Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Marzo de 2009, 337
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Fecha01 Marzo 2009
Número de resolución1a./J. 125/2008
Número de registro21454
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, dictado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema en materia civil, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante el oficio 2623 de veintidós de mayo de dos mil ocho, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver en sesión de catorce de noviembre de dos mil seis el amparo directo civil DC. 704/2006, en lo que interesa, determinó lo siguiente:


"QUINTO. ... Por otra parte, son infundados los restantes conceptos de violación, dado que fue correcta la desestimación de agravios en el recurso de apelación, al haberse promovido la tercería excluyente de dominio con posterioridad a la aprobación del remate del bien embargado en el juicio de origen. Así se desprende del procedimiento ejecutivo mercantil en que se interpuso la tercería y del cuaderno correspondiente, que forman parte de los expedientes que remitió la Sala responsable en apoyo a su informe con justificación y que tienen valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición del artículo 2o. de ésta, y en los que destaca lo siguiente: 1. En la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, practicada el seis de enero de mil novecientos noventa y cinco, respecto del codemandado en la vía ejecutiva mercantil, **********, y que fue entendida con ‘**********’, quien dijo ser esposa del buscado, se embargó el lote ********** de la**********, **********, de la unidad **********, de la colonia **********, en esta Ciudad de México, Distrito Federal (foja 34 del juicio ejecutivo mercantil). 2. La J. de primer grado dictó la sentencia con la que concluyó la primera instancia del juicio ejecutivo mercantil, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, condenando a la parte demandada al pago de diversas prestaciones, y determinando que, en caso de no cubrirse el adeudo, se haría trance y remate de lo embargado; dicha sentencia causó ejecutoria por auto de doce de julio de mil novecientos noventa y cinco (fojas 48 a 50, y 53 del propio juicio). 3. En ejecución de esa sentencia, el trece de noviembre de dos mil tres, se llevó a cabo la audiencia de remate en tercera almoneda del mencionado bien inmueble embargado, en la que formuló postura **********, por la cantidad de **********, sin que fuera mejorada la postura, por lo que se ordenó que pasaran los autos a la vista de la juzgadora para dictar la resolución correspondiente (fojas 500 a 502 del juicio ejecutivo). 4. Por auto de diecinueve de noviembre de dos mil tres, se ordenó requerir a los demandados, ‘con suspensión del fincamiento del remate’, que hicieran pago a la actora, liberando el bien, o presentaran persona que mejorara la postura antes mencionada; y a través de proveído de treinta de noviembre de dos mil cuatro, se tuvo por perdido el derecho de los demandados, ordenándose poner los autos a la vista de la J. para emitir la resolución procedente (fojas 503 y 533 del mismo juicio). 5. A través de sentencia dictada el ocho de diciembre de dos mil cuatro, se aprobó el remate del bien inmueble a favor de **********, a quien se apercibió con nueva subasta para el caso de que se abstuviera de consignar el saldo de la suma que propuso por el bien raíz; y por auto de veintinueve de marzo de dos mil cinco, se tuvo por exhibido el billete de depósito respectivo, así como por designado al notario público para efectos de escrituración, ordenando poner a su disposición las actuaciones para el trámite correspondiente (fojas 534 a 538, y 576 del juicio ejecutivo mercantil). 6. El treinta de enero de dos mil seis, fue promovida la tercería excluyente de dominio por la ahora quejosa, quien expuso los hechos transcritos en el resultando primero de esta ejecutoria (folios 1 a 5 del cuaderno de tercería). 7. Concluyó la primera instancia de la tercería con la sentencia de veintidós de junio de dos mil seis, en la que se estimó infundada, bajo la consideración esencial de que ********** había adquirido la posesión jurídica del inmueble embargado, al haberse fincado el remate a su favor, e inclusive, la actora había recibido los billetes de depósito correspondientes, implicando ello la ejecución total de la sentencia y la conclusión del juicio (fojas 43 a 45 del cuaderno de tercería). 8. En la sentencia reclamada de segunda instancia, pronunciada el ocho de septiembre de dos mil seis, se confirmó la de primer grado, precisando que fue correcta la determinación de la J. de origen, y que la tercería debió promoverse antes de que el inmueble pasara al dominio de la ‘adjudicataria’, como se advierte de la transcripción visible en el considerando tercero de esta ejecutoria. De acuerdo con esa relatoría, el inmueble embargado, que es el mismo materia de tercería, fue vendido judicialmente en pública almoneda, y la tercería excluyente de dominio se promovió con posterioridad a la aprobación del remate correspondiente, elemento que fue toral para desestimar a aquélla. Esa determinación fue acertada porque, efectivamente, la tercería debió promoverse antes de que se perfeccionara la venta judicial con la aprobación del remate. Al respecto, se tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos 1362, 1363, 1367, 1368, 1373 y 1375 del Código de Comercio, en la inteligencia de que el procedimiento de origen se substanció conforme a los textos legales vigentes con anterioridad a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, por lo que se citan dichos preceptos sin reformas: ‘Artículo 1362.’ (se transcribe). ‘Artículo 1363.’ (se transcribe). ‘Artículo 1367.’ (se transcribe). ‘Artículo 1368.’ (se transcribe). ‘Artículo 1373.’ (se transcribe). ‘Artículo 1375.’ (se transcribe). Del texto de esos dispositivos legales, se desprende, en cuanto interesa, que las tercerías excluyentes de dominio deben fundarse en el dominio de los bienes, y el efecto de su interposición es que el procedimiento siga sus trámites hasta antes del remate, suspendiéndose desde esa etapa el procedimiento hasta que se decida la tercería. Esa consecuencia asignada a la promoción de las tercerías excluyentes de dominio es indicativa de que el legislador quiso dar la oportunidad de plantearlas en cualquier momento del procedimiento previo a la celebración del remate, ya que, de otra manera, no se entendería la suspensión de los trámites antes de la audiencia respectiva. Lo anterior, se encuentra en consonancia con el objetivo de la tercería excluyente de dominio que es levantar el embargo practicado en bienes del tercerista, finalidad que no puede lograrse si el remate ha sido consumado, dado que, en tal supuesto, el bien ya ha sido transmitido por el J. al adjudicatario, bien sea postor ajeno al juicio principal o actor y ejecutante en éste, de modo que el iniciador de la tercería ya no puede controvertir el dominio de la cosa. Ello es así, porque mediante el embargo se busca garantizar el pago de las prestaciones reclamadas por el actor en el juicio ejecutivo mercantil, privándose al deudor de la posesión del bien secuestrado que pasa al depositario, quien puede ser el actor o persona designada por él, con lo que se prepara el remate entendido como una venta judicial forzosa efectuada por el Estado para tutelar y satisfacer los derechos establecidos en la sentencia que decretó la condena al pago de las prestaciones, y determinó que había lugar a ese remate para el caso de impago, porque es función estatal resolver las controversias entre particulares y lograr la eficacia de sus sentencias para que quede plenamente satisfecha la pretensión del acreedor, que constituye cosa juzgada. Con el auto aprobatorio del remate y la exhibición del saldo del precio por parte del adjudicatario, se consuma la venta judicial y se perfeccionan los derechos de la persona en cuyo favor se fincó aquél; y se obliga el Estado, por medio de la autoridad judicial, a otorgar los documentos necesarios para acreditar el dominio del bien por parte del nuevo adquirente; y se pierde el dominio que tenía el anterior propietario registral que ya fue oído y vencido en el juicio de donde deriva el procedimiento de remate. De tal suerte que, si se atiende al titular de la propiedad que aparece en el Registro Público, quien intenta una tercería excluyente de dominio con posterioridad a la celebración y aprobación del remate, carecerá de la acción por caducidad, al no haberla promovido oportunamente. Permite colegirlo de ese modo, una interpretación sistemática de los preceptos anteriormente invocados, junto con los diversos que regulan el embargo y remate en los juicios ejecutivos mercantiles, esto es, los artículos 1392, 1393, 1394, 1395, 1404, 1408, 1410, 1411 y 1412 del Código de Comercio, en su texto anterior a las reformas publicadas en el órgano oficial de difusión federal el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que es del tenor siguiente: ‘Artículo 1392.’ (se transcribe). ‘Artículo 1393.’ (se transcribe). ‘Artículo 1394.’ (se transcribe). ‘Artículo 1395.’ (se transcribe). ‘Artículo 1404.’ (se transcribe). ‘Artículo 1408.’ (se transcribe). ‘Artículo 1410.’ (se transcribe). ‘Artículo 1411.’ (se transcribe). ‘Artículo 1412.’ (se transcribe). Los dispositivos legales invocados prevén la trascendencia del embargo y su propósito de garantizar el pago, a fin de que, no haciéndose voluntariamente cuando exista una condena, se proceda a la venta judicial forzosa de los bienes secuestrados, por lo que, armonizados con las disposiciones reguladoras de las tercerías, en específico, de las excluyentes de dominio, conducen a los razonamientos vertidos en torno a la naturaleza y efectos del embargo, del remate y de su aprobación, así como al límite marcado por esta última para la interposición de una tercería de las mencionadas que busca levantar el embargo, propósito que de ningún modo puede lograrse cuando el dominio ya se transmitió al adjudicatario por virtud de la aprobación del remate. Se añade al contenido de las normas citadas, la apreciación sobre la evolución que ha tenido el artículo 1373 del Código de Comercio, de acuerdo con la reforma publicada el trece de junio de dos mil tres, en el Diario Oficial de la Federación, para quedar redactado de la manera siguiente: ‘Artículo 1373.’ (se transcribe). Conforme a ese nuevo contenido, que se cita sólo para ilustrar la mutación del precepto a fin de desentrañar de mejor forma el alcance de su antecedente legislativo que se examina en esta ejecutoria, puede advertirse que el legislador ha querido restringir la procedencia de las tercerías, insistiendo en que el efecto que produce su promoción es la suspensión del remate, con lo que se revela que ese acto es limítrofe de la oportunidad para plantearlas, e inclusive, ha aumentado su condicionamiento a la exhibición de títulos que acrediten el dominio, evidenciando así que es indispensable ese dominio para que puedan prosperar las tercerías excluyentes de dominio. Por consiguiente, también una interpretación progresiva y evolutiva del mencionado precepto es útil para corroborar la certeza de la interpretación sistemática efectuada en líneas anteriores. Asimismo, sirve de apoyo a las consideraciones precedentes, en aplicación analógica a la materia mercantil, el criterio que informa la tesis jurisprudencial 2a./J. 151/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, página 394, que establece: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. PUEDE PROMOVERSE HASTA ANTES DE QUE EL REMATE SE DECLARE FINCADO.’ (se transcribe). Entre las consideraciones vertidas en la ejecutoria por la que se decidió la contradicción de tesis 143/2005-SS, de la cual emanó el criterio invocado, destacan, en lo que interesa, las siguientes: (se transcriben). Aunque los anteriores razonamientos se basaron en la interpretación de diversos preceptos de la Ley Federal del Trabajo, su aplicación es factible de forma analógica a la materia mercantil, dada la idéntica naturaleza de la figura jurídica involucrada, es decir, la tercería excluyente de dominio, y la similar previsión sobre los efectos de su interposición en ambas materias, concretamente la suspensión únicamente del acto de remate, así como respecto del embargo y remate correspondientes. No obsta para las consideraciones vertidas en los párrafos precedentes, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en la tesis I.3o.C.117 C, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de mil novecientos noventa y seis, página 627, que señala: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. LÍMITE PARA INTERPONERLA EN MATERIA MERCANTIL.’ (se transcribe). Se estima de esa manera, porque la actual integración de este Tribunal Colegiado estima que es innecesario acudir a la aplicación supletoria indicada en el criterio de referencia que, por tanto, debe abandonarse, dado que la interpretación sistemática de los preceptos antes citados del Código de Comercio lleva a colegir el límite de interposición de la tercería excluyente de dominio, esto es, antes de la aprobación del remate, e incluso, teniendo en cuenta el contenido de las disposiciones procesales civiles que regulan la materia de la tercería excluyente de dominio, puede concluirse que proceden antes del remate. En esa tesitura, resultan infundados los motivos de disenso examinados, de manera general, por las razones anteriores, y en especial, por las siguientes: De modo contrario a la estimación de la quejosa, fue correcto que se estimara que la venta judicial del inmueble materia de tercería provocaba la improcedencia de ésta al haber sido promovida con posterioridad a aquélla, toda vez que con esa enajenación en pública almoneda se transfirió el dominio del bien a favor de quien formuló la postura ganadora. Además, se ha precisado en párrafos anteriores que es innecesaria la aplicación supletoria del artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al ser suficiente la interpretación sistemática de los diversos artículos del Código de Comercio previamente señalados, para concluir el límite de interposición de una tercería excluyente de dominio, por lo que el hecho de que se encuentre pendiente la escrituración del inmueble es un trámite de carácter formal, y no constitutivo, ya que esta última calidad la tiene la aprobación del remate. Por ende, carece de relevancia la entrega de la posesión material del bien al adquirente en el remate, y que la misma pueda hacerse con posterioridad a la venta judicial misma, o a su formalización, así como la oposición del anterior propietario, en tanto que el dominio necesario para que prospere la tercería ha sido transferido al nuevo propietario; e igual falta de trascendencia tiene el hecho de que el pago se haya realizado en su totalidad con posterioridad a la aprobación del remate, pues así se previó en la resolución correspondiente, y al cubrirse totalmente el valor de la subasta judicial, ésta surtió todos sus efectos. También de forma contraria al señalamiento de la quejosa, debe apuntarse que la posesión que dice tener sí fue afectada desde el momento mismo del embargo, en tanto dicho secuestro prepara el remate, pero, sobre todo, que lo importante para que pueda plantearse una tercería excluyente de dominio es que se apoye precisamente en ese dominio, lo cual no puede hacerse si ya quedó consumada la venta forzosa que supone el remate y su aprobación, con la exhibición del precio correspondiente por parte del adjudicatario, figura que tiene los alcances que niega la peticionaria de amparo, por lo que, se insiste, es irrelevante que esté pendiente la escrituración, que es formalización y no constitución del derecho del nuevo adquirente, como también carece de trascendencia la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, que tiene solamente carácter publicitario. De igual manera, debe señalarse que el hecho de que se encuentren pendientes los indicados trámites de ningún modo significa que no haya concluido la ejecución de la sentencia con la aprobación del remate, porque con ella se satisface el objetivo del procedimiento ejecutivo mercantil, a saber, obtener el pago voluntario o forzado de un débito, ocurriendo esto último con la venta judicial de un bien previamente embargado, a fin de cubrir con el producto de esa enajenación el adeudo. En ese tenor, correspondía a la tercerista promover la tercería excluyente de dominio antes de que se transmitiera la propiedad del bien inmueble al adjudicatario, y si no lo hizo así, a pesar de que tuvo conocimiento del embargo desde la diligencia respectiva que fue entendida con ella, resultó correcta la determinación de la Sala responsable basada, sustancialmente, en la promoción inoportuna." (fojas 57 a 69 vuelta ídem).


De la anterior ejecutoria el Tribunal Colegiado de referencia emitió la tesis de rubro y contenido siguiente:


"No. Registro: 172,878

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXV, marzo de 2007

"Tesis: I.3o.C.587 C

"Página: 1818


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. EL LÍMITE PARA INTERPONERLA EN MATERIA MERCANTIL ES LA APROBACIÓN DEL REMATE (CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIOR A LAS REFORMAS PUBLICADAS EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS). Este Tribunal Colegiado abandona el criterio sustentado en la tesis I.3o.C.117 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de mil novecientos noventa y seis, página 627, de rubro ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. LÍMITE PARA INTERPONERLA EN MATERIA MERCANTIL.’, porque es innecesario acudir a la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal indicada en el criterio de referencia, dado que la interpretación sistemática de los artículos 1362, 1363, 1367, 1368, 1373, 1375, 1392, 1393, 1394, 1395, 1404, 1408, 1410, 1411 y 1412 del Código de Comercio, vigentes con anterioridad a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, así como la interpretación progresiva y evolutiva del artículo 1373 del mismo ordenamiento mercantil, lleva a colegir el límite de interposición de la tercería excluyente de dominio, esto es, antes de la aprobación del remate, e incluso, teniendo en cuenta el contenido de las disposiciones procesales civiles que regulan la materia de la tercería excluyente de dominio, puede concluirse que procede antes del remate. En efecto, las tercerías excluyentes de dominio deben fundarse en el dominio de los bienes, y el efecto de su interposición es que el procedimiento siga sus trámites hasta antes del remate, suspendiéndose desde esa etapa el procedimiento hasta que se decida la tercería, consecuencia que es indicativa de que el legislador quiso dar la oportunidad de plantearlas en cualquier momento del procedimiento previo a la celebración del remate. Lo anterior, se encuentra en consonancia con el objetivo de la tercería excluyente de dominio que es levantar el embargo practicado en bienes del tercerista, finalidad que no puede lograrse si el remate ha sido consumado, dado que, en tal supuesto, el bien ya ha sido transmitido por el J. al adjudicatario, bien sea postor ajeno al juicio principal o actor y ejecutante en éste, de modo que el iniciador de la tercería ya no puede controvertir el dominio de la cosa. Ello es así, porque mediante el embargo se busca garantizar el pago de las prestaciones reclamadas por el actor en el juicio ejecutivo mercantil, privándose al deudor de la posesión del bien secuestrado que pasa al depositario, quien puede ser el actor o persona designada por él, con lo que se prepara el remate entendido como una venta judicial forzosa efectuada por el Estado para tutelar y satisfacer los derechos establecidos en la sentencia que decretó la condena al pago de las prestaciones, y determinó que había lugar a ese remate para el caso de impago. Con el auto aprobatorio del remate y la exhibición del saldo del precio por parte del adjudicatario, se consuma la venta judicial y se perfeccionan los derechos de la persona en cuyo favor se fincó aquél; se obliga el Estado, por medio de la autoridad judicial, a otorgar los documentos necesarios para acreditar el dominio del bien por parte del nuevo adquirente; y se pierde el dominio que tenía el anterior propietario registral que ya fue oído y vencido en el juicio de donde deriva el procedimiento de remate. De tal suerte que, si se atiende al titular de la propiedad que aparece en el Registro Público, quien intenta una tercería excluyente de dominio con posterioridad a la celebración y aprobación del remate, carecerá de la acción por caducidad, al no haberla promovido oportunamente.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 704/2006. **********. 14 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: N.L.R.. Secretario: R.A.T..


"Notas: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa I.3o.C.117 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 627."


CUARTO. Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DC. 116/2008, en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


"QUINTO. ... Así es, se dice que asiste la razón a la inconforme en ese aspecto, en virtud de que tal como lo señala, tratándose de procedimientos de tercería excluyente de dominio habidos en un juicio de carácter mercantil, es legalmente posible la aplicación de la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles local para efectos de dilucidar aspectos procesales no contemplados en dicha legislación mercantil. Efectivamente, la tercería excluyente de dominio es un procedimiento que tiene a su alcance, y puede hacer valer, un tercero ajeno a la relación procesal principal si estima, y tiene elementos para demostrarlo, que el derecho de propiedad sobre el bien debatido le asiste a él y no a los contendientes en dicho juicio. En ese orden de ideas, el hipotético tercero de que se habla podrá ejercer la tercería a fin de que la autoridad judicial declare que él es el propietario del bien en cuestión y se le excluya del mismo. Para conseguir tal objetivo, quien promueva la tercería deberá acreditar la propiedad del bien y la identidad entre éste y el que sea objeto del litigio principal. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 2716, del Tomo LXXXI, del Semanario Judicial de la Federación, Materia Civil, Quinta Época, que a la letra ordena: ‘TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO.’ (se transcribe). Ahora, el conocimiento por parte de una persona de que un bien de su propiedad es motivo de controversia judicial entre otras personas, puede actualizarse en cualquier momento o etapa procesal del juicio o incluso en el procedimiento de ejecución y naturalmente, será entonces cuando surja la necesidad del interesado de intentar la tercería correspondiente. En ese tenor, debe decirse que en nuestra legislación procesal en materia de derechos privados, esto es, el Código de Comercio, (concretamente el anterior a la reforma de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, según se desprende del documento base de la acción, así como de lo manifestado por la quejosa y la autoridad responsable) y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, existe una discrepancia esencial en cuanto a la temporalidad en que el tercerista puede intentar su acción. El artículo 1373 del Código de Comercio anterior a la reforma citada establecía: (se transcribe). Por su parte el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ordena: (se transcribe). Asimismo, el artículo 665 del mismo ordenamiento dispone: (se transcribe). De la comparación de lo establecido en los numerales citados, se puede apreciar que el ordenamiento procesal civil permite como límite para estar en oportunidad de promover la tercería en la etapa de ejecución, el que sea antes de la entrega de la posesión del bien debatido y en cambio, el ordenamiento mercantil no fija límite alguno, pues sólo prevé una suspensión del procedimiento desde antes del remate y hasta la resolución de la tercería, es decir, el artículo 1373 del Código de Comercio anterior a la reforma, no establece un momento a partir del cual impida intentarse la tercería, lo que sí establece la legislación civil cuando destaca que la tercería podrá promoverse ‘... con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante ...’. Ahora bien, el remate, que es el evento en que se formaliza la compra judicial y la puesta en posesión material del bien, son dos momentos distintos entre los que puede mediar un lapso indeterminado, que pudiera abarcar días, meses o años, según las circunstancias del caso. En esas condiciones, si la legislación mercantil no delimita la temporalidad en que deba promoverse una tercería, concretamente dentro del lapso que va de la realización del remate y la puesta en posesión del bien, es evidente que ello constituye un vacío legal lesivo para los gobernados, quienes en todo evento deben tener oportunidad de defender sus derechos, con la salvedad de no lesionar otros legítimamente adquiridos de manera consumada por diversas personas, como sería el caso en que la puesta en posesión del bien a favor del adquirente ya se hubiera efectuado. En tal tesitura, es obvio que ante la existencia de dicha laguna en la ley mercantil aplicable al caso, lo procedente es acudir a la supletoriedad prevista en el artículo 1054 del Código de Comercio anterior a la reforma, mismo que a la letra dice: (se transcribe). Cabe hacer notar en este punto que la supletoriedad es una figura cuya finalidad es subsanar la omisión o deficiencia de una ley, con la aplicación de un diverso ordenamiento, ya sea por disposición legal expresa, o bien porque contenga principios jurídicos cuya naturaleza sea compatible con los de la ley a suplir. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número I.4o.C. J/58, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página 33 del tomo 76, abril de 1994, Materia Común, Jurisprudencia TCC, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dispone: ‘SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’ (se transcribe). Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la supletoriedad aplicable se encuentra referida en el propio ordenamiento mercantil, según se ha visto del artículo 1054 ya transcrito. En ese tenor, es claro que en el caso, ante la laguna legal anotada, debieron aplicarse supletoriamente las reglas que sobre las tercerías contienen los artículos 664 y 665 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dichas reglas son fundamentalmente las siguientes: 1. Las tercerías excluyentes pueden interponerse en cualquier negocio cualquiera que sea su estado, lo cual desde luego incluye la totalidad del procedimiento de ejecución. 2. Si la tercería es de dominio, es requisito que no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor. 3. Las tercerías promovidas antes del remate suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería. Ahora bien, del examen de las constancias del expediente del juicio principal, no se advierte que a la parte actora se le haya hecho entrega de la posesión material del inmueble cuestionado, sino que, por el contrario, obran diversas peticiones de dicha parte actora a fin de lograr la escrituración del inmueble, sin que se desprenda tampoco que esto último ya se haya efectuado. En tales circunstancias, es evidente que el caso que nos ocupa se ubica dentro de los supuestos y reglas previstos en los numerales 664 y 665 del Código procesal supletorio de la ley mercantil en cuanto al tema de la tramitación de las tercerías excluyentes de dominio, según lo alega la inconforme, lo cual es causa suficiente para estimar que asiste la razón a dicha impetrante en el tema de que se trata. Así las cosas, al ser fundada esta parte esencial de los argumentos de la quejosa, resulta procedente conceder la protección constitucional solicitada para efectos de que la responsable: 1. Deje insubsistente la sentencia reclamada. 2. En su lugar dicte otra en la que tome en consideración que en lo relativo a la oportunidad de tramitación de las tercerías excluyentes, el Código de Comercio anterior a las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa seis, admite la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y por tanto puede promoverse con posterioridad al procedimiento de remate con tal que no se haya entregado la posesión del bien al adjudicatario. 3. Con esa base resuelva la litis conforme a derecho proceda. No es óbice para lo anterior el hecho de que la quejosa haya hecho valer diversos argumentos contenidos en la parte restante del primer concepto de violación, así como en el segundo de dichos motivos de inconformidad, sin embargo no es pertinente hacer pronunciamiento sobre ellos, en virtud de que la concesión del amparo, implica un nuevo análisis integral del acto reclamado. Ahora bien, en virtud de lo razonado este órgano jurisdiccional, no comparte el criterio sobre el tema en comento, sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis I.3o.C.587 C, visible en la página 1818, del Tomo XXV, marzo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Materia Civil, Novena Época, que a la letra dice: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. EL LÍMITE PARA INTERPONERLA EN MATERIA MERCANTIL ES LA APROBACIÓN DEL REMATE (CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIOR A LAS REFORMAS PUBLICADAS EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).’ (se transcribe). En tal virtud, denúnciese la contradicción de tesis respectiva." (fojas 120 a 129 vuelta ídem).


QUINTO. Procede ahora examinar si existe la contradicción de tesis denunciada, para ello, en términos de lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario, en principio, que una tesis afirme lo que otra niegue o viceversa, y que además de ello, al sustentarse cada una se haya examinado el mismo tema y en el mismo plano, esto es, que la cuestión analizada haya partido de iguales supuestos, requisitos sin los cuales la contradicción resulta inexistente.


Dicho de otro modo, se actualiza la contradicción de tesis, cuando concurren las siguientes condiciones:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes, es decir, que sea posible comprobar que lo que uno de ellos afirme acerca de un mismo problema, el otro lo niegue;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así que, el estudio de la contradicción que aquí se plantea, se hará tomando en consideración, los requisitos establecidos en las tesis jurisprudenciales de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcriben:


"No. Registro: 190,000

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"No. Registro: 206,669

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 38/93

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


Ahora bien, para determinar si efectivamente existe divergencia entre los criterios sustentados por los órganos colegiados, es menester destacar el criterio que adoptó cada uno de ellos, a efecto de verificar si examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a la luz de los mismos elementos.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DC. 704/2006, consideró que era innecesario acudir a la aplicación supletoria del artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dado que la interpretación sistemática del diverso precepto del Código de Comercio lleva a colegir el límite de interposición de la tercería excluyente de dominio, esto es, antes de la aprobación del remate, e incluso, teniendo en cuenta el contenido de las disposiciones procesales civiles que regulan la materia de la tercería excluyente de dominio, puede concluirse que proceden antes del remate.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DC. 116/2008, consideró que el Código de Procedimientos Civiles local es aplicable supletoriamente tratándose del procedimiento relativo a la tercería excluyente de dominio para atender aspectos procesales no contemplados en la legislación mercantil; señalando que si la legislación mercantil no delimita la temporalidad en que deba promoverse una tercería, concretamente dentro del lapso que va de la realización del remate y la puesta en posesión del bien, es evidente que ello constituye un vacío legal lesivo para los gobernados, quienes en todo evento deben tener oportunidad de defender sus derechos, con la salvedad de no lesionar otros legítimamente adquiridos de manera consumada por diversas personas, como sería el caso en que la puesta en posesión del bien a favor del adquirente ya se hubiera efectuado. En ese tenor, ante la existencia de dicha laguna en la ley mercantil aplicable al caso, lo procedente es acudir a la supletoriedad prevista en el artículo 1054 del Código de Comercio anterior a la reforma, el cual en términos generales precisa que si las leyes mercantiles establecen un procedimiento especial o una supletoriedad expresa a los juicios mercantiles, razón por la que debieron aplicarse supletoriamente las reglas que sobre las tercerías contienen los artículos 664 y 665 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Expuesto lo anterior, esta Primera Sala estima que sí existe contradicción de criterios entre el Tercer y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, debido a que ambos órganos jurisdiccionales resolvieron negocios jurídicos esencialmente iguales, provenientes del examen de los mismos elementos, y adoptaron criterios discrepantes.


De ahí que el tema de la contradicción a estudio consiste en determinar si el término para promover la tercería excluyente de dominio, promovida dentro de un juicio de naturaleza mercantil, debe ser atendiendo a lo previsto en el Código de Comercio (anterior a la reforma de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis), o si se debe aplicar supletoriamente la legislación procesal civil local correspondiente.


Cabe señalar que no es óbice para declarar la existencia de la contradicción, el hecho de que las consideraciones expuestas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no se encuentren plasmadas en tesis, así como que el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, se encuentre contenido en una tesis aislada, pues para que la contradicción sea procedente basta con que los Tribunales Colegiados hayan sustentado criterios discrepantes respecto del mismo tema.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias sustentadas por el Tribunal Pleno y por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 1a./J. 129/2004

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


SEXTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que respecto del problema jurídico planteado, debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio que a continuación se expone.


A efecto de dilucidar el tema materia de la presente contradicción, resulta necesario tener presente lo dispuesto por los artículos del Código de Comercio (anterior a la reforma de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis) que regulan la tercería y que son del tenor siguiente:


"Libro quinto

"De los juicios mercantiles


"Título primero

"Disposiciones generales


"Capítulo XXX

"De las tercerías


"Artículo 1362. En un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir otra acción distinta de la que se debate entre aquéllos. Este nuevo litigante se llama tercer opositor."


"Artículo 1363. Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia la pretensión del demandante o la del demandado. Las demás se llaman excluyentes."


"Artículo 1364. Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite, y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal que aun no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria."


"Artículo 1365. Las tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el de asociar a quien las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, a fin de que el juicio continúe según el estado en que se encuentre, y se sustancie hasta las ulteriores diligencias con el tercero y el litigante coadyuvado, teniéndose presente lo prevenido en el artículo 1060."


"Artículo 1366. La acción que deduce el tercero coadyuvante deberá juzgarse con lo principal en una misma sentencia."


"Artículo 1367. Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia: en el primer caso deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado."


"Artículo 1368. Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen; se ventilarán por cuerda separada, conforme a los artículos siguientes, oyendo al demandante y al demandado en traslado por tres días a cada uno."


"Artículo 1369. Cuando el ejecutado esté conforme con la reclamación del tercer opositor, sólo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante."


"Artículo 1370. El opositor deberá fundar su oposición precisamente en prueba documental. Sin este requisito se desechará desde luego y sin más trámite."


"Artículo 1373. Si la tercería fuere de dominio, el juicio principal en que se interponga seguirá sus trámites hasta antes del remate, y desde entonces se suspenderán los procedimientos hasta que se decida la tercería."


"Artículo 1375. Bastará la interposición de una tercería excluyente, para que el ejecutante pueda ampliar la ejecución en otros bienes del deudor, y si éste no los tuviere, para pedir la declaración de quiebra."


"Artículo 1376. Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un J. de paz o menor, y el interés de ella excede del que la ley respectivamente somete a la jurisdicción de estos jueces, aquel ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería, al J. que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio que representa mayor interés. El J. designado correrá traslado de la demanda verbal entablada y decidirá la tercería, sujetándose en la sustanciación a lo prevenido en los artículos anteriores."


Por otra parte, los artículos 664 y 665 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, disponen:


"Título décimo

"De las tercerías


"Capítulo único


"Artículo 664. Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor en su caso por vía de adjudicación, y que si son de preferencia no se haya hecho el pago al demandante."


"Artículo 665. Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen. Si fueren de dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes del remate y desde entonces se suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería."


De la lectura de los artículos transcritos, se advierte que la tercería excluyente de dominio se interpone mediante un procedimiento que se ventilará por cuerda separada y no suspenderá el curso del negocio en que se promueve, el cual tiene por objeto que el tercero opositor acredite ser titular de los bienes o derechos que defiende, afectados en el juicio respectivo, y su propósito es que se levante el embargo recaído sobre los mismos, mediante la condena a quien los tenga, a devolverlos, cuando se le haya privado de la posesión.


Asimismo, mediante la interposición de la tercería excluyente de dominio, se pretende que el tercero opositor se declare como titular de los bienes o derechos que defiende, afectados en el juicio en el que se promueve.


Por tanto, cuando alguna persona tiene conocimiento de que algún bien de su propiedad es motivo de controversia judicial entre otras personas, puede acudir al juicio, en defensa de sus derechos, incluso en el procedimiento de ejecución.


Ahora, cabe señalar que de la lectura comparativa del citado Código de Comercio (anterior a la reforma de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis), y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que existe una discrepancia en cuanto a la temporalidad en que el tercerista puede acudir al juicio a promover su acción.


En efecto, el artículo 1373 del Código de Comercio anterior a la reforma citada, en la parte conducente, disponía:


"Si la tercería fuere de dominio, el juicio principal en que se interponga seguirá sus trámites hasta antes del remate, y desde entonces se suspenderán los procedimientos hasta que se decida la tercería."


Mientras que los artículos 664 y 665, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal señalan:


"Artículo 664. Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor en su caso por vía de adjudicación, y que si son de preferencia no se haya hecho el pago al demandante."


"Artículo 665. Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen. Si fueren de dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes del remate y desde entonces se suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería."


Como se desprende de la lectura comparativa de los citados artículos, la legislación procesal civil establece como límite para la promoción de la tercería en la etapa de ejecución, si son de dominio, el que se efectúe antes de la entrega de la posesión del bien debatido; mientras que el Código de Comercio no fija límite alguno, pues sólo prevé una suspensión del procedimiento desde antes del remate y hasta la resolución de la tercería.


De lo anterior, se advierte que la legislación mercantil no establece un límite para la interposición de la tercería, mientras que la legislación civil precisa que podrá efectuarse hasta antes de que se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor.


Al respecto, conviene precisar que el remate y la puesta en posesión material del bien de que se trata, constituyen dos momentos distintos, de tal suerte que entre uno y el otro puede mediar un lapso indeterminado, el cual permite que el tercerista pueda acudir al procedimiento a defender el bien materia de la controversia, ya que dicha etapa aún no ha concluido.


A efecto de demostrar lo anterior, conviene tener presente lo que sobre el tema dispone el Código de Comercio, en el capítulo respectivo, y que es del tenor literal siguiente:


"Título tercero

"De los juicios ejecutivos


"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.


"Traen aparejada ejecución:


"I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348;


"II. Los instrumentos públicos;


"III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1288;


"IV. Las letras de cambio, libranzas, vales, pagarés y demás efectos de comercio en los términos que disponen los artículos relativos de este código, observándose lo que ordena el artículo 534 respecto a la firma del aceptante;


"V. Las pólizas de seguros conforme al artículo 441;


"VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en el artículo 420;


"VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor."


"Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste, salvo lo dispuesto en las concesiones vigentes en favor de los bancos."


"Artículo 1393. No encontrándose al deudor a la primera busca, se le dejará citatorio, fijándole día y hora hábil para que aguarde. Por el solo hecho de que el deudor no aguarde al emplazamiento se procederá a practicar al embargo con cualquiera persona que se encuentre en la casa o con el vecino más inmediato."


"Artículo 1394. La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor que la reclamare sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio o fuera de él.


"En las cuestiones de incompetencia y en la recusación no se suspenderán las actuaciones relativas al embargo o desembargo de bienes, así como la rendición de cuentas por el depositario, la exhibición de la cosa embargada o su inspección."


"Artículo 1395. En el embargo de bienes se seguirá este orden:


"I. Las mercancías;


"II. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del acreedor;


"III. Los demás muebles del deudor;


"IV. Los inmuebles;


"V. Las demás acciones y derechos que tenga el demandado.


"Cualquiera dificultad suscitada en el orden que deba seguirse, no impedirá el embargo. El ejecutor la allanará, prefiriendo lo que prudentemente crea más realizable, a reserva de lo que determine el J.."


"Artículo 1396. Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de cinco días comparezca el deudor ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello."


"Artículo 1399. Dentro de los cinco días siguientes al embargo podrá el deudor oponer las excepciones que tuviere, acompañando el instrumento en que se funde, o promoviendo la confesión o reconocimiento judicial. De otra manera no será admitida."


"Artículo 1408. Si en la sentencia se declara haber lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, en la misma sentencia se decidirá también sobre los derechos controvertidos."


"Artículo 1409. Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda."


"Artículo 1410. A virtud de la sentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes secuestrados, previo avalúo hecho por dos corredores o peritos y un tercero en caso de discordia, nombrados aquéllos por las partes y éste por el J.."


"Artículo 1411. Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquél, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, rematándose en seguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho."


"Artículo 1412. No habiéndose presentado postor a los bienes, el acreedor podrá pedir la adjudicación de ellos por el precio que para subastarlos se les haya fijado en la última almoneda."


De la lectura de los artículos transcritos, se desprende que el remate comienza con el embargo de bienes suficientes para cubrir las prestaciones demandadas o las fijadas en la sentencia, a lo que generalmente sigue su avalúo, la publicación de edictos para convocar postores y las audiencias de almoneda, para concluir con la resolución que la apruebe o desapruebe.


El remate consiste en un conjunto de actos jurídicos efectuados por la autoridad judicial competente, a través de los cuales procede a vender forzada y públicamente los bienes embargados al mejor postor, en subasta o almoneda; ello, en ejercicio del poder de coacción delegado por el Estado, con la finalidad de satisfacer con su precio una obligación de condena.


Lo anterior, tiene por objeto tutelar y satisfacer los derechos establecidos en la sentencia, por eso, el secuestro judicial, como antecedente o preliminar del remate, priva al deudor de la posesión del bien embargado que pasa al depositario, bajo la tutela del juzgador, para que, en su caso, pueda ser entregado.


En efecto, el remate constituye, como lo explica la doctrina procesalista, una expropiación para tutelar y satisfacer los derechos establecidos en la sentencia; y, por eso, el secuestro judicial, como antecedente o preliminar del remate, priva al deudor de la posesión del bien embargado, que pasa al depositario, bajo la tutela del juzgador, para que éste pueda entregarla en su oportunidad al rematante.


El remate es un acto público y el auto aprobatorio de su fincamiento, consuma la expropiación, a la par que perfecciona el derecho del adjudicatario sobre el bien rematado y determina la obligación del funcionario del Estado, de otorgar aquellos documentos necesarios del resguardo, del dominio que el Estado expropió al deudor en beneficio del propio adjudicatario.


De lo anterior deriva que el remate no es un procedimiento incluido dentro del de ejecución de sentencia, sino que es autónomo en tanto tiene reglas propias y sólo se tramitará cuando el obligado no cumpla con el pago al que fue condenado.


Ahora, como ya se mencionó, el procedimiento de remate consta de varias etapas a saber:


1. La preparación, en la que se debe realizar el avalúo de los bienes, ello con el objeto de fijar la postura legal, que consiste en el mejor precio en que puede ser vendido el bien objeto de la subasta.


2. La publicación de edictos convocatorios de posturas anunciando la pública subasta de los bienes, para lo que deben ponerse a la vista de los posibles postores los documentos relativos, como lo son los planos y los avalúos, siendo que para tomar parte en la almoneda del remate los presuntos postores o licitadores deben consignar previamente, en el lugar que al efecto designe la ley, una cantidad determinada en los términos que esta misma establezca a efecto de garantizar sus posturas, consignaciones que se devolverán a sus respectivos dueños a continuación del remate, excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta.


3. La subasta que consiste en la diligencia en virtud de la que se procede a vender los bienes embargados en el precio y las condiciones que resulten más atractivos y que no pueden ser menores a los topes fijados en la postura legal, principiando con ofrecimientos para la compra realizados por los postores previamente admitidos.


4. La resolución que desaprueba o aprueba el remate, caso este último que consiste en la adjudicación del bien a quien hiciera la proposición más ventajosa.


5. Emitida la resolución que aprueba el remate, el juzgador destinará el importe obtenido a cubrir las obligaciones que dieron origen a la ejecución coactiva, así como los gastos que hubiere generado la ejecución.


Como es de observarse, la legislación mercantil no establece que el remate y la posesión del bien, constituyan una sola etapa o que de manera automática la segunda se actualice como consecuencia de la primera, pues entre éstas, podría pasar un lapso no determinado.


Además, de la lectura de los referidos artículos 1368 y 1373 del Código de Comercio, se desprende que se establecen las reglas para la tramitación de las tercerías, al señalar:


1) Que no suspenderán el curso del negocio en que se interponga y se ventilarán por cuerdas separadas y;


2) Que el juicio principal en que se interponga, seguirá sus trámites hasta antes del remate y desde entonces se suspenderán los procedimientos hasta que se decida la tercería.


Sin embargo, el hecho de que se haga referencia a que el juicio seguirá sus trámites hasta antes del remate y que se suspenderán los procedimientos hasta que se resuelva sobre ésta, no implica en modo alguno que se esté precisando el tiempo límite para su interposición, sino que únicamente hace referencia al plazo para la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el tema relativo a la tercería.


Atento a lo anterior, si la legislación mercantil no señala el límite a la temporalidad en que debe promoverse una tercería, de manera específica dentro del lapso que transcurre entre el remate y la puesta en posesión del bien, mientras que, en la legislación procesal civil sí se establece, resulta evidente que debe atenderse de manera supletoria a dicho ordenamiento, con el objeto de dar seguridad jurídica a las partes y brindar la oportunidad de que en tiempo y forma se acuda en defensa de determinado derecho.


En las relacionadas circunstancias, al existir el vacío a que se ha hecho referencia, resulta necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 1054 del Código de Comercio anterior a la reforma, en el que se establecía como de aplicación supletoria, lo dispuesto en la ley de procedimientos local respectiva. El artículo citado disponía lo siguiente:


"Artículo 1054. En caso de no existir compromiso arbitral ni convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva."


Al respecto, resulta aplicable, por analogía, la siguiente tesis aislada:


"No. Registro: 240,498

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"163-168, Cuarta Parte

"Tesis:

"Página: 61

"Genealogía: Informe 1982, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 51, página 70.

"Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis relacionada con la jurisprudencia 179, página 536.


"JUICIOS MERCANTILES, SUPLETORIEDAD DE LA LEGISLACIÓN LOCAL EN LOS. PROCEDENCIA.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1051 del Código de Comercio, la aplicación supletoria de la legislación local en los juicios mercantiles no debe entenderse de un modo absoluto, sino con las restricciones que el propio numeral señala; es decir, procede sólo en defecto de las normas del Código de Comercio y únicamente con respecto de aquellas instituciones establecidas por este ordenamiento, pero no reglamentadas o reglamentadas deficientemente, en forma tal que no permitía su aplicación adecuada. Todo ello a condición de que las normas procesales locales no pugnen con las de la legislación adjetiva mercantil.


"Amparo directo 7337/81.**********. 20 de agosto de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.O.T.. Secretario: J.H.H.F.."


Así, al quedar de manifiesto que no existe disposición en el Código de Comercio en la que se precisen los límites para la interposición de la tercería, debe atenderse de manera supletoria, a las reglas que al efecto contienen los artículos 664 y 665 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los que sustancialmente se establece que las tercerías pueden interponerse en todo negocio cualquiera que sea su estado, incluyendo la etapa de ejecución, cuando es de dominio, siempre y cuando no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor y; las que sean promovidas antes del remate suspenderán sus procedimientos hasta que se decida sobre ésta.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer queda redactado en los siguientes términos:


-De la interpretación sistemática de los artículos del Código de Comercio (vigente antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996) relativos a la tercería excluyente de dominio, embargo y remate de bienes, se advierte que dicha legislación no establece un plazo límite para la interposición de la tercería, ya que no distingue entre el remate y la asignación de la posesión de los bienes de que se trate; de ahí que conforme al artículo 1054 del citado Código, procede aplicar supletoriamente la legislación procesal civil local. Así, se concluye que para dar seguridad jurídica a las partes, tratándose de juicios mercantiles en el Distrito Federal, debe atenderse a los artículos 664 y 665 del Código de Procedimientos Civiles local, los cuales precisan específicamente que la tercería excluyente de dominio puede promoverse hasta antes de que se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer y Noveno Tribunales Colegiados ambos en Materia Civil del Primer Circuito, por las razones que se expresan en el quinto considerando de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente), en contra del voto emitido por el señor M.J.N.S.M., quien formulará voto particular.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.



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