Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 22/93
Fecha de publicación01 Mayo 1993
Fecha01 Mayo 1993
Número de registro356
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Mayo de 1993, 189
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 29/92. ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Corresponde a continuación con consecuencia, verificar si en el caso existe la contradicción denunciada entre las tesis de referencia.


El juicio de amparo directo 103/92, radicado en el Tercer Tribunal Colegiado Segundo de Circuito, tiene como antecedentes, los que enseguida se narran:


Ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de México se tramitó el juicio laboral 277/91, en el que G.T.G., demandó al Ayuntamiento Constitucional del Municipio de L., perteneciente a dicho Estado, en el que prestaba sus servicios como O.M., el pago de la indemnización constitucional y salarios caídos así como el correspondiente a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.


Seguido el juicio laboral, el Tribunal de Arbitraje mencionado dictó el laudo correspondiente, en el que absolvió al Ayuntamiento demandado respecto a la indemnización constitucional y salarios caídos y lo condenó al pago de las demás prestaciones reclamadas. Para la absolución, se basó en las siguientes consideraciones:


"...II. Que en el presente conflicto laboral no es posible fijar controversia alguna en virtud de que el actor G.T.G. ejecutó un trabajo de los considerados como de confianza. En efecto, el reclamante manifiesta en el hecho uno de la demanda que fue contratado el primer día del año en curso, con la categoría de O.M., cubriendo las funciones que se le encomendaron en una jornada de trabajo que iba de 7.30 a 13.00 horas de lunes a sábado y recibiendo por ello un último salario quincenal de $650,000.00. Por su parte, el demandado H. Ayuntamiento Constitucional de L., Méx., aceptó la categoría expresada por el actor y controvirtió el horario que menciona, por lo que este Tribunal recoge la confesión hecha por el actor, en forma natural y espontánea y le otorga pleno valor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, con la cual se acredita que efectivamente el actor G.T.G. realizó las funciones de un trabajador de confianza, en términos de lo dispuesto por el artículo 5o. fracción IV del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal. Este Tribunal, en múltiples y reiteradas resoluciones, las cuales han sido confirmadas por los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, ha determinado que los trabajadores de confianza no se encuentran protegidos por el principio de la estabilidad en el empleo, ni tampoco les asiste el derecho para exigir indemnización constitucional cuando son despedidos o cuando los efectos de su nombramiento se dan por terminados. En la especie, el actor era empleado de confianza y por tanto carece de los derechos que la Legislación le concede pues no está protegido por las normas del Estatuto Jurídico ya mencionado, tal y como lo dispone el artículo 6o. En las condiciones apuntadas, resulta inútil, ocioso e innecesario entrar al estudio de las pruebas ofrecidas por las partes pues, se insiste, que el actor ejecutó un trabajo de los considerados como de confianza, sin que obste que el demandado H. Ayuntamiento Constitucional de L. haya presentado su escrito de contestación de la demanda fuera del término que este tribunal le concedió, ni que se le hayan desechado las pruebas que aportó al sumario, por no haber llenado los requisitos previstos en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo."


Inconforme con la resolución anterior, G.T.G. promovió el juicio de amparo directo 103/92 de que se trata, el cual fue resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos, en el sentido de negar al quejoso la protección constitucional.


Las consideraciones en que se sustenta la ejecutoria de amparo y que es materia de la posible contradicción de tesis que se examina, son las que a continuación se transcriben:


"...Lo que acontece realmente, es que aun y cuando el Tribunal responsable tiene competencia legal para conocer del asunto, sin embargo son improcedentes por sí mismas las prestaciones reclamadas, porque éstas se derivan del derecho a la estabilidad en el empleo, del cual carece la impetrante por el carácter de trabajadora de confianza que le daba el puesto ocupado. En efecto, el artículo 123 fracciones IX y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: 'B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores. IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley; y XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.' Por su parte el artículo 115 constitucional establece el derecho de los Estados y Municipios de emitir sus propias leyes que regulen sus relaciones laborales con sus trabajadores. En el caso, el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal es el ordenamiento que regula las relaciones laborales antes referidas; y, dicho ordenamiento legal recoge el contenido de la fracción IX, apartado B, del artículo 123 constitucional, en el artículo 37, fracción V del propio Estatuto, que prevé la obligación de indemnizar a los trabajadores cuando fueren despedidos injustificadamente; y lo relativo a la fracción XIV del mismo numeral constitucional invocados, es recogido en los artículos 1o., 2o. y 6o. del multicitado Estatuto de los que se evidencia que a los trabajadores de confianza sí les es aplicable el mismo en cuanto a los procedimientos establecidos, las normas protectoras y seguridad social, y sólo los excluye de la aplicación de las disposiciones legales que regulan el régimen jurídico establecido en el mismo, relativo a condiciones de trabajo, derecho a huelga, sindicato etcétera (que sólo es aplicable a trabajadores de base y supernumerarios) y en lo relativo a la estabilidad en el empleo. La actora del juicio laboral demandó del ahora tercero perjudicado, la indemnización constitucional por despido injustificado, el pago de salarios caídos y vencidos desde la fecha en que se dice éste aconteció y otras prestaciones. Atento lo anterior debemos concluir, que del análisis del contenido del artículo 123 constitucional, fracción IX, se evidencia que las prestaciones de indemnización de tres meses de...

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