Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 19/92
Fecha de publicación01 Octubre 1992
Fecha01 Octubre 1992
Número de registro384
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1992, 156
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 24/92. ENTRE EL SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES UNICO Y AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.- En el caso se surte la hipótesis de contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito, según aparece de las constancias procesales remitidas con motivo de la denuncia.


1. De la copia certificada de la sentencia de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo en revisión número 17/92, se desprende lo siguiente:


1.1. Por escrito presentado el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y uno, ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo del Distrito Federal, J.V.F., demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y actuarios adscritos; y la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos y actuarios adscritos, que hizo consistir en: "La ilegal notificación y emplazamiento practicados por el C.A. adscrito a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, los días 14 y 15 de noviembre de 1988, así como los acuerdos dictados por la misma en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el 2 de diciembre de 1988, en el expediente laboral número 732/88; así como los laudos de fecha 4 de septiembre de 1989, y 13 de agosto de 1990; el acuerdo de 10 de julio de 1991. Y de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, los actos que reclamo son el acuerdo dictado por esa Junta el 1o. de agosto de 1991 y el acta de embargo practicada con fecha 6 de agosto de 1991.".


1.2. El J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo del Distrito Federal, por sentencia de diez de octubre de mil novecientos noventa y uno, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso J.V.F., para el efecto de que: "se reponga el procedimiento a partir del auto de radicación y se proceda a realizar el emplazamiento conforme a la ley laboral indicada, y una vez que así sea se continúe con el procedimiento conforme a derecho.".


1.3. Inconforme con la sentencia mencionada en el punto anterior, el tercero perjudicado A.J.T. interpuso recurso de revisión en su contra, del que conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que por ejecutoria de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos, resolvió revocar la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso.


La ejecutoria se apoyó en las siguientes consideraciones: "CUARTO.- Los agravios que hace valer el recurrente son fundados en lo sustancial. En efecto, de la sentencia que se revisa se advierte que el J. de Distrito, consideró que al haber encontrado el actuario cerrado el domicilio señalado en autos como del demandado, no debió fijar el citatorio en la puerta y, posteriormente, la notificación y emplazamiento, porque ello se encuentra en contravención del artículo 743, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, estimando también, que el actuario no se cercioró en forma fehaciente de que el indicado fuera el domicilio de la persona buscada. Lo considerado por el J. es incorrecto, toda vez que el artículo 743 en su fracción III, establece: 'Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere el día siguiente a una hora determinada.'; y el actuario, según razón del catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, se cercioró de que era el domicilio correcto, por haber sido informado por el encargado del negocio adjunto, de nombre T.S., que en ese domicilio vivía el demandado J.V.F.; y dejó citatorio fijado en la puerta para que lo esperara al día siguiente. El quince de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, el actuario se constituyó nuevamente en el domicilio asociado con el actor, y al volver a encontrar cerrado el domicilio, y reiterar el encargado del negocio vecino T.S., que en ese lugar vivía el demandado J.V.F., procedió a notificar y emplazar a juicio en términos del artículo 743, fijando las copias del auto de radicación, demanda, instructivo de ley, en la puerta del domicilio. Ahora bien, el J. a quo consideró erróneamente que el actuario no se había cerciorado en forma fehaciente que el demandado tuviera su domicilio en la casa o lugar señalados, pues la razón de dicho fedatario indica lo contrario e identifica a la persona que le informó de tal hecho, y también en forma indebida estimó que el citatorio debe dejarse con alguna persona, y no fijado en la puerta del domicilio, porque ello imposibilita al demandado para conocer el citatorio y esperar la notificación del emplazamiento. La anterior conclusión es contraria a lo que establece el artículo 743, porque este dispositivo sólo ordena que si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio, pero no prohíbe que se fije en la puerta, en caso de no encontrarse presente persona que pueda recibirlo; y toda vez que la fracción IV del citado numeral estipula que si no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si estuvieran éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada, debe entenderse que en el caso del citatorio, también puede fijarse en la puerta del domicilio, pues el actuario se había cerciorado que era el...

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