Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 841
Fecha de publicación01 Abril 2009
Fecha01 Abril 2009
Número de resolución2a./J. 193/2008
Número de registro21518
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias corresponde a la materia administrativa especialización de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima pues la formularon los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Enseguida se transcribirá la parte relativa de las sentencias en las que se plasmaron los criterios posiblemente contradictorios, para determinar si en el caso se actualizan los supuestos de existencia de la contradicción de tesis establecidos por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.


I.S. pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el nueve de agosto de dos mil siete, en el recurso de revisión fiscal **********.


En esa ejecutoria se expuso:


"CUARTO. El único concepto de agravio que hace valer la autoridad disconforme, mismo con el que se dio cuenta en el anterior considerando, es ineficaz, en razón de los argumentos que al efecto se verterán.


"Como una cuestión previa y a modo de antecedente, es oportuno destacar que en catorce de octubre de dos mil cinco, la actora ocurrió a instar juicio de nulidad ante la Sala Regional de origen, al cual le fue asignado el número ********** impugnando la resolución dictada en el recurso de revocación RR ********** contenida en el oficio ********** de diecinueve de agosto de dos mil cinco, emitida por el administrador local Jurídico de Nuevo L., Tamaulipas, por la cual se confirmó la diversa de tres de junio de dos mil cinco, pronunciada por la Administración Local de Recaudación de esa ciudad, a través de la cual se le determinó un crédito fiscal por concepto de multa al no haber presentado declaración correspondiente al ejercicio dos mil cuatro respecto del impuesto sobre la renta. G. en comento respecto de la cual la actora adujo, desde la instancia administrativa, no encontrarse sujeta.


"En la resolución que nos ocupa, se determinó que la parte actora probó su acción y como consecuencia se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución ahí impugnada.


"Una vez narrado lo anterior, procede apreciar lo que la revisionista refiere en relación a tal sentencia recurrida, consistiendo el agravio en que la Sala Regional del conocimiento viola en su perjuicio lo dispuesto en el artículo (sic) 68, 234 fracción I y 237 del Código Fiscal de la Federación.


"Al respecto, esencialmente expresa que la Sala olvidó que de conformidad con el anotado numeral 68, los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumen legales, debiendo probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho, situación que aconteció en la especie, toda vez que la negativa expuesta por la enjuiciante consistió en una afirmación.


"Para su estimación, la inconforme refiere que la actora realizó una afirmación al manifestar no ser persona moral sujeta al régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que ante tal situación es a aquélla a quien le correspondía probar los hechos constitutivos de su acción.


"De igual modo, la recurrente refiere que la Sala varió la litis pues no realizó un razonamiento jurídico con relación a la cuestión efectivamente planteada por esa representación fiscal en relación a que, al consistir una afirmación expuesta por la actora, lo que resultaba procedente era que la enjuiciante debió probar los extremos de su acción; que la litis en juicio se centra en establecer que en la fase administrativa se vulneró el invocado artículo 68, mientras que en el recurso de revocación su agravio fue encaminado a manifestar una negativa lisa y llana de encontrarse sujeta al régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta, negando haber presentado el aviso correspondiente a que alude el artículo 27 del Código Fiscal.


"A fin de comprender la calificativa dada al agravio hecho valer, pertinente se torna hacer referencia a la génesis del juicio de nulidad, lo que hace necesario acudir a las propias constancias que obran en autos de origen.


"- En tres de junio de dos mil cinco, la Administración Local de Recaudación de Nuevo L. determinó imponer a ********** el crédito fiscal ya referido, por concepto de multa.


"- En contra de tal determinación, la indicada ********** interpuso el recurso administrativo de revocación; medio que fue resuelto en diecinueve de agosto de dos mil cinco por el administrador Jurídico de Nuevo L., en el sentido de confirmar la resolución ahí combatida.


"De esta resolución administrativa se desprende que los argumentos de impugnación fueron, en lo que interesa, que tal recurrente negaba lisa y llanamente, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, ser una persona perteneciente al régimen general de las personas morales.


"Por su parte, los argumentos para desestimarlos consistieron en que, ‘de la consulta’ efectuada ‘a la base de datos’ del Registro Federal de Contribuyentes, se desprendía que la promovente se encuentra registrada para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el régimen general de las personas morales y que para mayor claridad, del expediente abierto a nombre de la contribuyente se detectaron tales obligaciones (fojas cuarenta y dos a cuarenta y seis de autos de origen).


"- En catorce de octubre de dos mil cinco, la ********** en comento acudió a instar el juicio de nulidad del que ahora surge la revisión que nos ocupa y en el cual reclamó la legalidad de la resolución administrativa, desde la perspectiva esencial de que la autoridad resolutora violentó el referido numeral 68 del Código Fiscal de la Federación, puesto que debió demostrar el hecho que se negó, es decir, que tal asociación sea persona moral del régimen general y que por ello no está afecta a tal obligación, ni a declarar en relación a contribuciones del régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque nunca se dio el aviso correspondiente de su parte que indica tal cuerpo normativo en su artículo 27 referente al aviso de aumento o disminución de actividades, pues la autoridad se concretó a obtener una copia de la base de datos del registro para motivar su resolución y, sin que se desprenda que la asociación haya dado el aviso citado.


"Luego, la calificativa que se realiza al agravio hecho valer, deriva de que la Sala sí atendió a la pretensión de la actora, la cual consistió, según se vio, en reclamar la legalidad de la resolución administrativa, a partir del argumento de que la autoridad violentó el contenido del invocado artículo 68 de la codificación fiscal de la Federación en razón de que, a su estimar, se encontraba compelida a demostrar el hecho que ante ella se negó, insístase, consistente en que la actora como asociación civil constituya una persona moral del régimen general y que, por tanto, no se encuentra sujeta al mismo; manifestando en torno a ello que nunca dio el aviso a que se refiere el artículo 27 del propio ordenamiento legal y que para sustentar la motivación de su determinación, la autoridad fiscal únicamente se basó en una copia de la base de datos del registro y no, en su caso, en el aviso que sirviera de sustento a tal registro.


"En efecto, consta que ante tal planteamiento, la Sala Fiscal del conocimiento se pronunció en el sentido de que cuando el particular niegue lisa y llanamente los hechos en que se apoya la autoridad para emitir el acto administrativo, aquélla tiene la obligación de probar tales hechos.


"Así, la resolutora de origen entre otras cuestiones señaló que al afirmar la autoridad en el acto a debate que del expediente abierto a nombre de la interesada que obra en poder de la autoridad recaudadora, respecto del control de obligaciones al Registro Federal de Contribuyentes, resultaba que ésta estaba obligada a demostrarle la existencia del aviso en el cual manifestó su intención de dar de alta la clave correspondiente al régimen general de Ley del Impuesto sobre la Renta para personas morales y que incuestionablemente debe formar parte del expediente en el cual se apoyó la autoridad, pues en términos de los artículos 27 del Código Fiscal de la Federación y 14 de su reglamento, es la actora quien debe informar mediante aviso del aumento o disminución de sus obligaciones fiscales.


"Además, a fin de resolver el planteamiento esencial, la Sala Fiscal refirió que del escrito que al efecto tuvo a la vista se desprendía que la actora acudió ante la Administración Local de Recaudación de Nuevo L., a manifestar que es una persona moral no contribuyente del impuesto sobre la renta, situación que corroboró con la escritura pública en la que se señala que es una asociación civil sin fines lucrativos, por lo que, en su caso, existía la posibilidad de que ésta tribute en el título III del Régimen de las Personas Morales con Fines no Lucrativos.


"Aunado a ello, la Sala dijo que analizado el argumento de la autoridad en el sentido de que la negativa lisa y llana planteada por la actora, respecto a que no es una persona moral del régimen general de Ley del Impuesto sobre la Renta, envuelve una afirmación, situación que sólo puede acreditarse con el formulario de registro, dijo que ello resultaba infundado en la medida de que se trata de un hecho negativo, como lo es, que la actora no tributa en el régimen general de Ley del Impuesto sobre la Renta para personas morales, aunado a que si su denominación social es una asociación civil, es claro que no es una sociedad mercantil con fines de lucro, como lo pretendía la autoridad; de ahí que era la demandada quien tenía la carga de la prueba y debió demostrar desde la instancia administrativa, que la actora presentó el aviso de aumento de obligaciones, en el que daba de alta la clave referente al régimen general de Ley del Impuesto sobre la Renta, en términos de los artículos 27 del Código Fiscal de la Federación y 14 de su reglamento.


"Luego, los anteriores argumentos guardan esencial coherencia con el planteamiento de la actora ya que éste versó en el sentido de reclamar que la autoridad debió demostrar el hecho que se negó, es decir, que sea persona moral del régimen general y sin que valiera para motivar la resolución administrativa la copia del Registro Federal de Contribuyentes que obra en aquella Administración Local de Recaudación de Nuevo L. pues no se desprende que esa asociación haya dado el citado aviso de aumento o disminución de obligaciones.


"Por tanto, efectivamente imperaba para la autoridad el que, ante la negativa lisa y llana expresada por la interesada en términos del artículo 68 de la codificación fiscal, que se ocupara de justificar fehacientemente al resolver el recurso de revocación para convalidar la validez de la imposición de la multa, el que la actora realmente se encuentra sujeta al régimen general del impuesto sobre la renta, es decir, demostrar que efectivamente existe el aviso por parte de la citada asociación, en términos del artículo 27 del propio ordenamiento legal referente al aumento o disminución de obligaciones fiscales y no sólo limitarse (sic) ante esa expresa negativa lisa y llana, pretender sustentar lo contrario en base a la referencia que hizo del Registro Federal de Contribuyentes de esa administración.


"Lo anterior, en la medida de que el sustento dado por la autoridad administrativa para pretender motivar su determinación a raíz del recurso de revocación interpuesto por la interesada, insístase, hacía necesario que, en su caso, se demostrara mediante la exhibición o referencia del citado aviso del contribuyente al régimen del que sobrevino la multa impuesta y no así a la referencia del registro en comento de la propia autoridad; ello ante la manifiesta negativa lisa y llana de la interesada de estar obligada a tal régimen.


"En las relatadas condiciones, ante la ineficacia del agravio propuesto, debe confirmarse la resolución anulatoria combatida."


II.S. pronunciada por el mismo órgano jurisdiccional, el veintiocho de agosto de dos mil ocho, en el recurso de revisión fiscal **********.


Las consideraciones sustento de esa ejecutoria son las que enseguida se trasuntan:


"QUINTO. Son infundados los agravios vertidos por la autoridad disidente.


"En el primero de ellos, refiere que la Sala varió la litis, pues no realizó un razonamiento jurídico con relación a la cuestión efectivamente planteada por esa representación fiscal en relación a que, al envolver una afirmación la negativa expuesta por la actora, lo que procedía era que la enjuiciante probara los extremos de su acción.


"Posteriormente, refiere que la Sala olvidó que de conformidad con el anotado numeral 68 los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumen legales, debiendo probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho, situación que aconteció en la especie, toda vez que la negativa expuesta por la actora conllevó una afirmación.


"Al efecto, refiere que la actora realizó una afirmación al manifestar no ser persona moral sujeta al régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que ante tal situación era a ella a quien correspondía probar los hechos constitutivos de su acción.


"Previo a exponer las razones que justifican la calificativa asignada al agravio, es pertinente relatar los antecedentes del caso.


"La Administración Local de Recaudación de Nuevo L. impuso a la ********** una multa por haber omitido presentar su declaración de pago provisional mensual del impuesto sobre la renta para personas morales del régimen general de ley.


"En el juicio anulatorio, la accionante negó lisa y llanamente ser obligada del régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"Al dar respuesta, la demandada sostuvo que la negativa de la actora envolvía una afirmación y que por ende, no correspondía a ella la carga procesal de probar; no obstante ello, a fin de demostrar que la causante sí era sujeta del régimen general de las personas morales de la Ley del Impuesto sobre la Renta, exhibió un reporte general de consulta de información del contribuyente.


"En la sentencia debatida, la Sala sostuvo, en primer lugar, que la negativa del actor no envolvía una afirmación y por ello, la carga probatoria correspondía a la autoridad; acto seguido, desestimó la probanza exhibida por aquélla, tras argumentar que el ‘Reporte General de Consulta de Información de Contribuyente’ si bien daba cuenta de que en determinada fecha se había verificado un aumento de obligaciones de la causante, ante la negativa de la actora en tal sentido, debió exhibirse el aviso formulado por la contribuyente que avalara tal registro, al ser precisamente ese el punto de litis.


"Como se adelantó, es infundado el primer agravio.


"En principio, porque la Sala sí atendió la litis en los términos que fue propuesta, pues expresamente se ocupó y determinó que, ante la negativa formulada por la actora en el sentido de que no se encontraba sujeta al régimen general de las personas morales del impuesto sobre la renta, correspondía a la autoridad la obligación de probar la existencia del aviso en el cual la causante manifestara su intención de dar de alta la clave correspondiente al régimen general de Ley del Impuesto sobre la Renta para personas morales, ya que, si bien es la actora quien debe informar mediante aviso del aumento o disminución de sus obligaciones fiscales, al negar categóricamente haber presentado el aviso correspondiente, tal negativa debe ser desvirtuada por la demandada.


"Aunado a ello, la Sala dijo que la negativa en el sentido de que no es una persona moral del régimen general de Ley del Impuesto sobre la Renta no envuelve una afirmación.


"Además, sostuvo también que la actora es una asociación civil sin fines lucrativos, por lo que, en su caso, existía la posibilidad de que ésta tribute en el título III del Régimen de las Personas Morales con Fines no Lucrativos.


"Se afirma que no asiste razón a la inconforme en su denuncia de incongruencia, pues la respuesta de la Sala guarda total coherencia con la litis, pues en principio se dilucidó si la negativa contenía implícita una afirmación y, una vez solventado tal extremo, se fijaron las cargas probatorias.


"Por lo demás, este tribunal coincide sustancialmente con el criterio de la Sala, pues la negativa formulada por la actora no envuelve afirmación alguna, sino que se trata de una negativa simple de la que no se deriva la aseveración tácita de algún hecho que pudiera ser susceptible de prueba.


"Así es, el artículo 68 del Código Fiscal establece que las autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho; de tal precepto, se advierte que la reversión de la carga probatoria está condicionada a que la negativa suponga la afirmación de algún hecho, por lo que, para que tal consecuencia se surta es imprescindible la aseveración implícita en tales términos.


"En el caso a estudio, la accionante negó estar sujeta al régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta y por ende, a la obligación cuyo cumplimiento le compelía la autoridad, empero, de tal negación no puede inferirse válidamente la afirmación de algún otro hecho, pues de la misma no se deriva, necesariamente, que su situación sea otra en particular, esto es, se puede sostener que negó estar en ese supuesto, pero de ninguna manera que afirmó tácitamente ubicarse en otro supuesto en lo particular, cuya justificación requiriera de una prueba.


"Aunado a ello, cabe destacar que la propia autoridad disidente sostiene reiteradamente que la negativa conlleva implícita una afirmación, pero en ningún momento refiere cuál es el hecho concreto que tácitamente se afirma.


"Luego, como con atino lo sostuvo la Sala, ante la negativa lisa y llana expresada por la interesada en términos del artículo 68 de la codificación fiscal, correspondía a la demandada la carga de justificar fehacientemente que la actora realmente se encuentra sujeta al régimen general del impuesto sobre la renta, es decir, demostrar que efectivamente existe el aviso por parte de la citada asociación en términos del artículo 27 del ordenamiento legal en cita, referente al aumento o disminución de obligaciones fiscales. ..."


III.S. pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el veintiséis de marzo de dos mil ocho, en el recurso de revisión fiscal **********.


En esa resolución se sostiene:


"SÉPTIMO. Los argumentos expuestos por la recurrente como único agravio, son fundados, según se muestra a continuación.


"En el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, se establece:


"‘Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.’


"Según se observa de la lectura del precepto legal transcrito, entre otras cuestiones, el legislador previó la aplicación de una regla general del derecho común, que deriva de la necesidad de la prueba cuando una de las partes afirma un hecho. Principio que además resulta congruente con lo dispuesto en los artículos 81, 82 y 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia fiscal, por disposición expresa del artículo 5o., del Código Fiscal de la Federación.


"Conviene al efecto exponer algunas consideraciones en torno al objeto y a la necesidad de la prueba, según deriva de lo dispuesto en los artículos 81 a 83 de la codificación adjetiva antes mencionados.


"Por regla general, todo hecho afirmado por alguna de las partes es objeto de prueba y, sólo por excepción, ciertos hechos no son objeto de prueba, como lo son los hechos negativos, los hechos notorios y los hechos admitidos por todas las partes, entre otros supuestos.


"Consecuentemente, cuando se trata de un hecho afirmativo, por regla general, existe la necesidad de probarlo y, por el contrario, cuando se trata de hechos negativos, no se actualiza la necesidad de prueba.


"Esto es así, pues los hechos negativos derivan de la nada y, lógicamente, no es posible desahogar medio de convicción alguno para acreditar la nada. Empero, pueden darse diversos supuestos en que no se hable de una negación absoluta, dada la manera de articular el hecho, en que éste se exponga en términos negativos, pero que esta negativa presuponga la existencia de otro hecho opuesto de igual naturaleza, el cual resulta afirmado, implícita o indirectamente.


"En ese contexto, acorde a lo establecido en artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, antes citado, de aplicación supletoria a la materia por disposición expresa del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación; se puede advertir que existen diferentes tipos de negación de hechos, que conllevan implícita una afirmación; a saber: ‘I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y III. Cuando se desconozca la capacidad.’


"En esos términos, puede darse el caso de que se niegue, por ejemplo, la naturaleza jurídica de determinado contrato, que implícitamente conlleva a afirmar que es de otra naturaleza; o bien, cuando se niega que (sic) el domicilio en cierto lugar, en realidad se afirma que es en otro lugar; si se niega que alguien tiene capacidad, en realidad se sostiene que está afecto de incapacidad.


"En el caso, según se evidencia de las constancias que integran el expediente relativo al juicio de nulidad de origen, lo que negó la parte actora era encontrarse en el régimen general de tributación conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que implica la afirmación de que se encuentra sujeto a un régimen fiscal diverso. Máxime si se toma en cuenta que en el artículo 1o. de la ley tributaria relativa, se establece que todas las personas morales están obligadas a pagar el impuesto sobre la renta.


"Es decir, cuando la actora señala que corresponde a la autoridad demandada demostrar que la contribuyente está sujeta a determinado régimen fiscal, lo que en realidad expone es la afirmación de que está sujeta a distinta obligación fiscal y que por ello no está sujeta a las obligaciones que originaron el crédito fiscal impugnado.


"No es óbice a la anterior conclusión, la circunstancia de que la actora hubiera negado haber ‘... dado el aviso de aumento o disminución de obligaciones, suspensión o reanudación de actividades ...’ al que se refiere el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.


"Es así, pues aun cuando tal negativa pareciera absoluta, en realidad sólo complementa la afirmación que lleva implícito el argumento general de que no está afecto a la obligación fiscal relativa al régimen general de personas morales de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"En efecto, no debe perderse de vista que la propia actora admitió, en su demanda inicial, que está inscrita como persona moral ante el llamado Registro Federal de Contribuyentes, lo que se evidencia en la siguiente transcripción de la demanda:


"‘**********, A.C.’


"‘Registro Federal de Contribuyentes R.F.C. **********’


"‘Domicilio fiscal **********...’


"...’


"‘... mi representada con Registro Federal de Contribuyentes y domicilio fiscal arriba anotado ...’


"Conviene citar lo establecido en el artículo 14 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que prevé:


"‘Artículo 14. Las personas físicas o morales obligadas a solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes en los términos del artículo 27 del código, deberán presentar su solicitud de inscripción, en la cual, tratándose de sociedades mercantiles, señalarán el nombre de la persona a quien se haya conferido la administración única, dirección general o gerencia general, cualquiera que sea el nombre del cargo con que se le designe. Asimismo, las personas físicas o morales presentarán, en su caso, los avisos siguientes:


"‘I. Cambio de denominación o razón social.


"‘II. Cambio de domicilio fiscal.


"‘III. Aumento o disminución de obligaciones, suspensión o reanudación de actividades.


"‘IV. Liquidación o apertura de sucesión.


"‘V. Cancelación en el registro federal de contribuyentes.


"‘Asimismo, presentarán aviso de apertura o cierre de establecimientos o de locales que se utilicen como base fija para el desempeño de servicios personales independientes, en los términos del artículo 24 de este reglamento.’


"Según se puede observar, los avisos a que se refiere el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el citado artículo 14 de su reglamento, pueden ser de diversos tipos, ya sea de inscripción en el registro federal de contribuyentes, o bien de aumento o disminución de obligaciones, suspensión o reanudación de actividades.


"Así, si la propia actora admitió expresamente haberse inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, resulta entonces lógico colegir que, actualmente, tiene a su cargo diversas obligaciones fiscales. Por lo que, cuando la contribuyente aduce en su demanda de nulidad que nunca presentó el aviso de aumento o disminución de obligaciones, suspensión o reanudación de actividades, ello no puede entenderse como una negativa lisa y llana en términos de lo previsto en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.


"Por el contrario, en relación con su propia declaración de que niega estar sujeta a determinada obligación fiscal, lo que realmente infiere es que está sujeta a una distinta obligación, cuando se inscribió al registro federal de contribuyentes. De ahí que, si niega estar sujeta a determinado régimen fiscal, implícitamente afirma estar obligado con distinto régimen, al cual se inscribió.


"En ese contexto, vale insistir, la circunstancia de que la actora hubiera negado en el juicio de origen, de una manera absoluta, haber presentado un aviso de aumento o disminución de obligaciones, suspensión o reanudación de actividades, no quiere decir que se actualice el supuesto previsto en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, que revierte la carga probatoria a la autoridad, pues lo que en implícitamente infiere es que al haberse inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, lo hizo con obligaciones fiscales distintas a las exigidas.


"Entonces, con independencia de que la autoridad fiscalizadora cuente o no con una base de datos y tenga acceso a la información relativa al régimen fiscal al que está sujeto la actora, lo cierto es que tal circunstancia no exime a la parte actora de la carga de probar los hechos que afirma, aun cuando los articule negativamente, según lo previene el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación que, en la especie, implica la carga de demostrar cuál es la obligación fiscal a la que está constreñida; pues sólo así puede justificar que los hechos que motivaron el crédito fiscal que impugna son incorrectos.


"De ahí que sea fundado el agravio, pues la Sala responsable determinó, en contradicción a lo previsto en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, que lo manifestado por la actora constituía una negativa lisa y llana, no obstante que, según se señaló, lleva implícita la afirmación de que se encuentra obligado bajo distinto régimen fiscal.


"Por tanto, al resultar fundado al único agravio planteado por la autoridad recurrente, lo procedente es revocar la sentencia dictada el dieciocho de junio de dos mil siete por la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para el efecto de que emita otra en la que resuelva lo procedente conforme a derecho, en apego a los lineamientos precisados en esta ejecutoria."


CUARTO. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción de criterios denunciada.


Con ese propósito, es necesario establecer que la contradicción de tesis se suscita cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ante las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Así lo establece la jurisprudencia P./J. 26/2001(1) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


De las ejecutorias antes transcritas se advierte que tienen antecedentes semejantes, pues en todas ellas, la **********, Asociación Civil, acudió en forma sucesiva ante la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a promover juicio de nulidad en contra de tres distintas resoluciones (********** de diecinueve de agosto de dos mil cinco; ********** de veintitrés de marzo de dos mil siete; y, ********** de diecisiete de abril de dos mil seis), por virtud de las cuales se resolvió confirmar e imponerle un crédito fiscal por incumplimiento de sus obligaciones fiscales (en la primera, se confirma un crédito fiscal a su cargo por la cantidad de setecientos setenta y tres pesos moneda nacional, por concepto de multa; en la segunda, se le impone un crédito por la omisión de presentación de la declaración de pago provisional mensual del impuesto sobre la renta de octubre de mil novecientos noventa y seis; y en la tercera, se confirma un crédito fiscal por concepto de multa en la cantidad de setecientos setenta y tres pesos).


Esas demandas originaron la formación de los expedientes de nulidad **********, ********** y **********, respectivamente.


En los tres casos, en la demanda de nulidad, se negó lisa y llanamente que la **********, Asociación Civil, sea una persona moral sujeta al régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que, por ello, no se encontraba afecta a declarar en relación a las contribuciones derivadas de ese régimen.


La autoridad, en su contestación, señaló que la pretensión de la actora, sustentada en una simple negativa a desconocer su calidad de persona moral sujeta al régimen general de la ley, es infundada e insuficiente pues la hace derivar del hecho de no haber presentado el aviso previsto en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, pero pierde de vista la obligación de la autoridad recaudadora de mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes, base de datos donde se asienta la información fiscal de los contribuyentes.


En los tres casos se resolvió declarar la nulidad de las resoluciones por estimar que la negativa lisa y llana de la actora obligaba a la autoridad a demostrar que ésta presentó el aviso de aumento o disminución de obligaciones, pues si bien la autoridad tiene la obligación de mantener actualizada la base de datos, tal actualización se genera, forzosamente, a partir de un aviso, el cual no exhibió la autoridad.


Inconforme con esas resoluciones, la autoridad promovió los correspondientes recursos de revisión fiscal, mismos que una vez tramitados por los citados Tribunales Colegiados, fueron resueltos en la forma también indicada.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en los dos recursos de revisión fiscal sometidos a su decisión, esencialmente consideró:


Que el artículo 68 del Código Fiscal establece que las autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.


Que en el caso, la accionante negó estar sujeta al régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta y por ende, a la obligación a cuyo cumplimiento le compelía la autoridad.


Que de tal negación no se infiere la afirmación de algún otro hecho, pues de la misma no se deriva, necesariamente, que su situación sea otra en particular, esto es, se puede sostener que negó estar en ese supuesto, pero de ninguna manera afirmó tácitamente ubicarse en otro supuesto en lo particular, cuya justificación requiriese de una prueba.


Luego, ante la negativa lisa y llana expresada por la interesada en términos del artículo 68 de la codificación fiscal, correspondía a la demandada la carga de justificar fehacientemente que la actora realmente se encuentra sujeta al régimen general del impuesto sobre la renta, es decir, demostrar que efectivamente existe el aviso por parte de la citada asociación en términos del artículo 27 del ordenamiento legal en cita, referente al aumento de obligaciones fiscales, y no sólo limitarse ante esa expresa negativa lisa y llana a pretender sustentar lo contrario con base a la referencia que hizo al Registro Federal de Contribuyentes.


Lo anterior, sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado, en la medida de que el sustento dado por la autoridad administrativa para pretender motivar su determinación a raíz del recurso de revocación interpuesto por la interesada, hacía necesario que, en su caso, se demostrara mediante la exhibición o referencia del citado aviso de la contribuyente al régimen del que sobrevino la multa impuesta y no así a la referencia del registro en comento de la propia autoridad.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito estimó:


Que si la actora niega estar sujeta a determinada obligación fiscal, lo que realmente infiere es que está sujeta a una distinta obligación, toda vez que se inscribió al registro federal de contribuyentes. De ahí que, si niega estar sujeta a determinado régimen fiscal, implícitamente afirma estar obligada con distinto régimen, al cual se inscribió.


Que la circunstancia de que la actora hubiera negado en el juicio de origen, de una manera absoluta, haber presentado un aviso de aumento o disminución de obligaciones, suspensión o reanudación de actividades, no quiere decir que se actualice el supuesto previsto en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, que revierte la carga probatoria a la autoridad, pues lo que implícitamente infiere es que al haberse inscrito en el registro federal de contribuyentes, lo hizo con obligaciones fiscales distintas a las exigidas.


Entonces, concluye el Tribunal Colegiado, con independencia de que la autoridad fiscalizadora cuente o no con una base de datos y tenga acceso a la información relativa al régimen fiscal al que está sujeto la actora, lo cierto es que tal circunstancia no exime a la parte actora de la carga de probar los hechos que afirma, aun cuando los articule negativamente, según lo previene el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.


De lo expuesto se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada, pues ante un mismo problema jurídico como la negativa lisa y llana de la actora en un juicio contencioso administrativo de estar sujeta al régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por no haber presentado, en su carácter de asociación civil, el aviso de aumento de obligaciones fiscales, e idéntica disposición -artículo 68 del Código Fiscal de la Federación- los Tribunales Colegiados sustentaron criterios opuestos; pues para el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito esa negativa no lleva implícita algún otro hecho y, por tanto, revierte la carga de la prueba a la autoridad en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación; en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito considera que sí, pues tal expresión lleva implícita la afirmación de que tributa en un régimen distinto y le corresponde demostrarlo.


Por tanto, el punto de contradicción se fija para determinar si la negativa de una asociación civil de haber presentado ante la autoridad fiscal el aviso de aumento de obligaciones, revierte o no la carga de la prueba a la autoridad.


QUINTO. Configurada la contradicción de tesis en los términos apuntados, procede determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, para lo cual es necesario tener en cuenta lo siguiente:


El artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, cuya interpretación dio origen a esta contradicción de tesis, a la letra dice:


"Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho."


La lectura de ese precepto pone de manifiesto que en él se establece la presunción de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades fiscales, pero no la presunción de la existencia de los hechos que motiven esos actos y resoluciones si aquellos son negados lisa y llanamente por el afectado, por lo que el propio numeral, lógicamente, impone la obligación a la autoridad fiscal de probar tales hechos si se produce esa negativa, siempre y cuando la misma no implique, a su vez, una afirmación.


Lo considerado obedece a que si del referido precepto también se derivase la presunción de los hechos en que se apoyan los actos o resoluciones de las autoridades fiscales, se impondría al particular la carga de desvirtuar tal presunción, lo cual sería ilógico porque tendría que probar hechos negativos.


Sobre ese tópico, debe señalarse que, por regla general, todo hecho afirmado por alguna de las partes es objeto de prueba y, sólo por excepción, ciertos hechos no son objeto de prueba, como los hechos negativos, los hechos notorios y los hechos admitidos por todas las partes, entre otros supuestos.


Cuando se trata de un hecho afirmativo, por regla general, existe la necesidad de probarlo, y cuando se trata de un hecho negativo, no se actualiza la obligación de probarlo, pues los hechos negativos derivan de la nada y, consecuentemente, no es posible desahogar medio de convicción alguno para acreditar la nada; pero si tal negación presupone la existencia implícita de otro hecho, entonces sí se requiere acreditarlo.


Ahora bien, el propio Código Fiscal de la Federación, en su artículo 27, primer párrafo, dispone:


"Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el reglamento de este código. ..."


El reglamento aludido en ese precepto, es el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en cuyo artículo 14 se indica:


"Artículo 14. Las personas físicas o morales obligadas a solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes en los términos del artículo 27 del código, deberán presentar su solicitud de inscripción, en la cual, tratándose de sociedades mercantiles, señalarán el nombre de la persona a quien se haya conferido la administración única, dirección general o gerencia general, cualquiera que sea el nombre del cargo con que se le designe. Asimismo, las personas físicas o morales presentarán, en su caso, los avisos siguientes:


"I. Cambio de denominación o razón social.


"II. Cambio de domicilio fiscal.


"III. Aumento o disminución de obligaciones, suspensión o reanudación de actividades.


"IV. Liquidación o apertura de sucesión.


"V. Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes.


"VI. (Derogada)


"VII. (Derogada)


"Asimismo, presentarán aviso de apertura o cierre de establecimientos o de locales que se utilicen como base fija para el desempeño de servicios personales independientes, en los términos del artículo 24 de este reglamento."


Esto es, las personas morales en general deben solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y proporcionar cualquier información relacionada con su situación fiscal, mediante los avisos, como es el caso del aumento de obligaciones fiscales.


De ese modo, si una asociación civil se encuentra inscrita en el régimen especial de las personas morales con fines no lucrativos y la autoridad fiscal le impone una multa argumentando que conforme a sus registros incumplió con las obligaciones propias del régimen general de personas morales y ésta niega lisa y llanamente haber presentado el aviso de aumento de obligaciones a que se refieren los artículos 27 del Código Fiscal de la Federación y 14, fracción III, de su reglamento, es incuestionable que la referida contribuyente queda liberada de la carga de la prueba de tales hechos, pues el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, como ya se dijo, sólo establece la presunción de legalidad de las resoluciones, pero no de los hechos que la motivaron si son desconocidos sin reserva alguna por el inconforme, es decir, si son negados lisa y llanamente por él.


Cabe señalar que no está a discusión si la autoridad tiene o no facultades para llevar una base de datos de los contribuyentes y actualizarla permanentemente de acuerdo con los procedimientos internos establecidos para ese fin, sino el hecho de que esos datos efectivamente reflejen la situación y las obligaciones del contribuyente cuando éstos presenten los avisos a que se refiere el artículo 14 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación derivado de la obligación impuesta en el numeral 27 del Código Fiscal de la Federación, pues la actualización de un registro, por regla general, tiene como antecedente un aviso presentado por el contribuyente ante la propia autoridad, ya sea en forma directa ante la oficina receptora o a través de los medios electrónicos, según lo dispongan las normas respectivas.


Si en los casos que dieron origen a la presente contradicción, la asociación civil inscrita en el régimen especial de las personas morales con fines no lucrativos negó haber presentado el aviso de aumento de obligaciones, no puede inferirse válidamente la afirmación de algún otro hecho, pues de la misma no se deriva, necesariamente, que su situación sea otra en particular, esto es, se puede sostener que negó estar en ese supuesto, pero de manera alguna afirmó tácitamente ubicarse en algún otro, cuya justificación requiriese de una prueba.


Lo anterior, en la medida de que el sustento dado por la autoridad fiscal para pretender motivar su determinación, en el sentido de que en sus registros aparece la contribuyente con obligaciones inherentes al régimen general de personas morales, le obliga a demostrar, en sede administrativa o en el juicio contencioso administrativo, ese aserto mediante la exhibición del aviso del contribuyente al régimen del que sobrevino la multa impuesta y no así del registro en comento.


Así, lo razonado en este considerando da lugar a la siguiente tesis, que en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia:


-Si la autoridad impone una multa a una asociación civil inscrita en el régimen de las personas morales con fines no lucrativos, conforme al cual debe tributar, y dicha autoridad lo sustenta en que de acuerdo con sus registros, aquélla incumplió con la obligación de haber presentado el aviso de aumento de obligaciones a que se refieren los artículos 27 del Código Fiscal de la Federación y 14, fracción III, de su reglamento, y la asociación lo niega lisa y llanamente, ésta queda liberada de la carga de la prueba, pues el artículo 68 del mencionado ordenamiento legal, sólo establece la presunción de legalidad de las resoluciones y no de los hechos que la motivaron si son desconocidos sin reserva alguna por el contribuyente, como ocurre en el supuesto descrito, del cual no se infiere la afirmación de algún otro hecho.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa de Cuarto Circuito; remítase la tesis de jurisprudencia al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para los efectos legales conducentes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


En términos de lo acordado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI y XIV, inciso c), 14, fracción IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




___________________

1 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., abril de 2001, página 76.




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR