Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, 77
Fecha de publicación01 Septiembre 2006
Fecha01 Septiembre 2006
Número de resolución1a./J. 55/2006
Número de registro19685
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 988/2004.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se trata de un recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en el cual se hizo pronunciamiento respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto en el término que establece la ley de la materia, al desprenderse de las constancias existentes que de la sentencia impugnada quedó legalmente notificada la parte recurrente el miércoles veintitrés de junio de dos mil cuatro, notificación que surtió efectos al día siguiente, esto es, el jueves veinticuatro del mismo mes y año.


Por lo que el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del viernes veinticinco de junio al jueves ocho de julio de dos mil cuatro, excluyéndose de dicho cómputo, por inhábiles, los días veintiséis y veintisiete de junio, tres y cuatro de julio, todos de dos mil cuatro, por ser sábados y domingos, respectivamente, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo; en consecuencia, si el presente recurso se interpuso ante el propio Tribunal Colegiado del conocimiento el veinticuatro de junio del año citado, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. Los agravios hechos valer por el recurrente, sustancialmente, son los siguientes:


a) Que contrario al argumento del Tribunal Colegiado, el recurrente no está pretendiendo que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal sobre los vicios en la redacción y precisión de términos en que el legislador ordinario pudo incurrir, sino que su propuesta es la "anticonstitucionalidad" mediante el análisis frontal de esos numerales con los artículos 1o., 13, 14, 16 y 18 constitucionales.


b) Que no se trata de que el legislador ordinario haya incurrido en una mera omisión, sino de una clara contravención de esas normas ordinarias a los mandatos constitucionales, al violar la garantía de igualdad.


c) Que el legislador plasma en la norma lo que desea plasmar, sin embargo, ello no implica que nunca se equivoque y vaya contra la Constitución, pues si fuera así no existiría el juicio de amparo para impugnar leyes.


d) Que la declaratoria de inconstitucionalidad de ley en materia de impuestos, por considerar inequitativo el tributo, debe también establecerse tratándose de la materia penal en donde los valores en juego son superiores y la garantía de igualdad debe ser respetada; que el principio de equidad en el pago de impuestos, es equivalente a la garantía de igualdad establecida en la propia Constitución.


e) Que es claro que una norma legal debe estudiarse conforme a su contenido y no conforme a lo que cada ciudadano crea que debió decir, pues nunca ha expuesto lo contrario ni lo pretende; que del contenido de los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal se obtiene su inconstitucionalidad al contravenir la garantía de igualdad que consagra la Ley Fundamental.


f) Que la "anticonstitucionalidad" planteada no es una mera deficiencia de redacción o definición o una apreciación personal, como lo dice el Tribunal Colegiado, pues se trata de una contradicción directa y manifiesta de la Constitución que establece la garantía de igualdad.


g) Que no se trata de una situación individual o hipotética, sino de una situación real, general y concreta, mediante la cual se está discriminando, faltando a la garantía de igualdad a quienes cometen delitos considerados no graves por la ley, respecto de quienes son condenados por delitos graves, que sí pueden aspirar a obtener la sustitución de la prisión y la condena condicional en términos de los preceptos impugnados, cuando es voluntad del Constituyente en la fracción I del apartado A del artículo 20 constitucional, que en caso de delitos graves no considerados por la ley, los implicados no gocen ni siquiera de la libertad provisional, por el peligro que representan y los valores que se afectan en la sociedad.


h) Que es inaceptable constitucionalmente que a quienes son castigados por delitos graves se les conceda la posibilidad de acceder a la sustitución de la pena de prisión y la condena condicional, mientras que a los condenados por delito no grave no puedan tener ese beneficio; que las tesis invocadas por el Tribunal Colegiado no son aplicables en el sentido que pretende darles, pues más bien le dan la razón.


CUARTO. Los anteriores motivos de agravio son infundados, por las consideraciones que desarrollaremos a continuación.


En primer término, cabe hacer notar que esta Primera S. de la Suprema Corte advierte de oficio una incongruencia en la sentencia que se revisa. Dicha incongruencia deriva de que el Tribunal Colegiado del conocimiento calificó de "inoperantes" los conceptos de violación que planteaban la inconstitucionalidad de la ley, al tiempo que realizaba una argumentación de fondo sobre el tema de igualdad, orientado a desestimar ese planteamiento. El Tribunal Colegiado apoyó, incluso, su razonamiento en la tesis de esta Primera S. que lleva por rubro: "IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.", en la cual se señalan los límites del principio de igualdad establecido en la Constitución Federal.


Además y como señala el recurrente en la primera parte de sus agravios, de la lectura de los conceptos de violación se desprende que uno de los argumentos sustanciales de los mismos es que lo establecido en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal se basa en la duración de la pena de prisión impuesta, cuando "lo correcto" hubiera sido basarse en la gravedad del delito que se castiga. El Tribunal Colegiado interpretó que mediante este argumento se estaba haciendo valer un vicio en la redacción de dichos preceptos, o que se estaba denunciando lo que debieron decir y no dicen dichos preceptos -esto es, una omisión legislativa-, o que se estaba haciendo alusión a situaciones hipotéticas, y sobre esa base calificó de inoperante el concepto de violación. Es cierto, sin embargo, que el recurrente planteaba la inconstitucionalidad como algo derivado no simplemente de un defecto de redacción, sino de la contradicción directa y manifiesta de ciertos artículos constitucionales.


Lo anterior, con independencia de que, efectivamente, la inconstitucionalidad de la ley no deriva de lo que, en opinión del particular, deba contener la misma, sino de que su contenido resulte violatorio de algún precepto constitucional, extremo que sí intentó demostrar el quejoso a lo largo de los demás conceptos de violación.


Sin embargo, lo dicho hasta el momento acerca del razonamiento del Tribunal Colegiado no es suficiente para alterar el sentido del razonamiento de fondo realizado por el mismo, por las razones que a continuación precisaremos.


Los restantes agravios, sintetizados en el considerando que precede, insisten en que los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal violan la garantía de igualdad consagrada en el artículo 1o. de la Constitución Federal. Como se anticipó, tal argumento es infundado.


Los artículos constitucionales que el recurrente relaciona con la violación de la garantía de igualdad establecen textualmente lo siguiente:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.


(Adicionado, D.O.F. 14 de agosto de 2001)

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


(Adicionado, D.O.F. 14 de agosto de 2001)

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


"Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda."


Como ha destacado esta Suprema Corte en la tesis aislada de la Primera S. C/2001, la igualdad se configura en nuestra Constitución Federal como uno de los principios estructurales del orden jurídico, lo cual implica, como dicha tesis destaca, que ha de servir como criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación.


En consonancia con esta condición, la Constitución plasma diferentes facetas de la igualdad, y se refiere a ella a veces en un plano general y a veces en el contexto de un ámbito material específico. Así, por ejemplo, el primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución contiene una afirmación general del principio de igualdad en el disfrute de las garantías individuales que la misma otorga; en el tercer párrafo de dicho artículo se establece la prohibición de discriminar por varios motivos expresamente enumerados, y de cualquier otro modo que implique un menoscabo para la dignidad humana o para los derechos y libertades de las personas; en el artículo 2o., apartado B, por su parte, se impone a los distintos niveles territoriales de poder, el deber de establecer las instituciones y políticas necesarias para garantizar los derechos y el desarrollo de los pueblos indígenas, con vistas a promover su igualdad de oportunidades y eliminar cualquier práctica discriminatoria; el artículo 4o. especifica que el varón y la mujer son iguales ante la ley; los artículos 13, 14 y 17 garantizan de varios modos la igualdad de las personas sujetas a un proceso jurisdiccional; y la fracción IV del artículo 31, al imponer a los mexicanos la obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, proyecta las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo -en respuesta a uno de los argumentos de los agravios, por tanto, hay que decir que la garantía de equidad establecida en la fracción IV del artículo 31 no es de menor o mayor valor a la igualdad establecida en otros preceptos constitucionales: se trata de diferentes manifestaciones concretas de un mismo principio-.


Del conjunto de todas estas menciones que constituyen una enumeración no exhaustiva sino ejemplificativa, se desprende que en nuestro ordenamiento jurídico la igualdad es un principio complejo que otorga a las personas no solamente la garantía de que serán iguales ante la ley -esto es, en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia- sino también en la ley -esto es, en relación con el contenido de la ley-, la cual tendrá que ajustarse a las disposiciones constitucionales sobre igualdad para ser constitucional. También se desprende, de manera central, que el principio de igualdad debe entenderse como un principio que exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Para ajustarse a ello, en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, pero en otras estará permitido, o incluso constitucionalmente exigido.


A los efectos de realizar el control de constitucionalidad de las leyes en casos en los que se planteen cuestiones de igualdad, por tanto, lo esencial es explicitar sobre la base de qué criterios y con qué fines deben considerarse iguales o desiguales dos o más situaciones. Sólo así será posible marcar la necesaria diferencia entre las distinciones que son constitucionalmente legítimas y aquellas que son constitucionalmente ilegítimas y caen dentro de la prohibición de discriminación establecida de modo específico en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución.


Dicho de modo más específico, esta Suprema Corte ante un caso en el que la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una "discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".


Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción introducida por el legislador obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida. Es claro que el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos constitucionalmente válidos -esto es, admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en dichas previsiones-.


En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción introducida por el legislador. Es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar. Si la relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria introducida por el legislador y el fin que éste pretende alcanzar no es clara, o si se llega a la conclusión de que la medida es patentemente ineficaz para conducir al fin pretendido, será obligado concluir que la medida no es constitucionalmente razonable.


En tercer lugar, debe cumplirse el requisito de la proporcionalidad de la medida legislativa bajo examen: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, sino que debe cuidar que exista un adecuado balance entre el trato desigual que se otorga y la finalidad perseguida. Queda por supuesto excluido del ámbito de lo que esta Suprema Corte debe examinar en el ejercicio de sus funciones, la apreciación de si la distinción realizada por el legislador es la medida más óptima y oportuna para alcanzar el fin deseado; ello exigiría aplicar criterios de oportunidad política cuyo uso es totalmente ajeno a la competencia jurisdiccional de esta Corte. La misma se limita a determinar si la distinción realizada por el legislador se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley, y los bienes y derechos afectados por la misma, con independencia de que, desde ciertos puntos de vista, unos puedan considerarse preferibles a otros.


Lo que la garantía constitucional de la igualdad exige es, en definitiva, que la persecución de un objetivo constitucionalmente válido no se haga a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.


Por último, es de la mayor importancia determinar respecto de qué se está predicando la igualdad o la desigualdad en el caso concreto. La igualdad es siempre un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo. La igualdad o la desigualdad, en otras palabras, se predica siempre de algo y este referente es relevante a la hora de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Constitución desea que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros ésta se contraste más estrechamente con las condiciones y parámetros constitucionalmente establecidos. La Constitución misma establece, en varios preceptos, cuál debe ser el referente de fondo del juicio de igualdad, e indica indirectamente al J. de constitucionalidad en qué casos debe ser especialmente exigente a la hora de determinar si el legislador se ha ajustado a las exigencias que de él derivan.


Así, el primer párrafo del artículo 1o., por ejemplo, proclama que "en los Estados Unidos Mexicanos la Constitución asegura que todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece", redacción que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a los mismos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Siempre que la acción clasificadora del legislador incida, por consiguiente, en los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación.


El párrafo tercero del mismo artículo 1o., por su parte, muestra una voluntad de extender la garantía constitucional de la igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución. Concretamente, la Carta Magna prohíbe al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados, o que incurra en cualquier otra "que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".


La intención constitucional es extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como en el ámbito de las acciones legislativas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el tercer párrafo del artículo 1o.: origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil.


Es evidente que la enumeración constitucional expresa, de una serie de motivos prohibidos de discriminación, no implica que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa. El párrafo tercero no tiene por objeto establecer una excepción a la regla general que distingue las distinciones arbitrarias de aquellas que gozan de una justificación objetiva y razonable. La enumeración constitucional de una serie de motivos tiene por objeto obligar al legislador a ser especialmente cuidadoso a la hora de establecer distinciones legislativas basadas en una serie de categorías, obligación que descansa sin duda sobre la base de un juicio histórico y sociológico que muestra que las personas han sido frecuentemente objeto de un trato injusto o incluso denigrante por motivos relacionados con esos factores: su origen étnico, su origen nacional, su condición social, su género, etcétera.


En todos los casos en los que la Constitución obligue al J. constitucional a realizar un escrutinio de igualdad más cuidadoso, la aplicación de los criterios que han quedado enunciados con anterioridad debe experimentar la correspondiente modulación. Así, el J. constitucional tendrá que asegurarse, por ejemplo, de que las medidas legislativas bajo examen puedan ser vistas como medidas orientadas a alcanzar, no ya una finalidad constitucionalmente admisible -esto es, una finalidad no abiertamente contradictoria con las disposiciones constitucionales- sino una finalidad con un apoyo constitucional claro -esto es, un objetivo constitucionalmente importante-.


De modo similar, será necesario que la medida legislativa esté directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales de envergadura antes mencionados, que sea realmente útil para su consecución, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con la consecución de tales objetivos. Del mismo modo, la apreciación de si la medida legislativa es o no proporcional debe ser más cuidadosa, si en los casos ordinarios basta que no exista un desbalance grosero entre el objetivo al servicio del cual está la medida clasificadora, y los bienes y derechos que quedan afectados por la misma, cuando procede aplicar un examen de igualdad más estricto, es necesario que la diferencia de trato refleje un balance cuidadoso de las distintas exigencias normativas en juego, y que no se detecten alternativas menos gravosas para los derechos capaces de conducir a ese fin.


En el caso de autos, sin embargo, es claro que la Constitución obliga al J. constitucional a someter la labor legislativa a un escrutinio de igualdad meramente ordinario. Los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, que establecen, respectivamente, los requisitos para que se sustituya la pena de prisión por otras medidas y los requisitos para el disfrute del beneficio de la condena condicional configuran instituciones y medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado al objetivo de la readaptación social del delincuente. Estamos en un ámbito en el que no hay una afectación directa de derechos fundamentales de los individuos, porque la Constitución no otorga, ni explícita ni implícitamente, a ningún sentenciado un derecho inviolable a que se sustituya por otras medidas la pena de prisión que una sentencia firme le haya impuesto, ni un derecho inviolable a que se le aplique una condena condicional en lugar de la condena ordinaria determinada por un J. Penal.


Tampoco puede argumentarse que nos encontramos en un campo en el que esté en juego una faceta ligada de modo especialmente estrecho con el respeto de la dignidad humana, pues no puede sostenerse que de la aplicación o no aplicación de los beneficios de sustitución o suspensión condicional de la pena dependa la debida salvaguarda de la dignidad de las personas.


Los beneficios que sustituyen o suspenden provisionalmente la pena privativa de libertad presuponen la existencia de un proceso criminal debidamente concluido que ha llevado a la autoridad judicial a imponer una sentencia condenatoria en contra de una persona que deberá compurgar una pena de prisión determinada de acuerdo con las leyes aplicables y las circunstancias que singularizaron el caso concreto.


En ningún caso, puede sostenerse que un sentenciado en estas condiciones esté siendo sometido a un trato que afecta su dignidad humana. El respeto a la dignidad humana se verá indirectamente afectado por el respeto o falta de respeto a las garantías constitucionales que rigen el proceso penal, pero no por la existencia o inexistencia de beneficios sustitutorios de la pena aplicables a su caso concreto, beneficios que, como inmediatamente veremos, el legislador puede configurar con libertad dentro de unos amplios márgenes.


En efecto, no estamos ante normas que establezcan clasificaciones entre los ciudadanos sobre la base de los criterios mencionados por el artículo 1o. constitucional como motivos prohibidos de discriminación entre las personas: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, el estado de salud, etcétera.


Nos encontramos, por el contrario, con disposiciones legales dictadas en cumplimiento del mandato que el artículo 18 de la Constitución, en varios puntos (párrafos segundo, quinto y sexto), impone a las autoridades mexicanas, que es el de organizar el sistema penal de modo que esté orientado a la readaptación social del delincuente, y en cumplimiento del cual tienen un margen de discreción normativa y aplicativa notable. El Legislativo tiene un margen amplio para modelar la política criminal en la República mexicana y para decidir, en ese contexto, qué medidas se adoptarán para conseguir que el sistema de penas y su ejecución se oriente al fin de la readaptación social del delincuente. Lo único que el artículo 1o. de la Constitución impone al respecto, es que las distinciones introducidas por el legislador se vinculen con una finalidad constitucionalmente admisible, que estén racionalmente conectadas con ese fin, y que no incurran en desproporciones groseras en términos de los bienes y derechos afectados.


En ese contexto, hay que precisar que la finalidad de las normas examinadas -los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal- puede ser fácilmente identificada con el objetivo de la readaptación social del delincuente mediante la reintegración a la sociedad sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, como dispone el artículo 18 de la Constitución. Ello se deriva de las medidas por las cuales puede ser sustituida la pena de prisión según el artículo 70 citado -trabajo a favor de la comunidad, tratamiento en libertad, multa- así como de la detallada configuración de las condiciones que regulan el otorgamiento de la condena condicional. Otra finalidad que puede fácilmente atribuirse a los artículos analizados es la de evitar la sobrepoblación en los centros penitenciarios, objetivo que por lo demás está íntimamente ligado con el de la readaptación social, en la medida que la sobrepoblación de los centros carcelarios es uno de los factores que más dificultan el correcto funcionamiento de un sistema de aplicación y ejecución de penas orientado a la readaptación y reinserción social de los infractores. El legislador, por tanto, no introduce arbitrariamente unas disposiciones que distinguen entre aquellos condenados a los que podrán ser otorgados ciertos beneficios y los que no, sino que lo hace con el fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente previsto.


Por otro lado, las distinciones y requisitos introducidos por los artículos examinados están racionalmente conectados con la persecución de dicho fin y no incurren en desproporción alguna que pueda ser constitucionalmente reprochada en este juicio de amparo. La introducción de condiciones de necesaria concurrencia para el otorgamiento de la sustitución de la pena de prisión o la condena condicional, así como el otorgamiento de facultades de apreciación al J. para que, a la luz de los requisitos legales y del caso concreto, otorgue o no dichos beneficios, es enteramente razonable, pues el juzgador tiene conocimiento directo del delincuente, de su medio y de las circunstancias del hecho punible, con lo cual su intervención parece indispensable para que las medidas se otorguen en casos en los cuales, ex ante, la readaptación social parece probable.


El recurrente insiste en sus agravios que el legislador distingue entre los que tienen derecho a los beneficios y los que no sobre la base del número de años de prisión a que han sido condenados, cuando debería haber tomado en cuenta la gravedad del delito cometido. La opción legislativa, sin embargo, no es en modo alguno reprochable constitucionalmente, puesto que se asienta en criterios racionalmente conectados con el fin que se pretende alcanzar: la readaptación social. Así, el artículo 70 toma como criterios: a) que la pena impuesta no supere cierto número de años de prisión; b) que el condenado no tenga una condena anterior por delito doloso perseguible de oficio; c) que no haya sido condenado por la comisión de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 del Código Penal Federal (uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, delitos contra la salud, corrupción de menores o incapaces, violación, homicidio, secuestro, comercialización de objetos robados, robo de vehículo, robo y operaciones con recursos de procedencia ilícita); y, d) que en el proceso de decisión el juzgador tenga en cuenta lo previsto por los artículos 51 y 52 del código citado (que establecen los factores que el juzgador debe tener en cuenta para fijar las penas y medidas de seguridad en los casos concretos dentro de los límites mínimos y máximos señalados por la ley).


Por otro lado, el artículo 90 referido al otorgamiento de la condena condicional, considera relevante: a) que la pena de prisión impuesta no supere cierto número de años; b) que el condenado no sea reincidente por delito doloso y que haya mostrado buena conducta; c) que no haya cometido alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 del Código Penal Federal; d) que por sus antecedentes y modo de vida, y por la naturaleza, modalidades y móviles del delito se presuma que no volverá a delinquir; y, e) que otorgue ciertas garantías y se sujete a determinadas obligaciones enumeradas en la fracción II del artículo citado.


Todos estos requisitos apuntan a factores como la peligrosidad del individuo (derivada del número de veces que ha cometido un delito doloso), la naturaleza del delito cometido (a través de la consideración de los años de prisión impuestos, o la exclusión de cierto tipo de delitos), la posibilidad de que se reintegre a la sociedad desempeñando actividades lícitas y su voluntad de hacerlo (teniendo en cuenta, por ejemplo, si ha evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible, o si se obliga a desempeñar una ocupación lícita en un determinado plazo), entre otros. Todos estos requisitos parecen estar claramente en una relación de medio-fin con el objetivo que la ley persigue, sin que esta Suprema Corte pueda apreciar que afecten desproporcionadamente a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.


No puede sostenerse, en conclusión, que los artículos cuestionados por el recurrente traten desigualmente a personas que se encuentren en similar situación jurídica. Que los artículos citados permitan tratar de modo distinto a dos personas a pesar de que las dos hayan cometido un delito calificado por la ley como grave o no grave, o que uno de los criterios mencionados por artículo 20 de la Constitución en relación con el otorgamiento de la libertad condicional (una institución distinta a las contempladas en los artículos 70 y 90 analizados en el presente recurso) sea el de la comisión de un delito no grave, es irrelevante a los efectos de conceder o negar el amparo a los quejosos, porque los criterios que sí tienen en cuenta los artículos mencionados son perfectamente racionales y proporcionales desde el punto de vista de la finalidad perseguida por la disposición legal y los artículos constitucionales aplicables. Si el criterio sugerido por el recurrente -comisión de un delito calificado como grave o como no grave por la legislación aplicable- es o no admisible a los fines de alcanzar el fin constitucional de la readaptación social, o si es mejor o más adecuado que los contemplados por los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, es algo que no corresponde a esta Suprema Corte apreciar. Lo que debe, es analizar si dichos artículos, tal como los configuró el legislador superan las condiciones impuestas por el respeto al principio de igualdad consagrado, entre otros, en el artículo 1o. de la Constitución Federal, cuestión que esta S. acaba de responder afirmativamente.


Por todo lo sostenido, ante lo infundado de los agravios hechos valer y no existiendo deficiencia que suplir de oficio, procede confirmar la sentencia impugnada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..



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