Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 42/93
Fecha de publicación01 Noviembre 1993
Fecha01 Noviembre 1993
Número de registro90
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 1993, 186
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 5/93. ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Corresponde a continuación verificar si existe la contradicción denunciada, entre las tesis de referencia:


A). En el juicio de amparo directo número 465/89 de su índice el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito dictó la siguiente resolución:


RESULTANDO:


Primero. Mediante oficio presentado el trece de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Nuevo León, M.M.G. en su carácter de apoderado jurídico de M. de los Angeles Heredia y otros, promovió juicio de amparo directo contra actos de dicho tribunal, que esencialmente hizo consistir en el laudo de siete de septiembre del año citado, dictado en los expedientes número P-(1/28/88) y P-(l/3/89) acumulados, relativos a las demandas laborales promovidas por M. de los Angeles Heredia y otros en contra del Gobierno del Estado de Nuevo León, Secretaría de Educación y Cultura del mismo Estado e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado de Nuevo León, demandando la nivelación de salarios de acuerdo a sus categorías, mejoramiento de sus condiciones de trabajo y otras prestaciones.


Segundo. La Junta responsable, remitió la demanda de garantías a la Oficialía de Partes Común a los Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito, correspondiendo el conocimiento a este tribunal, el que por auto de presidencia de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, admitió la demanda y ordenó emplazar al agente del Ministerio Público Federal adscrito, quien se abstuvo de intervenir en el presente asunto. Posteriormente, se turnaron los autos al Magistrado R.B.P., para que formulara proyecto de resolución, mismo que no fue aprobado por mayoría de votos en sesión celebrada por el Pleno de este cuerpo colegiado el día seis de diciembre del presente año, porque el proyecto era en el sentido de sobreseer en el juicio, por no haberse justificado que la responsable hubiere reconocido la personalidad al promovente. Por lo que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 188, de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se turnaron los autos al C. Magistrado J.M.G.S. para que formulara nuevo proyecto de sentencia.


CONSIDERANDO:


Primero. La existencia del acto reclamado quedó plenamente acreditada, en las constancias originales que la autoridad responsable remitió en vía de informe justificado, en donde obra el laudo que se combate de siete de septiembre del mencionado año ....


Cuarto. Antes de analizar los conceptos de violación transcritos anteriormente, es pertinente destacar que en materia de personalidad, el Pleno de este Tribunal Colegiado ha establecido en diversas ejecutorias que aquélla debe ser reconocida expresamente por las Juntas laborales, sin que baste que el que dice ser representante legal de la quejosa afirme que tiene reconocida su personalidad ante la Junta, sino que es menester que esa personalidad le haya sido reconocida expresamente por ella, pues el hecho de que dicho profesionista haya intervenido en algunos actos procesales y la responsable le permitiera su intervención como apoderado de la quejosa, ello no es suficiente para tener comprobada la personalidad en el juicio constitucional.


Sin embargo, el análisis sistemático de los artículos 4o. y 13 de la Ley de Amparo, conduce a interrumpir el criterio antes señalado contenido en las respectivas sentencias en mérito de las consideraciones que enseguida se exponen. El primero de los preceptos mencionados establece. 'El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor'. A su vez, el artículo 13 dispone: 'Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas.'


De conformidad con el primero de los numerales reseñados la personalidad del quejoso o actor en el juicio de amparo puede revelarse de dos maneras, a saber: cuando exista de modo originario esto es el propio interesado quien desempeña los distintos actos procesales que le incumben (por su propio derecho) o de modo derivado, es decir en el caso en que no es él quien directamente interviene en el procedimiento en cuestión, sino un tercero, llamado representante, apoderado, mandatario, etcétera, el cual actúa a nombre suyo; es decir, dicho artículo consigna dos hipótesis en que puede manifestarse la personalidad del quejoso en el juicio de garantías, estableciendo además, diversas variaciones de la representación (representante propiamente dicho, defensor o cualquier persona extraña).


Ahora bien, el artículo 13 antes citado tiene una norma especial, peculiar del juicio de amparo que rige en materia de personalidad, siendo el motivo de dicha prevención, hacer que el juzgador del conocimiento del amparo respete la facultad de la autoridad responsable para tener o no por justificada la personalidad (derivada) de los interesados, es decir del quejoso o del tercer perjudicado, principalmente para lograr que no se desvíe su cometido constitucional, en el sentido de analizar únicamente, sin importarle las cuestiones de fondo o accidentales del conocimiento de la autoridad responsable, la constitucionalidad del acto reclamado.


Además, del texto literal del artículo 13 en estudio, no se desprende que para ser admitida la personalidad derivada en el juicio de garantías deba estar reconocida expresamente por la autoridad responsable, por tanto exigir dicha situación cuando el precepto no lo dispone, es ir más allá, de la intención de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, pues en todo caso esta última así lo ordenaría expresamente. Por consiguiente el alcance que debe entenderse de dicha disposición, es de que la personalidad debe estar reconocida tácita o expresamente por la autoridad responsable para que surta plenamente los efectos pertinentes.


Lo hasta aquí expuesto llega a concluir que es inexacto que el artículo 13, de la Ley de Amparo, exija, como se sustenta en diversas resoluciones anteriores emitidas por el Pleno de este órgano colegiado, que el reconocimiento de la personalidad de los promoventes en el juicio de amparo, deba ser reconocida expresamente por las autoridades responsables, pues tal interpretación no tiene fundamento en el precepto en análisis ni en ningún otro de la Ley de Amparo. El anterior criterio, ha sido sustentado por este Tribunal Colegiado de Circuito en diversas ejecutorias, al resolver los amparos directos laborales...

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