Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 767
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Fecha01 Febrero 2009
Número de resolución2a./J. 192/2008
Número de registro21413
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2008-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio del año dos mil uno, pues a pesar de que el tema que se expone pertenece a la materia común, uno de los criterios que la integran proviene de un Tribunal en Materia de Trabajo, especialidad de esta Sala, pero además, porque existen precedentes que pueden aplicarse para resolver la problemática que se plantea.


SEGUNDO. La contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de A., toda vez que la formuló el Magistrado presidente de uno de los órganos colegiados cuya resolución participa de la denuncia.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis propuesta y, en su caso resolverla, resulta indispensable tener presentes las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el veintisiete de febrero de dos mil ocho, la competencia 12/2007, determinó en la parte que interesa:


"TERCERO. Debe declararse la competencia legal para conocer del juicio de amparo de que se trata, a favor del J. Séptimo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad. Efectivamente como lo manifiestan los Jueces Séptimo y Octavo de Distrito en el Estado, en la demanda de garantías ********** señaló como acto reclamado, la sentencia de treinta de mayo de dos mil siete, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con sede en Morelia, Michoacán, dentro del toca de apelación número I-208/2007; resolución que modificó la sentencia relativa al incidente de liquidación de sentencia, gastos y costas, pronunciada por el J. Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Apatzingán, Michoacán, en el juicio ejecutivo mercantil número 199/2006. Los dos Jueces de Distrito participantes en el conflicto competencial interpretaron la naturaleza del acto reclamado, empero sostuvieron puntos de vista distintos en torno a sus efectos, pues mientras el J. Octavo de Distrito en el Estado, con sede en Uruapan, Michoacán, consideró que dicho acto reclamado ‘... es meramente declarativo y, por ende, no tiene ejecución, material ni directa ni indirecta’, el J. Séptimo de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad capital, estimó que ‘... el acto reclamado antes precisado es de aquellos que conllevan inmersa una ejecución material ... resolución que por su propia naturaleza, presenta un principio de ejecución, ya que su efectividad implica que el J. de origen, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en segunda instancia, realice actos encaminados para hacer cumplir lo ordenado por el tribunal revisor.’. En la especie, como ya se dijo, es legalmente competente para conocer de la demanda de amparo, el J. Séptimo de Distrito en el Estado. Lo anterior es así, porque efectivamente, este último no advirtió, como legalmente lo estimó su similar del Juzgado Octavo de Distrito, que el acto reclamado es de naturaleza declarativa, precisamente, porque aunque modificó la interlocutoria de liquidación de sentencia -en el caso, para incrementar la suma liquidatoria inicialmente determinada por el a quo de la responsable- lo cierto es que el fallo reclamado carece de un principio material de ejecución, toda vez que en sí no guarda ni impone al J. de primera instancia el despliegue de un actuar específico a fin de ejecutar lo determinado por la autoridad responsable. Lo anterior se corrobora, pues si bien el fallo reclamado determina la liquidez de lo juzgado en sentencia, esa liquidación sólo constituirá la base para que el acreedor -la parte quejosa- inicie el procedimiento de ejecución de sentencia; sin embargo, el fallo reclamado per se carece de un principio autónomo de ejecución. De ahí que, como (sic) contrario a lo que estimó el J. Séptimo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, no puede considerarse que el acto reclamado esté provisto de ejecución material, pues se insiste, el hecho de que en la resolución relativa al recurso de apelación, que modificó la interlocutoria de liquidación de sentencia, no implica que la resolución reclamada tenga ejecución material, pues ello será, en su caso, una vez que se inicie el procedimiento de ejecución correspondiente. Esto es, la sentencia reclamada tiene efectos declarativos como así lo estimó el J. Octavo de Distrito en el Estado, con sede en Uruapan, Michoacán. Es de invocarse por compartir este Tribunal Colegiado la tesis XXI.4o.J/6, del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, que se puede ver en la página 1499, Tomo XXI, enero de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que también invocó el J. Séptimo de Distrito en el Estado, que dice: ‘COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RADICA LA AUTORIDAD JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA UNA INTERLOCUTORIA QUE SÓLO PRODUCE EFECTOS DECLARATIVOS, AUN CUANDO SE RECLAMEN ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA AUTORIDAD DE DIVERSA JURISDICCIÓN, SI NO SE RECLAMAN POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe). Por otra parte, es menester señalar que en el caso a estudio, el quejoso no impugna actos de ejecución, tampoco fueron señaladas autoridades responsables con residencia en Apatzingán, Michoacán, -donde en concepto del J. Séptimo de Distrito en el Estado- habrá de ejecutarse el acto reclamado por el J. Primero de primera instancia en Apatzingán, Michoacán. Por consiguiente, la competencia legal, se insiste, se surte a favor del J. Séptimo de Distrito en el Estado, tanto porque como se dijo la sentencia tiene efectos declarativos, y aquí reside la autoridad que emitió el acto reclamado, lugar en el que ejerce jurisdicción el J. de amparo indicado en último término, además de que se insiste en la demanda de garantías no se hizo referencia alguna a su ejecución, lo que legalmente estimó el J. Octavo de Distrito en el Estado, con residencia en Uruapan, al estimar, que carece de competencia legal para conocer de la demanda de garantías ya indicada. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 20, T.I., marzo de 1992, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CORRESPONDE AL JUEZ QUE TENGA JURISDICCIÓN SOBRE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO RECLAMADO SI EN LA DEMANDA NO SE HIZO REFERENCIA ALGUNA A SU EJECUCIÓN. Para dirimir un conflicto competencial suscitado entre Jueces de Distrito que no son de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, para conocer de un juicio de amparo indirecto en materia civil, debe atenderse a la forma en que la parte quejosa planteó su demanda de garantías; y si en ella se desvinculó el acto reclamado de su ejecución, la competencia debe resolverse a favor del J. de Distrito que tenga jurisdicción sobre la autoridad que dictó ese acto pues, en esa hipótesis debe tomarse en cuenta que en la propia demanda de amparo no se impugnaron actos de ejecución, ni fueron señalados como responsables autoridades con residencia en el lugar donde habrán de ejecutarse los actos reclamados.’. Asimismo se comparte la diversa tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, (sic) Novena Época, T.X., enero de 2003, página 1743, registro número 185230, del rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO EN QUE SE RECLAME UNA INTERLOCUTORIA DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA AUTORIDAD QUE DICTÓ EL ACTO RECLAMADO, SI SÓLO SE DISCUTE SU LEGALIDAD. El artículo 36 de la Ley de A. establece tres reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito en los asuntos cuyo conocimiento les corresponda: 1) Que será competente el J. de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; 2) Que cuando el acto se haya comenzado a ejecutar en un Distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, 3) Que si el acto reclamado no requiere de ejecución material, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Ahora, si los actos reclamados se hacen consistir en el dictado de una sentencia interlocutoria sobre liquidación de intereses, así como su autorización y notificación por parte de las responsables ordenadoras y ejecutoras, ello indica que ya fueron pronunciados y que, por tanto, se han consumado al emitirse, autorizarse y notificarse tal interlocutoria. De consiguiente, tratándose de una resolución de liquidación de intereses y sus consecuencias de índole estrictamente legal, conforme al citado precepto será competente el J. Federal del lugar donde se ejecute el acto reclamado, de lo cual se sigue que la autoridad de amparo que tiene jurisdicción en la sede o residencia de las autoridades respectivas debe conocer de la demanda de garantías materia del conflicto competencial planteado, si además inexiste ejecución alguna actual por falta de requerimiento en un eventual incumplimiento de lo determinado sobre la liquidación de intereses, pues en esas condiciones ni siquiera hipotéticamente podría hablarse de una ejecución y, por ende, es obvio que sólo se determinará lo conducente en derecho sobre la legalidad de la resolución reclamada, pero nada respecto de algo que no se ha mandado llevar a efecto.’. Por las razones precedentes, no se comparte la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, que aparece con el registro 177675, del rubro: ‘COMPETENCIA. DEBE CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO EL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR DONDE RESIDE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE DEBA EJECUTAR LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN.’, criterio invocado por el J. Séptimo de Distrito en el Estado. En consecuencia, como el acto reclamado, por ser declarativo, no requiere de ejecución material ni está provisto de él, como ya se dijo, en acatamiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 36 de la Ley de A., el conocimiento del juicio de garantías corresponde al J. de Distrito, dentro de cuyo territorio reside la autoridad responsable que dicta la resolución reclamada, es decir, al J. Séptimo de Distrito en el Estado."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el nueve de febrero de dos mil siete la competencia 1/2007, determinó en la parte que interesa:


"SEGUNDO. Se considera que el J. Séptimo de Distrito, con residencia en esta ciudad, debe conocer del juicio del que deriva la presente competencia. De la demanda de amparo presentada por ********** de la que por turno correspondió conocer al J. Quinto de Distrito en el Estado se advierte que señaló como acto reclamado, la sentencia pronunciada por el Magistrado de la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el veintiséis de septiembre de dos mil seis, dictada dentro del toca civil número 1-365/2006, que resolvió el recurso de apelación por ella interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria dictada en la planilla de liquidación de diez de julio de dos mil seis, dentro del juicio ejecutivo mercantil número 624/2001, que promovió ********** en contra de la peticionaria del amparo, en el Juzgado Tercero de lo Civil de Uruapan, Michoacán. Así como su ejecución, la que reclamó al J. Tercero de lo Civil de Uruapan, Michoacán. El J. Quinto de Distrito en el Estado, en proveído de siete de noviembre de dos mil seis, se declaró incompetente para conocer del juicio de amparo, porque el mismo estaba relacionado con el juicio de amparo 208/2005-II tramitado y resuelto en el Juzgado Octavo de Distrito, y que como eran las mismas partes en el juicio natural y el acto reclamado derivaba del mismo procedimiento, procedía, con apoyo en lo establecido en el artículo 6o. del Acuerdo General 23/2002 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, remitir el expediente al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado para que conociera del mismo. El J. Octavo de Distrito, se avocó al conocimiento del asunto y siguió sus cauces legales, pero por resolución de treinta de noviembre de dos mil seis, determinó que carecía de competencia legal para resolverlo, por lo siguiente: ‘... el acto reclamado del Magistrado responsable no tiene ejecución material ni directa ni indirecta, sino que se trata de un acto meramente declarativo, toda vez que se limita a evidenciar una situación jurídica determinada, sin que lleve aparejada una ejecución material, puesto que no implica modificación alguna a derechos o situaciones existentes, esto es, que su contenido se agota precisamente en la declaración que hace. Dicho de otra forma, la resolución reclamada del Magistrado responsable es meramente declarativa, porque no ordena que se verifique materialmente algún acto de ejecución en este distrito judicial, amén de que aquellos acuerdos o medidas legales que en su momento procesal oportuno llegara a emitir el J. responsable, derivarían ya de sus determinaciones propias, pero no de esa resolución. Por tanto, la resolución reclamada del Magistrado responsable no tiene ejecución material ni directa ni indirecta, sobre todo si se pondera que se impugna por vicios propios, así como que aquella ejecución que en su caso podría ordenarse, sería remitir copia certificada o autorizada del fallo de apelación correspondiente al juzgado de origen; medida que tendría lugar en Morelia, Michoacán, residencia del tribunal de alzada. Incluso, la ejecución que en su caso y en momento podría efectuar el J. responsable, es una situación incierta, ya que éste podría o no pronunciarse respecto de ella a la llegada del testimonio respectivo o esperar hasta que la parte que obtuvo su pretensión, solicite por escrito que se cumpla con la interlocutoria confirmada, que consigna una condena y ello traería como consecuencia, que hasta ese momento existiera un acto de ejecución material. Luego, es evidente que se actualiza la hipótesis del párrafo tercero del artículo 36 de la Ley de A., de modo que procede concluir que este órgano jurisdiccional carece de competencia legal para resolver este asunto.’. Y apoyó esa determinación en los siguientes criterios jurisprudenciales: ‘COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RADICA LA AUTORIDAD JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA UNA INTERLOCUTORIA QUE SÓLO PRODUCE EFECTOS DECLARATIVOS, AUN CUANDO SE RECLAMEN ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA AUTORIDAD DE DIVERSA JURISDICCIÓN, SI NO SE RECLAMAN POR VICIOS PROPIOS.’; ‘ACTOS DECLARATIVOS.’, ‘COMPETENCIA. PARA DETERMINARLA DEBE ATENDERSE A LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL ACTO RECLAMADO.’, ‘COMPETENCIA. PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO QUE SE PROMUEVA EN CONTRA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE CAREZCA DE EJECUCIÓN MATERIAL, ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA LA AUTORIDAD QUE LO TRAMITÓ.’. El J. Octavo de Distrito, dijo también que no era obstáculo para arribar a esa conclusión, que ********** señalara como autoridad responsable ejecutora al J. Tercero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de esta población ‘habida cuenta que la ejecución que en su caso y en un momento dado vaya a dar a la resolución que se combate en esta vía constitucional, no entrañaría una ejecución que pueda considerarse como material, al ser un acto meramente declarativo. Sirve de apoyo, la jurisprudencia siguiente: «COMPETENCIA, ACTO QUE MATERIALMENTE EJECUTABLE. NO LO DETERMINA NECESARIAMENTE, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE PROVENGA DE UNA AUTORIDAD SEÑALADA COMO EJECUTORA.».’ Y, por tanto, ordenó remitir las constancias pertinentes al J. de Distrito en turno, con sede en esta ciudad, para que conociera del mismo. Por razón de turno, el juicio se remitió al J. Séptimo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, quien en proveído de fecha siete de diciembre de dos mil seis, estimó que era incompetente para conocer y resolver la demanda de garantías de referencia, apoyándose en los siguientes razonamientos: ‘... contrario a lo expuesto por la autoridad que se estima legalmente incompetente para conocer de la demanda que nos ocupa, este resolutor lamenta no compartir el criterio adoptado por aquélla, pues al efecto debe establecerse que la resolución reclamada al Magistrado de la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, en la que se confirmó la de primer grado, en la que, a su vez, se declaró parcialmente procedente el incidente de ampliación de liquidación de sentencia, sí entraña una ejecución material, que se traduce en la condena de que fue objeto ********** al pago de la cantidad de $********** misma que tendrá verificativo en la ciudad de Uruapan, Michoacán, por ser en ese lugar donde se siguió el juicio ejecutivo mercantil de origen, lugar en el que, por razones obvias, ejerce su jurisdicción el homólogo declinante, lo que nos lleva a la inequívoca conclusión de que en la especie se surte la competencia legal para conocer y resolver del presente juicio a dicho juzgador, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 36, primer párrafo, de la Ley de A..’. Y en la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, tesis XXI.2o.C.T.28 C, página 1855, que dice: ‘COMPETENCIA. DEBE CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO EL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR DONDE RESIDA EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE DEBA EJECUTAR LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN. La sentencia de segunda instancia que modifica una interlocutoria de primer grado, en la que se moderó la planilla de liquidación por concepto de intereses moratorios sobre el saldo de capital e intereses vencidos y no pagados, es una resolución que, por su propia naturaleza, presenta un principio de ejecución en el entorno fáctico, ya que su efectividad implica que el J. de primer grado realice actos encaminados para hacer cumplir lo ordenado por el tribunal revisor, por lo que la demanda de amparo promovida contra la citada interlocutoria debe ser del conocimiento del J. de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar en donde se pretenda realizar la ejecución.’. Y, por ende, ordenó devolverlo al J. Octavo de Distrito en el Estado, para que resolviera lo que en derecho correspondiera. En proveído de quince de diciembre de dos mil seis, la secretaria del Juzgado Octavo de Distrito, encargada del despacho por ministerio de ley, insistió en que la competencia se surte a favor del J. Séptimo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, sosteniendo para ello en esencia, las argumentaciones y consideraciones que motivaron la resolución de fecha treinta de noviembre de dos mil seis. Ahora bien, de acuerdo con los datos precisados, este Tribunal Colegiado considera que la competencia para conocer y resolver el juicio de garantías de que se trata, corresponde al J. Séptimo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad por las siguientes consideraciones legales: El artículo 36 de la Ley de A., establece: ‘Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención será competente. Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.’. De ese precepto legal se advierte que son tres las reglas fundamentales para fijar la competencia a favor de los Juzgados de Distrito: 1. A favor del J. Federal en donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. 2. A favor de cualquiera de los Jueces de Distrito de las jurisdicciones respectivas, a prevención, cuando el acto reclamado ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro. 3. A favor del J. Federal en cuya jurisdicción resida la autoridad ordenadora, cuando el acto reclamado no requiera ejecución material. En la especie, el acto reclamado se ubica en la última regla prevista por el artículo 36 de la Ley de A., pues lo constituye la sentencia emitida por el Magistrado de la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el veintiséis de septiembre de dos mil seis, dictada dentro del toca civil número 1-365/2006, que confirmó la sentencia de diez de julio de dos mil seis, que resolvió el incidente de ampliación de liquidación de (sic) dentro del juicio ejecutivo mercantil número 624/2001, tramitado en el Juzgado Tercero de lo Civil de Uruapan, Michoacán, por ********** frente a ********** y si bien es cierto que en dicha resolución se condenó a ********** al pago de la cantidad de ********** empero no se advierte dato alguno de ejecución actual, al no obrar algún requerimiento por incumplimiento de lo determinado sobre la liquidación de intereses, de suerte que sólo se analizará lo relativo a la legalidad de la sentencia reclamada, pero nada respecto de una ejecución que no se ha mandado llevar a efecto, por lo que la competencia corresponde al J. de Distrito del lugar de residencia de la autoridad que dictó la sentencia reclamada, que es el J. Séptimo de Distrito; y al efecto es aplicable la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, tesis II.2o.C.79, (sic) página 1743, cuyo criterio comparte este tribunal y que es del siguiente tenor: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO EN QUE SE RECLAME UNA INTERLOCUTORIA DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA AUTORIDAD QUE DICTÓ EL ACTO RECLAMADO, SI SÓLO SE DISCUTE SU LEGALIDAD. El artículo 36 de la Ley de A. establece tres reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito en los asuntos cuyo conocimiento les corresponda: 1) Que será competente el J. de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; 2) Que cuando el acto se haya comenzado a ejecutar en un Distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, 3) Que si el acto reclamado no requiere de ejecución material, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Ahora, si los actos reclamados se hacen consistir en el dictado de una sentencia interlocutoria sobre liquidación de intereses, así como su autorización y notificación por parte de las responsables ordenadoras y ejecutoras, ello indica que ya fueron pronunciados y que, por tanto, se han consumado al emitirse, autorizarse y notificarse tal interlocutoria. De consiguiente, tratándose de una resolución de liquidación de intereses y sus consecuencias de índole estrictamente legal, conforme al citado precepto será competente el J. Federal del lugar donde se ejecute el acto reclamado, de lo cual se sigue que la autoridad de amparo que tiene jurisdicción en la sede o residencia de las autoridades respectivas debe conocer de la demanda de garantías materia del conflicto competencial planteado, si además inexiste ejecución alguna actual por falta de requerimiento en un eventual incumplimiento de lo determinado sobre la liquidación de intereses, pues en esas condiciones ni siquiera hipotéticamente podría hablarse de una ejecución y, por ende, es obvio que sólo se determinará lo conducente en derecho sobre la legalidad de la resolución reclamada, pero nada respecto de algo que no se ha mandado llevar a efecto’. También es aplicable la jurisprudencia emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, tesis XXI.4o. J/6, página 1499, criterio que también se comparte por este Tribunal Colegiado y que es del siguiente tenor: ‘COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RADICA LA AUTORIDAD JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA UNA INTERLOCUTORIA QUE SÓLO PRODUCE EFECTOS DECLARATIVOS, AUN CUANDO SE RECLAMEN ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA AUTORIDAD DE DIVERSA JURISDICCIÓN, SI NO SE RECLAMAN POR VICIOS PROPIOS. La sentencia de segunda instancia que confirma una interlocutoria de primer grado en la que se resuelve un incidente, que por su intrínseca naturaleza produzca efectos meramente declarativos y, por lo mismo, carezca de ejecución material, se ubica dentro de la tercera regla de competencia prevista por el último párrafo del artículo 36 de la Ley de A., en términos del cual la autoridad competente para conocer del juicio de garantías, es el J. de Distrito que reside en la jurisdicción donde radica la autoridad que dictó la sentencia reclamada; de ahí que la sentencia dictada por una Sala que confirmó la interlocutoria de primera instancia sea una resolución dictada en el procedimiento de ejecución del juicio que por su propia naturaleza constituye una determinación de carácter declarativo pues, por sus efectos, únicamente clarifica el derecho obtenido con la sentencia definitiva, sin imponer condena alguna que traiga aparejada ejecución. Por tanto, corresponde al J. de Distrito que reside en la jurisdicción donde radica la Sala que dictó la sentencia reclamada, la competencia legal para conocer del juicio de amparo promovido en su contra, sin que sea obstáculo que también se reclamen actos de ejecución atribuidos al J. de primera instancia de otra jurisdicción, porque no se combaten por vicios propios, sino sólo por ser consecuencia lógica y jurídica de la sentencia dictada por la autoridad ordenadora.’. No obsta a lo anterior que en la demanda de amparo se hubiese señalado como autoridad responsable ejecutora al J. Tercero de Primera Instancia en Materia Civil de Uruapan, Michoacán, toda vez que, la ejecución que en su caso podría efectuar el J. responsable, es una situación incierta, ya que dicha autoridad podría o no pronunciarse al respecto, a la llegada del testimonio respectivo, o esperar que, a instancia de parte, se solicite el cumplimiento de la sentencia que en su caso confirmara la condena y sería hasta ese momento en que existiría un acto de ejecución material. Por tanto, debe concluirse que el J. Séptimo de Distrito en el Estado, con residencia en esta capital, es el competente para conocer de la demanda de garantías promovida por ********** por lo que se ordena comunicar esta ejecutoria a las autoridades contendientes y remitirse los autos al J. que se ha determinado es él competente, para los efectos legales procedentes."


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el treinta de mayo de dos mil cinco, el conflicto competencial 3/2005, determinó en la parte que interesa:


"SEGUNDO. Como punto de partida para el estudio del conflicto competencial, debe tenerse presente lo que establece la jurisprudencia 1a./J. 30/2003, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 46, del T.X., junio de 2003, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en el IUS 2004, con el número de registro 184186, que al rubro y texto dice: ‘CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA.’ (se transcribe). Conforme al criterio anterior se estima que sí existe conflicto competencial, porque los órganos jurisdiccionales contendientes manifestaron de manera expresa su no aceptación para conocer de la demanda de garantías, bajo las siguientes posturas. a) El J. Séptimo de Distrito con residencia en esta ciudad, no aceptó la competencia planteada, al estimar que la interlocutoria de liquidación de intereses reclamada, sí tiene una ejecución material y será precisamente en la jurisdicción del J. declinante, con residencia en Acapulco, G.. b) Por su parte, la J. Cuarto de Distrito en el Estado, con residencia en Acapulco, G., sostuvo su incompetencia, al aducir que si bien (sic) la determinación reclamada conlleva una ejecución material, también lo es, que los actos de ejecución no se combaten por vicios propios, por lo que debe conocer el J. de Distrito que reside en el lugar de la autoridad responsable que emitió el acto reclamado. En el caso, a fin de resolver el conflicto competencial que nos ocupa, es pertinente acudir a lo establecido por el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 36 de la Ley de A., que a la letra dicen: ‘Artículo 107.’ (se transcribe). En términos generales, cada J. de Distrito tiene asignada una determinada circunscripción territorial dentro de la que ejerce sus funciones. El artículo 36 de la Ley de A. prevé las diversas reglas de fijación de competencia, por razón de territorio, para los órganos jurisdiccionales mencionados. ‘Artículo 36.’ (se transcribe). Ahora bien, del contenido del precepto reproducido en último lugar, se advierte que el legislador previó dos criterios principales para fijar la competencia de los Jueces de Distrito: un criterio primario y un segundo criterio subsidiario. El criterio primario tiene que ver con la ejecución del acto reclamado. El criterio subsidiario guarda relación con el lugar donde resida la autoridad que emitió el acto reclamado, y sólo se surte cuando éste no requiera ejecución material. Los criterios legales contenidos en el artículo 36 de la Ley de A., ponen de relieve un interés especial del legislador en determinar la competencia territorial de los Jueces de Distrito, conforme a razones de índole funcional, que permitan realizar la actividad jurisdiccional de forma eficaz. Es decir, el legislador eligió como factores que deben considerarse preferentes para fijar la competencia territorial de los Jueces de Distrito en materia de amparo, entre varias opciones, criterios relacionados con la ejecución del acto y, en su caso, con la residencia de la autoridad responsable, atendiendo a razones de práctica, vinculadas con la eficacia y prontitud en el despacho de los asuntos, así como, evidentemente, a la efectividad y cercanía de los medios para lograr el cumplimiento, que en su caso se requiera, de la sentencia que culmine el proceso. Ese entendimiento legal es acorde a lo ordenado en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, particularmente por el derecho a la jurisdicción. Dicho sentido interpretativo ha servido de base, por ejemplo, para la emisión de los siguientes criterios de nuestro más Alto Tribunal: La jurisprudencia P./J. 8/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, del T.X., enero de 2001, Materia Común, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en el IUS 2004, con número de registro 190,372, que dice: ‘COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE.’ (se transcribe). Jurisprudencia 1a./J. 37/2004, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 90, del Tomo XIX, junio de 2004, Materia Penal, correspondiente a la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en el IUS 2004, con el número de registro 181,369, que textualmente dice: ‘COMPETENCIA. SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y EL QUEJOSO SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD, LA TENDRÁ EL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN TENGA LUGAR SU EJECUCIÓN.’ (se transcribe). Jurisprudencia 2a./J. 107/2003, sustentada por la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal, visible en la página 136, del T.X.I, noviembre de 2003, Materia Administrativa, correspondiente a la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en el IUS 2004, con el número de registro 182,873, que dice: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA CIRCULARES U ÓRDENES GENERALES PARA DETENER, SECUESTRAR, EMBARGAR O DECOMISAR VEHÍCULOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE EJECUTEN O TRATEN DE EJECUTARSE.’ (se transcribe). El punto concreto del conflicto competencial radica en qué J. de Distrito resulta competente para conocer de la constitucionalidad de la resolución dictada en segunda instancia que moderó la planilla de liquidación por concepto de intereses, a partir de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de A.. Para resolver dicho problema interpretativo es preciso, en primer término, acudir al examen del tipo de acto reclamado; en segundo lugar, analizar si dicho acto es o no de carácter ejecutivo; y finalmente, determinar, a partir de esas bases, cuál de los criterios contenidos en el artículo 36 de la Ley de A. resulta aplicable para resolver ese tipo de temas de índole competencial. El acto reclamado en el juicio de garantías que dio origen al presente conflicto competencial es de carácter jurisdiccional, porque se trata de una resolución dictada por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., con residencia en esta ciudad, que modificó en sus puntos resolutivos primero y segundo, la sentencia interlocutoria de veintiocho de junio de dos mil cuatro, dictada por el J. Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de T., en el expediente 792-3/98, relativo al juicio especial hipotecario promovido por ********** ahora ********** en contra de ********** y moderó la planilla de liquidación por concepto de intereses moratorios sobre el saldo de capital e intereses vencidos y no pagados del crédito, hasta por la cantidad de **********. Toca, por tanto, determinar en qué medida dicho acto reclamado de tipo jurisdiccional (moderación de planilla de liquidación de intereses) es o no de carácter ejecutivo, para efectos de estar en posibilidad de examinar cuál de las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley de A. resulta aplicable a efecto de establecer la competencia respectiva. En términos generales, por ‘ejecución’ se ha entendido aquella actividad de adecuación del entorno fáctico a la exhortación judicial; la actividad del órgano jurisdiccional tendente a dejar las cosas en el sitio en que se encontrarían de no haber existido incumplimiento. En otras palabras, la fuerza ejecutiva constituye la posibilidad que tiene un J. de poner en marcha un aparato coactivo capaz de llevar a efecto los términos de sus resoluciones, incluso prescindiendo de la voluntad del obligado. A partir de ese entendimiento, una decisión jurisdiccional implica un principio de ejecución material cuando, ante el incumplimiento del obligado, sea necesaria la realización efectiva del mandato jurídico, a través de un conjunto de actos judiciales dirigidos a ese fin, a efecto de que lo ordenado por el juzgador encuentre lugar en la realidad. Lo anterior, resulta útil para examinar el carácter procesal de la resolución emitida por un tribunal de segunda instancia que moderó la planilla de liquidación de intereses de primera instancia. Si bien los Juzgados de Distrito contendientes, son coincidentes en manifestar que las resoluciones interlocutorias de liquidación de intereses de las que sólo se discute su legalidad, conllevan una ejecución material, que se encontrará a cargo del J. de primera instancia que deberá llevar a cabo el requerimiento correspondiente, por virtud de la sentencia emitida por la Primera Sala Civil responsable, a fin de proceder al embargo de bienes a la parte condenada; sin embargo, la J. Cuarto de Distrito en el Estado, con residencia en Acapulco, G., hizo notar que el J. Séptimo de Distrito, con residencia en esta ciudad, pasó desapercibido que tales actos de ejecución no se combaten por vicios propios y que por dicha circunstancia, no le surte la competencia al mencionado Juzgado Cuarto de Distrito para conocer de la demanda de garantías. Para desentrañar el tipo procesal de las decisiones jurisdiccionales de segunda instancia que moderan la planilla de liquidación de intereses, es preciso acudir a las nociones de pretensión y petición procesal. En términos generales, la doctrina ha sido coincidente en establecer que el objeto del proceso es la pretensión, que consiste en una declaración de voluntad en virtud de la cual se solicita del órgano jurisdiccional una sentencia tendente a producir efectos jurídicos en relación con determinada situación jurídica. Se ha hablado de distintas clases de pretensiones (de cognición, de ejecución y de otorgamiento de medidas cautelares). Asimismo, desde una perspectiva de derecho común, se ha entendido que las pretensiones de cognición pueden dividirse en pretensiones de mera declaración, de condena y constitutivas. Las pretensiones de mera declaración se han definido como aquellas cuyo objeto consiste en obtener del J. un pronunciamiento en el que declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho subjetivo o relación jurídica. Ese tipo de pretensiones buscan obtener un reconocimiento de situaciones preexistentes al proceso. La pretensión declarativa pura, únicamente se dirige a obtener el reconocimiento judicial de una relación jurídica. De ahí que la efectividad de la sentencia respectiva no precise de actos ejecutivos tendentes a que la declaración jurisdiccional encuentre lugar en la realidad, puesto que la propia resolución estimatoria hace efectivo lo solicitado por el promovente. Por ello, las sentencias ‘declarativas’ carecen de efectos ejecutorios, porque es la propia declaración contenida en la decisión la que el particular busca del órgano jurisdiccional para directamente gozar de los beneficios perseguidos a través de su pretensión (por ejemplo, las sentencias de reconocimiento de paternidad). A diferencia de ese tipo de criterios, el objeto de las pretensiones de condena o de prestación consiste en obtener del J. una condena al demandado, en relación con el cumplimiento de alguna prestación de dar, hacer o no hacer. Mediante ellas, se trata de obtener una declaración judicial, cuya efectividad precisa que sea puesta en práctica a través de una ejecución. La pretensión de condena ha de contener, en primer lugar, una petición declarativa, dirigida al J. a fin de que reconozca la existencia del derecho y, en segundo término, una petición de condena al deudor por el incumplimiento de la obligación dimanante de aquel derecho. Las pretensiones de condena, si triunfan, se convierten en sentencias de condena y, en cuanto tales, títulos de ejecución. La doctrina procesal también ha destacado la existencia de pretensiones constitutivas. A través de ellas, lo que solicita el actor es un pronunciamiento del J. con base en el cual produzca una consecuencia jurídica que hasta el momento no existía, y que no puede originarse sino a partir de la sentencia. El objeto de la pretensión constitutiva es la creación, modificación o extinción de una determinada relación, situación o estado jurídico. Las sentencias constitutivas, al igual que las declarativas, no requieren ejecución, en razón a que producen efectos por obra de la propia sentencia que crea, modifica o extingue la relación o situación jurídica correspondiente. Ahora bien, por otro lado, en relación con esos aspectos procesales, la doctrina ha indicado también que los elementos de la pretensión pueden clasificarse en dos tipos (subjetivos y objetivos). Se ha estimado que el elemento subjetivo de la pretensión son las partes, y que el elemento objetivo es la petición (petitum), así como la causa de pedir. Nos centraremos en la petición. La petición ha sido entendida como la declaración de voluntad que integra el contenido sustancial de la pretensión, evidenciando la naturaleza de esta última. Puede hablarse de petición inmediata y mediata. La petición inmediata es la petición concreta que se dirige al juzgador. Por su parte, la petición mediata es la que atiende siempre al bien jurídico al que se refiere la tutela judicial. La petición mediata puede ser de mera declaración cuando el bien jurídico consiste en la declaración de existencia o inexistencia de la relación, situación jurídica o acto jurídico (por ejemplo, que se declare inexistente una servidumbre de paso). La petición mediata puede ser de condena, si el bien jurídico es siempre una prestación (dar, hacer o no hacer alguna cosa). La petición mediata es de constitución cuando el bien se refiere a la creación, modificación o extinción de una relación, situación jurídica o acto jurídico (por ejemplo, un divorcio). Con esa base procesal de derecho común, es posible estudiar con mayores elementos las particularidades de la resolución que modera una planilla de liquidación de intereses, donde los actos de ejecución no se reclamaron por vicios propios. Las resoluciones de segunda instancia que moderan una planilla de liquidación de intereses, aun y cuando no se combatan los actos de ejecución por vicios propios, presentan una orden de hacer dirigida al órgano jurisdiccional de primera instancia, tendente a cumplir mediante el requerimiento la decisión del tribunal de alzada. Como se ha dicho, una decisión jurisdiccional conlleva un principio de ejecución material cuando, ante el incumplimiento del obligado, sea necesaria la realización efectiva del mandato jurídico, a través de un conjunto de actos dirigidos a ese fin, a efecto de que lo ordenado por el juzgador encuentre lugar en la realidad. En esa virtud, porque las resoluciones jurisdiccionales de segunda instancia que moderan una planilla de liquidación por concepto de intereses, conminan u ordenan al órgano de primera instancia a un hacer procesal, presentan un principio de ejecución en el plano jurisdiccional, ya que su efectividad precisa de un conjunto de actos tendentes a que lo ordenado por el tribunal revisor encuentre lugar en la realidad en beneficio de la parte afectada. Las razones expuestas generan que los juicios de amparo contra las resoluciones de segunda instancia que moderan una planilla de liquidación por concepto de intereses, aun cuando no se combatan los actos de ejecución por vicios propios, deben ser del conocimiento del J. de Distrito más cercano al órgano jurisdiccional de primera instancia que debe realizar los actos procesales tendentes a cumplir con la orden de requerimiento a virtud de la sentencia emitida por la Primera Sala Civil responsable, con el fin de lograr la eficacia del proceso de amparo y facilitar, en su caso, el cumplimiento de la sentencia que se dicte, con independencia del lugar donde resida el tribunal de segunda instancia que haya dictado la resolución de liquidación de intereses mencionada. Tiene aplicación por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 37/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia por (sic) contradicción de tesis 47/2004-PL, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, visible en la página 229, del Tomo XXI, marzo de 2005, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en el IUS enero-abril de 2005, que al rubro y texto dice: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL JUZGADO DE PRIMER GRADO QUE DEBA REPARAR LA VIOLACIÓN PROCESAL.’ (se transcribe). En tales condiciones, con apoyo en los párrafos quinto y sexto del artículo 52 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, remítase el expediente relativo al juicio de amparo 105/2005, al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de G., con residencia en Acapulco, G., que se estimó legalmente competente para conocer de la demanda de garantías en cuestión."


SEXTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el veintiséis de noviembre del dos mil dos, el conflicto competencial 3/2002, sostuvo en lo conducente:


"CUARTO. El J. Octavo de Distrito ‘B’ en el Estado de México, con sede en Naucalpan de J., en el proveído en el que insiste en declinar la competencia a favor del Juzgado Primero de Distrito ‘A’, en Materias de A. y Juicios Civiles Federales en el Estado de México, estableció: ‘Naucalpan de J., Estado de México, a diecisiete de octubre de dos mil dos. «A» sus autos el oficio de cuenta, mediante el cual el J. Primero de Distrito «A», en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales, en el Estado de México, remite el cuaderno de amparo 1931/2002-II-A, le informa que mediante auto de veintiséis de septiembre de dos mil dos, no acepta la competencia planteada por este juzgado respecto del juicio de garantías 468/2002, promovido por **********. Ahora bien, este juzgado insiste en declinar la competencia a favor del Juzgado Primero de Distrito «A», en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, toda vez que como se dijo mediante resolución de trece de septiembre de dos mil dos, este juzgado carece de competencia en virtud de que el quejoso señaló como autoridades responsables al J. Tercero Civil de Toluca, Estado de México, de quien reclamó la interlocutoria que aprueba planilla de actualización de intereses en un juicio ejecutivo civil, asimismo al secretario y notificador adscritos a dicho juzgado, de quienes reclamó la autorización y notificación de dicha resolución respectivamente; en tales condiciones se aprecia que dichos actos tuvieron lugar en la ciudad de Toluca, Estado de México, entidad en donde residen las autoridades responsables. En esencia, el J. oficiante aduce, que este Juzgado Octavo de Distrito «B», en el Estado de México, con sede en Naucalpan de J., es competente para conocer del juicio de garantías en cita, toda vez que los actos reclamados tendrán ejecución en **********. Estado de México; toda vez que el quejoso fue emplazado en el juicio natural, en el domicilio ubicado en ********** En tales circunstancias y por lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 52 párrafo tercero de la Ley de A., remítanse los autos del juicio de amparo 468/2002, promovido por ********** al Tribunal Colegiado en Materia Civil en turno en el Estado de México, para que resuelva lo procedente en cuanto al conflicto competencial suscitado. Lo anterior hágase del conocimiento del J. Primero de Distrito «A», en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México. Acúsese el recibo correspondiente a la autoridad federal remitente. N. ...’. QUINTO. Una vez examinadas las constancias que fueran remitidas por el J. Octavo de Distrito ‘B’ en el Estado de México, con sede en Naucalpan de J., México, este Tribunal Constitucional concluye que es el J. Primero de Distrito ‘A’ en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en Toluca, Estado de México, quien resulta ser competente para conocer y resolver lo correspondiente en derecho respecto de la demanda de garantías que promovió ********** de acuerdo con los siguientes hechos y consideraciones de derecho. El artículo 36 de la Ley de A. dispone que es competente para conocer de un juicio de garantías el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Asimismo el aludido numeral prevé que si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente, y por último, establece que es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera la ejecución material. De conformidad con lo anterior, es incuestionable que las reglas para fijar la competencia de un J. de Distrito consisten en que: 1. Será competente el J. Federal del lugar en donde se ejecute, vaya a tener ejecución, trate de ejecutarse o ya esté ejecutado el acto reclamado; 2. Cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, resultará competente cualquiera de los Jueces, a prevención, y, finalmente, 3. Sólo cuando el acto reclamado no requiera de ejecución material, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. En el caso, como se indicó en el precedente resultando primero, el quejoso reclamó del J. Tercero de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, México, secretario y notificador adscritos a dicho juzgado, lo siguiente: ‘Del J. Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, México, reclamo: La sentencia interlocutoria dictada en fecha diez de abril del año en curso, y notificada al suscrito en fecha quince de abril del año en curso, dictada en autos del expediente 487/93, relativo al juicio ejecutivo civil sobre pago de pesos, promovido por el ahora tercero perjudicado en contra del suscrito quejoso, misma sentencia en donde se aprueba la planilla de actualización de intereses promovida por el tercero perjudicado, misma resolución que considero indebida, y, por ende, violatoria en mi perjuicio de las garantías de legalidad, exacta aplicación de la ley, así como de seguridad jurídica emanadas de la norma constitucional. Las consecuencias fácticas y jurídicas de dicho acto. D.C.S. de acuerdos adscrito al Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial Toluca, México, reclamo: a) La autorización de la sentencia interlocutoria dictada en fecha diez de abril del año en curso, y notificada al suscrito en fecha quince de abril del año en curso, dictada en autos del expediente 487/93, relativo al juicio ejecutivo civil sobre pago de pesos, promovido por el ahora tercero perjudicado en contra del suscrito quejoso, misma sentencia en donde se aprueba la planilla de intereses promovida por el tercero perjudicado, misma resolución que considero indebida, y por ende, violatoria en mi perjuicio de las garantías de legalidad, exacta aplicación de la ley, así como de seguridad jurídica emanadas de la Norma Constitucional. b) Las consecuencias fácticas y jurídicas derivadas de dichos actos. Del notificador adscrito al Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, México, reclamo: a) La notificación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha diez de abril del año en curso, y notificada al suscrito en fecha quince de abril del año en curso, dictada en autos del expediente 487/93, relativo al juicio ejecutivo civil sobre pago de pesos, promovido por el ahora tercero perjudicado en contra del suscrito quejoso, misma sentencia en donde se aprueba la planilla de intereses promovida por el tercero perjudicado, misma resolución que considero indebida y, por ende, violatoria en mi perjuicio de las garantías de legalidad, exacta aplicación de la ley, así como de seguridad jurídica emanadas de la norma Constitucional. b) Las consecuencias fácticas y jurídicas derivadas de dichos actos.’. En orden con lo anterior, deviene indiscutible que los actos reclamados consistentes en el dictado de una interlocutoria, la autorización y su notificación por parte de las responsables indicadas, son determinaciones que ya fueron pronunciadas; es decir, con su dictado por las autoridades señaladas quedaron consumadas precisamente en el acto mismo en que fueron pronunciadas. Por consecuencia, si conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley de A., es competente el J. de Distrito del lugar donde se ejecute el acto reclamado, resulta patente que es el J. de Distrito que tiene jurisdicción en la sede o residencia de las autoridades señaladas como responsables quien debe conocer del juicio de garantías, y en el caso, lo es el J. Primero de Distrito ‘A’ en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con sede en esta ciudad de Toluca. Por lo tanto, corresponde a dicha autoridad de amparo conocer de la demanda de garantías materia del conflicto competencial, en virtud de que como lo estimó la declinante, los actos reclamados fueron ya pronunciados por autoridades residentes en dicha ciudad de Toluca, de esta entidad federativa, por ser el lugar de residencia de los servidores públicos predichos, señalados como responsables. Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional federal que el prenombrado quejoso también señaló como actos reclamados, todas las consecuencias fácticas y jurídicas que derivasen de tal interlocutoria, y que ello podría tener como consecuencia, la ejecución del acto pronunciado por la autoridad ordenadora que aprobó la liquidación presentada; sin embargo, lo último es incierto por el momento, ya que no se ha pedido tal ejecución, y no es posible establecer actualmente si la ejecución del acto reclamado se llevaría a cabo en el domicilio de la parte quejosa, ubicado en ********** porque dicha ejecución dependerá del futuro examen de la constitucionalidad de los actos reclamados, pues de resultar ilegal no sería procedente su ejecución y de ahí que en la actualidad no se configure la hipótesis a que aludió el J. de (sic) Primero de Distrito ‘A’ en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en esta ciudad de Toluca, respecto de que los actos reclamados ‘se ejecutarán en el domicilio de la parte quejosa’, quien tiene su residencia en el Municipio de ********** México. En otro aspecto, aun considerándose hipotéticamente que pudiera decretarse la ejecutabilidad del acto reclamado, consistente en que sobre la resolución que aprobó la planilla de actualización de intereses, procediera su formal o material cumplimentación para hacerla efectiva; debe denotarse que en ese supuesto sería necesario que la autoridad ordenadora, quien tiene su residencia en Toluca, México, inicialmente requiriera de pago a la parte condenada, y sólo en el evento de su incumplimiento podría ordenarse un embargo, pero ello es incierto a la fecha. Además, si la interlocutoria reclamada se pronunció por la citada autoridad judicial del orden común, debe atenderse preferentemente a la primera hipótesis del artículo 36 de la Ley de A., porque tales últimos actos de ejecución no son autónomos, sino que requieren de su cumplimentación material, que se llevaría a cabo previa orden de la autoridad ordenadora responsable, ante lo cual es necesario utilizar de diversos medios procesales, como girar el exhorto correspondiente y sus consecuencias; pero todo ello, derivado de la determinación relativa sobre la legalidad de la resolución señalada como acto reclamado, que reitérase, fue pronunciada por el J. Tercero de lo Civil con sede en la misma ciudad de Toluca, donde reside el J. Primero de Distrito ‘A’ en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México."


SÉPTIMO. Para constatar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las respectivas resoluciones, y que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."(2)


De esta forma, para verificar si se actualizan las exigencias referidas, resulta indispensable citar los antecedentes de las ejecutorias que participan en la denuncia, a saber:


Competencia 12/2007. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (resuelta por mayoría de votos).


• El veintiocho de junio de dos mil siete ********** a través de su endosataria en procuración: ********** promovió juicio de amparo directo, reclamando de la Cuarta Sala Civil de Morelia, Michoacán, la resolución del treinta de mayo de esa anualidad, mediante la cual se determina un porcentaje por concepto de intereses moratorios del 6% anual, no obstante que en el juicio mercantil 199/06, se había acreditado la acción cambiaria directa y el porcentaje por concepto de intereses moratorios del 6% mensual.


• De esa demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el cual se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio, remitiendo los autos a los Juzgados de Distrito con sede en Uruapan, Michoacán, los que posteriormente, por razón de turno, fueron del conocimiento del J. Octavo de Distrito.


• Las razones por las que el órgano colegiado declaró su incompetencia fueron, en esencia, que contra el acto reclamado procedía amparo indirecto, ya que se trataba de un acto dictado después de concluido el juicio de origen, pues no decidía en lo principal.


• El quince de octubre de dos mil siete, el J. Octavo de Distrito en Uruapan declaró que no era competente para resolver el asunto, resaltando que el acto reclamado en el juicio de garantías era una resolución dictada por la Cuarta Sala Civil, en un recurso de apelación, que modificó la sentencia interlocutoria dictada por el J. Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Apatzingán, Michoacán, dentro del incidente de liquidación de sentencia, gastos y costas, derivado del juicio ejecutivo mercantil 199/06, que determinó aprobar parcialmente la liquidación hasta por la cantidad de $********** por concepto de pago de indemnización del cheque base de la acción, pago de intereses legales, así como el pago de honorarios profesionales; por tanto, siendo meramente declarativa dicha decisión, no tiene ejecución material, ni directa ni indirecta, pues la ejecución del fallo impugnado consiste solamente en la remisión de copia certificada o autorizada al juzgado de origen, el cual en el momento procesal, determinará lo conducente en relación a la ejecución de la interlocutoria confirmada; por tanto, se actualiza la hipótesis prevista en el párrafo tercero del artículo 36 de la Ley de A., debiéndose remitir los autos al J. en turno con residencia en Morelia, Michoacán.


• El veintidós de octubre de dos mil siete, el J. Séptimo de Distrito con residencia en Morelia, Michoacán, determinó que no era legalmente competente para resolver el asunto, ya que el acto reclamado llevaba inmersa una ejecución material y presenta un principio de ejecución, pues su efectividad implica que el J. de origen, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en segunda instancia, realice actos encaminados a hacer cumplir lo ordenado por el tribunal revisor; por tanto, si el juicio natural se sigue ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Civil en Apaztingan, Michoacán, la ejecución tendrá verificativo ahí, por lo que el conocimiento del juicio de amparo corresponde al J. Octavo de Distrito en Uruapan.


• El veinticinco de octubre de dos mil siete el J. Octavo de Distrito en Uruapan, Michoacán, insistió en que la competencia se surtía a favor del Juzgado Séptimo de Distrito en Morelia, alegando que el acto reclamado carecía de ejecución material, pues era meramente declarativo y sólo se estaba combatiendo la legalidad de la resolución.


• El veintisiete de febrero de dos mil ocho, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito determinó, en relación al conflicto competencial surgido:


a) Es competente el J. Séptimo de Distrito en Morelia, Michoacán, porque el acto reclamado es de naturaleza declarativa, pues aun cuando modificó la interlocutoria de liquidación de sentencia -en el caso para incrementar la suma liquidatoria inicialmente determinada por el a quo responsable- lo cierto es que el fallo carece de un principio material de ejecución, pues en sí no guarda, ni impone al J. de primera instancia, el despliegue de un actuar específico a fin de ejecutar lo determinado por la autoridad responsable.


b) Si bien el fallo reclamado determina la liquidez de lo juzgado en sentencia, esa liquidación sólo constituirá la base para que el acreedor -la parte quejosa- inicie el procedimiento de ejecución de sentencia; sin embargo, per se carece de un principio autónomo de ejecución.


c) No puede considerarse que el acto reclamado esté provisto de ejecución material, pues ésta se daría una vez que se inicie el procedimiento propio de ejecución; además, el quejoso no impugna actos de ejecución, tampoco señala como autoridades responsables a las residentes en Apatzingán; por consiguiente, es competente el J. de Distrito de Morelia, ya que la sentencia tiene efectos declarativos, y ahí reside la autoridad que emitió el acto reclamado y ejerce jurisdicción el J. de amparo.


d) En acatamiento a lo previsto en el artículo 36, último párrafo, de la Ley de A., el conocimiento del juicio de garantías corresponde al J. de Distrito dentro de cuyo territorio reside la autoridad responsable que dictó la resolución reclamada.


Competencia 3/2005


Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito


• El siete de diciembre de dos mil cuatro ********** promovieron juicio de amparo contra la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de G., con residencia en Chilpancingo, reclamando la sentencia dictada el doce de noviembre de ese año, en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en el juicio especial hipotecario seguido por ********** en contra de los quejosos, interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de T..


• El dieciocho de enero de dos mil cinco, el J. Tercero de Distrito con residencia en Acapulco. Se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, sosteniendo que éste tenía relación con un diverso juicio de amparo resuelto por el Juzgado Cuarto de Distrito en Acapulco, que deriva del mismo procedimiento hipotecario.


• El ocho de febrero de dos mil cinco, el J. Cuarto de Distrito en el Estado de G., con residencia en Acapulco, no aceptó la competencia declinada, sosteniendo que el acto reclamado, al no tener ejecución material, era del conocimiento del J. de Distrito en turno con residencia en Acapulco, ya que además, los quejosos sólo habían hecho valer cuestiones de legalidad respecto de la interlocutoria reclamada, dictada por la autoridad responsable, con residencia en Chilpancingo; de tal forma que el competente es un J. de Distrito con residencia en Chilpancingo, ya que la autoridad a la que se atribuye el acto reclamado, ahí tiene su residencia.


• El diecisiete de febrero de dos mil cinco, el J. Séptimo de Distrito en el Estado de G., con residencia en Chilpancingo, no aceptó la competencia de mérito, al estimar que la interlocutoria de liquidación de intereses sí tiene ejecución material, independientemente de que en la demanda de garantías no se hubiere reclamado concretamente la ejecución del acto, ni se mencione como responsable a una autoridad ejecutora. Además, siendo que el acto reclamado lo es la sentencia en la cual la responsable modificó la interlocutoria dictada por el J. de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de T., en la que modera la planilla de liquidación por concepto de intereses moratorios sobre el saldo del capital e intereses vencidos y no pagados del crédito, hasta por la cantidad de $********** dentro del juicio especial hipotecario 792/3/98; atendiendo a la naturaleza de dicho acto y a sus consecuencias jurídicas, se concluye que sí tiene ejecución material y será precisamente en la jurisdicción del J. Cuarto de Distrito en el Estado de G., con residencia en Acapulco, porque la consecuencia jurídica de que la ordenadora modifique una sentencia dictada por el J. de primera instancia, es que se proceda al requerimiento correspondiente y, en su caso, al embargo de bienes a la parte condenada.


• El veintidós de febrero de dos mil cinco, el J. Cuarto de Distrito con residencia en Acapulco, señaló que si bien la determinación reclamada en el juicio de amparo conlleva una ejecución material, el J. Séptimo de Distrito no había considerado que los actos de ejecución no se habían combatido por vicios propios.


• El treinta de mayo de dos mil cinco, al resolver el respectivo conflicto competencial, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito señaló:


a) El J. Cuarto de Distrito con residencia en Acapulco es el competente para conocer del juicio de amparo, toda vez que el acto reclamado es de tipo jurisdiccional; y, siendo que las resoluciones de segunda instancia que moderan una planilla de liquidación de intereses, presentan una orden de hacer dirigida al órgano jurisdiccional de primera instancia, tendente a cumplir mediante el requerimiento la decisión del tribunal de alzada, no obsta que el acto de ejecución no se combata por vicios propios, pues lo cierto es que conlleva un principio de ejecución material.


b) Los juicios de amparo contra las resoluciones de segunda instancia que moderan una planilla de liquidación por concepto de intereses, aun cuando los actos de ejecución no se combatan por vicios propios, deben ser del conocimiento del J. de Distrito más cercano al órgano jurisdiccional de primera instancia que debe realizar los actos procesales tendentes a cumplir con la orden de requerimiento en virtud de la sentencia emitida por la Primera Sala Civil responsable, con el fin de lograr la eficacia del proceso de amparo y facilitar, en su caso, el cumplimiento de la sentencia que se dicte, con independencia del lugar donde resida el tribunal de segunda instancia que haya dictado la resolución de liquidación de intereses.


Competencia 1/2007


Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito


• El diecinueve de octubre de dos mil seis ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, como autoridad ordenadora, y del J. Tercero de lo Civil con sede en Uruapan, como autoridad ejecutora, reclamando de la primera, la sentencia del veintiséis de septiembre de ese año, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada en la planilla de liquidación del diez de julio de la misma anualidad, dentro del juicio ejecutivo mercantil 624/2001, del índice del juzgado de mérito. D.J. Tercero de lo Civil con sede en Uruapan, se impugnó la ejecución de la sentencia pronunciada por la autoridad ordenadora.


• El J. Quinto de Distrito en el Estado de Michoacán, mediante proveído del siete de noviembre de dos mil seis, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, exponiendo que éste se encontraba relacionado con el diverso juicio de amparo 208/2005-II, resuelto por el J. Octavo de Distrito, donde las partes en el procedimiento fueron las mismas y derivan del mismo procedimiento.


• El nueve de noviembre de dos mil seis, el J. Octavo de Distrito en el Estado, con residencia en Uruapan, Michoacán, resolvió carecer de competencia, debido a que el acto reclamado al Magistrado de la Sala Civil sólo es declarativo, ya que no ordena que se verifique materialmente algún acto de ejecución, pero además, debido a que los acuerdos o medidas legales que en su momento procesal llegara a emitir el J. responsable, derivarían de determinaciones propias, pero no de la resolución de la Sala responsable. Asimismo, la resolución reclamada del Magistrado responsable no tiene ejecución material ni directa, ni indirecta, además, se impugnó por vicios propios, y la ejecución que en su caso, podría ordenarse, sería remitir copia certificada o autorizada del fallo de apelación correspondiente al juzgado de origen, medida que tendría lugar en Morelia, Michoacán, residencia del tribunal de alzada. Incluso, la ejecución que en su momento podría ordenar el J. responsable, es una situación incierta, ya que éste podría o no pronunciarse respecto de ella a la llegada del testimonio respectivo o esperar hasta que la parte que obtuvo su pretensión, solicite por escrito que se cumpla con la interlocutoria confirmada, que consigna una condena y eso traería como consecuencia, que hasta ese momento existiera un acto de ejecución material. Por tanto, se actualiza la hipótesis a que alude el párrafo tercero del artículo 36 de la Ley de A., debiendo conocer el J. de amparo donde resida la autoridad de segunda instancia. No obsta a esta decisión que también se hubiere señalado como responsable a la autoridad ejecutora, ya que la ejecución que en su caso y momento dado vaya a dar dicha autoridad a la resolución que se combate, no entrañaría ejecución material, al ser un acto meramente declarativo. Por esos motivos, resulta competente para conocer del juicio de amparo el J. de Distrito en turno con residencia en Morelia.


• El siete de diciembre de dos mil seis, el J. Séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, no aceptó la competencia declinada, al considerar que el acto reclamado al Magistrado de la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado sí entraña ejecución material, que se traduce en la condena de que fue objeto ********** al pago de $********** que tendrá verificativo en Uruapan, Michoacán, por ser en ese lugar donde se siguió el juicio ejecutivo mercantil de origen, y donde ejerce su jurisdicción el J. Octavo de Distrito en el Estado. En efecto, el acto que se reclama conlleva implícitamente una ejecución material, traducida en un pago que debe realizarse, al haber sido condenada una de las partes del juicio de origen, al resolverse el incidente de ampliación de liquidación de sentencia y confirmado en apelación, condena que debe ejecutarse en Uruapan; de tal forma que se actualiza la primera hipótesis prevista en el artículo 36 de la Ley de A..


• El conflicto competencial así surgido, fue del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el cual el nueve de febrero de dos mil siete, determinó:


a) El J. Séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia es el competente para conocer del asunto, pues el acto reclamado se ubica en la última regla prevista en el artículo 36 de la Ley de A., ya que lo constituye la sentencia emitida por el Magistrado de la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, que resolvió el incidente de ampliación de liquidación, dentro del juicio ejecutivo mercantil tramitado en el Juzgado Tercero de lo Civil de Uruapan, que si bien condenó a ********** al pago de cierta cantidad, no se advierte dato alguno de ejecución actual, al no obrar algún requerimiento por incumplimiento de lo determinado sobre la liquidación de intereses, de suerte que sólo se analizará lo relativo a la legalidad de la sentencia reclamada, pero nada respecto de una ejecución que no se ha mandado llevar a efecto.


b) Por ende, la competencia corresponde al J. de Distrito del lugar de residencia de la autoridad que dictó la sentencia reclamada, que es el J. Séptimo de Distrito.


c) No obsta que en la demanda de amparo se hubiere señalado como autoridad responsable ejecutora al J. Tercero de Primera Instancia en Materia Civil en Michoacán, pues la ejecución que, en su caso, podría efectuar ésta, es una situación incierta, ya que dicha autoridad podría o no pronunciarse al respecto, a la llegada del testimonio respectivo, o esperar a que, a instancia de parte, se solicite el cumplimiento de la sentencia que en su caso confirmara la condena y sería hasta ese momento en que existiría un acto de ejecución material.


Competencia 3/2002


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


• Mediante escrito presentado el siete de mayo de dos mil dos en el Juzgado Octavo de Distrito "B" en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J.*. solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del J. Tercero Civil de Toluca, secretario y notificador adscritos a dicho juzgado, reclamando la interlocutoria del diez de abril del mismo año, dictada en el juicio ejecutivo civil 487/93, en la que se aprobó la planilla de actualización de intereses; la notificación de ésta, y las consecuencias fácticas y jurídicas de los actos impugnados.


• El trece de septiembre de dos mil dos, el J. del conocimiento resolvió su legal incompetencia para conocer del juicio, sobre la base de que todos los actos reclamados tuvieron lugar en Toluca, lugar donde residen las autoridades responsables; por tanto, el competente es el J. de Distrito en turno en Toluca, Estado de México.


• Por acuerdo del veintiséis de septiembre de dos mil dos, el J. Primero de Distrito "A" en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales con sede en Toluca, declaró no tener competencia legal para resolver el juicio de amparo, ya que por la naturaleza del acto reclamado, éste requiere ejecución material, y para eso deben seguirse las reglas previstas en el párrafo primero del artículo 36 de la Ley de A., pues en la resolución que se combate se condenó al quejoso al pago de $********** por concepto de intereses moratorios hasta el veinticinco de enero de dos mil dos, y de no pagar el quejoso, se determinó que debía procederse al remate de los bienes; por tanto, en el caso el acto no se rige por el párrafo tercero del artículo 36 de la Ley de A., que señala la competencia atendiendo al lugar de residencia de la autoridad que hubiere dictado el acto reclamado, sino por el párrafo primero de ese numeral, que señala la competencia atendiendo al lugar donde debe tener ejecución el acto que se impugna. Todo esto se corrobora con la afirmación del J. declinante, cuando al resolver sobre la suspensión del acto, señaló que debían mantenerse las cosas en el estado que guardaran y que no se ejecutara la sentencia interlocutoria del diez de abril de dos mil dos, dictada en los autos del juicio ejecutivo civil sobre el pago de pesos, en donde se aprobó la planilla de actualización de intereses. Consecuentemente, es incuestionable que el acto reclamado tiene ejecución material, sin que sea obstáculo que no se haya mencionado autoridad ejecutora o no se reclame la ejecución del acto, pues quedaría al arbitrio del quejoso decidir si la señala o no. Por ende, si el domicilio del quejoso está en ********** Estado de México, ahí debe llevarse a cabo la ejecución, ya que en ese lugar se embargaron bienes de su propiedad; de tal forma que el requerimiento de pago y, en su caso, el remate, habrá de llevarse en ********** siendo competente el J. Octavo de Distrito "B" con sede en Naucalpan de J., porque ********** está comprendido dentro de su jurisdicción.


• El diecisiete de octubre siguiente, el J. Octavo de Distrito "B" con sede en Naucalpan de J. insistió en declinar la competencia argumentando que todas las autoridades responsables son de Toluca, y los actos reclamados tuvieron lugar ahí.


• Al resolver el correspondiente conflicto competencial, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito determinó el veintiséis de noviembre de dos mil dos, lo siguiente:


a) El J. Primero de Distrito "A" en Materias de A. y Juicios Civiles Federales en Toluca, Estado de México, es el competente para conocer del asunto, porque los actos que se combaten son determinaciones ya pronunciadas, por tanto, con su dictado quedaron consumadas precisamente en el acto mismo en que se dictaron (sic); por tanto, si los actos reclamados se dictaron por autoridades residentes en Toluca, es ahí donde debe resolverse el juicio de amparo.


b) No pasa inadvertido que el quejoso también señala como actos reclamados las consecuencias fácticas y jurídicas que pudieren derivar de la interlocutoria, y que eso podría tener como resultado la ejecución del acto pronunciado por la autoridad ordenadora que aprobó la liquidación presentada; sin embargo, esto es incierto por el momento, ya que no se ha pedido tal ejecución, ni es posible establecer si la ejecución se llevaría a cabo en el domicilio del promovente, porque dependerá del futuro examen de constitucionalidad de los actos, pues de resultar ilegal, no sería procedente su ejecución.


c) Aun considerando que pudiera decretarse la ejecutabilidad del acto reclamado, en ese supuesto sería necesario que la autoridad ordenadora, quien tiene su residencia en Toluca, inicialmente requiriera de pago a la parte condenada, y sólo en el evento de su incumplimiento, podría ordenarse un embargo, pero eso es incierto a la fecha.


Como puede advertirse, salvo el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, habiendo una coincidencia de asuntos en los que se impugnó una sentencia que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una resolución que obligó al pago de intereses moratorios derivados de condenas determinadas en los respectivos juicios de origen; los órganos colegiados emitieron criterios discrepantes.


Se explica, los antecedentes narrados evidencian que al resolver los negocios jurídicos, los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron cuestiones de derecho esencialmente iguales y adoptaron posiciones contrarias a partir del análisis de los mismos elementos; advirtiéndose dicha diferencia en las consideraciones de las respectivas resoluciones, lo que demuestra la existencia de la contradicción de tesis, ya que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito consideró que cuando se reclama a través de un juicio de amparo indirecto, un fallo dictado por una Sala Civil en un recurso de apelación que analizó la procedencia de la planilla de liquidación de intereses derivada de una condena en el juicio de origen, el acto reclamado lleva inmersa una ejecución material, motivo por el cual resulta competente para conocer del juicio de garantías, el J. de Distrito donde éste vaya a ejecutarse, por actualizarse la hipótesis a que se refiere el párrafo primero del artículo 36 de la Ley de A.; y, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Primer Circuito, estimaron que en los mismos supuestos referidos, el acto reclamado no tiene ejecución material ni directa, ni indirecta, dado que sólo es declarativa; por tanto, el J. competente para conocer del juicio de garantías en su contra, es el que resida en el mismo lugar en que se ubique la autoridad responsable que hubiere dictado la resolución reclamada, en términos de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 36 de la Ley de A..


Estas características corroboran la existencia de la contradicción de tesis; sin embargo, tales particularidades no se presentan en relación con la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que si bien refleja también un criterio opuesto, lo cierto es que éste no puede formar parte de la contradicción, en virtud de que partió del estudio de elementos jurídicos diferentes.


En efecto, mientras el tribunal en comento resolvió un conflicto competencial entre dos Juzgados de Distrito, surgido por el reclamo al J. Tercero Civil de Toluca, secretario y notificador adscritos a dicho juzgado, de los actos consistentes en la interlocutoria del diez de abril del mismo año, dictada en el juicio ejecutivo civil 487/93, en la que se aprobó una planilla de actualización de intereses; la notificación de ésta, y las consecuencias fácticas y jurídicas de los actos impugnados, destacando el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito que se trataba de determinaciones ya pronunciadas, y que al haberse dictado en cierto lugar, es ahí donde debía resolverse el juicio de amparo, añadiendo que aun cuando se impugnaron las consecuencias del citado fallo, una ejecución de éste era incierta, porque dependería del examen de constitucionalidad que se llevara a cabo, y a pesar de aprobarse, procedería un requerimiento previo; los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Primer Circuito y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, conocieron de un conflicto competencial entre Jueces de Distrito, derivados de la impugnación a una Sala Civil, de una resolución recaída a un recurso de apelación en el cual se analizó, sea confirmando o modificando, la sentencia interlocutoria dictada por un J. de primera instancia relativa a una planilla de liquidación de intereses, pronunciándose los órganos colegiados específicamente respecto a si el fallo dictado en segunda instancia era o no materialmente ejecutable o llevaba inmersa una ejecución directa o indirecta.


Como se ve, estos últimos atendieron al específico acto reclamado consistente en una resolución recaída a un recurso de apelación que analizó la legalidad de un diverso fallo pronunciado por un J. de primera instancia, y la problemática en todos los casos se basó en la decisión en el sentido de si una confirmación o modificación del fallo de primera instancia, podía por sí, implicar o no una ejecución material; sin embargo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito se pronunció en cuanto al acto atribuido a un J. Civil de primera instancia, que evidentemente no recayó, como en los otros supuestos, a un recurso de apelación.


No pasa inadvertido, como ya se había mencionado, que la decisión de este órgano jurisdiccional también podría formar parte de la contradicción, ante la evidente postura discrepante que adoptó en relación con la emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito; sin embargo, si como desde el inicio de este considerando se expresó, debe indefectiblemente atenderse a los requisitos que se exigen para la existencia de una contradicción de criterios, éstos no se actualizan en la especie, ya que no es posible sostener que la discrepancia derivó del análisis de los mismos elementos jurídicos.


OCTAVO. Sobre esas premisas, el tema de la contradicción consiste en determinar si una resolución recaída a un recurso de apelación, mediante la cual se aprueba una planilla de liquidación de intereses derivada de una condena de pago en el juicio de origen, es materialmente ejecutable o es sólo declarativa, para efectos de determinar qué J. de Distrito es el competente para conocer del asunto.


Para abordar el tópico de que se trata, resulta indispensable analizar el texto del artículo 36 de la Ley de A., que establece:


"Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquél en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


"Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material."


Como puede advertirse, la disposición legal reproducida contempla las siguientes hipótesis:


• Es competente un J. de Distrito para conocer de un juicio de amparo, cuando el acto que ahí se reclama deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado en su jurisdicción.


• Si el acto comenzó a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquier J. de esas jurisdicciones será competente.


• Si la resolución que se reclama en el juicio de amparo no tiene ejecución material, la competencia para conocer del asunto corresponde al J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que dictó la resolución reclamada.


Dadas las características y naturaleza del punto de contradicción que se dilucida, la hipótesis de competencia que aquí interesa es la relativa a que será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución el acto reclamado, que consiste, en el caso específico que se analiza, en una resolución recaída a un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia interlocutoria dictada por un J. de primera instancia.


En la resolución que se impugna en el juicio de garantías, se aprueba la condena al pago de intereses, con base en la planilla de liquidación fijada en primera instancia por el J. de origen.


Los efectos de ese acto indefectiblemente implican, que se ha confirmado que una de las partes del juicio natural está obligada a pagar a la otra intereses moratorios. Este aspecto es el que precisamente motiva la promoción de la vía constitucional.


Partiendo de ello, es preciso tomar en consideración que por lo general, cuando se promueve un juicio de amparo contra una resolución con esas características, bien sea exclusivamente contra ese fallo o también contra sus efectos y consecuencias, los quejosos solicitan la suspensión de los actos, medida cautelar que debe ser concedida al actualizarse los supuestos previstos en el artículo 124 de la Ley de A., pues a través de la concesión no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, pero también, porque se busca preservar la materia del juicio.


La suspensión de los actos reclamados tendría como efecto ordenar que se mantengan las cosas en el estado que guardan al momento de la promoción del juicio de garantías, esto es, que no se ejecute lo determinado en el incidente de liquidación respecto a obligar a la parte condenada a pagar intereses moratorios.


En otras palabras, si una resolución que aprueba (a través de la confirmación o modificación) una planilla de liquidación de intereses, es susceptible de suspensión; luego, los efectos de esa medida son, necesariamente, que el fallo no se ejecute, esto es, que no se obligue al pago de dichos intereses; consecuentemente, es el J. de primera instancia donde se ejecutaría la resolución reclamada, la que debe dejar las cosas en el estado que guardan, afirmación que encuentra apoyo si se tiene presente que la medida cautelar obligaría a la autoridad señalada como responsable (Sala del Tribunal Superior de Justicia), a dejar las cosas en el estado que guardan, lo que conduciría a que ésta comunicara al J. de primera instancia, que a pesar de la aprobación de su planilla de liquidación, no puede exigir el pago de los intereses a la parte condenada.


En esa tesitura, si como se ha evidenciado, contra la resolución pronunciada en un recurso de apelación que obliga a que se paguen intereses moratorios, puede concederse la suspensión en el juicio de amparo; resulta incuestionable que no puede calificársele como meramente declarativa, pues lleva inmersa una ejecución material, la cual es ciertamente la que se suspende, ya que se entiende por declarativa, de acuerdo a lo señalado por el Diccionario de Derecho Usual de G.C., aquella determinación que sin mandamiento ejecutivo, proclama la existencia o inexistencia de una relación jurídica, manifestando, proclamando, explicando o aclarando lo ignorado, dudoso o discutido; mientras que por resolución materialmente ejecutable, se entiende lo que es factible, posible y susceptible de ejecución o realización, aplicándose (como en el caso), a la deuda exigible por la vía ejecutiva.


Conforme a lo expuesto, si bien en un principio pudiera parecer que siendo el acto reclamado en la demanda de garantías, sólo la resolución dictada por una Sala del Tribunal Superior de Justicia en un recurso de apelación, no podría tener una ejecución material porque la Sala responsable no es la que requiere de pago, ni lleva a cabo, en su caso, el embargo respectivo en caso de desacato; lo cierto es que sólo en apariencia no la tiene, pero de ninguna manera puede sostenerse que se trata de una resolución declarativa, ya que sí es ejecutable, en la medida en que lo que ese fallo determina, es la cantidad precisa que una de las partes en el juicio de origen debe pagar por concepto de intereses moratorios, porque al analizar la legalidad de la planilla de liquidación fijada por el J. de primera instancia, aprobó el pago de intereses en cantidad líquida; y, los efectos inmediatos son el requerimiento de pago, que evidentemente implican una ejecución.


Por consiguiente, ya sea que en el juicio de amparo únicamente se impugne por vicios propios la resolución dictada en segunda instancia, y se señale como responsable a la autoridad que la emitió; o bien, también se señale como autoridad a la ejecutora: J. de primera instancia, reclamando en la demanda los efectos y consecuencias del fallo reclamado; debe determinarse que se trata de una resolución que lleva inmersa una ejecución material y, por tanto, el J. de Distrito competente para conocer del juicio de amparo indirecto será aquel en cuya jurisdicción deba ejecutarse el acto, y no aquel en cuyo Distrito resida la autoridad que lo emitió.


Lo anterior se basa en que el solo señalamiento de una autoridad ejecutora o la omisión de éste, no evidencia la competencia del J. de Distrito, sino que ésta deriva de la naturaleza del acto reclamado.


Asimismo, si en el incidente de liquidación de intereses ya confirmado, se determinó una cantidad cierta a que está obligada a pagar una de las partes del juicio de origen, esto evidencia la existencia de un procedimiento que tiene ejecución material; y, si ese acto es susceptible de suspenderse con la simple promoción del juicio de garantías, cuyos efectos son precisamente que no se ejecute esa decisión, que se mantengan las cosas en el estado que guardan sin exigir el pago de los intereses, y que de ningún modo se proceda al embargo correspondiente en caso de desacato; entonces, se hace patente que no se trata de una resolución sólo declarativa, sino con ejecución material, desde el momento en que dicha ejecución puede ser suspendida.


En las relatadas condiciones, si en un juicio de amparo indirecto se combate de la Sala responsable la resolución de un recurso de apelación mediante el cual se aprueba el pago de intereses en cantidad cierta, debe concluirse que se trata de un acto ejecutable; por tanto, el J. de Distrito donde dicho acto deba ejecutarse es el competente para conocer del asunto; sin que obste el que no se hubieren señalado autoridades ejecutoras, ni reclamado los efectos y consecuencias de dicho fallo, ya que como se expuso, la resolución impugnada, por sí, está obligando a que una de las partes del juicio natural pague intereses moratorios en la cantidad fijada en una planilla de liquidación; obligación que necesariamente es ejecutable en el lugar en que reside el J. de primera instancia, y porque siendo susceptible de suspenderse el acto al momento de la promoción de la demanda de garantías, no podría afirmarse que se trata de una resolución sólo declarativa.


Por tanto, en el supuesto analizado se actualiza la hipótesis prevista en el párrafo primero del artículo 36 de la Ley de A., que determina que es competente para conocer de un juicio de garantías el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda Sala, en los siguientes términos:


Cuando en la demanda de garantías se reclama la resolución recaída a un recurso de apelación que aprueba la planilla de liquidación de intereses moratorios fijada por un J. de primera instancia, debe considerarse que dicha sentencia lleva inmersa una ejecución material que es susceptible de suspenderse en caso de solicitarse la medida cautelar relativa, siendo sus efectos que el fallo no se ejecute, esto es, que no se obligue al pago de los intereses, debiendo permanecer las cosas en el estado que guardan. En estas condiciones, independientemente de que la Sala responsable no sea la que en su momento requiera el pago ni lleve a cabo el embargo respectivo en caso de desacato, la resolución combatida sí es ejecutable, pues lo que se determina es la cantidad cierta que una de las partes en el juicio natural debe pagar por concepto de intereses moratorios y, por ende, se actualiza el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de A., que determina que es competente para conocer del juicio de garantías el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. No existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


SEGUNDO. Existe la contradicción de tesis entre el criterio que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en relación con el emitido por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Primer Circuito.


TERCERO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda Sala, conforme a la tesis redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A.; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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1. No. Registro IUS: 190,000. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76.


2. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice (actualización 2001). Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN. Tesis 13. Página 18. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77, Pleno, tesis P./J. 27/2001.


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