Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro21412
Fecha01 Febrero 2009
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Número de resolución2a./J. 195/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 827
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 146/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL PROPIO CIRCUITO).


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: F.G.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia laboral, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formuló el apoderado legal del quejoso en el juicio de amparo directo 1210/2007 y autorizado del quejoso en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, en el diverso 166/2008, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, que contienen uno de los criterios en posible contradicción. Ese carácter se advierte del oficio 5860, de veintitrés de septiembre dos mil ocho, suscrito por el Magistrado presidente del mismo tribunal (foja 17).


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias que originaron la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 1210/2007, en sesión de seis de junio de dos mil ocho, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"QUINTO. Cabe destacar, desde luego, que la Junta responsable absolvió a la paraestatal demandada de reconocer como parte integrante de la pensión jubilatoria convenida por las partes, la cantidad de dinero que se le estuvo depositando en la cuenta bancaria del actor, cuando éste se encontraba en activo, así como las restantes prestaciones reclamadas, por las siguientes razones:


"1. La cantidad de ‘$6,555.00’, no era por concepto de compensación mensual, como lo reclama el actor, sino que era por concepto de incentivo al desempeño y, éste no forma parte integrante de la pensión jubilatoria, según la prueba de inspección analizada.


"2. Los conceptos productividad y tiempo extra adicional no forman parte de la pensión jubilatoria en razón de que fue jubilado en condiciones especiales y, en el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno de agosto de dos mil, no establece que tengan que integrarse dichos conceptos a la pensión jubilatoria, por lo que si no tiene derecho al pago de esos conceptos tampoco tiene derecho al pago de las diferencias de aguinaldos que reclama.


"3. Por lo que hace a los incrementos que en las pensiones jubilatorias se hubieren generado, de la inspección ocular ofrecida por la demandada en el inciso g), se desprende que ésta le incrementó su pensión jubilatoria al actor a partir de la fecha de su jubilación.


"Ahora bien, en autos del juicio laboral obra el convenio celebrado entre el actor y la demandada, del que se advierte que se le otorgó al actor jubilación especial, en el que se le reconoció antigüedad de veintiocho años doscientos cincuenta y dos días y, se le otorgó el beneficio en un 83% (ochenta y tres por ciento) (página 254 y siguiente del juicio laboral).


"Así lo corrobora el escrito que contiene el convenio en la (sic) que las partes pactaron:


"(Se hace innecesaria su transcripción).


"Las partes que intervinieron en la celebración del convenio, actor y empresa demandada, comparecieron ante la misma Junta responsable el nueve de julio de dos mil cuatro, ante la que expresaron:


"(Se hace innecesaria su transcripción).


"Obra también la orden de pago de pensión jubilatoria suscrita por ambas partes y el recibo finiquito del que se advierten las cantidades recibidas por única vez y en condiciones especiales, efectuándose el desglose de los conceptos integrantes de la pensión otorgada en un ochenta y tres por ciento (páginas 202-203 del juicio laboral).


"Documentales que fueron valoradas en el laudo por la Junta, pues al respecto precisó:


"(Se hace innecesaria su transcripción).


"En la especie, asiste razón a la parte quejosa en cuanto que de la lectura del desahogo de la prueba de inspección, se advierte que la actuario adscrita a la Junta incumplió en hacer constar de manera circunstanciada todos los datos observados en los documentos que tuvo a la vista.


"No se desconoce que en el escrito de ofrecimiento de prueba los puntos a desahogar están planteados como en forma de pregunta, lo que en un momento dado pudiera parecer que la actuación del funcionario judicial debía limitarse a contestarlas.


"Sin embargo, tal proceder es incorrecto porque la respuesta no proporciona elementos para observar el alcance probatorio que tiene dicho medio de convicción, por lo que el funcionario tenía la obligación de describir en forma circunstanciada los documentos materia de la prueba que examinó en relación con los puntos, a fin de que la autoridad pudiera dilucidar con certeza si la cantidad de ‘$6,555.00’ que refiere el actor, corresponde al concepto de compensación como dice o bien es por otro, como el de bono de incentivo al desempeño, que intenta justificar la demandada.


"No obstante, ningún caso tiene ordenar que se reponga el procedimiento para que se repare la violación procesal y se efectúe el desahogo de la prueba de inspección judicial de manera adecuada ciñéndose a lo previsto en el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo.


"En efecto, aunque fundado el reclamo de la parte quejosa ningún sentido práctico tendría conceder el amparo para que la autoridad responsable repusiera el procedimiento, si ningún beneficio le traería, el que se dilucidara cuál es el concepto por el que se le depositaba en su cuenta bancaria la cantidad que indica mientras estuvo activo y, sí, por el contrario, iría en detrimento del artículo 17 constitucional, porque a la postre no obtendría fallo favorable.


"Ciertamente, ningún sentido tiene corroborar si la cantidad de $6,555.00 (seis mil quinientos cincuenta y cinco pesos) a que se refiere el actor en la demanda corresponde a ese concepto o no, porque con independencia de ello, las partes pactaron la forma en que se integraría la jubilación y, de la orden de pago, así como el recibo finiquito en el que aparece el rubro compensación, la pensión jubilatoria se integró con las cantidades que señaló la paraestatal, cuestión con la que el actor estuvo conforme.


"Y, en el juicio laboral no está solicitando se corrija la cantidad señalada en la orden de pago, sino que pretende se corrija el concepto compensación en términos del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, lo que no es procedente como veremos más adelante.


"Razón por la cual, los conceptos de violación que hace valer el quejoso en relación con el desahogo de la inspección judicial son fundados pero ineficaces para lograr un fallo favorable.


"Resulta aplicable la jurisprudencia II.3o. J/17, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que se comparte, publicada en la página cuarenta y cinco, tomo cincuenta y seis, agosto de mil novecientos noventa y dos, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor establece:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES.’ (se hace innecesario transcribir el texto).


"Máxime que la demandada hace valer como excepción la improcedencia del pago de las prestaciones reclamadas con base en la validez del convenio para efectos de la integración de la pensión jubilatoria y, siendo que no se advierte que se haya declarado nulo (por contener renuncia de derechos del trabajador o porque tuviera vicios de validez en términos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo), ni el actor lo impugna en este juicio laboral de donde emana la controversia, se considera válido para efectos de resolver lo relativo al pago de la pensión jubilatoria.


"Es cierto que el actor, ahora quejoso, alega en sus conceptos de violación que el laudo resulta violatorio de garantías con base en la validez del convenio porque dice, aunque el convenio que sirvió de base para la jubilación haya sido sancionado, ello no puede resultar en transgresión o renuncia de las prestaciones que deriven de los servicios prestados, pues cualquier estipulación pactada en el convenio que lleve a hacer nugatorio el derecho a la jubilación del trabajador es contraria a lo establecido en los artículos 33 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la garantía social establecida por el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"A juicio del quejoso, el convenio es ilegal porque contiene renuncia de derechos, en razón de que a la fecha en que se jubiló reunía los requisitos de edad y antigüedad en la empresa y, por ende, la pensión debió calcularse conforme al reglamento invocado.


"Al respecto, debe decirse que este Tribunal Colegiado no pierde de vista ese hecho, pues aun cuando fue jubilado en condiciones especiales según convenio que celebró con la paraestatal demandada el nueve de julio de dos mil cuatro; de la orden de pago de pensión jubilatoria se advierte que al momento en que el actor se jubiló tenía cincuenta y cinco años cumplidos y veinticinco años, doscientos cincuenta y dos días laborados para la empresa, es decir, cumplía con los requisitos que exige el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios (página 148 del juicio laboral).


"Sin embargo, el juicio de amparo como el que nos ocupa no es la vía legal para impugnar dicho convenio.


"Así se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 162/2006, publicada en la página ciento noventa y siete, Tomo XXIV, diciembre de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘CONVENIO LABORAL. LA NULIDAD DEL CELEBRADO ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA DAR POR CONCLUIDO UN CONFLICTO, DEBE DEMANDARSE EN UN NUEVO JUICIO.’ (se hace innecesario transcribir el texto).


"A cuyo contenido de la ejecutoria nos remitimos para observar que en ella la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece:


"(Es innecesario transcribir el contenido).


"Dicho criterio se considera aplicable en este caso porque aunque el convenio celebrado entre las partes no puso fin a un conflicto dentro de un juicio laboral, las partes lo acordaron para resolver lo relativo a la jubilación del actor; la Junta responsable en esa ocasión intervino para aprobarlo y, actuó como simple sancionadora de la voluntad de las partes.


"De modo que si alguna de ellas, o sea el actor, considera que contiene renuncia de derechos o vicios de validez, deberá promover lo pertinente ante la Junta que conoció de él y lo aprobó, pues el juicio de amparo no es la vía idónea para resolverlo, en la medida en que la otra parte que participó en ese acuerdo debe tener la oportunidad de ser escuchada y vencida al respecto.


"Mientras tanto subsiste.


"Razón por la cual, con todo y que el trabajador actor haya cumplido con los requisitos de ley para obtener la jubilación de acuerdo al reglamento, no es posible observarlo para resolver lo pertinente respecto de las prestaciones que reclama y, por tanto, es objetivamente correcto lo que consideró la Junta, pues aun cuando hemos visto que el actor tiene derecho al pago de compensación, al haber estado conforme con la que le fijó el patrón inicialmente al celebrar el convenio, no es posible verificar si la cantidad que dice ahora en la demanda es la correcta, pues no solicita la modificación del pacto de voluntades sino la aplicación del reglamento.


"Bajo esa tesitura, si no prosperó lo relativo al concepto compensación, por consecuencia, tampoco es posible determinar diferencia alguna en el pago de su pensión jubilatoria, ni el pago de diferencias por aguinaldo con base en el reglamento, porque en este caso no procede aplicarlo.


"En efecto, prevalece lo pactado por las partes en el convenio, mientras no haya sido declarado nulo, habida cuenta que al haber sido jubilado de manera especial no es posible que se incluyan todos y cada uno de los conceptos establecidos en el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, como lo solicitó al demandar, sino que debe estarse a lo pactado en el convenio respectivo, lo que hace improcedente las acciones ejercitadas y, por ende, la decisión de la Junta es objetivamente correcta.


"Desde esa perspectiva, resultan inatendibles los argumentos del quejoso consistentes en que la Junta valoró indebidamente los estados de cuenta bancarios; el informe rendido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, el texto del Reglamento de Trabajo de Personal de Confianza ofrecido como prueba por la demandada, pues lo que pretende es demostrar que recibía el monto por compensación y que tiene derecho a ella de acuerdo al reglamento, siendo que lo que prevalece es el convenio celebrado y en él no se advierte que hayan pactado el monto que señala el actor como compensación, por lo que ningún resultado obtendrá con la valoración de esas pruebas.


"En esas condiciones, al no haberse demostrado que el laudo reclamado sea violatorio de garantías individuales, y al no advertirse que proceda suplir la queja deficiente, se niega el amparo y protección constitucional solicitados."


Cabe señalar que dicho tribunal formuló consideraciones idénticas al resolver el amparo directo 166/2008, por lo que resulta innecesario transcribir la ejecutoria respectiva.


B. Por su parte, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, en el amparo directo 148/92, resuelto el cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"Tramitado que fue el juicio correspondiente, la Junta responsable al dictar el laudo que constituye el acto reclamado, resolvió en el sentido de que la empresa estuvo en lo correcto, al descontar del pago de la antigüedad del trabajador las interrupciones que éste reclama en su demanda, basándose para ello en lo siguiente: que así se convino en el anexo que forma parte del convenio de revisión del contrato colectivo de trabajo; porque el pago que recibió el trabajador por concepto de antigüedad, es superior a los doce días que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; y porque en convenio de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y uno, el trabajador reconoció y estuvo de acuerdo en que se le descontaran las citadas interrupciones; que dicho convenio se elevó a la categoría de laudo consentido y ejecutoriado con la autoridad de cosa juzgada, y que por ello, no existía renuncia de derechos del trabajador.


"Lo anteriormente resuelto por la autoridad responsable no es correcto, pues como lo afirma el quejoso en sus motivos de inconformidad, lo pactado por las partes en el inciso A) del convenio de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en el sentido de que se excluya de los años efectivos de servicios las interrupciones que hayan tenido los trabajadores en sus contratos de trabajo, provenientes de faltas injustificadas y de permisos sin goce de sueldo; así como las estipulaciones establecidas en el convenio de fecha once de noviembre del citado año, deben tenerse por no puestas por ser nulas de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de la indemnización y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se les dé; por tanto, dentro del tiempo efectivo de servicios prestados por el trabajador a la empresa, para el efecto del pago de la prima de antigüedad o por retiro voluntario, deben computarse o incluirse los días en que el trabajador faltó a sus labores, ya sea injustificadamente o por haber obtenido permisos sin goce de sueldo, puesto que en cualquiera de estas dos hipótesis el trabajador no deja de estar a disposición de su patrón y, consecuentemente, la relación de trabajo no sufre interrupción alguna, por no darse ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 42 de la ley de la materia, pues en el caso de los permisos concedidos al trabajador por el patrón sin goce de sueldo, el trabajador puede hacer uso o no de ellos y el patrón por su parte, está facultado para concedérselos o no; y en el supuesto de las faltas injustificadas del trabajador, el patrón está en aptitud de imponerle en su caso las sanciones disciplinarias que correspondan de acuerdo con el reglamento interior de trabajo, si lo hubiera, o bien, de rescindir la relación de trabajo, en términos de la fracción X del artículo 47 de la invocada ley federal.


"El anterior criterio lo ha sostenido este Tribunal Colegiado, en la tesis de jurisprudencia visible en la página 77 de la Gaceta Semanario Judicial de la Federación, Número veinticinco, de enero de mil novecientos noventa, que a la letra dice: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, LAS INASISTENCIAS, AL TRABAJO, POR FALTAS INJUSTIFICADAS Y POR PERMISOS SIN GOCE DE SUELDO, DEBEN COMPUTARSE PARA EL PAGO DE.’ (no se transcribe el texto por ser innecesario).


"Por otra parte, debe precisarse que si bien es cierto que al trabajador aquí quejoso se le está pagando por concepto de primera (sic) de antigüedad, una cantidad que de conformidad con los convenios ya citados, es superior a la que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que en el caso la litis se circunscribe a determinar si dentro del tiempo efectivo de servicios prestados por el trabajador a la empresa deben o no incluirse las ochocientas cincuenta y cuatro inasistencias a su trabajo, derivadas de las faltas injustificadas y permisos sin goce de sueldo y no el monto de tal prestación; además el concepto de tiempo efectivo de servicios no sólo es aplicable a la prima de antigüedad de referencia, sino también debe ser extensiva a la prestación denominada retiro voluntario que se pacta en algunos contratos colectivos de trabajo, dado que tanto en uno como en otro caso se trata de la misma prestación por participar de una misma naturaleza jurídica.


"Asimismo, debe decirse que el hecho de que el convenio de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y uno, mediante el cual se pagó al actor su prima de antigüedad, haya sido aprobado por la Junta responsable, elevándolo a la categoría de laudo con la autoridad de cosa juzgada, ello en nada trasciende en lo aquí considerado, toda vez que como ya se dijo, dicho convenio es nulo de pleno derecho, por contener renuncia de derechos del trabajador y, por tanto, su aprobación por la Junta no produce efecto legal alguno, según lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo; sin que sea necesario que el trabajador demande previamente la nulidad del citado convenio porque conforme a la fracción XXVII, inciso h), del artículo 123 constitucional, son condiciones nulas y no obligan a los contrayentes las que implican renuncia de derechos consagrados en la ley a favor de los trabajadores. En apoyo de lo anterior se cita la tesis de la Cuarta Sala visible en la página 599 del segundo tomo de precedentes que no han integrado jurisprudencia, compilación 1969-1986, tesis que es del tenor literal siguiente: ‘RENUNCIAS A DERECHOS LEGALES DE LOS TRABAJADORES MEDIANTE CONVENIO. NO ES NECESARIO DEMANDAR SU NULIDAD.’ (no se transcribe el texto por ser innecesario).


"Por otra parte, tratándose de convenios aprobados por las Juntas, no puede hablarse de cosa juzgada, porque al aprobarlos no resuelve como órgano jurisdiccional las cuestiones sometidas a su conocimiento, sino que sólo se limitan a aprobar el acuerdo de voluntades de las partes. En apoyo de lo anterior se cita por analogía, la tesis de jurisprudencia de la Cuarta Sala número 523, visible en la página 905 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1988, tesis que es del tenor literal siguiente: ‘CONVENIOS, CARACTERÍSTICAS DE LOS.’ (no se transcribe el texto por ser innecesario). ..."


El tribunal de que se trata formuló consideraciones idénticas al resolver los juicios de amparo directo 149/92, 150/92, 152/92 y 154/92, por lo que es ocioso reproducir las ejecutorias respectivas.


De las ejecutorias anteriores derivó la siguiente tesis:


"CONVENIO EN MATERIA LABORAL. CUANDO CONTIENE RENUNCIA DE DERECHOS. ES NULO EL. Si en un convenio celebrado y ratificado ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje la parte obrera acepta que del pago que le corresponde por concepto de prima de antigüedad o retiro voluntario en su caso, se le descuenten las faltas que haya tenido a su trabajo, ya sea sin causa justificada o por permisos concedidos sin goce de sueldo, es nulo de pleno derecho según lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, por contener una renuncia de derechos, sin que sea necesario que se promueva su nulidad por parte interesada." (Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Volumen 56, agosto de 1992, tesis XVII.1o. J/12, página 72).


CUARTO. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia número P./J. 26/2001, visible en la página 76, T.X., abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", de la cual se advierte que, para la existencia de la contradicción de tesis, deben actualizarse los siguientes requisitos:


a) Que al resolver negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


El análisis comparativo de las sentencias reseñadas en el considerando precedente, revela que sí existe contradicción de criterios, pues, por un lado, éstos provienen del examen de los mismos elementos, ya que:


1. Los trabajadores relacionados con esos asuntos celebraron con sus patrones diversos convenios sobre terminación voluntaria de la relación de trabajo, que fueron ratificados y sancionados ante las respectivas Juntas de Conciliación y Arbitraje; sólo que, en uno de ellos, esa terminación se dio mediante el otorgamiento de una jubilación especial del obrero.


2. Posteriormente, dichos trabajadores demandaron en la vía laboral diversas prestaciones; en un caso, diferencias económicas derivadas de la antigüedad del trabajador. En el otro, la incorrecta integración de la pensión jubilatoria.


3. Las respectivas Juntas declararon infundadas las pretensiones de los trabajadores, con base en que existían los convenios, los cuales merecían pleno valor probatorio, por tener la categoría de cosa juzgada.


4. Los trabajadores promovieron amparo contra los laudos dictados en esos asuntos. En los juicios constitucionales respectivos, cuyas ejecutorias son ahora materia de esta contradicción, se analizó la cuestión relativa a la validez de los convenios.


Ahora bien, la diferencia de criterios se presentó en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de dichas ejecutorias, en donde respecto de una cuestión jurídica esencialmente igual se adoptaron criterios discrepantes.


La anterior conclusión tiene sustento en que, por un lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito estableció que si bien el trabajador alegó en el amparo que el convenio relativo había sido sancionado ante la Junta, a pesar de que éste implicaba renuncia a los derechos de los trabajadores y, por tanto, violación al artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la garantía social establecida en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, agregó el tribunal, el juicio de amparo no era la vía legal para impugnar ese acuerdo de voluntades, pues si el trabajador consideraba que contenía renuncia de derechos o vicios de validez, estaba obligado a promover lo pertinente ante la Junta que lo aprobó, es decir, debía prevalecer lo pactado entre las partes mientras no fuera considerado nulo.


En cambio, el otro tribunal consideró que las estipulaciones establecidas en el convenio debían tenerse por no puestas por ser nulas de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de la indemnización y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se les dé; y que la circunstancia de que el convenio hubiera sido aprobado por la Junta, elevándolo a la categoría de laudo con autoridad de cosa juzgada, en nada trascendía, pues era nulo de pleno derecho, por contener renuncia de derechos del trabajador y, por tanto, dicha aprobación no producía efecto legal alguno, según lo dispuesto en el segundo párrafo del referido artículo 33; sin que fuera necesario que el trabajador demandara previamente su nulidad, porque conforme a la fracción XXVII, inciso h), del artículo 123 constitucional, son condiciones nulas y no obligan a los contrayentes, las que implican renuncia de derechos consagrados en la ley a favor de los trabajadores.


De lo anterior se advierte que mientras un Tribunal Colegiado considera que un convenio laboral aprobado y sancionado por la Junta, que contiene renuncia de derechos, con infracción al artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 33 de la Ley Federal del Trabajo, debe ser impugnado ante la Junta para que se declare su nulidad, y si no se demanda ésta, el tema no puede ser materia de análisis en el amparo directo; el otro tribunal estima que no es necesario que el trabajador demande previamente su nulidad, porque conforme a esas disposiciones constitucional y legal, son condiciones nulas y no obligan a los contrayentes, las que implican renuncia de derechos consagrados en la ley a favor de los trabajadores, asumiendo implícitamente entonces que sí es posible analizar en vía de amparo esa nulidad, aunque no haya sido previamente planteada ante la Junta, tan es así, que el propio tribunal consideró afectado de nulidad el convenio respectivo.


Por tanto, la litis en el presente asunto se circunscribe a determinar si los trabajadores están obligados a demandar la nulidad de los convenios laborales sancionados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que importan violación al artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 33 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de que sea posible que el Tribunal Colegiado respectivo analice, en su caso, el tema de nulidad en vía de amparo; o bien, si en éste puede abordarse el mismo tema, sin que previamente exista declaratoria por parte de dichas Juntas.


No es obstáculo para la integración de la presente contradicción, la circunstancia de que en los asuntos laborales de donde provienen las ejecutorias de amparo que la conforman se hubiesen planteado acciones distintas, para de ahí colegir que se está en presencia de elementos distintos; pues lo importante es que ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron respecto de un mismo tema jurídico: nulidad de los convenios aprobados por las Juntas, a la luz de la interpretación de los mismos preceptos legales (artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 33 de la Ley Federal del Trabajo).


Tampoco obsta que uno de dichos colegiados hubiera considerado implícitamente que sí es posible analizar en vía de amparo esa nulidad, aunque no le haya sido previamente planteada a la Junta, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 93/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, T.X., julio de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que se sustenta en la presente resolución.


Los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 33 de la Ley Federal del Trabajo, disponen:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


(Adicionado, D.O.F. 5 de diciembre de 1960)

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:


"(a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo.


"(b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


"(c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal.


"(d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.


"(e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.


"(f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.


"(g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra.


"(h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores."


"Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.


"Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores."


Del precepto constitucional anterior se obtiene que serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato, no solamente aquellas que específicamente señala la propia disposición en sus incisos a) al g), sino todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores, según la fracción h).


El artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, en su primer párrafo, que es el que importa al caso, es similar al Texto Constitucional, pues establece que es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.


Cabe ahora preguntarse qué tipo de nulidad se establece en la N. Constitucional, reiterada luego en la ley secundaria, pues respondiendo esta cuestión podrá determinarse el sentido de esta resolución.


Para responder a ese cuestionamiento conviene hacer una breve referencia al instituto de las nulidades establecido en el sistema jurídico mexicano, para luego analizar las específicas a que se contraen los preceptos anteriores.


La nulidad en el sistema jurídico mexicano


I.D.. De acuerdo con la doctrina, se tiene lo siguiente:


A) "52. Inexistencia. Acto inexistente es el ‘que no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza o su objeto y en ausencia de los cuales es lógicamente imposible concebir su existencia’." (A.e.R., t. I, párrafo 7, p. 118 y 119; P., t. I, n. 345). O en otros términos: "El acto inexistente es aquel que no ha podido formarse en razón de la ausencia de un elemento esencial para su existencia. Falta al acto alguna cosa de fundamental, alguna cosa que es, si se puede hablar así, de definición. Semejante acto carece de existencia a los ojos de la ley; es una apariencia sin realidad, la nada. La ley no se ocupa de él. No había, en efecto, por qué (sic) organizar la teoría de la nada." (Baudry-Lacantinerie, Précis, t. I, n. 102-12). "Hay un elemento que es esencial a todo acto jurídico, cualquiera que sea, es la voluntad del autor o de los autores del acto ... La ausencia de voluntad en el autor o en uno de los autores del acto lo hará, pues, inexistente ... Los otros elementos esenciales varían según los diversos actos jurídicos ... En la venta, el precio es un elemento esencial; una venta hecha sin precio sería inexistente." (Baudry-Lacantinerie, Précis, t. I, n. 102-12; C.e.C., t. I, n. 68; P., t. I, n. 348).


53. Nulidad. A diferencia del acto inexistente el acto nulo reúne las condiciones esenciales para la existencia de todo acto jurídico, pero se encuentra privado de efectos por la ley (Baudry-Lacantinerie, Précis, t. I, n. 102-14; P., t. I, n. 326).


Sección 2a. Nulidad absoluta y nulidad relativa.


54. Subdivisión. La nulidad se subdivide en nulidad absoluta y nulidad relativa (A.e.R., t. I, párrafo 37, p. 121; C.e.C., t. I, n. 66); en otros términos, los actos nulos se subdividen en actos nulos de pleno derecho y actos anulables (Baudry-Lacantinerie, Précis, t. I, n. 112-15; P., t. I, n. 335).


55. Naturaleza de ambas nulidades. La nulidad absoluta es la que ataca a los actos que se ejecutan materialmente en contravención a un mandato o a una prohibición de una ley imperativa o prohibitiva, es decir, de orden público (A.e.R., t. I, párrafo 37, p. 118; C.e.C., t. I, n. 64 et 66; P., t. I, n. 336). Tales son los contratos que tienen por objeto un acto ilícito. La nulidad relativa es una medida de protección que la ley establece a favor de personas determinadas, por ejemplo los incapaces (Baudry-Lacantinerie, Précis, t. I, n. 102-17; P., t. I, n. 341; C.e.C., t. I, n. 64 et 67).


Sección 3a. Comparación entre los actos inexistentes, nulos y anulables.


Efectos e intervención del J..


56. Actos inexistentes. "El acto inexistente no puede producir ningún efecto. ¿Cómo de la nada podría salir alguna cosa? Así es aun antes de toda intervención de la justicia para comprobar la inexistencia del acto." (Baudry-Lacantinerie, Précis, t. I, n. 102-13; véase A.e.R., t. I, párrafo 37, p. 119). "No hay que hacer intervenir a la justicia para invalidar un acto inexistente ... No se anula la nada como no se puede matar a un muerto. Sin duda, si hay controversia entre dos particulares sobre el punto de saber si un acto jurídico existe o no existe, la justicia intervendrá para resolver la diferencia, puesto que ninguno puede hacerse justicia por sí mismo; pero se limitará a reconocer, a comprobar la inexistencia del acto; no se concebiría que lo anulase." (Baudry-Lacantinerie, Précis, t. I, n. 102-13; P., t. I, n. 349. Nota).


57. Acto nulo. No hay momento alguno en el que los efectos del acto nulo de pleno derecho puedan producirse (P., t. I, n. 339) y "no hay necesidad de ejercitar propiamente hablando una acción de nulidad ... Sin embargo, si una controversia se suscita sobre la validez del acto, de manera que la nulidad se ponga en duda, será necesario litigar porque ninguno puede hacerse justicia a sí mismo; pero el J. se limitará a comprobar la nulidad, no tendrá que decretarla." (P., t I, n. 338).


58. Acto anulable. "El acto jurídico anulable en tanto que no ha sido anulado por una decisión judicial, se produce sus efectos. Y, sin embargo, esos efectos no se producen sino provisionalmente porque la sentencia judicial que pronuncie la nulidad obrará con efecto retroactivo al día del acto y por consiguiente, todos los efectos producidos se considerarán como no efectuados. Así, pues, el J. debe necesariamente intervenir para pronunciar la nulidad del acto anulable." (Baudry-Lacantinerie, Précis, t. I, n. 102-19; P., t. I, n. 343 y 342).


59. Opiniones diversas. En sentido diverso de lo expuesto C. y C. no encuentran diferencia sustancial en el modo de intervención del J., ya se trate de actos inexistentes, nulos o anulables (C.e.C., t I, n. 66-68) y A.e.R. dicen: "Los actos afectados de nulidad quedan eficaces en tanto que la anulación no se ha pronunciado por el J.. Toda nulidad debe, por regla general, pronunciarse por sentencia. A este respecto no ha lugar a distinguir entre los casos en que la ley se limita a abrir contra un acto una acción de nulidad, sea de una manera pura y simple, sea con adición de las palabras de derecho o de pleno derecho." (t. I, párrafo 37, p. 122) (B.S., M.. Teoría General de las Obligaciones, P., México, 1939, tomo I, pp. 132-135).


B) "43. Actos inexistentes. Hemos dicho que la nulidad es una sanción, dicha sanción es más o menos severa según el grado de imperfección del acto jurídico. Principiaremos por exponer lo que en derecho se entiende por inexistencia. De acuerdo con nuestra ley, un acto jurídico es inexistente cuando al realizarlo falta la voluntad o el objeto y, en algunos casos, las solemnidades. Es decir, cuando falta alguno de los elementos de existencia del acto. La voluntad es el elemento esencial para la existencia de todo acto jurídico, faltando ésta es natural que el acto no exista. El objeto es materia del acto, si éste falta, el acto será inexistente por falta de materia. Finalmente, hay actos que requieren para su existencia determinadas solemnidades, como, por ejemplo, el matrimonio, el testamento, etc.; si el acto carece de dichas solemnidades, también el derecho lo considera inexistente (arts. 2224 y 2228 del C. Civil). 44. Actos nulos. La nulidad puede ser absoluta y relativa, llamándose en este último caso anulabilidad. La nulidad absoluta o de pleno derecho es aquella que se produce cuando el acto realizado es contrario a una ley prohibitiva, en otras palabras, contrario al orden público o a las buenas costumbres. Nuestra ley dice que la ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad. Por tanto, las infracciones a leyes de orden público producen la nulidad del acto. Por ejemplo; la persona que celebra algún pacto o convenio que tuviere por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de su libertad de hombre, estaría realizando actos contrarios a una ley de orden público y, por tanto, dicho acto sería nulo. Se dice que un acto es ilícito cuando es contrario a la ley. 45. Actos anulables. Un acto es anulable o nulo relativamente cuando sin carecer de los elementos de existencia exigidos por la ley, se halle: a) Viciado por error, dolo, violencia o lesión. b) Cuando alguna de las partes es incapaz en el momento de celebrar el acto. c) Cuando carece de la forma que la ley ordena. La nulidad debe considerarse como una imperfección menos grave, dicha imperfección consiste en un vicio de la voluntad, en falta de capacidad de quien realiza el acto (minoría de edad, interdicción) o en la inobservancia de las formalidades prescritas por la ley." (M.S., E.. Elementos de Derecho, P., México, 2007, 50a. edición, pp. 35-36).


C) "La nulidad es en principio un concepto único, si bien global o genérico. Ella califica una relación que se establece entre la norma de derecho y la realización efectiva de un acto con el que se pretende la consecución de determinados efectos jurídicos. Esta calificación tiene una importancia trascendental: en principio, supone la desaprobación del ordenamiento jurídico para la vigencia o validez del acto irregular en relación al tipo perfecto y, por ende, para negarle la producción plena de los efectos pretendidos. No tiene lugar entonces su adopción legal, el ordenamiento rehúsa su protección y ordena incluso la destrucción misma del acto, si es el caso extremo, o la simple privación provisional de los efectos hasta en tanto no se decida sobre su rehabilitación. Por tanto, el fenómeno de la nulidad es radicalmente distinto al de la inexistencia. Ella no se cuestiona acerca de la existencia del acto, ni se detiene en analizar su conformación estructural; antes bien, opera ya con un acto jurídico que incluso, en la mayoría de los casos, está produciendo efectos. Desde un punto de vista puramente dogmático, uno puede apreciar que, en efecto, la inexistencia y la nulidad -comprendiendo aquí tanto la absoluta como la relativa- se configuran como fenómenos conceptualmente diversos. Sus dominios son ajenos uno al otro. Si en el campo de la inexistencia la cuestión esencial se plantea bajo la forma del dilema existir o no existir, en el campo de la nulidad el problema se reduce al binomio validez-invalidez que excluye radicalmente cualquier cuestionamiento acerca de la existencia del acto. En la inexistencia nada se ha producido y sólo acudimos al auxilio de un razonamiento de carácter bastante lógico y evidente para constatar, simplemente, la ausencia de algo jurídico, que no llegó a ser sino un mero hecho, una expectativa de acto con relevancia jurídica. En el caso de la nulidad, todo esto existe. Y con ello se trabaja. Precisamente, lo que la ley efectúa es el análisis del acto para verificar su adaptabilidad a las exigencias del imperativo legal según el tipo perfecto. Cuando ello de alguna forma no sucede, se pronuncia entonces la nulidad que afecta directamente la producción de las consecuencias de derecho que tal acto debía engendrar." (G.M., J.A.. Teoría General de las Nulidades, P., México, 1996, segunda edición, pp. 245-246).


De las opiniones doctrinales que anteceden se colige que los actos jurídicos, en general, pueden ser inexistentes o estar afectados de nulidad. Un acto es inexistente cuando al realizarlo carece de la voluntad o el objeto y, en algunos casos, las solemnidades. La nulidad, en cambio, implica el reconocimiento de que el acto existe, pero se encuentra privado de efectos por la ley.


La nulidad se divide en absoluta o relativa. La nulidad absoluta es la que ataca a los actos que se ejecutan materialmente en contravención a un mandato o a una prohibición de una ley imperativa o prohibitiva, es decir, de orden público.


La nulidad relativa ocurre cuando el acto, sin carecer de los elementos de existencia exigidos por la ley, se halle: a) Viciado por error, dolo, violencia o lesión. b) Cuando alguna de las partes es incapaz en el momento de celebrar el acto. c) Cuando carece de la forma que la ley ordena.


Puede verse, además, que existe discusión en cuanto a la eficacia de los actos inexistentes o nulos, ya que, según B.S., siguiendo a A.e.R. considera que toda nulidad, debe, por regla general, pronunciarse por sentencia; sin embargo, se habla también de que lo inexistente no puede producir nada.


No obstante, existe un punto de acuerdo: En razón de que se requiere "la intervención de la justicia" para comprobar la inexistencia del acto, ello implica entonces una sentencia. Asimismo, debido a que la nulidad debe ser declarada también mediante una resolución judicial, se colige entonces que tanto la inexistencia como la nulidad deben ser determinadas judicialmente.


II. Legislación y jurisprudencia.


El Código Civil Federal respecto de las nulidades, establece lo siguiente:


"Artículo 2224. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado."


"Artículo 2225. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley."


"Artículo 2226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el J. la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción."


"Artículo 2227. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos."


"Artículo 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo."


"Artículo 2229. La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados."


"Artículo 2230. La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz."


"Artículo 2231. La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida."


"Artículo 2232. Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley."


"Artículo 2233. Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación."


"Artículo 2234. El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad."


"Artículo 2235. La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo; pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero."


"Artículo 2236. La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos en el artículo 638. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido."


"Artículo 2237. La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento."


"Artículo 2238. El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si los (sic) partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera."


"Artículo 2239. La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado."


"Artículo 2240. Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí."


"Artículo 2241. Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte."


"Artículo 2242. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble, por una persona que ha llegado a ser propietario de él en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe."


Las disposiciones legales anteriores distinguen entre la inexistencia, la nulidad absoluta y la nulidad relativa. De esos numerales sólo importa destacar lo siguiente:


El artículo 2224 establece la inexistencia, al señalar que el acto jurídico es inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, y que no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; y su inexistencia puede invocarse por todo interesado.


Por su parte, el artículo 2225 señala que la ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.


Así, la nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el J. la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción (artículo 2226).


Por otro lado, de acuerdo con el artículo 2227, la nulidad relativa siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos. Esta nulidad se produce por la falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto (artículo 2228).


Además, de los preceptos transcritos no se desprende el caso expreso de nulidades de pleno derecho, sino que se hace referencia al acto jurídico inexistente por falta de consentimiento o de objeto; destacándose que en dichos numerales se hace referencia a la nulidad decretada por el J. (artículo 2226), a las acciones y excepciones de nulidad, a cuando los interesados pueden exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita en la ley (artículo 2232), a la extinción de la acción de nulidad (artículo 2234), se alude a la acción de nulidad fundada en incapacidad o en error (artículo 2236), sobre la prescripción de la acción de nulidad de un contrato hecho con violencia (artículo 2237), a la anulación del acto (artículo 2239), se alude a la demanda de nulidad (artículo 2240), a la declaratoria de nulidad (artículo 2241); preceptos todos éstos de los que se infiere la existencia de un procedimiento previo a la declaratoria de nulidad de un acto jurídico.


Ahora bien, no obstante que el Código Civil establece diferencias entre inexistencia y nulidad, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su estructura anterior, consideró que esas diferencias son meramente teóricas, como se desprende de la jurisprudencia siguiente:


"NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE TEÓRICAS. Aun cuando el artículo 2224 del Código Civil para el Distrito Federal emplea la expresión ‘acto jurídico inexistente’, en la que pretende basarse la división tripartita de la invalidez de los actos jurídicos, según la cual se les agrupa en inexistentes, nulos y anulables, tal distinción tiene meros efectos teóricos, porque el tratamiento que el propio código da a las inexistencias, es el de las nulidades, según puede verse en las situaciones previstas por los artículos 1427, 1433, 1434, 1826, en relación con el 2950 fracción III, 2042, 2270 y 2779, en las que, teóricamente, se trata de inexistencias por falta de objeto, no obstante, el código las trata como nulidades, y en los casos de los artículos 1802, 2182 y 2183, en los que, la falta de consentimiento originaría la inexistencia, pero también el código los trata como nulidades." (Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo IV, tesis 297, página 249).


En ese mismo sentido se orientan las siguientes tesis, de la propia Tercera Sala, una de la Sexta Época y otra de la Quinta:


"INEXISTENCIA Y NULIDAD RELATIVA DE LOS ACTOS JURÍDICOS, SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO. Si bien el artículo 2145 del Código Civil, en que se apoyó la demanda de declaración de inexistencia del contrato, por falta de las solemnidades prescritas por la ley, dispone que no producirá efecto legal alguno, el acto jurídico inexistente, lo cierto es que dicho código da a la inexistencia el tratamiento de las nulidades. Así se ve, que la falta de consentimiento, hace inexistente el acto; sin embargo, los actos que el mandatario practique, traspasando los límites del mandato, se consideran nulos; la falta de objeto, también hace inexistente el acto, sin embargo, los contratos sobre cosas que están fuera del comercio y que técnicamente carecen de objeto, son tratados como nulos; el objeto de la compraventa, es la transferencia de la propiedad y no obstante, a la venta de cosa ajena, se le llama nula y si también de la falta de solemnidades prescritas por la ley, se dice que hace al acto jurídico inexistente, tratándose de la compraventa de un inmueble por cuyo precio debía hacerse en instrumento público, la falta de su formalidad, da lugar a su nulidad y ésta puede extinguirse por la confirmación en la forma omitida, que puede exigir cualquiera de los interesados cuando ha existido cumplimiento voluntario, de modo que en los casos señalados, la invocada inexistencia, para en una nulidad relativa. Consiguientemente, no es incongruente la sentencia reclamada con las pretensiones deducidas por el actor en su demanda, en cuanto estimó que ésta versó no sobre una acción de inexistencia, sino que se refería a una acción de nulidad." (Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Cuarta Parte, V.X., página 147).


"NULIDAD DE PLENO DERECHO E INEXISTENCIA. En nuestro sistema de derecho positivo privado, no existen nulidades de pleno derecho, y aun cuando un acto jurídico pudiera considerarse como inexistente, se requiere oír y vencer en juicio a los causantes para que el acto jurídico inexistente les pare perjuicio a los causahabientes." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen CXXI, página 1991).


Ya con anterioridad, en la Quinta Época, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación había establecido criterios parecidos, esto es, en cuanto a que la inexistencia implicaba en realidad una nulidad de pleno derecho, distinguiendo así solamente entre aquélla, es decir, nulidad absoluta o de pleno derecho, y nulidad relativa o anulabilidad. Al respecto es ilustrativa la siguiente tesis:


"NULIDAD. La capacidad legal del presidente de la República para decretar por sí y ante sí, la nulidad de un contrato que el mismo haya celebrado, depende, fundamentalmente, de la clase de nulidad de que se trate, y, accidentalmente, del carácter con que la nación hubiere intervenido en ese contrato, y del carácter también, con que el presidente de la República, en representación de la nación, haya hecho la declaración correspondiente. Las nulidades que pueden afectar a los contratos, son de dos clases: nulidades absolutas o de pleno derecho, llamadas también existencias, y nulidades relativas, que hacen a los contratos anulables. Cuando se trata de las primeras, el contrato nunca ha existido legalmente, y cuando median las segundas, aunque el contrato exista, el mismo puede declararse nulo, a petición de las partes contratantes. En el primer caso, e independientemente de que los tribunales hayan o no declarado la inexistencia del contrato, éste nunca ha tenido vida legal y, como consecuencia, cuando la nación ha sido parte en un contrato de esa naturaleza, el Ejecutivo está legalmente capacitado para decretar, por sí y ante sí, la nulidad del contrato celebrado; pero no así en el segundo caso, ya que, por no existir el contrato, mientras no sea declarado nulo, es a la autoridad judicial a la que corresponde establecer la nulidad." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XXXII, página 721).


No obstante, en esa misma Época la propia Corte sentó diversos criterios en el sentido de distinguir entre inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa:


"INEXISTENCIA Y NULIDAD. Si tratándose de la nulidad absoluta el interesado puede prevalerse de ella, con mayor razón tratándose de inexistencia." (Quinta Época. Instancia: S.A.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen CIX, página 2142).


"INEXISTENCIA Y NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS. Si en la demanda no se reclamó la inexistencia de un acto jurídico sino sólo su nulidad, aquélla no pudo ser materia de estudio por parte de la autoridad judicial." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XCVII, página 1999).


"INEXISTENCIA Y NULIDAD, SUS DIFERENCIAS. La inexistencia es radicalmente distinta a la nulidad, pues en tanto que esta supone la existencia del acto viciado, aquella parte de la base de que el acto jurídico no puede tener vida, conforme al derecho, por faltarle un elemento indispensable para constituirse." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XCI, página 154).


"NULIDADES ABSOLUTAS Y NULIDADES RELATIVAS. Conforme a la doctrina, los actos inexistentes se caracterizan por la ausencia de uno o varios de sus elementos orgánicos o específicos que son: voluntad, objeto y forma; no engendran efecto jurídico alguno, y su inexistencia puede ser invocada por cualquiera que tenga interés en prevalerse de ella. La nulidad es absoluta, cuando nace de la violación de una regla de orden público, y relativa, en los demás casos; los actos nulos, aun los afectados de nulidad absoluta, producen efectos jurídicos mientras no sean destruidos por una decisión judicial, ya que por imperfectos que sean, desde el momento en que han nacido, desempeñan la función de un modo regular." (Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XLV, página 5194).


Sin embargo, de la lectura tanto de las disposiciones legales del Código Civil, como de los criterios antes transcritos, deriva una conclusión importante: A pesar de que se dice que un acto o contrato inexistente o afectado de nulidad absoluta, no engendra efecto jurídico alguno o que no ha existido legalmente, lo cierto es que también se reconoce expresamente que esa inexistencia o nulidad puede ser invocada por cualquiera que tenga interés en prevalerse de ella (artículo 2224 del Código Civil y las partes subrayadas de algunas tesis).


Entonces, mientras no sea invocada una nulidad absoluta o de pleno derecho, en la realidad fáctica es susceptible de surtir ciertos efectos, al menos entre las partes contratantes, si se trata de un contrato, o de afectar situaciones jurídicas concretas, si se trata de un acto jurídico. Ello es así, porque puede verse que, aunque se les tilde de inexistentes o nulos de pleno derecho, tales actos o contratos deben someterse al juicio respectivo. Si el solo mandato legal bastara para que éstos no engendraran efecto alguno, entonces habría sido innecesario que el legislador otorgara a todo interesado el derecho de invocar tal nulidad o inexistencia. Es decir, el otorgamiento de este derecho lleva implícito el reconocimiento de que, aun afectado de inexistencia o nulidad el acto jurídico, es susceptible de generar, aunque de hecho, ciertas consecuencias, las cuales, en todo caso, pueden ser desaparecidas mediante el juicio en que se declare esa inexistencia o nulidad.


Por tanto, a efecto de desaparecer tanto jurídica como materialmente el acto o contrato nulo o inexistente y sus consecuencias, en términos generales, es preciso que exista una declaratoria en ese sentido por parte de la autoridad jurisdiccional.


La anterior conclusión se corrobora con la doctrinal, a que se refiere el anterior apartado I, en el sentido de que en la doctrina existe un punto de acuerdo: En razón de que se requiere "la intervención de la justicia" para comprobar la inexistencia del acto, ello implica entonces una sentencia. Asimismo, debido a que la nulidad debe ser declarada también mediante una resolución judicial, se colige entonces que tanto la inexistencia como la nulidad deben ser determinadas judicialmente.


Una excepción a la regla anterior, derivó de la materia agraria hasta antes de la reforma al artículo 27 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, pues en dicha materia los artículos 117 del Código Agrario de 1934, 121 y 122 del Código Agrario de 1940, 138 y 139 del Código Agrario de 1942, 52 y 53 de la Ley Federal de Reforma Agraria, declararon inexistentes todas las operaciones, actos o contratos que se hubieran ejecutado o que se pretendieran llevar a cabo en contravención a la prohibición de enajenar, ceder, transmitir, hipotecar, arrendar o gravar, en todo o en parte, los derechos sobre bienes agrarios; así como todos los actos de particulares y todas las resoluciones, decretos, acuerdos, leyes o cualesquiera actos de las autoridades municipales, estatales o federales, así como de las autoridades judiciales, federales o del orden común, que hubieran tenido por consecuencia privar total o parcialmente de sus derechos agrarios a los núcleos de población.


En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes sostuvo la tesis de que aun cuando es cierto que en el derecho común a la inexistencia se le da el mismo tratamiento que a las nulidades, y éstas por regla general deben ser declaradas por la autoridad judicial competente, también lo es que tales principios son inoperantes en la materia agraria, en atención a que en esta legislación expresamente se instituye la figura jurídica de la inexistencia respecto de los actos que hayan tenido o tengan como consecuencia privar total o parcialmente de sus derechos agrarios a los núcleos de población, si no están expresamente autorizados por la ley.


Lo anterior se advierte de los criterios siguientes:


"AGRARIO. CONTRATOS INEXISTENTES EN MATERIA AGRARIA. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 52 Y 53 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA. La interpretación sistemática de los artículos 138 y 139 del Código Agrario, relativos de los 52 y 53 de la Ley Federal de Reforma Agraria, acorde con el espíritu que informa nuestra legislación agraria, lleva a la conclusión de que la garantía social creada por el Constituyente en favor de los núcleos de población ejidales o comunales, persigue, entre otros objetivos, asegurarles la posesión íntegra de las extensiones de tierras a ellos adjudicadas y el disfrute de los productos de esas mismas tierras, por encima de cualquier actitud de particulares o de autoridades que pretendan desvirtuar o menoscabar esos derechos. Ahora bien, la inexistencia de los contratos o actos de particulares o autoridades violatorias de disposiciones de las leyes agrarias y que, en alguna forma impliquen la privación total o parcial, temporal o permanente de los derechos agrarios adquiridos por las comunidades agrarias o ejidales, necesariamente entraña la ausencia total de tales actos o contratos, y lógicamente, la carencia absoluta de efectos de derecho que pudieran derivarse de ellos, es decir, la no existencia de relación jurídica capaz de producir efectos de derecho entre los participantes del acto." (Séptima Época. Instancia: S.A.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 205-216, Séptima Parte, página 87).


"INEXISTENCIA JURÍDICA EN MATERIA AGRARIA. Aun cuando es cierto que en el derecho común a la inexistencia se le da el mismo tratamiento que a las nulidades, y éstas por regla general deben ser declaradas por la autoridad judicial competente, también es cierto que tales principios son inoperantes en la materia agraria, en atención a que en esta legislación expresamente se instituye la figura jurídica de la inexistencia respecto de los actos que hayan tenido o tengan como consecuencia privar total o parcialmente de sus derechos agrarios a los núcleos de población, si no están expresamente autorizados por la ley. Tal es el contenido del artículo 53 de la Ley Federal de Reforma Agraria que acoge a la inexistencia, la cual fue establecida también por los anteriores ordenamientos sobre la materia que en seguida se mencionan: Código Agrario de 1934 (artículo 117), Código Agrario de 1940 (artículo 122), Código Agrario de 1942 (artículo 139). El mismo principio de la inexistencia está, igualmente, previsto en relación con los diversos actos a que se contraen los artículos 210, 213, 214, 215 y 217 del ordenamiento en vigor." (Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 187-192, Tercera Parte, página 118).


"AGRARIO. CONTRATOS INEXISTENTES EN MATERIA AGRARIA. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 52 Y 53 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA (138 Y 139 DEL CÓDIGO AGRARIO). La interpretación sistemática de los artículos 52 y 53 de la Ley Federal de Reforma Agraria, correlativos de los 138 y 139 del Código Agrario, acorde con el espíritu que informa nuestra legislación agraria, lleva a la conclusión de que la garantía social creada por el Constituyente en favor de los núcleos de población ejidales o comunales, persigue, entre otros objetivos, asegurarles la posesión integral de las extensiones de tierras a ellos adjudicadas y el disfrute de los productos de esas mismas tierras, por encima de cualquier actitud de particulares o autoridades que pretendan desvirtuar o menoscabar esos derechos. Ahora bien, la ‘inexistencia’ de los contratos o actos de particulares o de autoridades, violatorios de disposiciones de las leyes agrarias y que en alguna forma impliquen la privación total o parcial, temporal o permanente, de los derechos sobre bienes agrarios adquiridos por las comunidades agrarias o ejidales, necesariamente entraña la ausencia total de tales actos o contratos y, lógicamente, la carencia absoluta de efectos de derecho que pudieran derivarse de ellos, es decir, la no existencia de relación jurídica capaz de producir efectos de derecho entre los participantes del acto." (Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 82, Tercera Parte, página 16).


"AGRARIO. CONTRATOS O ACTOS QUE IMPLIQUEN PRIVACIÓN TEMPORAL O PERMANENTE DE DERECHOS AGRARIOS A NÚCLEOS DE POBLACIÓN. INEXISTENCIA. EFECTOS JURÍDICOS. La inexistencia de los contratos o actos de particulares o de autoridades violatorios de disposiciones de las leyes agrarias y que en alguna forma impliquen la privación total o parcial, temporal o permanente, de los derechos sobre bienes agrarios adquiridos por los núcleos de población ejidales o comunales, necesariamente entrañan la ausencia total de los efectos de derecho que de ellos pudieran derivarse, es decir, la no existencia de relación jurídica capaz de producir efectos de derecho entre los contratantes." (Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo III, Administrativa, PR. Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 142, página 133).


Análisis específico de la nulidad a que se contraen los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 33 de la Ley Federal del Trabajo.


En el apartado anterior quedó visto que en materia de nulidades, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aceptado tanto la teoría tripartita que distingue entre inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa, como adoptado el criterio de que la diferencia entre las dos primeras es meramente teórica. A pesar de ello, ha considerado que, por regla general, ambas (inexistencia y nulidad absoluta) deben ser declaradas por la autoridad jurisdiccional competente, salvo en la materia agraria, en que la propia ley se ha encargado de hablar de inexistencias.


A diferencia de la materia agraria, en la laboral no se califica de esa manera a los actos o convenios que contengan renuncia de derechos establecidos a favor de la clase obrera, como hubiera podido esperarse, por pertenecer ambas ramas al denominado derecho social, pues el precepto constitucional anterior establece que serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato, no solamente aquellas que específicamente señala la propia disposición, sino todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores. Y también de nulidad habla el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.


No obstante, sea que las normas sancionen con la inexistencia o bien con la nulidad, ambas encuadran dentro de lo que la doctrina clasifica como normas perfectas, desde el punto de vista de sus sanciones.


En efecto, E.G.M. (Introducción al Estudio del Derecho, E.P., trigésima séptima edición, páginas 89 y siguientes) citando al jurista N.K., quien a su vez, dice, se inspiró en las doctrinas romanas, refiere que desde el punto de vista de sus sanciones, los preceptos del derecho se dividen en cuatro grupos, a saber: 1. L. perfectae. 2. L. plus quam perfectae. 3. L. minus quam pefectae. 4. L. imperfectae.


Las primeras, dice, son aquellas cuya sanción consiste en la inexistencia o nulidad de los actos que las vulneran "... Dícese que tal sanción es la más eficaz, porque el infractor no logra el fin que se propuso al violar la norma. Algunas veces el acto violatorio es considerado por la ley como inexistente para el derecho, lo que equivale a privarlo de consecuencias jurídicas; otras, puede engendrar ciertos efectos, pero existe la posibilidad de nulificarlos. Los autores de derecho civil suelen distinguir tres grados de invalidez: Inexistencia, nulidad relativa y nulidad absoluta."


Las leges plus quam perfectae, agrega, son las que no siempre pueden restablecer las cosas al estado que guardaban antes del "... entuerto. Éste consúmase a veces de modo irreparable, verbigracia, tratándose de los delitos de ultraje a la bandera nacional o de homicidio."


Las leges minus quam perfectae, según refiere, son aquellas "... cuya violación no impide que el acto violatorio produzca efectos jurídicos, pero hace al sujeto acreedor a un castigo."


Finalmente, establece que las leges imperfectae son las que no se encuentran provistas de sanción.


El anterior criterio de clasificación permite ver que las disposiciones contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 33 de la Ley Federal del Trabajo, se ubican dentro de las normas perfectas, al establecer como sanción la nulidad.


Ahora bien, no obstante que hasta ahora se tiene: a) Que, por regla general, tanto la inexistencia como la nulidad absoluta deben ser declaradas por la autoridad jurisdiccional competente; y, b) Que las disposiciones indicadas en el párrafo anterior se ubican dentro de las normas perfectas, al establecer como sanción la nulidad, no se ha determinado cuáles son los alcances de ésta.


Para ese efecto, cabe decir que esta Segunda Sala, en el amparo directo en revisión 1180/2008, resuelto el tres de septiembre de dos mil ocho, por mayoría de tres votos, al examinar, específicamente, el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e), de la Constitución Federal, estableció diversas consideraciones que son idóneas para resolver este asunto, las cuales son las siguientes:


"... En lo concerniente al proceso legislativo de la fracción XXVII, inciso e), del apartado A, del artículo 123 constitucional, puede observarse, que el Constituyente no distinguió si la previsión ahí mencionada requería de un ejercicio para considerar nulas las condiciones, sin embargo sí fue explícito en determinar la importancia de plantear en la legislación los problemas relacionados con el contrato de trabajo, fijando con precisión los derechos que les corresponden en sus relaciones contractuales contra el capital, a fin de armonizar, en cuanto es posible, los encontrados intereses de éste y del trabajo, por la arbitraria distribución de los beneficios obtenidos en la producción, haciendo hincapié de la desventajosa situación en que han estado colocados los trabajadores de todos los ramos de la industria, el comercio, la minería y la agricultura.


"Consecuentemente, se reitera que las menciones específicas que hace la fracción XXVII, inciso e), apartado A, del artículo 123 de la Constitución, se refieren a los derechos que se sustentan en principios de orden público, fijando con precisión los que corresponden en sus relaciones contractuales contra el capital, y que si se contravienen tales principios, provoca una nulidad que impide producir efecto alguno al contrato y, por ende, que sea susceptible de valer aun con el consentimiento del trabajador.


"La nulidad de condiciones es una sanción implementada por el Constituyente basada en el principio de proteger los derechos de los trabajadores en su salario y evitar que sean coaccionados para aceptarlo con motivo de su vulnerabilidad frente al patrón, con estipulaciones que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados; de tal suerte, el trabajador que firme un convenio aceptando condiciones nulas será inválido.


"No obstante que el precepto constitucional determina la sanción de nulidad, sobre lo pactado por los contrayentes, para que pueda surtir sus efectos, requiere que la autoridad jurisdiccional realice ese pronunciamiento.


"Lo anterior significa, que aun cuando el trabajador no solicite la nulidad de las condiciones estipuladas por los contratantes, en vía de acción, desde el momento en que en un procedimiento se encuentre en pugna tal pacto y el órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que su impugnación deriva de la contravención a los derechos fundamentales, la autoridad jurisdiccional puede decretar su nulidad, aunque no se solicite, como ya se dijo, en vía de acción, pues en nuestro sistema jurídico los actos afectados de nulidad absoluta producen siempre sus efectos provisionalmente, mientras no se haga la declaratoria correspondiente por la autoridad competente, consignada expresamente en la ley, lo que implica que la nulidad deba ser declarada judicialmente.


"En cualquier caso en que se someta al conocimiento de la autoridad jurisdiccional la nulidad de un convenio pactado en contravención al artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e), de la Constitución, cuyo principio fue recogido por el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad debe hacer la declaración de oficio o a petición de cualquiera de las partes; pues dicha N.F. tiene por efecto anular todas las condiciones pactadas y no obligarán a los contrayentes aunque se expresen en el pacto, aquellas que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.


"De ahí que el Tribunal Colegiado al señalar que la previsión que contempla el artículo 123, fracción XXVII, inciso e), del apartado A de la Constitución está sujeta a que se demande su nulidad, realizó una incorrecta interpretación de la norma fundamental, porque con independencia de que en vía de acción se demande la nulidad de alguna cláusula, desde el momento en que se pone del conocimiento a la autoridad jurisdiccional la contravención del pacto con los derechos fundamentales, recogidos por el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, éste de oficio puede decretar la nulidad.


"En lo conducente tienen aplicación las tesis que con sus datos de identificación a continuación se citan:


"‘No. Registro: 274,299

"‘Tesis aislada

"‘Materia(s): Laboral

"‘Sexta Época

"‘Instancia: Cuarta Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volumen: Quinta Parte, LXIX

"‘Tesis:

"‘Página: 21


"‘NULIDAD DE UNA CLÁUSULA CONTRACTUAL QUE IMPLICA RENUNCIA DE DERECHOS. Basta que el actor laboral demande la nulidad de un inciso de una determinada cláusula de su contrato de trabajo, aduciendo que dicha cláusula implica una renuncia a sus derechos o prerrogativas otorgadas por la ley laboral, para que se entienda, desde el punto de vista meramente procesal, que se está alegando una nulidad de pleno derecho apoyada en el artículo 22, fracción IV, de la citada legislación laboral, la cual por su propia naturaleza, es imprescriptible, y en tales condiciones, no puede estarse a las normas que en materia de prescripción y como regla general, establece en su fracción I el artículo 329 de la Ley Federal del Trabajo.’


"‘No. Registro: 275,317

"‘Tesis aislada

"‘Materia(s): Común

"‘Sexta Época

"‘Instancia: Cuarta Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volumen: Quinta Parte, XL

"‘Tesis:

"‘Página: 62


"‘NULIDAD DE PLENO DERECHO DE UN CONVENIO. La nulidad de un convenio no es susceptible de conciliarse entre las partes si esta nulidad es de pleno derecho, por contrariar lo estatuido en el artículo 123 constitucional.’


"‘No. Registro: 276,397

"‘Tesis aislada

"‘Materia(s): Laboral

"‘Sexta Época

"‘Instancia: Cuarta Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volumen: Quinta Parte, XXVI

"‘Tesis:

"‘Página: 83


"‘RENUNCIA DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR, NULIDAD PLENA DE LA. Si bien el artículo 98 de la Ley Federal del Trabajo exige que los convenios, para que sean válidos, se celebren o ratifiquen ante la Junta correspondiente, tal exigencia implica únicamente un requisito formal cuyo cumplimiento no significa que el acto sea intrínsecamente válido, máxime que el artículo 123 de la Constitución establece que son nulas y no obligarán a los contrayentes a las estipulaciones «que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio de los trabajadores.», y el artículo 22 de la Ley Federal del Trabajo, al reglamentar dicha disposición, precisa que en tales casos «se entenderá que rigen la ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.», lo que significa que la renuncia de los derechos del trabajador es nula de pleno derecho y no surte, por tanto, efecto alguno.’


"‘No. Registro: 276,757

"‘Tesis aislada

"‘Materia(s): Laboral

"‘Sexta Época

"‘Instancia: Cuarta Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volumen: Quinta Parte, XXI

"‘Tesis:

"‘Página: 204


"‘RENUNCIA DE DERECHOS, IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD SOBRE. La acción para impugnar la nulidad de un convenio, que implica renuncia de los derechos de los trabajadores, es imprescriptible. En efecto, el artículo 123 constitucional, en su fracción XXVII, establece: «serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato: a) ... h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio de los trabajadores.» La Ley Federal del Trabajo, en su artículo 15, dispone que en ningún caso serán renunciables las disposiciones de la propia ley que favorezcan a los trabajadores, y en el artículo 22 reproduce lo ordenado en el precepto de la Constitución antes invocado. Y el artículo 98 del mismo ordenamiento estatuye: «Todo acto de compensación, liquidación, transacción o convenio celebrado entre el obrero y el patrón, para que tenga validez deberá hacerse ante las autoridades correspondientes.» Ahora bien, dado el carácter imperativo del derecho del trabajo, debe concluirse que todo convenio celebrado en contravención a las disposiciones invocadas, es nulo de pleno derecho, por lo que la acción de los trabajadores para impugnarlo es imprescriptible.’


"Al caso que se analiza conviene citar los comentarios a la fracción XXVII, inciso e), apartado A, del artículo 123, de la Constitución expresados por P.K.V. en la obra intitulada ‘Derechos del Pueblo Mexicano’, tomo XX, páginas 469 y 470. Editorial M.Á.P.. Séptima edición, año 2006.


"La autonomía del derecho del trabajo obliga a considerar la nulidad en materia de trabajo bajo criterios jurídicos distintos a los civilistas. El Texto Constitucional se refiere concretamente a nulidades en derecho sustantivo que se vinculan en alteraciones a los principios y a los derechos fundamentales en materia laboral. La nulidad también se utiliza para cancelar actuaciones procesales hechas en contra de la ley. La terminología de nulidad, como la inexistencia de la huelga, se toma del léxico jurídico común pero no debe vincularse a los principios teóricos del derecho civil. La nulidad en materia laboral es una sanción paralela a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.


"Si bien la redacción de la fracción que se comenta se refiere a la no obligatoriedad de las partes de ciertas condiciones pactadas en los contratos, en realidad se refiere exclusivamente a los trabajadores, a quienes se libera de obligaciones contraídas que contrarían las normas laborales o de seguridad social.


"El contrato de trabajo no es una institución formal y menos solemne, razón por la cual su omisión no genera responsabilidad alguna para el trabajador y debe suplirse con las condiciones que estipule la legislación laboral, incluidos los convenios y tratados internacionales ratificados. No hay por lo tanto condiciones o requisitos de validez y existencia que deriven en nulidades relativas o absolutas. El tema de las nulidades en materia laboral se aborda con claridad por el maestro N. de Buen, quien destaca que la nulidad laboral deriva del interés público de las disposiciones, como lo expresa la misma ley. Con este sustento, la nulidad en el derecho laboral se vincula con las prohibiciones que la legislación establece. De Buen señala que el principio de nulidad absoluta e inexistencia se determina en el artículo 5o. de la LFT al enunciar que no producen efectos legales las estipulaciones que establezcan las condiciones que enumera. Sin embargo, sí se producen efectos legales toda vez que los actos nulos generan a favor de los trabajadores el cumplimiento de sus derechos ya devengados, como el salario, vacaciones, aguinaldo u otros que les correspondan de acuerdo con las estipulaciones legales. Otra característica de la nulidad laboral es que no es necesario que medie declaración alguna sobre el particular, esto es, que la suplencia de las cláusulas nulas opera de pleno derecho.


"La nulidad de condiciones es una sanción de la legislación laboral basada en el principio de la irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores, que se impone obligatoriamente con el propósito de evitar que los trabajadores sean coaccionados para aceptarlo con motivo de su vulnerabilidad frente al patrón. De tal suerte, el trabajador que firme un convenio aceptando condiciones nulas será inválido sin necesidad de promociones o declaraciones ante y por autoridad alguna. Por ello, los convenios por los que se den por rescindidas o terminadas las relaciones de trabajo siempre deberán ser ratificadas ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


"Las menciones específicas que hace la fracción XXVII se refieren a los derechos básicos que se sustentan en principios universales que igual corresponden a los derechos humanos de primera y segunda generación de los trabajadores que declara y protege el artículo 123 en todo su contenido. En materia procesal la nulidad de las actuaciones procede mediante el incidente que se interponga durante el juicio laboral; es nulo, por ejemplo, todo lo actuado ante Junta incompetente con excepciones y son nulas las notificaciones hechas en contra de lo dispuesto en la LFT."


De lo transcrito se pueden obtener las siguientes conclusiones:


• En lo concerniente al proceso legislativo de la fracción XXVII del apartado A del artículo 123 constitucional, puede observarse que el Constituyente no distinguió si la previsión ahí mencionada requería de un ejercicio para considerar nulas las condiciones.


• Las menciones específicas que hace la fracción XXVII, apartado A, del artículo 123 de la Constitución, se refieren a los derechos que se sustentan en principios de orden público, fijando con precisión los que corresponden en sus relaciones contractuales contra el capital, y que si se contravienen tales principios, provoca una nulidad que impide producir efecto alguno al contrato y, por ende, que sea susceptible de valer aun con el consentimiento del trabajador.


• No obstante que el precepto constitucional determina la sanción de nulidad, sobre lo pactado por los contrayentes, para que pueda surtir sus efectos, requiere que la autoridad jurisdiccional realice ese pronunciamiento.


• Lo anterior significa, que aun cuando el trabajador no solicite la nulidad de las condiciones estipuladas por los contratantes, en vía de acción, desde el momento en que en un procedimiento se encuentre en pugna tal pacto y el órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que su impugnación deriva de la contravención a los derechos fundamentales, la autoridad jurisdiccional puede decretar su nulidad, aunque no se solicite en vía de acción, pues en nuestro sistema jurídico los actos afectados de nulidad absoluta producen siempre sus efectos provisionalmente, mientras no se haga la declaratoria correspondiente por la autoridad competente, consignada expresamente en la ley, lo que implica que la nulidad deba ser declarada judicialmente.


• En cualquier caso en que se someta al conocimiento de la autoridad jurisdiccional la nulidad de un convenio pactado en contravención al artículo 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución, la autoridad debe hacer la declaración de oficio o a petición de cualquiera de las partes; pues dicha norma fundamental tiene por efecto anular todas las condiciones pactadas y no obligarán a los contrayentes aunque se expresen en el pacto, aquellas que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.


Recapitulando: En términos generales, en materia de nulidades, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aceptado tanto la teoría tripartita que distingue entre inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa, como adoptado el criterio de que la diferencia entre las dos primeras es meramente teórica. A pesar de ello, ha considerado que, por regla general, ambas (inexistencia y nulidad absoluta) deben ser declaradas por la autoridad jurisdiccional competente, salvo en la materia agraria, en que la propia ley se ha encargado de hablar de inexistencias.


En materia laboral, las menciones específicas que hace la fracción XXVII, apartado A, del artículo 123 de la Constitución, se refieren a derechos que se sustentan en principios de orden público. No obstante que el precepto constitucional determina la sanción de nulidad sobre lo pactado por los contrayentes, para que pueda surtir sus efectos, opera la regla general de que la autoridad jurisdiccional realice ese pronunciamiento. Por tanto, en cualquier caso en que se someta al conocimiento de la autoridad jurisdiccional (Juntas de Conciliación y Arbitraje) la nulidad de un convenio pactado en contravención al artículo 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución, esa autoridad debe hacer la declaración de oficio o a petición de cualquiera de las partes.


Ahora bien, este Alto Tribunal considera que si la parte interesada no plantea la invalidez en vía de acción o de excepción y, por otro lado, la autoridad jurisdiccional tampoco se pronuncia oficiosamente al respecto, entonces el tribunal de amparo, en su caso, deberá hacerlo cuando sea la parte obrera la quejosa, por aplicación directa de la Constitución y en suplencia de la queja.


La anterior determinación obedece a la naturaleza de la disposición que establece la nulidad, que es de rango constitucional, y al instituto de la suplencia de la queja.


En efecto, los artículos 40 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen:


"Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


Los preceptos anteriores consagran el principio de supremacía constitucional, en tanto disponen que la Constitución es la Ley Fundamental o Suprema. Como está llamada a constituir requiere que en lo interior todo le esté subordinado y estructurado, siguiendo sus lineamientos generales. Nada que le sea contrario puede subsistir o ser válido. Tal dispositivo opera tanto en el principio o superestructura de un poder u órgano, como en lo que se refiere a sus facultades, atribuciones o limitaciones.


Los particulares, no obstante no existir disposición expresa, están obligados a observarla. Esa obligación deriva de la consignación indirecta establecida en los artículos 136 y los transitorios, que niegan a los particulares la posibilidad de rebelarse para desconocer su vigencia; así como en lo que disponen los artículos 17, en el sentido de que ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma, y 27, fracción I, en lo que se refiere a que los extranjeros deben considerarse nacionales respecto a los bienes inmuebles que adquieran dentro del territorio nacional.


Así pues, en el sistema normativo mexicano la Constitución es la N. de N.s. Está encaminada a normar; impone deberes, crea limitaciones, otorga facultades y concede derechos. Nada ni nadie puede normarla; su naturaleza de suprema niega la posibilidad de que esté sometida a otro cuerpo normativo superior y, en cambio, requiere que todo le sea inferior y cada acto de autoridad esté de acuerdo con ella.


En ese sentido, es claro que, de inicio y en términos generales, todas las autoridades, ordinarias y constitucionales, están obligadas a la aplicación directa de la regulación constitucional de los derechos fundamentales. Esto es así, porque si los tribunales ordinarios han de tutelar los derechos fundamentales en la forma que los ha delineado la Constitución, quiere decir que ésta será la norma que deben aplicar; a su vez, si los tribunales de amparo han de amparar esos derechos, quiere decir que la norma material del amparo será la propia Constitución. Ello no significa en modo alguno un control difuso de la constitucionalidad, sino la eficacia o aplicabilidad directa de la Constitución, que ya ha reconocido este Alto Tribunal.


En efecto, el AR. 1133/2004, resuelto el 16 de enero de 2006, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contiene algunas consideraciones interesantes con respecto a la eficacia (aplicabilidad) directa de la Constitución. Dicha sentencia, en la parte que interesa, estableció lo siguiente:


"I.C. histórico.


"Por razones históricas y determinadas concepciones jurídicas, en nuestro sistema jurídico ha sido común el entendimiento consistente en que en materia de expropiación no rige la garantía de audiencia previa, reconocida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional.


"... la garantía de audiencia era considerada aplicable únicamente en los procedimientos jurisdiccionales, desconociendo su virtualidad jurídica para las autoridades administrativas.


"El desarrollo político, económico, social y jurídico del país generó un crecimiento exorbitante del derecho administrativo, dando lugar a la regulación jurídica de distintos sectores en que fue paulatinamente necesario equilibrar normativamente los intereses particulares e intereses generales que pudieran resultar en conflicto (por ejemplo, en materias como derecho del consumidor, ámbito sancionatorio administrativo, medio ambiente, competencia económica, telecomunicaciones, urbanismo).


"...


"La mencionada posibilidad de afectación a los derechos de particulares por autoridades administrativas, fue paulatinamente abriendo paso a la idea de que ese tipo de órganos debía observar directamente la Constitución, con el fin de no emitir actuaciones violatorias de garantías individuales.


"Esa paulatina transformación y crecimiento del derecho administrativo fue encontrando respuesta en la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en lo relativo a la eficacia directa de la garantía de audiencia previa tratándose de autoridades administrativas, según lo confirman los siguientes criterios: ...


"De ese modo, el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, en la parte que señalaba: ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio ...’, comenzó a hacerse extensivo a las autoridades administrativas, entendiéndose por ‘juicio’ cualquier procedimiento susceptible de brindar al particular la posibilidad de ser oído en defensa frente a los actos privativos.


"De esa manera, se fue consolidando la idea contenida en los criterios antes transcritos, consistente en que el hecho de que la ley del acto guarde silencio en lo relativo a un procedimiento de audiencia tratándose de actos privativos no debe impedir que la autoridad administrativa otorgue la oportunidad de defensa al particular afectado, en aplicación directa de la Constitución Federal.


"Las dificultades de ese entendimiento consistieron en que podría sustentar, de un lado, la idea de que las autoridades administrativas tendrían la posibilidad de ejercer un control difuso de la constitucionalidad de la ley respectiva, en contravención a los artículos 103 y 133 constitucionales, y de otro, la idea de que la ausencia de un procedimiento previsto por el legislador daría lugar a la posibilidad de que fuera la autoridad administrativa quien creara una normatividad ad hoc en ese sentido, relativizando el principio de legalidad.


"Este Alto Tribunal observa que la primera objeción no tiene lugar, si se considera que la corrección de la ausencia, en la ley del acto, de un procedimiento de audiencia, a través de la aplicación directa del artículo 14 constitucional, no genera propiamente un control difuso de la constitucionalidad de la ley, porque no da lugar a la inaplicación de norma legal alguna, sino en todo caso a su integración, a partir de una actividad interpretativa de interrelación normativa, considerando que la ley no niega la posibilidad de defensa previa, sino que simplemente guarda silencio en ese sentido.


"En efecto, en ese caso, se estaría, más bien, ante la presencia de una labor integrativa de aplicación directa de la Constitución, como deber de todos los poderes públicos a su observancia, sin que ello implique la inaplicación de alguna norma secundaria en el caso concreto (que es el límite de la eficacia directa de la N.S. en nuestro sistema constitucional).


"Máxime que la exigencia en el sentido de que en todas y cada una de las leyes que establezcan facultades para emitir actos privativos se debe prever que dicha afectación debe ser con audiencia previa, significaría una indebida técnica legislativa que no podría acarrear como resultado su inconstitucionalidad, pues, de ser así, se llegaría al absurdo de declarar contrarias al Texto Básico todas las normas secundarias que no reprodujeran siempre y en todo los casos, todas las exigencias que la propia Constitución ya prevé (como, por ejemplo, el requisito de fundamentación y motivación de los actos de molestia).


"La segunda objeción tampoco encuentra sustento, toda vez que la ausencia de un procedimiento de audiencia en la ley del acto genera la necesidad constitucional -como deber de la autoridad- de colmar la laguna legal respectiva a través de la aplicación de los principios generales del derecho, a fin de garantizar que el particular sea oído, y vencido en juicio, en orden a cumplir con el segundo párrafo del artículo 14 constitucional.


"El vacío normativo, en esos casos, no da lugar a una creación normativa ad hoc proveniente de autoridad administrativa, puesto que dicha laguna puede colmarse con los elementos mínimos que la jurisprudencia ha exigido como formalidades esenciales del procedimiento, de acuerdo, por ejemplo, con el contenido del criterio que a continuación se transcribe:


"Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, diciembre de 1995. Tesis P./J. 47/95. Página 133. ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. ...’


"De todo lo expuesto, este Alto Tribunal observa que la evolución relativa al ámbito de aplicación de la garantía de audiencia pone de manifiesto que las razones que existieron para sustentar la idea de que las autoridades administrativas no están obligadas a otorgar el derecho de previa audiencia tratándose de actos expropiatorios no operan actualmente. ..."


Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido esa eficacia normativa directa de la Constitución, en los siguientes criterios de épocas anteriores:


"TRABAJADORES. Las indemnizaciones a los trabajadores que garantiza el artículo 123 constitucional, pueden ser exigidas aunque no se hayan expedido las leyes del trabajo; y las autoridades judiciales no cometen violación de garantía alguna, al condenar al pago de esas indemnizaciones." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XXV, página 203).


"SALARIO DEL DÍA DE DESCANSO. De los debates que precedieron a la aprobación del artículo 123 constitucional, claramente se ve, que desde que el Congreso Constituyente se esbozó la idea de que las bases del contrato de trabajo debían ser consignadas en la Constitución General de la República, se tuvo como fin especial la protección del trabajador, la garantía de su libertad, de su salud y de su vida; proporcionarle el descanso necesario para recuperar sus energías, ilustrarse y dedicarse a su hogar; emanciparlo de la tiranía del capital y preservarlo de la miseria; en una palabra, se le consideró, no como un producto del cual se puede disponer, ni como una máquina de trabajo, sino como un factor de la producción, como un ser humano que tiene necesidades materiales, morales e intelectuales; por tanto, es indudable que cuando el citado precepto dispone: ‘por cada seis días de trabajo, deberá disfrutar el operario, de un día de descanso, cuando menos’, fue porque el legislador no pudo tener la intención de excluir el día de descanso para el cómputo del salario que debe percibir el obrero, en los seis días de la semana; ya que al considerarse el derecho al descanso, lógica y humanamente se deduce que no ha de ser con perjuicio del que disfruta del derecho, pues entonces la ley no tendrá un sentido racional, otorgando un derecho no realizable, si el trabajador careciera de medios para subsistir y llenar sus necesidades en ese día de descanso. Durante los debates, se tomó como un ejemplo típico, al empleado de comercio, que no recibe generalmente salario por día; y si se pretendió garantizar para éste, el día de descanso, recibiendo el sueldo íntegro, es indudable que el criterio de los Constituyentes no fue privar del salario correspondiente al día de descanso, a los trabajadores, y si sobre esto hubiere duda, se desvanecería relacionando la fracción IV del artículo 123, con otras que, como la VI, fijan el salario mínimo, estableciendo que será el que se considere suficiente para que el trabajador satisfaga las necesidades normales de la vida del obrero, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia, y con la fracción IX del mismo artículo, que ordena que se fije el tipo de salario mínimo, por comisiones especiales que se formarán en cada Municipio. Si se considera que al entrar en vigor la Constitución, serían inmediatamente obligatorios el descanso semanario y el salario mínimo, establecido éste de acuerdo con las bases que fijan la fracción IX, y si se tiene en cuenta que las necesidades normales de la vida no se llenan ni satisfacen sólo en los días de trabajo, sino también en los asueto, es lógico pensar que el Constituyente tuvo especialmente en consideración estos últimos días, como retribuidos a consecuencia de la fijación del salario mínimo, el cual deberá pagarse haciendo el aumento proporcional al salario que por semana disfruta ya el trabajador." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XLII, página 535).


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción." (Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo 66, Tercera Parte, página 50).


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL NO NECESITAN REPETIRSE EN LA LEY SECUNDARIA (ARTÍCULO 145, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Del análisis del artículo 16 de la Carta Magna se establece que, entre otros imperativos, existe la obligación a cargo de todas las autoridades de dictar sus actos en mandamiento escrito, fundado, motivado y emitido por quien tenga facultades para hacerlo. La circunstancia de que el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación no reproduzca tales requisitos constitucionales, es decir, que no señale expresamente que para trabar embargo precautorio es menester que la autoridad que decrete esa medida funde y motive sus actos, no determina su inconstitucionalidad, pues basta la sola existencia de aquel mandato constitucional para que los requisitos de fundamentación y motivación subsistan por encima de la legislación ordinaria, aun cuando ésta guardara silencio acerca de su exigibilidad." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo 86-2, febrero de 1995, tesis P. XI/95, página 22).


La aplicación directa de la Constitución en esta Novena Época ha sido reconocida, además del asunto anterior, relacionado con la garantía de audiencia (citado en primer término), en los asuntos que originaron las siguientes tesis:


"ACCIÓN PENAL. LA GARANTÍA QUE TUTELA EL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, NO SE ENCUENTRA SUJETA A QUE SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, POR LO QUE MIENTRAS ÉSTA NO SE EXPIDA, EL JUICIO DE AMPARO ES PROCEDENTE EN FORMA INMEDIATA PARA RECLAMAR TALES RESOLUCIONES. De la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, y de los antecedentes legislativos que le dieron origen, se desprende el reconocimiento en favor del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de ésta, del derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, correspondiente al derecho de exigir al Estado la persecución de los delitos, lo que se traduce en el nacimiento de una garantía individual, cuyo respeto no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que el legislador ordinario, en los diferentes fueros, emita las disposiciones legales que reglamenten el instrumento para impugnar por la vía jurisdiccional ordinaria las determinaciones de mérito, puesto que ante la vigencia de la disposición constitucional relativa, la protección del derecho garantizado es inmediata, ya que, en tal hipótesis, no se requieren medios materiales o legales diferentes de los existentes para que la autoridad cumpla cabalmente y desde luego, con el mandato constitucional de investigar y perseguir los delitos, siendo obvio que dentro del sistema constitucional mexicano, el medio para controlar directamente el cumplimiento de esas funciones es el juicio de amparo. Por consiguiente, la ausencia de ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar por la vía de legalidad las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, no impide que tales determinaciones puedan ser reclamadas de modo inmediato y en tanto se expidan las leyes ordinarias, a través del juicio de amparo, dado que al estar regulada la actuación relativa de la representación social por la propia Constitución Política, entre otros de sus preceptos, en los artículos 14 y 16, bien puede y debe examinarse esa actuación en el juicio de garantías. Arribar a una postura que sobre el particular vede la procedencia del juicio de amparo, sería tanto como desconocer la existencia de la mencionada garantía individual y el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, diciembre de 1997, tesis P. CLXIV/97, página 56).


"DEFENSA ADECUADA, ALCANCE EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20 APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal pueden ser concebidas como un mero requisito formal, sino que deben hacerse efectivas y permitir su implementación real para una participación efectiva en el proceso por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o J. sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la ‘asistencia’ no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, enero de 2005, tesis 1a. CLXXI/2004, página 412).


"CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA CON ANTERIORIDAD AL OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. EN VIRTUD DE LAS REFORMAS AL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN PODÍA DICTARSE UNA NUEVA ORDEN FUNDÁNDOLA Y MOTIVÁNDOLA CONFORME A LOS REQUISITOS DEL NUEVO TEXTO. En su texto vigente hasta el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el artículo 16 de la Constitución Federal requería que el Ministerio Público acreditara los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal, así como la probable responsabilidad del indiciado, para que la autoridad judicial emitiera una orden de aprehensión. Ahora bien, con motivo de las reformas realizadas al citado artículo en esa fecha, éste se flexibilizó y se establecieron como requisitos para librar dicha orden, la denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, que la pena sea privativa de libertad y que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del indiciado. Lo anterior lleva a concluir que si a partir de la aludida reforma ya no es necesario acreditar todos los elementos a que se refería el precepto constitucional y si se otorgó un amparo por falta de fundamentación y motivación de una orden de aprehensión dictada con anterioridad a dicha reforma, no se incurre en incumplimiento de la sentencia si se libra una nueva orden de aprehensión fundando y motivando los elementos exigidos en el nuevo texto constitucional." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., marzo de 2001, tesis 2a. XIV/2001, página 190).


Ahora bien, la aplicación directa de la Constitución supone que el órgano encargado de realizarla no tenga que dejar de aplicar una ley secundaria, so pretexto de que es contraria a aquélla, pues carece de facultades para hacer el análisis respectivo, pues ese tipo de actividad debe entenderse encomendada exclusivamente a los Jueces constitucionales del Poder Judicial de la Federación, ya que sólo ellos tienen competencia para controlar la constitucionalidad de los actos y leyes de los poderes públicos. Así se desprende de la siguiente tesis:


"CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que ‘Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, agosto de 1999, tesis P./J. 74/99, página 5).


Por ende, las autoridades ajenas a los Jueces constitucionales del Poder Judicial de la Federación deben aplicar directamente la Constitución hasta el límite de lo dispuesto en una ley formal y material. Es decir, todos los poderes públicos tienen el deber de aplicar e interpretar los contenidos constitucionales sin que ello implique que tengan facultades para inaplicar la obra del legislador a partir de un juicio propio y autónomo de inconstitucionalidad de la norma legal respectiva. Ello puede ejemplificarse mediante el siguiente criterio:


"CONSULTAS FISCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 34, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004. El citado precepto establece que ‘Las autoridades fiscales no resolverán las consultas efectuadas por los particulares cuando las mismas versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución.’, lo que debe interpretarse en el sentido de que aquéllas no están facultadas para ejercer un control de la constitucionalidad de actos o leyes a propósito de la resolución de consultas fiscales, sin que ello implique que no se encuentren obligadas directamente por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni que estén impedidas para resolver el fondo de las consultas que versen sobre la aplicación de jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación. Este criterio respeta la intención del legislador, así como el monopolio del referido Poder en el ejercicio del control de la constitucionalidad de la actuación pública, al mismo tiempo que deja a salvo la eficacia normativa y la supremacía de la Ley Fundamental." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, septiembre de 2005, tesis 2a./J. 107/2005, página 311).


En el contexto anterior, si todas las autoridades, ordinarias y constitucionales, están obligadas a la aplicación directa de la regulación constitucional de los derechos fundamentales, y si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra una serie de garantías sociales, que también ha denominado fundamentales, es claro que tanto las autoridades jurisdiccionales (Juntas de Conciliación y Arbitraje) como los tribunales de amparo, al resolver los casos sometidos a su consideración, de advertir que un convenio, acuerdo, contrato o acto fue pactado en contravención al artículo 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución, aun cuando hubiera sido sancionado por la Junta, están obligados a hacer la declaratoria o reconocimiento de nulidad respectivos, pues sólo así podrá cobrar vigencia el principio de supremacía constitucional.


La anterior determinación, en el caso de los tribunales de amparo, obedece, además, a que están obligados a suplir la queja deficiente a favor de la clase obrera, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución, y 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo que supone que deben realizar un análisis oficioso aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios.


Este criterio tiene apoyo en la jurisprudencia y tesis, cuyos rubros, textos y datos de localización son:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA’, establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, septiembre de 1995, tesis 2a./J. 39/95, página 333).


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y, POR EXTENSIÓN, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AUNQUE DICHO ACTO SEA FORMALMENTE ADMINISTRATIVO. Al establecer el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo las hipótesis en que se aplica la suplencia de la queja deficiente en cada una de las materias en las que procede el juicio de amparo, precisa que en materia de trabajo dicha suplencia sólo opera a favor del trabajador. Así, para establecer cuándo en un juicio de amparo en esta materia debe suplirse la queja deficiente de los planteamientos formulados en los conceptos de violación de la demanda de amparo, o bien, de los agravios expresados en el recurso correspondiente, debe atenderse preferentemente a dos elementos, a saber: 1) a la calidad del sujeto que promueve el amparo o interpone el recurso, quien debe ser trabajador; y, 2) a la naturaleza jurídica del acto reclamado materia de la controversia en el juicio de garantías, que se determina por el bien jurídico o interés fundamental que se lesiona con dicho acto, es decir, debe afectar directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales consagrados en el apartado A, del artículo 123 de la Constitución Federal y, por extensión, en la Ley Federal del Trabajo, que surgen de la relación obrero-patronal y sus conflictos. De esta manera, para que el órgano de control constitucional esté obligado a aplicar la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja, sólo debe atenderse a los dos elementos anteriores, por lo que si en el caso, un trabajador impugna un acto de carácter formalmente administrativo, así como la inconstitucionalidad del precepto que sirvió de fundamento para su emisión, que afectan un bien jurídico o interés fundamental consagrado en su favor por las normas constitucionales, como lo es la gratuidad de los actos y actuaciones derivados del juicio laboral, ya que se pretende gravar, por concepto de derechos en el Registro Público de la Propiedad, la inscripción del embargo decretado en su favor en dicho juicio, no por ello debe entenderse que se está en una materia en la que no procede suplir la deficiencia de la queja." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., abril de 2001, tesis 2a. XXXII/2001, página 502).


Por tanto, los tribunales de amparo, de advertir que en un determinado caso existe un convenio sancionado por la autoridad laboral, pero que fue pactado en contravención al artículo 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución, están obligados a hacer la declaratoria o reconocimiento de nulidad respectivos, por aplicación directa de esa N.S., y, en su caso, en suplencia de la queja, pues sólo así podrá cobrar vigencia el principio de supremacía constitucional.


A guisa de ejemplo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación actuó de esa manera al resolver el amparo directo en revisión 1180/2008, antes referido, en los siguientes términos:


"... Las anteriores razones conducen a esta Segunda Sala a declarar la nulidad del convenio de diez de agosto de dos mil uno, mediante el cual el trabajador manifestó su conformidad en adherirse al plan de previsión social, relativo al otorgamiento de vales de despensa para ser canjeados por mercancía y servicios en los establecimientos propiedad de las empresas ... pues tales condiciones entrañan obligación directa de adquirir artículos de consumo en las tiendas del patrón con vales obtenidos con el salario del trabajador, que no lo pueden obligar, aunque exprese su consentimiento, por contravenir los principios fundamentales consignados en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e) y décimo tercero transitorio de la Constitución.-Consecuentemente, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo y en su lugar emita otro en el que analice con libertad de jurisdicción la causa de rescisión de contrato por falta de probidad del patrón al efectuarle los descuentos por concepto de vales de despensa, partiendo de la base de que ha sido declarado nulo en esta resolución el convenio ..."


No pasa inadvertida para esta Segunda Sala, la jurisprudencia siguiente:


"CONVENIO LABORAL. LA NULIDAD DEL CELEBRADO ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA DAR POR CONCLUIDO UN CONFLICTO, DEBE DEMANDARSE EN UN NUEVO JUICIO.-Si bien el convenio a que alude el artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo produce los mismos efectos jurídicos que un laudo, en tanto pone fin al conflicto, de la interpretación de la mencionada disposición legal en relación con los artículos 837, fracción III, 838 a 842 de la propia legislación, se advierte que el convenio y el laudo son actos jurídicos distintos, pues el primero consiste en un acuerdo de las partes celebrado por escrito en el juicio laboral para dar por terminado el conflicto, el cual debe aprobarlo la Junta, quien actúa como simple sancionadora de la voluntad de aquéllas, sin que valore pruebas ni decida sobre la litis planteada; mientras que el segundo es un acto jurisdiccional que decide el fondo de la controversia mediante la valoración de pruebas y apreciación de los hechos. En ese sentido, se concluye que el medio apto para promover la nulidad del convenio referido, cuando alguna de las partes estime que contiene renuncia de derechos de los trabajadores o que adolece de algún vicio de validez en términos del artículo 33 de la ley indicada, es un nuevo juicio ante la Junta que conoció y aprobó el acuerdo, pues conforme a los numerales 604 y 621 de la citada normatividad corresponde a las Juntas Locales o a la Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos entre trabajadores y patrones, supuesto en el que encuadra la controversia referida." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, diciembre de 2006, 2a./J. 162/2006, página 197).


Respecto del criterio contenido en la tesis reproducida si bien es cierto que en ella se estableció que el medio apto para promover la nulidad del convenio referido, cuando alguna de las partes estime que contiene renuncia de derechos de los trabajadores o que adolece de algún vicio de validez en términos del artículo 33 de la ley indicada, es un nuevo juicio ante la Junta que conoció y aprobó el acuerdo, lo cierto es que tal criterio no riñe con el sostenido en esta ejecutoria, en tanto que en aquél la litis de la contradicción radicó en una cuestión distinta, consistente en "... dilucidar la vía idónea para demandar la nulidad de un convenio celebrado entre las partes en un juicio laboral para dar por terminado el conflicto, y aprobado por la Junta, en términos de los artículos 33 y 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo".


En cambio, en el presente asunto se examinó un tema diferente consistente en establecer si los trabajadores están obligados a demandar la nulidad de los convenios laborales sancionados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que importan violación al artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 33 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de que sea posible que el Tribunal Colegiado respectivo analice, en su caso, el tema de nulidad en vía de amparo; o bien, si en éste puede abordarse el mismo tema, sin que previamente exista declaratoria por parte de dichas Juntas.


Además, la circunstancia de que en aquella tesis se hubiera establecido que la nulidad de un convenio sancionado que contenga renuncia de derechos debe combatirse en vía de acción, tampoco riñe con lo ahora resuelto, pues en esta ejecutoria se amplía el supuesto de análisis de la cuestión de nulidad, no solamente a que se haga en vía de acción, sino también en vía de excepción, e incluso, oficiosamente en el amparo, precisamente por tratarse de disposiciones de orden público las contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, constitucional y 33 de la Ley Federal del Trabajo.


El criterio aquí sostenido tampoco se contrapone al artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, el cual señala que el juicio laboral se iniciará a instancia de parte, en razón de que la Junta deberá declarar la nulidad en vía de acción o de excepción en un juicio laboral previamente promovido; y si bien puede hacerlo de oficio, sin que hubiese sido planteada en alguna de esas dos vías, ello no atenta contra aquel principio ni contra la garantía de audiencia, pues dicha Junta está obligada a aplicar directamente la Constitución cuando advierta que el convenio, acto o contrato laboral fue pactado en contravención del citado precepto constitucional. De lo contrario, se dejaría a voluntad de las partes la observancia del principio de supremacía constitucional, a pesar de que las propias partes, en cuanto gobernados, están igualmente sujetas a él, según quedó visto.


En atención a lo expuesto, el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LAS CAUSAS DE NULIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXVII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBEN DECLARARSE EN EL JUICIO LABORAL O EN EL DE AMPARO, DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE.-Las menciones específicas contenidas en la citada fracción se refieren a derechos sustentados en principios de orden público; por tanto, cuando en un juicio laboral se ventilen cuestiones relacionadas con algún convenio sancionado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, pactado en contravención al artículo 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad que conoce del asunto debe hacer la declaración o reconocimiento de nulidad respectivo, por vía de acción o de excepción, o bien, de oficio, por aplicación directa de la Ley Suprema. Asimismo, si esa nulidad no fuere planteada y la autoridad jurisdiccional no se pronunciare oficiosamente al respecto, entonces deberá hacerlo el órgano de amparo, cuando sea la parte obrera la quejosa, también por aplicación directa de la Constitución y en suplencia de la queja. Lo anterior no riñe con el criterio sustentado en la tesis 2a./J. 162/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 197, de rubro: "CONVENIO LABORAL. LA NULIDAD DEL CELEBRADO ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA DAR POR CONCLUIDO UN CONFLICTO, DEBE DEMANDARSE EN UN NUEVO JUICIO.", en razón de que aborda un tema distinto, como lo es la vía idónea para demandar la nulidad de un convenio celebrado entre las partes en un juicio laboral para dar por terminado el conflicto, y aprobado por la Junta, en términos de los artículos 33 y 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, el cual no se identifica con el criterio antes especificado.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter obligatorio, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta sentencia.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., M.M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Ausente el señor M.G.D.G.P., por atender comisión oficial del Tribunal Pleno.



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