Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Marzo de 2009, 256
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Fecha01 Marzo 2009
Número de resolución1a./J. 2/2009
Número de registro21445
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 161/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en relación a una materia que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo ********** sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Son infundados en parte, y fundados en lo demás los anteriores conceptos de violación.


"...


"En cambio, tiene razón la quejosa cuando aduce que el Juez Mixto de Paz municipal responsable, debió examinar oficiosamente el carácter con que se ostentó el actor en el juicio ejecutivo mercantil, esto es, su calidad de endosatario en propiedad, atento a que el endoso del título fundatorio de la acción (pagaré), se verificó con posterioridad a su vencimiento, con lo cual se está ante una cesión ordinaria y no de un endoso, en términos del artículo 37 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece: ‘Artículo 37. El endoso posterior al vencimiento del título surte efectos de cesión ordinaria.’


"Esto es así, porque ciertamente la transmisión de los derechos amparados por el título de crédito, tuvo lugar después del vencimiento de éste, y en esas condiciones se surte la hipótesis de que trata el artículo 37 transcrito en el párrafo anterior, es decir, se está ante una cesión ordinaria y, por ende, el actor no tiene la calidad de endosatario en propiedad con que se ostentó al demandar en la vía ejecutiva mercantil, pues el supuesto endoso tuvo lugar según se advierte al reverso de dicho documento (foja 3), el cuatro de junio del presente año y era pagadero el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y tres, siendo que dichos documentos según lo establece el artículo 172 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al ser exigibles a cierto plazo de la vista (26 de junio de 1993), deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha (debió presentarse y por tanto endosarse hasta el 26 de diciembre de 1993), en consecuencia, es evidente que de la fecha en que debía pagarse el documento (26 de junio de 1993), al en que se verificó el hipotético endoso, (4 de junio de 1996), transcurrieron en exceso los seis meses a que alude el precepto recién invocado, por lo cual se trata, se insiste, de una cesión ordinaria y no de un endoso.


"Tiene aplicación la jurisprudencia número 312 de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas números 210 y 211 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, años 1917-1995, Tomo IV de Jurisprudencia, Materia Civil, Primera Parte, tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza: ‘PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA. La personalidad de las partes es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio por el juzgador, como expresamente lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con los artículos 35, fracción IV, y 36 del mismo ordenamiento, por lo que, también debe resolver la objeción que al respecto presenten las partes, cualquiera que sea el momento en que lo hagan, porque la falta de impugnación oportuna no puede generar la existencia de una representación que no existe, y solamente debe omitir la reiteración del examen de la personalidad, en caso de haber sido resuelto antes de manera expresa y esté consentido el fallo, porque entonces opera el principio de la preclusión.’


"En las narradas circunstancias, siendo fundado el argumento planteado por la solicitante del amparo, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal que demanda, para el efecto de que el Juez mixto de paz municipal responsable, deje insubsistente la sentencia que se reclama, y emita otra en su lugar, en la que examine la personalidad con que se ostentó al juicio ********** al demandar en la vía ejecutiva mercantil, y hecho lo anterior, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que proceda conforme a derecho. ..."


La resolución anterior dio origen a la tesis aislada cuyos rubro, texto y datos de localización son del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"V, febrero de 1997

"Tesis: XXI.1o.58 C

"Página: 773


"PERSONALIDAD EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. SU EXAMEN ES OFICIOSO. El carácter con que se ostente el actor en un juicio ejecutivo mercantil es un presupuesto procesal que debe examinar de oficio el juzgador, esto es, su calidad de endosatario en propiedad, ya que si la transmisión de los derechos amparados por un título crediticio tiene lugar después del vencimiento de éste, en esas condiciones se surte la hipótesis de que trata el artículo 37 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir, se está ante una cesión ordinaria y, por ende, el actor no tiene la calidad de endosatario en propiedad con que se ostentó al demandar en el juicio."


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Son parcialmente fundados los agravios expuestos por el recurrente, pero insuficientes para revocar la sentencia recurrida.


"...


"No obstante, esa circunstancia es insuficiente para revocar la sentencia recurrida, puesto que en cuanto al fondo carece de razón el solicitante del amparo, ya que en el presente caso no puede existir falta de personalidad del actor en el juicio de origen, pues según se desprende de la demanda con que se inició el mismo, **********, promovió como endosatario en propiedad; es decir no promovió en representación de ninguna otra persona, por lo que no puede argumentarse que carece de personalidad.


"En efecto, como se indicó en los antecedentes de esta ejecutoria, **********, con el carácter de endosatario en propiedad, promovió el juicio ejecutivo mercantil de origen en contra de **********; exhibiendo con su escrito de demanda como documento fundatorio de la acción ejercitada, un pagaré suscrito el treinta y uno de octubre de dos mil uno, que ampara la cantidad de cuarenta y un mil pesos, con fecha de vencimiento el treinta de noviembre del mismo año, en cuyo reverso aparece el endoso siguiente: ‘**********. Valor en Propiedad. P., P., a los once días del mes de noviembre del 2002. Rúbrica. **********.’


"En virtud de lo anterior, resulta claro que **********, acreditó su personalidad como endosatario en propiedad, con que se ostentó al promover el juicio de origen, toda vez que lo hizo como tal y el valor del pagaré base de la acción ejercitada le fue endosado en propiedad por **********; personalidad que le fue reconocida por la Juez civil en el auto admisorio de la demanda de quince de noviembre de dos mil dos, materia de la sentencia reclamada en el juicio de amparo de donde deriva el presente recurso.


"En consecuencia, como se establece en la sentencia reclamada en la demanda de amparo de donde deriva el presente recurso, el hecho de que el endoso de ese título de crédito lo haya efectuado ********** a favor de **********, el once de noviembre de dos mil dos, es decir con posterioridad al vencimiento del mismo, que fue el treinta de noviembre de dos mil uno, esa circunstancia no implica necesariamente que ********** no esté facultado para demandar en la vía ejecutiva mercantil, el pago del importe del pagaré que exhibió con su demanda como fundatorio de la acción ejercitada, puesto que si bien de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el endoso posterior al vencimiento del título surte efectos de cesión ordinaria, el artículo 27 del citado ordenamiento, establece: ‘La transmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título.’


"...


"Lo anterior es así, puesto que por un lado como se indicó, el hecho de que el endoso del documento fundatorio de la acción por haberse efectuado después del vencimiento surte efectos de cesión ordinaria, y que el artículo 27 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone: ‘La transmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquiera otro medio legal diverso del endoso subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero los sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título’; sin embargo, esa circunstancia no hace que el título pierda su ejecutividad.


"Es aplicable la tesis sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1313 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y tesis, que establece: ‘ENDOSO DESPUÉS DEL VENCIMIENTO. Si bien la cesión ordinaria de un documento mercantil vencido, sujeta al cesionario a las excepciones personales que el obligado pueda tener en contra de su acreedor inmediato, no existe disposición alguna ni razón para que esto deba hacerse en la vía ordinaria, puesto que no hay prevención legal que haga desaparecer la ejecutividad del documento, por el hecho de haberse endosado con posterioridad a su vencimiento, y cuando lo que se cede son indudablemente los derechos amparados por el documento, entre los que se cuenta el de que se haga efectivo en la vía que la ley le asigna, dada su naturaleza, y ésta no es otra que la vía ejecutiva, ni existe razón tampoco para que por el hecho de haberse vencido y cedido un documento mercantil pudiera perder su carácter pues de aceptarse este criterio se llegaría al absurdo de que si un documento por vencerse, dejara de ser mercantil, no habría juicio alguno de esta índole, ya que no puede intentarse el juicio sino cuando el documento está vencido, y la cesión, en sí misma no puede cambiar la naturaleza de aquél.’ ..."


CUARTO. Ahora bien, para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, tratándose de la figura jurídica de la contradicción de tesis debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión y para que surja su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


Es decir, la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes. Además, la diferencia de criterios debe presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas requiriéndose, por otra parte, que los distintos criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos, porque de no ser así no podría establecerse la existencia de una discrepancia.


Resulta aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia número 26/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En ese orden de ideas, para que se actualice la contradicción es menester que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes cumplan con los siguientes planteamientos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se hayan adoptado posiciones o criterios jurídicos discrepantes:


Al respecto, es menester señalar que tanto el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito como el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito se pronunciaron en el sentido de analizar si cuando el actor se ostenta como endosatario en propiedad con base en un endoso formulado con posterioridad al vencimiento del documento, tiene o no personalidad acreditada para el efecto de demandar en la vía ejecutiva mercantil el cumplimiento de la obligación que se deriva del título de crédito correspondiente, esto es, la ejecución del título de crédito que corresponda.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas:


Sobre el particular y una vez analizadas las ejecutorias antes citadas, resulta claro que los Tribunales Colegiados contendientes sí plasmaron su criterio en dichas resoluciones, siendo éstas las que dan origen a la oposición en estudio.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos:


En dicho orden de ideas, el estudio que realizaron los Tribunales Colegiados contendientes partió del mismo acto reclamado, sentencia definitiva derivada de un juicio ejecutivo mercantil.


Asimismo, los órganos colegiados partieron del análisis de la misma figura jurídica, pues para sustentar sus posturas se basaron en el sentido y alcance del concepto de endoso posterior al vencimiento del título de crédito previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


En ese orden de ideas, es evidente que los Tribunales Colegiados, al calificar los conceptos de violación que atacan o controvierten los argumentos vertidos en las sentencias definitivas derivadas de los juicios ejecutivos mercantiles respectivos, lo hacen partiendo del examen de los mismos elementos.


En ese orden de ideas, del análisis de las ejecutorias antes transcritas y al haberse actualizado las premisas necesarias para la procedencia de la contradicción de criterios, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada. Ello, en virtud de que las conclusiones a las que respectivamente llegaron los tribunales contendientes resultan evidentemente encontradas, no obstante que en esencia analizaron supuestos jurídicos similares.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito sostuvo esencialmente que el carácter con que se ostente el actor en un juicio ejecutivo mercantil es un presupuesto procesal que debe examinar de oficio el juzgador, esto es, su calidad de endosatario en propiedad, toda vez que si la transmisión de los derechos amparados por un título de crédito tiene lugar con posterioridad al vencimiento del mismo, en tales condiciones se surte la hipótesis prevista en el artículo 37 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir, se está ante una cesión ordinaria y, por lo tanto, el actor no guarda la calidad de endosatario en propiedad con que se ostentó en un primer momento al demandar en el juicio correspondiente.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito consideró que cuando el actor se ostenta como endosatario en propiedad con base en un endoso formulado con posterioridad al vencimiento del título de crédito sí tiene acreditada esa personalidad, toda vez que aun y cuando el artículo 37 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé la regla general traducida en que el endoso posterior al vencimiento del título surte efectos de cesión ordinaria, el artículo 27 del mismo ordenamiento, al señalar que la transmisión de un título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere -sujetándolo asimismo a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta-, hace que el título de crédito mantenga su ejecutividad.


De lo anterior se desprende que al haber resuelto problemas jurídicos esencialmente iguales las determinaciones de los tribunales contendientes evidentemente se encuentran en contradicción, puesto que mientras en la primera hipótesis el órgano colegiado sostuvo que el endoso formulado con posterioridad al vencimiento del título de crédito surte efectos de cesión ordinaria y, por tanto, el actor carece de la personalidad (endosatario en propiedad) con que se ostentó al demandar en el juicio ejecutivo mercantil (artículo 37 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); en la segunda hipótesis el Tribunal Colegiado concluyó que el hecho de que el actor se ostente como endosatario en propiedad con base en un endoso formulado con posterioridad al vencimiento del título de crédito no implica que carezca de esa personalidad por estar en presencia de una cesión ordinaria ni que el documento pierda su ejecutividad, toda vez que existe disposición expresa en la ley de la materia que prevé que la transmisión de un título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere -sujetándolo asimismo a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta- (artículo 27 del citado ordenamiento).


En ese orden de ideas, la materia de la contradicción consistirá en determinar si cuando el actor se ostenta como endosatario en propiedad con base en un endoso formulado con posterioridad al vencimiento del documento, tiene o no personalidad acreditada para el efecto de demandar en la vía ejecutiva mercantil el cumplimiento de la obligación que se deriva del título de crédito correspondiente, esto es, la ejecución del título de crédito de que se trate.


QUINTO. Una vez fijada la materia sobre la que versa la presente contradicción, así como las circunstancias de hecho y de derecho que se erigen en los supuestos esenciales que dieron lugar a ella, se impone reiterar que sí existe la contradicción de tesis denunciada y, por ende, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución.


En primera instancia y con el propósito de brindarle mayor claridad al estudio de mérito es que procederemos a analizar las siguientes figuras jurídicas sobre las que, en buena medida, gira la contradicción de criterios sustentados por los diversos Tribunales Colegiados: la personalidad, el endoso y la cesión ordinaria.


En tal sentido y previa explicación del concepto de personalidad resulta oportuno señalar que, en principio, el vocablo "persona", en su aceptación común, denota al ser humano, es decir, tiene igual connotación que la palabra "hombre", que significa individuo de la especie humana de cualquier edad o sexo.


La persona es, a la vez, una hipótesis de trabajo y un valor fundamental para el derecho: el hombre en toda su plenitud, considerado como un ser dotado de voluntad y al mismo tiempo como destinatario de las disposiciones legislativas.


Además, al derecho sólo le interesa una porción de la conducta del hombre, aquella parte de la conducta que el derecho toma en cuenta para derivar de ella consecuencias jurídicas. En este sentido se dice que es persona el sujeto de derechos y obligaciones.


El concepto jurídico "persona" es una noción de la técnica jurídica. Sin embargo, su constitución obedece a una necesidad lógico formal y a la vez a una exigencia imperiosa de la vida del hombre que vive en relación con sus semejantes.


Así pues, en la medida en que esas relaciones humanas interesan al derecho, la persona humana se convierte en persona en el mundo de lo jurídico, como un sujeto de derechos y obligaciones, es decir, el derecho ha constituido un instrumento conceptual que se expresa con la palabra "persona" (sujeto de derechos y obligaciones), instrumento creado en función del ser humano para realizar en el ámbito de lo jurídico aquella porción de fines de su existencia que el derecho se ha encargado de proteger a través del ordenamiento jurídico.


Es ilustrativo recurrir a la raíz etimológica y al sentido que en el arte dramático tiene la palabra persona. En el teatro griego, los actores, para interpretar y caracterizar al personaje al que daban vida en la comedia o en la tragedia, usaban una máscara dotada de un cierto aditamento que les permitía hacer oír su voz en el foro (en latín per sonare, que se relaciona en castellano con las palabras personaje, persona, personalidad).


Así, el ser humano, para actuar en el foro del derecho, adquiere, en el sentido antes dicho, la calidad de persona, sujeto de las relaciones jurídicas; para intervenir como sujeto de derechos y obligaciones, en la medida en que los fines que se propone realizar (ya comprar, ya vender, ya adoptar un hijo, ya hacer un testamento, etcétera) merece la tutela, la protección y la garantía del ordenamiento jurídico.


Asimismo, ciertos fines que el hombre se propone no son realizables o lo serían de manera difícil si pretendiera alcanzarlos mediante su solo esfuerzo individual, por lo que, ante ese supuesto, el hombre se asocia con los demás hombres y constituye agrupaciones (sociedades o asociaciones de diversa índole) para lograr conseguirlos, combinando sus esfuerzos y sus recursos con los de otros individuos, con el propósito de lograr aquello que no puede por sí solo realizar.


En ese evento, el derecho ofrece instrumentos idóneos para dar unidad y coordinación a esas fuerzas, que de otra manera actuarían dispersas y así atribuye la calidad de personas (personas morales) a esas colectividades que adquieren unidad o cohesión, a través de la personalidad (personalidad moral, jurídica o colectiva) permitiéndoles por medio de esa construcción técnica, adquirir individualidad a imagen y semejanza del ser humano, y actúan así en el escenario del derecho, como sujetos de derechos y obligaciones.


En fin, ya se trate de la persona física, es decir, de los seres humanos, individualmente considerados o de la persona moral (el Estado, el Municipio, las sociedades y asociaciones, etcétera) el derecho protege y garantiza sólo aquellos fines que estima valiosos y para lograr esa protección y garantizar la realización de tales fines, construye el concepto de personalidad, que es susceptible de aplicarse a la persona humana individualmente o a un conjunto de hombres o de bienes organizados (sociedades, asociaciones y fundaciones) para la realización de ciertas finalidades jurídicamente valiosas.


Así pues, una vez explicado el significado y alcance del término "persona" es que abundaremos en las notas características del concepto de "personalidad".


El derecho, a consecuencia de la naturaleza intrínseca del hombre, como ser dotado de inteligencia, de libertad y de responsabilidades, reconoce a la persona humana, como una realidad que viene impuesta al ordenamiento jurídico.


La persona es el centro imprescindible alrededor del cual se desenvuelven otros conceptos jurídicos fundamentales, como la noción y la existencia misma del derecho objetivo y del derecho subjetivo, la obligación, el deber jurídico y la concepción de toda relación jurídica. Todos estos conceptos básicos en la dogmática y en la realidad del derecho no podrían encontrar una adecuada ubicación en la sistemática jurídica sino a través del concepto de "persona".


El concepto de "personalidad", íntimamente ligado al de persona, no se confunde con ésta, toda vez que la personalidad es una manifestación o proyección del ser en el mundo objetivo. En el lenguaje ordinario se dice que una persona tiene o no personalidad o que tiene, de acuerdo con su modo de ser, mayor o menor personalidad, sin que esto implique la negación de su categoría de persona.


De la misma manera, en el aspecto jurídico, la persona participa en las relaciones jurídicas creándolas, modificándolas o extinguiéndolas, suprimiendo esas relaciones jurídicas o sufriendo las consecuencias de la violación de un deber jurídico, como sujeto activo o pasivo de un determinado vínculo de derecho.


Los conceptos de personalidad y de capacidad de goce no significan lo mismo, aunque se relacionan entre sí. La personalidad significa que el sujeto puede actuar en el campo del derecho. Diríamos que es la proyección del ser humano en el ámbito de lo jurídico. Es una mera posibilidad abstracta, para actuar como sujeto activo o pasivo, en la infinita gama de relaciones jurídicas que puedan presentarse.


Por otro lado, la capacidad alude a situaciones jurídicas concretas (para celebrar tal o cual contrato, para contraer matrimonio, para adquirir este o aquel bien mueble o inmueble, etcétera). De tal manera que sin mengua de su personalidad, una persona puede carecer de capacidad para adquirir un bien determinado.


La personalidad es única, indivisa y abstracta. La capacidad de goce es múltiple, diversificada y concreta. En tanto que el derecho es impotente para crear a los seres humanos, es decir, a las personas físicas, puede construir y ha construido un dispositivo o instrumento que se denomina personalidad, a través de la cual las personas físicas y las personas morales, jurídicas o colectivas pueden actuar en el tráfico jurídico (comprando, vendiendo, tomando en arrendamiento, adquiriendo bienes, etcétera) como sujetos de las relaciones jurídicas concretas y determinadas.


Así, resulta oportuno señalar que el concepto de interés jurídico surge relacionado con la naturaleza del derecho subjetivo, entendido este último como la facultad reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar determinados actos, es decir, un poder otorgado a las personas por las normas jurídicas para la satisfacción de intereses que merecen la tutela del derecho.


Así pues, cuando en el siglo XIX se abordó el problema de la naturaleza jurídica del derecho subjetivo (el derecho como facultad), W. propuso como elemento sustancial a la voluntad y definió a este derecho como "poder o señorío de la voluntad conferido por el orden jurídico". Como contrapartida, I. sostuvo que la naturaleza jurídica del derecho subjetivo se desprendía del interés, que cuando obtiene la protección de la ley se conoce como tal, esto es, el derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido; este interés, agrega I., está asociado con las ideas de goce, de bien valor y de utilidad. Una tercera postura estaría representada por D.V., quien afirma que el derecho subjetivo tiene dos elementos: uno interno y el otro externo; al primero lo distingue como "la posibilidad de querer y de obrar conforme a la norma jurídica" y al segundo lo expresa como "la no concurrencia de un impedimento ajeno".


Ahora bien, cuando la voluntad adquiere un sentido teleológico, esto es, cuando se dirige a un fin concreto, cuando "quiere" se transforma en interés y, cuando el interés se exterioriza, es decir, cuando el interés "obra", se denomina consentimiento, elemento esencial del acto jurídico que a su vez es fuente de derechos subjetivos. Luego entonces, voluntad-interés-consentimiento son etapas del mismo proceso que concurren y conforman el derecho subjetivo.


De lo anteriormente relatado se desprende que el interés descrito va indisolublemente ligado al derecho sustancial o material y, por lo tanto, participa de la misma naturaleza de éste, es decir, es un interés sustancial o material. Además, este interés sustancial está asociado con las ideas de goce, de bien valor y de utilidad, por lo que podemos calificarlo como interés-utilidad.


C.C., al analizar el mismo tema afirma que "La noción de interés está estrechamente vinculada con los fines del derecho ya que, una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad".


Este mismo jurista recurre al pensamiento alemán y agrega que para I. los derechos subjetivos son intereses jurídicamente protegidos y que los "bienes son las cosas que poseen utilidad para un determinado sujeto; la noción de bien se encuentra indisolublemente vinculada con los conceptos de valor e interés. El valor es la medida de la utilidad de un bien; el interés, la relación peculiar del valor con el individuo y sus aspiraciones".


Esta teoría del interés-utilidad será tomada por los juristas franceses quienes la trasladarán a los españoles y, en su época, será aplicada al derecho procesal.


Afirma P.: "Los franceses consideran el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legítimo, falta el interés y la acción no procede".


Por otra parte, C. afirma que el interés jurídico significa: "Provecho, beneficio, utilidad, ganancia; valor de una cosa".


G., por su parte, explica la doctrina del interés con afirmaciones rotundas como "Si no existe el interés, no existe la acción" y "El interés es la medida de la acción"; después agrega que: "una persona no tiene derecho de promover litigios que no le interesen o sobre cuestiones que le son indiferentes". Mayor claridad se percibe en el pensamiento del ilustre francés cuando ejemplifica diciendo que no está permitido: intentar una acción de daños y perjuicios, cuando no se han sufrido; una acción posesoria cuando no ha sido turbada la posesión; demandar la nulidad de un testamento, si a pesar de dicha nulidad no ha de lograr ser heredero porque otro testamento válido lo deshereda. Concluye explicando que en todos estos casos, el ejercicio de la acción no produce al actor ninguna utilidad; falta el interés y, por tanto, falta la acción.


Por otro lado, es dable afirmar que los conceptos de personalidad e interés jurídico son cercanos al de la legitimación, definiéndose este último como el reconocimiento que hace la norma jurídica de la posibilidad de realizar un determinado acto jurídico con eficacia o, en otras palabras, la competencia del sujeto de un acto jurídico para alcanzar o soportar los efectos jurídicos de la reglamentación de intereses a que ha aspirado, es decir, a la luz de la específica relación existente entre el sujeto y el objeto del acto, el reconocimiento normativo de que el acto puede desplazar sus efectos.


Mencionado lo anterior, resulta conveniente explicar las dos variantes de dicho concepto, toda vez que, en la especie, el punto a dilucidar se encuentra en determinar si la personalidad con que el actor se ostenta dentro de un proceso, en tratándose de un endoso realizado con posterioridad al vencimiento del título, es un aspecto que incide directamente con la falta de legitimación en el proceso o en la causa.


Por tanto, conviene apuntar que este Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que existen dos tipos de legitimación:


a) Legitimación en el proceso (ad procesum)


b) Legitimación en la causa (ad causam)


Al respecto, ha señalado que la legitimación en el proceso y la legitimación en la causa son situaciones jurídicas distintas, toda vez que por la primera se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la segunda que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio.


La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho, o bien, porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación en el proceso es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la legitimación en la causa lo es para que se pronuncie sentencia favorable.


Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente tesis jurisprudencial, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"VII, enero de 1998

"Tesis: 2a./J. 75/97

"Página: 351


"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable."


Ahora bien, una vez desarrollado el tema vinculado con la personalidad y a fin de comprender el sentido y alcance de la figura jurídica conocida bajo el nombre de endoso, resulta indispensable señalar las características esenciales de los títulos de crédito.


En la historia moderna de la vida jurídico-comercial, uno de los fenómenos de mayor relevancia es el surgimiento y desarrollo de esa gran categoría de cosas mercantiles que son los títulos de crédito, entendidos éstos -en palabras del maestro V.- como "la masa que circula con leyes propias sobre el inmenso cúmulo de cosas, muebles e inmuebles, que forman la riqueza social".


La época mercantilista y materialista que estamos viviendo ha realizado la paradoja de convertir la riqueza material en un fenómeno ideal: conceptos jurídicos incorporados en títulos de crédito.


Al respecto, puede señalarse que en la actualidad un gran por ciento de la riqueza comercial se representa y maneja por medio de tales títulos, sin embargo, los mismos no han surgido en los ordenamientos positivos en forma intempestiva o como meditada creación de los juristas, sino que su desarrollo se ha venido desenvolviendo paulatinamente en la práctica comercial para satisfacer necesidades de esa misma índole.


El antecedente remoto del concepto sobre título de crédito lo podemos encontrar en Savigny, quien aportó la idea del derecho incorporado en el documento y en Brunner y J., que agregaron, respectivamente, los elementos de literalidad y legitimación. Asimismo, el antecedente inmediato está en V., quien afirma: "El título de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo".


El artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que "Son cosas mercantiles los títulos de crédito.", a lo que el maestro P. replica que más bien debió decir "Los títulos de crédito son cosas mercantiles.", toda vez que resulta evidente que los buques, la moneda, las marcas, etcétera, son cosas mercantiles y no obstante ello, no son títulos de crédito. Bajo dicho contexto el autor antes mencionado afirma que son cosas mercantiles las que en todo caso dan lugar a actos o contratos mercantiles, de tal manera que basta que ellas figuren en un acto jurídico para que éste tenga el carácter de comercial, lo que a su vez trae consigo la aplicación preferente de las leyes mercantiles para resolver cualquier cuestión relacionada con el acto o contrato de que se trate.


Aunado a lo anterior, los títulos de crédito según lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. Dicha definición coincide sustancialmente con la de V., con la salvedad de que omite el término "autónomo". Además, como señala C. Ahumada si el concepto de autonomía no está contenido en la definición legal del título de crédito, está implícito en otros preceptos de la ley.


Así pues, el concepto jurídico de título de crédito implica la explicación de sus elementos característicos:


a) Literalidad: significa que presuntamente la medida del derecho incorporado en el título está determinada por el texto del documento.


b) Incorporación: significa que el derecho está incorporado, esto es, se encuentra unido al título o vive en función del mismo.


c) Legitimación: constituye un medio para facilitar el ejercicio de un derecho. Por un lado, la legitimación "activa" atribuye a su titular la facultad de exigir del obligado en el título de crédito el pago de la prestación que en el mismo se consigna y, por el otro, la legitimación "pasiva" implica que el deudor solamente está obligado a cumplir la prestación consignada en el título y, además, tiene el derecho de hacerlo a la persona que lo tenga en su poder y exhiba el documento, el cual debe ser restituido al obligado.


d) Autonomía: significa que el derecho que puede ejercer el tercer poseedor es independiente del derecho que pertenecía a los poseedores anteriores, es decir, se trata de un derecho originario y no derivado.


e) Abstracción: significa que el título no tiene como causa el negocio jurídico que motivó su otorgamiento sino la letra o texto del propio título de conformidad con la ley.


f) Circulación: significa que los títulos de crédito se encuentran dotados de una aptitud especial para pasar de un patrimonio a otro, libre y desembarazadamente, sin las dilaciones y trabas que lleva siempre consigo la transmisión de los créditos comunes, así mercantiles como civiles.


Mencionado lo anterior y considerando el tema que nos ocupa, resulta oportuno detallar las notas características del endoso y, en particular, del endoso en propiedad.


El endoso, señala C. Ahumada, aparece históricamente como un cláusula accesoria de la letra de cambio a principios del siglo XVII, dando amplia circulación a la letra, de tal suerte que se le llamó el papel moneda de los comerciantes.


Asimismo, V. define el endoso como: "... un escrito accesorio e inseparable de la letra de cambio por el cual el acreedor cambiario pone en su lugar a otro acreedor" y agrega: "se escribe por lo regular al dorso de la letra pero puede escribirse también en el anverso, siempre que contenga alguna declaración suficiente para distinguirlo de las demás obligaciones cambiarias y, será pleno, cuando lleva la firma del endosante, la fecha y el nombre del endosatario."


Por su parte, G. define el endoso como: "... una cláusula accesoria e inseparable de la letra por virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro acreedor en su lugar dentro de la letra de cambio, sea con carácter limitado, sea con carácter ilimitado", agregando además que: "El endoso implica la transmisión que hace el tenedor de la letra de que es propietario. Mas como a la letra va inseparablemente unido el crédito cambiario, no es extraño que la doctrina haya construido el endoso como institución distinta y, al propio tiempo, paralela de la cesión civil."


Por cuanto hace a la principal función del endoso, afirma C. Ahumada, que se traduce en una de tipo legitimadora, es decir, el último endosatario se legitima por medio de la cadena ininterrumpida de endosos.


Además, F.F. afirma que el endoso produce tres efectos, a saber:


(i) documenta el traspaso del título.


(ii) legitima al adquirente como nuevo y autónomo acreedor cambiario.


(iii) documenta la garantía que el endosante presta al endosatario, salvo que el endosante se libere de responsabilidad, expresándolo así en el endoso.


Así pues, el endoso es, según el artículo 26 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la forma a través de la cual se transmiten normalmente los títulos nominativos y sus elementos personales son el endosante (la persona que transmite el título) y el endosatario (la persona a quien se transmite el título y que por virtud del endoso se convierte en nuevo y autónomo acreedor cambiario del mismo título).


Asimismo, conforme a dicho precepto legal debe entenderse que el título de crédito es transmisible por permuta, cesión ordinaria, dación en pago, transacción y cualquier otro acto jurídico que importe enajenación.


Adicionalmente, los requisitos del endoso son tanto de forma como de fondo. Los requisitos de forma se encuentran previstos en el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y son los siguientes:


a) El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo;


b) La clase de endoso;


c) El nombre del endosatario;


d) El lugar y fecha del endoso; y


e) La firma del endosante.


Los requisitos de fondo del endoso están contemplados en el artículo 31 de la multicitada ley y son los que a continuación se mencionan:


a) El endoso debe ser puro y simple (toda condición a la cual se subordine el endoso se tiene por no escrita); y


b) El endoso debe ser total (el endoso parcial es nulo, es decir, debe comprenderse la totalidad de la suerte principal y, consecuentemente, todos los derechos accesorios).


Ahora bien, no obstante que existen diversas clases de endoso previstas por la legislación cambiaria mexicana (en propiedad, en procuración, en garantía, en blanco, al portador, en retorno, etcétera) y en virtud de que la contradicción de tesis de mérito gira esencialmente en torno al denominado endoso en propiedad, se considera conveniente explicar sucintamente la finalidad de dicha figura jurídica prevista por el artículo 34 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


En tal sentido, el endoso en propiedad es aquel que transmite la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes (de aquí que el propietario del documento sea el titular del derecho consignado en el mismo). Por su parte, el endosatario en propiedad se convierte en acreedor cambiario, ajeno a las excepciones no derivadas de lo escrito en el título o las personales que le interpusiera quien se obligó a pagar el documento.


Por lo general, los endosantes de esta clase de endoso no responden solidariamente del pago del documento salvo que la ley así lo establezca, como acontece con los títulos cambiarios y, aun en tal caso, los endosantes pueden exonerarse de la solidaridad mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente.


En abono a lo anterior, es dable afirmar que en ocasiones se presentan situaciones de naturaleza o necesidad especiales en las que los títulos de crédito se pueden (y en ocasiones se deben) transmitir de manera diferente a las típicamente cambiarias (tradición y endoso). Por ejemplo, la aportación de un título al capital de una sociedad mercantil, la adjudicación de un título de crédito por herencia, el título que es objeto de legado, el que se embarga y finalmente remata en el juicio ejecutivo mercantil, etcétera. En tales casos, no hay tradición ni endoso cambiarios, pero sin duda, se verifica una transmisión en donde un título de crédito dejó de pertenecer a quien en materia cambiaria es su legítimo dueño para formar parte del caudal civil de otro.


La regla general, según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consiste en que quien justifique la transmisión de un título de crédito por alguno de los motivos antes mencionados u otros equivalentes, puede exigir al Juez, en vía de jurisdicción voluntaria, que haga constar la transmisión en el título u hoja adherida a él (entonces se habla de un endoso judicial).


En dicho caso, si un título se transmite mediante un contrato de cesión, no aplica el artículo 41 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que faculta al dueño de un título de crédito para cancelar o testar, unilateralmente y sin el concurso del endosatario, los endosos y las anotaciones de recibo en un título posteriores a su adquisición, puesto que, por un parte, la ley es clara en que la cancelación sólo puede darse para endosos y anotaciones de recibo y, por otra, en que ambas figuras son de naturaleza jurídica diversa: el endoso es un acto unilateral y formal y la cesión de derechos es un contrato consensual que se plasma en un documento ajeno al título de crédito, por lo que al cancelar la cesión debe contarse siempre con la voluntad del cesionario.


Además de las anteriores posibilidades de transmisión, existe otra más contemplada por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: la que se actualiza cuando el título se transmite en fecha posterior a su vencimiento, que es la cesión ordinaria, al señalar en su artículo 37 textualmente lo siguiente:


"Artículo 37. El endoso posterior al vencimiento del título, surte efectos de cesión ordinaria."


Sobre el particular, la cesión es concebida por la doctrina como una de las formas mediante las cuales se pueden transmitir derechos, existiendo otras como la cesión de deudas y la subrogación.


Esas formas se caracterizan por implicar un cambio en el sujeto, ya sea activo -cesión de derechos y subrogación- o pasivo -cesión de deudas-, dejando subsistente la misma relación jurídica, que por lo tanto no se transforma ni mucho menos se extingue, continuando con las obligaciones principales y accesorias.


Se afirma que no existe una modificación del vínculo jurídico, en cuanto a que se mantiene la misma relación de derecho, que en cuanto a su naturaleza y modalidades no sufre alteración esencial, pero sí se debe aclarar que el cambio del sujeto necesariamente implica una modificación al aspecto subjetivo.


Ahora bien, conviene señalar que la transmisión de créditos es la convención por medio de la cual un acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor, a un tercero, quien llega a ser acreedor en lugar de aquél. El enajenante se llama cedente, el adquirente del crédito cesionario y el deudor se conoce como cedido.


Sobre el particular, el Código Civil Federal establece en su artículo 2,029 que habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor.


Generalmente la naturaleza patrimonial del derecho de crédito permite la cesión del mismo pues, por tratarse de un interés económico, éste puede ser materia de transmisión, dada la posibilidad de que sea disfrutado no sólo por el acreedor, sino también por un tercero.


Ahora bien, la cesión de derechos moderna se caracteriza porque implica un cambio en el acreedor o sujeto activo, que es reemplazado por otro, subsistiendo la misma relación jurídica, sin que opere, por lo tanto, una novación subjetiva y sin que se requiera el consentimiento del deudor.


Según lo anterior, el acreedor puede transferir sus derechos a otro, sin la conformidad de su deudor y a pesar de este cambio en un elemento esencial de la relación jurídica, subsiste ésta, con todos sus derechos y obligaciones, tanto principales como accesorias.


Dada la naturaleza de la cesión de derechos que implica una transmisión del crédito, sin alterar la relación jurídica, es evidente que las excepciones que el deudor pueda oponer al cedente, también puede oponerlas al cesionario, ya que se trata de la misma obligación.


En relación con lo anterior, el artículo 27 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito reconoce lo anterior, al establecer que la transmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título le confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título.


En cuanto a las excepciones que el deudor puede oponer al cesionario y que de conformidad con el artículo antes referido y el diverso 2035 del Código Civil Federal son las mismas que podría haber opuesto al cedente en el momento en que se hizo la cesión, cabe distinguir aquellas que tienen por objeto demostrar que el crédito cedido no llegó a nacer o habiendo nacido adolece de nulidad, de las que reconociendo su existencia y validez sólo tienen por objeto comprobar que llegó a extinguirse en un momento posterior por pago, compensación, novación, confusión, etcétera.


Una vez que ha quedado claro que el endoso tiene como objetivo transmitir los derechos que se pueden derivar, en el caso particular de un título de crédito, conviene advertir que la redacción del artículo 37 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito antes transcrito, que establece que el endoso posterior al vencimiento del título surte efectos de cesión ordinaria, pudiera no resultar clara y, como consecuencia, provocar equívocos respecto a si el título afectado deja de serlo para convertirse en un crédito mercantil simple (caso en el cual perdería su naturaleza ejecutiva o la conservaría pero disminuida en algún sentido, lo que resultaría aún más confuso).


Sin embargo, la hipótesis antes mencionada ha sido interpretada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentando que los títulos de crédito endosados después de su vencimiento no pierden su naturaleza ejecutiva ni sus otros privilegios y elementos existenciales.


Por lo anterior, si la naturaleza ejecutiva del título de crédito no se modifica, con independencia de que nos encontremos en el endoso o en la cesión ordinaria, tampoco podríamos entender que se modifica el interés de su titular de conseguir su ejecución.


Igualmente, este Máximo Tribunal ha sustentado que lo que no surte efectos cambiarios es el endoso, toda vez que el título sí surte in perfectum y, en vez de endoso, se estará a la relación causal origen de la cesión. Por tanto, debe quedar claro que la cesión ordinaria de un título de crédito no provoca que pierda su ejecutividad, puesto que no existe disposición legal que así lo establezca.


Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Cuarta Parte, LXXXII

"Tesis:

"Página: 139


"TÍTULOS DE CRÉDITO, ENDOSADOS DESPUÉS DE SU VENCIMIENTO. NO PIERDEN SU CARÁCTER DE EJECUTIVOS. Si bien la cesión ordinaria de un documento mercantil vencido, sujeta al cesionario de las excepciones personales que el obligado pueda tener en contra de su acreedor inmediato, no existe disposición alguna ni razón para que esto deba hacerse en la vía ordinaria, puesto que no hay prevención legal que haga desaparecer la ejecutividad del documento, por el hecho de haberse endosado con posterioridad a su vencimiento, y cuando lo que se cede son indudablemente los derechos amparados por el documento, entre los que se cuenta el de que se haga efectivo en la vía que la ley le asigna, dada su naturaleza, y esta no es otra que la vía ejecutiva, ni existe razón tampoco para que por el hecho de haberse vencido y cedido un documento mercantil, pudiera perder su carácter, pues de aceptarse este criterio se llegaría al absurdo de que si un documento por vencerse, dejara de ser mercantil, no habría juicio alguno de esta índole, ya que no puede intentarse el juicio sino cuando el documento está vencido, y la cesión, en sí misma, no puede cambiar la naturaleza de aquél. Así, se impone concluir que la cesión ordinaria a que se refiere el artículo 37 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no significa la pérdida de ejecutividad de los títulos.


"Amparo directo 7893/62. **********. 15 de abril de 1964. Cinco votos. Ponente: M.R.V.."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Cuarta Parte, V

"Tesis:

"Página: 88

"Genealogía: Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis relacionada con la jurisprudencia 171, página 520.


"LETRAS DE CAMBIO VENCIDAS, ENDOSO DE. No es admisible que cuando el endoso de una letra de cambio se hace después del vencimiento de ella, sólo produce los efectos de la cesión del crédito cuando se notifica al deudor, toda vez que el endoso así, produce efectos de cesión, sin que haya obligación de notificarla para que sea válida, ya que es el endoso la forma de la cesión, y la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito permite que la letra de cambio perjudicada sea endosable, sólo que sin que se puedan producir los efectos jurídicos del endoso, sino los de la causalidad derivada del que expidió la letra, del cedente o del endosante.


"Amparo directo 1156/57. **********. 21 de noviembre de 1957. Cinco votos. Ponente: M.R.V.."


Bajo dicho orden de ideas, a continuación se ubican una serie de diferencias entre las figuras jurídicas del endoso y la cesión:


Ver diferencias

Mencionado todo lo anterior, resulta propicio señalar lo siguiente:


1. La personalidad jurídica consiste en la facultad procesal de una persona (física o moral) para comparecer en juicio por encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos, de suerte que existirá falta de tal personalidad cuando la parte -a la que se imputa- no se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos para actuar por sí en el proceso.


2. La legitimación consiste en la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta, o sea, es la facultad de poder actuar como parte en el proceso, pues constituye la idoneidad para actuar en el mismo inferida de la posición que guarda la persona frente al litigio.


3. La legitimación se divide en:


(i) legitimación en el proceso, entendida ésta como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, y


(ii) legitimación en la causa, la cual implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en un juicio determinado.


4. El interés jurídico implica una condición de procedencia de la acción, toda vez que se traduce en la disposición de ánimo hacia determinada cosa por el provecho, por la utilidad, por el beneficio o por la satisfacción que esa cosa puede reportar al accionante o excepcionante o simplemente por el perjuicio o daño que se trata de evitar o reparar, de manera que faltará el interés siempre que, aun cuando se obtuviese sentencia favorable, no se obtenga un beneficio o no se evite un perjuicio.


5. El cambio en la calidad del actor no implica que el interés jurídico del mismo desaparezca, toda vez que tal interés nace desde el momento en que se ostenta como titular de un derecho, en el caso, al ser endosatario en propiedad, calidad que se corrobora al aparecer su nombre en la parte posterior del documento base de la acción, subsistiendo hasta el cobro del mismo a través de las instancias jurisdiccionales correspondientes.


6. El endoso realizado con posterioridad al vencimiento del título no implica que el actor carezca de personalidad jurídica, interés jurídico y legitimación en el proceso para el efecto de demandar en la vía ejecutiva mercantil la ejecución del título de crédito de que se trate, aun y cuando por virtud del simple transcurso del tiempo haya obtenido una calidad diversa, pasando de ser un endosatario en propiedad a un cesionario, toda vez que dicho cambio únicamente se encuentra vinculado con los posibles efectos derivados de una cesión ordinaria (posibilidad de que al cesionario se le puedan oponer todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de la misma) y no así con la capacidad o la calidad de la persona que comparece en juicio, independientemente de que la legitimación en la causa (titularidad del derecho cuestionado en el juicio) sea un tema de futura valoración dentro del mismo juicio, ya que no olvidemos que el documento base de la acción no es diferente o cambia su naturaleza (ejecutiva) en un caso o en otro.


7. Sin importar que se hable de endoso en propiedad o cesión ordinaria, esto es, del sujeto activo endosatario o cesionario, no modifica su interés de demandar en la vía ejecutiva mercantil el cumplimiento de la obligación que se puede derivar del título de crédito, ya que en una u otra figura se transmite el documento con la intención de ejecutar el derecho de crédito inmerso en la naturaleza misma del referido documento mercantil.


8. El hecho de que el endoso de un título de crédito sea realizado con posterioridad al vencimiento del mismo, no implica que dicho título pierda su ejecutividad a través de la vía ejecutiva mercantil, es decir, si bien la cesión ordinaria de un documento mercantil, sujeta al cesionario (previamente endosatario en propiedad) a las excepciones personales que el obligado (deudor) pueda oponer al autor de la transmisión antes de ésta en contra de su acreedor inmediato, no existe disposición alguna ni razón para que esto deba hacerse en la vía ordinaria.


Al respecto, resulta aplicable la tesis de la hoy extinta Tercera Sala, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Cuarta Parte, CXXVII

"Tesis:

"Página: 44


"TÍTULOS DE CRÉDITO. ENDOSO DESPUÉS DEL VENCIMIENTO. Si bien la cesión ordinaria de un documento mercantil vencido, sujeta al cesionario a las excepciones personales que el obligado pueda tener en contra de su acreedor inmediato, no existe disposición alguna ni razón para que esto deba hacerse en la vía ordinaria, puesto que no hay prevención legal que haga desaparecer la ejecutividad del documento, por el hecho de haberse endosado con posterioridad a su vencimiento y cuando lo que se cede son indudablemente los derechos amparados por el documento, entre los que se cuenta el de que se haga efectivo en la vía que la ley le asigna, dada su naturaleza, y ésta no es otra que la vía ejecutiva; ni existe razón tampoco para que por el hecho de haberse vencido y cedido un documento mercantil pudiera perder su carácter, pues de aceptarse este criterio se llegaría al absurdo de que si un documento por vencerse, dejara de ser mercantil, no habría juicio alguno de esta índole, ya que no puede intentarse el juicio sino cuando el documento está vencido, y la cesión, en sí misma, no puede cambiar la naturaleza de aquél.


"Amparo directo 9440/66. **********. 5 de enero de 1968. Cinco votos. Ponente: R.R.V..


"Sexta Época, Cuarta Parte:


"Volumen CXXV, página 55. Amparo directo 9809/66. **********. 10 de noviembre de 1967. Cinco votos. J.C.E.."


"Quinta Época:


"Tomo XCI, página 22. Amparo directo 4035/46. **********. 4 de enero de 1947. Unanimidad de cinco votos. Ponente: H.M..


"Tomo LII, página 635. Amparo directo 5193/36. **********. 16 de abril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En ese orden de ideas, el hecho de que el endoso de un título de crédito sea realizado con posterioridad al vencimiento del mismo y que exista disposición legal expresa que señale que dicho acto surte efectos de cesión ordinaria, no implica que el cesionario (antes endosatario en propiedad) carezca de personalidad, interés jurídico y legitimación en el proceso para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio ejecutivo mercantil a efecto de que se ejecute el documento base de la acción, toda vez que dichos atributos son elementos indispensables para la procedencia del juicio y no así para que se pronuncie sentencia favorable (legitimación en la causa).


En las relatadas condiciones y con fundamento en los artículos 192, párrafo tercero y 195 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta ejecutoria en términos de la tesis cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


-La personalidad jurídica es única e indivisible y consiste en la facultad procesal de una persona física o moral para comparecer en juicio por encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos. Ahora bien, el cambio en la calidad del actor no implica la pérdida de su interés jurídico, ya que éste nace desde que se ostenta como titular del derecho que hace valer. Así, en un juicio ejecutivo mercantil debe tenerse por acreditada la personalidad de quien ostentándose como endosatario en propiedad comparece en juicio a promover su acción, aun cuando demande el pago de un título de crédito endosado a su favor con posterioridad a su vencimiento, pues la circunstancia de que haya obtenido una calidad diversa, es decir, que haya dejado de ser endosatario en propiedad y ahora sea cesionario, no anula su interés jurídico, en tanto que dicho cambio únicamente se vincula con los posibles efectos derivados de una cesión ordinaria, pero no con la capacidad o la calidad de quien comparece en el juicio. Lo anterior, con independencia de que la legitimación en la causa, que constituye la titularidad del derecho cuestionado, es un tema de futura valoración dentro del propio juicio, ya que debe tenerse en cuenta que mientras la legitimación en el proceso es requisito para la procedencia del juicio, la legitimación en la causa lo es para el dictado de una sentencia favorable. Además, el hecho de que un título de crédito se endose después de su vencimiento no implica que pierda su ejecutividad a través de la vía ejecutiva mercantil, esto es, si bien la cesión ordinaria de un documento mercantil vencido sujeta al cesionario (antes endosatario en propiedad) a las excepciones personales que el obligado pueda tener contra su acreedor inmediato, no existe disposición alguna o razón para que esto deba hacerse en la vía ordinaria, en tanto que el documento base de la acción conserva su naturaleza.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere, en los términos del considerando cuarto del mismo.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta ejecutoria, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros José de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo previsto por los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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