Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
Número de registro21243
Fecha01 Diciembre 2008
Fecha de publicación01 Diciembre 2008
Número de resolución1a./J. 91/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, 193
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, ANTES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en virtud del sentido que rige al presente fallo, así como por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en relación a una materia que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


De acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


b) El procurador general de la República;


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren; y


d) Las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En la especie, la presente denuncia de posible contradicción de tesis fue formulada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos.


TERCERO. De las constancias remitidas por los tribunales contendientes, se advierte lo siguiente:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el veintiséis de noviembre de dos mil siete el amparo directo 325/2007 sostuvo en lo conducente lo que a continuación se transcribe:


"... La calificativa de violencia en las cosas, prevista por el artículo 236, fracción I, del Código Penal para el Estado de Jalisco, se encuentra plenamente acreditada, porque, como aduce el quejoso en su confesión, usó un cuchillo para lograr separar los cilindros de gas de sus conexiones, lo que se constató en la inspección material antes valorada, en la que se da cuenta que las conexiones se encontraban trozadas. Así, de los anteriores hechos, se advierte la participación del quejoso a título de dolo, los cuales cometió de manera conjunta con otro sujeto, y no obstante que tuvo pleno conocimiento de su antijuridicidad, por ser una persona imputable, realizó esa conducta ilícita a pesar de que le era exigible que actuara apegado a la norma, por lo que el tribunal responsable actuó de modo correcto al reprocharle penalmente su proceder. Resultan infundados los conceptos de violación expuestos contra la agravante antes mencionada. Al respecto, se alega que el uso de la fuerza con el cual se llega al apoderamiento no resulta punible si se realiza en circunstancias necesarias a los medios de ejecución empleados; esto es, que el inculpado sólo uso (sic) la fuerza necesaria para apoderarse de los cilindros, pero éstos no resultaron dañados. Esa consideración el quejoso la apoya en la tesis publicada en la página 296, Tomo IX, marzo de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que dice: ‘ROBO CALIFICADO. VIOLENCIA EN LAS COSAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).’. La agravación de la pena en el caso del robo con violencia, tiene como razón, el uso de la fuerza material distinta a la indispensable para el apoderamiento, de manera que si, por la naturaleza del objeto materia del delito, éste forma parte de lo que se puede considerar una unidad, su desprendimiento mediante el normal uso de la fuerza no puede constituir violencia en los términos que la ley consigna, la constituiría únicamente en el caso de que la fuerza se ejercitara en parte diversa alterando su estado, pero no cuando el resto de la unidad de que formaba parte el objeto del que se apoderó el agente activo permanece inalterado. Igualmente, en la tesis consultable en la página 39, tomo 19, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, relativa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: ‘ROBO CON VIOLENCIA, NO CONFIGURADO (CÓDIGO PENAL FEDERAL).’. Es violatoria de garantías la aplicación de la agravante de violencia, si de los hechos que arroja el sumario, se concluye que los actos de violencia en las cosas constituyen circunstancias inherentes a los medios de ejecución empleados en el robo, pues la calificante en este delito, contenida en el artículo 372 del Código Penal Federal, tiene plena entidad cuando se ejerce violencia sobre las personas. No se comparte la postura del quejoso, porque la ley establece esa calificativa precisamente como un medio de ejecución del delito, sin que, respecto, a la violencia en las cosas, se establezca una graduación de alcance del medio empleado; esto es, la norma no distingue si la violencia sólo fue para apoderarse del bien o trascendió más allá de la fuerza empleada para el apoderamiento. ‘Artículo 236. El delito de robo se considera calificado, cuando: I. Se ejecute con violencia en las personas o en las cosas, aun cuando la violencia se haga a persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella, o a inmediaciones de donde ocurra la comisión del ilícito, o cuando el sujeto la ejecute después de consumado el robo para lograr la fuga o defender lo robado pero sin usar armas. ... .’. Por consiguiente, basta para tener por actualizada la calificativa que el activo realice el rompimiento de algún objeto para lograr acceder al bien o poder llevárselo, a efecto de ser considerado como un acto violento sobre las cosas; es decir, basta que la fuerza se emplee sobre las cosas que rodean o se encuentran unidas a aquella que constituye el objeto mismo del delito. Con una postura en contrario, se estaría distinguiendo donde la ley no hace mayor especificación, de ahí que deba prevalecer una interpretación literal, máxime que el bien jurídico que tutela la agravante, como lo es el patrimonio de las personas, se transgrede desde que el activo rompe algún objeto para separar el bien materia del delito, pues ello trae consigo un daño material. Aunado a que el activo se vale de ese rompimiento para facilitarse el apoderamiento de la cosa, lo que hace mayormente reprochable su conducta, toda vez que el activo lejos de desistir de su ánimo delictivo por el impedimento material que le dificulta el apoderamiento de la cosa, sobrepone ese ánimo haciendo uso de violencia para vencerlo. Por analogía, resulta aplicable, la tesis publicada en la página VII.2o.P.16 P, publicada en la página 1324, Tomo XII, octubre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, que dice: ‘ROBO CALIFICADO. VIOLENCIA EJERCIDA SOBRE LAS COSAS (CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE VERACRUZ).’. El artículo 176, fracción II, inciso b), del Código Penal del Estado de Veracruz, establece que el robo se considera calificado cuando se ejecute con violencia en las cosas, por lo que dada su claridad, que no permite otra interpretación que la literal, resulta inaplicable a dicho ordenamiento la tesis jurisprudencial 1a./J. 16/98, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: «ROBO CON VIOLENCIA FÍSICA. SÓLO SE CONFIGURA LA CALIFICATIVA CUANDO SE EJERCE SOBRE LAS PERSONAS Y NO SOBRE LAS COSAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).», publicada en la página ciento setenta, del Tomo VII, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, por referirse a textos legales de contenido diverso.’. Por otra parte, la restante tesis que cita el quejoso, correspondiente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es aplicable a la legislación de Jalisco, porque alude a otra que prevé únicamente la que en forma física o moral se ejerce sobre las personas; esto es, el código citado en la tesis, no establece en forma expresa, como lo hacen otros Códigos Penales, entre ellos, el de Jalisco, la violencia cometida en las cosas como circunstancia calificativa del delito de robo. Ahora bien, visto que en el caso existe contraposición entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y este órgano colegiado, toda vez que el Primer Colegiado estima que sólo es punible mediante la calificativa el uso de la fuerza material distinta a la indispensable para lograr el apoderamiento, mientras que este tribunal arriba a la convicción de que esa calificativa se acredita precisamente con la fuerza que el activo utiliza para apoderarse de la cosa y no tiene que ser distinta a ella o de mayor alcance. Por tanto, al advertirse la contraposición de criterios mencionada, lo que procede es denunciar dicha contradicción de tesis, por lo que se ordena remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia autorizada de esta resolución, para los efectos del artículo 197-A de la Ley de Amparo. ..."


II. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver en sesión de seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, el juicio de amparo directo penal 380/91, expuso en la parte que interesa lo siguiente:


"V. Es fundado el primer concepto de violación y suficiente para otorgar la protección constitucional solicitada. En efecto, en él aduce el quejoso que la Sala responsable lesiona sus garantías de seguridad y legalidad jurídicas, porque al emitir la sentencia impugnada consideró que en su caso se tenía por acreditada la violencia en el ilícito de robo por el cual se le sentenció, consistiendo dicha violencia en haber trozado con sus manos los alambres que sujetaban la bomba objeto del delito. Para que se considere la violencia como agravante del ilícito de robo es necesario el uso de la fuerza material distinta a la indispensable para el apoderamiento, de tal manera que si bien la materia del delito constituye una unidad su desprendimiento mediante el normal uso de la fuerza no se puede considerar violencia en los términos de la ley; en el caso de que la fuerza se ejecutara en parte diversa alterando su estado sí constituiría violencia, pero no cuando el resto de la unidad de que formara parte el objeto del que se apoderó el agente activo permanece inalterado. Este criterio fue sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo 998/62. ********** resuelto el 13 de junio de mil novecientos sesenta y dos, por unanimidad de cuatro votos. Ponente el señor M.J.J.G.B.. Secretario L.. J.A.M.. Informe de 1962. P.. 62 que es del tenor siguiente: ‘VIOLENCIA EN LAS COSAS. (Código Penal de Sonora). La agravación de la pena en el caso del robo con violencia, tiene como razón, el uso de la fuerza material distinta a la indispensable para el apoderamiento, de manera que si, por la naturaleza del objeto materia del delito, éste forma parte de lo que se puede considerar una unidad, su desprendimiento mediante el normal uso de la fuerza no puede constituir violencia en los términos que la ley consigna, la constituiría únicamente en el caso de que la fuerza se ejercitara en parte diversa alterando su estado, pero no cuando el resto de la unidad de que formaba parte el objeto del que se apoderó el agente activo permanece inalterado.’. En el caso a estudio, los elementos probatorios que consideró el Juez de la causa para calificar el robo cometido por el quejoso con la agravante de violencia, y que fueron: el parte informativo, la denuncia de hechos, la inspección ocular y la fe ministerial del objeto materia del delito y de huellas de violencia, la declaración ministerial y preparatoria del acusado, todos son coincidentes en establecer que la fuerza efectuada por el quejoso fue para obtener el apoderamiento del bien sustraído, y consistió en destrozar los alambres con que se encontraba sujeto el objeto aludido, conducta que, de acuerdo con lo anteriormente considerado no constituye violencia, como agravante de este ilícito. Por lo que se refiere a los daños ocasionados directamente al objeto materia del delito, consistente en presentar el tubo de descarga completamente quebrado, ello no implica la calificativa de violencia, ya que cuando éste es destruido o deteriorado por el sujeto activo, no puede afirmarse válidamente la existencia de dos lesiones patrimoniales, constituidas, una, por el apoderamiento y, otra, por la destrucción o deterioro. En este caso, lo correcto es admitir únicamente la existencia del robo, y en el momento de condenar a la reparación del daño, se debe tener en cuenta el deterioro sufrido en el objeto materia del delito. Se aplica la tesis ‘ROBO Y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA QUE RECAE SOBRE EL OBJETO MATERIA DEL APODERAMIENTO. Cuando el objeto materia del robo es destruido o deteriorado por el activo, no puede afirmarse válidamente la existencia de dos lesiones patrimoniales, constituidas, una, por el apoderamiento y, otra, por la destrucción o deterioro. Semejante afirmación entrañaría una recalificación técnica y constitucionalmente inadmisible. En este caso, debe considerarse únicamente la existencia del robo, y en el momento de condenar a la reparación del daño, tener en cuenta el deterioro sufrido por el objeto materia del delito. Sexta Época, Segunda Parte: Vol. XXXIV, P.. 36. A.D. 8123/59 ********** Unanimidad de 4 votos. Vol. CXII, P.ina 48. AD. 3293/66 ********** Unanimidad de 4 votos. Volumen CXIII, página 35. AD. 2584/66 ********** 5 votos. Volumen CXIV, página 33, AD. 4697/66 ********** 5 votos. Vol. CXIV, página 33. AD. 3338/66. ********** 5 votos. Esta tesis apareció publicada con el número 248, en el Apéndice 1917-1985, Segunda Parte, página 546.’. Por lo que, al gravar la pena el quejoso con base en las probanzas señaladas, la autoridad responsable lesiona las garantías individuales invocadas, puesto que no está aplicando la ley exactamente a la conducta realizada por el sujeto activo y en consecuencia, procede conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que quede insubsistente la sentencia combatida y en su lugar se dicte otra en la que se haga una valoración correcta de las circunstancias de modo en que se cometió el ilícito, y se concluya que se está en presencia del delito de robo simple, previsto y sancionado por el artículo 297 del Código Penal del Estado, con la consecuente modificación de la pena. ..."


De la resolución anterior, surgió la tesis aislada siguiente:


"No. Registro: 220,303

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"IX, marzo de 1992

"Tesis:

"P.ina: 296


"ROBO CALIFICADO. VIOLENCIA EN LAS COSAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). La agravación de la pena en el caso del robo con violencia, tiene como razón, el uso de la fuerza material distinta a la indispensable para el apoderamiento, de manera que si, por la naturaleza del objeto materia del delito, éste forma parte de lo que se puede considerar una unidad, su desprendimiento mediante el normal uso de la fuerza no puede constituir violencia en los términos que la ley consigna, la constituiría únicamente en el caso de que la fuerza se ejercitara en parte diversa alterando su estado, pero no cuando el resto de la unidad de que formaba parte el objeto del que se apoderó el agente activo permanece inalterado.


"Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


"Amparo directo 380/91 ********** 6 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: L.A.C.G.. Secretaria: S.M.C.R.. Véase: Informe de 1962, Primera Sala, página 68."


CUARTO. Por razón de método, previo al estudio, se precisa establecer si los criterios de las ejecutorias anteriormente transcritas que motivaron la denuncia de la posible contradicción de tesis son en efecto divergentes.


Es conveniente establecer, que los presupuestos requeridos para la procedencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados, son los que se especifican a continuación:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, los Tribunales Colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que la divergencia de criterios, provenga del examen de los mismos elementos.


Lo precedente se encuentra plasmado en la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto se precisan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"P.ina: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


A continuación, cabe analizar si se satisfacen los requisitos anteriormente señalados para determinar la existencia de una contradicción de tesis, y para ello, es pertinente hacer referencia si en la especie los Tribunales Colegiados se refieren al mismo tema; de ser así, es oportuno examinar si los puntos de vista son divergentes y si parten de los mismos elementos.


En principio se procederá a analizar el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 325/2007.


- Se configuró la figura de robo de dos cilindros de gas con la calificativa de violencia en las cosas prevista por el artículo 236, fracción I, del Código Penal para el Estado de Jalisco.


- Que tal calificativa se actualiza toda vez que el sujeto activo, según su confesión, separó los cilindros de gas con un cuchillo, por lo que las mangueras de conexión se encontraban trozadas.


- Que la norma no distingue si la violencia sólo fue para apoderarse del bien o trascendió más allá de la fuerza empleada para el apoderamiento.


- Basta para tener por actualizada la calificativa de violencia en las cosas, el hecho de que el activo emplee fuerza sobre las cosas que le rodean o se encuentren unidas a aquella que constituye el objeto mismo del delito.


- Que se debe respetar la interpretación literal del ordenamiento penal.


Por lo que toca al análisis del criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo penal 380/91, se desprende lo siguiente:


- Se configuró la figura de robo de una bomba eléctrica para extraer agua, sin la calificativa de violencia en las cosas prevista por el artículo 300 del Código Penal para el Estado de Sonora.


- Para que se considere violencia como agravante del ilícito de robo, es necesario el uso de la fuerza material distinta a la indispensable para el apoderamiento, por tanto, si el bien material del delito constituye una unidad, su desprendimiento mediante el uso normal de la fuerza no se puede considerar violencia.


- En el caso de que la fuerza se ejecutara en parte diversa alterando su estado, sí constituiría violencia, pero no cuando el resto de la unidad de que formara parte el objeto del que se apoderó el agente activo permanece inalterado.


- Si se ocasionan daños al bien material objeto del delito, esto no configura la calificativa de violencia, ya que cuanto éste es destruido o deteriorado por el sujeto activo, no puede afirmarse la existencia de dos lesiones patrimoniales (apoderamiento y daños), lo correcto es admitir la existencia del robo; y por lo que ve al daño, se debe condenar a su reparación.


Establecida la postura de cada uno de los órganos colegiados, es menester precisar si se actualizan o no los elementos esenciales de la contradicción de criterios, a saber:


a) Al tratar cuestiones jurídicas esencialmente iguales, los Tribunales Colegiados deben adoptar posiciones o criterios jurídicamente discrepantes.


Este requisito se ve colmado si se toma en consideración que el problema jurídico radica en determinar, si la violencia en las cosas en el delito de robo se configura cuando el bien material objeto del ilícito es deteriorado o destruido por imprimir fuerza sobre él o cuando la afectación se ejecuta en parte diversa alterando su estado, con el fin de acceder al bien objeto del injusto, criterios antagónicos vertidos por los Tribunales Colegiados contendientes.


b) En segundo lugar, la diferencia de criterios se manifiesta en las consideraciones, interpretaciones jurídicas o razonamientos plasmados en las ejecutorias respectivas, como se ve a continuación.


Del examen de la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, se observa que su premisa fundamental, por lo que ve a la calificativa de violencia en las cosas, la basa en que el sujeto activo separó los cilindros de gas con un cuchillo, trozando las mangueras de conexión, por lo que empleó fuerza sobre éstas, las cuales se encontraban unidas al objeto materia del delito, y para determinar dicha calificativa se debe dar una interpretación literal al ordenamiento penal.


En contraste con lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, sustenta su criterio en la afirmación de que para que se considere violencia como agravante del ilícito de robo es necesario el uso de la fuerza material distinta a la indispensable para el apoderamiento, por tanto, si el bien material del delito constituye una unidad su desprendimiento mediante el uso normal de la fuerza no se puede considerar violencia y que en el caso de que la fuerza se ejecutara en parte diversa alterando su estado, sí constituiría violencia, pero no cuando el resto de la unidad de que forma parte el objeto del que se apoderó el agente activo permanece inalterado.


c) Y el tercer requisito consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, se torna satisfecho como sigue:


Los criterios disímbolos surgieron del estudio de los mismos elementos, es decir, en ambos se analizó la actualización o no de la calificativa de violencia en las cosas en el delito de robo, así en este orden de ideas, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sostuvo que sí se actualiza la calificativa de violencia en las cosas en el delito de robo porque se ejerció violencia directa sobre el bien material objeto del ilícito, tomando literalmente lo dispuesto por el ordenamiento penal de su entidad; por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, sostuvo que no se actualizaba la violencia en las cosas en el delito de robo toda vez que no se ejerció fuerza material distinta a la indispensable para el apoderamiento, ni tampoco se ejerció fuerza en parte diversa alterando su estado.


En consecuencia, los Tribunales Colegiados de Circuito participantes en la contradicción de tesis relativa, emitieron sus consideraciones, teniendo como denominador común el estudio de la configuración de la calificativa de violencia en las cosas en el delito de robo, arribando a criterios discrepantes.


En consecuencia, al evidenciarse en la especie los elementos reseñados en la jurisprudencia antes invocada, queda configurada la contradicción de criterios.


No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito no integra jurisprudencia obligatoria; sin embargo, ello no obsta para que este Alto Tribunal se ocupe de la apuntada contradicción.


Al respecto, cobra aplicación la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"P.ina: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Por tanto, el tema de la contradicción consiste en determinar si se configura o no la calificativa de violencia en las cosas en el delito de robo cuando se imprime fuerza física sobre el bien mueble objeto del delito o cuando dicha violencia sobrepasa los mecanismos que el propietario ha dispuesto para la tutela de sus bienes.


QUINTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en esta resolución.


Establecido lo anterior, es de precisar que de la lectura de los artículos 233 y 236 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, así como 294 y 300 del Código Penal para el Estado de Sonora, se aprecia que ambos ordenamientos prevén como figura base el delito de robo y como agravante o figura accesoria, la violencia en las cosas, como se lee de su transcripción:


Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco


"Artículo 233. Comete el delito de robo el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley. Se tendrá por consumado el robo, desde el momento en que el activo tenga en su poder lo robado, aun cuando lo abandone o lo desapoderen de él."


"Artículo 236. El delito de robo se considera calificado, cuando: I. Se ejecute con violencia en las personas o en las cosas, aun cuando la violencia se haga a persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella, o a inmediaciones de donde ocurra la comisión del ilícito, o cuando el sujeto la ejecute después de consumado el robo para lograr la fuga o defender lo robado pero sin usar armas. ..."


Código Penal para el Estado de Sonora


"Artículo 294. Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley."


"Artículo 300. Si el robo es cometido empleándose violencia en las personas o en las cosas, la sanción será de uno a doce años de prisión. Cuando la violencia constituya otro delito se aplicarán las reglas de acumulación."


El robo con violencia en las cosas, es la conducta desplegada por un sujeto activo con el ánimo de apoderarse de un bien mueble, utilizando una fuerza superior a la necesaria en su uso o disposición normal, así, la conducta del activo es tendente a superar o apartar los elementos existentes, ya sea para su uso normal, como implemento de seguridad o para que permanezca adherido a un objeto, que pudieran dificultar su fácil apoderamiento, utilizando la fuerza y/o algún medio superior o incluso distinto al normalmente utilizado para su disposición, produciendo daños a esos elementos.


En este supuesto, necesariamente debe existir el uso de la fuerza física, materialmente distinta a la indispensable para el apoderamiento, como es en el caso de romper, destruir, violar o alterar los sistemas que existan a través de los cuales ese bien se encuentre asegurado, afianzado a algún lugar u objeto, o sujeto por implementos de uso normal, para así llegar a la cosa objeto del delito de robo, para que se configure esa calificativa, esto es, el uso anormal de la fuerza física.


El supuesto de la violencia en las cosas, implica el uso de la fuerza física, que recae necesariamente sobre las cosas y no sobre un individuo, con la finalidad de apoderarse de un bien mueble ajeno, por lo que el bien jurídico puesto en peligro ante el delito de robo con violencia en las cosas, es la tenencia o posesión autónoma, legítima o ilegítima del mencionado bien mueble, no la integridad del individuo.


Así, la violencia sobre las cosas, a diferencia de la violencia que recae directa y materialmente sobre las personas para inmovilizarlas y con ello vencer su resistencia para facilitar el apoderamiento, es aquella que entra en la propia dinámica comisiva de la acción, aparece como necesaria y directamente encaminada a la comisión del delito, esto es, para que se configure el delito de robo con esa calificativa, es indispensable que se produzca causando un daño a las cosas, en el entendido de que la violencia no es ejercida directamente sobre la cosa, que se sustrae, sino que es aplicada a los elementos establecidos, ya sea para su uso normal, como implemento de seguridad o para que permanezca adherida a un objeto, en virtud de que tratándose del bien mueble motivo del delito, es sancionable el robo que se efectúa respecto de éste, independientemente de que el sujeto activo conserve o dañe dicho bien, pues en caso de que sea destruido o dañado, al condenarse a la reparación del daño, se deberá tomar en cuenta el deterioro que pudiera haber sufrido éste.


Dicha calificativa como accesoria al tipo base del delito, atiende al uso de la fuerza materialmente distinta a la indispensable para el apoderamiento, desde el ángulo del autor, en virtud de que quien no se detiene ante una posible dificultad material, de apoderarse del bien mueble ajeno, por contar con implementos de seguridad, instrumentos que lo adhieren a algún objeto, o con elementos propios de su uso, que evitan una simple sustracción, aparece con mayor decisión de realizar el ilícito, provocando de considerarlo necesario, daños en los aludidos instrumentos o elementos, resulta más censurable que quien prefiere llevar a cabo la acción típica sin causar ese daño, en esta línea se entiende que la razón de la mayor gravedad consiste en el despliegue de esa fuerza física materialmente distinta a la indispensable para el apoderamiento, con la finalidad de vencer los obstáculos que le dificultan al autor del delito, ese apoderamiento.


Los medios distintos de fuerza y apoderamiento que provocan daños en las cosas, provocan también una mayor afectación en agravio de quien resiente la comisión del delito bajo la referida calificativa, pues no sólo sufre el robo del bien mueble, sino también la afectación en su patrimonio.


Si la fuerza en las cosas consiste en sobrepasar los mecanismos que el propietario ha dispuesto para la tutela de sus bienes, para adherirlos a algún objeto, o con motivo de su uso, resulta congruente que tal fuerza haya de dirigirse contra esos medios y que la misma, en sentido natural, se dirija contra elementos sin tal finalidad, resulte indiferente a los efectos del robo.


Esto es, el requisito de que la acción de fuerza represente un medio distinto de acceso a los bienes, proviene de la necesidad de que el medio de fuerza se dirija sobre un elemento de custodia, de adhesión a algún objeto, o de uso, al que supera en su orientación a la acción propia del apoderamiento, además de constituir un sobreañadido a la acción mínima necesaria para tomar físicamente la cosa.


Cuando acontece la violencia en las cosas, los menoscabos o deterioros ocasionados en los bienes, deberán tomarse en cuenta para determinar si han sido producidos en función del apoderamiento. De manera tal que los daños ocasionados se encuentran implícitos en el concepto medio como exigencia de una relación de proporción con el resultado.


Para delimitar la calificativa en examen, debe decirse que la agravación de la pena tiene como razón de ser el uso de una fuerza material distinta a la indispensable para el apoderamiento, de tal manera que si el objeto materia del delito, por su naturaleza, forma parte de lo que pudiera considerarse una unidad, su desprendimiento, mediante el uso normal de la fuerza, no puede constituir, en términos de la ley, violencia sobre las cosas, la que sólo se da en el caso de que se ejercitara en parte diversa del objeto sustraído alterando su estado, pero no cuando el resto de la unidad de que forma parte el objeto del que se apoderó el agente activo permanece inalterado.


Lo anterior tiene sustento en la tesis de esta Primera Sala, cuyo tenor es el siguiente:


"No. Registro: 260,211

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Segunda Parte, LXI

"Tesis:

"P.ina: 44


"ROBO SIN VIOLENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). De acuerdo con una interpretación letrística de la palabra ‘violencia’ contenida en el artículo 300 del Código Penal de Sonora, el haber desprendido el vidrio de un automóvil, para robarlo, constituye robo con violencia, pues como dice la responsable ‘se hizo fuerza sobre la cinta de hule que detenía el vidrio’; sin embargo, no debe olvidarse que la agravación de la pena tiene como razón el uso de la fuerza material distinta a la indispensable para el apoderamiento, de manera que si, por la naturaleza del objeto materia del delito, éste forma parte de lo que se puede considerar una unidad, su desprendimiento mediante el normal uso de la fuerza no puede constituir violencia en los términos que la ley consigna; la constituiría únicamente en el caso de que la fuerza se ejercitara en parte diversa alterando su estado, pero no cuando el resto de la unidad de que forma parte el objeto de que se apoderó el agente activo permanece inalterable.


"Amparo directo 998/62 ********* 13 de julio de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.J.G.B.."


En consecuencia, la agravación de la pena tiene como razón el uso de la fuerza material distinta a la indispensable para el apoderamiento, de manera que si, por la naturaleza del objeto material del delito, éste forma parte de lo que se puede considerar una unidad, su desprendimiento mediante el normal uso de la fuerza no puede constituir violencia en los términos que la ley consigna, la constituiría únicamente en el caso de que la fuerza se ejercite en parte diversa alterando su estado, pero no cuando el resto de la unidad de que forma parte el objeto del que se apoderó el agente activo permanece inalterado.


Conforme a lo expuesto, es de concluirse que sí existe la contradicción de tesis denunciada, por tanto esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:


De la interpretación de los artículos 236 y 300 de los códigos penales para los estados de Jalisco y Sonora, respectivamente, se advierte que la agravante de violencia sobre las cosas en el delito de robo, se configura cuando el sujeto activo despliega una fuerza material superior a la indispensable para apoderarse del bien mueble ajeno, en el entendido de que la violencia no se ejerce necesaria y directamente sobre éste, sino por regla general, sobre los elementos establecidos ya sea para su uso normal, como implemento de seguridad, o para que permanezca adherido a un objeto, pues la razón de la agravante obedece al despliegue de una mayor energía criminal del autor para vencer los obstáculos que dificultan el apoderamiento de la cosa ajena. De manera que si el objeto material del delito, por su naturaleza, forma parte de lo que puede considerarse una unidad y ésta permanece inalterada en virtud de que el desprendimiento de aquél se llevó a cabo mediante el uso normal de la fuerza, no puede actualizarse la mencionada calificativa, ya que su configuración requiere que la fuerza se ejerza en parte diversa del objeto sustraído, alterando su estado.


En las relatadas consideraciones y en base a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución deberá ser identificada con el número que por orden progresivo le corresponda en el índice que para tales efectos se lleva en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.


SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta ejecutoria en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en la presente contradicción y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.M.d.C.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, 13 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuesto normativos.


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