Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
Número de registro21408
Fecha01 Febrero 2009
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Número de resolución2a./J. 200/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 930
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 182/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, PRIMERO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO, ÉSTOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: BLANCA LOBO DOMÍNGUEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, especialidad de la Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


Cierto, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis fue presentada por ********** quejoso en los juicios de amparo ********** tramitados, respectivamente, en los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Octavo Circuito y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, órganos que dictaron dos de los criterios denunciados como contradictorios y, por ende, debe estimarse que la denuncia en cuestión proviene de parte legítima.


TERCERO. A fin de realizar el pronunciamiento que corresponde a la denuncia de contradicción de tesis presentada, debe considerarse el contenido de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos constitucional y legal transcritos regulan la figura jurídica de la contradicción de tesis como una vía para la integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la seguridad jurídica, a través de la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deban prevalecer en caso de oposición, discrepancia o divergencia en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho.


Lo anterior supone, necesariamente, que los criterios entre los que deba decidirse cuál es el que debe prevalecer sean efectivamente divergentes, discrepantes u opuestos, para lo cual deben reunirse determinados requisitos, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se reproduce:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76).


De acuerdo con esa jurisprudencia, los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis son los siguientes:


a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


En esos términos, para dilucidar si en el caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, es oportuno destacar que todas las ejecutorias denunciadas como contradictorias derivan de la resolución dictada el veintiuno de abril de dos mil tres, por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Cuarenta y Nueve, con residencia en Cuautla, Morelos, en el procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes comunales del núcleo de población ********** tramitado con el número ********** (antes **********) en la que se determinó:


"PRIMERO. La parte actora, los vecinos del poblado de ********** acreditaron su acción agraria, por lo tanto, resulta procedente declarar el reconocimiento y titulación de bienes comunales de dicho núcleo de población comunal, al que se le confirma una superficie de ********** has., de tierras en general, cuyos linderos se describen en el considerando segundo de esta misma resolución, y en el plano proyecto correspondiente. La superficie de terrenos que se le reconocen a la comunidad de ********** se titula a favor de ********** campesinos, con capacidad y derecho al disfrute comunal, por haberla venido poseyendo en forma continua, pública, pacífica y a título de dueños, desde tiempo inmemorial.


"SEGUNDO. Las presuntas pequeñas propiedades que queden comprendidas dentro del perímetro de los terrenos comunales que se reconocen y titulan, podrán ser excluidos, siempre y cuando los interesados, incluidos los quejosos, en los juicios de amparo **********, en un término de seis meses contados a partir de la publicación de la presente resolución, acrediten en forma individual sus derechos, con documentos legítimos, conforme a lo que al efecto dispone la Constitución General de la República y la Ley Federal de Reforma Agraria."


Con motivo del segundo punto resolutivo transcrito, las personas que se consideraron afectadas promovieron los respectivos juicios agrarios, en los cuales demandaron la exclusión de sus predios ante el mismo Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Nueve.


De esa forma, ********** promovió el juicio agrario ********** que dio lugar a la sentencia dictada el veintiocho de abril de dos mil seis, la cual le resultó desfavorable.


En contra de dicha sentencia, el demandante interpuso el recurso de revisión, radicado con el número ********** en el Tribunal Superior Agrario, órgano que el veinticuatro de agosto de dos mil seis resolvió:


"PRIMERO. Es procedente el recurso de revisión interpuesto por ********** contra la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 49, el veintiocho de abril de dos mil seis, en el juicio agrario número *********.


"SEGUNDO. Al resultar parcialmente fundados los agravios analizados en el considerando cuarto, se revoca la sentencia recurrida.


"TERCERO. Con plenitud de jurisdicción este Tribunal Superior Agrario resuelve que la comunidad de ********** no acreditó los hechos constitutivos de sus pretensiones de nulidad y restitución; en consecuencia, se absuelve a ********** de las prestaciones reclamadas. Por el contrario, éste acreditó los hechos constitutivos de su pretensión de exclusión de los predios denominados **********, que en su conjunto tienen la superficie de ********** enclavadas en la superficie reconocida y titulada a la comunidad antes nombrada mediante resolución de veintiuno de abril de dos mil tres y, por ende, se excluye del polígono que comprende los bienes comunales, la fracción de tierra antes anotada."


Al no estar de acuerdo con esa resolución, el comisariado de bienes comunales de ********** promovió el juicio de amparo directo, radicado con el número ********** en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que en sentencia del tres de mayo de dos mil siete, negó el amparo.


En esa ejecutoria se realizó el siguiente pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario:


"SEXTO. ... Ahora bien, en el concepto de violación marcado con el número 1, el comisariado de bienes comunales de ********** sostiene, en síntesis, que el Tribunal Superior Agrario atrajo la jurisdicción y dictó nueva sentencia, sin embargo, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Agraria, no es competente para conocer en revisión de la acción de exclusión de propiedades en una comunidad, siendo aplicables al respecto las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: ‘REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVEN SOBRE SOLICITUDES DE EXCLUSIÓN DE PROPIEDADES PARTICULARES INCLUIDAS EN PERÍMETROS DE TERRENOS RECONOCIDOS Y TITULADOS A FAVOR DE COMUNIDADES INDÍGENAS.’ y ‘EXCLUSIÓN DE PROPIEDADES PARTICULARES INCLUIDAS DENTRO DEL PERÍMETRO DE TERRENOS COMUNALES CONFIRMADOS. CONTRA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE EMITIDA POR UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.’


"Que el Tribunal Superior Agrario no es competente para conocer de los casos de exclusión de propiedades en las comunidades agrarias, sin que obste a lo anterior que, en el caso, se reconvino la restitución del predio en conflicto, dado que ello no es suficiente para que el Tribunal Superior Agrario dictara nueva sentencia, sino que, en su caso, debió remitir los autos al Tribunal Unitario Agrario de origen, para que resolviera lo conducente.


"El referido concepto de violación es infundado, por lo siguiente:


"El artículo 198 de la Ley Agraria dispone:


"‘Artículo 198.’ (se transcribe).


"Transcripción de la que se desprende que efectivamente, en principio, el Tribunal Superior Agrario no es competente para conocer de la acción de exclusión de propiedad particular.


"Sin embargo, en la especie, en el juicio agrario ********** radicado ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 19 (sic) con fecha veintiocho de abril de dos mil seis, se dictó sentencia en la que se declaró que el actor ********** no había acreditado los extremos de la acción principal de exclusión de terrenos de propiedad particular, y que, en cambio, el comisariado de bienes comunales de ********** sí había acreditado los extremos de las acciones reconvencionales de nulidad de contratos y de restitución de tierras comunales, razón por la cual, el actor en el juicio principal ********** interpuso en contra de dicha sentencia el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, quien sí es competente para conocer de tal medio de impugnación, al ser objeto de la revisión, entre otras cuestiones, la restitución de tierras que declaró procedente el tribunal de primer grado en favor de la comunidad ejidal.


"Sin que sea fundada la afirmación que hace la quejosa en el sentido de que el Tribunal Superior Agrario sólo debió resolver sobre la restitución de tierras que en vía reconvencional reclamó la comunidad ahora quejosa y que, por ende, debió devolver los autos al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 19 (sic) para que resolviera sobre la acción principal de exclusión de bienes, puesto que al haber considerado dicho tribunal de primera instancia improcedente esta última acción y procedente la reconvencional de restitución de tierras, el Tribunal Superior Agrario se encontraba obligado, en primer lugar, a analizar la acción principal de exclusión de bienes y, en segundo lugar, con base en el resultado que arrojara tal estudio, examinar la acción reconvencional de restitución de tierras, siendo jurídicamente imposible que no se pronunciara sobre la acción de exclusión de bienes al ser ésta la acción principal, que se encuentra estrechamente relacionada con las acciones reconvencionales de restitución de tierras y nulidad de contratos.


"No son aplicables las jurisprudencias que invoca la parte quejosa, ya que si bien en ellas se sostiene que el recurso de revisión no es procedente en contra de las resoluciones que resuelven sobre exclusión de bienes, eso rige cuando sólo es motivo de litis la acción mencionada, pero no cuando también lo es la de restitución de tierras, como ocurre en el caso.


"Por tanto, el concepto de violación marcado con el número 1, es infundado."


En el mismo sentido se pronunció el propio Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ********** promovido también por el comisariado de bienes comunales de ********** juicio en el que se reclamó la resolución dictada el diecinueve de septiembre de dos mil seis por el Tribunal Superior Agrario en el recurso de revisión ********* interpuesto por ********** en contra de la sentencia que emitió el diecinueve de septiembre de dos mil seis, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito número Cuarenta y Nueve, en el expediente **********.


En el citado recurso de revisión ********** el Tribunal Superior Agrario también consideró procedente ese medio de impugnación y al estimar fundados los agravios del recurrente, revocó la sentencia recurrida y resolvió que:


"La parte actora en el principal **********, acreditó los hechos constitutivos de su acción de exclusión de un terreno de propiedad particular denominado **********, ubicado en el Municipio de **********; en consecuencia es de excluirse y se excluye el predio antes referido de la superficie que le fue reconocida y titulada a la comunidad **********, mediante resolución del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 49, de veintiuno de abril de dos mil tres.


"En cambio:


"La comunidad de ********** no acreditó los extremos de su acción reconvencional, consistentes en la nulidad de actos y contratos que contravienen las leyes agrarias, la de restitución de bienes de la comunidad, así como la de cancelación de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, por lo que se absuelve a la parte demandada reconvencional de las referidas prestaciones. ..."


Determinación que estimó correcta el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la citada ejecutoria de veinte de junio de dos mil siete emitida en el amparo directo ********** en la que negó el amparo solicitado por el poblado quejoso, al considerar de nuevo que el Tribunal Superior Agrario sí era competente para conocer en revisión del juicio de exclusión de propiedades de una comunidad, pues si bien, conforme al artículo 198 de la Ley Agraria, en relación con el artículo 9o., fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en contra de las sentencias de los Tribunales Unitarios que resuelven sobre solicitudes de exclusión de propiedades particulares incluidas en perímetros de terrenos reconocidos y titulados a favor de una comunidad, el recurso de revisión es improcedente, al haber reconvenido la comunidad quejosa la restitución de tierras, se actualiza la hipótesis establecida en la fracción II del artículo 198 de la Ley Agraria. Por lo que consideró inaplicables las tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2000 y 2a./J.9., invocadas por el poblado quejoso.


Por su parte ********** también demandó la exclusión de su propiedad de los terrenos reconocidos y titulados a favor del núcleo de población comunal de ********** a través del juicio agrario ********** en el cual, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Nueve declaró que el actor no acreditó la exclusión de los predios señalados y en cambio, la comunidad demandada sí acreditó su acción reconvencional de restitución, así como la nulidad del documento base de la acción.


Contra de dicha sentencia ********** promovió el juicio de amparo ********** del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, órgano que en ejecutoria de ocho de junio de dos mil seis estimó fundado el concepto de violación encaminado a demostrar una violación en el procedimiento, toda vez que en la audiencia de ley, celebrada el veinticinco de agosto de dos mil cuatro, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario no decretó la suspensión, como lo estipula el artículo 179 de la Ley Agraria, a pesar de que el quejoso no compareció con un abogado que lo asesorara.


Por tal motivo, el Tribunal Colegiado concedió el amparo al quejoso ********** para el efecto de que el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Nueve dejara insubsistente todo lo actuado a partir de la citada fecha y repusiera el procedimiento en el juicio agrario 105/2004.


En cuanto se refiere al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, éste conoció del amparo directo ********** promovido también por el ahora denunciante, ********** en contra de la resolución de veintinueve de abril de dos mil ocho, en la cual el Tribunal Superior Agrario determinó que era improcedente el recurso de revisión ********** que interpuso en contra de la diversa sentencia emitida el quince de febrero de dos mil ocho por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Nueve, en el ya mencionado expediente número **********.


En ese recurso, el Tribunal Superior Agrario adujo su improcedencia aduciendo:


"SEGUNDO. Por razón de método se analiza inicialmente la procedencia del presente recurso de revisión, en virtud de que se trata de una cuestión de orden público y por lo mismo de análisis preferente, con base en la tesis sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo I, Segunda Parte-1, página 336, aplicada por analogía, que textualmente dice: ‘IMPROCEDENCIA, ESTUDIO DE LAS CAUSAS DE.’ (se transcribe).


"Por lo anterior, este Tribunal Superior se ocupa, en primer término, de la procedencia del recurso de revisión interpuesto por ********** en contra de la sentencia dictada el quince de febrero de dos mil ocho, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 49, en el expediente número ********** de su índice, relativo a la exclusión de pequeña propiedad, incluida dentro de los terrenos reconocidos y titulados por el poblado **********.


"En este contexto, la Ley Agraria en su título décimo, capítulo VI, establece lo relativo a la procedencia del recurso de revisión; capítulo que se encuentra conformado por los artículos 198, 199 y 200, que en su parte relativa los dos primeros numerales disponen:


"‘Artículo 198.’ (se transcribe).


"‘Artículo 199.’ (se transcribe).


"De la interpretación sistemática de los preceptos legales transcritos, se desprende que para la procedencia del recurso de revisión en materia agraria, deben satisfacerse dos requisitos, a saber:


"1. Que mediante la sentencia recurrida, se haya resuelto un asunto relativo a cualquiera de los supuestos previstos por el artículo 198 de la Ley Agraria.


"2. Que el recurso se interponga por escrito mediante el cual se expresen los agravios, y sea presentado en el Tribunal Unitario Agrario del conocimiento, dentro del término de diez días, posteriores a la notificación de la resolución recurrida.


"Previo al análisis de si se cumplen los requisitos antes referidos, cabe dejar anotado que el recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada para ello, ya que ********** fue parte interesada en el juicio natural, toda vez que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, le concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, por ejecutoria de ocho de junio de dos mil seis, en contra de la diversa sentencia dictada el veintidós de febrero de dos mil seis, por el tribunal del conocimiento, en autos del expediente agrario ********** sentencia que afectó al aquí recurrente.


"De la lectura de las constancias que integran el expediente de pruebas, así como de la sentencia recurrida, se advierte que, el recurso de revisión que nos ocupa, no se integra en ninguno de los supuestos contemplados por el artículo 198 de la Ley Agraria, en relación con el artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ya que el juicio natural se circunscribió a determinar si resulta procedente o no, excluir los predios que defiende como suyos ********** mismos que al parecer se incluyeron dentro del perímetro comunal del poblado ********** en la sentencia que resolvió el procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes comunales, a la citada comunidad.


"No es obstáculo a concluir lo anterior, la circunstancia de que entre los puntos de controversia de la litis reconvencional, se encuentre la restitución de los predios que ********** reclama como de su propiedad, ya que si bien el poblado comunal reclamó la restitución, ésta no se demandó como acción principal, independiente, sino sólo como consecuencia de la declaración de nulidad de las escrituras que amparan los predios reclamados por el demandante natural, es decir, como consecuencia de la nulidad de los documentos fundatorios de la acción de exclusión de los predios materia de litis, resultando pertinente destacar que el supuesto de procedencia del recurso de revisión en análisis, se refiere únicamente a sentencias que hubieren versado sobre restitución de tierras ejidales o comunales, no así de las referentes a la declaración de nulidad de las escrituras que detenta un tercero ajeno a la comunidad, como en el caso acontece, ya que como se advierte de las constancias de autos, la restitución solicitada por la comunidad ********** deriva de la declaración de nulidad de las escrituras a nombre del aquí recurrente, por lo que la restitución constituye una prestación accesoria, pues depende de lo que resuelva respecto a la nulidad de las escrituras aludidas.


"En las anotadas condiciones, es de concluirse que no se actualiza la procedencia material del recurso que se resuelve, ya que el ámbito sustancial de la resolución impugnada, no se integra en ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 198 de la Ley Agraria, aplicado en relación con el artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ya que la litis planteada en lo principal, por el demandante natural, ahora recurrente, no se refiere a una acción restitutoria, ni de conflicto por límites, ni a la nulidad de una resolución emitida por autoridad agraria y, por ende, no se cumple el requerimiento exigido, en razón de la materia, estimándose innecesario analizar si el recurso de revisión se interpuso dentro del término establecido por el artículo 199 de la Ley Agraria, ya que aun y cuando lo estuviera, ello no trascendería al sentido de esta sentencia.


"Aunado a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterio firme en relación a la exclusión de propiedades particulares incluidas dentro del perímetro de comunidad confirmadas y tituladas, en el sentido de que las sentencias correspondientes dictadas en primera instancia, son impugnables mediante amparo directo, por lo que cabe invocar en la especie la siguiente jurisprudencia:


"‘EXCLUSIÓN DE PROPIEDADES PARTICULARES INCLUIDAS DENTRO DEL PERÍMETRO DE TERRENOS COMUNALES CONFIRMADOS. CONTRA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE EMITIDA POR UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.’ (la transcribe)."


Inconforme con esa declaración de improcedencia ********** promovió el juicio de amparo directo, radicado con el número ********** del que conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que negó el amparo, apoyándose en las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Los conceptos de violación son infundados e inoperantes.


"El impetrante de garantías considera que el fallo reclamado no está debidamente fundado ni motivado, toda vez que la jurisprudencia cuyo rubro es: ‘EXCLUSIÓN DE PROPIEDADES PARTICULARES INCLUIDAS DENTRO DEL PERÍMETRO DE TERRENOS COMUNALES CONFIRMADOS. CONTRA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE EMITIDA POR UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.’, no es aplicable en tratándose de una acción de restitución de tierras como acción reconvencional, sino solamente cuando la acción principal y única trate respecto de la exclusión de pequeñas propiedades; además, porque al manejarse dicha acción en un solo expediente, debe resolverse en una sola sentencia para evitar decisiones contradictorias.


"Es infundado el argumento que se estudia, toda vez que la aplicación del criterio jurídico que indica la quejosa no depende de que el tema sobre el cual trata constituya el único aspecto integrante de la litis en un juicio; sino, solamente que sea exactamente aplicable al caso; de ahí que si el quejoso reconoce que en el juicio de origen formó parte de la litis la exclusión de la pequeña propiedad que defiende de los terrenos reconocidos y titulados a **********, es inconcuso que es aplicable la jurisprudencia de mérito, sin que en su caso pueda provocar el dictado de sentencias contradictorias la circunstancia de que al mismo tiempo se interponga el recurso de revisión y se promueva el juicio de amparo en contra de la sentencia que dirima esos aspectos, precisamente porque la autoridad competente que conozca de ellos debe verificar que sean procedentes antes de resolver.


"A mayor abundamiento, se destaca que la jurisprudencia que se comenta no prevé que sólo sea aplicable cuando en el juicio agrario correspondiente únicamente se reclame la exclusión de pequeñas propiedades, como lo afirma el quejoso; al efecto, a continuación se transcribe el criterio multialudido:


"‘EXCLUSIÓN DE PROPIEDADES PARTICULARES INCLUIDAS DENTRO DEL PERÍMETRO DE TERRENOS COMUNALES CONFIRMADOS. CONTRA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE EMITIDA POR UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe).


"Atento a lo anteriormente expuesto, son inaplicables al caso la jurisprudencia y las tesis aisladas invocadas por el quejoso en apoyo de las consideraciones que formula cuyos rubros son: ‘APELACIONES DISTINTAS CONTRA UNA RESOLUCIÓN, DEBEN DECIDIRSE EN UNA SOLA SENTENCIA.’, ‘AMPARO EN MATERIA AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE AGOTA EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA, EN TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO RELATIVAS A LA EXCLUSIÓN DE PEQUEÑAS PROPIEDADES ENCLAVADAS DENTRO DEL PERÍMETRO DE UNA COMUNIDAD.’ y ‘REVISIÓN, RECURSO DE, ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. ES PROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES DE EXCLUSIÓN DE PEQUEÑAS PROPIEDADES, PREVIO A LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.’


"No impide arribar a la determinación anterior, la circunstancia de que el quejoso afirme que la exclusión de pequeñas propiedades se considere como un conflicto de límites entre los pequeños propietarios y los bienes comunales, o bien, por la acción reconvencional de restitución de tierras, lo que hace procedente el recurso de revisión conforme al artículo 198, fracción (sic) I y II, de la Ley Agraria; ya que dichos argumentos son infundados porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 27/2002-SS, emitió la jurisprudencia número 2a./J.9., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de agosto de dos mil dos, página trescientos setenta y cinco; determinó que es improcedente dicho medio de impugnación en contra de las sentencias de los Tribunales Unitarios que resuelven sobre solicitudes de exclusión de propiedades particulares incluidas en perímetros de terrenos reconocidos y titulados a favor de comunidades indígenas, dicho criterio es del tenor siguiente:


"‘REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVEN SOBRE SOLICITUDES DE EXCLUSIÓN DE PROPIEDADES PARTICULARES INCLUIDAS EN PERÍMETROS DE TERRENOS RECONOCIDOS Y TITULADOS A FAVOR DE COMUNIDADES INDÍGENAS.’ (se transcribe).


"Otra razón por la que el quejoso estima que el fallo reclamado no está debidamente fundado y motivado, parte del supuesto de que se infringe lo dispuesto por el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria, toda vez que la autoridad responsable determina que la acción de restitución de tierras en el juicio de origen es accesoria de la nulidad de escrituras y por ello es improcedente el recurso de revisión, siendo que la procedencia de ese medio de impugnación no está condicionada a que ésta sea la acción principal.


"No asiste razón al quejoso en el argumento que se estudia, toda vez que parte de una apreciación incorrecta de las consideraciones expuestas por el tribunal responsable en el considerando segundo del fallo reclamado, pues lo que ahí estableció fue que no es procedente el recurso de revisión que interpuso en contra de la sentencia de quince de febrero de dos mil ocho, ya que aun cuando en el juicio agrario la comunidad demandada reconvino la restitución de las tierras en conflicto, la procedencia de esa acción dependió de lo que al respecto se decidió sobre la pretensión del actor, es decir, sobre la improcedencia de la acción de exclusión de propiedad particular intentada por ********** al no haber demostrado ser propietario del terreno en conflicto, ni haberlo poseído a título de dominio por más de diez años anteriores a la fecha de solicitud o de instauración del expediente de reconocimiento y titulación de bienes comunales de la comunidad de ********** (fojas de la ochenta y uno a la ciento veinte del toca relativo al recurso de revisión agrario); por lo que en ese estado de cosas, el medio de impugnación propuesto tendría como objeto de estudio establecer si la determinación adoptada por el Tribunal Unitario Agrario del conocimiento se encontraba o no ajustada a derecho, aspecto sobre el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde examinarlo cuando en contra de la resolución correspondiente la parte interesada promueva amparo directo."


De las mencionadas ejecutorias se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito.


Lo anterior porque el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo ********** sostuvo en esencia, que si bien, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Agraria, en relación con el artículo 9o., fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en contra de las sentencias de los Tribunales Unitarios que resuelven sobre solicitudes de exclusión de propiedades particulares incluidas en perímetros de terrenos reconocidos y titulados a favor de una comunidad, el recurso de revisión es improcedente, en caso de plantearse por dicha comunidad la restitución de tierras, el Tribunal Superior Agrario sí resulta competente para conocer y resolver el asunto, al actualizarse la hipótesis establecida en la fracción II del artículo 198 de la Ley Agraria.


En contraste, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ********** consideró, en lo sustancial, que el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria es improcedente en contra de las sentencias de los Tribunales Unitarios que resuelven sobre solicitudes de exclusión de propiedades particulares incluidas en perímetros de terrenos reconocidos y titulados a favor de comunidades indígenas, a pesar de que, conforme a las fracciones I y II del citado numeral dicha exclusión se considere como un conflicto de límites entre los pequeños propietarios y los bienes comunales, o bien, se haga valer como acción reconvencional, la restitución de tierras, pues en contra de una sentencia que resuelva tales cuestiones debe promoverse el amparo directo.


Esas consideraciones evidencian que dichos Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos en cuestión, examinaron cuestiones jurídicamente iguales, pues según se desprende de las precisiones efectuadas, en ellos se ocuparon de la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, en contra de la sentencia de un Tribunal Unitario Agrario que, además de la exclusión de propiedades particulares incluidas en terrenos reconocidos y titulados a favor de una comunidad, también se haya pronunciado sobre la restitución de tierras a esa comunidad.


Asimismo, los órganos jurisdiccionales mencionados adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones que sustentan las sentencias respectivas, pues mientras el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene, en esencia, que el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria sí procede cuando además de la exclusión de propiedades particulares de los terrenos reconocidos y titulados a favor de una comunidad, en el juicio se haya planteado también la restitución de tierras, siendo hasta ese momento en que se puede acudir al amparo directo; el Séptimo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito estima, en lo sustancial, que el recurso de revisión en esos casos es improcedente.


Ahora bien, como en la denuncia de contradicción también se incluyó la ejecutoria del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo ********** promovido por el comisariado de bienes comunales del poblado ********** cabe señalar que dicho órgano no se pronunció expresamente sobre la procedencia o improcedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria; sin embargo, dado que analizó el fondo del asunto, concediendo la protección constitucional en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario el catorce de julio de dos mil cinco, en el recurso de revisión número ********** relativo al juicio agrario número ********** del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Nueve con sede en Cuautla, Estado de Morelos; se estima que tácitamente aceptó la procedencia de ese medio de impugnación en los juicios agrarios en los que, además de la exclusión de propiedad de las tierras reconocidas y tituladas a favor de un núcleo de población comunal, se haga valer la acción reconvencional de restitución.


Cierto, en la resolución que se reclamó en el citado juicio de amparo directo ********** el Tribunal Superior Agrario justificó la procedencia del recurso de revisión en los siguientes términos:


"Ahora bien, por cuanto corresponde a los supuestos de procedencia que se relacionan en el inciso III, señalados en líneas precedentes; de acuerdo a las acciones que hicieron valer, la litis fijada en la sentencia y lo resuelto en la misma, se advierte que la acción principal versó sobre exclusión de propiedad particular del perímetro comunal; acción que como se observa, no se encuentra prevista dentro de los presupuestos de procedencia del recurso de revisión que prevé el artículo 198 de la Ley Agraria; sin embargo, dado que en la acción reconvencional el comisariado de bienes comunales de ********** hizo valer entre otras, las acción de restitución de tierras ejidales, la cual sí se encuentra prevista en la fracción II del arábigo 198 de la Ley Agraria, establecida además en la fracción II del arábigo 90 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, es por ello que resulta procedente el recurso de revisión que nos ocupa."


Aserto en relación con el cual el Tribunal Colegiado no hizo objeción alguna, sino por el contrario, analizó la coexistencia en el recurso de revisión de las acciones agrarias en comento: la exclusión de propiedades incluidas en los terrenos que se hayan reconocido y titulado a una comunidad, con la acción de restitución que ésta haya intentado, al considerar:


"Finalmente, tampoco resulta correcto que los hoy tercero perjudicados hubieran acreditado la acción principal, por el hecho de que los integrantes del comisariado de bienes comunales de ********** demandaran la restitución de la superficie materia del juicio, toda vez que aun cuando es cierto que en la vía reconvencional plantearon tal acción, como ya se expuso, no se acreditó en autos que aquéllos tuvieron la posesión de la superficie materia de la exclusión, con anterioridad a la fecha de publicación de la instauración del expediente de reconocimiento y titulación de bienes comunales del poblado de mérito." (página 287 de la sentencia DA. 114/2006).


Por ese motivo, se estima que, tácitamente, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito también consideró que en el supuesto analizado sí procede el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, por lo que dicho criterio tácito es similar al del Sexto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito.


Es aplicable al respecto, la tesis de jurisprudencia P./J. 93/2006 establecida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición." (No. Registro: 169,334. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, julio de 2008, tesis P./J. 93/2006, página 5).


En estas condiciones, se impone concluir que existe la contradicción denunciada entre el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Sexto y Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, y que su materia consiste en determinar:


Si el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, es procedente cuando, además de la exclusión de propiedades particulares de los terrenos reconocidos y titulados a favor de una comunidad, en el juicio agrario dicha comunidad haya planteado también la restitución de tierras.


CUARTO. Por lo que respecta a la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el amparo directo ********** promovido por ********** la contradicción de tesis es inexistente, habida cuenta que en esa ejecutoria no se ventiló la procedencia del recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, sino exclusivamente la sentencia de primera instancia, dictada por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Nueve, en el juicio agrario ********** acto en contra del cual se concedió el amparo por violaciones al procedimiento.


QUINTO. A efecto de resolver la contradicción de tesis planteada, es de considerar que los artículos 18 y 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios establecen:


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:


"I. De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


"II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares;


"III.D. reconocimiento del régimen comunal;


"IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;


"V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;


"VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;


VII. De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales;


"VIII. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias;


"IX. De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas;


"X. De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria; y


"XI. De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria;


"XII. De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria;


"XIII. De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables; y


"XIV. De los demás asuntos que determinen las leyes."


"Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:


"I.D. recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


"II.D. recurso de revisión de sentencias de los Tribunales Unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal;


"III.D. recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias."


El recurso de revisión a que se refiere este último numeral se encuentra previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, que dispone:


"Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:


"I.C. relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


"II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o


"III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria."


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas ocasiones, que el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, cuyo conocimiento compete al Tribunal Superior Agrario, sólo procede en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios Agrarios cuando dichas sentencias se hayan referido a los casos expresamente previstos en las fracciones I, II y IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, los cuales se refieren a:


1. Controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


2. Restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio o contra actos de particulares; o,


3. La nulidad de resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación.


Lo anterior porque la revisión agraria no es un recurso que proceda para inconformarse contra toda sentencia que sea dictada por Tribunales Unitarios Agrarios en primera instancia, sino que se trata de un medio de impugnación excepcional por el que se pretende salvaguardar los derechos colectivos de los núcleos de población ejidal o comunal, en consecuencia, si el juicio agrario se siguió por supuestos diversos a los previstos en las citadas fracciones I, II y IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, el recurso de revisión que se intente contra su sentencia, resulta improcedente, toda vez que la vía para impugnar dicha resolución es el amparo directo, como lo determinó esta Segunda Sala en la tesis 2a. CX/2002, publicada con el rubro:


"RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS. SÓLO ES PROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ UN JUICIO SEGUIDO ANTE UN TRIBUNAL UNITARIO, EN LOS CASOS EXPRESAMENTE PREVISTOS EN EL NUMERAL 18, FRACCIONES I, II Y IV, DE LA MENCIONADA LEY ORGÁNICA." (No. Registro: 185.915. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, septiembre de 2002, tesis 2a. CX/2002, página 348).


Así como en las jurisprudencias 2a./J. 138/2002 y 2a./J. 208/2006, de títulos:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA POR INACTIVIDAD PROCESAL, PUES ESA DECISIÓN NO SE IDENTIFICA CON LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES I, II Y IV DEL NUMERAL 18 DE LA MENCIONADA LEY ORGÁNICA." (No. Registro: 185.436. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, diciembre de 2002, tesis 2a./J. 138/2002, página 237).


"REVISIÓN AGRARIA. LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA SÓLO PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SOBRE RESTITUCIÓN DE TIERRAS CUANDO AFECTAN DERECHOS AGRARIOS COLECTIVOS." (No. Registro: 173.462. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, enero de 2007, tesis 2a./J. 208/2006, página 798).


De esa forma, si la exclusión de propiedades particulares incluidas en perímetros de terrenos reconocidos y titulados a favor de comunidades indígenas no se encuentra prevista en las fracciones I, II y IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, por no tratarse de una acción encaminada a salvaguardar los derechos colectivos de ese núcleo de población, sino las propiedades de particulares que pudieren resultar afectadas; teniendo dicha acción el fundamento de su procedencia en la fracción XIV del citado precepto, en relación con la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, así como los numerales noveno, decimotercero, decimosexto, así como el 1o. y 2o. transitorios del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, la sentencia que analice dicha acción no debe impugnarse a través del recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, sino mediante el juicio de amparo directo, como lo determinó esta Segunda Sala, en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2000 y 2a./J.9., que dicen a la letra:


"EXCLUSIÓN DE PROPIEDADES PARTICULARES INCLUIDAS DENTRO DEL PERÍMETRO DE TERRENOS COMUNALES CONFIRMADOS. CONTRA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE EMITIDA POR UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO. De la interpretación sistemática de los artículos 27, fracción XIX constitucional, tercero transitorio del decreto que reformó dicho artículo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992; 163 y transitorios segundo y tercero de la Ley Agraria; 18, fracción XIV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; decimosexto, en relación con los numerales noveno, treceavo, y transitorios primero y segundo del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, se advierte que la intervención del Tribunal Unitario Agrario en el trámite de exclusión de propiedades particulares enclavadas en los terrenos confirmados y titulados a favor de una comunidad agraria, operó a partir de las reformas al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la creación de la nueva Ley Agraria y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y que el procedimiento de exclusión referido es diverso al que establecía el citado reglamento toda vez que en éste se preveía un trámite administrativo, mientras que en la actual Ley Agraria se establece que para sustanciar, dirimir y resolver controversias agrarias se debe tramitar un juicio, con emplazamiento a la parte demandada, celebración de una audiencia y el dictado de la sentencia respectiva, de ahí que debe concluirse que se trata de resoluciones, que al provenir de procedimientos ventilados ante los Tribunales Unitarios Agrarios son materialmente jurisdiccionales, porque deciden en definitiva controversias agrarias y, por lo tanto, en términos de los artículos 144 y 158 de la Ley de Amparo deben reclamarse a través del amparo directo respectivo." (No. Registro: 191.610. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XII, julio de 2000, tesis 2a./J. 54/2000, página 33).


"REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVEN SOBRE SOLICITUDES DE EXCLUSIÓN DE PROPIEDADES PARTICULARES INCLUIDAS EN PERÍMETROS DE TERRENOS RECONOCIDOS Y TITULADOS A FAVOR DE COMUNIDADES INDÍGENAS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a./J. 54/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 33, sostuvo el criterio de que las solicitudes administrativas de exclusión de propiedades particulares enclavadas en perímetros de superficie confirmados y titulados a favor de comunidades agrarias, efectuadas bajo la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria y del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, actualmente son consideradas como asuntos jurisdiccionales de la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, fracción XIV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en relación con los diversos numerales noveno, decimotercero, decimosexto, y transitorios 1o. y 2o. del mencionado reglamento. En congruencia con tal criterio, se concluye que en contra de las resoluciones que emita el Tribunal Unitario Agrario en relación con ese tipo de solicitudes resulta improcedente el recurso de revisión, ante el Tribunal Superior Agrario a que se refieren los artículos 198 de la Ley Agraria y 9o., fracciones I, II y III, de la ley orgánica citada, ya que la procedencia de dicho recurso está condicionada a la circunstancia de que la sentencia materia del medio impugnativo se dicte en juicios identificados con las hipótesis previstas en las fracciones I, II y IV del artículo 18 de la ley últimamente referida, esto es, en controversias por límites de tierras entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, o entre uno o varios de estos sujetos colectivos de derecho agrario y uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; en los juicios relativos a la acción de restitución de tierras, bosques y aguas; así como en los de nulidad intentados contra actos de autoridades estatales en materia agraria." (No. Registro: 186.132. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, agosto de 2002, tesis 2a./J.9., página 375).


Ahora bien, dado que en los juicios agrarios de los que derivaron las ejecutorias contradictorias, además de la exclusión de las propiedades particulares que hicieron valer los afectados con una resolución de reconocimiento y titulación de bienes comunales; el núcleo de población comunal demandó la nulidad de actos, contratos y documentos en que aquéllos fundaron la acción de exclusión, así como la restitución de los terrenos controvertidos, por estimar que eran de propiedad comunal, debe esclarecerse si en tales circunstancias el recurso de revisión es procedente.


Para ello, es de considerarse que esta Segunda Sala, al resolver el cinco de marzo de dos mil ocho la contradicción de tesis 3/2008-SS, en relación con la procedencia del recurso de revisión intentado en contra de las sentencias dictadas por los Magistrados de los Tribunales Unitarios Agrarios, en los que se hubiesen planteado dos o más acciones agrarias, y alguna de ellas no se ubicara en los supuestos del artículo 198 de la Ley Agraria, consideró lo siguiente:


"Ahora bien, en las resoluciones materia de la contradicción, se analiza la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 198, de la Ley Agraria, en contra de resoluciones dictadas por Tribunales Unitarios Agrarios que resuelvan de manera conjunta sobre la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades en materia agraria y respecto de la nulidad de otros actos jurídicos; por ello, es necesario tener presente el contenido de esa disposición, así como lo dispuesto en los diversos 9o., fracciones I, II y III y 18, fracciones I, II y IV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que fueron citados en las ejecutorias que se analizan y que son del tenor siguiente:


"‘Artículo 198.’ (se transcribe).


"‘Artículo 9o.’ (se transcribe).


"‘Artículo 18.’ (se transcribe).


"El artículo 198 de la Ley Agraria prevé que el recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los Tribunales Agrarios que resuelvan sobre cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; sobre la tramitación de un juicio agrario en el que se reclame la restitución de tierras ejidales, así como de asuntos relativos a la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.


"Por su parte, los artículos 9o. y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, establecen respectivamente, la competencia del Tribunal Superior Agrario para conocer del recurso de revisión en los supuestos enumerados en el artículo 198 de la Ley Agraria; así como la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios.


"En este apartado es importante apuntar que en relación con el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, esta Segunda Sala ha determinado que sólo es procedente contra la sentencia que resolvió un juicio seguido ante un Tribunal Unitario, en los supuestos previstos de manera expresa en el artículo 18, fracciones I, II y IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


"El criterio mencionado se identifica como la tesis 2a. CX/2002 y se encuentra publicado en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil dos, página trescientos cuarenta y ocho, que es del tenor siguiente:


"‘RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS. SÓLO ES PROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ UN JUICIO SEGUIDO ANTE UN TRIBUNAL UNITARIO, EN LOS CASOS EXPRESAMENTE PREVISTOS EN EL NUMERAL 18, FRACCIONES I, II Y IV, DE LA MENCIONADA LEY ORGÁNICA.’ (se transcribe).


"Precisado lo anterior, debe decirse que en contra de las resoluciones dictadas en un juicio seguido ante un Tribunal Unitario Agrario, en el que se resuelva de manera conjunta sobre la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades en materia agraria y respecto de la nulidad de otros actos jurídicos, no es procedente el recurso de revisión previsto en la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, antes de la promoción del juicio de amparo directo.


"En efecto, de acuerdo con los razonamientos expuestos en esta ejecutoria, la procedencia de un medio ordinario de defensa debe estar expresamente consignado en ley, es decir, es requisito indispensable para la procedencia de algún recurso o medio ordinario de defensa que el ordenamiento en el que se prevea se refiera expresamente a los supuestos en los cuales se debe agotar; por ello, si en el caso, el artículo 198, de la Ley Agraria sólo prevé la procedencia del recurso de revisión en contra de sentencias de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: a) cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; b) la tramitación de un juicio agrario en el que se reclame la restitución de tierras ejidales; y, c) sobre la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria, es de concluirse que en contra de las sentencias analizadas por los Tribunales Colegiados no resultaba procedente dicho recurso de revisión, toda vez que la enumeración del referido artículo 198 es limitativa, pues se refiere únicamente a los supuestos de procedencia ahí apuntados, sin que se haga referencia a la procedencia del recurso en contra de sentencias de Tribunales Unitarios Agrarios en las que se resuelva de manera conjunta sobre la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades en materia agraria y respecto de la nulidad de otros actos jurídicos.


"Así, en asuntos como los descritos, en donde la resolución reclamada contiene diversas determinaciones y existe un recurso o medio ordinario de defensa procedente sólo contra alguna o algunas de ellas, no se debe exigir al gobernado que agote dicho recurso previamente a la promoción del juicio de garantías, toda vez que su procedencia no se encuentra prevista en la Ley Agraria; además de que pensar lo contrario implicaría crear supuestos de procedencia del recurso de revisión, que el legislador no estableció en forma expresa en la ley, lo que desde luego provocaría situaciones injustas, pues se estaría obligando al particular a que agote un medio ordinario de defensa que no se encuentra contemplado en forma expresa en la ley y porque la competencia del tribunal revisor, en el caso, del Tribunal Superior Agrario, también debe estar expresamente señalada, sin que ella se desprenda de lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


"Incluso, si se obligara al particular a agotar el recurso de revisión en contra de aquel segmento de la resolución relativo a la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades agrarias y, por otra parte, se promoviera juicio de amparo directo en contra de las diversas consideraciones sustentadas por el Tribunal Agrario, se afectaría el principio de indivisibilidad de la sentencia, que como resolución que emite el juzgador sobre el litigio sometido a su conocimiento, se encuentra vinculada estrechamente, lo que significa que sus consideraciones forman una unidad que jurídicamente no es conveniente desmembrar para no romper la continencia de la causa, es decir, no se puede desconocer que existe un vínculo causal entre todas las consideraciones de la sentencia, pues existe identidad en las partes y el objeto del proceso se relaciona con los derechos agrarios que se pretende defender; de ahí que de obligar al particular a combatir ese tipo de resoluciones a través de dos medios de defensa distintos y notablemente independientes, se provocaría inseguridad jurídica, pues se correría el riesgo que respecto de un mismo juicio se emitieran resoluciones contradictorias.


"En este apartado se debe agregar que contrariamente a lo considerado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito ahora Tribunal Colegiado en Materia Penal, no se trata de sentencias que contengan determinaciones independientes, ya que si bien descansan en el ejercicio de acciones diversas, también lo es que en los procesos correspondientes existe identidad en las partes, en el objeto y en los derechos discutidos, elementos éstos que dan precisamente unidad a la sentencia y por ende, su impugnación sólo puede llevarse a cabo a través de un medio de defensa.


"Congruente con lo antedicho, debe decirse que a las sentencias como las reclamadas en los juicios de donde derivan las ejecutorias materia de la contradicción, sí se les puede otorgar el carácter de definitivas, porque deciden el juicio en lo principal, pero fundamentalmente porque en su contra no procede el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, de ahí que en su contra se puede promover el juicio de amparo directo, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, ya que en atención al principio de continencia de la causa que consiste en la unidad que debe existir en todo juicio o procedimiento, no puede obligarse al particular a agotar un medio ordinario de defensa que sólo procede en contra de un segmento del acto reclamado y porque el procedimiento del amparo directo permite llevar a cabo dentro de un mínimo de actos procesales, todas las determinaciones necesarias para resolver en forma integral las pretensiones del quejoso."


Como resultado de esa ejecutoria, esta Segunda Sala emitió la jurisprudencia 2a./J. 55/2008, publicada con el rubro:


"RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO QUE RESUELVE CONJUNTAMENTE SOBRE LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES EN MATERIA AGRARIA Y RESPECTO DE LA NULIDAD DE OTROS ACTOS JURÍDICOS." (No. Registro: 169.814. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVII, abril de 2008, tesis 2a./J. 55/2008, página 635).


De igual forma debe tomarse en cuenta lo resuelto por esta Segunda Sala el veintiséis de marzo de dos mil ocho, en la contradicción de tesis 12/2008-SS, en la cual también se determinó que las sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios Agrarios en las controversias que se refieran a dos o más acciones, y alguna de ellas no se ubique en los supuestos del artículo 198 de la Ley Agraria, no son impugnables a través del recurso de revisión previsto en ese numeral, pues tal recurso procede cuando la controversia verse, exclusivamente, sobre las cuestiones que en él se mencionan, sin incluir la resolución conjunta de alguna de ellas con otra acción respecto de la cual no proceda ese medio de impugnación. Y que en esa circunstancia, la sentencia de primera instancia adquiere el carácter de definitiva, susceptible de impugnarse a través del juicio de garantías en vía directa, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo.


De esta última resolución emanó la jurisprudencia 2a./J. 57/2008, que dice:


"REVISIÓN AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LOS TRIBUNALES UNITARIOS EN CONTROVERSIAS EN QUE SE HAYAN RESUELTO CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES AGRARIAS, Y ALGUNA DE ELLAS NO SE UBIQUE EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 198 DE LA LEY DE LA MATERIA.-Las sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios en las controversias que se refieran a dos o más acciones agrarias, como aquellas en las que un ejido, además de pedir la nulidad del contrato por el que uno de sus miembros enajenó tierras o aguas ejidales a un tercero no perteneciente al núcleo de población como ejidatario ni como avecindado, demande de dicho tercero la restitución de esos bienes, aun cuando en esos juicios se ventile la afectación de un derecho colectivo, concretamente el de propiedad, no son impugnables a través del recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, el cual procede cuando la controversia verse, exclusivamente, sobre las cuestiones que en dicho precepto se mencionan, sin incluir la resolución conjunta de alguna de ellas con otra acción respecto de la cual no proceda el recurso, como la nulidad de los referidos contratos. En esas circunstancias, la sentencia de primera instancia adquiere el carácter de definitiva, susceptible de impugnarse a través del juicio de garantías en vía directa, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 3/2008-SS, de rubro: ‘RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO QUE RESUELVE CONJUNTAMENTE SOBRE LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES EN MATERIA AGRARIA Y RESPECTO DE LA NULIDAD DE OTROS ACTOS JURÍDICOS.’. Consecuentemente, si no se ha estudiado la constitucionalidad de la sentencia de primera instancia, no existe respecto de ella cosa juzgada, por lo que puede interponerse en su contra el juicio de garantías, sin que el lapso transcurrido genere su improcedencia, toda vez que conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, los núcleos de población ejidal o comunal pueden presentar su demanda en cualquier tiempo." (No. Registro: 169.805. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVII, abril de 2008, tesis 2a./J. 57/2008, página 707).


De acuerdo con los anteriores criterios, es de concluirse que, tratándose de los juicios agrarios en los cuales, además de la restitución de tierras que se hayan reconocido y titulado a favor de una comunidad agraria, se haya intentado la exclusión de tierras particulares incluidas en la correspondiente resolución, o bien, la nulidad de actos, contratos y documentos en cuales se funde dicha exclusión; la sentencia respectiva dictada por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario puede impugnarse a través del juicio de garantías en la vía directa, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo; y no del recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, ya que este último procede, limitativamente, en los supuestos que establece dicho precepto, en relación con las fracciones I, II y IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Unitarios Agrarios, sin incluir las controversias en las que se hayan resuelto conjuntamente diversas acciones agrarias y alguna de ellas no se ubique en los supuestos de procedencia; por lo que no puede obligarse al afectado a agotar un medio de impugnación que no resuelva la totalidad de la controversia planteada.


En consecuencia, esta Segunda Sala estima que debe regir con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria no es un medio de impugnación para inconformarse contra toda sentencia dictada por los Tribunales Unitarios Agrarios en primera instancia, sino que se trata de un recurso de procedencia excepcional, por el que se pretende salvaguardar los derechos colectivos de los núcleos de población ejidales o comunales, con la posibilidad de que el Tribunal Superior Agrario examine nuevamente lo resuelto por aquellos órganos sobre las acciones referidas a: 1. Controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; 2. Restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares; o, 3. La nulidad de resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación; acciones que se encuentran expresamente señaladas en el citado precepto, así como en las fracciones I, II y IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, sin incluir entre los supuestos de procedencia las controversias que resuelvan conjuntamente diversas acciones agrarias y por alguna de ellas el recurso de revisión no proceda, como lo determinó la Segunda Sala en las jurisprudencias 2a./J. 55/2008 y 2a./J. 57/2008, de rubros: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO QUE RESUELVE CONJUNTAMENTE SOBRE LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES EN MATERIA AGRARIA Y RESPECTO DE LA NULIDAD DE OTROS ACTOS JURÍDICOS.", y "REVISIÓN AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LOS TRIBUNALES UNITARIOS EN CONTROVERSIAS EN QUE SE HAYAN RESUELTO CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES AGRARIAS, Y ALGUNA DE ELLAS NO SE UBIQUE EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 198 DE LA LEY DE LA MATERIA.". Por tanto, en los juicios agrarios en los cuales se demande la exclusión de terrenos particulares incluidos en una resolución de reconocimiento y titulación de tierras en favor de una comunidad agraria, o bien, la nulidad de actos, contratos y documentos en los cuales se funde dicha exclusión, la sentencia respectiva debe impugnarse a través del juicio de garantías en la vía directa, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, y no mediante el citado recurso de revisión, aun cuando la comunidad haya demandado también la restitución de esas tierras, pues no puede obligarse al afectado a agotar un medio de impugnación que no resuelve la totalidad de la controversia planteada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada por lo que respecta al criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo **********.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto y Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos **********, con el del Séptimo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito en el amparo directo **********.


TERCERO.-Debe regir, con el carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Segunda Sala en esta resolución.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal en Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. El señor M.G.D.G.P. estuvo ausente por atender comisión oficial, e hizo suyo el asunto la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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