Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 960
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Fecha01 Febrero 2009
Número de resolución2a./J. 199/2008
Número de registro21409
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 165/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias y el auto de trámite de los cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia laboral en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, con residencia en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, que fue quien resolvió uno de los juicios que participan en esta contradicción de tesis.


En efecto, de acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En el caso que nos ocupa la denuncia de contradicción de tesis provino, como se dijo antes, del presidente de uno de los tribunales cuya resolución participa en la contradicción de criterios; por lo tanto, queda patente que quien realiza la propuesta tiene legitimación para motivar la denuncia.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral número 520/2007, promovido por **********, por sí y en representación de sus menores hijas **********, ambas de apellidos **********, en fecha seis de junio del año dos mil ocho, en lo que interesa al tema de esta contradicción, sostuvo:


"... QUINTO. Es infundado el anterior concepto de violación, limitado a cuestionar la decisión de la Junta de omitir el estudio de todas las pruebas ofrecidas por las partes.


"Con independencia de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que la parte actora, ahora quejosa, se ostenta beneficiaria de un trabajador fallecido, este Tribunal Colegiado, en suplencia de la deficiencia de la queja, deja establecido que la Junta del conocimiento acató las formalidades esenciales que rigen la vía especial laboral por la que se tramitó el juicio de origen, lo que desde ahora se precisa, ya que, de no hacerlo en esta oportunidad, volvería nugatoria la posibilidad de estudiarlo en otro juicio de amparo posterior y porque además en el amparo en materia laboral la suplencia de la queja se surte aun ante la ausencia total de conceptos de violación.


"Lo anterior, con apoyo en las jurisprudencias 2a./J. 39/95 y 2a./J. 57/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas, la primera, en la página 333 del Tomo II, septiembre de 1995, y la segunda en la página 196 del T.X.II, julio de 2003, ambas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dicen:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’ (Se transcribe).


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE.’ (se transcribe).


"En principio, es de señalarse que la Ley Federal del Trabajo, respecto al tema de la demanda laboral y resuelto por la Junta responsable, dispone en sus artículos 473, 474 y 477, fracción IV, que son riesgos de trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo; que accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste, quedando incluidos en la definición los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél; y que cuando los riesgos se realizan pueden producir, entre otros supuestos, la muerte.


"...


"De las constancias del juicio de origen se desprende que ********** demandó a ********** y a la empresa **********, precisamente por el pago de la indemnización consistente en dos meses de salario por concepto de gastos funerarios y setecientos treinta días de salario a razón de ********** diarios, en su calidad de esposa y madre de las menores **********, ambas de apellidos **********, nacidas del matrimonio civil que contrajo con **********, quien fue trabajador de los demandados desde el mes de julio de dos mil dos y falleció el seis de julio de dos mil seis, en un accidente automovilístico en el desempeño de su trabajo.


"La pretensión que hizo valer la parte actora es aquella que encuentra sustento en los artículos 500, 501, fracción I y 503 de la Ley Federal del Trabajo.


"...


"El tribunal de amparo reseñó la totalidad de los antecedentes del asunto, destacando que se admitió la demanda laboral y se siguió el procedimiento especial previsto en el capítulo XVIII del título catorce de la Ley Federal del Trabajo.


"Se afirma que la Junta del conocimiento acató las formalidades esenciales que rigen la vía especial laboral por la que se tramitó el juicio de origen, toda vez que en el acuerdo de admisión dispuso que se practicara en el último domicilio del trabajador, la investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente de él.


"Se convocó a los posibles beneficiarios y se citó fecha para audiencia que se desahogó en las oficinas de la autoridad con las formalidades que prevé la ley de la materia que precisa.


"Se examina la decisión de la Junta de desechar pruebas documental y testimonial de la actora, calificándose de correcta. Así como la diversa de admitir pruebas documentales a la demandada.


"En relación con el desahogo de la confesional a cargo de ambas partes se advierte que fue correcto el desechamiento de las que decretó la Junta, concluyendo el Tribunal Colegiado que por tales motivos no se advertía que en el trámite del juicio laboral de origen alguna situación que pudiera representar afectación de garantías individuales de la parte actora y quejosa en el amparo, que motive su reposición.


"Enseguida examinó la constitucionalidad del laudo reclamado señalando cómo fue fijada la litis, y las cargas procesales, sin advertir alguna violación al respecto, precisando que la responsable las reconoció como únicas beneficiarias del trabajador fallecido.


"Que la resolución no viola garantías porque fue correcta la absolución de los demandados del pago de las prestaciones que a título indemnizatorio reclamaron las actoras, porque quedó acreditado con las confesionales expresas la existencia de una relación de trabajo, ... e indiciariamente con las copias certificadas del proceso penal 104/2006, presentadas por ambas partes, que quien en vida respondió al nombre de **********, fue trabajador de la empresa **********, desde el mes de julio del año dos mil dos hasta el seis de julio de dos mil seis, fecha en la cual falleció a consecuencia de un accidente automovilístico que sufrió en el desempeño de las labores que le tenían asignadas.


"También quedó demostrado con la constancia relativa a la propuesta de cédula de determinación de cuotas obrero patronales y con la copia del aviso para calificar probable riesgo de trabajo, no objetadas en autenticidad por los demandados, que la empresa **********, tenía dado de alta a ********** como trabajador a su servicio en el Instituto Mexicano del Seguro Social. Incluso ese hecho no se advierte rebatido por la parte actora, ahora quejosa, una vez que se introdujo a la controversia del juicio de origen.


"Además, las pruebas del sumario, específicamente la copia del aviso para calificar probable riesgo de trabajo, la copia certificada del acta de defunción, la copia certificada del proceso penal 104/2006 y las respuestas afirmativas de los demandados a las posiciones formuladas en las confesionales a su cargo, justifican que ********** murió el seis de julio de dos mil seis, a consecuencia de un accidente automovilístico al encontrarse desempeñando sus labores, catalogado por la ley y reconocido por el Instituto Mexicano del Seguro Social y los propios demandados como un riesgo de trabajo.


"Ahora, cabe señalar que, si bien, de acuerdo al articulado que integra el título noveno de la Ley Federal del Trabajo, relativo a los riesgos de trabajo, a la parte patronal corresponde en principio la obligación de cubrir las indemnizaciones por tales riesgos, sin embargo, por disposición expresa del artículo 53 de la Ley del Seguro Social, el patrón queda relevado de aquella responsabilidad, si asegura a sus trabajadores contra esos riesgos.


"El artículo 53 de la Ley del Seguro Social, en vigor mientras duró la relación de trabajo, dispone literalmente lo siguiente:


"‘Artículo 53. El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo.’


"De acuerdo con este precepto (atendiendo sólo a los sujetos obligados), existe sustantivamente una subrogación personal pasiva, pues la obligación derivada del riesgo del trabajo, por disposición de ley y por efecto del aseguramiento, ya no es del patrón sino del Instituto Mexicano del Seguro Social.


"En ese sentido, cabe citar las jurisprudencias de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas con los números 525 y 526 en las páginas 428 y 429 del Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que respectivamente señalan:


"‘RIESGOS DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN CASO DE. BENEFICIARIOS.’ (Se transcribe).


"‘RIESGOS DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN EN CASO DE SUBROGACIÓN POR EL SEGURO SOCIAL. EQUIVALENCIA JURÍDICA DE LAS PRESTACIONES.’ (Se transcribe).


"En tal virtud, si en el juicio de origen está demostrado que **********, a la fecha de su fallecimiento, estaba asegurado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por la empresa **********, entonces, dicho organismo, conforme al artículo 53 de la Ley del Seguro Social, se subrogó con motivo de ese aseguramiento en la obligación que la Ley Federal del Trabajo imponía al patrón de aquél para el caso de riesgos de trabajo, de manera que el derecho a recibir las prestaciones que conforme a la ley que lo rige para el supuesto de muerte del trabajador, de ser procedentes, deberán pagarse a las actoras, ahora quejosas, a cargo del patrimonio de dicho instituto.


"Consecuentemente, como se expuso en la resolución combatida, los demandados acreditaron sus excepciones y defensas, siendo improcedentes respecto de ellos las prestaciones reclamadas, de ahí que si con la propuesta de cédula de determinación de cuotas obrero patronales y el aviso para calificar probable riesgo de trabajo se demuestra el hecho sustancial que sustenta la referida decisión absolutoria, entonces, son inoperantes los argumentos del único concepto de violación.


"Es así, porque no afecta a las quejosas en sus garantías individuales, la decisión deliberada de la Junta de omitir en cuanto a ese aspecto el estudio de las restantes pruebas, pues de las confesionales de los demandados se obtiene que el trabajador fallecido desde el mes de julio de dos mil dos trabajaba para la empresa **********, la ubicación de su planta de fabricación, que el trabajador murió el seis de julio de dos mil seis, en la carretera San Felipe-Dolores Hidalgo, Guanajuato, a causa de un accidente automovilístico en el desempeño de sus labores; las actas del estado civil presentadas con la demanda justifican la defunción del trabajador y el entroncamiento de éste con las actoras; las copias del proceso penal 104/2006, indiciariamente la relación de trabajo y la causa del deceso; los documentos presentados por los demandados acreditan diversos pagos por compra de ataud metálico y demás servicios funerarios, seguro de daños a vehículo automotor, y la aplicabilidad del artículo 53 de la Ley del Seguro Social en vigor, de manera que aun habiendo sido analizadas, el resultado sería el mismo que se obtiene de las sí estudiadas por la autoridad responsable.


"Por lo demás, no pasa inadvertido que la Junta también decidió dejar a salvo los derechos de las actoras, ahora quejosas, para que si lo estiman pertinente los hagan valer en la vía y ante la autoridad respectiva, que lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos de la ley que lo rige, lo que se traduce en que por la muerte del trabajador asegurado podrán en su caso reclamarle el pago de las pensiones de viudez y de orfandad.


"En conclusión, si por un lado el concepto de violación es infundado, y por otro, este Tribunal Colegiado en suplencia de la queja deficiente no encontró algún motivo por el cual la resolución reclamada viole garantías individuales de las actoras, ahora quejosas, entonces, debe negárseles el amparo que solicitan, en el entendido de que resultan inatendibles los argumentos expresados por los terceros perjudicados en el escrito agregado a fojas 31 y 32 de este expediente, pues los alegatos de fondo no forman parte de la litis constitucional, siendo de señalarse al respecto que sólo contestan los argumentos expuestos por la parte quejosa."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver en sesión de fecha ocho de febrero de dos mil ocho, el amparo directo número DT. 1101/2007, promovido por **********, en su calidad de cónyuge supérstite del extinto trabajador **********, en la parte que interesa, consideró:


"... QUINTO. Los conceptos de violación transcritos son infundados.


"Acorde con el artículo 474, párrafo primero, de la ley laboral, accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.


"De lo anterior se desprende que para reclamar una indemnización o pensión derivada de un accidente de trabajo, es menester acreditar que el trabajador sufra una lesión que le origine en forma directa una perturbación permanente o temporal, o incluso la muerte; y que dicha lesión se ocasione durante, en ejercicio o con motivo de su trabajo.


"En el caso, al emitir su laudo la Junta responsable expuso: ‘... en autos no existe prueba alguna con la cual se demuestre que el ********** murió a consecuencia de un accidente de trabajo. Y que por el contrario existe en autos la prueba documental consistente en acta de defunción, la averiguación previa número 603/2006 llevada ante la Agente del Ministerio Público número II de la ciudad de Cortazar, Guanajuato, así como documental consistente en escrito dirigido a la empresa **********, por la empresa **********, documentos de los cuales se desprende que el de cujus no falleció por accidente por riesgo de trabajo sino por hipertensión intracraneana no traumática, es decir, una embolia que se genera a causa de enfermedad general y no constituye ésta un riesgo de trabajo ... De las documentales consistentes en alta ante el IMSS a nombre del actor, queda plenamente acreditado que el actor estaba dado de alta ante dicha institución, lo cual se robustece con las constancias de pago de aportaciones hechas por la empresa al IMSS, Afores e Infonavit, toda vez que el patrón cumplió con su obligación de dar de alta al trabajador ante la mencionada institución, es ésta quien absorbe la responsabilidad obrero-patronal en el presente caso ...’


"La apreciación de la Junta responsable es correcta, pues si bien está demostrado en autos que **********, que fue esposo de la actora, hoy quejosa, falleció mientras conducía un vehículo de motor propiedad de la empresa demandada, esto es, en el desempeño de sus labores y dentro de su horario de trabajo, no menos cierto lo es que ninguna evidencia existe acerca de que la causa de su muerte, hipertensión intracraneana no traumática, también conocida como embolia, tuvo su origen o que fue consecuencia directa e inmediata de las condiciones de trabajo a que estaba sometido.


"Luego, si la actora no aportó pruebas tendentes a demostrar aquella relación causal, no es posible concluir que el deceso de su consorte derivó de un riesgo de trabajo en términos del artículo 474 del ordenamiento legal en cita.


"En consecuencia, encontrándose que el laudo reclamado se dictó conforme a lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, y no actualizándose ninguna de las hipótesis por la que deba suplírsele la queja deficiente, procede negarle a la promovente del amparo la protección federal solicitada."


QUINTO. Ante todo, cabe precisar que para establecer qué criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una discrepancia de criterios jurídicos entre dos órganos, en los que se analice la misma cuestión, es decir, que debe recaer sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas; por tanto, existe materia para resolver una contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal(1) bajo el rubro de: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


SEXTO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto es conveniente precisar los antecedentes de los juicios laborales, así como sintetizar las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que pueden dar origen a la contradicción de tesis que ha sido denunciada.


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito conoció de un laudo dictado en un procedimiento especial relativo a la designación de beneficiarios de un trabajador fallecido donde se reclamaron del patrón prestaciones vinculadas con un riesgo de trabajo que se afirma provocó el deceso de aquél. Dicho juicio se promovió por la cónyuge supérstite y las menores hijas de ésta, el cual se registró ante el tribunal de amparo referido con el número DT. 520/2007, en el que se negó el amparo, con la particularidad de que dentro de las consideraciones que apoyan tal decisión, el Tribunal Colegiado de referencia, como punto de partida de su estudio, destacó que los conceptos de violación se limitan a cuestionar la omisión del estudio de las pruebas rendidas al sumario.


Dicho órgano colegiado consideró que en la especie, tomando en cuenta la calidad con que se ostenta la quejosa de beneficiaria de un trabajador fallecido con motivo de un riesgo de trabajo, con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se debe suplir la deficiencia de la queja, cuyo alcance debe ser a través del examen oficioso del asunto, esto es, analizando la forma en que la responsable llevó adelante la etapa procesal en la que no advirtió algún tipo de violación que amerite su reposición, y en cuanto al laudo, consideró que tampoco hubo violación de garantías, ni en la fijación de la litis, carga procesal o decisión absolutoria del asunto, puesto que como el patrón demostró tener inscrito al trabajador fallecido ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, éste se subrogó en el cumplimiento de las obligaciones que aquél tuvo en materia de riesgos profesionales, por lo que es dicho instituto el que debe responder por el accidente ocurrido al trabajador fallecido.


B) El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito conoció de un laudo dictado en un procedimiento especial relativo a la designación de beneficiaria de un trabajador fallecido donde se reclamaron del patrón prestaciones vinculadas con un riesgo de trabajo que se afirma provocó el deceso de aquél. Dicho juicio se promovió por la cónyuge supérstite, el cual se registró ante el tribunal de amparo referido con el número DT. 1101/2007, en el que se negó el amparo, con la particularidad de que dicho órgano colegiado se limitó a examinar los argumentos expuestos en los conceptos de violación asentándose en la parte final de la resolución lo siguiente:


"En consecuencia, encontrándose que el laudo reclamado se dictó conforme a lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, y no actualizándose ninguna de las hipótesis por la que deba suplírsele la queja deficiente, procede negarle a la promovente del amparo la protección federal solicitada."


Lo anterior evidencia la identidad de elementos de los juicios de garantías materia de esta contradicción, toda vez que se trata de resoluciones recaídas a procedimientos especiales ventilados con el objeto de establecer quiénes son los legítimos beneficiarios de un trabajador que se afirmó falleció a causa de un riesgo profesional, donde además se demandaron prestaciones al patrón derivadas del mencionado deceso.


Asimismo, los laudos dictados en los procedimientos correspondientes fueron adversos a las promoventes del juicio natural, lo que motivó que acudieran al juicio de garantías reclamando el laudo respectivo, pues aunque fueron declaradas beneficiarias de los trabajadores fallecidos, no obtuvieron todas las prestaciones que demandaron, en especial la relativa a la indemnización derivada del mencionado riesgo, aunque las razones de la absolución fueron distintas; sin embargo, el resultado fue el mismo, como ya se anotó, adverso a los intereses.


Ahora bien, no obstante que a las actoras laborales les fue reconocida la calidad de beneficiarias de trabajadores fallecidos que se encontraban en activo al ocurrir su muerte, el tratamiento en cuanto al estudio del amparo directo, que dieron cada uno de los Tribunales Colegiados fue distinto.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito consideró, con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, que debía suplir la queja deficiente en forma total e incluso realizar un estudio oficioso del asunto tanto en su etapa procesal como en lo atinente al laudo, lo anterior con independencia del resultado que se obtuviera, que en la especie no fue favorable a la parte quejosa, ya que al no advertir violación de garantías, negó el amparo solicitado.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, le dio un tratamiento distinto al asunto, al haberlo examinado únicamente a la luz de lo expuesto en los conceptos de violación, esto es, lo estudió como si se tratara de un asunto donde opera el principio de estricto derecho y, por ende, excluyendo toda posibilidad de algún tipo de suplencia de queja, lo que incluso así se advierte de las expresiones que realizó en el párrafo conclusivo de dicha sentencia, donde destaca la afirmación en el sentido de que como el laudo reclamado se había dictado conforme a los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, "y no actualizándose ninguna de las hipótesis por la que deba suplírsele la queja deficiente" lo procedente era negar el amparo solicitado.


Así, esta Segunda Sala advierte la existencia de un punto jurídico divergente en las decisiones adoptadas por ambos órganos colegiados, que no coincide con el que fue denunciado, sino que se trata de uno diverso, que enseguida se precisa.


Ciertamente, el punto jurídico en el que se oponen ambos criterios, es en el relativo a si en los juicios de amparo que se promueven contra laudos emitidos en procedimientos especiales entablados por beneficiarios de trabajadores fallecidos, cuyo deceso se atribuye a un riesgo de trabajo, opera o no la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


No modifica la conclusión alcanzada, la circunstancia de que en el asunto del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, no sólo se declaró beneficiara a la esposa del extinto trabajador, sino también a sus menores hijas, hipótesis diferente a la que examinó el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito a cuyo juicio sólo concurrió la esposa del fallecido trabajador; sin embargo, esa diferencia no es relevante para considerar que el primero de los órganos suplió la queja deficiente con fundamento en la fracción V del propio artículo 76 Bis, al tratarse de asuntos donde se debaten derechos de menores de edad, toda vez que dicho órgano colegiado apoyó su decisión de suplir la queja deficiente en la fracción IV del mencionado artículo 76 Bis, esto es, no lo hizo por considerar que esa figura operara por acudir al amparo menores de edad, pues en tal caso su decisión la hubiera apoyado en la diversa fracción V del propio artículo 76 Bis, pero como no lo hizo así, lo cual de suyo permite fijar el punto de oposición de ambos criterios en el establecimiento de si dentro de los sujetos que comprende aquélla quedan incluidos los beneficiarios de un extinto trabajador.


Bajo ese tenor, el punto de contradicción de tesis a que este asunto se refiere, se reduce a determinar si a los beneficiarios de los trabajadores que se dice fallecieron con motivo de un riesgo de trabajo cuando acuden al amparo, se les debe suplir la deficiencia de la queja con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, basado en las siguientes consideraciones.


En primer lugar, cabe decir que esta Segunda Sala dentro de los principios que deben observar los Jueces y Magistrados para resolver coherentemente todas las cuestiones planteadas en los juicios de garantías, ha considerado la institución de la suplencia de la queja deficiente como uno de esos principios rectores, lo cual deriva del criterio siguiente:


"SENTENCIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS BÁSICOS QUE DEBEN OBSERVAR LOS JUECES Y MAGISTRADOS PARA RESOLVER COHERENTEMENTE TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN JUICIO, SALVO LOS CASOS EN QUE ELLO RESULTE INNECESARIO. El artículo 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece la obligación de los Jueces de resolver todas las cuestiones que hayan sido debatidas en juicio, la cual resulta aplicable supletoriamente a los tribunales de amparo. Lo anterior, en virtud de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales regula, en su capítulo X, la forma de dictar las sentencias en los juicios de garantías, conforme a los siguientes principios básicos: a) relatividad de los efectos de dichos fallos; b) suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda y de los agravios en los recursos que establece la ley; c) fijación clara y precisa del acto reclamado, de las pruebas conducentes a demostrarlo, de los fundamentos legales y de los puntos resolutivos en los que se concrete el acto o actos por los que se sobresea, conceda o niegue el amparo; d) apreciación del acto reclamado tal como haya sido probado ante la autoridad responsable; e) corrección de los errores que se adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados; y f) el de sancionar con multa la promoción frívola de los juicios de amparo y la omisión de rendir informes por parte de las autoridades responsables. Las reglas y principios descritos tienen el objetivo de asegurar a los gobernados una tutela de sus garantías individuales congruente, completa y eficaz. En tal virtud, la obligación establecida en el artículo 351 invocado para que los Jueces resuelvan íntegramente las cuestiones que se les plantean, lejos de ser contraria al espíritu de la Ley de Amparo, está en armonía con ella y debe aplicarse supletoriamente a los juicios de garantías, debiéndose en éstos emitir las sentencias respectivas examinando y solucionando todas las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión, de lo que se sigue que en los casos de inoperancia de los conceptos de violación o agravios, en los que no proceda suplir su deficiencia o de causas de improcedencia fundadas, con su estudio y resolución se agota la necesidad señalada y, por lo mismo, no deben hacerse pronunciamientos de fondo."(2)


En ese mismo orden de ideas, esta Segunda Sala también ha definido jurisprudencialmente en qué consiste la denominada suplencia de queja deficiente, lo cual realizó en la siguiente tesis:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías como con los recursos en ella establecidos consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Así, es incorrecto entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para determinar si procede dicha figura tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado la suplencia. Por consiguiente, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el estudio correspondiente."(3)


Cabe recordar que aunque la suplencia de la queja deficiente, doctrinalmente ha sido entendida como una excepción al principio de estricto derecho, del que deriva la obligación de los juzgadores de resolver congruentemente las pretensiones que se hagan valer en el juicio, esto es, contrastando los fundamentos del acto reclamado con los conceptos de violación, o en su caso la sentencia recurrida con los agravios expuestos, lo cierto es que este Alto Tribunal ha considerado a aquél como uno de los principios básicos que el juzgador debe considerar al resolver un juicio de garantías.


De esa manera pese a que la institución de la suplencia de la queja deficiente se ha considerado como una excepción al principio de estricto derecho, lo cierto es que su evolución legislativa y jurisprudencial ha permitido ganar terreno al principio en cuestión a tal grado que parece ser que la suplencia de la queja deficiente se ha instituido como un principio general que rige el dictado de las sentencias de amparo y el estricto derecho como su excepción.


En efecto, la suplencia de la queja deficiente surge en el derecho mexicano por primera ocasión en la Constitución de mil novecientos diecisiete, como una facultad conferida exclusivamente a la Suprema Corte y limitada a la materia penal, en cuya materia actualmente está autorizado ejercer esta obligación aun en ausencia total de conceptos de violación y agravios cuando el recurrente sea el reo.


A propósito de que la suplencia de la queja deficiente en la materia penal opera aun en ausencia total de conceptos de violación o agravios, e incluso permite introducir cuestiones novedosas que se refieran a la inconstitucionalidad de una ley que no se hicieron valer en los conceptos de violación, se pronunció el Tribunal Pleno en la siguiente tesis:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. OPERA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUN CUANDO LOS AGRAVIOS QUE LOS SUSTENTAN, REFERIDOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SEAN NOVEDOSOS RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN AUSENTES EN LA DEMANDA ORIGINAL. Si se toma en consideración que en la materia penal la suplencia de la deficiencia de la queja debe aplicarse como una verdadera integración de planteamientos ausentes, y que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LXXXV/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 162, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. OPERA RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN REFERIDOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.’, estableció que cuando se trate de la suplencia prevista en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, relativo al juicio de garantías en materia penal, no existe distinción alguna con relación a si debe aplicarse a cuestiones de mera legalidad o de inconstitucionalidad de leyes, así como que tampoco hay impedimento para suplir los conceptos de violación referidos a la constitucionalidad de una ley, siempre y cuando figure como acto reclamado y se haya emplazado a las autoridades que la expidieron, puede concluirse que también resulta procedente dicha suplencia, cuando se trate de recursos de revisión competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se introducen, vía agravios, planteamientos novedosos en cuanto a que no formaron parte de los conceptos de violación sostenidos en la demanda de garantías natural, que versen sobre inconstitucionalidad de leyes. Ello es así, en primer lugar, porque ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo contienen disposición expresa que lo prohíba y, en segundo, la referida suplencia se hace extensiva hacia los agravios que se formulen en los recursos previstos en las leyes respectivas. Además, si la citada figura constituye una obligación para los Jueces de amparo, entre los que se encuentra la Suprema Corte, y el recurso de revisión, cuyo conocimiento le compete, tiene su razón de ser en que en alguna de las hipótesis del asunto, sujeto a estudio, subsista el problema de constitucionalidad, no puede aceptarse que dicha institución opere privativamente para los negocios de mera legalidad, pues ello generaría el riesgo de hacer nugatorio su efectivo alcance."(4)


En su origen, la suplencia de la queja se contempló en el artículo 163 de la Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis, y al ser reformada en mil novecientos cincuenta, se reguló con mayor amplitud en el artículo 76.


Fue precisamente con las reformas a la Ley de Amparo aprobadas en el año de mil novecientos cincuenta, cuando las bondades de la institución de la suplencia de la queja se hicieron extensivas a la materia laboral a favor de la clase trabajadora, donde también se incluyó la hipótesis del amparo contra leyes que hubieran sido declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En mil novecientos setenta y cuatro, se incluyó la hipótesis de tutela a favor de los menores e incapaces, y finalmente en mil novecientos ochenta y seis, se instituyó como obligatoria para los juzgadores y se hizo extensiva a los agravios, ya que con anterioridad sólo se refería a los conceptos de violación.


En lo que atañe a la materia laboral, la figura examinada también ha tendido su propia evolución, que no sólo se refiere al concepto genérico ya destacado, que avanzó de suplir sólo los conceptos de violación a los agravios, a suplirlos también en cuanto a su alcance.


Ciertamente, la Cuarta Sala en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación sentó el criterio de que la suplencia de la queja deficiente en amparos laborales operaba cuando la Suprema Corte advertía una violación manifiesta de la ley que dejaba sin defensa al trabajador.


Las tesis de referencia dicen:


"AMPARO EN MATERIA DE TRABAJO, SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL. Si de las argumentaciones en que se apoya un laudo se advierte notoria incongruencia, que no fue atacada específicamente por el trabajador quejoso, esta Suprema Corte suple la deficiencia de la queja con apoyo en los artículos 107 constitucional y 76, de la Ley de Amparo, en vigor, por estimar que la actitud de la autoridad responsable entraña una violación manifiesta de la ley que deja sin defensa al referido trabajador."(5)


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO EN MATERIA DE TRABAJO. La imperfecta estructuración de los conceptos de violación alegados por el trabajador inclina a esta Suprema Corte a completarlos y ampliarlos, haciendo uso de la facultad que el artículo 107 constitucional, fracción II y el 76 de la Ley de Amparo le otorgan, si consultados las constancias del juicio arbitral se advierte que la autoridad responsable cometió en perjuicio del trabajador violaciones que lo dejaron sin defensa."(6)


En la Sexta Época, la propia Cuarta Sala expuso que el fundamento de la suplencia de la queja, tratándose del trabajador, se encontraba en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76, parte final, de la Ley de Amparo, como deriva del siguiente criterio.


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. Si el trabajador no combate debidamente en su demanda de garantías las violaciones que implica el laudo que reclama, procede suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con lo estatuido en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Federal y 76, párrafo final, de la Ley de Amparo."(7)


Asimismo, consideró que la figura jurídica de la suplencia de la queja a favor de la clase trabajadora estaba limitada a completar los conceptos de violación o agravios relacionados con el tema a tratar, esto es, exigía que hubiera un principio de argumentos que requirieron ser completados por el juzgador, pues la suplencia total originalmente se consideró como un aspecto exclusivo de la materia penal.


Apoya lo anterior la jurisprudencia que dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA. De conformidad con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe suplirse en favor del trabajador la deficiencia de sus conceptos de violación o de sus agravios, según sea el caso. Esto es así, por pretenderse trascender formulismos técnicos y resolver conforme a la realidad. Ahora bien, para que el tribunal de amparo esté en aptitud de aplicar tal suplencia, es necesario en materia laboral, que existan y se expresen de alguna manera conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, pues si no existen, no hay nada que suplir, y si se llegara a hacer, lejos de una suplencia de queja se estaría creando en realidad un concepto de violación o un agravio que antes no existía, en un caso no permitido por la ley, pues la citada disposición sólo autoriza, en su fracción II, a que se supla la deficiencia de la queja, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, exclusivamente en materia penal a favor del reo, dados los valores e intereses humanos de la más alta jerarquía que se protegen, como son la vida y la libertad de la persona, muy superiores y de mayor relevancia que los que en lo laboral se pretenden proteger."(8)


En esta evolución jurisprudencial, el criterio anterior fue superado por el criterio de esta Segunda Sala en el sentido de que la suplencia de la queja tratándose de la materia laboral opera al igual que la penal, en ausencia total de conceptos de violación o agravios, lo que deriva de la siguiente jurisprudencia.


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.’, establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones."(9)


Finalmente, tratándose del patrón, la postura del Poder Judicial de la Federación ha sido en el sentido de su improcedencia, salvo el caso de leyes declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte, como deriva del siguiente criterio.


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA. El artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en su fracción IV, establece que en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador; luego, resulta inconcuso que no es dable la operancia de dicha institución jurídica en favor del patrón. El anterior aserto deriva de una interpretación gramatical, histórica, sistemática y finalista, que lleva a esta Segunda Sala a concluir que la suplencia de la queja en la materia laboral únicamente se justifica en favor del trabajador, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos. La desigualdad procesal se sustenta, primordialmente, en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, que regulan la relación laboral como un derecho de clases; así como en la circunstancia genérica, consistente en la mayor posibilidad económica del patrón, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados, caso contrario del trabajador; así también, porque al tener el patrón la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio. La protección a bienes básicos tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral. En tal virtud, al no existir tales justificantes para el patrón, por ningún motivo o pretexto es correcto apartarse de los lineamientos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, ni menos todavía interpretarlos o pretender soslayarlos por analogía o mayoría de razón, habida cuenta de que la fracción VI del susodicho artículo 76 Bis no es aplicable para suplir la deficiencia de la queja en favor del patrón, ni aun excepcionalmente, tratándose de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, tal y como ocurre por la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, toda vez que la norma específica debe prevalecer sobre la genérica, esto es, si la voluntad del legislador hubiera sido que en materia laboral se aplicara en favor del patrón la fracción VI, hubiese utilizado un texto distinto, por ejemplo, la suplencia de la queja sólo se aplicará en favor del trabajador ‘con excepción de lo previsto (o cualquier otra similar) en la fracción VI’, lo cual no ocurrió así; entonces, no tiene por qué interpretarse en otro sentido. Es menester indicar que existe una excepción derivada de lo previsto en la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, esto es, únicamente para el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, supuesto en el cual sí es factible la suplencia en favor del patrón. Conviene agregar que el artículo 107, fracción III, inciso c), en concordancia con la fracción VII, constitucional, establece la figura de ‘tercero extraño a juicio’, hipótesis normativa recogida por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, figura jurídica que, trasladada a la materia laboral, permite al patrón impugnar todo lo actuado en el juicio natural a través del amparo indirecto, aunque necesariamente debe realizar el razonamiento lógico-jurídico que demuestre la transgresión de garantías impugnada, porque pretender lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a la otra parte, la trabajadora; situación que se agudiza en el recurso de revisión, pues aceptarse otra cosa implicaría atentar contra la naturaleza jurídica del recurso y en perjuicio de la parte trabajadora."(10)


En lo que atañe a los sujetos que comprende, cabe decir que la figura de la suplencia de la queja deficiente está casi vedada en asuntos donde quien acude al juicio o al recurso sea el patrón, pues sólo se permite tratándose de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia, la cual se funda en lo previsto en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo.


En lo que concierne a la parte trabajadora, la figura examinada opera en toda su extensión, esto es, aun en ausencia total de conceptos de violación y agravios.


Igualmente, este Alto Tribunal también se ha pronunciado respecto a los casos en que procede suplir la queja deficiente a favor de los sindicatos, cuyo alcance se puede apreciar en el siguiente criterio:


"SINDICATOS DE TRABAJADORES. CASOS EN QUE SE LES DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS JUICIOS DE AMPARO. Del análisis de la evolución histórica de la institución de la suplencia de la queja, prevista en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador, basado en el principio de justicia distributiva, la instituyó, exclusivamente, en favor de la clase trabajadora que acude al juicio de garantías, ya sea como persona física o moral constituida por un sindicato de trabajadores, en defensa de sus derechos laborales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación reglamentaria, para lograr el equilibrio procesal de las partes que intervienen en dicho juicio, y con la única finalidad de velar por el apego de los actos de autoridad al marco constitucional para garantizar a ese sector de la sociedad el acceso real y efectivo a la Justicia Federal. En consecuencia, la referida institución opera a favor de los sindicatos de trabajadores, cuando defienden derechos laborales que han sido vulnerados por cualquier acto de autoridad sin importar su origen, siempre y cuando éste trascienda directamente a los derechos laborales de sus agremiados, y no intervengan diferentes organizaciones sindicales como partes quejosa y tercero perjudicada, toda vez que esta peculiaridad procesal implica que ninguna de las partes se coloque en una situación de desigualdad jurídica que requiera ser equilibrada y dé lugar a la obligación de suplir la queja en tanto las dos partes, al ser sindicatos, deben estimarse parte trabajadora en igualdad de condiciones. En otras palabras, cuando un sindicato acude al juicio de garantías y su contraparte es también un sindicato al que le interesa que subsista el acto reclamado con el fin de tutelar los derechos del propio sindicato, significa que no subsiste la desventaja técnico procesal que tanto el Poder Revisor de la Constitución como el legislador ordinario tomaron en cuenta para establecer tal obligación."(11)


Por último, en torno a los beneficiarios de los trabajadores cuando éstos han fallecido, esta Segunda Sala ha sostenido el criterio aislado siguiente:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PARA QUE PROCEDA BASTA CON QUE EL PROMOVENTE DEL AMPARO SE OSTENTE COMO BENEFICIARIO DE UN TRABAJADOR PROTEGIDO POR LA SEGURIDAD SOCIAL. Si el juicio de amparo es promovido por una persona que se ostenta como beneficiaria de un trabajador protegido por la seguridad social, resulta procedente suplir la queja deficiente con base en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en primer lugar, porque ante la duda de que aquélla tenga o no derecho a alguno de los beneficios que establece dicho régimen, el rechazo de la suplencia equivaldría a prejuzgar que no lo tiene, con lo que se renuncia de antemano a la posibilidad de descubrir la verdad jurídica y, en segundo, porque un beneficiario del trabajador se asimila a éste para efectos de la mencionada disposición."(12)


En el criterio anterior, esta Segunda Sala consideró que la institución de la suplencia de la queja deficiente también debe operar a favor de los beneficiarios de un trabajador, lo cual se apoyó en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, criterio que esencialmente se apoya en que ante la duda de que aquéllos tengan o no derecho a alguno de los beneficios del trabajador fallecido, el rechazo de la suplencia equivaldría a prejuzgar que no lo tienen, con lo que se renuncia de antemano a la posibilidad de descubrir la verdad jurídica; como otra razón adicional, se expuso la circunstancia de que un beneficiario del trabajador se asimila a éste para efectos de la mencionada disposición.


Ahora bien, esta Segunda Sala estima pertinente reiterar, en lo esencial, las consideraciones que sostuvo en la tesis aislada acabada de reproducir, pues con independencia de que el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo no incluye de manera expresa a los beneficiarios de los trabajadores, cuando sus reclamaciones derivan de los derechos que correspondían a éstos, es obvio que se le debe asimilar a éste para efectos de la mencionada disposición legal que rige al juicio constitucional, porque los derechos cuestionados siguen teniendo su fundamento en las normas protectoras que a favor de la clase trabajadora derivan del artículo 123, fracción XXIX, constitucional, las cuales no sólo comprenden a los trabajadores, sino también a sus familiares en caso de accidentes y enfermedades.


Para constatar lo anterior, enseguida se reproduce la fracción XXIX del apartado "A" del artículo 123 constitucional, que señala:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"I. ...


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


Así las cosas, es dable concluir que los tribunales de amparo tienen el imperativo de suplir la deficiencia de la queja cuando quienes comparezcan a juicio, sea como quejosos o terceros perjudicados, con independencia de su edad, sean los beneficiarios de los trabajadores ya fallecidos demandando las prestaciones que derivan del nexo laboral, sea con su patrón, la institución de seguridad social o cualquier otro demandado, pues en este caso, su situación debe ser asimilada a la del trabajador, lo que justifica la aplicación de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, ya que de no considerarse así se estaría prejuzgando que no tienen esa calidad, sin permitir al juzgador a través del ejercicio de esa facultad descubrir la verdad legal en torno a los derechos controvertidos.


Ciertamente, sería un contrasentido que en el conocimiento de un juicio constitucional, los recursos e instancias que de él derivan, se exigiera a los quejosos, recurrentes o promoventes que estuviera debidamente acreditada su calidad de beneficiarios de un extinto trabajador, para que operara a su favor el beneficio de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues esta postura traería consigo el desconocimiento a priori de aquella calidad que ostentan los quejosos, la cual en un momento dado puede ser precisamente la cuestión de fondo debatida; consecuentemente, impediría al juzgador conocer la verdad histórica y resolver el asunto con argumentos que sin haberse esgrimido por las partes, no puedan ser introducidos oficiosamente por quien resuelve, a pesar de observar que existe algún tipo de deficiencia, que de invocarse propiciaría la solución correcta del asunto, en un supuesto donde quien acude al juicio debe ser considerado la parte débil en el proceso, en cuyo beneficio se instituyó la referida suplencia de la queja.


OCTAVO. En consecuencia, el criterio jurisprudencial que debe prevalecer es el siguiente:


Si se tiene en cuenta, por un lado, que la institución de la suplencia de la queja deficiente ha tenido una evolución tanto legal como jurisprudencial para ampliar su ámbito de aplicación y, por otro, que en materia laboral actualmente se aplica de manera total y aun en suplencia de conceptos de violación o agravios a favor de la clase trabajadora, es indudable que la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe comprender a los beneficiarios de los trabajadores, independientemente de su edad, cuando acudan al juicio de garantías o a los recursos que derivan del ordenamiento citado en defensa de los derechos que les corresponden como beneficiarios de un trabajador fallecido, sin importar quienes figuren como demandados, esto es, si la reclamación se entabló contra el patrón, una institución de seguridad social o cualquier otro obligado, pues en este caso su situación debe asimilarse a la del trabajador, ya que de no considerarse así se estaría desconociendo, a priori, que los reclamantes son beneficiarios directos de éste, sin permitir al juzgador, a través del ejercicio de esa facultad, descubrir la verdad legal en torno a su calidad de derechohabientes del trabajador fallecido y sobre los derechos controvertidos.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala, al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


El señor M.G.D.G.P. estuvo ausente por atender comisión oficial.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




______________

1. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76.


2. Tesis aislada 2a. XXVIII/2000, Segunda Sala, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, página 235.


3. No. Registro 170,008, Jurisprudencia, Materia Común, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, tesis 2a./J. 26/2008, página 242.


4. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, tesis P. CLXVI/2000, página 45.


5. No. Registro 367,496, tesis aislada, Materia Laboral, Quinta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXX, página 845.


6. No. Registro 367,337, tesis aislada, Materia Laboral, Quinta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXI, página 1703.


7. No. Registro 802,719, tesis aislada, Materia Laboral, Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, II, página 67.


8. No. Registro 207,671, Jurisprudencia, Materia Laboral, Octava Época, Cuarta Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 83, noviembre de 1994, tesis 4a./J. 47/94, página 29.


9. No. Registro 200,727, Jurisprudencia, Materia Laboral, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, septiembre de 1995, tesis 2a./J. 39/95, página 333.


10. Registro No. 197,696, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, página 305, tesis 2a./J. 42/97, Jurisprudencia, Materia Laboral.


11. No. Registro 184,002, Jurisprudencia, Materia Laboral, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, tesis 2a./J. 42/2003, página 285.


12. No. Registro 185,879, Tesis aislada, Materia Laboral, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2002, tesis 2a. CXI/2002, página 351.


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