Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 85
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de resolución1a./J. 10/2006
Número de registro19377
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 268/2003.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los agravios que hace valer el recurrente resultan ser inoperantes e infundados, en atención a las consideraciones siguientes:


En sus agravios, el recurrente, una vez que desarrolla diversos conceptos a la luz de la teoría del tipo penal, realiza algunas manifestaciones respecto de la forma, en la que considera que deben acreditarse los elementos de los tipos penales contenidos en los artículos 164 y 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, aludiendo también a que en el caso no existió confesión de su parte.


El agravio de mérito resulta ser inoperante.


Como el mismo recurrente lo reconoce en sus agravios, en esta instancia ya no es posible examinar dicho planteamiento, ya que lo que manifiesta constituye un aspecto de mera legalidad, cuando el recurso de revisión en amparo directo se encuentra instituido como un recurso de excepción, cuya materia debe estar constituida por las cuestiones propiamente constitucionales, conforme lo establecen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo; de ahí que los agravios que hace valer el recurrente en este sentido, devengan como inoperantes.


Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias que son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, agosto de 1998

"Tesis: 2a./J. 53/98

"Página: 326


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes.


"Amparo directo en revisión 1281/97. Centro de Estudios Radiológicos para Diagnósticos de Ortodoncia, S.A. de C.V. 8 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.F.S..


"Amparo directo en revisión 1925/97. J.I.J.. 26 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..


"Amparo directo en revisión 909/97. Espectáculos y Desarrollos Hípicos, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: R.L.H..


"Amparo directo en revisión 184/97. R.A.G.. 6 de marzo de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.D.G.P., quien hizo suyo el asunto en ausencia del Ministro G.I.O.M.. Secretario: A.E.B.L..


"Amparo directo en revisión 2822/97. G.S.S.. 29 de abril de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: L.D.A.G.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Tesis: P./J. 46/95

"Página: 174


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA. De conformidad con el artículo 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo directo, se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida resulta inoperante.


"Amparo directo en revisión 2081/88. E.I.E., S.A. 14 de junio de 1989. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: S.N.C..


"Amparo directo en revisión 2961/90. Ópticas D. del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Amparo directo en revisión 74/92. Club C.E.C., A.C. 11 de marzo de 1993. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Amparo directo en revisión 97/92. Club de Golf de Puebla, A.C. 11 de marzo de 1993. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: V.A.G.. Secretaria: I.P.C..


"Amparo directo en revisión 799/94. Troy Asesores, S.C. 28 de marzo de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P.."


En otro orden de ideas, el recurrente señala que el artículo 164 del Código Penal Federal, no establece en forma clara y definitiva lo que debe entenderse "por asociación o banda" y "propósito de delinquir", lo que es contrario a la garantía de audiencia donde están comprendidas las formalidades esenciales del procedimiento, de exacta aplicación de la ley en materia penal y de la defensa adecuada, así como la garantía de seguridad jurídica, previstas por los artículos 14, párrafos segundo y tercero, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo que señala el recurrente resulta ser infundado.


Sin que pase inadvertido que los agravios que se hacen valer son reiterativos de los conceptos de violación que se expusieron en su oportunidad, deben desestimarse, puesto que el Tribunal Colegiado del conocimiento estuvo en lo correcto al resolver en la forma en que lo hizo.


Los artículos 14, específicamente en su segundo y tercer párrafos, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 164 del Código Penal Federal, a la letra dicen:


"Artículo 14. ...


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


"Artículo 164. Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir, se le impondrá prisión de cinco a diez años y de cien a trescientos días multa. ..."


La garantía de exacta aplicación de la ley penal guarda estrecha vinculación con las garantías de legalidad y seguridad jurídica, por lo que su estudio será en forma conjunta.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en la prohibición de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, pues la imposición de una pena implica, también por analogía, la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción a un caso que no está expresamente castigado por ésta, es decir, aquella imposición y aplicación por analogía, es la que proscribe dicha garantía, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa, violándose con ello los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege.


Este cuerpo colegiado también ha precisado que la mencionada garantía no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trate, sino que obliga también al legislador a que al expedir las normas de carácter penal, señale las conductas típicas y las penas aplicables con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador, por lo que la ley penal debe estar concebida de tal forma que los términos mediante los cuales especifique los delitos o las penas, sean claros, precisos y exactos a fin de evitar que la autoridad aplicadora incurra en confusión ante la indeterminación de los conceptos y, en consecuencia, en demérito de la defensa del procesado.


El criterio expuesto se ve reflejado en la tesis que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: 1a. XLIX/2002

"Página: 58


"ROBO DE INFANTE. EL ARTÍCULO 302, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA, AL PREVER EXPRESAMENTE LA PENA POR LA COMISIÓN DE AQUEL DELITO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL. La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en la prohibición de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, pues la imposición de una pena, implica, también por analogía, la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción a un caso que no está expresamente castigado por ésta, es decir, aquella imposición y aplicación por analogía, es la que proscribe dicha garantía, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa, violándose con ello los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege; asimismo, es de precisarse que la mencionada garantía no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trate, sino que obliga también al legislador a que, al expedir las normas de carácter penal, señale las conductas típicas y las penas aplicables con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador, por lo que la ley penal debe estar concebida de tal forma que los términos mediante los cuales especifique los delitos o las penas, sean claros, precisos y exactos a fin de evitar que la autoridad aplicadora incurra en confusión ante la indeterminación de los conceptos y, en consecuencia, en demérito de la defensa del procesado. En este tenor, se concluye que el artículo 302, fracción V, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla cumple con la citada garantía constitucional, toda vez que precisa debidamente la consecuencia jurídica del delito de robo de infante, pues expresamente establece la pena correspondiente, esto es, prisión de dieciocho a cincuenta años y multa de cien a mil días de salario mínimo, con lo que se otorga certeza jurídica a quien se le aplique tal sanción y se evita, en consecuencia, la arbitrariedad en la actuación de la autoridad aplicadora.


"Amparo directo en revisión 229/2002. 8 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada."


Ahora bien, el legislador atendiendo a la naturaleza de la conducta y a lo intolerable que se vuelve para la sociedad, la regula mediante las normas penales, estableciendo normas prohibitivas o normas preceptivas, protegiendo, de esa manera, los bienes más valiosos para la existencia de la propia sociedad.


En este orden de ideas, existen elementos que son comunes a todo tipo penal, por ejemplo, la acción u omisión, el bien jurídico protegido, el sujeto activo y el sujeto pasivo; y otros elementos que no son comunes, pero que algunos tipos penales sí los contienen, como pueden ser calidades específicas en el sujeto activo o en el sujeto pasivo, el objeto material, los medios utilizados, las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión, elementos normativos y elementos subjetivos específicos.


Es por lo anterior que el legislador en ejercicio de las facultades que le han sido atribuidas, establece los tipos penales y los elementos que los contienen, lo cual habrá de depender de cada conducta que trate de regular y del bien jurídico que se pretenda proteger; por ende, no todos los tipos penales contienen los mismos elementos, sin que ello implique violación de garantías individuales en materia penal.


En el caso concreto, el tipo penal contenido en el artículo 164 del Código Penal Federal, contiene los elementos siguientes:


a) Conducta. Asociarse u organizarse.


b) Sujeto activo. Puede ser cualquier persona, dado que el tipo penal señala: "Al que ..." requiriendo un número mínimo de tres partícipes.


c) Sujeto pasivo. La sociedad.


d) Bien jurídico tutelado o protegido. La seguridad pública, la paz y tranquilidad sociales.


e) Elementos normativos. Asociación o banda.


f) Elementos subjetivos específicos. Encontramos el siguiente: "... con propósito de delinquir ..." lo que permite afirmar que se está en presencia de un delito eminentemente doloso.


Como se puede advertir, el tipo penal sujeto a análisis contiene los supuestos de individualización de la conducta que el legislador estimó que debe ser reprochable, puesto que de manera clara, precisa y exacta se describen los mismos, lo que no da lugar a confusión en cuanto a su aplicación, o que en su caso disminuya el derecho de defensa del sujeto.


Si bien dichos elementos pueden ser motivo de interpretación, como la llevada a cabo por el Tribunal Colegiado del conocimiento, específicamente en lo relativo a lo que debe entenderse por "asociación o banda" y "con propósito de delinquir", la cual puede apoyarse en la exposición de motivos correspondiente por contener o no algún concepto que sirva para realizar dicha interpretación, ello de ninguna manera torna inconstitucional el precepto impugnado, puesto que sólo se estaría en presencia de un problema de mera legalidad y no ante un problema de constitucionalidad; de ahí que deba desestimarse lo que aduce el recurrente en cuanto a los elementos del tipo penal del delito de asociación delictuosa, que fue uno de los delitos por los cuales se le dictó sentencia condenatoria.


Cobra importancia señalar, como lo consideró el Tribunal Colegiado del conocimiento, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ninguno de sus numerales exige que la redacción de los dispositivos que integran un ordenamiento secundario -considerando también a los de materia penal- defina los vocablos o locuciones ahí utilizados, o bien, sea de tal manera que cumpla con los lineamientos y expectativas de los gobernados a los que se les aplique, satisfaciendo sus intereses personales.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, diciembre de 2002

"Tesis: 1a. LXXXVII/2002

"Página: 229


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES AHÍ UTILIZADOS, EN QUE EL LEGISLADOR PUEDA INCURRIR. Es cierto que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción; sin embargo, de un análisis integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que la componen establece, como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios -considerando también a los de la materia penal- defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Lo anterior es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito así, tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo como consecuencia que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función. De ahí, que resulte incorrecto y por tanto, inoperante, el argumento que afirme que una norma se aparta del texto de la Ley Fundamental, porque no defina los vocablos o locuciones ahí utilizados, pues la contravención a ésta se debe basar en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en los términos que emplean.


"Amparo directo en revisión 258/2002. G.P.L.. 11 de septiembre de 2002. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretaria: R.R.M.."


Por otra parte, también debe desestimarse lo que afirma el recurrente, en el sentido de que el tipo penal del delito de asociación delictuosa no define una conducta, sino un resultado, en virtud de que, como quedó precisado, ésta consiste en asociarse u organizarse.


Sirve de apoyo a lo anterior, por el sentido que contiene, la tesis que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, agosto de 2002

"Tesis: P. XXXIX/2002

"Página: 9


"ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. EL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL ESTABLECER LA CONDUCTA DELICTIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del análisis comparativo de los artículos 109, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 224 del Código Penal Federal, se advierte que ambos resultan coincidentes, y que el último precepto en realidad reprodujo o trasladó de manera esencial los elementos que el Poder Reformador de la Constitución estimó necesarios para proteger el patrimonio del Estado, combatir la corrupción y reforzar la moral dentro de la administración pública. La preocupación del Constituyente de regular, en los diferentes ámbitos, las conductas desplegadas por los servidores públicos, lo condujo a establecer en la propia Constitución el tipo penal del enriquecimiento ilícito, el cual, con todos sus elementos integradores, en forma similar fue reiterado en el Código Penal Federal. El numeral ordinario de referencia colma la función jurídica de su tipo penal, a saber, la individualización de la conducta humana que prohíbe el enriquecimiento de manera ilícita, que se encuentra comprendido en la primera parte de su redacción: ‘Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito.’. La redacción de este precepto revela que el tipo penal que prevé no es abierto, sino cerrado, porque su texto establece de manera exacta los supuestos de individualización de la conducta reprochable, a saber, el enriquecimiento ilícito. Así, la pura descripción objetiva del tipo en cuestión encuentra su núcleo en el empleo del verbo principal: ‘enriquecerse’, agregándole la palabra ‘ilegalmente’, como un elemento normativo que entraña una valoración, con lo cual se significa el sentido antijurídico del delito, que consiste en la acción de enriquecerse ilícitamente. En cambio, la segunda parte del propio precepto, relativa a que ‘Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.’, se refiere a las reglas procesales, específicamente relacionadas con los medios de prueba para esta clase de delito, con la finalidad de desvanecer la imputación correspondiente; es decir, la remisión que el precepto impugnado realiza a la referida ley, para que el servidor público acredite el legítimo aumento de su patrimonio, no constituye un complemento del tipo penal, sino debe entenderse como su derecho de defensa, que prevé tanto la Constitución como la legislación secundaria como medio concreto de adoptar su defensa y desvirtuar los elementos de prueba que recaen en su contra. Por tanto, la redacción del artículo 224 citado no infringe la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 constitucional, al prever de manera clara y precisa cuál es la conducta a sancionar, que para el caso la constituye el enriquecimiento ilícito, conducta que indudablemente es la que conforma el núcleo esencial del delito.


"Amparo en revisión 1293/2000. 15 de agosto de 2002. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretarios: E.F.M.G.P. y A.M.F.."


No debe pasar inadvertido que el recurrente expresa su desacuerdo con la jurisprudencia sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Tribunales Colegiados de Circuito, en relación con el contenido del artículo 164 del Código Penal Federal; al respecto, debe señalarse que dicha jurisprudencia no puede ser impugnable mediante el juicio de amparo, por las razones que se exponen en el criterio reflejado en la tesis que es del tenor siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 71, noviembre de 1993

"Tesis: P. LXX/93

"Página: 40


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES RECLAMABLE A TRAVÉS DE UN JUICIO DE GARANTÍAS. La jurisprudencia sentada por los tribunales de la Unión conforme a los artículos 103 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (jurisdicción ordinaria federal) y 192 a 197 B de la Ley de Amparo (jurisdicción constitucional), no es reclamable a través del juicio de amparo, pues la interpretación conjunta de los artículos 94, 103 y 107, fracción XIII, constitucionales permite sostener que el Constituyente ha dispuesto un mecanismo distinto para su establecimiento, reforma o revisión, en el cual se confía al legislador ordinario la determinación de los requisitos a observarse en cada caso, en el entendido de que tratándose de la derivada de los juicios de amparo, la propia Constitución determina los mecanismos para solucionar las contradicciones entre las sustentadas por Tribunales Colegiados o por las Salas de esta Suprema Corte; en este sentido, la regularidad de una tesis jurisprudencial frente al texto legal o constitucional sobre el que verse, o frente al ordenamiento jurídico, no puede ser examinada tantas veces como los particulares afectados por su aplicación promuevan juicios de amparo, pues ello sería contrario a la seguridad jurídica y crearía un caos en el sistema de administración de justicia. Dada la naturaleza de la jurisprudencia, su creación, interrupción o modificación, debe regirse por reglas distintas de las que determinan la procedencia del juicio de amparo en contra de cualquier acto del poder público, sin que ello signifique sostener que el contenido normativo de la jurisprudencia quede al margen de la Constitución, pues para el Constituyente la jurisprudencia de los tribunales federales es un producto de su labor como intérpretes supremos de la Carta Fundamental, leyes, tratados internacionales y, en general, de las normas jurídicas, cuyo criterio debe reputarse siempre acorde a los principios constitucionales; además, de estimar procedente la acción de amparo en contra de las resoluciones de esta Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito que sientan jurisprudencia, se admitiría la posibilidad de que se cuestionara implícitamente la corrección de fallos que son inatacables en términos de la propia Constitución y de la ley de la materia.


"Amparo directo en revisión 1080/91. G.C.L.. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O.."


El recurrente en sus agravios manifiesta que el artículo 164 del Código Penal Federal, resulta violatorio de la garantía de defensa adecuada, prevista en el artículo 20 de la Constitución Federal.


Es infundado lo que manifiesta el recurrente.


Lo anterior, en virtud de que la violación a la garantía de defensa adecuada, la hace depender del hecho de que el tipo penal contenido en el artículo 164 del Código Penal Federal, no establece en forma clara y definitiva lo que debe entenderse por "asociación o banda" y "con propósito de delinquir", aspecto que fue analizado en párrafos precedentes y que fue desestimado por esta Primera Sala; por ende, si en el citado artículo secundario se contienen de manera clara, precisa y exacta los elementos del tipo penal del delito de asociación delictuosa, no puede existir confusión o inseguridad en su aplicación así como demérito en la defensa de la persona a quien se le atribuye la comisión de dicho delito.


En otro orden de ideas, el recurrente, tomando como base diversos conceptos desarrollados dentro de la teoría del bien jurídico en materia penal y dentro del denominado iter criminis, manifiesta que es inconstitucional el tipo penal contenido en el artículo 164 del Código Penal Federal, ya que en su concepto, tal dispositivo sanciona el hecho de que tres o más personas se reúnan con el propósito de delinquir, que en forma alguna afectan la tranquilidad de la sociedad que es el bien jurídico protegido por la ley; que el elemento subjetivo "con propósito de delinquir" debe trascender en el mundo fenomenológico para que se sancione mediante una norma represiva penal, pues de otra forma, sería tanto como castigar un acto meramente preparatorio.


Es infundado lo que el recurrente manifiesta en este sentido.


El delito de asociación delictuosa es un delito independiente de los delitos que para su realización hayan concertado los asociados; consecuentemente, el delito se consuma por la sola participación en la asociación o banda, por lo que se está en presencia de un delito de peligro abstracto.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que es del tenor siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 65, Segunda Parte

"Página: 13


"ASOCIACIÓN DELICTUOSA, AUTONOMÍA DEL DELITO DE. El delito de asociación delictuosa es un delito per se, independiente de los delitos que para su realización hayan concertado los asociados; es decir, el delito se consuma por la sola participación en la asociación o banda y no en los hechos punibles concretos que la misma lleve a cabo, pues se trata de un delito de peligro abstracto y doloso.


"Amparo directo 5608/73. J.G.G. y M.G.M.. 2 de mayo de 1974. Cinco votos. Ponente: M.R.S.."


También sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: P. XXV/2002

"Página: 8


"DELINCUENCIA ORGANIZADA. EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2o., Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 4o., AMBOS DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA MISMA, ES AUTÓNOMO Y NO UNA AGRAVANTE. Del texto de los artículos 1o., 2o., párrafo primero, y 4o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en relación con su exposición de motivos, se advierte que el solo acuerdo de la organización o la organización misma, que tenga como fin cometer algunos de los delitos precisados en el numeral 2o. citado, es suficiente para imponer las penas previstas en el artículo 4o. de la ley referida, con independencia de la sanción que le corresponda al ilícito o ilícitos cometidos. Acorde con lo anterior, debe decirse que el ilícito de mérito no es una agravante de los diversos previstos en las fracciones del citado artículo 2o. de la ley en cuestión, toda vez que las circunstancias señaladas denotan la autonomía del ilícito de delincuencia organizada, porque le dan vida propia, esto es, para su consumación no requiere de la realización de otra conducta tipificada como delito.


"Amparo en revisión 173/2001. 25 de junio de 2002. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.R.M..


"Amparo en revisión 444/2001. 25 de junio de 2002. Once votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: M.Y.G.V..


"Amparo en revisión 446/2001. 25 de junio de 2002. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: G.A.J.."


Ahora bien, además de lo que en este aspecto acertadamente consideró el Tribunal Colegiado del conocimiento en los tipos penales independientes, como lo es el delito de asociación delictuosa, se puede observar un contenido descriptivo preciso con una connotación penal propia en el que puede colmarse el tipo penal sin que se obtenga la finalidad propuesta.


En estos casos, el legislador creó un delito que se tendrá por consumado y agotado cuando se lleve a cabo la conducta descrita como constitutiva de éste.


En el artículo 164 del Código Penal Federal, el legislador tipifica el delito de asociación delictuosa, por lo que atendiendo al bien jurídicamente tutelado o protegido (la seguridad pública, la paz y tranquilidad sociales), señala como elementos constitutivos del delito: a) una conducta, consistente en asociarse o reunirse; b) un sujeto activo, que puede ser cualquier persona (requiriendo un número mínimo de tres partícipes); c) un sujeto pasivo, que en el caso lo es la sociedad; d) elementos normativos, como son los que deben entenderse por asociación o banda; y, e) elementos subjetivos específicos, cuando se señala "con propósito de delinquir", lo que permite afirmar que se está en presencia de un delito eminentemente doloso; de acuerdo a lo anterior, al tratarse de un delito de peligro abstracto, para su integración no se requiere la ejecución de los actos para obtener el propósito deseado, sino que basta el despliegue de la simple conducta encaminada a ese propósito para la actualización del tipo.


Afirma el recurrente, que carece de todo sustento jurídico la afirmación del Tribunal Colegiado del conocimiento de que el tipo penal no sanciona la expresión del pensamiento, sino el hecho material de organizarse tres o más personas unidas voluntariamente mediante un acuerdo de constituir una organización, cuya finalidad principal es la de cometer ilícitos, que trasciende por sí misma al mundo fenomenológico, pues adiciona zozobra en el orden social y pone de esta forma en peligro los bienes jurídicos tutelados.


En concepto del recurrente esto es así, porque a efecto de que una conducta se reprima desde el ámbito penal, es necesario que el sujeto activo lleve a cabo alguna acción u omisión que lesione o ponga en peligro el bien jurídico protegido, y ello no ocurre con un simple acuerdo de voluntades, porque esa afectación debe ser perceptible y no meramente subjetiva, de ahí que si el tipo penal permite que se sancione a un individuo por cuestiones meramente subjetivas, como lo son un supuesto acuerdo de voluntades para formar una asociación o banda con el propósito de delinquir, definitivamente se está en presencia de un precepto inconstitucional.


Es infundado lo que afirma el recurrente.


El artículo 164 del Código Penal Federal, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, no resulta ser inconstitucional, en virtud de que el tipo penal que contiene no sanciona el que las personas expresen libremente sus ideas o la expresión del pensamiento en sí mismo, sino el acuerdo de constitución de una organización criminal, cuya finalidad o propósito es delinquir, lo que indudablemente va en perjuicio de la sociedad y del interés público.


En otras palabras, el precepto impugnado no sanciona la simple expresión del pensamiento o el simple acuerdo de voluntades, sino el acto a través del cual se materializa ese pensamiento que se traduce en el acuerdo de tres o más personas para organizarse o la organización en sí con el propósito de delinquir.


Es aplicable a lo anterior, en lo conducente, la tesis que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: P. XXVI/2002

"Página: 6


"DELINCUENCIA ORGANIZADA. EL ARTÍCULO 2o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El precepto constitucional citado garantiza a todo individuo que se encuentre en territorio nacional la facultad de expresar libremente su pensamiento, ya sea en forma escrita o verbal, con las únicas limitaciones de que no ataque a la moral o los derechos de terceros, que no provoque algún delito o perturbe el orden público. En congruencia con lo anterior, se concluye que el numeral 2o., párrafo primero, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada no viola la mencionada garantía constitucional, pues no coarta el derecho de los gobernados de expresar libremente sus ideas, en virtud de que lo que sanciona no es la expresión del pensamiento en sí mismo, sino el acuerdo de constitución de una organización criminal, cuya finalidad principal es cometer cierto tipo de delitos, lo que indudablemente va en perjuicio de la sociedad y del interés público, razón por la cual la represión de esa manifestación se ubica entre las limitaciones que el referido artículo 6o. constitucional impone a la libertad de expresión. Esto es, el mencionado artículo 2o., párrafo primero, es acorde con los principios que derivan de la garantía constitucional señalada, pues no sanciona el hecho o acto de pensar, sino el acto a través del cual se materializa ese pensamiento que se traduce en el acuerdo de tres o más personas para organizarse o la organización en sí para cometer los delitos a que el propio artículo 2o. se refiere, en forma permanente o reiterada.


"Amparo en revisión 173/2001. 25 de junio de 2002. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.R.M..


"Amparo en revisión 444/2001. 25 de junio de 2002. Once votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: M.Y.G.V..


"Amparo en revisión 446/2001. 25 de junio de 2002. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: G.A.J.."


El recurrente señala que contrario a lo que sustentó el Tribunal Colegiado del conocimiento, el precepto impugnado es contrario al artículo 23 de la Constitución Federal, ya que tratándose del delito de asociación delictuosa, por la forma en que está redactado el tipo penal, genera la posibilidad de que se sancione a una persona dos veces por los mismos hechos, como en el caso, donde en un principio se le sancionó a la luz del artículo 164 del Código Penal Federal, y por otro lado, se le siguió diverso proceso penal por un delito contra la salud.


Es infundado lo que señala el recurrente.


Como bien lo expuso el tribunal del conocimiento, la acción propia del delito de asociación delictuosa es autónoma y deriva de la voluntad consciente de asociarse u organizarse para cometer delitos, que como dolo específico encierra la expresión "propósito de delinquir", en tanto que en las modalidades del delito contra la salud, la conducta no es asociarse sino poseer, traficar, comercializar o realizar cualesquiera de las actividades que expresamente determina la norma, siendo que la primera existe y es legalmente punible aun ante la ausencia de cualquier otro delito.


Asimismo, consideró el Tribunal Colegiado del conocimiento que el bien jurídico protegido en el delito de asociación delictuosa, es esencialmente la seguridad pública, vinculada al orden y a la paz, siendo que los delitos en materia de narcóticos tutelan la salud pública.


Que lo anterior se hace más evidente al estimar que el artículo 164 del Código Penal Federal, no es alusivo en forma alguna a los delitos contra la salud; además, que otra diferencia está en la circunstancia de que el artículo 164 requiere de elementos plurisubjetivos, es decir, pluralidad de sujetos activos, requisito que no es exigido por el delito contra la salud en todas sus modalidades.


Concluye el Tribunal Colegiado que no existe violación al dispositivo constitucional de mérito, y que en el caso de concurrir dichos ilícitos, lo único que originaría sería un concurso de delitos a que se refiere el artículo 18 del Código Penal Federal.


Lo infundado de lo que señala el recurrente radica en la circunstancia de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en los mismos términos en que lo hizo el Tribunal Colegiado del conocimiento, tal como se puede advertir en la tesis de la Segunda Sala que citó como fundamento de sus consideraciones, debiéndose destacar que el Tribunal Pleno sustentó análogo criterio en la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, mayo de 2001

"Tesis: 2a. XLIX/2001

"Página: 446


"DELINCUENCIA ORGANIZADA. LOS ARTÍCULOS 2o. Y 4o. DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA MISMA NO VIOLAN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El solo acuerdo de organización o la organización misma, que tenga como fin cometer alguno de los delitos precisados en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la delincuencia organizada es suficiente para imponer las penas previstas en el artículo 4o. de la propia ley, con independencia de la comisión y la sanción de ellos; lo que implica la autonomía del tipo. Asimismo, de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, se advierte que se tomó en cuenta la necesidad de prever una ley especial que regulara la conducta consistente en la organización de tres o más personas encaminadas a cometer alguno de los delitos ahí señalados, pues se estimó que no obstante que se hacía mención a la ‘delincuencia organizada’ en la legislación penal, la regulación era aún insuficiente; consecuentemente, al preverse la delincuencia organizada se establece un delito autónomo y no una agravante. Ahora bien, no obstante que tanto los preceptos aludidos como los artículos 83 bis y 83 quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos contemplan como bien jurídico protegido la seguridad pública o nacional, sin embargo éstos no tipifican los mismos hechos o conductas ilícitas. En efecto, de los artículos relativos al acopio de armas de fuego y explosivos, se advierte que los elementos del tipo son: a) La posesión de más de cinco armas de fuego; b) Que las armas sean de uso reservado al Ejército, Armada y Fuerza Aérea; c) Que la posesión sea sin el permiso correspondiente; y, d) La posesión de cartuchos en cantidades mayores a las permitidas. Por su parte, los elementos del tipo de delincuencia organizada son: 1) El acuerdo de tres o más personas para organizarse o que se organicen; 2) Que el acuerdo para organizarse o la organización sea en forma permanente o reiterada; y, 3) Que el acuerdo o la organización tenga como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos que señala el mencionado artículo 2o. Esto es, los elementos que integran el tipo de cada figura delictiva: ‘delincuencia organizada’, ‘acopio de armas de fuego y explosivos’ y ‘posesión de cartuchos’ son totalmente diferentes, pues mientras el primero contempla dentro de sus elementos integrantes el acuerdo para organizarse o la organización, por sí solos, para cometer reiterada o permanentemente alguno de los delitos ahí señalados, con independencia de que se actualice la comisión de alguno de los delitos enlistados en el citado artículo 2o., el solo acuerdo de organización o la organización en sí constituye una figura delictiva, el segundo y el tercero aluden, respectivamente, a la reunión de armas de fuego reservadas al Ejército, Armada y Fuerza Aérea sin el permiso correspondiente y a la posesión de cartuchos en cantidades mayores a las permitidas. Luego, los tipos penales de mérito contemplan figuras delictivas diferentes; de ahí que el auto de formal prisión con el cual inicia la prosecución del proceso en la hipótesis de que se trata no se sigue por dos tipos diferentes que sancionan la misma conducta, pues los elementos que los constituyen son diversos y, por ende, se sancionan conductas distintas. Por consiguiente los artículos 2o. y 4o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada no tipifican las mismas conductas que contemplan los artículos 83 bis y 83 quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y, por tanto, no transgreden el artículo 23 de la Constitución Federal.


"Amparo en revisión 1111/2000. 30 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: R.J.G.M.."


En estas condiciones, el precepto impugnado no transgrede los artículos 14, 16, 20 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


No pasa inadvertido para esta Primera Sala que se está en presencia de un asunto de naturaleza penal, sin embargo, respecto a la materia de la revisión, no existen motivos para suplir la queja deficiente a que se refiere el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


En las relacionadas consideraciones, lo procedente es, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida que negó el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En lo que es materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M. (ponente).


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