Ejecutoria,

JuezJuan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 1993, 95
Fecha de publicación01 Agosto 1993
Fecha01 Agosto 1993
Número de resolución4a./J. 31/93
Número de registro55
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCION DE TESIS 34/90. ENTRE EL ENTONCES UNICO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral número 66/84, promovido por D.M.T. y coagraviados, en la parte que interesa, expresó las consideraciones que se reproducen a continuación:


"CUARTO.- Son infundados los anteriores conceptos de violación. En efecto, en síntesis se alegan como tales, que la demandada tenía la obligación de comunicar por escrito a los trabajadores las causas de la separación de la fuente de trabajo, o en su caso haberles hecho llegar tal comunicación a través de la Junta correspondiente, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo; que el laudo absolutorio tomó en cuenta al efecto pruebas irrelevantes, que no se encuentra debidamente fundado ni motivado y finalmente que el mismo no es claro, preciso y congruente con la demanda en su contestación. El presente conflicto se originó cuando los trabajadores ahora quejosos, comparecieron ante la responsable el día tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres demandando de la empresa Agrometálica Michoacana, Sociedad Anónima y P.R.V., una serie de prestaciones al considerar haber sido despedidos injustificadamente de su empleo el propio día tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres, cuando por conducto del codemandado físico se les comunicó su despido, sin que al efecto se les haya dado el aviso por escrito a que se ha hecho alusión. Al contestar la demanda la empresa, luego de promover incidente de incompetencia de la responsable, el cual fue declarado improcedente, produjo su contestación ad cautelam, controvirtiendo la antigüedad que manifestaron tener a su servicio los trabajadores J.M.T.R., A.D.G., D.A.H., D.M.T., F.V.R., F.T.R. y J.T.R.A., así como el horario al que se sujetaron los actores, ya que al efecto manifestó que éste era de las ocho de la mañana a las cinco de la tarde de lunes a viernes, con media hora de la una a la una y treinta horas para alimentos y el sábado de las ocho a las trece horas, haciendo un total semanal de cuarenta y siete horas y media. En relación con el hecho tercero de la demanda en donde los trabajadores afirman que fueron despedidos injustificadamente de su empleo por el codemandado físico, la empresa lo niega manifestando que la verdad de los hechos es que tiene celebrado contrato colectivo de trabajo en el Sindicato de Trabajadores de la Industria Metálica, Similares y Conexos de Michoacán, FITEM, depositado ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, el cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y uno y que en la cláusula trigésimo novena, se obligaba a separar del trabajo a los trabajadores que renunciaran pertenecer al sindicato o fueran expulsados del mismo, a requerimiento por escrito de la propia organización sindical; sigue diciendo la empresa que el día tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres recibió con fecha de un día anterior, una comunicación firmada por J.G.C., J.H.M. y R.D.S., secretarios General, de Organización y de Actas respectivamente del Sindicato titular del con trato colectivo de trabajo, donde se le pedía que por conducto de su administrador único separara inmediatamente a los trabajadores actores, con base en el contrato colectivo de trabajo y específicamente en la cláusula aludida, por lo cual se vio obligada a separar del trabajo en la fecha que se menciona sin su responsabilidad a los trabajadores actores. En las anteriores condiciones, habiendo ofrecido la empresa demandado como pruebas el contrato colectivo de trabajo celebrado por ella con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Metálica, Similares y Conexos de Michoacán, FITEM, visible a fojas de la treinta y dos a la treinta y siete, por no haber sido objetada la misma, merece credibilidad plena, para demostrar el extremo pretendido, esto es la existencia del contrato colectivo de mérito. Obra también en autos, la documental consistente en la comunicación que hicieran los representantes del Comité Ejecutivo del Sindicato titular, de fecha dos de marzo de mil novecientos ochenta y tres, visible a fojas cuarenta y uno, documento que por las mis mas razones que el anterior, merece credibilidad plena para demostrar que efectivamente el Comité Ejecutivo de la organización sindical titular, solicitó la separación de los trabajadores actores sin responsabilidad para la empresa. A fojas cuarenta y dos del cuaderno principal, obra la documental expedida por el S. General de Acuerdos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, mediante la cual certifica en fecha once de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, la inscripción del sindicato ante la propia Junta y de la que se desprende que los firmantes del documento visible a fojas cuarenta y uno eran los integrantes del Comité Ejecutivo del Sindicato titular. Obran a fojas cuarenta y tres, cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco, las solicitudes que hicieran J.T.R.A., F.T.R. y F.V.R., para ser dados de alta ante el sindicato titular, en tanto que a fojas 64 y 65 aparece la admisión que hiciera en su seno la organización sindical de J.M.T.R., D.M.T., J.S.N.C. y A.D.G.. De lo anterior se desprende con claridad que los trabajadores ahora quejosos pertenecían al Sindicato de Trabajadores de la Industria Metálica, Similares y Conexos de Michoacán, FITEM, que dicho sindicato y la empresa demandada tenían celebrado contrato colectivo de trabajo, que el Comité Ejecutivo de la organización sindical, solicitó a la empresa de conformidad con la cláusula trigésima novena, la separación sin su responsabilidad de la fuente de trabajo de los actores, el día dos de marzo de mil novecientos ochenta y tres, que en acatamiento de lo anterior la demandada separó a los trabajadores de la fuente de trabajo, comunicándoles lo anterior el día tres del mismo mes y año. Así las cosas, la empresa demandada no rescindió por sí misma la relación de trabajo con los actores, sino que únicamente acató la indicación que le hiciera el sindicato titular de separarlos sin su responsabilidad; esto es, que no actuó de conformidad con el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, sino que únicamente acató la indicación que le hiciera el Sindicato titular, de conformidad con la cláusula trigésima novena del contrato colectivo de trabajo celebrado entre ésta y el Sindicato titular; por consiguiente, no tenía la obligación de dar aviso por escrito de la causa o causas por las cuales rescindía la relación laboral pues, se reitera, la demandada no rescindió la relación, sino que acató legalmente las instrucciones que le hiciera la organización sindical titular; resultando por ello infundada la primera parte de los conceptos de violación que se hacen valer al efecto. Al haber tomado en cuenta el laudo que constituye el acto reclamado, los medios de convicción a que se ha hecho referencia, lo hace legalmente y contrariamente a lo sostenido en los conceptos, tales pruebas no resultan irrelevantes sino en todo caso son los medios idóneos para demostrar el extremo pretendido por la demandada; por consiguiente, al haberse apoyado la responsable en tales pruebas, para absolver a la empresa demandada de la indemnización constitucional y salarios caídos obró de acuerdo a las constancias de autos, lo cual se traduce en la legalidad de dicho razonamiento pues como lo afirman los trabajadores la empresa les comunicó al día siguiente, la separación que le solicitara el sindicato titular, lo cual se traduce en que estuvieron en tiempo y aptitud de hacer valer sus derechos en contra del aludido sindicato. En lo que respecta al reparto de utilidades reclamado, como en forma acertada lo determinó la responsable, ella no es la autoridad competente para resolver al efecto, por lo que en forma acertada se dejan a salvo los derechos de los trabajadores, para que los haga valer en la vía y términos que lo estimen necesarios. Se aprecia también correcta la determinación que tomó la responsable, en relación con la absolución que hace del pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados, ya que efectivamente tal reclamación sólo sería procedente en el supuesto de que habiéndose condenado a la demandada a reinstalar a los...

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