Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 23/93
Fecha de publicación01 Mayo 1993
Fecha01 Mayo 1993
Número de registro5472
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Mayo de 1993, 143
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCION DE TESIS 32/92, ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCER Y SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.



CONSIDERANDO



SEGUNDO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la parte considerativa de la resolución emitida en el amparo directo número 4593/87, promovido por J.O.M. y otros sostuvo lo siguiente: "El primer concepto de violación que hacen valer J.O.M., J.G.A. y A.M.R. es sustancialmente fundado. Tal y como ha quedado establecido, dichos quejosos demandaron la rescisión de su contrato de trabajo por falta de pago de la tercer semana de marzo y las dos primeras de abril de mil novecientos ochenta y seis cuando la empresa demandada contestó negó haber dado motivo para la rescisión y agregó en el hecho séptimo lo siguiente 'ya que como aparece de la descripción de los viajes realizados por los actores se les cubría hasta el mes de abril de mil novecientos ochenta y seis'. Siendo así las cosas es claro que la Junta procedió incorrectamente al declinar la carga probatoria para los trabajadores. En principio es verdad que para que el trabajador pueda legalmente rescindir su contrato de trabajo por falta de pago de sus salarios, es necesario que agoten los medios a su alcance y efectúe las gestiones a fin de obtener el pago de los mismos y, en consecuencia, a ellos les corresponde demostrar en juicio haber hecho tales gestiones; sin embargo no sucede lo mismo cuando a pesar de no haberse gestionado el pago de los salarios, el demandado afirma haberlos cubierto, pues en este supuesto es al demandado a quien corresponde la carga de probar en el juicio haber efectuado la remuneración."


Por su parte el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la parte relativa de la resolución emitida en el amparo directo 5196/92, promovido por F.S. de León, sostuvo lo siguiente: "CUARTO.-Son infundados los argumentos que expresa el quejoso en su primer concepto de violación en el que aduce que la responsable debió condenar a la rescisión de la relación de trabajo por causas imputables al patrón. Es infundado el concepto, en virtud de que en el diverso amparo D.T. 10036/91, resuelto por este tribunal (foja 323), quedó establecido que no procede la rescisión laboral por las causas que adujo el hoy quejoso, toda vez que éste no demostró en forma alguna haber cumplido con los requisitos base de esa acción, es decir, que haya realizado previamente al ejercicio de la rescisión las gestiones necesarias para lograr el cobro de los salarios adeudados y que el patrón se hubiese negado a pagárselo. Independientemente de que la empresa demandada en el juicio laboral haya sido condenada a pagar los salarios por no haber demostrado que ya los había cubierto ello es consecuencia de no haber prosperado la excepción de pago que hizo valer, pues adujo que dicho adeudo no existía. Sin embargo, debe ponerse de manifiesto que como presupuesto para la procedencia de la acción de rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón, el actor debía demostrar que previamente había realizado gestiones encaminadas a obtener el pago de los salarios adeudados y que ante ellas el patrón se negó a pagarle, actualizándose así el supuesto de mala fe que configura la causal de rescisión por falta de pago de salarios según lo ha señalado la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 282, visible en la página 254, de la Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, bajo el rubro 'SALARIOS, RESCISION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO DE. BASE DE LA ACCION.', sin que fuera obstáculo para determinar que la carga probatoria debía correr por cuenta del trabajador, la manifestación de pago de salarios que se hizo valer al contestar la demanda, toda vez que en primer lugar atendiendo a los principios generales del derecho, quien afirma está obligado a probar y tal regla es aplicable a las causas de rescisión imputables al patrón, dado que ni la Ley Federal del Trabajo ni la jurisprudencia contienen disposición alguna en el sentido de eximir al trabajador de dicha carga, y en segundo lugar, porque la defensa de pago sólo debe entenderse opuesta frente a la acción correlativa como fue la que se precisó en el inciso a) del proemio de la demanda laboral, con la que guarda la correspondiente relación acción-defensa; y no puede extenderse a la diversa acción de rescisión por causas imputables al patrón, porque entre ésta y la defensa de pago no existe la necesaria relación de acción-defensa. Es por lo anterior que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo en la tesis 'RESCISION DE LA RELACION LABORAL POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS. CASO DE CARGA DE LA PRUEBA QUE CORRESPONDE AL DEMANDADO.' (Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo I, enero-junio 1988, segunda parte-2, página 601), precisamente porque dicho tribunal está...

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