deriva de la infracción penal. Así resulta que de las diversas definiciones que se han dado del derecho penal, inicialmente han tratado siempre de poner el acento de este sector del ordenamiento jurídico en la infracción penal y en la consecuencia jurídica que de la misma dimana, destacando a este respecto la conocida definición de V.L. que citan todos los manuales de derecho penal, para el cual "derecho penal es el conjunto de las reglas jurídicas, establecidas por el Estado, que asocian al crimen como hecho, la pena como su legítima consecuencia".


Sin embargo, el derecho penal ha ido evolucionando hacia otros horizontes por lo que, posteriormente, se han ido incorporando a esta definición basada en el binomio delito-pena otras que introducían las medidas de seguridad como una consecuencia más de delito. Al respecto, es propicio mencionar lo que el jurista E.C. entiende por derecho penal: "aquel conjunto de normas jurídicas que regulan la potestad punitiva del Estado, asociando a hechos, estrictamente determinados por la ley, como presupuesto, una pena o medida de seguridad o corrección como consecuencia, con el objetivo de asegurar valores elementales sobre los cuales descansa la convivencia humana pacífica".


Son múltiples las definiciones doctrinales de la pena. No obstante, con el objeto de no provocar discusiones inocuas sobre un concepto que es de fácil entendimiento, nos limitaremos a citar las expresadas por algunos otros autores especialistas en materia penal.


Así pues, M.P. define la pena como "un mal con el que amenaza el derecho penal para el caso de que se realice una conducta considerada como delito". Otros como R.D. definen la pena como "una privación o restricción de bienes jurídicos establecida por la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional competente al que ha cometido un delito".


La primera definición pone el acento en la consecuencia que por sí mismo representa la pena y acentúa el carácter preventivo de la misma, mientras que la segunda definición, aun refiriéndose a la consecuencia jurídica de una manera más específica al concretar el mal en que consiste la pena, hace hincapié en las garantías que la imposición de la pena lleva consigo.


Ahora bien, para estar en condiciones de comprender el fundamento y fines de la pena debemos de partir de una consideración estática y dinámica de la pena, sin olvidarnos que a pesar de la pretensión de algunos, no se debe identificar el fundamento del derecho penal con el fundamento de la pena.


Desde el punto de vista estático, la pena sería la consecuencia primaria del delito, a modo de retribución del delito siendo éste un presupuesto necesario de aquélla. En dicho sentido, solamente las llamadas teorías absolutas podrían proporcionar una explicación a la pena, brindándole un único fundamento: el delito cometido.


Desde el punto de visa dinámico, la pena tendría los mismos fines que la misma ley penal, esto es, evitar la actualización de las conductas que la ley prohíbe o manda ejecutar. Esta finalidad se conseguiría a través tanto de la amenaza legal general como de la imposición y ejecución concretas de una pena sobre un determinado individuo perteneciente a la comunidad, mediante un doble efecto que se denomina prevención general cuando opera sobre la colectividad como un freno en muchas conciencias y, prevención especial cuando opera sobre el que ha cometido el delito para que no vuelva a delinquir.


Además, es dable señalar que el derecho penal no se reduce sólo al listado de las conductas consideradas delitos y la pena que a cada uno corresponde, sino que fundamentalmente su misión es resguardar a la sociedad en su conjunto.


Si bien el derecho es un todo, en el cual es imposible escindir totalmente unas normas de otras por cuestiones didácticas, pedagógicas y también prácticas a la hora de su aplicación, se le divide en diversas ramas con las cuales el derecho penal se encuentra íntimamente vinculado. Bajo dicha óptica, resulta claro que el derecho penal se encuentra relacionado con la materia constitucional, toda vez que el primero encuentra sus cimientos y alcances en el marco teórico-jurídico contemplado por las diversas disposiciones de nuestra Carta Magna.


II. Reparación del daño


Ahora, resulta procedente explicar las características esenciales de la figura jurídica conocida bajo el nombre de reparación del daño, con la finalidad de desentrañar su naturaleza y así estar en condiciones de determinar si la misma comparte o no las notas características de las penas en general.


En las últimas décadas se han incrementado las propuestas de sustitución de las sanciones penales tradicionales, especialmente las penas por otras formas de resolución del delito basadas en la reparación total del daño a favor del sujeto pasivo en determinado proceso penal.


Entre los factores que han contribuido a esta nueva visión de la reparación como parte del sistema de consecuencias penales se encuentra la atención a la víctima del delito, cuyas necesidades habían sido instrumentalizadas por el sistema punitivo a cumplir una función exclusiva de denunciante, testigo u ofendido con el hecho ilícito.


El discurso ha cambiado considerablemente a partir de una serie de movimientos socio-políticos y científicos, entre los que cabe destacar las contribuciones de la criminología, con el desarrollo de la victimología en el seno del proceso penal en el que se visualizan e incluyen los derechos de la víctima a participar en la solución del conflicto.


Así pues, bajo la denominación de "responsabilidad civil derivada del delito" o de expresiones semejantes, se suelen reunir determinadas formas de reparación admitidas tradicionalmente en los diversos ordenamientos legales alrededor del mundo.


No obstante lo anterior, los defensores de la naturaleza punitiva de la responsabilidad civil derivada del delito han aducido tres tipos de razones para fundamentar su postura:


1. El hecho de que la regulación de dicha obligación se halle ubicada en un Código Penal. Este primer argumento es puramente formal, toda vez que el encuadramiento sistemático de una norma no prejuzga en absoluto la naturaleza del contenido sustantivo de la misma.


2. El origen delictivo de la misma. Al respecto, puede afirmarse que lo que todo delito o falta produce es un daño criminal y la única sanción establecida por la producción de tal daño es la pena, de tal suerte que las únicas infracciones penales susceptibles de engendrar responsabilidad civil son aquellas en las que el hecho, además de ser constitutivo de delito por venir tipificado como tal en un Código Penal, constituye, a la vez, un ilícito civil, generador de un daño de esta naturaleza.


3. La necesidad de que el derecho punitivo restaure la totalidad del orden jurídico perturbado por la infracción. En tal virtud, la responsabilidad civil derivada del delito es una institución de naturaleza civil, cuya posible exigencia en el proceso penal responde principalmente a la finalidad de favorecer a la víctima, simplificando los trámites necesarios para obtener la reparación.


En efecto, en todo proceso penal debe separarse la reparación del daño de la acción pública para rescatar su carácter esencialmente civil. Así, el ofendido podrá tener la calidad de parte procesal con relación a la acción civil, con plenas facultades para hacerla valer ya sea ante el tribunal que conozca de la causa penal o ante la sede privada.


Consecuentemente, podemos resumir las principales diferencias entre la pena (responsabilidad penal) y la reparación del daño (responsabilidad civil derivada de la comisión del delito), como a continuación se señala:


- Por su nacimiento: el origen de la pena lo constituye el delito mismo, es decir, la lesión de un interés esencial para la convivencia social y tipificado por la ley; mientras que la causa de la reparación del daño se ubica, en cambio, como una consecuencia lógica y directamente vinculada con la comisión de un delito.


- Por su fundamento: la base de la pena se encuentra en la culpabilidad del sujeto activo del delito y el fundamento de la reparación del daño lo constituye, en cambio, el daño civil causado.


- Por su finalidad: la pena persigue, esencialmente, fines preventivos y ejemplificativos; por su parte, la reparación del daño busca únicamente reparar el daño causado al sujeto pasivo por la comisión de un delito en particular. Mientras que la pena responde hacia el Estado y se ejecuta por éste teniendo en cuenta el interés público, la reparación del daño es la obligación encaminada hacia un particular que puede disponer de la misma.


- Por su régimen jurídico: la pena tiene carácter personalísimo, es decir, sólo puede imponerse a los partícipes del delito y la reparación del daño se exige a veces a personas que no tuvieron necesariamente ninguna intervención en el mismo, como en el caso de la obligación subsidiaria que tiene el Estado de reparar el daño por los delitos culposos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones (fracción VI del artículo 32 del Código Penal Federal vigente).


- Por su determinación: la pena es determinada en cantidad, salvo la específica alternativa de la calidad y la determinación de la cantidad entre un máximo y un mínimo; la reparación del daño es determinada en la especie, pero indeterminada o no determinable a priori en cantidad, precisándose siempre en relación al caso concreto.


Ahora bien, una vez asentadas las diferencias jurídicas entre la pena y la reparación del daño, resulta de importancia para el desarrollo del presente estudio señalar que tanto en la legislación penal del Estado de Querétaro como la de los Estados de G. y Q.R. consideran como pena a la reparación del daño, según se desprende de lo siguiente:


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Penal del Estado de Querétaro las penas son, entre otras, la reparación de daños y perjuicios.


Asimismo, el artículo 37 establece que la reparación de daños y perjuicios comprende:


• La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuera posible, el pago del precio de la misma.


• La indemnización del daño material y moral causado.


• El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.


El artículo 75 del Código Penal del Estado de Querétaro dispone que los delitos culposos se penarán con prisión de tres días a siete años, de tres a noventa días multa y suspensión hasta por cinco años o privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio, sin exceder de la mitad de la pena que correspondería si el delito hubiese sido doloso. Continúa señalando que las demás penas o medidas de seguridad se aplicarán hasta en la mitad de las correspondientes al delito doloso, en cuantía y duración.


Lo anterior implica que en tratándose de delitos que no sean considerados como culposos, las demás penas, dentro de las que se encuentra la reparación de daños y perjuicios, se podrán reducir.


Por su parte y de gran importancia resulta el contenido del artículo 36 del Código Penal del Estado de Querétaro, el cual establece textualmente lo siguiente:


"Artículo 36. Quien se considere con derecho a la reparación de daños y perjuicios, que no pueda obtener ante el Juez Penal en virtud de no ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente."


El artículo transcrito resulta de gran relevancia, ya que como se ha venido desarrollando la presente ejecutoria, en el sentido de distinguir la naturaleza jurídica de la pena en sí misma y la reparación del daño, es el propio Código Penal Estatal el que reconoce, de alguna manera, la naturaleza civil de la pena conocida como reparación de daños y perjuicios, al establecer que en el caso de que el Ministerio Público no ejerza la acción penal, se sobresea en el juicio o dicte una sentencia absolutoria, se podrá reclamar por la vía civil tal reparación del daño.


Por su parte, la legislación penal del Estado de G. dispone, en materia de reparación del daño, lo siguiente:


De conformidad con el artículo 24 de la codificación penal del Estado de G., son penas y medidas de seguridad, entre otras, la sanción pecuniaria, consistiendo ésta, de acuerdo con el diverso 32, en la multa y la reparación del daño.


De acuerdo con el artículo 34 del Código Penal del Estado de G., la reparación del daño comprende:


I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma;


II. La indemnización del daño material o legal y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra la libertad e inexperiencia sexuales y de violencia intrafamiliar, además comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima y los familiares de ésta que así lo requieran.


Es material o legal, en tratándose de personas, bienes muebles o inmuebles o del bien jurídico vulnerado.


Es moral, cuando se vulneren aquellos valores éticos, sociales, psicológicos, incluso espirituales que de acuerdo a las costumbres, tradiciones, hábitos y usos de la región imperen. Se ajustarán para su pago en días salario;


III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;


IV. Tratándose de los delitos comprendidos "contra el servicio público, cometidos por los servidores públicos", abarcará además hasta dos tantos de la cosa o bienes obtenidos por el delito.


Por disposición expresa del Código Penal guerrerense -artículo 35- la reparación de daños que deba ser hecha por el sentenciado tiene el carácter de sanción pública.


Al igual que la codificación penal del Estado de Querétaro, la de G. dispone que los delitos imprudenciales se penarán con prisión de uno a ocho años, sin exceder de la mitad de la señalada para el delito si éste hubiese sido doloso, aclarando que las demás penas o medidas de seguridad se aplicarán hasta en la mitad de las correspondientes al delito doloso en cuantía y duración, lo que implica que las penas impuestas para los delitos imprudenciales son menores en relación con las relativas para los delitos dolosos.


Ahora bien, de acuerdo con el diverso 37 del Código Penal para el Estado de G., al igual que en el Estado de Querétaro, la reparación del daño que no pueda obtenerse ante el Juez Penal en virtud de no ejercicio de la acción penal, sobreseimiento, sentencia absolutoria o cualquier otra causa, podrá ser recurrida por la víctima u ofendido ante la jurisdicción civil, en los términos de la legislación correspondiente, lo que implica el reconocimiento por parte del legislador local de la naturaleza civil de la reparación del daño.


Por último y por formar parte de la contradicción que ahora se analiza, el legislador penal del Estado de Q.R. coincide con el de las entidades antes señaladas -Querétaro y G.- al disponer como penas y medidas de seguridad, entre otras, a la reparación de daños y perjuicios, puntualizando que ésta tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público.


Igualmente dispone la codificación de Q.R. que quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante el Juez Penal en virtud del no ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.


Lo anterior evidencia que los legisladores penales de los Estados de Querétaro, G. y Q.R. coincidieron en lo siguiente:


1. La reparación del daño es una pena que debe ser exigida de oficio por el Ministerio Público.


2. La reparación del daño comprende, entre otras cosas, la restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuera posible, el pago del precio de la misma, la indemnización del daño material y moral causado, así como el resarcimiento de los perjuicios ocasionados.


3. La reparación del daño que no pueda ser obtenida ante el Juez Penal en virtud del no ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, del sobreseimiento o del dictado de sentencia absolutoria, se podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.


Lo anterior nos lleva a concluir que los legisladores estatales, con independencia de que incorporaron a la reparación del daño dentro del catálogo de penas en sus codificaciones correspondientes -pena pública- reconocen su naturaleza de origen civil al permitir su reclamo por esta vía, esto es, si consideráramos que la reparación del daño no tiene naturaleza civil no podría ser reclamada o exigida cuando el Ministerio Público no ejerciera la acción penal, sobreseyera o bien dictara sentencia absolutoria.


En ese orden de ideas, derivado de la lectura y análisis de los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados contendientes en la presente contradicción de tesis y los argumentos teóricos vinculados con el contenido, alcances y diferencias entre pena y reparación del daño, se desprenden las siguientes conclusiones determinantes para considerar que en tratándose de reparación del daño en delitos culposos no debe aplicarse a la referida reparación del daño reducción alguna en su cuantía:


La teoría del delito es un sistema de categorización por niveles, conformado por el estudio de los presupuestos jurídico-penales de carácter general que deben concurrir para establecer la existencia de un delito, es decir, permite resolver cuando un hecho es calificable de delito.


De conformidad con los principios fundamentales del derecho penal y los criterios doctrinales generalmente admitidos, la gravedad de los delitos culposos es menor que la de los dolosos y, por ende, dicha diferencia obliga a tratarlos de manera desigual, toda vez que por un lado los delitos culposos no individualizan la conducta por la finalidad en sí misma sino porque suponen en particular la violación a un deber de cuidado y, por el otro, los delitos dolosos se traducen en la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Por tanto, la intencionalidad del acto es una cuestión que tomó en cuenta el legislador al considerar en la ley penal que los delitos culposos sean sancionados con una pena distinta de la prevista para los dolosos.


De la lectura de las disposiciones penales -constitucionales y legales- que rigen la pena y reparación del daño en el sistema jurídico nacional y estatal se desprende que la intención del legislador fue la de punir de forma atenuada la comisión de los delitos culposos en comparación con los dolosos, disminuyendo la aplicación de las penas y medidas de seguridad a imponer. Sin embargo, resulta claro que tal disminución o trato especial no incluyen el referente a la reparación del daño, toda vez que a pesar de que ésta se encuentre incluida dentro del capítulo de las penas y medidas de seguridad, es evidente que tal disminución únicamente debe aplicar para la pena de prisión y en su caso para la multa, ambas como sanciones derivadas directamente de la comisión de un delito culposo.


A mayor abundamiento, cabe señalar que el Código Penal Federal refuerza lo anterior, según se desprende de lo siguiente:


"Artículo 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso ..."


"Artículo 61. En los casos a que se refiere la primera parte del primer párrafo del artículo anterior se exceptúa la reparación del daño ..."


En ese orden de ideas, la razón por la cual el legislador le dio el carácter de pena pública a la reparación del daño gira en torno al siguiente argumento: los delitos culposos al igual que los dolosos producen generalmente un daño que genera una modificación del mundo exterior, pues aun y cuando el resultado no se haya querido, es un hecho que ese comportamiento culposo, en muchas de las ocasiones produce un resultado, por lo que tomando en cuenta esta circunstancia es que se elevó al rango de pena pública la reparación del daño. Por ende, es claro que la intención del legislador, al haber incluido la reparación del daño dentro de las garantías constitucionales (artículo 20), es la de que el ofendido o víctima sea reparado de los daños y perjuicios causados en sus bienes jurídicamente tutelados a consecuencia de un ilícito penal (sea doloso o culposo).


El hecho de que los Códigos Penales Federal y Estatales, ubiquen a la figura de la reparación del daño en el capítulo correspondiente a las penas y medidas de seguridad, ya que como se ha sustentado en líneas arriba, no por el hecho de encontrarse en el Código Penal su naturaleza es de carácter penal, sino que cumple con un cometido específico, que se constriñe, precisamente, a la reparación del daño causado por la comisión del delito, con independencia de la pena específica que corresponda por el delito en particular.


Esto es, con independencia de que la reparación del daño se constituya en una pena pública, tal y como lo reconocen las Legislaturas Estatales -Querétaro, G. y Q.R.-, así como este Máximo Tribunal, no podemos desconocer las diferencias y objetivos naturales que existen entre ésta y la pena en sí misma, ya que tales diferencias resultan necesarias para justificar con mayor claridad la conclusión a la que se arriba en la presente resolución.


La equiparación de la pena y reparación del daño dispuesta en nuestra legislación responde a la íntima relación en que ambas figuras jurídicas se hallan y a la solidaridad en que obran contra los actos ilícitos dentro del ordenamiento jurídico concebido como una unidad. De allí la regulación privilegiada de la reparación del daño (al contar con capítulos específicos en los diferentes códigos sustantivos), toda vez que se pretende asegurar con mayor eficacia y prontitud la satisfacción que corresponde a la víctima del delito.


Así, el aceptar la reducción del monto en la reparación del daño implicaría que:


(i) El sujeto pasivo en un proceso penal no fuera restituido en su totalidad del daño ocasionado.


(ii) La finalidad de dicha figura jurídica (coadyuvar al restablecimiento del orden jurídico alterado por el ilícito) se vería inminente e inevitablemente truncada.


En resumen, aun y cuando las legislaciones penales contemplen la reducción hasta en una mitad de las penas o medidas de seguridad aplicables a los delitos culposos y que la figura jurídica de reparación del daño se encuentre incluida dentro del capítulo de penas y medidas de seguridad, no da lugar a considerar la reducción de la que se habla para el caso específico de tal reparación, en virtud de que la inclusión de ésta al capítulo de penas y medidas de seguridad únicamente corresponde para asegurar con mayor eficacia y celeridad la satisfacción del daño ocasionado al ofendido o víctima.


Esto es, como se ha venido señalando, si bien la figura de la reparación del daño o de daños y perjuicios forma parte del catálogo de penas a que hacen referencia las codificaciones penales estatales antes analizadas, reconociendo su carácter de pena o sanción pública, también tales ordenamientos especiales reconocen de manera clara la calidad civil de tal pena, esto es, no limitan a esta materia especial el poder exigir que se les repare el daño causado por la comisión de un ilícito, disponiendo que ante la imposibilidad de su exigibilidad sea porque el Ministerio Público no ejerció la acción persecutoria, se haya sobreseído o bien dictado sentencia absolutoria, quien se considere con derecho a dicha reparación del daño podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.


Lo anterior, sirve de fundamento para entender que la reparación del daño o de daños y perjuicios, con independencia de su incorporación en los Códigos Penales no pierde su naturaleza de carácter civil, distinguiéndose con claridad de la pena en sí misma que se impone como consecuencia de la comisión de un ilícito, diferenciándose, por ejemplo, en que una pena no puede trascender, mientras que la reparación del daño sí, no importan las condiciones socioeconómicas del infractor para su fijación, ya que dependerá de las pruebas correspondientes para que el Juez Penal pueda fijar su monto, a diferencia de la sanción pecuniaria entendida como multa, la cual sí puede atender a las referidas condiciones del infractor.


Esto es, la pena de prisión tiene un propósito de prevención general y especial y es de índole retributivo, en cambio la reparación del daño tiende a resarcir a la víctima o al ofendido para responder por el resultado fáctico causado, con independencia de cuestiones o elementos subjetivos del agente.


Todo ello pone en evidencia que si bien la reparación del daño o de daños y perjuicios comparte la característica de pena pública, su fin particular y distinto al de las penas que en particular se imponen por la comisión de un delito específico, permite reforzar la conclusión antes construida, en el sentido de que no puede ser tratada como una sanción sujeta a reducción en su monto, ya que ello, como se ha señalado, desvirtuaría su propia naturaleza, pareciéndose más a una multa, la cual sí puede ser disminuida.


Esto es, la pena de prisión debe fijarla el Juez penal tomando en consideración, entre otras cosas, el dolo o la culpa con la que hubiere actuado el agente, en cambio, la reparación del daño atiende a una finalidad diversa, que consiste en restaurar la afectación al mundo exterior que se causó con la conducta, lo que impide que ésta pueda ser disminuida.


En las relatadas condiciones y con fundamento en los artículos 192, párrafo tercero y 195 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en esta ejecutoria en términos de la tesis cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


Conforme al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en todo proceso del orden penal la víctima u ofendido tienen derecho a que se les repare el daño ocasionado por la comisión de un delito. Así, si se toma en cuenta que la regulación constitucional en esta materia revela tanto el espíritu reivindicatorio de la institución jurídica de la reparación del daño como la ausencia de excepción a la regla general relativa a la reparación total a favor de la víctima, resulta evidente que tratándose de la reparación del daño en delitos culposos o imprudenciales no procede la aplicación de beneficios de reducción de la pena, pues de lo contrario se trastocaría la finalidad de dicha figura y se alteraría su naturaleza jurídica, al no restituirse en su totalidad el daño ocasionado al sujeto pasivo y, por ende, no se coadyuvaría al restablecimiento del orden jurídico alterado por la comisión del ilícito. Lo anterior es así, porque la circunstancia de que el legislador haya otorgado el carácter de sanción pública a la aludida figura obedece a que en los delitos culposos o imprudenciales, al igual que en los dolosos, generalmente se produce un daño, incluso cuando no se haya deseado el resultado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere, en los términos del considerando cuarto del mismo.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta ejecutoria, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente S.A.V.H..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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