Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 46/93
Fecha de publicación01 Diciembre 1993
Fecha01 Diciembre 1993
Número de registro141
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 1993, 669
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 17/93. ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-En la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que generó la denuncia de contradicción de tesis, se expresa lo siguiente:


"III. Son fundados en lo esencial los agravios que hace valer el recurrente. Esto es así porque, contrariamente a lo estimado por el a quo, la Junta responsable resolvió con apego a derecho al declarar improcedente el incidente de inejecución del laudo que hizo valer Petróleos Mexicanos, en virtud de que no se encuentra contemplado por la Ley Federal del Trabajo. En efecto, independientemente de que en la doctrina los incidentes se clasifiquen en nominados e innominados, que se pueden promover durante la tramitación de un juicio o en el procedimiento de ejecución, que tengan una tramitación especial o se resuelvan de plano, lo trascendente en la práctica es que la materia a que se refiera un incidente se encuentre prevista en la norma vigente, pues sólo lo comprendido en la ley puede ser materia de resolución ya sea de fondo o incidental. Ahora bien, en la Ley Federal del Trabajo los incidentes se encuentran regulados en los artículos 761 a 765, que precisan cuáles se tramitarán como de previo y especial pronunciamiento, la forma de sustanciación y de resolución, así como aquellos que se resolverán de plano oyendo a las partes. En ninguna de estas disposiciones queda comprendido el incidente de inejecución del laudo que promovió Petróleos Mexicanos, pues además de no corresponder a alguno de los especificados, tampoco como innominado encuentra apoyo en alguna disposición de la ley, esto es, carece de sustento legal y tan es así que el a quo se apoya esencialmente en consideraciones doctrinales pero no señala fundamento legal alguno que específicamente se refiere a ese incidente. Por otra parte, aun cuando es cierto que los incidentes pueden plantearse durante la tramitación del juicio y después de pronunciado el laudo en el procedimiento tendiente a su ejecución, también lo es que para que un incidente proceda en esos términos se requiere que independientemente de su denominación, la materia a que se refiera esté contemplada en la ley; así, en el primer ejemplo que cita el Juez Federal, el incidente de nulidad de actuaciones puede promoverse después de pronunciado el laudo pero no porque cualquier materia pueda llevarse a la vía incidental, sino porque ese incidente de nulidad está reconocido en la ley y son las circunstancias de cada caso las que determinan su promoción durante la tramitación del juicio o después de dictado el laudo. En cuanto al incidente de insumisión que como segundo ejemplo invoca el a quo, debe decirse que al igual que en el caso anterior su procedencia en todo caso deriva, no de la posibilidad de plantear cualquier materia en la vía incidental, sino de que la Ley Federal del Trabajo previene casos en que puede darse esa insumisión, esto es, se trata de un tópico previsto en la ley. Conforme a lo anterior, queda claro que sólo las cuestiones previstas en la norma vigente pueden ser materia de tramitación y resolución incidental y que, al no estar contemplado en la Ley Federal del Trabajo el llamado incidente de inejecución del laudo que promovió Petróleos Mexicanos, la resolución de la responsable que lo declaró improcedente se encuentra apegada a derecho, máxime si no se pierde de vista que aun cuando no se hubiera solicitado que se declarara insubsistente el laudo de que se trata, la finalidad perseguida con ese incidente era la de que no se cumpliera tal laudo, lo que es contrario a las disposiciones de orden público contenidas en los artículos 848 y 945 de la Ley Federal del Trabajo, y más aún si se toma en cuenta que el laudo condenatorio del que se pretende su inejecución se dictó en cumplimiento de una sentencia de amparo que determinó su sentido. En este orden de ideas, se debe considerar que la resolución reclamada no es violatoria de garantías, lo que lleva a revocar la sentencia del a quo, en la parte recurrida, para negar a Petróleos Mexicanos la protección constitucional que solicitó."


TERCERO.-Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión RT-875/92 (88), relativo al juicio de amparo indirecto 442/92 promovido por Petróleos Mexicanos ante el Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, consideró lo siguiente:


"TERCERO.-Los anteriores agravios son...

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