Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 37/95
Fecha de publicación01 Agosto 1995
Fecha01 Agosto 1995
Número de registro3133
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Agosto de 1995, 122
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS. VARIOS 8/89. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA AMBOS DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- De los precedentes que conforman las tesis que han sustentado los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se desprende lo siguiente:


1.- El Primer Tribunal Colegiado, al resolver los amparos en revisión 291/87, 306/87, 37/88, 465/86 y 302/87, en síntesis sostuvo el siguiente criterio:


Cuando de las constancias de un procedimiento agrario se desprenda que el problema planteado a la Comisión Agraria Mixta, tiene su origen en cuestiones de sucesión de derechos agrarios, y ésta resuelve tramitando un procedimiento diverso, como lo es el relativo a un conflicto sobre posesión y usufructo de parcela ejidal, o uno relativo a la nulidad de actos y documentos, es claro que el procedimiento instaurado por la autoridad responsable no es el correcto, por lo cual debe concederse el amparo para el efecto de que dicha autoridad deje insubsistente la resolución impugnada, así como el procedimiento del cual emanó la misma, e instaure el correcto, que es el previsto por los artículos 47, fracción XI, y 82 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.


La tesis jurisprudencial del Tribunal Colegiado es la siguiente:


"DERECHOS INDIVIDUALES AGRARIOS. TRANSMISION POR HERENCIA. EL PROCEDIMIENTO DIFIERE DEL QUE SE INSTRUYE EN LOS CONFLICTOS SOBRE POSESION Y GOCE DE PARCELA EJIDAL.- El procedimiento previsto para decidir la cuestión relativa a la transmisión de derechos sobre dotación individual por muerte del titular, previsto por el artículo 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria, es diverso al que se sigue para resolver el conflicto sobre usufructo de parcela, que contemplan los artículos del 434 al 440 de la misma ley. Si bien ambos son resueltos en definitiva por la Comisión Agraria Mixta, la diferencia fundamental radica en que mientras aquél se inicia con la recabación de la opinión de la asamblea general de ejidatarios (artículo 47, fracción XI, de la ley en consulta), éste comienza con la queja que el interesado presenta ante el comisariado ejidal (artículo 435), además, en el procedimiento para decidir lo referente a la transmisión de derechos por herencia el plazo para concluir el juicio con el dictado de la resolución respectiva, es de únicamente treinta días, en tanto que en el correspondiente a los conflictos sobre posesión y goce de dotación parcelaria, se prolonga hasta cincuenta y cinco días (treinta para allegar pruebas, diez para producir alegatos y quince más para emitir el fallo: artículo 439 y 440, id.). Por tanto, si las constancias que integran el expediente muestran que se siguió el trámite iniciado por la queja ante el comisariado, pero que en el fondo se está decidiendo una cuestión relativa a la sucesión de derechos por herencia, lo procedente es conceder el amparo para que se anule todo el procedimiento y se inicie el correcto, en el que podrán intervenir todas aquellas personas que pretendan la titularidad de los derechos por sucesión, y llegado el caso, hasta podrá declararse vacante la parcela si ninguno de los que deduzcan la pretensión acredita los extremos de la ley (artículos 81, 82 y 84, id.), toda vez que las disposiciones que integran la Ley Federal de Reforma Agraria son de orden público, según manda el artículo 1o. de este cuerpo legal, por lo cual su acatamiento es imperativo."


2.- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado al resolver las revisiones 247/88, 13/89 y 19/89, sostuvo el siguiente criterio:


Consideró incorrecto el criterio aplicado por el juez a quo (quien siguió la tesis del Primer Tribunal Colegiado la cual incluso se cita en las sentencias), al estimar que el juez de Distrito no puede conceder el amparo para el efecto de que se deje insubsistente una resolución emitida por la Comisión Agraria Mixta y además, para que ésta inicie un procedimiento diverso, porque ello implicaría: a) desatender la litis natural, al tener por ejercida una acción distinta de la que se intentó, la que en estos casos quedó constreñida a determinar si procedía o no el desconocimiento de los derechos de alguna de las partes para poseer y usufructuar una unidad individual de dotación, así como su reconocimiento a favor de la otra, y, b) cambiar la litis constitucional, que sólo se limita a resolver si el actuar de la citada Comisión fue legal o ilegal.


La tesis del Segundo Tribunal Colegiado es la siguiente:


"CONFLICTOS SOBRE POSESION Y GOCE DE PARCELAS, EL JUZGADOR AL RESOLVER EL AMPARO NO DEBE CAMBIAR LA ACCION DE LOS.- Si en un conflicto parcelario, en el que se propuso el desconocimiento del derecho a la posesión y goce de una parcela a algún ejidatario, y se propuso además el reconocimiento de ese derecho a otro ejidatario, la Comisión Agraria Mixta del Estado desconoce el derecho a poseer y usufructuar la parcela a alguno de los contendientes, se lo reconoce al otro, y si aquél se inconforma con la resolución de la aludida Comisión Agraria Mixta, y contra ella solicita el amparo y la protección de la Justicia Federal, el juez de Distrito no puede válidamente conceder el amparo para el efecto de que se deje insubsistente la resolución reclamada y se inicie un juicio sucesorio, porque ello implica primero, desatender la litis natural, que quedó constreñida a determinar, según se dijo, si procedía o no al desconocimiento de los derechos de alguna de las partes para poseer y usufructuar una unidad individual de dotación, así como su reconocimiento a favor de la otra. Segundo, porque también implica el cambio de la litis constitucional, que se limita en este caso a determinar si lo resuelto por la Comisión Agraria Mixta fue legal o ilegal, sin que las características propias del juicio de amparo en materia agraria faculten al juzgador a obligar a la autoridad responsable, a cambiar un procedimiento que tiene un origen y una finalidad propios, aunque alguna de las partes pretenda hacer valer algún derecho que deba resolverse en un distinto procedimiento agrario, ya que esto último sólo originaría que en la resolución respectiva se declare improcedente la petición de la parte, pues la Ley Federal de Reforma Agraria, en los conflictos parcelarios no permite el cambio de la acción como ocurre, por ejemplo, respecto de la acción de restitución de tierras en la que, de acuerdo con el artículo 282, cuando la Secretaría de la Reforma Agraria opine que no procede la restitución, la Comisión Agraria Mixta deberá continuar de oficio los trámites de la dotación. Por estas razones, no se comparte la tesis de jurisprudencia en la que se apoyó el juez de quien se revisa para emitir la resolución recurrida, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este mismo Circuito."


TERCERO.- Establecido lo anterior, se estima que sí hay contradicción de tesis entre las que sustentan el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por las siguientes razones:


Para el Primer Tribunal Colegiado, cuando en un juicio de amparo en materia agraria se impugna una resolución emitida por la Comisión Agraria Mixta y, de las constancias y antecedentes del caso se desprende que dicha autoridad tramitó y resolvió un procedimiento diverso al sucesorio, que es el que realmente debió haber seguido, debe concederse el amparo, no sólo para que se deje insubsistente la resolución reclamada y el procedimiento de la cual emanó, sino también para que dicha autoridad responsable instaure el procedimiento idóneo.


Sin embargo, para el Segundo Tribunal Colegiado en casos similares resolvió en sentido contrario, esto es, que no puede concederse el amparo para el efecto de que se deje insubsistente la resolución reclamada, y además, para obligar a la autoridad responsable inicie un juicio diverso al que le plantearon, ya que ello implicaría, por una parte, cambiar la litis constitucional, que se limita sólo a determinar si lo resuelto por la Comisión Agraria Mixta fue legal o ilegal, y por otra parte, se desatiende la litis natural, que tiene un origen y finalidad propias, sin que sea el caso que las notas distintivas del juicio de amparo en materia agraria faculten al juzgador a obligar a la autoridad responsable a resolver un procedimiento diverso al que se le planteó a la autoridad responsable.


Se considera que el criterio que debe prevalecer, aun cuando con algunas precisiones, es el que sustenta el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito por las siguientes consideraciones:


De las resoluciones emitidas por la Comisión Agraria Mixta en el Estado de Jalisco, en los procedimientos que dieron origen a las revisiones de las que deriva el presente expediente de contradicción de tesis, se desprende que en todos ellos se definen claramente las pretensiones y causas que motivan la acción de las partes en conflicto y de ellas se observa, que en todos los casos acuden a la autoridad agraria para que defina quién tiene derecho a suceder al titular fallecido de derechos agrarios en disputa, sin embargo, el procedimiento que siguió la citada Comisión en todos los asuntos fue el establecido en los artículos 438 a 440 de la Ley Federal de Reforma Agraria (vigente hasta el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos) relativo a conflictos surgidos por problemas de posesión y usufructo de derechos agrarios, en consecuencia, la citada autoridad agraria, resolvió sobre el desconocimiento de derechos para poseer y usufructuar una unidad de dotación ejidal de alguna de las partes y el consecuente reconocimiento a favor de la otra.


Ahora bien, la derogada Ley Federal de Reforma Agraria vigente al momento de plantearse los conflictos que resolvió la Comisión Agraria Mixta, establecía en sus artículos 12, fracción IV, 47, fracción XI y 82, un procedimiento diverso a seguir para el caso de conflictos sucesorios.


No obstante lo anterior, la autoridad agraria tramitó y resolvió una controversia diversa, desatendiendo a la naturaleza de las pretensiones, causas que originaron la acción y de los hechos, que le plantearon las partes.


La actuación de la Comisión Agraria Mixta fue violatoria de la garantía de audiencia establecida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, que al efecto establece:


"Artículo 14.-...


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"...


"..."


La garantía de audiencia queda integrada a su vez, por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, que son: a) Juicio previo al acto privativo; b) Que dicho juicio se siga ante los tribunales previamente establecidos; c) Que en el juicio se observen las formalidades esenciales del procedimiento; y d) Que haya una resolución que resuelva la litis planteada y que se ajuste a las leyes vigentes con anterioridad a la causa que motivó el juicio.


La infracción a una sola de dichas garantías de seguridad jurídica, implica una violación a la garantía de audiencia.


Indudablemente, en la especie, la Comisión Agraria Mixta, con su actuar, violó la garantía de audiencia, dado que el procedimiento instaurado no era el que la Ley Federal de Reforma Agraria preveía para esos casos, y el juicio previo, a que alude el precepto constitucional, no es cualquier juicio, esto es, la autoridad agraria debió tramitar el procedimiento que para cada caso estableció el legislador en la ley, sin que sea obstáculo para considerar lo anterior, el hecho de que el procedimiento se haya iniciado con el acta de avenimiento, que se levanta en conflictos sobre posesión y goce de unidades de dotación, dado que, como ya se señaló anteriormente, si las partes definieron claramente sus pretensiones y las causas que motivaban la acción, la Comisión al advertir dicha situación debió ordenar que se regularizara el procedimiento antes de dictar resolución, sin que sea óbice a ello, el que la citada ley no previera dicha facultad, ya que tampoco prohibía que lo pudiera hacer, máxime si se toman en cuenta los propósitos protectores de dicha ley, que miraban siempre hacia el beneficio de la clase campesina del país; por otra parte, si bien los procedimientos agrarios en cuestión son similares en su tramitación y varían sólo en cuanto a términos de procedimiento, la litis que se plantea en cada uno de ellos es diversa, por ello las probanzas y alegatos de las partes, son diversos y se encuentran encaminados ya sea a acreditar derechos de sucesión o derechos para poseer y usufructuar una unidad de dotación, lo que implica también que se incumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.


Por otra parte, para precisar el alcance que en estos casos debe darse a una sentencia concesoria del amparo, resulta conveniente señalar lo siguiente:


El Tribunal Pleno ha considerado que el juicio en materia agraria contemplado en el Libro Segundo de la Ley de Amparo, fue establecido con un propósito protector que mira siempre por el beneficio de la clase campesina, y con el fin de evitar, hasta donde sea posible, su indefensión, ante el desconocimiento de sus derechos constitucionales; lo anterior se desprende de la tesis que aparece publicada en las páginas 386 y 387, Primera Parte, Tribunal Pleno, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice:


"AGRARIO. AMPARO. SUS PROPOSITOS.- El amparo en materia agraria creado mediante reformas a la Ley de Amparo el año de 1963, y ahora consignado en el Libro Segundo de esta ley, ha sido establecido con un propósito protector que mire siempre por el beneficio de la clase campesina del país, con el fin de evitar, hasta donde sea posible, la indefensión de los núcleos de población y de sus componentes, ante el desconocimiento de sus derechos constitucionales y en virtud de la importancia que el problema agrario representa para la Nación."


La anterior Segunda Sala de este alto Tribunal, en la Jurisprudencia número 160, publicada en las páginas 280 a 282, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, dispuso que las notas distintivas del juicio de amparo en materia agraria, contenidas en la Ley de Amparo tienen un carácter eminentemente protector en la tutela de los derechos ejidatarios, comuneros y núcleos de población ejidal o comunal; lo anterior se desprende de la jurisprudencia citada que dice:


"AMPARO EN MATERIA AGRARIA. SUS NOTAS DISTINTIVAS.- En el Diario Oficial de 4 de febrero de 1963 se publicaron diversas adiciones a la Ley de Amparo, consistentes en concreto, en dos nuevos artículos y en adiciones a veinte más. En ellas, por primera ocasión en un texto legal, se utiliza el enunciado `materia agraria', haciéndose, además, en forma reiterada. Del análisis cuidadoso del contenido de las adiciones a que se alude, se sigue, de manera notoria, que en ellas se estructura el `amparo agrario', cuyos elementos substanciales habían quedado establecidos en la adición constitucional a la fracción II del artículo 107. En un simple bosquejo, dicha estructura, de carácter eminentemente tutelar y protector, tiene las siguientes notas distintivas: 1.- Obligación de suplir la deficiencia de la queja, tanto en la demanda, como en la revisión (art. 2o., 76 y 91). 2.- Improcedencia del desistimiento tratándose de núcleos de población y de la caducidad de la instancia o del sobreseimiento por falta de promoción (arts. 2o. y 74). 3.- Simplificación en la forma para acreditar la personalidad (art. 12). 4.- Prohibición de desconocer la personalidad de los miembros de un comisariado cuando se haya vencido el término para el que fueron electos, sin que se haya hecho la nueva elección (art. 12). 5.- Facultad de continuar el trámite de un amparo promovido por un campesino, por aquel que tenga derecho de heredero (art. 15). 6.- Derecho de reclamar, en cualquier tiempo, actos que afecten a núcleos ejidales o comunales, lo que se traduce en la prohibición de sobreseer en el juicio, con base en la causal de improcedencia establecida en la fracción XII del artículo 73, cuando el amparo se haya interpuesto por dichos núcleos (arts. 22 y 73, fracción XII). 7.- Derecho de reclamar, en un término de 30 días, actos que causen perjuicios a ejidatarios o comuneros (art. 22). 8.- Facultad de los jueces de la primera instancia de admitir la demanda de amparo y decretar la suspensión provisional, para los casos en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como efecto privar de sus derechos agrarios a un núcleo de población (art. 39). 9.- Obligación de recabar de oficio las pruebas que se consideren convenientes, así como amplias facultades de los jueces de acordar las diligencias que se estimen pertinentes, y de solicitar de las autoridades elementos probatorios idóneos, lo que implica la prohibición de resolver en contra de los ejidatarios, comuneros o núcleos de población, por deficiencia de pruebas (arts. 78 y 157). 10.- Obligación de examinar los actos reclamados tal y como aparezcan probados, aunque sean diferentes a los reclamados en la demanda (art. 78). 11.- Término de diez días para interponer la revisión (art. 86). 12.- Prohibición de que se tenga por no interpuesto un recurso por falta de copias y obligación de ordenar su expedición (art. 88). 13.- Derecho de hacer valer el recurso de queja en cualquier tiempo (art. 97). 14.- Obligación especial del Ministerio Público de vigilar que se cumplan las sentencias dictadas en favor de núcleos (art. 113). 15.- Procedencia de la suspensión de oficio cuando los actos reclamados entrañen la afectación de los bienes agrarios de núcleos de población, o su substracción del régimen jurídico ejidal (art. 123, fracción III). 16.- No exigencia de garantía para que surta efectos la suspensión (art. 135). 17.- Obligación del juez de recabar las aclaraciones a la demanda, si los quejosos no lo han hecho en el término de 15 días que se les conceda previamente (art. 146). 18.- Obligación de las autoridades responsables de rendir sus informes justificados, no sólo de la manera más precisa que conduzca al conocimiento exacto de los hechos, sino, también acompañándolos de todos los elementos idóneos para ello (art. 149). 19.- Régimen especial de representación substituta para evitar que un núcleo pueda quedar sin defensa (art. 8o. bis). 20.- Simplificación de los requisitos de la demanda (art. 116 bis). Si se observan los principios anteriores, que constituyen la estructura del amparo agrario, se deduce que se trata de una institución que tiene por objeto la tutela de los ejidatarios, comuneros y núcleos de población ejidal o comunal. Por otra parte, también puede observarse en el anterior articulado, que se corrobora lo expresado en la exposición de motivos de la reforma constitucional, pues si bien se usan expresiones diversas, a saber: `derechos y el régimen jurídico del núcleo de población', `propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal', `derechos agrarios', `bienes agrarios', `régimen jurídico ejidal', sin embargo, todas ellas concurren para la integración de un régimen procesal específico del juicio de amparo que, reglamentando el párrafo final de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal, se ha establecido para proteger singularmente la garantía social agraria."


Ahora bien, el artículo 80 de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


De lo antes relacionado se desprende, por una parte, que el juicio de amparo en materia agraria, con sus notas distintivas tiene como finalidad el proteger a lo máximo a la clase campesina y evitar en lo posible que queden en estado de indefensión ante el desconocimiento de sus derechos y de la ley, y si bien el juzgador de amparo no está obligado, a señalar los efectos de la concesión del amparo, no está impedido para que en estos casos sí pueda establecer la forma en que dicha violación debe ser reparada por la autoridad responsable.


Por otra parte, debe decirse que todo acto, por definición, supone la existencia de una conducta ya sea activa o pasiva, ahora bien, dentro de la clasificación de los actos reclamados, tenemos los positivos y los negativos, distinguiéndose los primeros como aquellos que implican un hacer y los segundos como los que conllevan una omisión o abstención.


En la especie, la actuación incorrecta de la Comisión Agraria Mixta se traduce en un acto negativo con efectos positivos, dado que al no regularizar el procedimiento agrario, tuvo como consecuencia lógica, que dictara una resolución que no era la procedente de acuerdo a la litis planteada, y por tanto, el efecto de la concesión del amparo, en estos casos, conforme a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, debía ser para que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y el procedimiento de la cual emanó, y en cumplimiento a la garantía infringida instaurara el procedimiento agrario correcto, que para el efecto establecía la ley.


Por lo anterior, la tesis que debe prevalecer en los casos de los que deriva este expediente es la siguiente:


"- Cuando se trata del fallecimiento del titular de los derechos agrarios, la Ley Federal de la Reforma Agraria establece en sus artículos 12, fracción IV, 47, fracción XI, 81 a 84, un procedimiento especial, para dirimir las controversias que surjan con tal motivo; y si bien, el procedimiento se inicia con el acta de avenimiento a que alude el numeral 434 de la misma ley, la Comisión Agraria Mixta, al advertir que las partes definieron claramente sus pretensiones y las causas que motivaron la acción, debe ordenar la regularización del procedimiento, y no seguir un procedimiento diverso, como es el relativo a un conflicto sobre posesión y usufructo de una unidad de dotación que establece en sus artículos 438 a 440, ya que al no hacerlo así infringe la garantía de audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, al tramitar un procedimiento que no era el previsto por la ley para esos casos y no dar oportunidad a las partes de probar y alegar sus derechos sucesorios. Por tanto, en casos como los anteriores, conforme a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, la concesión del amparo debe ser para que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y el procedimiento del cual emanó, y, en cumplimiento a la garantía violada, instaure el respectivo procedimiento sucesorio."


Por lo expuesto y fundado, y además, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.- Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.- De los criterios en contradicción debe prevalecer el que sustenta el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en los términos que se precisan en el considerando tercero de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a la otra Sala y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y al primero de los nombrados devuélvanse los tocas 291/87, 306/87, 272/86, 37/88, 465/86 y 302/87, que con motivo de la presente contradicción remitió a este alto Tribunal, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y J.D.R., habiendo sido presididos por el último de los nombrados, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fue relator el M.S.S.A.A..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR