Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 42/94
Fecha de publicación01 Noviembre 1994
Fecha01 Noviembre 1994
Número de registro2192
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Noviembre de 1994, 225
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal

COMPETENCIA 232/94. ENTRE LA JUNTA ESPECIAL NUMERO CUATRO BIS DE LA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL Y LA JUNTA ESPECIAL NUMERO DOCE DE LA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Como cuestión previa, debe examinarse si en la especie existe un conflicto competencial, toda vez que ello constituye un presupuesto lógico, indispensable, para que esta S. pueda avocarse a resolverlo.


El artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo prescribe que si una Junta se declara incompetente, debe remitir el expediente a la Junta o tribunal que estime competente, y si éste o aquélla se declara a su vez incompetente, enviará el expediente a la autoridad que deba decidir la competencia; lo cual significa que los conflictos de competencia presuponen la negativa de dos órganos jurisdiccionales a conocer de un asunto.


Al respecto, es pertinente invocar la tesis sustentada por esta S., visible en la página cuatrocientos noventa y ocho del Tomo III, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, que dice:


"COMPETENCIA, REQUISITOS PARA QUE LA CUARTA SALA PUEDA CONOCER DE UN CONFLICTO DE.-De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 701 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, cuando una Junta se declara incompetente tiene la obligación de remitir el expediente a quien estime competente; y si ésta, al recibir los autos, también se declara incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba dirimir el conflicto competencial. Sólo a través de este procedimiento, es que un conflicto entre tribunales laborales, o entre éstos y otro órgano jurisdiccional, puede llegar a la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución."


Por otra parte, conviene invocar los preceptos que a continuación se transcriben de la Ley Federal del Trabajo:


"ARTICULO 621. Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada una de las entidades federativas. Les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."


"ARTICULO 623. La integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo anterior ..." (capítulo XII. JUNTA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE).


"ARTICULO 605. La Junta se integrará con un representante del gobierno y con representantes de los trabajadores y de los patrones designados por ramas de la industria o de otras...

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