Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 28/94
Fecha de publicación01 Agosto 1994
Fecha01 Agosto 1994
Número de registro2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 1994, 221
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal

CONTRADICCION DE TESIS 19/94. ENTRE EL TERCER Y SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Como cuestión previa a cualquier otra, debe establecerse si efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


En relación con lo anterior, debe decirse que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostiene la tesis jurisprudencial visible en la página 71 de la Gaceta número 41 del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario dice:


"PRUEBA PERICIAL, VALORACION DE LA.-La prueba pericial se integra con los dictámenes de los peritos de todas y cada una de las partes, y en su caso, con la del perito tercero en discordia; por tanto, al valorar la misma, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben apreciar legalmente no sólo el dictamen cuyo criterio consideren fundado, sino también los demás que se hubiesen emitido, debiendo expresar en sus laudos las razones por las cuales les conceden o nieguen valor probatorio."


Este criterio se sustentó por el tribunal de referencia, entre otras, en las ejecutorias pronunciadas al resolver los amparos directos números 1213/91 y 2503/91, promovidos por Tecnopesca Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable y el Instituto Mexicano del Seguro Social, respectivamente; los razonamientos vertidos en dichas resoluciones son los que, en lo conducente, a continuación se transcriben:


"En cambio, es sustancialmente fundado el quinto concepto de violación y suficiente para conceder el amparo sin que haya necesidad de estudiar los restantes, dados los efectos para los que se concede el amparo. En él se alega que la Junta omitió efectuar el estudio conjunto de los dictámenes de la prueba pericial caligráfica y grafoscópica ofrecida por las partes, con objeto de que técnicamente se determinara si la firma de la carta renuncia que aparece en el folio treinta y tres de autos corresponde al actor, pues en el laudo no se exponen las razones particulares por las cuales se diga por qué les concede o niega valor probatorio, pues únicamente tuvo en cuenta el dictamen del perito tercero en discordia. Ahora bien, en la audiencia de ley (foja treinta y nueve vuelta), en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la demandada ofreció de su parte, entre otras, la documental consistente en la carta renuncia del actor del dos de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, y anunció la prueba pericial caligráfica grafoscópica y grafométrica para el caso de que fuera objetada la misma a cargo de la perito M.J.M., al tenor de las cuestiones que describió en la propia audiencia. El actor objetó la prueba desconociendo la firma de la renuncia y a su vez ofreció la prueba pericial. La Junta admitió la prueba condicionándola en cuanto a su aceptación y desahogo al resultado de la prueba confesional del actor. Por su parte, el demandante al absolver posiciones, en la marcada con el número once negó que fuera suya la firma que calza el documento consistente en la carta renuncia exhibida por la empresa demandada para demostrar que aquél había renunciado voluntariamente a su trabajo, por lo que procedió al desahogo de las periciales, externando cada uno de los peritos su opinión técnica respecto del punto debatido; la perito de la empresa Tecnopesca Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, determinó que sí era rúbrica del actor la que aparecía en la renuncia (foja cincuenta y siete); el perito oficial del actor que no correspondía a su puño y letra (foja sesenta y siete), y el perito tercero en discordia designado por la Junta concluyó que la firma no pertenecía por la ejecución al puño y letra del actor (foja setenta y uno). La Junta responsable en el laudo combatido al proceder al análisis y valoración de la prueba en comento, razonó que: '... A fojas 54 y 69 de autos obran los peritajes en grafoscopía ofrecidos por las partes y al encontrarse en contradicción los mismos respecto a la renuncia del actor, la Junta designó un perito tercero en discordia para que determine respecto a la firma de la carta renuncia de 2 de octubre de 1989 y que obra a foja 33 de autos y, al concluir el perito tercero en discordia D.T.D.E. manifestó: 'no pertenece, por su ejecución al puño y letra del C.H.A.J., la firma que se presenta en el documento cuestionado descrito al inicio del presente', a dicha prueba se le otorga valor probatorio y beneficia a los intereses de la parte actora. Al final del laudo concluyó '... la demandada Tecnopesca Mexicana, S.A. de C.V., no acreditó en autos que el actor haya renunciado, en virtud de que la renuncia que exhibió con las periciales se probó que el actor no firmó dicha renuncia ...', consideración ilegal, en razón de que omitió externar las razones legales y humanas por las cuales no merecieron valor probatorios los dictámenes del actor y de la demandada, pues únicamente sujetó su decisión al estudio del dictamen del perito tercero en discordia, sin que tampoco haya estimado por qué a su juicio merecía eficacia probatoria el emitido por el tercero en discordia, incurriendo con ello en violación del principio de congruencia derivado de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le imponen la obligación de examinar todas y cada una de las pruebas propuestas en el juicio por las partes y externar las razones que tengan en cuenta para negarles o concederles eficacia probatoria, siendo aplicable al caso el criterio de este propio tribunal, sostenido al fallar los amparos directos números 6643/90, 9303/90 y 10113/90, en los cuales se dio la siguiente tesis: 'PRUEBA PERICIAL. VALORACION DE LA.-La prueba pericial se integra con los dictámenes de los peritos de todas y cada una de las partes, y en su caso, con la del perito tercero en discordia; por...

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