Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Marzo de 2009, 229
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Fecha01 Marzo 2009
Número de resolución1a./J. 128/2008
Número de registro21444
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en relación a una materia que corresponde a la especialidad de esta Primera S..



SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima ya que fue formulada por el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien se encuentra legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial ********** suscitado entre el J. Octavo de Distrito de Amparo en Materia Penal y el J. Octavo de Distrito en Materia Administrativa, ambos en el Distrito Federal, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. La competencia legal para conocer el juicio de amparo promovido por L.F.B.L., a que se contrae el presente asunto, corresponde al J. administrativo.


"El acto reclamado lo es:


"‘Reclamo la orden de traslado que han emitido en mi contra las autoridades ordenadoras a las autoridades ejecutoras, para que me trasladen del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal, a la Penitenciaría de S.M.A. del Distrito Federal, o al Reclusorio Preventivo Varonil Norte del Distrito Federal o al Reclusorio Preventivo Varonil sur del Distrito Federal, sin fundamentación ni motivación jurídica alguna, violando con ello los artículos 14, 16, 18 y demás relativos y aplicables de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’


"La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó y estableció en la tesis aislada 1a. CLXXXIII/2007 en qué supuestos la orden de traslado de un sentenciado de un centro penitenciario a otro, es un acto cuya naturaleza jurídica es eminentemente administrativa, en los términos siguientes:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE TRASLADO DE UN SENTENCIADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Cuando en el juicio de amparo se señala como acto reclamado la orden para trasladar a un sentenciado de un centro penitenciario a otro, emitida por la autoridad administrativa correspondiente, es competente para conocer del recurso de revisión relativo un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, habida cuenta que es un acto cuya naturaleza es eminentemente administrativa, dado el carácter de la autoridad de que proviene; máxime cuando la mencionada orden no deriva del proceso penal instruido al sentenciado, ni del juzgador ante quien se siguió la causa penal, sino que se trata de una medida tendiente a preservar la organización, el control y el orden que debe prevalecer en esos recintos carcelarios. Además ese acto no coarta su libertad personal, pues ésta ya estaba restringida en virtud de la pena de prisión que se le impuso.’


"Criterio de tesis en que se verificó que el acto consistente en el traslado de un sentenciado de un centro penitenciario a otro, es de naturaleza administrativa en razón a:


"- El carácter de la autoridad de que proviene.


"- La orden de traslado no deriva del proceso penal instruido al sentenciado.


"- No es el juzgador ante quien se siguió la causa penal quien la ordenó.


"- Ese acto no coarta su libertad personal, pues ésta ya estaba restringida en virtud de la pena de prisión que se le impuso.


"- Se trata de una medida tendiente a preservar la organización, el control y el orden que debe prevalecer en esos recintos carcelarios.


"Tesis que resulta aplicable al caso concreto, tomando en consideración que el supuesto fáctico analizado en el mismo, es acorde con el acto reclamado en el juicio de garantías que ahora se tiene a la vista, pues se colman sus requisitos en los términos siguientes:


"- El carácter de la autoridad de que proviene.


"La orden de traslado de que se duele el quejoso, la atribuye a:


"A. Como ordenadora:


"Director general de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal.


"Director de Ejecución de Sanciones Penales, dependiente de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal.


"B. Como ejecutoras:


"C. Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal.


"C. Director del Reclusorio Preventivo Varonil Norte del Distrito Federal.


"C. Director del Reclusorio Preventivo Varonil Sur del Distrito Federal.


"C. Director de la Penitenciaría de S.M.A. del Distrito Federal.


"Jefe de Seguridad y Custodia del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal.


"Jefe de Seguridad y Custodia del Reclusorio Preventivo Varonil Norte del Distrito Federal.


"Jefe de Seguridad y Custodia del Reclusorio Preventivo Varonil Sur del Distrito Federal.


"Jefe de Seguridad y Custodia de la Penitenciaría de S.M.A. del Distrito Federal.


"Autoridades con funciones administrativas encargadas del sistema penitenciario, en términos del artículo 18 de la Constitución Federal.


"- La orden de traslado no deriva del proceso penal instruido al sentenciado.


"Se actualiza lo anterior, en razón que el quejoso menciona que la orden de traslado se da por cuestión de sobrepoblación en el centro de reclusión, como se advierte del siguiente antecedente:


"‘6. A la fecha de la interposición de la presente demanda de amparo, las autoridades que he mencionado en esta demanda como ordenadoras, han iniciado un plan de traslado de reos a la deriva a los diferentes centros de readaptación social, supuestamente por tener sobrepoblación, siendo esto a las autoridades ejecutoras, pretendiendo realizar mi traslado, sin saber si es de manera permanente o eventual, lo cual es en agravio de mis garantías individuales.’


"- No la ordenó el juzgador ante quien se siguió la causa penal.


"Supuesto que se actualiza, pues el quejoso es contundente en señalar las autoridades ordenadoras a quien le atribuye el acto de traslado, todas administrativas.


"- Ese acto no coarta su libertad personal, pues ésta ya estaba restringida en virtud de la pena de prisión que se le impuso.


"Contrariamente a lo que afirmó la J. Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en la demanda de amparo sí existen elementos de información que permiten concluir que el quejoso ********** actualmente se encuentra compurgando la pena de prisión que le fue impuesta, no así sujeto a un procedimiento penal que no haya causado ejecutoria, tal y como se advierte de los siguientes antecedentes del acto reclamado:


"‘1. Me encuentro interno en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal, en el dormitorio 5, zona 2, estancia 12.


"‘2. Actualmente me encuentro juzgado por el delito de privación ilegal de la libertad; pero a la fecha ya se ha dictado sentencia condenatoria en la causa penal 33/04, que se instruyó ante el C. J. Sexagésimo en Materia Penal del Distrito Federal.


"‘...


"‘7. Durante mi estancia, en el Centro de Readaptación Social Varonil Oriente del Distrito Federal me he integrado en las actividades educativas, laborales y deportivas, observando buena conducta. Es decir, durante el proceso y la ejecución de la pena de prisión que me fue impuesta y a la fecha me he vinculado y apegado a las actividades que me permiten lograr una readaptación social eficaz.’


"- Se trata de una medida tendiente a preservar la organización, el control y el orden que debe prevalecer en esos recintos carcelarios.


"Supuesto anterior que también se afirma actualizado, en razón a que el quejoso manifiesta que la medida de traslado de diversos internos, en centros de reclusión, tiene como fin evitar la sobrepoblación, lo que evidentemente incide en los tres órdenes destacados: organización (en tanto que si ese lugar es de prisión preventiva y pretende trasladársele a uno de prisión definitiva porque ya está en etapa de compurgación de pena), control y orden (porque la sobrepoblación afecta estos dos elementos).


"Resulta ilustrativo al respecto, el criterio sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CXII/2007, consultable en la página 198, Tomo XXV, junio de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA ORDEN DE TRASLADO DE UN SENTENCIADO EMITIDA POR EL DIRECTOR DE UN CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De los artículos 1o., 14 y 26 del Reglamento de los Centros Preventivos y de Readaptación Social del Estado de México se advierte que entre las facultades del Director correspondiente, inherentes a la organización y funcionamiento de dichos Centros, está la distribución de los internos por razones de sobrepoblación, a fin de preservar el orden y la seguridad de éstos. Así, la orden emitida por el Director de un Centro de Readaptación Social para trasladar a un sentenciado a otro Centro de Reclusión es un acto de carácter administrativo, por tratarse de una medida disciplinaria y de seguridad ordenada por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones; de ahí que la referida orden no puede considerarse de naturaleza penal, ya que no proviene del proceso penal que se le instruyó al sentenciado, ni del juzgador ante quien se siguió la causa respectiva, además de que no coarta su libertad personal, pues ésta ya estaba restringida en virtud de la pena de prisión impuesta por una autoridad jurisdiccional. En ese sentido, se concluye que los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa son competentes para conocer del recurso de revisión derivado del juicio de amparo indirecto promovido contra la resolución dictada por el juez de Distrito, cuando el acto reclamado consiste en la mencionada orden de traslado.’


"Así como la tesis 1a. CI/2006, de la misma S., visible en la página 183, T.X., junio de 2006 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice lo siguiente:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EL AMPARO. SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA SI LOS ACTOS RECLAMADOS CONTIENEN MEDIDAS INHERENTES A LA ORGANIZACIÓN Y/O CONTROL DE UN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, AUN CUANDO EL QUEJOSO SE HALLE RECLUIDO EN ÉL. Si los actos que se reclaman en el juicio de amparo indirecto únicamente contienen medidas inherentes al aspecto disciplinario y de seguridad que deben regir dentro de un centro penitenciario, como lo es el de control interno respecto a la distribución de las celdas, así como el traslado de un interno a una diversa, no puede considerarse que se trate de actos de naturaleza penal pues no provienen del proceso que se le instruyó al sentenciado, ni del juzgador penal ante el cual se siguió la causa instaurada en su contra, sino que se trata de medidas de carácter disciplinario y de seguridad emanadas de facultades atribuidas a las autoridades administrativas encargadas del centro penitenciario en el que se encuentra recluido. En congruencia con lo anterior, se concluye que la competencia para conocer del recurso de revisión en el que se combate la resolución recaída al mencionado juicio de amparo indirecto, se surte a favor de un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, sin que ello exima a dicho órgano colegiado de examinar los agravios planteados en la revisión supliendo la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, si el peticionario de garantías, al impugnar los actos reclamados a través del juicio de amparo, está privado de su libertad y recluido en un centro penitenciario.’


"A. que si el tema de las tesis supra-transcritas consistió en determinar a quién corresponde la competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la resolución dictada por un J. de Distrito en un acto reclamado de la naturaleza arriba indicada; en razón a que el estudio de la orden de traslado fue la base medular para asignar la competencia del Tribunal Colegiado y, por tanto, si se está asentando la competencia del tribunal revisor en vista de la materia del acto reclamado, ese criterio, por mayoría de razón resulta aplicable para el J. de Distrito, en cuanto que debe conocer de las demandas de garantías donde se reclame un acto de esa naturaleza.


"Así pues, es dable afirmar que la orden de traslado de que se duele el peticionario, está prevista en aquellos supuestos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que regula la competencia de los Jueces de Distrito en materia administrativa, no así en su artículo 51 del mismo cuerpo de normas, correspondiente a los Jueces de Distrito de amparo en materia penal.


"Por ende, contrariamente a lo que sustentó la J. Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en su acuerdo de veinte de junio de dos mil ocho, dictado en el cuaderno de antecedentes del amparo número 1366/2008-A, la orden de traslado de mérito, no es un acto de molestia que afecte la libertad personal del peticionario, pues como lo estipuló la Primera S. de nuestro Máximo Tribunal, en la tesis aislada CLXXXIII/2007: ‘... ese acto no coarta su libertad personal, pues ésta ya estaba restringida en virtud de la pena de prisión que se le impuso’.


"Sin que en el caso resulte aplicable para sustentar la competencia penal, el criterio sustentado en la tesis aislada VI.1o.A.243 A, que citó el J. Octavo de Distrito en Materia Administrativa, cuyo rubro es: ‘TRASLADO DE UN SENTENCIADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. NO ES UN ACTO DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA CUANDO LA SENTENCIA DICTADA A DICHO QUEJOSO AÚN NO CAUSE EJECUTORIA Y POR CONSIGUIENTE EL SENTENCIADO TODAVÍA SE ENCUENTRE A DISPOSICIÓN DE UNA AUTORIDAD JUDICIAL, CON INDEPENDENCIA DE QUE ÉSTA NO HAYA SIDO SEÑALADA COMO RESPONSABLE.’. Toda vez que en el caso a estudio se puede concluir que el quejoso ********** se encuentra ya compurgando la pena de prisión que le fue impuesta, es decir, guarda ya la calidad de reo, no así de procesado, pues así deriva de lo dicho en su propia demanda, y a ese dato debe estarse, por lo menos hasta el momento de inicio de juicio, en tanto que no se dispone de medios de prueba en contrario.


"Consideraciones anteriores que permiten resolver a este Tribunal Colegiado, estimando que es competente para seguir conociendo del asunto materia de este conflicto competencial, la J. Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


"Sin que pase inadvertido para este órgano colegiado el contenido de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, en la que se estableció un nuevo sistema procesal penal acusatorio, en el cual, en la etapa de ejecución de sentencia, el sistema penitenciario prevé un nuevo sistema de reinserción del sentenciado a la sociedad, organizado sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, entre otros factores (artículo 18), así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21 de dicho ordenamiento, del cual corresponderá conocer a la autoridad judicial (J. de ejecución de penas), lo que implicaría que los actos llevados a cabo por ese J. de ejecución, que fuesen impugnados en vía de amparo, correspondería conocer a un J. en materia penal; pero lo anterior, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 5o. transitorio del decreto que modifica la Constitución. ..."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial ********** suscitado entre el J. Octavo de Distrito de Amparo en Materia Penal y el J. Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa, ambos en el Distrito Federal, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. La competencia para conocer del caso concreto, radica en el J. Octavo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal.


"A fin de sustentar lo anterior, conviene tener en cuenta el artículo 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece:


"‘Artículo 51. Los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán:


"‘I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’


"Del precepto legal que antecede se advierte claramente que los Jueces de Distrito de Amparo en Materia Penal son competentes para conocer de los juicios en los que se reclamen actos de todo tipo de autoridad, siempre y cuando afecten la libertad personal y no se trate de meras correcciones disciplinarias o medidas de apremio impuestas fuera del enjuiciamiento punitivo.


"Desde esta perspectiva, si en la especie el acto reclamado consiste en la orden de traslado dictada por una autoridad administrativa contra el amparista, a efecto de cambiarlo de lugar de internamiento, concretamente del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente a la Penitenciaría de S.M.A., ambos de esta ciudad, o bien a cualquier otro centro carcelario de los mencionados por el quejoso en su demanda de garantías, y esto afecta su libertad personal, pues aun cuando aquél está privado de la misma, lo cierto es que con tal determinación se decide en qué lugar y qué condiciones habrá de continuar dicha restricción, además, hasta este momento, de autos no se advierte que ello se deba a alguna corrección disciplinaria o medida de apremio fuera del procedimiento penal; entonces, conforme al referido precepto 51, fracción I, es inconcuso que quien debe conocer del asunto que nos ocupa, lo es la autoridad de amparo en materia penal.


"Lo anterior se apoya en la jurisprudencia 32, Tomo VII, sustentada por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, visible en la página 45, Tomo VII, Conflictos Competenciales, del A.a.S.J. de la Federación y su Gaceta 1917-2000, cuyo rubro y texto son:


"‘LIBERTAD PERSONAL, ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS. El artículo 51, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su parte conducente señala que compete a los Jueces de Distrito en Materia Penal el conocimiento de los juicios de amparo en los que se reclamen: «... actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal ...»; lo anterior significa que independientemente de la naturaleza de las autoridades que emitan un acto, si éste tiene como consecuencia la afectación de la libertad personal del quejoso (salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal), el juicio de garantías que se promueva en esos casos deberá ser tramitado y resuelto por un J. de Distrito en Materia Penal. Así pues, tratándose de la orden de traslado dictada por una autoridad administrativa en contra de un procesado o sentenciado para el efecto de cambiarlo de lugar de reclusión, es claro que se está afectando la libertad personal del reo pues aunque ya se encuentra privado de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir sufriendo tal privación, consecuentemente, corresponde a un J. en Materia Penal el conocimiento del amparo respectivo.’


"La norma que se interpretó es del tenor siguiente:


"‘Artículo 51. Los Jueces de Distrito en materia penal conocerán:


"‘...


"‘III. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquiera autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.’


"Cabe aclarar que la jurisprudencia en cita es aplicable aun cuando interpreta el artículo 51, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, derogado por el actual 51, fracción I, de la misma ley visible en ese medio de comunicación oficial el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Así es, porque la circunstancia de que en un criterio jurisprudencial se haya abordado el estudio de un precepto diverso al analizado en el caso concreto, no implica que la tesis sea inaplicable, pues el precedente judicial tiene diversos grados en su aplicación, pudiendo ser rígida o flexible, además de otros grados intermedios, por ello, un criterio puede ser exactamente aplicable al caso por interpretar una disposición derogada que tiene la misma redacción que la examinada vigente en el caso concreto.


"Ahora bien, precisado lo anterior debe decirse que a fin de determinar el órgano competente para conocer del juicio de garantías en cuestión, no es relevante que el acto de que se trata provenga o no de un procedimiento penal, o que lo haya emitido un J. en esta última materia, como lo estimó el órgano judicial que declinó competencia, sino que con el acto controvertido se afecte la libertad personal del quejoso, independientemente de la naturaleza de la autoridad que lo ordene, como lo ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"En tales condiciones, no es aplicable al caso concreto la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2003 que invocó el J. de amparo en materia penal, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, página 274, que dice: ‘COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. SE SURTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN QUE SE INTERPONGA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA UN ACUERDO EMITIDO POR EL CONSEJO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO PARA LA «BUENA MARCHA» DE LOS CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL. De la interpretación armónica de los artículos 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9o. de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y 54, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, se desprende que el Consejo Técnico Interdisciplinario de cada Centro Federal de Readaptación Social tiene facultades, que inciden de manera preponderante en la readaptación social de los sentenciados y otras que permiten adoptar medidas de carácter general para «la buena marcha» del reclusorio, como lo son el acuerdo que regula la forma de pasar lista a la población o el que establece el ingreso y permanencia de diversas publicaciones para los internos, las cuales tienen un carácter formalmente administrativo, pues, por un lado, dicho consejo pertenece al Poder Ejecutivo, que es el encargado de ejecutar materialmente las sentencias penales y, por otro, esos actos no forman parte de la ejecución de las sentencias penales, a que se refieren los artículos 77 del Código Penal Federal y 1o., 5o. y 529 del Código Federal de Procedimientos Penales, ordenamientos que tratan temas de carácter materialmente penal; por lo que la competencia para conocer del recurso de revisión que se interponga en contra de la resolución de un J. de Distrito, donde el acto reclamado es un acuerdo administrativo de los señalados, se surte en favor de un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa.’


"Ello es así, porque en primer lugar no se refiere a los traslados de una prisión a otra (lo cual constituye precisamente el acto reclamado y sobre lo que el Pleno de nuestro Máximo Tribunal se pronunció en el sentido de que ello sí afecta la libertad del reo y, por ende, son los órganos judiciales en materia penal quienes deben conocer del mismo), sino a meras reubicaciones dentro del propio reclusorio como medidas disciplinarias y de seguridad; y, en segundo término, ya que como antes se dijo, de la demanda de amparo no se advierte que el acto reclamado esté relacionado con dichas medidas.


"La anterior consideración encuentra apoyo en la diversa tesis de jurisprudencia 43/2008, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 2/2008-PS, pendiente de publicación, que reza: ‘COMPETENCIA EN EL AMPARO. SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA SI LOS ACTOS RECLAMADOS CONTIENEN MEDIDAS INHERENTES A LA ORGANIZACIÓN Y/O CONTROL DE UN CENTRO PENITENCIARIO, AUN CUANDO EL QUEJOSO ESTÉ RECLUIDO EN ÉL. Si los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto únicamente contienen medidas de carácter disciplinario y de seguridad que deben regir dentro de un centro penitenciario, no pueden considerarse de naturaleza penal, pues no provienen del proceso que se instruyó al sentenciado, ni del juzgador penal ante el cual se siguió la causa instaurada en su contra, sino que se trata de medidas emanadas de facultades atribuidas a las autoridades administrativas encargadas de él. En congruencia con lo anterior, se concluye que la competencia para conocer del juicio de amparo en el que se reclaman medidas inherentes a la organización y/o control de dicho centro, como lo son las órdenes emitidas por la autoridad administrativa para trasladar a un interno de una celda a otra o para cambiarlo a un área diferente, dentro del mismo centro penitenciario, se surte a favor de los juzgados de Distrito en materia administrativa, sin que ello exima a la autoridad jurisdiccional a suplir la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, si al impugnar los actos mencionados el peticionario de garantías está privado de su libertad.’


"En esa medida, este tribunal considera que a pesar de la existencia de la diversa tesis aislada 1a. CLXXXIII/2007, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, página 379, que dice: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE TRASLADO DE UN SENTENCIADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Cuando en el juicio de amparo se señala como acto reclamado la orden para trasladar a un sentenciado de un centro penitenciario a otro, emitida por la autoridad administrativa correspondiente, es competente para conocer del recurso de revisión relativo un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, habida cuenta que es un acto cuya naturaleza es eminentemente administrativa, dado el carácter de la autoridad de que proviene; máxime cuando la mencionada orden no deriva del proceso penal instruido al sentenciado, ni del juzgador ante quien se siguió la causa penal, sino que se trata de una medida tendiente a preservar la organización, el control y el orden que debe prevalecer en esos recintos carcelarios. Además ese acto no coarta su libertad personal, pues ésta ya estaba restringida en virtud de la pena de prisión que se le impuso.’ (a la que aludió el J. de Distrito de Amparo en Materia Penal) debe imperar el criterio sostenido en líneas precedentes, porque sobre el punto existe jurisprudencia aplicable del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sentido contrario, la cual de conformidad con el artículo 192, primer párrafo, de la Ley de Amparo, es de observancia obligatoria para las propias S.s de ese órgano, y por extensión a este tribunal resolutor, numeral que es del tenor siguiente:


"‘Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S.s, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. ...’


"En ese tenor, mientras no se modifique la jurisprudencia citada en primer término, ésta debe regir el sentido del presente asunto. ..."


QUINTO. Ahora bien, para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, tratándose de la figura jurídica de la contradicción de tesis, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión y para que surja su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


Es decir, la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes. Además, la diferencia de criterios debe presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose por otra parte, que los distintos criterios provengan del examen de elementos esenciales idénticos, porque de no ser así, no podría establecerse la existencia de una discrepancia.


Resulta aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia número 26/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En ese orden de ideas, para que se actualice la contradicción, es menester que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes cumplan con los siguientes planteamientos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se hayan adoptado posiciones o criterios jurídicos discrepantes:


Al respecto, es menester señalar que tanto el Primer Tribunal Colegiado como el Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, se pronunciaron en el sentido de analizar si la competencia para conocer del juicio de amparo promovido contra la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, recae en un Juzgado de Distrito en Materia Penal o en uno en Materia Administrativa.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas:


Sobre el particular y una vez analizadas las ejecutorias antes citadas, resulta claro que los Tribunales Colegiados contendientes sí plasmaron su criterio en dichas resoluciones, siendo éstas las que dan origen a la oposición en estudio.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos:


En dicho orden de ideas, los distintos criterios derivaron de analizar la problemática planteada a la luz de lo dispuesto por los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 51, fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó que la competencia para conocer del juicio de amparo promovido contra una orden de traslado de un centro penitenciario a otro debe recaer en un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito señaló que debe recaer en uno en materia penal.


Asimismo, los órganos colegiados partieron del análisis de la misma figura jurídica, pues para sustentar sus posturas se basaron en el sentido y alcance del concepto de la orden de traslado de un centro penitenciario a otro.


Así, del análisis de las ejecutorias antes transcritas y al haberse actualizado las premisas necesarias para la procedencia de la contradicción de criterios, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada. Ello, en virtud de que las conclusiones a las que respectivamente llegaron los tribunales contendientes resultan evidentemente encontradas, no obstante que en esencia analizaron supuestos jurídicos similares.


Esto es así, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que, según lo previsto por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la naturaleza jurídica de la orden de traslado de un centro penitenciario a otro es meramente administrativa, en razón de:


(i) el carácter de la autoridad de que proviene.


(ii) que no deriva de un proceso penal instruido al sentenciado.


(iii) que no es el juzgador ante quien se siguió la causa penal quien la ordenó.


(iv) que ese acto no coarta la libertad personal del sentenciado pues la misma ya estaba restringida en virtud de la pena de prisión que se le impuso, y


(v) que se trata de una medida tendiente a preservar la organización, control y orden que debe prevalecer en esos recintos carcelarios y, por tanto, la competencia del asunto le corresponde al J. de Distrito en Materia Administrativa.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de ese mismo circuito estimó que la naturaleza jurídica de la orden de traslado de un centro penitenciario a otro es penal, toda vez que del artículo 51, fracción I, de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte claramente que los Jueces de Distrito en materia penal son competentes para conocer de los juicios en los que se reclamen actos de todo tipo de autoridad, siempre y cuando afecten la libertad personal y no se trate de meras correcciones disciplinarias o medidas de apremio impuestas fuera del enjuiciamiento punitivo.


En ese orden de ideas, la materia de la contradicción consistirá en determinar si la competencia para conocer del juicio de amparo promovido en contra de la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, recae en un Juzgado de Distrito en materia penal o en uno en materia administrativa.


SEXTO. Una vez fijada la materia sobre la que versa la presente contradicción, así como las circunstancias de hecho y de derecho que se erigen en los supuestos esenciales que dieron lugar a ella, se impone reiterar que sí existe la contradicción de tesis denunciada y, por ende, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que se sustenta en la presente resolución.


A fin de dilucidar el punto en contradicción, resulta conveniente atender en primer término a la competencia de los Jueces de Distrito en materia penal y administrativa, en los siguientes términos:


La competencia del primero de los citados Jueces se encuentra prevista por el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es del tenor literal siguiente:


"Artículo 51. Los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán:


"I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito, y


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo."


De lo expuesto se advierte que los Jueces de Distrito en materia penal son competentes para conocer de los juicios de amparo que se promuevan en los siguientes casos:


a) Contra resoluciones judiciales del orden penal, lo que implica que el caso debe ser materialmente jurisdiccional y que la autoridad debe ser específicamente judicial; y,


b) Contra actos que afecten la libertad personal independientemente de la naturaleza de las autoridades que emitan el acto reclamado si éste tiene como consecuencia la afectación de la libertad personal de la quejosa salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medidas de apremio impuestas fuera del procedimiento penal, el juicio de garantías que se promueva en esos casos deberá ser tramitado y resuelto por un J. de Distrito en materia penal.


Por otro lado, la competencia de los Jueces de Distrito en materia administrativa proviene de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es del tenor literal siguiente:


"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán:


"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo;


"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III de artículo anterior en lo conducente, y


"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio."


De lo antes transcrito se advierte que los Jueces de Distrito en materia administrativa son competentes para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa y de actos de autoridad distinta a la judicial.


Una vez señalado lo anterior, resulta oportuno precisar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio que en tratándose de conflictos competenciales por razón de materia, es decir, aquellos que se susciten entre distintos órganos jurisdiccionales en virtud de su especialización, deben resolverse atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados.


Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia y aislada del Tribunal Pleno, cuyos datos de identificación, rubros y texto son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"VIII, diciembre de 1998

"Tesis: P./J. 83/98

"Página: 28


"COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"44, Primera Parte

"Tesis:

"Página: 20

"Genealogía: Informe 1972, Primera Parte, Pleno, página 278.


"COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA NO CONOCER DE UN AMPARO EN REVISIÓN. DEBE RESOLVERSE EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ACTO Y NO DE LAS AUTORIDADES. Los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las distintas fracciones que se refieren a la competencia de las S.s de esta Suprema Corte de Justicia, contiene dos prevenciones diferentes: La primera, en las fracciones I y II que se refieren al amparo en revisión, y la segunda, en las fracciones tercera, que corresponden al amparo directo. Ahora bien, aquélla distribuye la competencia tomando en cuenta la naturaleza material del acto reclamado, por esa circunstancia, en los incisos b) de cada fracción I que alude al conocimiento de las S.s de este Alto Tribunal, dice que cuando se reclamen del presidente de la República reglamentos federales, por estimarlos inconstitucionales, el conocimiento corresponde a las S.s de esta Suprema Corte, según la materia de que se trate. De esta manera, si el reglamento es de naturaleza penal, corresponde a la Primera S., administrativa a la Segunda, civil a la Tercera, y laboral a la Cuarta; eso no obstante que todos los reglamentos serían formalmente administrativos por derivar del ejecutivo de la unión. No sucede lo mismo con las fracciones terceras de cada uno de los preceptos mencionados, que se refieren al amparo directo, en donde se finca la competencia tomando en cuenta fundamentalmente la naturaleza de las autoridades de que deriva el acto y no la materialidad de éste.


"Competencia 78/71. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito, para conocer del recurso de revisión interpuesto contra el auto que desechó de plano la demanda de garantías promovido por ********** contra actos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Dirección General de Previsión Social, Departamento de Seguros Sociales y Oficina Federal de Hacienda de Naucalpan, Estado de México. 10 de agosto de 1972. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: R.C.A.."


Así las cosas y con el propósito de ser congruentes con los lineamientos establecidos en las tesis antes mencionadas, lo que procede es analizar y determinar tanto la naturaleza del acto reclamado -orden de traslado de un centro penitenciario a otro diverso- como la de las autoridades señaladas como responsables en los juicios de amparo de los que derivó la presente contradicción de tesis.


Por ello y como una cuestión previa, resulta oportuno definir en qué consiste una orden de traslado y los momentos que ésta comprende.


La palabra traslado deriva del latín translâtus, participio pasivo de transferre, transferir, trasladar. De esta manera la palabra "traslado", entre otras acepciones, tiene la consistente en acción y efecto de trasladar.


Aplicando tal concepto de traslado al acto reclamado en los juicios de amparo de los que derivó la contradicción de mérito, podemos definir a la "orden de traslado" como un acto de autoridad por medio del cual se autoriza el cambio de ubicación física del reo de un establecimiento de reclusión a uno diverso.


Bajo dicho orden de ideas, para que se lleve a cabo lo ordenado por la autoridad, se dispone de tres momentos que comprende dicha orden:


a) Emisión de la orden y su ejecución inicial que se traduce en extraer al reo del lugar de donde está recluido;


b) Traslado material del reo a un lugar distinto, y


c) Ingreso del reo al nuevo centro de reclusión, etapa ésta en la que culmina la ejecución de la orden.


Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del acto reclamado es dable mencionar que un acto se califica como formalmente administrativo cuando emana de cualquier autoridad administrativa con independencia de su índole intrínseca.


Asimismo, se considera materialmente administrativo cuando su emisión proviene de cualquier órgano del Estado en ejercicio de sus funciones o atribuciones públicas o por cualquier entidad paraestatal, caracterizándose por su concreción, individualidad y particularidad.


También cabe señalar que un acto materialmente administrativo no dirime ninguna controversia, no resuelve conflicto jurídico alguno ni tampoco soluciona cuestión contenciosa determinada, toda vez que únicamente aplica la norma jurídica que le sirve de sustento legal, sin perseguir dichas finalidades que sí son inherentes a un acto jurisdiccional.


De ahí que al acto administrativo se le haya considerado como la declaración de voluntad de un órgano de la administración pública de naturaleza reglada o discrecional y susceptible de crear con eficacia particular o general, obligaciones, facultades o situaciones jurídicas de naturaleza administrativa.


En consecuencia, si el acto que se reclamó en los juicios de garantías de los que derivó la presente contradicción de tesis únicamente contiene medidas inherentes a aspectos vinculados con la disciplina, seguridad y organización de los internos que deben regir al momento de emitirse una orden de traslado de un centro penitenciario a otro diverso, resulta idóneo considerar que dicho acto es evidentemente de naturaleza administrativa y no penal, toda vez que no proviene del proceso penal relacionado con el quejoso ni del juzgador ante el cual se instauró la causa en su contra, pues su traslado no perturba procedimiento alguno ni le restringe su libertad personal.


Es decir, no debe estimarse que esta clase de disposición sea de naturaleza penal en virtud de que si bien se trata de una orden de traslado a diverso centro de readaptación, ello no le restringe su libertad personal, pues ésta ya estaba restringida a consecuencia del proceso que se le instauró, por lo que se trata de medidas de carácter disciplinario y de seguridad emanadas de facultades que revisten o se atribuyen a las autoridades administrativas encargadas de un centro de readaptación social en el que se encuentra recluido el quejoso.


En tal tesitura, la orden de traslado, acto intrínsecamente administrativo -al haberse emitido por una autoridad administrativa- es un acto eminentemente de naturaleza administrativa, pues como ya se ha dicho, no proviene del proceso penal relativo al quejoso ni del juzgador ante el cual se instauró la causa en su contra, sino que se trata de medidas de control emanadas de facultades que revisten o se atribuyen a las autoridades administrativas encargadas del centro de readaptación social en el que se encuentra recluido el quejoso.


Consecuentemente, en razón de tratarse de un acto de naturaleza eminentemente administrativo, al igual que el carácter de las autoridades del que proviene -director general de Prevención y Readaptación Social dependiente de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal y otras autoridades también administrativas- y aunado a que la orden de traslado de un centro penitenciario a otro diverso únicamente tiende a preservar la organización, control y orden que debe prevalecer al interior de esos recintos carcelarios -los cuales resultan ser, por obvias razones, ajenos totalmente al proceso penal-, procede declarar competente a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa para conocer de tales actos, en términos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previamente transcrito.


No es óbice a la conclusión antes expuesta, el contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en cuanto prevé "actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal", toda vez que afectar la libertad personal no puede referirse sin más a cualquier tipo de acto en cualquier tiempo o circunstancia, sino que debe ser entendido en la dinámica de un proceso penal, es decir, la competencia que se deriva de la norma señalada se circunscribe al proceso penal en sí mismo hasta antes de la ejecución de la pena, pues la "materia penal" en la que se enmarca la competencia de los Jueces de Distrito que conocen de la misma no puede en modo alguno extenderse más allá de la sentencia que ponga fin al juicio y, por ende, la ejecución de la pena no puede ser considerada como un "acto que afecte la libertad personal".


Luego entonces, si tal órgano jurisdiccional debe conocer de todos aquellos actos de autoridad que afecten la libertad personal y ésta solamente puede verse disminuida o afectada antes de una sentencia, es evidente que, una vez dictada ésta, no puede afectarse aquélla.


Por tanto, los actos tendientes a la administración y organización de un centro penitenciario, así como las medidas de carácter disciplinario y de seguridad -como son las órdenes de traslado emitidas por la autoridad administrativa para trasladar a un interno de un centro penitenciario a otro diverso- no puede considerarse de naturaleza penal pues no afectan la libertad personal del sentenciado y, por ello, no resulta competente un J. de Distrito en materia penal sino que por el contrario se surte la competencia a favor de uno en materia administrativa si tales actos fueran reclamados.


Son aplicables a lo antes expuesto, las tesis aisladas emitidas por esta Primera S. cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, septiembre de 2007

"Tesis: 1a. CLXXXIII/2007

"Página: 379


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE TRASLADO DE UN SENTENCIADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Cuando en el juicio de amparo se señala como acto reclamado la orden para trasladar a un sentenciado de un centro penitenciario a otro, emitida por la autoridad administrativa correspondiente, es competente para conocer del recurso de revisión relativo un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, habida cuenta que es un acto cuya naturaleza es eminentemente administrativa, dado el carácter de la autoridad de que proviene; máxime cuando la mencionada orden no deriva del proceso penal instruido al sentenciado, ni del juzgador ante quien se siguió la causa penal, sino que se trata de una medida tendiente a preservar la organización, el control y el orden que debe prevalecer en esos recintos carcelarios. Además ese acto no coarta su libertad personal, pues ésta ya estaba restringida en virtud de la pena de prisión que se le impuso.


"Competencia 1**********. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Segundo Circuito. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: J.R.C.D.; en su ausencia hizo suyo el asunto J. de J.G.P.. Secretaria: R.R.M..


"Competencia 16/2007. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal y Tercero en Materia Administrativa, ambos del Segundo Circuito. 11 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: E.L.B.U.."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXV, junio de 2007

"Tesis: 1a. CXII/2007

"Página: 198


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA ORDEN DE TRASLADO DE UN SENTENCIADO EMITIDA POR EL DIRECTOR DE UN CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De los artículos 1o., 14 y 26 del Reglamento de los Centros Preventivos y de Readaptación Social del Estado de México se advierte que entre las facultades del Director correspondiente, inherentes a la organización y funcionamiento de dichos Centros, está la distribución de los internos por razones de sobrepoblación, a fin de preservar el orden y la seguridad de éstos. Así, la orden emitida por el Director de un Centro de Readaptación Social para trasladar a un sentenciado a otro Centro de Reclusión es un acto de carácter administrativo, por tratarse de una medida disciplinaria y de seguridad ordenada por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones; de ahí que la referida orden no puede considerarse de naturaleza penal, ya que no proviene del proceso penal que se le instruyó al sentenciado, ni del juzgador ante quien se siguió la causa respectiva, además de que no coarta su libertad personal, pues ésta ya estaba restringida en virtud de la pena de prisión impuesta por una autoridad jurisdiccional. En ese sentido, se concluye que los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa son competentes para conocer del recurso de revisión derivado del juicio de amparo indirecto promovido contra la resolución dictada por el juez de Distrito, cuando el acto reclamado consiste en la mencionada orden de traslado.


"Competencia 1********** Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Segundo Circuito. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: J.R.C.D.; en su ausencia hizo suyo el asunto J. de J.G.P.. Secretaria: R.R.M.."


También es aplicable a lo expuesto, por identidad de razón, la tesis jurisprudencial emitida por la Segunda S., criterio que esta Primera S. comparte, cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVII, enero de 2003

"Tesis: 2a./J. 1/2003

"Página: 274


"COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. SE SURTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN QUE SE INTERPONGA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA UN ACUERDO EMITIDO POR EL CONSEJO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO PARA LA ‘BUENA MARCHA’ DE LOS CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL. De la interpretación armónica de los artículos 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9o. de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y 54, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, se desprende que el Consejo Técnico Interdisciplinario de cada Centro Federal de Readaptación Social tiene facultades, que inciden de manera preponderante en la readaptación social de los sentenciados y otras que permiten adoptar medidas de carácter general para ‘la buena marcha’ del reclusorio, como lo son el acuerdo que regula la forma de pasar lista a la población o el que establece el ingreso y permanencia de diversas publicaciones para los internos, las cuales tienen un carácter formalmente administrativo, pues, por un lado, dicho Consejo pertenece al Poder Ejecutivo, que es el encargado de ejecutar materialmente las sentencias penales y, por otro, esos actos no forman parte de la ejecución de las sentencias penales, a que se refieren los artículos 77 del Código Penal Federal y 1o., 5o. y 529 del Código Federal de Procedimientos Penales, ordenamientos que tratan temas de carácter materialmente penal; por lo que la competencia para conocer del recurso de revisión que se interponga en contra de la resolución de un J. de Distrito, donde el acto reclamado es un acuerdo administrativo de los señalados, se surte en favor de un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa."


Resulta oportuno aclarar que, contrario a lo afirmado por la agente del Ministerio Público de la Federación designada para intervenir en el asunto de mérito por el director general de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, no es viable declarar improcedente la presente contradicción con fundamento en la tesis jurisprudencial emitida por el Pleno de este Máximo Tribunal el 7 de agosto de 1988, cuyo rubro a la letra señala: "LIBERTAD PERSONAL. ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN, CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS.", toda vez que:


a) El punto a dilucidar dentro de la contradicción de mérito no queda resuelta con la emisión de la tesis antes señalada puesto que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que fue materia de interpretación de ese criterio fue abrogada por la vigente publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995; y,


b) En la especie, la orden de traslado de un centro penitenciario a otro no afecta la libertad personal del interno, pues ésta ya estaba restringida a consecuencia de la pena de prisión previamente impuesta en el proceso penal respectivo, argumento fundamental que llevó al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a resolver en el sentido en el que lo hizo.


En las relatadas condiciones y con fundamento en los artículos 192, párrafo tercero y 195 de la Ley de Amparo, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en esta ejecutoria en términos de la tesis cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


-El tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los conflictos competenciales por razón de la materia deben resolverse atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados. En ese sentido y en virtud de que la orden de traslado de un sentenciado de un centro penitenciario a otro es un acto eminentemente administrativo, se concluye que los juzgados de distrito en materia administrativa son competentes para conocer de los juicios de amparo promovidos contra dicha orden. Ello es así, porque el referido acto: (i) lo emite una autoridad de carácter administrativo; (ii) únicamente contiene medidas inherentes a aspectos vinculados con la disciplina, seguridad y organización de los internos recluidos en los centros de readaptación social, es decir, medidas de control emanadas de facultades atribuidas a las autoridades administrativas encargadas de dichos recintos carcelarios; (iii) no proviene del proceso penal instruido al sentenciado, ni del juzgador ante quien se siguió la causa penal correspondiente; y, (iv) no perturba procedimiento alguno ni afecta la libertad personal del sentenciado, pues ésta ya estaba restringida a consecuencia de la pena de prisión impuesta por una autoridad jurisdiccional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta ejecutoria, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores M.J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente). En contra del emitido por el señor M.J. de J.G.P..


En términos de lo previsto por los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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