Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Marzo de 2009, 1340
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Fecha01 Marzo 2009
Número de resolución2a./J. 15/2009
Número de registro21472
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: F.G.M.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de tesis sustentadas en materia de trabajo cuyo conocimiento corresponde a esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por A.R.G. a quien se le reconoció el carácter de apoderado de los terceros perjudicados en los juicios de garantías de los que derivan las sentencias que sustentan tesis contradictorias, según se aprecia de los oficios suscritos por las Secretarías de Acuerdos del Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito (fojas 139 y 141).


TERCERO. Las consideraciones en las que se sustenta la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito en el juicio de amparo 216/2008, en lo que interesa dicen:


"SÉPTIMO. En cambio, es fundado y suficiente el concepto de violación que reclama el apoderado legal de la A. quejosa, en donde se inconforma respecto a la absolución hecha por la responsable al codemandado Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, porque dice que en todo caso la entrega de las aportaciones que deba hacer su representada, no es una obligación exigible solamente a esa administradora, sino que es una obligación subsidiaria que está supeditada a la transferencia que se realice por el INFONAVIT, previa condena por parte de la responsable.


"Para comprender la justificación de la inconformidad sintetizada, es preciso señalar que la Junta responsable, dejó de advertir que entre los demandados, A.I., Sociedad Anónima de Capital Variable y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), existe un vínculo indivisible derivado de una misma relación jurídica sustantiva, lo que conduce a la configuración de un litisconsorcio pasivo necesario entre ellos, que permite determinar la existencia de una sola sentencia igual para ambos.


"Para ilustrar lo anterior, debe mencionarse que el litisconsorcio pasivo necesario, tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, dado que no puede dictarse o pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, en virtud del vínculo existente en la relación jurídica sustancial, de ahí que es imposible condenar a una parte sin que alcance a los demás.


"De esta manera, el litisconsorcio pasivo necesario está ligado con la relación causal, material o sustantiva que en el juicio se controvierte, sea única o indivisible, por lo que se ubica en una norma sustantiva. El derecho material o sustantivo, al regular determinadas situaciones jurídicas, es el que obliga a que al juicio concurran un determinado número de personas, todas ellas interesadas en una única relación, para que pueda desarrollarse válidamente, se debe a que dichas personas pueden resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada y de no ser llamadas no tendría ninguna eficacia la sentencia, en la medida de que no sería posible ejecutarla. Luego, para determinar si se configura el litisconsorcio pasivo necesario, debe ponderarse la indicada relación material indivisible, que existe previamente al juicio.


"En tal virtud, la figura del litisconsorcio necesario pasivo, surge con motivo de la especial relación sustantiva inescindible que existe entre los diversos codemandados, la que les otorga interés jurídico para intervenir en el juicio, pero no siempre esa relación se puede conocer desde el inicio a través de la demanda laboral, porque los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo prevén que por regla general corresponde al propio patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral y, entonces, suele suceder en esta materia laboral, que de la contestación a la demanda o de los documentos que el patrón exhiba como pruebas se advierta la existencia de la relación causal o sustancia indivisible respecto de la cual nazca el litisconsorcio pasivo necesario, que obligue a la Junta de Conciliación y Arbitraje a emplazar a todas las personas vinculadas con dicha relación, si es que el actor trabajador no las hubiese nombrado como demandadas, en aras de que el laudo que dicte pueda tener validez y eficacia jurídicas para todas ellas.


"Por estas razones, no se requiere que los demandados en el juicio de trabajo hayan comparecido a él para que se actualice el litisconsorcio pasivo necesario porque, como se destacó, esta figura dimana de las características del derecho sustantivo anterior que es deducido en el proceso laboral, no de la conducta procesal de alguna de las partes para comparecer o dejar de comparecer al juicio si lo estiman pertinente, ya que si bien en ocasiones será hasta la contestación de la demanda cuando se advierta que existe el litisconsorcio pasivo necesario; no significa que sea un elemento para configurarlo, dado que la relación sustancial es preexistente al juicio, sólo que hasta ese momento se tuvo noticia judicial, que también puede desprenderse desde la demanda laboral; de ahí que el litisconsorcio pasivo necesario en el juicio laboral, no depende del hecho de si alguno de los codemandados no quiso comparecer, por no ser una situación relevante para que se actualice esta figura jurídica.


"Las consideraciones esgrimidas con anterioridad, llevan a la conclusión acerca de la existencia de la relación jurídica sustantiva, entre el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la A. quejosa, en tanto que el primero tiene a su cargo la administración de los recursos propios del instituto, entre los que se encuentran las aportaciones correspondientes a la subcuenta de vivienda, las cuales al acreditarse procedente su devolución, las transfiere a las Administradoras de Fondo de Ahorro para el Retiro (A.s), para su devolución.


"...


"En tal virtud -como se dijo- asiste razón a la A. quejosa cuando aduce que la Junta del conocimiento, indebidamente absuelve al codemandado Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores del concepto que le reclamó el tercero perjudicado, consistente en la transferencia de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda, hacia la propia A..


"Para sostener lo esgrimido con antelación, conviene recordar que el tercero perjudicado acudió ante la Junta responsable a demandar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la A. Inbursa, Sociedad Anónima de Capital Variable, las prestaciones siguientes:


"‘A) Del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (sic) se demanda la autorización de la transferencia de las aportaciones realizadas a mi favor durante mi vida laboral a la subcuenta de vivienda que administra A.I., S.A. de C.V. para que esta administradora entregue al suscrito dichas aportaciones y que ascienden a la cantidad de $106,174.42 (ciento seis mil ciento setenta y cuatro pesos 42/100 M.N.) en los términos establecidos en los artículos 40 y a (sic) 43 Bis de la Ley del INFONAVIT y 141 de la Ley Federal del Trabajo.


"‘B) De la Administradora de Fondos para el Retiro A. Inbursa, S.A. de C.V. se reclama la entrega y devolución de las aportaciones realizadas a mi favor durante mi vida laboral a la Subcuenta de Vivienda y que asciende a la cantidad de $106,174.42 (ciento seis mil ciento setenta y cuatro pesos 42/100 M.N.) en los términos de lo establecido por los artículos 40 y 43 Bis de la Ley del INFONAVIT y 141 de la Ley Federal del Trabajo.’ (foja 1 de autos).


"El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al contestar la demanda interpuesta en su contra esencialmente sostuvo que la transferencia de la subcuenta de vivienda solicitada por el actor, devenía improcedente, en virtud de que la solicitud no se ajustó al procedimiento administrativo que la regulaba, es decir, el establecido en la circular CONSAR 31-5, y por lo cual, debería absolverse de tal reclamo (foja 33 y 34).


"La Administradora de Fondos para el Retiro Inbursa, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la contestación de demanda, señaló que de conformidad con los artículos 3o., fracción I, 40, 43 y décimo transitorio de la Ley del Infonavit, se desprendía que la A. no administraba los recursos de las subcuentas de vivienda, pues, ésta correspondía al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y por ende, el actor debería reclamar la transferencia de los mismos hacia la citada A..


"Mientras que para absolver al instituto demandado del reclamo hecho por el tercero perjudicado, expresó lo siguiente:


"‘... IV. Por lo que respecta a la prestación reclamada al INFONAVIT en primer lugar se refiere que respecto a la autorización de la transferencia de las aportaciones realizadas a su favor por el Instituto Mexicano del Seguro Social a la subcuenta de vivienda a A.I., S.A. de C.V. para que esta administradora entregue al actor dichas aportaciones, resulta improcedente en virtud de que tal como lo señala el INFONAVIT, existe un procedimiento administrativo preestablecido, el cual regula tales transferencias, siendo necesario que se lleve a cabo el procedimiento establecido en la circular CONSAR 31-1 publicada el 08 de junio de 1998, en el Diario Oficial de la Federación, aunado a que la cantidad que el actor solicita su transferencia, ya se encontraba depositada en la A. Inbursa, S.A. de C.V. tal como se desprende del estado de cuenta individual del actor, por lo que se deberá de absolver a la demandada INFONAVIT de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor dentro del presente juicio.’ (foja 90 de los autos del juicio laboral).


"Al respecto conviene remitirnos al contenido de las disposiciones legales antes transcritas, concretamente a los artículos 3o., fracción I, 5o., 29, fracción II y 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; así como los preceptos legales siguientes:


"El artículo 123, fracción XII, del apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente dispone: (resulta innecesaria su transcripción)


"Los artículos 39 y 43 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, establecen:


"(No es necesario transcribirlos)


"Por otro lado, el artículo 159, fracción I, de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, señala:


"(Es innecesaria su transcripción)


"Por último, los artículos 37 y 58, fracción V, del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, textualmente dicen:


"(Puede prescindirse de su transcripción)


"De los preceptos legales transliterados anteriormente, así como en el anterior considerando se colige.


"• Que por disposición constitucional, los patrones tendrán la obligación de realizar las aportaciones, a un fondo nacional de la vivienda, para establecer un sistema de financiamiento, con el fin de otorgar créditos para la adquisición en propiedad habitacional, cómodas e higiénicas.


"• Que la administración de los recursos del Fondo Nacional de Vivienda, está encomendada a dicho Instituto (INFONAVIT), de acuerdo con lo que dispone el artículo 43 de la ley que lo regula, los cuales serán transferidos por las entidades receptoras a la cuenta que le lleve el Banco de México al instituto (artículo 37 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro).


"• Que en caso de que las cantidades aportadas a la Subcuenta de Vivienda, no sean destinadas a un crédito, en los casos previstos en la Ley del Seguro Social, el trabajador o sus beneficiarios, podrán solicitar del Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a la Administradora de Fondos (A.) que corresponda (artículo 40 Ley del INFONAVIT), para que proceda a su devolución.


"Bajo ese panorama, se observa que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es quien legalmente tiene el control y manejo de los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, por tanto, es inconcuso que corresponde a dicha institución ordenar la transferencia de los fondos de la subcuenta de la vivienda a la A. respectiva para efectos de su devolución, esto, siempre y cuando como se deduce de los numerales invocados, el solicitante no haya disfrutado de un crédito de vivienda que le sea reclamado, pues de ser así, el monto generado se aplicaría para ese fin.


"Apoya lo expuesto, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 33/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguiente:


"‘INFONAVIT. LA REFORMA A ESA LEY POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL SEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, CONSTITUCIONAL.’ (resulta innecesaria su transcripción).


"Igualmente es de invocarse la jurisprudencia 2a./J. 144/2005 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:


"‘INFONAVIT. CUANDO A ESTE ÓRGANO FEDERAL SE LE DEMANDA LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS APORTADOS A LA SUBCUENTA DE VIVIENDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY QUE LO REGULA, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA LITIS SE SURTE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, PORQUE DICHA PRESTACIÓN ES PRINCIPAL.’ (resulta innecesaria su transcripción).


"Así como la tesis de jurisprudencia 2a./J. 100/2006, de la misma S., del tenor siguiente:


"‘SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO EN QUE SE DEMANDE A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE) LA ENTREGA DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE UN TRABAJADOR.’ (resulta innecesaria su transcripción).


"Así las cosas, es evidente que la obligación de autorizar la transferencia de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda, queda a cargo del instituto demandado, y por ende, es dicho organismo descentralizado, quien en calidad de demandado, como acontece en el presente caso, debe demostrar, ya sea la transferencia de los acumulados, o bien, las razones por las cuales aquélla deviene improcedente; de suerte que si al excepcionarse en el juicio de origen, no adujo manifestación al respecto ni aportó prueba que justificara uno u otro proceder, es inconcuso que la absolución decretada en su favor, es contraria a derecho.


"Máxime, cuando de acuerdo a lo preceptuado en los artículos de previa referencia, queda claro que en el manejo de los recursos correspondientes al Fondo de Vivienda, se encuentran vinculados tanto el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, como la A. quejosa, pues de su contenido se obtiene que las aportaciones patronales, deben enterarse al mencionado instituto a través de la A., quien se las envía a aquél y es éste (INFONAVIT) al que le corresponde canalizarlas vía la cuenta concentradora que le lleva el Banco de México, y una vez que se actualice el derecho para exigir su devolución por parte del titular, en este caso el tercero perjudicado, el instituto deberá transferir dichos recursos hacia la A. quejosa, quien en términos del invocado artículo 40 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde hacer entrega de dicho ramo.


"Luego, si como legalmente lo manifestó la Junta en el laudo que se combate, el tercero perjudicado acreditó tener derecho a la devolución de los recursos existentes en la subcuenta de vivienda, es claro que también debió condenar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que procediera a realizar la transferencia del monto acumulado, a la A. quejosa, para su entrega al actor, por ser ésta quien maneja contablemente la cuenta individual de ahorro para el retiro del tercero perjudicado.


"En las relatadas condiciones, al resultar fundado el último concepto de violación analizado, procede conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Junta responsable:


"1. Deje insubsistente el laudo reclamado;


"2. Dicte un nuevo laudo en el que:


"2.1 R. la condena impuesta a la A. quejosa, que no es materia de concesión de amparo;


"2.2 Con sujeción a los lineamientos precisados en esta ejecutoria, determine que al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores corresponde realizar la transferencia de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda hacia la administradora de fondos para el retiro, para que ésta los entregue al actor. ..."


CUARTO. Las consideraciones en las que se sustenta la ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito en el juicio de garantías 130/2008, en lo conducente dicen:


"SEXTO. Los conceptos de violación son inoperantes en una parte, fundados pero inoperantes en otra y; finalmente, infundados, por los motivos que enseguida se exponen.


"De las constancias que integran el expediente laboral del que emana el acto reclamado, se advierte que J.F.E.T., demandó a Administradora de Fondos para el Retiro Bancomer, Sociedad Anónima de Capital Variable (A.B., S.A. de C.V.) y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de quienes reclamó lo siguiente:


"‘A) Del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores se demanda la autorización de la transferencia de las aportaciones realizadas a mi favor durante mi vida laboral a la subcuenta de vivienda que administra A.B., S.A. de C.V., para que esta administradora entregue al suscrito dichas aportaciones y que ascienden a la cantidad de $28,426.50 (veintiocho mil cuatrocientos veintiséis pesos 50/100 M.N.) en los términos establecidos en los artículos 40 a 43 Bis de la Ley del INFONAVIT y 141 de la Ley Federal del Trabajo.


"‘B) De la Administradora de Fondos para el R.A.B., S.A. de C.V. se reclama la entrega y devolución de las aportaciones realizadas a mi favor durante mi vida laboral a la subcuenta de vivienda y que asciende a la cantidad de $28,426.50 (veintiocho mil cuatrocientos veintiséis pesos 50/100 M.N.) en los términos de lo establecido por los artículos 40 y 43 Bis de la Ley del INFONAVIT y 141 de la Ley Federal del Trabajo.’


"La acción intentada se sustenta, en lo que interesa, en lo siguiente:


"‘... 5. El suscrito durante mi vida laboral no obtuve un crédito de los señalados en el artículo 43 Bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en tal virtud ocurro a demandar se me haga entrega de las aportaciones que se demandan en los incisos A) y B) de la presente demanda con fundamento en los dispositivos legales ya señalados en el cuerpo de la presente demanda.’ (foja 2).


"La administradora demandada contestó negando acción al actor para reclamarle la devolución y pago de las prestaciones que exige, argumentando entre otras cosas, lo siguiente:


"‘... Desde luego opongo como excepciones por parte de mi representada las siguientes: 1. La de falta de acción y derecho. Derivada del artículo 190 de la Ley del IMSS, el cual establece que el trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho de disfrutar una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos establecidos por ésta tendrá derecho a que la Administradora de Fondos para el Retiro, que opere su cuenta individual le entregue los recursos que la integran, situándolos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión en términos del artículo 157 o bien entregándoselos en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada.


"‘2. La de falta de acción derivada de lo dispuesto por el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del IMSS. Que establece que los recursos correspondientes a las subcuentas cesantía en edad avanzada y vejez, se deben traspasar al Gobierno Federal para el pago de la pensión.


"‘3. La derivada de los artículos 3o., fracción I, 40, 43 y décimo transitorio de la Ley del INFONAVIT. De donde se desprende que mi representada no administra los recursos de las subcuentas vivienda INFONAVIT, ya que los mismos se encuentran bajo la administración del INFONAVIT.’ (fojas 22 y 23).


"Por su parte, el instituto demandado, en cuanto a las prestaciones que se le reclaman, expresó entre otras cosas, lo siguiente:


"‘Prestaciones. Del capítulo correspondiente a las únicas prestaciones reclamas (sic) expresamente del instituto al cual represento se contestan de la siguiente forma. De la prestación contenida en el inciso A) en lo que respecta a la solicitud de transferencia de la subcuenta de vivienda se niega por ser improcedente, en virtud de que existe un procedimiento administrativo preestablecido el cual regula tales transferencias, mismo que es de carácter general y obligatorio, en virtud de encontrarse debidamente sancionado por las autoridades correspondientes y haber sido publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio de 1998 por lo que se niega la transferencia en los términos que solicita la parte actora ya que no es la instancia ni la forma para solicitar de mi mandante esta prestación en particular en virtud de que la parte actora tiene la obligación de substanciar el procedimiento administrativo referido, ya que la parte actora no acredita en el procedimiento que mi mandante se haya negado a llevar a cabo la transferencia en términos de la citada Circular CONSAR 31-1, que es la única normatividad vigente y aplicable para el caso concreto.’ (foja 20).


"Seguido el trámite procesal por sus cauces legales, la Junta responsable dictó el laudo el quince de octubre de dos mil siete, en donde condenó a Administradora de Fondos para el Retiro Bancomer, Sociedad Anónima de Capital Variable (A.B., S.A. de C.V.), en los siguientes términos:


"‘... Segundo: Se condena a la parte demandada Administradora de Fondos para el R.A.B., S.A. de C.V., a las siguientes prestaciones: 1. La entrega y devolución de las aportaciones realizadas a favor de la parte actora el C.J.F.E.T., por el Instituto Mexicano del Seguro Social, que corresponden a la subcuenta de vivienda asciende a $28,190.67, cantidades que aparecen en el estado de cuenta que obra en autos 39.’ (foja 64).


"Inconforme con el laudo, la demandada Administradora de Fondos para el Retiro Bancomer, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió (sic) presente juicio de amparo directo.


"...


"Finalmente, son infundados los argumentos vertidos por la sociedad quejosa en los que medularmente argumenta que la Junta responsable no hizo una correcta valoración de los argumentos vertidos por el codemandado Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, en el sentido de que para la procedencia del reclamo del actor era necesario que cumpliera con el procedimiento establecido en la circular 31-1, por lo que el actor debió acreditar que había solicitado al instituto la transferencia de los recursos y si no lo hizo era improcedente que se le condenara a la entrega y devolución de la cantidad de $28,190.67 (veintiocho mil ciento noventa pesos 67/100 moneda nacional), por concepto de subcuenta de vivienda; así como que, conforme al artículo 40 de la Ley del Infonavit, le correspondía a dicho organismo demostrar que le hizo el traspaso de los recursos que demandaba el actor para poder entregárselos, por lo que era procedente la excepción de que no tenía bajo su administración los recursos de la subcuenta de vivienda, porque no se le habían transferido.


"En efecto, los argumentos son infundados, ello porque la responsable sí hizo una correcta valoración de la excepción opuesta por el codemandado Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, ya que precisó que aun cuando los trámites para la devolución de los recursos deben hacerse por conducto del Infonavit, si el actor demanda ante el Tribunal de Trabajo, es porque ni fue posible de manera administrativa la devolución de las aportaciones reclamadas, activando la función jurisdiccional para recuperarlas, sirviendo de fundamento lo dispuesto por el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, el cual dispone que las controversias entre asegurados sobre prestaciones que refiere la ley deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, además de que de conformidad con lo establecido por el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, los Fondos de la Subcuenta de Vivienda que no hubieren sido aplicados serán transferidos a las Administradoras de Fondos para el Retiro, por lo que la A. quejosa sí tiene depositado el monto de las aportaciones y que el artículo 183-O de la antigua Ley del Seguro Social, refiere en lo que respecta a la devolución de las aportaciones que el trabajador deberá solicitar a la institución la entrega de los fondos.


"Aunado a lo anterior, cabe señalar que en cuanto a lo manifestado por la quejosa en el sentido de que no tenía bajo su administración los recursos de la subcuenta de vivienda correspondientes al actor, debe decirse que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, en la audiencia de demanda y excepciones, refirió que a quien le correspondía realizar la devolución demanda (sic) lo era la A.B., S.A. de C.V., conforme a lo siguiente:


"‘... asimismo solicito se desestimen las manifestaciones realizadas por el apoderado jurídico de la demandada A.B., S.A. de C.V., en virtud de que, dicha institución es quien se encuentra obligada a efectuar la devolución de la subcuenta de vivienda. ...’ (foja 33).


"En contestación a lo anterior, el apoderado jurídico de la codemandada A.B., Sociedad Anónima de Capital Variable, manifestó:


"‘... Por otra parte, y para todo efecto legal se manifiesta que mi representada no administra los recursos de la subcuenta de vivienda, ya que los mismos están bajo la administración del INFONAVIT, tal y como así lo disponen los artículos tercero, fracción primera, 40, 43 y décimo transitorio de la Ley del INFONAVIT, evento que acreditaré con la documental consistente en el detalle de saldo de cuenta individual a nombre de la actora, en donde se consigna lo anterior.’ (foja 34).


"Al resolver sobre ello, la Junta responsable determinó:


"‘... Por otra parte si bien es cierto, se establece que la devolución debe ser por conducto de los trámites que se deben realizar ante el INFONAVIT, también es cierto, que si demanda ante este tribunal el actor es por que no fue posible de manera administrativa la devolución de las aportaciones reclamadas, activando la función jurisdiccional del tribunal para recuperar las mismas, así también sirven de fundamento lo establecido en el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, que indica que las controversias entre asegurados sobre prestaciones que refiere esta ley, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Esto aunado a que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley del INFONAVIT, el cual establece que los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubieren sido aplicados serán transferidos a las Administradoras de Fondos para el Retiro, por lo que la demandada AFORE sí tiene depositado el monto de las aportaciones. Así también el artículo 183-O de la antigua Ley de Seguro Social refiere que en lo que respecta a la devolución de las aportaciones el trabajador deberá solicitar a la institución la entrega de los fondos. ...’ (foja 63).


"Al efecto, de la interpretación armónica de los artículos 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, 18 y 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se concluye que el citado instituto no administra las aportaciones, sino que le corresponde a la A. quejosa tal administración.


"En relación a lo anterior, debe señalarse que en una primera etapa, de mayo de mil novecientos setenta y dos al primer bimestre de mil novecientos noventa y dos, las aportaciones fueron administradas por el propio Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


"En una segunda (sic) comprendida del segundo bimestre de mil novecientos noventa y dos al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, las aportaciones fueron administradas por las instituciones de crédito, sistema conocido como SAR 92; evento que se corrobora al imponerse al artículo 40 de la ley que rigió a dicho organismo público descentralizado hasta junio de mil novecientos noventa y siete, el cual es del tenor siguiente:


"(Resulta innecesaria su transcripción)


"En una tercera y actual etapa, que comprende del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, es decir, del cuarto bimestre de ese año, a la fecha, las aportaciones son administradas por las Administradoras de Fondos para el Retiro, sistema conocido como SAR 97 (Sistema de Ahorro para el Retiro 1997).


"Así, las cosas, de la interpretación armónica de los diversos preceptos que norman lo relativo a las aportaciones de vivienda y a los organismos involucrados en su administración, es procedente concluir que las administradoras de los fondos para el retiro (AFORES) sí tienen injerencia en la administración de tales recursos y para arribar a esa determinación se toma en cuenta el contenido del artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, cuyo texto, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"(Resulta innecesaria su transcripción).


"De la lectura del dispositivo legal transcrito, se concluye que por ley corresponde a las mencionadas administradoras de los fondos para el retiro, administrar de manera habitual las cuentas individuales, lo cual sugiere su acceso también habitual a los recursos de las mismas que, por otra parte deben estar en cuentas individualizadas, por lo que la defensa de la hoy quejosa en el sentido de que es el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores quien administra tales recursos, carece de fundamento.


"Tan es así, que el acceso a las subcuentas de las cuentas individuales de los trabajadores no está restringido en una forma absoluta, pues incluso los propios trabajadores pueden solicitar el traspaso de las mismas a una administradora diferente, hecho que por sí solo demuestra que la transferencia debe ser realizada por la administradora que disponga de esos recursos al momento de hacerse la solicitud. Tal posibilidad se desprende del artículo 74 de la mencionada Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que en la parte que interesa señala:


"(Es innecesaria su transcripción).


"Finalmente, es indudable que las administradoras de los referidos fondos sí intervienen en el manejo de tales recursos, ya que por ley les corresponde realizar no sólo la individualización de los mismos, sino implica también que reciben en forma directa por disposición de la propia legislación, las aportaciones que hacen los patrones en el porcentaje del cinco por ciento que les corresponde, sino además, que tienen el control sobre ellos, en términos del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que en la parte que interesa dispone:


"(No es necesaria su transcripción).


"En conclusión, de un análisis sistemático de los preceptos mencionados es posible concluir que, contrario a lo que sostiene la A. demandada, sí tiene injerencia en la administración de las aportaciones de la subcuenta de vivienda cuya devolución se le reclama, por lo tanto, no era necesario que el actor demostrara que había hecho la solicitud de transferencia de los recursos correspondientes y al instituto codemandado, que había efectuado la transferencia, puesto que los recursos se encuentran en poder y administración de la empresa quejosa. ..."


QUINTO. En el caso se actualiza la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, emitió la jurisprudencia P./J. 26/2001 visible en la página 76 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De la citada jurisprudencia se desprende que la contradicción de tesis se configura cuando se actualizan los siguientes requisitos:


a) Que al resolver asuntos en los que se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales, se adopten criterios divergentes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en la parte considerativa de las sentencias respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del análisis de los mismos elementos.


En la especie, el juicio de amparo directo 216/2008 que fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito tuvo, en lo que aquí interesa, los siguientes antecedentes:


1. J.A.C.L. demandó las siguientes prestaciones: a) del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores la autorización y orden de transferencia de las aportaciones realizadas a su favor a la subcuenta de vivienda A.I., S.A. de C.V., y b) de A.I., S.A. de C.V., la entrega de las aportaciones realizadas a la referida subcuenta.


2. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje ante la que se radicó la demanda, emplazó a las demandadas y, previos los trámites de ley, dictó laudo en el que condenó a A.I., S.A. de C.V. al pago de las aportaciones realizadas por el actor a la subcuenta de vivienda y absolvió al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de las prestaciones reclamadas.


3. Inconforme con dicho laudo, A.I., S.A. de C.V., promovió juicio de amparo directo. En los conceptos de violación adujo que fue indebido que se absolviera al referido instituto toda vez que tiene a su cargo la administración de los recursos de la subcuenta de vivienda y, por ende, es el que debe ordenar la transferencia de éstos a efecto de que la A. pueda entregárselos al trabajador.


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de garantías de que se trata, declaró fundado el concepto de violación expuesto por la A. quejosa al considerar que es el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores el encargado de administrar las aportaciones correspondientes a la subcuenta de vivienda y, en consecuencia, el que debe transferir los recursos correspondientes a la administradora de fondos para el retiro para su devolución al particular. Esta determinación se sustenta en las siguientes consideraciones torales:


• La devolución al particular de sus aportaciones a la subcuenta de vivienda no es una obligación exigible únicamente a la A., sino que es una obligación subsidiaria que está supeditada a la transferencia de los recursos correspondientes por parte del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


• De los artículos 39 y 43 de la Ley del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 159, fracción I, de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social y 37 y 58 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se desprende que la administración de los recursos del Fondo Nacional de Vivienda está encomendada a dicho instituto, los cuales son transferidos por las entidades receptoras a la cuenta que le lleva a dicho instituto el Banco de México.


• En el supuesto de que las cantidades aportadas a la subcuenta de vivienda no sean destinadas a un crédito, el trabajador o, en su caso, sus beneficiarios podrán solicitar del instituto la transferencia de los recursos de dicha subcuenta a la administradora de fondos que corresponda para que sean entregados al particular.


• El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es el que legalmente tiene el control y manejo de los recursos del fondo nacional de la vivienda y, por tanto, es al que le corresponde ordenar la transferencia de tales fondos a la administradora de fondos que corresponda, para que ésta los devuelva al particular.


Por otra parte, el juicio de amparo directo 130/2008 que fue resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, tuvo los siguientes antecedentes:


1. J.F.E.T. promovió juicio laboral en contra del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de A.B., S.A. de C.V., del primero reclamó la transferencia a dicha A. de las aportaciones realizadas a la subcuenta de vivienda y, de la segunda, la entrega y devolución de dichas aportaciones.


2. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que conoció del juicio laboral dictó laudo en el que condenó a A.B., S.A. de C.V., a la entrega de las aportaciones realizadas por la parte actora a la subcuenta de vivienda y absolvió al mencionado instituto de la prestación que se le reclamó.


3. En contra del referido laudo A.B., S.A. de C.V., promovió juicio de amparo directo. En los conceptos de violación expresó, entre otras cuestiones, que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es el encargado de administrar los recursos depositados en la subcuenta de vivienda y que, por tanto, tales recursos le debieron ser transferidos por dicho instituto a efecto de estar en posibilidad de entregarlos al particular.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de garantías de que se trata, declaró infundado el concepto de violación expuesto por la A. quejosa al considerar que es ésta la que administra los recursos depositados en la subcuenta de vivienda y, por ende, la que puede entregarlos al particular sin necesidad de que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores ordene la transferencia correspondiente. Esta determinación se sustenta en las siguientes consideraciones fundamentales:


• Conforme al artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubieren sido aplicados serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro, por lo que la A. quejosa sí tenía depositados dichos fondos.


• De la interpretación sistemática de los artículos 29 y 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y 18 y 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se concluye que el citado instituto no administra las aportaciones, sino que ello le corresponde a la A. quejosa. Siendo así, es claro que no era necesario que el referido instituto hubiera efectuado la transferencia de los recursos depositados en la subcuenta de vivienda, toda vez que éstos ya se encuentran bajo la administración de la Administradora de Fondos para el Retiro.


De lo hasta aquí expuesto se aprecia que sí existe la contradicción de tesis pues ambos órganos jurisdiccionales analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y sostuvieron criterios discrepantes. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito sostuvo que previamente a que la A. entregue al particular el monto depositado en la subcuenta de vivienda, es necesario que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores -que es el encargado de administrar las aportaciones correspondientes- ordene el traspaso respectivo a la A. de que se trata. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito sostuvo que al ser la A. la que administra los recursos depositados en la mencionada subcuenta de vivienda, es a ella a quien corresponde entregar al particular tales recursos por lo que es innecesario que el Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores haga traspaso alguno.


De acuerdo con lo expuesto en este considerando la materia de la presente contradicción de tesis se constriñe a determinar si el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es el que administra los recursos depositados en la subcuenta de vivienda y, en consecuencia, si es necesario que transfiera dichos recursos a la administradora de fondos para el retiro correspondiente a efecto de que sean entregados al particular.


No es obstáculo para establecer la existencia de la presente contradicción de tesis la jurisprudencia sustentada por esta Segunda S., visible en la página 404 del Tomo XXIV, correspondiente al mes de julio de dos mil seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:


"SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO EN QUE SE DEMANDE A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE) LA ENTREGA DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE UN TRABAJADOR. La competencia para conocer del juicio entablado contra una A. en el que se demande la entrega de las cantidades depositadas en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro de un trabajador, corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pues la naturaleza de la prestación demandada involucra órganos administrados en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, surtiéndose la competencia referida con base en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su correlativo 527, fracción II, inciso 1, de la Ley Federal del Trabajo. Ello es así, porque si bien es cierto que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son de su propiedad, con las modalidades establecidas en la ley, también lo es que existe una estrecha vinculación entre las administradoras de fondos para el retiro y los institutos de seguridad social en la recepción, depósito, administración, transferencia y disponibilidad de los recursos, pues para que proceda la entrega de estos últimos al trabajador deben darse las hipótesis legalmente establecidas y mediar autorización de dichos institutos e, inclusive, tratándose de los recursos de la subcuenta de vivienda, éstos deben transferirse a la administradora de fondos para el retiro correspondiente por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dado que su administración es llevada por dicho instituto, que es quien cubre los intereses correspondientes, por lo que aunque no se señalen expresamente como prestaciones reclamadas en el juicio laboral la autorización de disponibilidad de recursos a los institutos de seguridad social y la transferencia de los fondos de la subcuenta de vivienda a la A. para su entrega al trabajador, tales prestaciones deben considerarse implícitamente demandadas cuando se reclame la devolución del saldo integral de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a la empresa administradora de fondos para el retiro correspondiente, ante la imposibilidad de desvincular tal prestación de las acciones principales de las que depende. Cabe destacar que lo anterior no contraría lo sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a./J. 105/99 y 2a. CXXXI/99, publicadas con los rubros: ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SURGIDOS ENTRE UNA EMPRESA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO Y SUS TRABAJADORES.’ y ‘COMPETENCIA LABORAL. RESIDE EN LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EL CONOCIMIENTO DE LAS DEMANDAS PROMOVIDAS CONTRA LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES), POR SUS TRABAJADORES.’, respectivamente, pues éstas se refieren a conflictos laborales entre las A.s y sus trabajadores, y no a juicios en que se demande la devolución al trabajador del saldo de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro."


De la citada jurisprudencia se desprende que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es el que administra los recursos de la subcuenta de vivienda pues incluso es el que cubre los intereses correspondientes y, por ende, es el que debe transferir tales recursos a la Administradora de Fondos para el Retiro que corresponda para su entrega al trabajador.


Como se ve, la jurisprudencia de que se trata resuelve el problema jurídico materia de la presente contradicción de tesis. No obstante, se estima que en el caso debe entrarse al estudio del fondo de la contradicción planteada por razones de seguridad jurídica. En efecto, la finalidad de la jurisprudencia es generar seguridad y certeza jurídica al establecer criterios que serán aplicados en casos similares a aquellos de los que éstos emanaron, lo que permite establecer cierta previsibilidad en los fallos de los órganos jurisdiccionales. Por ello, es conveniente que se redacte una tesis específica que resuelva el problema jurídico materia de la contradicción, pues de no hacerlo se podrían seguir presentando resoluciones como las que dieron origen a la presente contradicción, que a pesar de que abordan un problema jurídico respecto del que ya existe un pronunciamiento en una jurisprudencia de esta Segunda S., al no ser dicho problema la materia específica de esa jurisprudencia y, por ende, al no poder advertirse de la lectura de su rubro la solución que plantea a dicho problema, se llega a pasar por alto lo que ocasiona que se sigan emitiendo pronunciamientos que no son acordes con la jurisprudencia de que se trata, cuestión que propicia inseguridad jurídica.


Por las mismas razones se estima que tampoco es óbice para establecer la existencia de la presente contradicción de tesis la jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal visible en la página 26 del Tomo VIII, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:


"INFONAVIT. LA REFORMA A ESA LEY POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL SEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, CONSTITUCIONAL. El texto de la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (vigente quince días después de la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación el catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos), modificó sustancialmente la obligación de los patrones que el texto anterior del propio dispositivo establecía de proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, pues dispone que aquéllos deben constituir depósitos a favor de éstos para que adquieran las viviendas en propiedad y establece un sistema de financiamiento que permite otorgarles un crédito barato y suficiente; además, prevé la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda. Por tanto, si son cosas distintas, el instituto, que administra los recursos del fondo, y éste, que es un patrimonio de los trabajadores unificado al solo fin de otorgar créditos baratos y suficientes para la adquisición de viviendas en propiedad, ha de concluirse que la reforma en examen no viola el precepto constitucional citado, como tampoco lo transgrede al establecer que si los trabajadores no hacen uso del crédito para adquirir viviendas puedan retirar los fondos de su propiedad, o bien, optar porque se acumulen a su fondo de pensiones, pues con ello sólo se reconoce que esos depósitos son propiedad del trabajador y pueden disponer de ellos. Así mismo, el que se establezca que las aportaciones se entreguen a entidades receptoras, generalmente instituciones bancarias, que manejen el fondo de vivienda separado del fondo de pensiones, tampoco contraría el texto constitucional, porque esas entidades actúan por cuenta y orden del instituto, lográndose un saneamiento en las finanzas de éste porque en lugar de que el Estado subsidie el rubro, se invierte el capital de lo recaudado y se generan intereses a favor de cada trabajador."


Se afirma que la citada jurisprudencia no impide considerar que en el caso se actualiza la contradicción de tesis denunciada, pues aun cuando de su texto se infiere fundadamente que este Alto Tribunal ya sostuvo el criterio consistente en que es el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores el que administra los recursos de la subcuenta de vivienda, lo cierto es que tal cuestión no se establece de manera expresa, lo que se explica porque la finalidad de dicha jurisprudencia fue declarar que la reforma a la ley del referido instituto publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y siete, no contraviene el artículo 123 constitucional. Por consiguiente, al no fijarse de manera expresa el criterio relativo, es conveniente que por razones de seguridad jurídica se redacte una tesis específica.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que se sustenta en la presente resolución.


La ejecutoria que esta Segunda S. emitió en la contradicción de tesis 25/2006-SS (que dio lugar a la jurisprudencia transcrita en el considerando anterior) en lo que aquí interesa dice:


"En virtud de que en los casos materia de análisis por los tribunales participantes de la contradicción la acción de devolución de las cantidades depositadas en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador fue ejercida sólo contra la administradora de fondos para el retiro y dado que las características y servicios que prestan tales empresas no lleva a ubicar los asuntos en que se involucren dentro de las hipótesis de competencia federal, procede analizar si la naturaleza de la prestación demandada involucra a órganos que sean administrados en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, de manera tal que deba considerarse que se surte la competencia federal con base en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, constitucional, y su correlativo 527, fracción II, inciso 1, de la Ley Federal del Trabajo, que fue el punto concreto de contradicción entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


"En este sentido, se procede a analizar si la prestación consistente en la devolución de las cantidades depositadas en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro de un trabajador, necesariamente involucra a organismos descentralizados, concretamente al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que son a los cuales los trabajadores de los casos materia de análisis por los tribunales contendientes se encontraban afiliados, no sólo por la participación que pudieren tener en la satisfacción de la prestación que se demanda, sino además por la posibilidad de que resulten afectados en su patrimonio, pues para que se surta la competencia federal es necesario que se demande al organismo descentralizado una prestación principal, entendiendo por ésta la que pueda consistir en una afectación a su patrimonio, como lo ha determinado esta Segunda S. en la tesis jurisprudencial 2a./J. 46/95, visible en la página 239, Tomo II, septiembre de 1995, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"‘COMPETENCIA LABORAL. CUANDO EL DEMANDADO ES EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ES DE ORDEN FEDERAL SI SE LE DEMANDA EL CUMPLIMIENTO DE UNA PRESTACIÓN PRINCIPAL, PERO ES LOCAL SI SÓLO SE LE DEMANDA LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR.’ (es innecesaria su transcripción)


"Como se advierte de la tesis jurisprudencial transcrita, para que se surta el supuesto de competencia federal en análisis es necesario que al organismo descentralizado se le demande una prestación principal, entendiendo por tal aquella que pueda afectar el patrimonio del organismo, como sería en el caso del Instituto Mexicano del Seguro Social cuando se le reclame el pago de una pensión.


"En tal virtud, para poder dilucidar si en la hipótesis que dio lugar a la divergencia de criterios entre los Tribunales Colegiados se surte la competencia federal, debe analizarse si la satisfacción de la prestación que se reclama, consistente en la devolución de las cantidades de un trabajador depositadas en su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, implica la posibilidad de afectación del patrimonio de organismos descentralizados, concretamente del Instituto Mexicano del Seguro Social y/o del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda, al no ser suficiente para considerar que se dé el supuesto de competencia federal el que se encuentren involucrados de alguna manera en la satisfacción de la prestación demandada, sino requerirse que se les demande una prestación de carácter principal, lo que acontece cuando pueda afectarse su patrimonio.


"Para ello se procede a analizar la integración de las cuentas del sistema de ahorro para el retiro de los trabajadores, a fin de determinar a quién corresponde la titularidad de los recursos y su administración.


"Los artículos 5o. A, fracción XVIII, 159, fracciones I y II, 167, 168, 169, 174, 175, 179 y 192 de la Ley del Seguro Social disponen:


"‘Artículo 5o. A. Para los efectos de esta ley, se entiende por:


"‘XVIII. S.rios o salario: la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal. Para efectos de esta ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, con excepción de los conceptos previstos en el artículo 27 de la ley.’


"‘Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por:


"‘I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las administradoras de fondos para el retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.


"‘Respecto de la subcuenta de vivienda las administradoras de fondos para el retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley.


"‘II. Individualizar, el proceso mediante el cual se identifica la parte que se abona a las subcuentas correspondientes a cada trabajador de los pagos efectuados por el patrón y el Estado, así como los rendimientos financieros que se generen. ...’


"‘Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.’


"‘Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán:


"‘I. En el ramo de retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador.


"‘II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente.


"‘III. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez la contribución del Estado será igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales de estos ramos, y


"‘IV. Además, el Gobierno Federal aportará mensualmente, por concepto de cuota social, una cantidad inicial equivalente al cinco punto cinco por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal, por cada día de salario cotizado, la que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador asegurado. El valor del mencionado importe inicial de la cuota social, se actualizará trimestralmente de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.


"‘Estas cuotas y aportaciones al destinarse, en su caso, al otorgamiento de pensiones, se entenderán destinadas al gasto público en materia de seguridad social.’


"‘Artículo 169. Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta ley y demás disposiciones aplicables.


"‘Estos recursos son inembargables y no podrán otorgarse como garantía. Lo anterior no será aplicable para los recursos depositados en la subcuenta de aportaciones voluntarias.’


"‘Artículo 174. Para los efectos de este seguro, es derecho de todo trabajador asegurado contar con una cuenta individual, la que se integrará en los términos señalados en el artículo 159 fracción I de esta ley.’


"‘Artículo 175. La individualización y administración de los recursos de las cuentas individuales para el retiro estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro.


"‘Las administradoras de fondos para el retiro deberán contar, para su constitución y funcionamiento, con autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, sujetándose en cuanto a su contabilidad, información, sistemas de comercialización y publicidad a los términos de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


"‘En todo caso, dicha ley dispondrá los requisitos de constitución, entre los que se incluirán las disposiciones relativas a impedir el conflicto de intereses sobre el manejo de los fondos respecto de la participación de las asociaciones gremiales del sector productivo y de las entidades financieras.’


"‘Artículo 179. Al efectuarse el entero de las cuotas obrero patronales, la administradora de fondos para el retiro identificará la parte que corresponde a cada trabajador, a efecto de que con dicha información, en los términos que establezca la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se realicen las aplicaciones específicas a cada subcuenta de la cuenta individual.’


"‘Artículo 192. Los trabajadores tendrán en todo tiempo el derecho a realizar aportaciones voluntarias a su cuenta individual, ya sea por conducto de su patrón al efectuarse el entero de las cuotas o por sí mismos. En estos casos, las aportaciones se depositarán a la subcuenta de aportaciones voluntarias.


"‘Asimismo, los patrones podrán hacer aportaciones adicionales a la subcuenta de aportaciones voluntarias, mismas que se entenderán adicionales a los beneficios establecidos en los contratos colectivos de trabajo.


"‘El trabajador podrá hacer retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias por lo menos una vez cada seis meses, en los términos que establezca la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.’


"Por su parte, los artículos 1o., 3o., fracciones I, III bis y X, 18, fracciones I, II y III, 74, 75, 76, 77, 78, primer párrafo y 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, disponen:


"‘Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y sus participantes previstos en esta ley y en las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.’


"‘Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"‘I. Administradora, a las administradoras de fondos para el retiro;


"‘III bis. Cuenta individual, aquella de la que sea titular un trabajador en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y estatales y sus rendimientos, se registrarán las aportaciones a los fondos de vivienda y se depositarán los demás recursos que en términos de esta ley puedan ser aportados a las mismas, así como aquellas otras que se abran a otros trabajadores no afiliados en términos de esta ley;


"‘X. Sistemas de ahorro para el retiro, aquellos regulados por las leyes de seguridad social que prevén que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado sean manejadas a través de cuentas individuales propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones o como complemento de éstas; ...’


"‘Artículo 18. Las administradoras son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de la presente ley, así como a administrar sociedades de inversión.


"‘Las administradoras deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de las sociedades de inversión que administren. En cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente al interés de los trabajadores y asegurarán que todas las operaciones que efectúen para la inversión de los recursos de dichos trabajadores se realicen con ese objetivo.


"‘Las administradoras, tendrán como objeto:


"‘I.A., administrar y operar cuentas individuales de los trabajadores.


"‘Tratándose de trabajadores afiliados, sus cuentas individuales se sujetarán a las disposiciones de las leyes de seguridad social aplicables y sus reglamentos, así como a las de este ordenamiento. Para el caso de las subcuentas de vivienda, las administradoras deberán individualizar las aportaciones y rendimientos correspondientes con base en la información que les proporcionen los institutos de seguridad social. La canalización de los recursos de dichas subcuentas se hará en los términos previstos por sus propias leyes;


"‘II. Recibir las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes a las cuentas individuales de conformidad con las leyes de seguridad social, así como las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, y los demás recursos que en términos de esta ley puedan ser recibidos en las cuentas individuales y administrar los recursos de los fondos de previsión social;


"‘III. Individualizar las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas; ...’


"‘Artículo 74. Los trabajadores afiliados tienen derecho a la apertura de su cuenta individual de conformidad con la Ley del Seguro Social, en la administradora de su elección. Para abrir las cuentas individuales, se les asignará una clave de identificación por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


"‘Las cuentas individuales de los trabajadores afiliados se integrarán por las siguientes subcuentas:


"‘I.R., cesantía en edad avanzada y vejez;


"‘II. Vivienda;


"‘III. Aportaciones voluntarias, y


"‘IV. Aportaciones complementarias de retiro.


"‘Estas subcuentas se regirán por la presente ley. Asimismo, la subcuenta referida en la fracción I se regirá por lo dispuesto en la Ley del Seguro Social y la prevista en la fracción II se regirá por lo dispuesto en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


"‘Asimismo, los trabajadores afiliados podrán solicitar a su administradora que se traspasen sus cuentas individuales que se hayan abierto conforme al régimen previsto en la Ley del Seguro Social de 1973.


"‘Las aportaciones complementarias de retiro sólo podrán retirarse cuando el trabajador afiliado tenga derecho a disponer de las aportaciones obligatorias, ya sea para complementar, cuando así lo solicite el trabajador, los recursos destinados al pago de su pensión, o bien para recibirlas en una sola exhibición.


"‘Las administradoras estarán obligadas a abrir la cuenta individual o a aceptar el traspaso de dicha cuenta, de aquellos trabajadores afiliados que cumpliendo con las disposiciones aplicables, soliciten su apertura de cuenta. En ningún caso podrán hacer discriminación de trabajadores.


"‘El traspaso de la cuenta individual de un trabajador afiliado a una administradora diferente a la que opera dicha cuenta, podrá solicitarse una vez transcurrido un año calendario contado a partir de que el trabajador se registró o de la última ocasión en que haya ejercitado su derecho al traspaso. Asimismo, los trabajadores afiliados podrán traspasar su cuenta individual cuando se modifique el régimen de inversión o de comisiones, o la administradora entre en estado de disolución, o se fusione con otra administradora o dichos trabajadores elijan una administradora que cobre comisiones más bajas conforme a los criterios y condiciones que prevea el reglamento de esta ley. En el caso de fusión entre administradoras, el derecho de traspaso sólo corresponderá a los trabajadores afiliados que se encuentren registrados en la administradora fusionada.


"‘El derecho de los trabajadores afiliados para invertir los recursos de su cuenta individual en otra sociedad de inversión, que sea operada por la misma administradora que se encuentre operando dicha cuenta, podrá ser ejercitado en cualquier tiempo, siempre que reúnan los requisitos para invertir en dicha sociedad de inversión.


"‘Los trabajadores afiliados podrán solicitar en cualquier tiempo a las administradoras, en las oficinas de éstas, estados de cuenta adicionales a los que conforme a esta ley y a las disposiciones de carácter general aquéllas deban enviarles periódicamente.


"‘Las administradoras serán responsables de efectuar los trámites para el traspaso de cuentas individuales, una vez que el trabajador afiliado haya presentado las solicitudes correspondientes en los términos de las disposiciones de carácter general que emita la comisión.’


"‘Artículo 75. El Instituto Mexicano del Seguro Social, tendrá abierta a su nombre en el Banco de México, una cuenta que se denominará concentradora, en la cual se podrán depositar los recursos correspondientes a las cuotas obrero patronales, contribuciones del Estado y cuota social del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, manteniéndose en dicha cuenta hasta en tanto se lleven a cabo los procesos de individualización necesarios para transferir dichos recursos a las administradoras elegidas por los trabajadores.


"‘Los recursos depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, y otorgarán el rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público misma que establecerá las demás características de esta cuenta.’


"‘Artículo 76. Los recursos de los trabajadores afiliados que no elijan administradora serán enviados a las administradoras que cobren las comisiones más bajas de conformidad con los criterios de la Junta de Gobierno para preservar el equilibrio en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las cuales les deberán abrir una cuenta individual y colocar sus recursos en una sociedad de inversión cuya cartera esté integrada por valores que preserven el valor adquisitivo de los ahorros de los trabajadores, con la periodicidad que determine la comisión.


"‘Los trabajadores a los que se les designe administradora de conformidad con lo dispuesto en este artículo, podrán traspasar sus recursos a otra administradora, en los términos previstos en el artículo 74.’


"‘Artículo 77. Los institutos de seguridad social llevarán a cabo la recaudación de las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, de conformidad con lo previsto en las leyes de seguridad social.’


"‘Artículo 78. La recepción, depósito y retiros de los recursos de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, así como los traspasos y flujos de información se realizarán en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en disposiciones de carácter general. ...’


"‘Artículo 79. Con el propósito de incrementar el monto de la pensión, e incentivar el ahorro interno de largo plazo, se fomentarán las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro que puedan realizar los trabajadores o los patrones a las subcuentas correspondientes.


"‘A tal efecto, los trabajadores o los patrones, adicionalmente a las obligaciones derivadas de contratos colectivos de trabajo o en cumplimiento de éstas podrán realizar depósitos a las subcuentas de aportaciones voluntarias o complementarias de retiro en cualquier tiempo. Estos recursos deberán ser invertidos en sociedades de inversión que opere la administradora elegida por el trabajador.


"‘Los recursos depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los trabajadores afiliados serán inembargables.


"‘Los recursos depositados en la subcuenta destinada a la pensión de los trabajadores a que se refiere el artículo 74 ter de esta ley y en las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, serán inembargables hasta por un monto equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año por cada subcuenta, por el importe excedente a esta cantidad se podrá trabar embargo.


"‘Asimismo, con la finalidad de promover el ahorro de los trabajadores a través de las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, las administradoras podrán otorgar incentivos en las comisiones a estos trabajadores por la permanencia de sus aportaciones.


"‘Los trabajadores podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias dentro del plazo que se establezca en el prospecto de información de cada sociedad de inversión el cual no podrá ser menor a dos meses. En todo caso, se deberá establecer que los trabajadores tendrán derecho a retirar sus aportaciones voluntarias por lo menos una vez cada seis meses, excepto en el caso de las aportaciones voluntarias depositadas en la sociedad de inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por valores que preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores a que se refiere el segundo párrafo del artículo 47 de esta ley, las cuales deberán permanecer seis meses o más en esta sociedad.


"‘Para realizar retiros con cargo a la subcuenta de aportaciones voluntarias, los trabajadores deberán dar aviso a la administradora en los términos que se establezcan en el prospecto de información de la sociedad de inversión de que se trate.


"‘Previo consentimiento del trabajador afiliado, el importe de las aportaciones voluntarias podrá transferirse a la subcuenta de vivienda para su aplicación en un crédito de vivienda otorgado a su favor por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Esta transferencia podrá realizarse en cualquier momento aun cuando no haya transcurrido el plazo mínimo para disponer de las aportaciones voluntarias.


"‘En caso de fallecimiento del trabajador, tendrán derecho a disponer de las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro depositadas en su cuenta individual, las personas que el titular de la cuenta haya designado para tal efecto y, a falta de éstas, las personas que señale la legislación aplicable en cada caso.


"‘El trabajador, o sus beneficiarios, que hayan obtenido una resolución de otorgamiento de pensión o bien, de negativa de pensión, o que por cualquier otra causa tenga el derecho a retirar la totalidad de los recursos de su cuenta individual, podrá optar porque las cantidades depositadas en su subcuenta de aportaciones voluntarias, permanezcan invertidas en las sociedades de inversión operadas por la administradora en la que se encuentre registrado, durante el plazo que considere conveniente. Las aportaciones voluntarias no se utilizarán para financiar las pensiones de los trabajadores, a menos que conste su consentimiento expreso para ello.’


"De los anteriores preceptos transcritos, deriva lo siguiente:


"1) La cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro es aquella que se abre a nombre de cada trabajador en la administradora de fondos para el retiro de su elección y, en caso de que no elija administradora, a la que cobre la comisión más baja, en la cual se depositan las cuotas obrero patronales y estatales por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y sus rendimientos, se registran las aportaciones a los fondos de vivienda, pudiendo realizarse además aportaciones voluntarias y complementarias de retiro. Consecuentemente, las cuentas de los sistemas de ahorro para el retiro se integran por las siguientes subcuentas:


"a) Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;


"b) Vivienda;


"c) Aportaciones voluntarias; y


"d) Aportaciones complementarias de retiro.


"Las dos últimas subcuentas no necesariamente configurarán las cuentas de los sistemas de ahorro para el retiro sino sólo en los casos en que se efectúen las aportaciones a que éstas se refieren.


"2) La subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se constituye por las cuotas obrero patronales y estatales en los ramos del seguro relativos y los rendimientos que su administración produzca. Los patrones y el Gobierno Federal enterarán al Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas obrero patronales y la aportación estatal que serán:


"a) En el ramo de retiro los patrones cubrirán el equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador;


"b) En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones les corresponde cubrir las cuotas del 3.150 (tres punto ciento cincuenta) por ciento y 1.125 (uno punto ciento veinticinco) por ciento, sobre el salario base de cotización, respectivamente. La contribución del Estado será del 7.143 (siete punto ciento cuarenta y tres) por ciento del total de las cuotas patronales en estos ramos.


"Para las anteriores aportaciones, el salario base de cotización, en términos del artículo 5o. A de la Ley del Seguro Social se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, con excepción de los conceptos previstos en el artículo 27 de la propia ley.


"c) El Gobierno Federal aportará, como cuota social, el 5.5 (cinco punto cinco) por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal por cada día de salario cotizado, actualizándose el importe inicial de la cuota social trimestralmente en los términos indicados en el artículo 168, fracción IV, de la Ley del Seguro Social.


"3) Las cuotas obrero patronales y las aportaciones estatales referidas en el inciso precedente se recaudarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Los recursos correspondientes podrán depositarse en la cuenta que tal instituto tendrá abierta en el Banco de México, denominada concentradora, en la cual se mantendrán hasta en tanto se lleven a cabo los procesos de individualización necesarios para transferir dichos recursos a las administradoras de fondos para el retiro elegidas por los trabajadores.


"4) Las administradoras de fondos para el retiro individualizarán las cuotas y aportaciones en las cuentas individuales y tendrán a su cargo la administración de tales recursos, así como los de las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias, debiendo individualizar también los rendimientos derivados de su inversión.


"5) Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste, con las modalidades establecidas en la ley.


"En atención a lo anterior, cabe concluir que los recursos que integran las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro de los trabajadores son propiedad de éstos y que su administración, tratándose de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las voluntarias y complementarias, estarán a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, las cuales son entidades financieras dedicadas de manera profesional y habitual a ello, estando obligadas a efectuar las gestiones necesarias para la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones y atendiendo al interés de los trabajadores, por lo que son tales administradoras las que pagan los rendimientos que los recursos que integran las subcuentas referidas generan.


"Por lo que se refiere a la subcuenta de vivienda, el artículo 123, fracción XII, primer y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"‘El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"‘A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"‘XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.


"‘Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas ...’


"Por su parte, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dispone en sus numerales 5o., 29, fracción II, 39, 40, 42, fracción III y 43 lo siguiente:


"‘Artículo 5o. El patrimonio del instituto se integra:


"‘I. Con las aportaciones en numerario, servicios y subsidios que proporcione el Gobierno Federal;


"‘II. Con las cantidades y comisiones que obtenga por los servicios que preste, los cuales se determinarán en los términos de los reglamentos respectivos;


"‘III. Con los montos que se obtengan de las actualizaciones, recargos, sanciones y multas;


"‘IV. Con los bienes y derechos que adquiera por cualquier título, y


"‘V. Con los rendimientos que obtenga de la inversión de los recursos a que se refiere este artículo.


"‘Las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda son patrimonio de los trabajadores.’


"‘Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:


"‘II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.


"‘Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores.


"‘Los patrones, al realizar el pago, deberán proporcionar la información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la presente ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


"‘El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, en los términos que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento. Lo anterior, independientemente de los registros individuales que determine llevar el instituto.


"‘Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta.’


"‘Artículo 39. El saldo de las subcuentas de vivienda causará intereses a la tasa que determine el Consejo de Administración del instituto, la cual deberá ser superior al incremento del salario mínimo del Distrito Federal.


"‘El interés anual que se acreditará a las subcuentas de vivienda, se integrará con una cantidad básica que se abonará en doce exhibiciones al final de cada uno de los meses de enero a diciembre, más una cantidad de ajuste al cierre del ejercicio.


"‘Para obtener la cantidad básica, se aplicará al saldo de las subcuentas de vivienda, la tasa de incremento del salario mínimo del Distrito Federal que resulte de la revisión que para ese año haya aprobado la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos.


"‘El Consejo de Administración procederá, al cierre de cada ejercicio, a calcular los ingresos y egresos del instituto de acuerdo con los criterios y disposiciones emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 66 de la presente ley, para determinar el remanente de operación. No se considerarán remanentes de operación las cantidades que se lleven a las reservas previstas en esta misma ley, así como aquellas destinadas a preservar el patrimonio del instituto.


"‘Una vez determinado por el Consejo de Administración el remanente de operación del instituto en los términos del párrafo anterior, se le disminuirá la cantidad básica para obtener la cantidad de ajuste resultante. Dicha cantidad de ajuste se acreditará en las subcuentas de vivienda a más tardar en el mes de marzo de cada año.’


"‘Artículo 40. Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto por las Leyes del Seguro Social, en particular en sus artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170 y 190, 193 y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, particularmente, en sus artículos 3o., 18, 80, 82 y 83.


"‘A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro. El instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos a que se refiere el párrafo anterior.’


"‘Artículo 42. Los recursos del instituto se destinarán:


"‘III. Al pago de capital e intereses de las subcuentas de vivienda de los trabajadores en los términos de ley.’


"‘Artículo 43. En los términos de la fracción XII del apartado «A» del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores estará a cargo del instituto.


"‘Las aportaciones, así como los descuentos para cubrir los créditos que otorgue el instituto que reciban las entidades receptoras autorizadas conforme a esta ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al instituto, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los fines señalados en el artículo anterior, en valores a cargo del Gobierno Federal e instrumentos de la Banca de Desarrollo.


"‘Sin perjuicio de lo anterior, el instituto con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias.


"‘Por los servicios de recepción de pagos que las entidades receptoras le brinden al instituto, éste podrá, por acuerdo de su Consejo de Administración, establecer el mecanismo de remuneración correspondiente, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.’


"De las disposiciones legales transcritas, en lo que al caso interesa, se infiere que el patrimonio del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es independiente de las aportaciones patronales a las subcuentas de vivienda, las que son patrimonio de los trabajadores; que dichas aportaciones constituyen una obligación por parte del patrón, quien las cubrirá sobre la base del cinco por ciento del salario de los trabajadores a su servicio, cantidad que será abonada a la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores, aplicándose en lo conducente lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo, y la primera ley, además, para efectos de integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones; que es derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, recibir los recursos de la subcuenta de vivienda, los cuales, de no haber sido aplicados en la obtención de un crédito para la adquisición de vivienda, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro, para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, para lo cual el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al citado instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta indicada, a las referidas administradoras.


"Consecuentemente, las cantidades aportadas por los patrones a la subcuenta de vivienda son patrimonio de los trabajadores y tales recursos son administrados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el que cubrirá los intereses conforme a la tasa que determine el consejo de administración de dicho instituto, que deberá ser superior al incremento del salario mínimo del Distrito Federal.


"Lo anteriormente expuesto permite concluir que las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro de los trabajadores son patrimonio de éstos y las diversas subcuentas que las integran son administradas por las administradoras de fondos para el retiro, salvo la subcuenta de vivienda, pues por disposición constitucional el fondo nacional de la vivienda es administrado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, organismo que es el que cubre los intereses que las aportaciones patronales de vivienda a favor de los trabajadores generen.


"Por tal motivo, tratándose de los recursos correspondientes a la subcuenta de vivienda, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores debe transferirlos para su disponibilidad por el trabajador a la administradora de fondos que lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, ya sea para su entrega o para la contratación de la pensión correspondiente, previa solicitud de éste y siempre que ello proceda.


"Así, la disponibilidad de los recursos de las cuentas del sistema de ahorro para el retiro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la ley, pues aun cuando son patrimonio de los trabajadores, ello es con las modalidades legales establecidas, dentro de ellas que su disposición debe ser autorizada por los institutos de seguridad social, es decir por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, estableciendo el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su párrafo final que ‘El instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos ...’, y los relativos a la subcuenta de vivienda deben ser transferidos a la administradora de fondos para el retiro correspondiente, dado que su administración es llevada por el instituto referido.


"Lo anterior permite advertir la estrecha vinculación entre las administradoras de fondos para el retiro y los institutos de seguridad social en la recepción, depósito, administración, transferencia y disponibilidad de los recursos, pues para que proceda la entrega de estos últimos al trabajador deben darse las hipótesis legalmente establecidas y debe mediar autorización de los institutos e, inclusive, tratándose de los de la subcuenta de vivienda al corresponder su administración, por disposición constitucional, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, debe operar la transferencia para que pueda realizarse su entrega.


"Tal íntima vinculación lleva a concluir que aun cuando los recursos que integran la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro de un trabajador forman parte de su patrimonio, al encontrarse su disponibilidad sujeta a la autorización relativa del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cuando se reclama la entrega del saldo de la cuenta referida necesariamente deben intervenir tales institutos en el juicio relativo y tal intervención tiene el carácter de principal, pues la entrega de recursos al trabajador que se reclama en el juicio depende de la autorización de su disponibilidad por los institutos de seguridad social, y en el caso del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, además, de la transferencia de los recursos a la cuenta relativa para su entrega al trabajador, lo que involucra el patrimonio del referido instituto, según lo ha determinado esta Segunda S. en la tesis jurisprudencial 2a./J. 144/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 327, del tenor siguiente:


"‘INFONAVIT. CUANDO A ESTE ÓRGANO FEDERAL SE LE DEMANDA LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS APORTADOS A LA SUBCUENTA DE VIVIENDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY QUE LO REGULA, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA LITIS SE SURTE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, PORQUE DICHA PRESTACIÓN ES PRINCIPAL.’ (es innecesaria su transcripción)


"Consecuentemente, aunque no se señalen expresamente como reclamadas en un juicio laboral la autorización de disponibilidad de recursos a los institutos de seguridad social y la transferencia de los fondos de la subcuenta de vivienda a la administradora de fondos para el retiro para su entrega al trabajador, tales prestaciones deben considerarse implícitamente demandadas cuando se reclame la devolución del saldo integral de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro a la empresa administradora de fondos para el retiro correspondiente, ante la imposibilidad de desvincular tal prestación de las acciones principales de las que depende. ..."


De la anterior transcripción se desprende que:


a) Las cuentas de los sistemas de ahorro para el retiro se integran por las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; vivienda; aportaciones voluntarias; y, aportaciones complementarias de retiro.


b) Los recursos que integran las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro de los trabajadores son propiedad de éstos.


c) La administración de los recursos depositados en las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; aportaciones voluntarias; y, aportaciones complementarias de retiro, está a cargo de las administradoras de fondos para el retiro.


d) Conforme al artículo 123, fracción XII, primer y segundo párrafos, de la Constitución General, el fondo nacional de la vivienda es administrado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que dicho instituto es el encargado de administrar la subcuenta de vivienda y de cubrir los intereses que generen las aportaciones patronales de vivienda a favor de los trabajadores.


e) Es derecho del trabajador y, en su caso, de sus beneficiarios recibir los recursos de la subcuenta de vivienda los cuales, de no haber sido aplicados en la obtención de un crédito para la adquisición de vivienda, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega. Para tal efecto, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al citado instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta indicada a las referidas administradoras.


f) Cuando se promueva un juicio en contra de las administradoras de fondos para el retiro en el que se reclame la devolución del saldo integral de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, debe considerarse implícitamente demandado al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, toda vez que al ser éste el encargado de administrar los recursos depositados en la subcuenta de vivienda, es al que le corresponde hacer la transferencia de tales recursos a la administradora demandada.


De lo hasta aquí expuesto se aprecia que por disposición constitucional es el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores el encargado de administrar los recursos depositados en la subcuenta de vivienda. Siendo así, cuando un trabajador reclame de la empresa administradora de fondos la devolución del saldo integral de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, dicho instituto debe hacer la transferencia correspondiente al saldo contenido en la referida subcuenta.


Por las razones antes expuestas esta Segunda S., con fundamento en el artículo 195 de la Ley de Amparo, determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


Conforme al artículo 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las cuentas individuales de los trabajadores se integran por las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vivienda, aportaciones voluntarias y aportaciones complementarias de retiro. Por otra parte, el artículo 123, apartado A, fracción XII, primer y segundo párrafos, de la Constitución General dispone que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es el encargado de administrar los recursos depositados en dicho fondo y, en consecuencia, es quien administra los recursos correspondientes a la subcuenta de vivienda. Por tanto, cuando un particular reclame de la empresa administradora de fondos la devolución del saldo de la misma, dicho instituto debe hacer la transferencia correspondiente a la referida subcuenta, a efecto de que tales recursos, cuando proceda, puedan entregarse al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados referidos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A. y M.B.L.R.. El Ministro presidente J.F.F.G.S. votó en contra y manifestó que formulará voto particular. Fue ponente el M.M.A.G..




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR