Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 46/94
Fecha de publicación01 Noviembre 1994
Fecha01 Noviembre 1994
Número de registro2196
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Noviembre de 1994, 232
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 6/93. ENTRE EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los preceptos citados en el considerando anterior, toda vez que la formuló el presidente de uno de los Tribunales Colegiados que sustenta tesis contradictoria, es decir, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.


TERCERO.-El Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 104/91, consideró:


"CUARTO.-Son fundados los conceptos de violación que se hacen valer, atento a las siguientes consideraciones:


"Señala el quejoso que se violó en su perjuicio el contenido de los artículos 840, 841, 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que al pronunciar el laudo que se combate la Junta responsable actuó sin sujetarse a las normas procesales que la referida legislación señala, ya que fue omisa en otorgarle eficacia probatoria a la documental privada consistente en la comunicación de carta renuncia a sus labores por el actor, pues aunque quedó firme, no le otorgó valor y alcance jurídico que le corresponde, ya que por una parte le concede valor para justificar la renuncia voluntaria a su empleo y por el otro le niega eficacia para acreditar el pago de las prestaciones relativas a los salarios retenidos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días y días festivos, estimando que dicha condena es injusta e infundada.


"Lo anterior se estima correcto por este tribunal, ya que efectivamente la autoridad responsable no le otorgó el valor y alcance jurídico que le corresponde a la documental privada consistente en la carta renuncia proveniente del actor. Lo anterior es así, ya que dicha instrumental, constante a foja 22 del juicio laboral señala en lo conducente lo siguiente: 'Asimismo para los efectos legales a que haya lugar, hago constar, mediante la presente, que durante el tiempo que laboré para usted, siempre me fueron cubiertas todas y cada una de las prestaciones laborales a que tuve derecho, tales como salarios que devengué, séptimos días, días festivos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, utilidades y cualquier otro concepto que me pudiera corresponder, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo o a mi contrato individual de una manera íntegra, oportuna constante, puntual, de entera conformidad y a mi absoluta satisfacción reconozco además que nunca laboré tiempo extra, pues mi jornada de trabajo siempre estuvo circunscrita a la legal, no habiéndola nunca rebasado, dado que mi horario de labores a su servicio era comprendido de las 8:00 a las 12:00 y de las 13:00 a las 17:00 horas, de lunes a sábado, descansando los días domingo de cada semana con goce de sueldo', otorgándole el finiquito más amplio que en derecho corresponda. En estas condiciones y si como se desprende del acto reclamado y lo apunta el amparista, la autoridad del trabajo le concedió eficacia jurídica plena a dicha instrumental para el efecto de tener por debidamente acreditados tanto el acto de renuncia al empleo que en forma voluntaria efectuó el ahora tercero perjudicado, como la legalidad del horario de trabajo al que estuvo circunscrito éste, en virtud de haberse estimado por el perito de la demandada y el tercero en discordia designados que las huellas que calzan dicho escrito sí habían sido estampadas por el accionante y porque dentro del mismo expresó que nunca había laborado tiempo extraordinario y que su jornada siempre estuvo circunscrita a la legal, obvio es que por las mismas razones debió tener por acreditado el pago del resto de los conceptos que en el citado documento precisó el entonces demandante, hasta el día en que presentó su renuncia (27 de abril de 1988), tales como salarios retenidos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días y días festivos puesto que también señaló que todas estas prestaciones le fueron cubiertas de una manera íntegra, oportuna, constante, puntual, a su entera conformidad y a su absoluta satisfacción; máxime que dicha probanza, por su naturaleza por el hecho de encontrarse contenida en un mismo documento, no puede dividirse en la forma en que lo realizó la autoridad responsable, concediéndole valor para tener por cubiertos algunos conceptos y negándoselo para acreditar el cumplimiento de otros, sino que debe valorarse en su integridad y acorde al texto mismo de su contenido, el cual se traduce en un reconocimiento absoluto de parte del demandante en el sentido de que los conceptos que en el mismo señaló le fueron cubiertos en forma íntegra y puntual por parte de la negociación demandada. No constituye ningún obstáculo para lo anterior el hecho de que la autoridad del trabajo haya mencionado que dicha instrumental no sea el elemento idóneo para justificar los extremos señalados, puesto que su contenido lleva implícito el reconocimiento pleno y la aceptación total de que los conceptos debatidos le fueron cubiertos puntualmente y a su entera satisfacción, por lo que en estas condiciones y contrario a lo señalado por la responsable, no se requería de la documentación que refiere, como listas de raya, tarjetas de asistencia, nóminas o recibos propios que se estilan para que se tuviera por cierto y válido su contenido.


"En las relacionadas consideraciones, y dado lo fundado de los argumentos hechos valer, lo que procede es conceder al quejoso al amparo y protección constitucional solicitado, a fin de que la responsable deje sin efectos el laudo impugnado en cuanto a los conceptos reclamados y sometidos a la consideración de este tribunal (salarios retenidos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días y días festivos), y en su lugar dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, absuelva a la parte demandada del pago de los mismos comprendiendo esta declaratoria de absolución hasta el día veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y ocho, en que el trabajador renunció expresamente a sus labores."


Similares razonamientos se sostuvieron por dicho Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos números 137/91, 505/91 y 524/91, y fueron recogidos en la tesis jurisprudencial número IV.3o.J/21, publicada a fojas 60 y 61 de la Gaceta número 60 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que dice:


"CARTA RENUNCIA, DEBE VALORARSE EN SU INTEGRIDAD Y ACORDE AL TEXTO DE SU CONTENIDO.-Si la autoridad del trabajo le concedió eficacia jurídica plena a la carta renuncia del actor, para el efecto de tener por acreditados tanto el acto de renuncia al empleo, como la legalidad del horario, en virtud de haberse estimado por el perito que las huellas que calzan dicho escrito sí habían sido estampadas por el accionante, obvio es que por las mismas razones debió tener por acreditado el pago del resto de los conceptos que en el citado documento precisó el demandante, tales como salarios retenidos, vacaciones, aguinaldo, séptimos días, y días...

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