Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 51
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Fecha01 Febrero 2009
Número de resolución1a./J. 119/2008
Número de registro21372
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta S..


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto que fue formulada por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, quien fue parte en los conflictos competenciales 3/2007, por lo tanto, encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo y en la tesis 1a. CXXVIII/2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de dos mil seis, página setecientos diecinueve, de rubro:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ESTÁN LEGITIMADOS PARA DENUNCIARLA LOS JUECES QUE INTERVINIERON COMO CONTENDIENTES EN LOS CONFLICTOS COMPETENCIALES EN LOS CUALES SE SUSTENTARON LOS CRITERIOS EN OPOSICIÓN. Del artículo 197-A de la Ley de Amparo se advierte que están legitimados para denunciar la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito: los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios hubieran sido sustentados. Así, si los criterios contendientes se sostuvieron al resolver diversos conflictos competenciales, resulta evidente que los Jueces que figuraron como contendientes en ellos están legitimados para denunciar la contradicción de tesis, al actualizarse el último de los supuestos previstos en el aludido precepto.


"Contradicción de tesis 96/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 28 de septiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M.."


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia número 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA", (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis), deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis:


1) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


2) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


3) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Decimosexto Circuito.


CUARTO. Criterio del entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito (conforme al Acuerdo 52/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal). Este órgano jurisdiccional resolvió el conflicto competencial 3/2007, en sesión de veinte de septiembre de dos mil siete y cuyas consideraciones son las siguientes:


"En efecto, el conflicto de competencia suscitado entre los Jueces Segundo y Sexto de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad capital y en Celaya, Guanajuato, respectivamente, tiene como base fundamental el hecho de que para el primero de ellos la autoridad señalada como responsable ejecutora tiene su sede en Moroleón, Guanajuato y es en dicha ciudad donde tendrá ejecución el acto reclamado que lo constituye la resolución pronunciada por la Segunda S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el toca 346/2007, en la cual confirmó la resolución del Juzgado Menor Civil de aquella localidad, donde éste se declaró competente para conocer del juicio ordinario mercantil ********** que se planteó contra la citada institución bancaria, en tanto que para el segundo, la resolución reclamada no requiere de ejecución material, toda vez que se trata de un acto declarativo no susceptible de ejecutarse, pues en caso de concederse el amparo el único efecto sería que se pronunciara una nueva resolución, lo cual evidentemente le correspondería a la autoridad que la emitió y reside en esta ciudad capital.


"Así pues, es verdad como lo sostiene el J. Sexto de Distrito en el Estado en el acuerdo dictado el treinta y uno de julio de dos mil siete que de la demanda de garantías promovida por **********, se desprende que los actos reclamados se hacen consistir en la resolución pronunciada por la Segunda S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el toca 346/2007, y su ejecución por el Juzgado Menor Civil de la ciudad de Moroleón, Guanajuato, en la cual la ad quem confirmó la resolución de este último donde se declaró legalmente competente para conocer del procedimiento que instauró ********** contra la citada institución bancaria, misma que efectivamente no requiere de ejecución material, porque como bien lo sostuvo el a quo, simplemente se trata de un acto declarativo, en la medida que en ella sólo se establece la competencia del precitado juzgado para conocer del asunto ordinario en cuestión.


"Es decir, la confirmación de la competencia por la responsable ordenadora, para que del asunto conozca el juzgado menor de referencia, como de manera acertada lo sostuvo el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, con sede en la ciudad de Celaya, Guanajuato, sólo produce efectos declarativos como es la de que de dicho asunto ordinario debe conocer aquella autoridad judicial menor de la localidad referida, pero no contiene principio alguno de ejecución, no porque no pueda ser ejecutable por virtud de los efectos en caso de que se conceda el amparo, circunstancia en la que no tiene razón el a quo mencionado, esto es cuando sostiene en su acuerdo que de llegarse a conceder la protección constitucional, el único efecto sería que la responsable ordenadora pronunciara una nueva resolución, pues es inconcuso que ello significaría que la autoridad ante quien se planteó la demanda ordinaria, no tendría competencia para conocer de la misma y sería ella quien en ejecución de la resolución de su superior, tendría que remitir las constancias respectivas a la autoridad que se considerase competente; sin embargo, al margen de ello, lo cierto es que la ejecución del acto reclamado a que alude el artículo 36 de la ley de la materia, para fijar la competencia de los Juzgados de Distrito, no es en función de los efectos de la concesión del amparo, sino por la misma naturaleza del acto que se reclama en la demanda de garantías.


"Se afirma lo anterior, cuando el artículo 36 de la Ley de Amparo, dispone: ‘Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.’


"Así pues, si en el caso, según se examinó la resolución de la Segunda S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, no requiere de ejecución material, pues el único efecto es declarativo en la medida que sólo fija la competencia para conocer del juicio ordinario al Juzgado Menor Civil de Moroleón, Guanajuato, entonces es inconcuso que se surte la causa de competencia contemplada en la última parte del precepto invocado, esto es, la del J. Segundo de Distrito con sede en esta ciudad capital donde reside la autoridad que dictó la resolución reclamada; porque contrario a lo expuesto por éste en su acuerdo de dieciocho de julio del año en curso, el solo hecho de que por el efecto del acto pronunciado por la ad quem, el asunto prosiga en el lugar donde se entabló, esto no significa que tal resolución requiera de ejecución material, pues esta característica no se la da simplemente la decisión de que del asunto siga conociendo la propia autoridad ante quien se promovió la demanda del juicio ordinario mercantil **********, ni tal resolución es ejecutable por el juzgado menor, se insiste, porque dicha característica no debe verse en función de los efectos de la concesión del amparo, sino simplemente por la propia naturaleza del acto reclamado.


"Sobre el particular este órgano jurisdiccional comparte el criterio que sostuvo el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en la jurisprudencia 6/2005 que invocó el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado en su acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil siete, del rubro: ‘COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RADICA LA AUTORIDAD JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA UNA INTERLOCUTORIA QUE SÓLO PRODUCE EFECTOS DECLARATIVOS, AUN CUANDO SE RECLAMEN ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA AUTORIDAD DE DIVERSA JURISDICCIÓN, SI NO SE RECLAMAN POR VICIOS PROPIOS.’, cuyo texto y datos de publicación se pueden consultar con una simple lectura al resultando tercero de esta ejecutoria donde obran insertos.


"También sobre el particular resulta aplicable la tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, abril de 1995, en la página 49, que es del siguiente rubro y texto: ‘COMPETENCIA, ACTO MATERIALMENTE EJECUTABLE. NO LO DETERMINA, NECESARIAMENTE, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE PROVENGA DE UNA AUTORIDAD SEÑALADA COMO EJECUTORA.’ (se transcribe).


"En consecuencia, este Tribunal Colegiado declara que el J. Segundo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad capital es el competente para conocer de la demanda de garantías que promueve **********, por lo cual debe abocarse a su conocimiento y determinar lo conducente."


Por otro lado, en el expediente formado con motivo de la presente contradicción, el citado Tribunal Colegiado informó que en los diversos conflictos competenciales identificados con los números 07/2007 y 02/2008 sostuvo criterios similares.


En el conflicto competencial 7/2007 resuelto el veintinueve de febrero de dos mil ocho, dicho tribunal estableció:


"Así pues, es verdad como lo sostiene el J. Cuarto de Distrito en el Estado en el acuerdo dictado el veintiuno de noviembre de dos mil siete, que de la demanda de garantías promovida por **********, se desprenden como actos reclamados tanto la resolución en la cual se confirmó la improcedencia del incidente de un nulidad (sic) de actuaciones, como la cumplimentación de esa determinación, sin embargo, dichos actos no requieren de ejecución material, porque como bien lo sostuvo el a quo, simplemente se trata de un acto declarativo, en la medida que en ella sólo se establecen las razones por las cuales se consideran improcedentes las causas de la nulidad invocadas en la citada incidencia.


"Es decir, la confirmación de la improcedencia del incidente de nulidad, por la responsable ordenadora, sólo produce efectos declarativos como es que en dicho asunto deben prevalecer los actos realizados por el mandatario del actor, pero no contiene principio alguno de ejecución, pues la ejecución del acto reclamado a que alude el artículo 36 de la ley de la materia, para fijar la competencia de los Juzgados de Distrito, no es en función de los efectos de la suspensión del acto reclamado, la cual en su caso impediría que se materializara la resolución de la S. Civil responsable, sino por la misma naturaleza del acto que se reclama en la demanda de garantías.


"Se afirma lo anterior, cuando el artículo 36 de la Ley de Amparo, dispone: ‘Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.’


"Así pues, si en el caso según se examinó, la resolución de la Cuarta S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, no requiere de ejecución material, pues el único efecto es declarativo en la medida que sólo fija los motivos por los cuales no son nulas las actuaciones del juicio de origen, entonces, es inconcuso que se surte la causa de competencia contemplada en la última parte del precepto invocado, esto es, la del J. Primero de Distrito con sede en esta ciudad capital, donde reside la autoridad que dictó la resolución reclamada; porque contrario a lo expuesto por éste en su acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil siete, el solo hecho de que por el efecto del acto reclamado, el asunto prosiga en sus etapas procesales, esto no significa que tal resolución requiera de ejecución material, pues esta característica no se la da simplemente la decisión de que en el asunto se siga actuando, ni tal resolución es ejecutable por el juzgado de origen, se insiste, porque dicha característica debe verse en función de la propia naturaleza del acto reclamado, además, de que la actuación atribuida a la responsable ejecutora, es una consecuencia del acto reclamado y aquélla no se impugna por vicios propios."


Por otro lado, al resolver el conflicto competencial 2/2008 el veinticinco de abril de dos mil ocho, el citado tribunal resolvió:


"Ahora bien, el acto reclamado se hizo consistir en la resolución pronunciada por la Octava S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, dentro del toca de apelación número 693/2007, por la que revocó la sentencia interlocutoria de liquidación de intereses dictada por el Juzgado Segundo Civil del Partido Judicial de León, Guanajuato, dentro del juicio mercantil ejecutivo número ********** promovido por ********** contra ********** sucesión intestamentaria a bienes de **********, esta última por conducto de su albacea **********, interviniendo en la etapa de ejecución de sentencia **********, en su carácter de cesionario de los derechos derivados de la sentencia definitiva condenatoria pronunciada en favor de la supracitada institución bancaria.


"Aquí es oportuno destacar que el juzgado de primera instancia aprobó la planilla de liquidación de intereses propuesta por el mencionado cesionario de derechos, y como consecuencia de ello, condenó al pago de diversas cantidades por concepto de intereses ordinarios, de intereses moratorios y de impuesto al valor agregado sobre los intereses moratorios.


"También es importante destacar que la S. responsable revocó la sentencia interlocutoria recurrida, con el argumento de que ********** no demostró tener personalidad para promover el incidente de liquidación de intereses, toda vez que no se notificó legalmente a la parte demandada la cesión de derechos efectuada por **********, en favor de **********, y no se acreditó que la ********** hubiera aprobado esa cesión de derechos, absteniéndose la supracitada autoridad de entrar al estudio del fondo del incidente y dejando a salvo los derechos de la parte incidentista para que los hiciera valer en la forma y términos que estimara procedentes.


"En este contexto, se pone de manifiesto que la resolución de segunda instancia que constituye el acto reclamado se limitó a dejar a salvo los derechos de ********** para promover el respectivo incidente de liquidación de intereses, en la forma y en los términos que estimara procedentes.


"Por tanto, es evidente que el acto reclamado no requiere ejecución material, puesto que sus efectos son meramente declarativos porque se traducen en dejar a la parte actora incidentista en aptitud de promover nuevamente el incidente de liquidación de intereses; además, el juzgador de primera instancia no tendrá que realizar algún acto a fin de observar lo resuelto por el tribunal de apelación.


"Consecuentemente, si la resolución reclamada no requiere ejecución material, el J. de Distrito que es legalmente competente para conocer del asunto, en razón de territorio, es el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad capital, en términos de lo ordenado por el tercer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, por residir dentro de su jurisdicción la autoridad responsable que dictó la supracitada resolución, como lo es la Octava S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, con residencia en esta ciudad capital."


QUINTO. Criterio del entonces Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito (conforme al Acuerdo 52/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal). Este órgano jurisdiccional resolvió el conflicto competencial número 3/2007, el treinta de enero de dos mil ocho, y cuyas consideraciones son las siguientes:


"Aun cuando el acto reclamado, consistente en la sentencia del veintiuno de septiembre de dos mil siete, pronunciada por la Séptima S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, en el toca de apelación **********, que confirma la resolución interlocutoria del veintidós de junio anterior, dictada por el J. Mixto de Partido en Apaseo El Grande, Guanajuato, con motivo del incidente de liquidación de intereses, pago de gastos y costas procesales, dentro del juicio ejecutivo mercantil 18/2005, en la que se condena a **********, y otras personas, no tiene o requiere de ejecución material puesto que la S. Civil no es la autoridad encargada de hacer cumplir esa determinación, sus efectos jurídicos no son meramente declarativos porque éstos habrán de concretarse al través de los actos que eventualmente ordene o realice el J. de partido en Apaseo El Grande, Guanajuato, tendentes a hacer efectiva la sentencia confirmada en apelación; actos que tendrán verificativo en aquella ciudad. Incluso, en la demanda de garantías se señala al J. de partido de ese lugar como ejecutora.


"Luego, las tesis que invoca el J. Sexto de Distrito en el Estado, para sostener su incompetencia no resultan aplicables al caso, pues dadas las razones anotadas, la interlocutoria reclamada sí conlleva una eventual ejecución material habida cuenta que será el J. civil quien tendrá que emitir actos encaminados a hacer efectiva la condena de pago de intereses, gastos y costas procesales.


"Consecuentemente, como se anticipó, el competente para conocer del juicio de amparo de que se trata es el J. Sexto de Distrito en el Estado, con residencia en Celaya, Guanajuato, por ser quien ejerce jurisdicción en el lugar en que habrá de tener ejecución el acto reclamado, de conformidad con la primera hipótesis del artículo 36 de la Ley de Amparo."


Por otro lado, el citado tribunal informó que en el conflicto competencial 1/2008 resuelto el veintiocho de mayo de dos mil ocho, sostuvo idéntico criterio y cuyas consideraciones en la parte que interesa son las siguientes:


"Si como ya quedó asentado, el acto reclamado se hizo consistir en la resolución de la S., que confirmó la determinación del J. de primer grado de ser improcedentes las excepciones de falta de personalidad e improcedencia de la vía, este órgano colegiado considera que esa decisión no es meramente declarativa, sino por el contrario, conlleva una ejecución material, ya que aun cuando el procedimiento no se suspendió, precisamente implica que continuará por todas sus etapas, pues trasciende directamente en la prosecución de la secuela procesal, y de ahí que las partes que intervienen en el juicio de origen, quedan sometidas a la potestad jurisdiccional del J. natural."


SEXTO.-Existencia de la contradicción y estudio de fondo. En los conflictos competenciales resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, si bien se determina que cuando el acto reclamado tiene efectos únicamente declarativos, el J. de Distrito competente para conocer de la demanda de amparo es el que ejerce jurisdicción territorial sobre el lugar de residencia del tribunal de alzada, por no requerirse de ejecución material, no menos cierto es que los actos reclamados son de índole diversa, a saber: en el conflicto competencial 3/2007, el acto reclamado es la resolución de alzada que confirma la interlocutoria que declara improcedente la excepción de incompetencia por declinatoria; en el conflicto competencial 7/2007, el acto reclamado es la resolución de alzada que confirma la diversa determinación del J. de primer grado que declaró improcedente el incidente de nulidad de actuaciones; en el conflicto competencial 2/2008, el acto reclamado es la resolución de alzada que, por estimar que no se acredita la personalidad de la actora, revoca la interlocutoria de liquidación de intereses, en la que se había condenado a la demandada al pago de diversas cantidades de dinero, para el efecto de dejar a salvo los derechos de la enjuiciante.


En los conflictos competenciales resueltos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito se examinaron, por una parte, un amparo en el que el acto reclamado fue la resolución de segundo grado que confirmó la interlocutoria que resolvió a favor del actor un incidente de ejecución de sentencia, liquidación de intereses y regulación de gastos y costas, y por cuya virtud se condenó al demandado al pago de cantidad cierta y líquida. En este caso, el Colegiado determinó que había ejecución material, puesto que el J. ejecutor tenía que emitir actos encaminados a hacer efectiva la condena, de modo que estimó que el J. de Distrito competente para conocer de la demanda de amparo indirecto era el que ejercía jurisdicción sobre el lugar de residencia del J. ejecutor (conflicto competencial 3/2007); por otra parte, en el conflicto 1/2008, el acto reclamado fue la sentencia de segundo grado por la que se confirmó la diversa resolución, emitida por el J. natural, en la que se declararon improcedentes las excepciones de falta de personalidad e improcedencia de la vía. En este último caso, el Colegiado determinó que el acto reclamado sí tenía ejecución material, dado que implica que el juicio de origen continúe y, por ende, que las partes queden sometidas a la potestad del J. de primer grado.


Como se aprecia, la contradicción se surte exclusivamente entre lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito al resolver el conflicto competencial 3/2007, pues el acto reclamado fue la sentencia que confirmó la improcedencia de una excepción procesal dilatoria (la resolución de alzada que confirma la interlocutoria que declara improcedente la excepción de incompetencia por declinatoria) y lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito en el conflicto 1/2008, en el que el acto reclamado fue la sentencia de segundo grado por la que se confirmó la diversa resolución emitida por el J. natural, en la que se declararon improcedentes las excepciones de falta de personalidad e improcedencia de la vía, igualmente procesales y dilatorias.


Así, no participa en la presente contradicción el resto de las ejecutorias emitidas por los colegiados contendientes al abordar problemas referidos a resoluciones judiciales en las que no se examinaron temas idénticos (como la nulidad de actuaciones y la ejecución).


Como se advierte, existe la contradicción de tesis denunciada, pero sólo por lo que hace a la cuestión consistente en determinar qué J. de Distrito es el competente, por razón de territorio, si en el caso de que se impugne la resolución que confirma la interlocutoria por la que se desechó una excepción dilatoria (como la de incompetencia, la de personalidad o la de improcedencia de la vía), la autoridad emisora del acto reclamado (esto es, la resolución de alzada) tiene su domicilio en lugar distinto del domicilio del J. de primer grado, y existe J. de Distrito en uno y otro sitios.


En otros términos, el punto a resolver es el de determinar qué J. de Distrito es competente por razón de territorio para conocer el juicio de amparo en el que se impugna la resolución que confirma la interlocutoria que declara improcedente una excepción dilatoria, si es que el tribunal responsable reside en lugar distinto del lugar donde reside el J. de primer grado.


Ahora bien, en lo que atañe al tema específico al que se ha limitado la contradicción, cabe indicar que para el Segundo Tribunal Colegiado el J. de Distrito competente para conocer de la demanda de amparo contra la resolución de alzada que confirma la interlocutoria por la que se declara improcedente una excepción procesal y dilatoria es el que ejerce jurisdicción sobre el territorio en donde tiene su domicilio la autoridad emisora del acto (el tribunal de segundo grado), por no necesitar dicho acto de ejecución alguna; para el Primer Tribunal Colegiado, en cambio, el competente es el J. que tiene jurisdicción sobre el territorio donde se ubica el J. de primer grado pues, a su parecer, éste ejecutará actos materiales para cumplir con lo resuelto por el tribunal de alzada, como lo es el que prosiga con el curso del juicio.


En este orden, para el Segundo Tribunal Colegiado el caso se ubica en el supuesto normativo consignado en el último párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo; para el Primer Tribunal Colegiado, en el primer párrafo del mismo numeral.


A efecto de resolver el problema, resulta conveniente conocer el texto normativo en cuestión:


"Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


"Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material".


Las reglas de competencia contenidas en los tres párrafos del artículo 36 tienen como eje la ejecución material del acto reclamado; ésta es la que determina la competencia por razón de territorio.


En el tercer párrafo, como regla de excepción, se establece que en caso de que el acto reclamado no la requiera, el competente es el J. que tenga jurisdicción en el lugar donde resida la responsable emisora del acto combatido.


La palabra ejecutar significa, literalmente, "poner por obra algo" (conforme al Diccionario de la Lengua Española); la palabra ejecución es tanto su acción como su efecto. Ejecutar, como se ve, tiene el sentido ordinario de realizar acciones que implican o producen un cambio en el mundo físico.


El artículo 36 de la Ley de Amparo, al emplear la voz ejecución y sus derivadas, reafirma ese entendimiento, al adicionar a la palabra ejecución el calificativo de "material" (como se ve con toda claridad en el último párrafo), esto es, opuesto a lo que sólo tiene impacto en el mundo formal.


Por otra parte, cabe recordar que, en términos de la misma Ley de Amparo (artículo 11), es autoridad responsable la que "dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado."


Ahora bien, es evidente que, en sí mismo considerado, el acto reclamado "sentencia de segundo grado que confirma la interlocutoria que desestima una excepción procesal y dilatoria" no trasciende a la esfera material, al mundo fáctico; su impacto es meramente declarativo, pues tiende únicamente a determinar que fue correcta la determinación del inferior de que no hay obstáculo que impida la prosecución natural de un proceso judicial.


En efecto, una excepción procesal dilatoria tiene como finalidad excluir de manera relativa o provisional la acción del demandante, porque a través de ella quien la hace valer denuncia el incumplimiento o la falta de presupuestos procesales (como la competencia del juzgador, la vía seguida para tramitar la demanda o la personería de los litigantes). El J. ante quien se plantee una cuestión así debe resolverla, previamente a decidir el fondo del asunto.


La desestimación de una excepción de ese talante, por razón de considerarla improcedente, entonces, no puede reputarse como un acto de ejecución material, pues sus efectos no modifican estados de cosas en el mundo físico, sino sólo en el ámbito de lo formal; implica que un punto de debate, imperativo del examen del fondo de la cuestión a juzgar, sea levantado al estimar que el presupuesto procesal cuestionado sí se satisface o que no se dan las condiciones para su cuestionamiento. Una interlocutoria así, simplemente declara que no procede la excepción, y recuérdese que declarar significa "Manifestar una decisión sobre el estado o la condición de alguien o algo" (conforme a la academia de la lengua).


Por lo mismo, la resolución de segundo grado que confirma la sentencia que declara improcedente la excepción tampoco se ejecuta ni requiere de ejecución; sus efectos son estrictamente formales, pues se limitan a dar por buena la determinación del inferior, sin que se traduzcan en prescripción o mandato para éste en el sentido de realizar una conducta determinada.


En ese orden, resulta que si se señala como acto reclamado la resolución de segunda instancia que confirma la de primera en la que se declaró improcedente la excepción procesal y dilatoria y, lógicamente, se señala como responsable a la autoridad emisora, dicho acto no puede reputarse como de ejecución ni que la requiera (por más que se señale que es autoridad ordenadora la emisora y ejecutora el J. que resolvió en primer grado y que tiene a su cargo tramitar el proceso, puesto que, en realidad, en casos como el examinado, no hay pie para distinguir entre autoridad ordenadora y autoridad ejecutora, dado que el acto impugnado no supone ejecución alguna; hay, en estos casos, autoridad responsable, sí, pero ésta es la que dicta el acto reclamado).


Dadas estas premisas, cabe concluir que el J. de Distrito competente por razón de territorio para conocer de la demanda de amparo intentada contra la resolución de segunda instancia que confirma la de primera en la que se declaró improcedente una excepción procesal y dilatoria, es el que ejerce jurisdicción en el lugar donde reside la autoridad emisora, por tratarse de un acto que no se ejecuta ni requiere de ejecución material.


Cosa diversa es que, en vía de consecuencia, el J. natural dé continuidad al procedimiento una vez que se confirma su determinación en el sentido de desechar la excepción opuesta; esto no podría ser tenido ni como el acatamiento de orden alguna ni como un acto de "ejecución material" de la resolución de alzada, más que en un entendimiento impropio: dar continuidad a un procedimiento jurisdiccional es obligado para los Jueces, si es que no detectan o desestiman las causas que obstaculicen su prosecución.


Suponer que es un acto de ejecución material la obligación del J. de continuar con el juicio en todas su fases una vez conocida la resolución del tribunal de alzada, significaría que necesariamente cualquier acto judicial con efectos meramente formales fuera tenido como de ejecución material por el solo hecho de haber sido emitido por un tribunal superior al confirmar la determinación del inferior. Esta forma de entender las cosas implicaría que la regla contenida en el último párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo nunca pudiera actualizarse.


En otro orden de ideas, esta S. no desconoce el contenido de la tesis jurisprudencial 37/2005 de la Segunda S. (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página doscientos veintinueve), cuyos rubro y texto son:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL JUZGADO DE PRIMER GRADO QUE DEBA REPARAR LA VIOLACIÓN PROCESAL.-Las resoluciones de segunda instancia que ordenan la reposición del procedimiento tienen ejecución material a cargo del órgano jurisdiccional de primer grado; por tanto, los juicios de amparo en contra de dichas resoluciones, deben ser del conocimiento del J. de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar donde deben realizarse los actos procesales encaminados a cumplir la orden de reposición del procedimiento respectivo, con independencia del lugar donde resida el tribunal de segunda instancia, lo que se ajusta a las reglas competenciales previstas por el artículo 36 de la Ley de Amparo.


"Contradicción de tesis 47/2004-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 4 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: F.S.G.."


De la lectura de esta jurisprudencia se aprecia que el supuesto de que se parte es diferente al examinado en la presente ejecutoria, pues en el caso de la resolución que ordena reponer el procedimiento se está frente a un mandato concreto del tribunal de alzada, mediante el cual, una vez revocada la determinación del inferior, le ordena la realización de conductas específicamente señaladas; en cambio, en el caso a examen en la presente denuncia se trata de una resolución de alzada que no ordena la realización de conductas, que no revoca la del inferior, y que se limita a confirmar el sentido de la interlocutoria recurrida.


Así las cosas, debe prevalecer como jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:


-Las excepciones procesales dilatorias tienen como finalidad excluir relativa o provisionalmente la acción del demandante, pues a través de ellas se denuncia el incumplimiento o la falta de presupuestos procesales (como la competencia del juzgador, la vía seguida para tramitar la demanda o la personería de los litigantes). Así, la desestimación de una excepción de ese talante, por considerarla improcedente, no puede reputarse como un acto de ejecución material sino como uno meramente declarativo, en tanto que sus efectos no trascienden al mundo fáctico, es decir, no modifican el estado de las cosas en la esfera física, sino sólo en el ámbito de lo formal, al limitarse a confirmar la determinación del inferior, en el sentido de que no hay obstáculo que impida la prosecución natural del proceso judicial. En ese sentido y atento al artículo 36 de la Ley de Amparo, que establece que es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material, se concluye que la competencia para conocer del amparo promovido contra la resolución de segundo grado que confirma la interlocutoria que desecha una excepción procesal dilatoria, se surte a favor del J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad emisora del acto reclamado, pues al no ordenar la realización de alguna conducta, no se ejecuta ni requiere de ejecución material.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos precisados en el considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese esta ejecutoria y dése publicidad en términos de ley.


N.; remítase testimonio de la presente resolución en términos de ley y, en su oportunidad archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., y S.A.V.H. (presidente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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