Ejecutoria,

JuezMiguel Montes García,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Mariano Azuela Güitrón,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Septiembre de 1992, 141
Fecha de publicación01 Septiembre 1992
Fecha01 Septiembre 1992
Número de resolución3a./J. 15/92
Número de registro328
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal

CONTRADICCION DE TESIS NUMERO 2/91. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Tercera Sala es competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 26, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis sustentadas en materia civil por Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 631/90 promovido por A.G.A., se apoyó, en lo conducente, en las consideraciones que en seguida se transcriben:


"IV. Los conceptos de violación aducidos son fundados. Es verdad que el artículo segundo transitorio del Decreto Número 13841, que reformó y adicionó diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, y que entró en vigor el doce de enero de mil novecientos noventa, día siguiente al en que se publicó en el Periódico Oficial del Estado, dispone que: 'Los juicios que se estén tramitando al entrar en vigor el presente decreto, se regirán por las disposiciones anteriores'. Sin embargo, contrario a lo que sostiene la quejosa, la recta interpretación de dicho artículo transitorio consiste en que las reformas y adiciones contenidas en el decreto tendrán aplicación en los juicios que se encuentran en trámite desde la fecha en que entró en vigor el propio decreto, pues así se infiere de la parte última del citado artículo, que dice: '... se regirán por las disposiciones anteriores', es decir, por las disposiciones contenidas en las reformas y adiciones. Tal interpretación, como a continuación se verá, es congruente con la doctrina que acoge la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a los derechos adquiridos y a las expectativas de derecho. Por otro lado, de haber sido otra la intención del legislador jalisciense, hubiese tenido cuidado es así precisarlo. En consecuencia, la Sala responsable estuvo en lo correcto al considerar que si el doce de enero del presente año entró en vigor el decreto de referencia, y la demandada, hoy quejosa, apeló de la sentencia de primer grado el veintiocho de febrero del año en cita, entonces la procedencia del recurso debía ajustarse a lo dispuesto por el artículo 52 reformado que remite al numeral 1755 del Código Civil del Estado de Jalisco, el cual establece las formalidades que deben seguirse cuando una persona no sabe o no puede firmar y, por ende, el Pleno responsable estuvo en lo justo al considerar que mientras no se cumplan con los requisitos estatuidos por el invocado precepto 1755, el escrito en que se interpuso el recurso de apelación no debe ser admitido. Cabe señalar que tal motivación no implica aplicación retroactiva de la ley procesal en perjuicio del impetrante, como pretende éste, por ende, vulnerado el artículo 14 constitucional, pues para ocasionarle tal perjuicio era necesario que la aplicación de la nueva ley afectara un derecho adquirido en el procedimiento mismo, durante la vigencia de la ley anterior, pero no como en el caso, que se refiere únicamente a la forma conforme a la cual puede ejercitarse un derecho procesal (apelación) que surgió después de entrar en vigor la nueva ley. Sobre el particular cabe invocar la jurisprudencia número 249, visible en la página 426, Octava Parte, del A. editado en 1985, cuyo texto dice: 'RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO.-La retroactividad de las leyes de procedimiento cabe cuando se trata de la forma con arreglo a la cual puede ser ejercido un derecho precedentemente adquirido, pero no cuando ese derecho ha nacido del procedimiento mismo, derecho del que no puede privarse a nadie por una ley nueva y que hizo nacer excepciones que pueden ser opuestas por el colitigante; mas la tramitación del juicio debe, desde ese punto, sujetarse a la nueva ley.', asimismo, sirve de orientación la ejecutoria publicada en la página 139, Segunda Parte, Tercera Sala, del Informe de Labores correspondiente al año de 1977, que literalmente dice: 'RETROACTIVIDAD DE LA LEY.-Para resolver el problema de la retroactividad de la ley, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación generalmente ha atendido a la teoría que contempla a los intereses de las personas como derechos creados y como meras expectativas de derecho. Se entiende que existe el primer caso cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, en cuyo evento éste no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario. En cambio, la expectativa de derecho es una mera esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso se realiza el derecho y entra a formar parte del patrimonio de la persona; en el segundo, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, y por lo consiguiente, no forma parte plenamente, del patrimonio. En consecuencia, cuando una ley actúa en detrimento de un derecho sustancial o procesal plenamente constituido en el pasado bajo el amparo de anteriores disposiciones, debe estimarse que al obrar en forma retroactiva causa un perjuicio, razón por la cual viola el artículo 14 constitucional. En cambio, cuando sólo afecta meras expectativas de derecho, no puede afirmarse que causa una lesión, porque el derecho aún no integra plenamente el conjunto de bienes patrimoniales o no patrimoniales de la persona.'. Por otra parte, el argumento del quejoso en el sentido de que el Juez de primer grado y el ad quem vuelven al pasado para suprimir los derechos individuales adquiridos bajo el amparo de la antigua ley, pues durante todo el procedimiento en sus escritos únicamente aparecen sus huellas digitales y la firma de quien lo hace a su ruego, pues los requisitos establecidos en el artículo 52 reformado del Código de Procedimientos Civiles no estaban contemplados anteriormente; deviene infundado, porque si bien es verdad, que el artículo 149 de la Ley de Amparo establece que las autoridades responsables tienen el deber de...

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