Ejecutoria,

JuezJuan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Junio de 1993, 55
Fecha de publicación01 Junio 1993
Fecha01 Junio 1993
Número de resolución4a./J. 27/93
Número de registro346
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 41/91. ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y TERCERO DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.- El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 193/89, promovido por A.F.M.C., en su parte considerativa estableció:


"CUARTO.- Los antecedentes del asunto son los siguientes: Mediante escrito de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, presentado ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, L.B.M., en representación de A.F.M.C., demandó a la empresa 'R.G.C.'; a J.A.H., y a quien resultara ser responsable de la relación laboral, el pago de las siguientes prestaciones: a).-Indemnización constitucional; b).- Prima de antigüedad; c).- A. proporcional correspondiente a mil novecientos ochenta y ocho; d).- Vacaciones correspondientes a los años de mil novecientos ochenta y siete y mil novecientos ochenta y ocho; e).- Prima vacacional; f).- Días de descanso obligatorio laborados; g).- Séptimos días; h).- Reparto de utilidades; i).- Salarios caídos. La actora señaló como hechos en su demanda, los siguientes: Que con fecha tres de agosto de mil novecientos ochenta y siete, ingresó a laborar a la empresa 'R.G.C.'; que su horario era de ocho treinta a diecisiete treinta horas de lunes a viernes, con un receso de cuarenta y cinco minutos para tomar alimentos; que recibía órdenes directas de CARMEN QUEZADA, quien se ostentó como supervisora de producción; que el último salario integrado que percibió era de ONCE MIL CINCUENTA Y TRES PESOS diarios; que el trabajo que desempeñó era como comodín, pues manejaba diversas máquinas y que con fecha dos de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, al presentarse a laborar en la puerta de acceso a la empresa, el señor J.A.H., le impidió el paso, diciéndole que ya no necesitaba de sus servicios. Al contestar la demanda, la empresa 'R.G.C.', negó el despido argumentado por la actora, señalando que J.A.H., no tiene ninguna función dentro de esa empresa, toda vez que las de dirección, vigilancia o supervisión, las ejercía la señora CARMEN QUEZADA. Asimismo, controvirtió el salario señalado por la trabajadora, negó que ésta hubiese laborado los días de descanso obligatorio y afirmó que a la actora se le habían cubierto todas sus prestaciones legales con oportunidad. Por su parte, J.A.H., al producir su contestación a la demanda, negó que tuviera alguna relación con la empresa demandada, así como relación laboral con A.F.M.C.. Con fecha once de noviembre último, se celebró la audiencia de ley, dándose por fracasada la fase conciliatoria. La parte actora ofreció como pruebas las siguientes: a).- La confesional a cargo del representante legal de la empresa demandada; b).- La confesional a cargo de CARMEN QUEZADA; c).- La confesional a cargo de J.A.H.; d).- La testimonial a cargo de M.J.R. y EDMUNDO CORONA CABRERA; e).- La presuncional y f).- La instrumental de actuaciones. Por su parte, la empresa demandada ofreció las siguientes pruebas: 1.- La confesional a cargo de la actora; 2.- La testimonial a cargo de ENRIQUE VELEZ PRIOR y H.M.S.; y 3.- La documental consistente en el alta de la empresa de su propiedad, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El cuatro de enero del presente año, se desahogaron las pruebas confesionales ofrecidas por la actora, a cargo del representante legal de la empresa demandada y de J.A.H.; no así la relativa a CARMEN QUEZADA, en virtud de que la oferente se desistió de la misma. El cinco de enero pasado, se desahogó la prueba confesional ofrecida por la empresa demandada, y a cargo de A.F.M.C. (foja 29 del expediente laboral). El nueve de enero último, se desahogó la prueba testimonial ofrecida por la demandada, con los resultados que obran a fojas 33 a 35 del expediente laboral. El nueve de febrero del presente año, se desahogó la prueba testimonial ofrecida por la parte actora (fojas 36 a 38 del expediente laboral). En la fecha señalada en el párrafo que antecede, se tuvo por perdido el derecho de las partes para formular alegatos y se declaró cerrada la instrucción. Finalmente, el veintisiete de marzo del año en curso, la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, emitió el laudo que constituye el acto reclamado en este juicio. QUINTO.- En el primer concepto de violación, la quejosa invoca una violación formal, consistente en que la Junta responsable omitió establecer en el laudo reclamado, la litis sobre la que debió versar el juicio. El argumento antes resumido, resulta inoperante, pues si bien es cierto que la autoridad responsable en forma destacada no estableció sobre qué versaba la litis en el juicio laboral; también lo es que de la lectura del acto reclamado, se advierte que la litis se circunscribió a determinar si existía o no el despido argumentado por la actora, así como si procedía o no el pago de diversas prestaciones, tales como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, días de descanso obligatorio laborados, séptimos días y reparto de utilidades. En consecuencia, si del análisis integral del laudo materia del juicio de amparo, se concluye que, al analizarse las acciones y excepciones hechas valer por las partes, se estableció en forma clara en qué consistió la litis del juicio, es evidente que no se cometió dicha violación formal en agravio de la peticionaria de garantías. El segundo concepto de violación resulta fundado, por las siguientes razones: En primer término, para una mejor comprensión del asunto, es conveniente hacer referencia a los siguientes hechos: a).- La hoy quejosa al presentar su demanda laboral, estableció que el día dos de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, al presentarse a laborar en la empresa donde prestaba sus servicios, fue detenida en la puerta de acceso por el señor J.A.H., diciéndole esta persona que ya no necesitaba de sus servicios. b).- En dicho escrito, la hoy quejosa señaló como demandados a la empresa denominada 'R.G.C.'; al señor J.A.H., a quien imputó ser gerente de la misma; y a quien resultara ser responsable de la relación laboral. c).- La empresa mencionada al producir su contestación a la demanda, negó el despido argumentado por la actora, señalando que J.A.H., no tiene ninguna función de dirección, vigilancia o supervisión en dicha empresa. Cabe precisar que la demandada citada en ningún momento ofreció la reinstalación de la actora en sus funciones; y d).- Al producir su contestación J.A.H., precisó que no tenía ninguna relación con el centro de trabajo denominado 'R.G.C.', y que además nunca había existido relación laboral con la actora A.F.M.C.. Ahora bien, el más alto Tribunal del país, en las tesis de jurisprudencia números 78 y 85, visibles a fojas 72 y 77, respectivamente, de la Quinta Parte, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, ha establecido lo siguiente: 'DESPIDO DEL TRABAJADOR, PRESUNCION DE LA EXISTENCIA DEL.- El trabajador que se dice despedido y reclama el cumplimiento del contrato de trabajo, consistente en la reinstalación y pago de salarios caídos, tiene en su favor la presunción de la certeza del despido, presunción que se basa en la consideración de que no es lógico pensar que una persona que ha abandonado el trabajo reclame del patrón en un plazo relativamente breve, como es el de un mes (ahora dos en la ley actual) que la ley establece para deducir la acción respectiva, que le vuelvan a dar trabajo; y si bien esa presunción admite prueba en contrario, no puede considerarse como tal prueba la que acredite que el trabajador dejó de prestar sus servicios en los días siguientes a la fecha en que dijo haber sido despedido, pues lejos de desvirtuar la presunción, su falta de trabajo puede corroborar la existencia del despido.' y 'DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, REVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.- El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la...

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