Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 698
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución1a./J. 178/2005
Número de registro19273
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1855/2003. J.M.R.V..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La autoridad recurrente manifestó los siguientes agravios:


Sostiene la autoridad responsable que fue incorrecta la determinación del Tribunal Colegiado del conocimiento, ya que contrariamente a lo que resolvió, el artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación no viola la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional.


La visita domiciliaria consiste básicamente en un análisis que la autoridad realiza para determinar si todas las obligaciones fiscales han sido cumplidas por el particular cumpliendo con las formalidades establecidas para ello.


El artículo controvertido establece el procedimiento que deben observar las autoridades para verificar que los contribuyentes han expedido los comprobantes de las operaciones fiscales como lo dispone el artículo 42, fracción V, del propio ordenamiento, lo que sólo implica un procedimiento que de ninguna manera va en contra de lo establecido en la Constitución.


El hecho de que no se dé oportunidad de intervenir a la quejosa al emitirse una resolución provisional como consecuencia de haberse llevado a cabo la visita de verificación en comento, no deja en estado de indefensión al visitado, toda vez que éste siempre goza de la oportunidad de impugnar ante la instancia correspondiente las violaciones cometidas por las autoridades administrativas en el curso de la visita efectuada, a través de la resolución que se le notifique.


TERCERO. Sostiene, en esencia, la autoridad recurrente, que el artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, no transgrede la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, toda vez que al realizarse una visita domiciliaria se emite una resolución que se notifica al quejoso, la cual puede impugnarse en la vía correspondiente.


Contrariamente a lo que afirma la autoridad recurrente, la sentencia del Tribunal Colegiado se ajusta a derecho.


Para un debido estudio, es necesario analizar los artículos 42, fracción V y 49, fracción VI, del citado ordenamiento fiscal, vigentes en el dos mil tres, que a continuación se citan:


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"...


"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito."


"Artículo 49. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:


"...


"VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en dicho registro, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión."


Los artículos transcritos establecen las facultades de las autoridades administrativas fiscales para practicar visitas domiciliarias a fin de comprobar que los contribuyentes han cumplido con las disposiciones administrativas.


Si con motivo de una visita domiciliaria, las autoridades conocieron del incumplimiento a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente.


En el caso que nos ocupa, la resolución que se controvierte a través del juicio de nulidad, deriva de la orden de visita domiciliaria para la verificación de comprobantes fiscales de diecinueve de mayo de dos mil uno, contenida en el oficio 396-SAT-I-E-1-b-13026, dicha visita domiciliaria fue practicada a la demandante, ahora quejosa, el mismo día de la orden de referencia, en la que se hicieron constar irregularidades detectadas con motivo de la visita.


Como resultado de las irregularidades detectadas en la visita el veintiuno de mayo de dos mil uno, la Administración Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal, emitió el oficio 396-SAT-I-C-5a. 70159, en el que determinó un crédito fiscal a cargo de la enjuiciante por la cantidad de ocho mil quinientos setenta y un pesos.


Por tal motivo, la fracción VI del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación resulta violatoria de la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, porque:


1. Las sanciones impuestas al contribuyente derivadas de las irregularidades observadas en los comprobantes fiscales, por la autoridad administrativa durante una visita domiciliaria constituyen actos privativos y no actos de molestia. Dichas sanciones, como lo son la clausura preventiva y las multas, tienen por objeto desincorporar definitivamente de la esfera jurídica del gobernado una prestación patrimonial o impedirle disfrutar de los beneficios económicos de su establecimiento por un lapso de tiempo.



2. Un acto privativo se define como aquel acto regido por el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución, que constituye un fin en sí mismo, con existencia independiente y cuyo objeto es privar al sujeto de sus bienes o derechos de forma definitiva. Por tanto, la facultad otorgada a la autoridad hacendaria de emitir una resolución, durante una visita domiciliaria en la cual se observa el incumplimiento de disposiciones fiscales que regulan los comprobantes fiscales, por medio de la cual se impone una sanción (multa o clausura) al contribuyente visitado, debe considerarse un acto privativo en los derechos o bienes del gobernado.


3. Independientemente de que con motivo del incumplimiento de las disposiciones fiscales observadas por los visitadores se origine un crédito fiscal, en este caso, dicho crédito fiscal (multa) no tiene el carácter de contribución ni de una prestación a favor del Estado ocasionada por la omisión del pago de una contribución, por lo que no le es aplicable la tesis de jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte, cuyo rubro es: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA." (Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 66, Primera Parte, página 77).


4. El procedimiento regulado en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación tiene como finalidad verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales. Los deberes del contribuyente de cumplir con dichas disposiciones fiscales no originan una prestación de contenido patrimonial. En este orden de ideas, en la resolución que se emita en el procedimiento consecuencia del incumplimiento de alguno de los deberes enunciados, la multa que se imponga (aunque constituye un crédito fiscal) no deriva de la falta de pago de una contribución, por lo que carece de naturaleza tributaria.


5. Consecuentemente, la excepción a la garantía de audiencia previa que rige en materia tributaria por así establecerlo la jurisprudencia de este Alto Tribunal, no es aplicable al dictado de la resolución prevista en el artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, que impone una multa como consecuencia del incumplimiento de los deberes tributarios establecidos en el artículo 42, fracción V, del mismo ordenamiento, puesto que debe escucharse al contribuyente visitado, previamente al dictamen de la resolución, con el fin de que pueda ofrecer pruebas que le permitan desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva.


Las anteriores consideraciones fueron emitidas por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores M.S.S.A.A., G.I.O.M. y J.V.A.A., al fallar el amparo directo en revisión 21/2001, promovido por Super Panificadora y Abarrotes La Viana, Sociedad Anónima, y que en la parte que interesa establece:


"Ahora bien, en relación con el presente asunto, debe tomarse en cuenta que conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia que quedó antes transcrita, el acto de privación regido por lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, constitucional, es aquel que constituye un fin por sí mismo con existencia independiente y cuya finalidad es privar al sujeto de sus bienes, propiedades, posesiones o derechos, con carácter definitivo. Por ende, la facultad otorgada a la autoridad hacendaria lleva a estimar que la resolución regulada en la fracción VI del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, sí conlleva la emisión de un acto privativo como lo es la imposición de una multa o de una clausura como sanción definitiva por el incumplimiento de la obligación fiscal consistente en expedir comprobantes fiscales. En ese tenor, si de la lectura de lo dispuesto en las fracciones IV, V y VI del mencionado artículo 49, se advierte que antes del dictado de la resolución en la que se imponga la sanción consecuencia del incumplimiento de las disposiciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales no se brinda oportunidad alguna al sujeto visitado para controvertir las conclusiones asentadas en el acta levantada en la visita correspondiente, ni se le permite ofrecer prueba alguna con el fin de desvirtuar los hechos que sirven de base a tales conclusiones, resulta inconcuso que con tal regulación se transgrede la garantía de audiencia previa que rige la emisión de los actos materialmente administrativos. Cabe agregar que no obsta a lo anterior la circunstancia de que en el desarrollo de la visita respectiva tenga participación el propio visitado, su representante legal o la persona que se encuentre al frente del establecimiento, pues en todo caso, para la elaboración del acta correspondiente, los visitados no tienen oportunidad para preparar debidamente sus defensas y desvirtuar los hechos u omisiones que a juicio de los visitadores se adviertan. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL.’ (se transcribe). En tal virtud, resulta inconcuso que al impedirse en la fracción VI del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, que los sujetos visitados desarrollen sus defensas plenamente antes del dictado de la resolución que imponga la sanción respectiva, se transgrede el derecho de audiencia garantizado en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obsta a la anterior conclusión, el hecho de que el referido procedimiento se encuentre regulado en el Código Fiscal de la Federación, ni que el acto privativo, como sucedió en el acto administrativo que dio origen al presente juicio, dé lugar al fincamiento de un crédito fiscal, pues aun cuando se presenten tales circunstancias debe estimarse que en el caso no resulta aplicable la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.’ (se transcribe). En efecto, si bien es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia que en materia tributaria el legislador puede otorgar a las autoridades hacendarias la facultad de emitir actos privativos respecto de los cuales el derecho de audiencia de los gobernados sea respetado con posterioridad a su dictado y no previamente, resulta de especial trascendencia precisar cuál es el alcance de la referida tesis jurisprudencial que ha dado lugar a la emisión de diversos precedentes, sostenidos incluso por la actual integración de este Alto Tribunal ... OCTAVO. Es igualmente infundado el tercer concepto de violación que se hace valer alegando la falta de un procedimiento adecuado para que se les oiga en defensa a los afectados, ya que los que consagran los artículos 397 y 398 de la ley combatida, son insuficientes. Sobre el particular, debe decirse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 4506/54, C.R. de Á., por mayoría de once votos, que aparece como tesis relacionada a páginas 36, 37 y 38 del tomo correspondiente a la jurisprudencia del Pleno de la compilación de 1965, ha sostenido el siguiente criterio: ‘PLUSVALÍA. GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.’ (se transcribe) ... En relación con el alcance de este criterio jurisprudencial conviene tomar en cuenta, incluso, las principales tesis aisladas que sobre el particular se han emitido, a saber, las que llevan por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes: ‘GARANTÍA DE AUDIENCIA A LA, EN MATERIA FISCAL.’ (se transcribe). ‘GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA, EXCEPCIONES A LA, EN MATERIA FISCAL.’ (se transcribe). ‘CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 151 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE REGULA EL REQUERIMIENTO DE SU PAGO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.’ (se transcribe). ‘COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 23, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONFIERE A LA AUTORIDAD TRIBUTARIA PARA REALIZARLA DE OFICIO, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).’ (se transcribe). ‘CONTRIBUCIONES OMITIDAS Y SUS ACCESORIOS, PAGO DIFERIDO O EN PARCIALIDADES. EL ARTÍCULO 66, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE FACULTA A LA AUTORIDAD FISCAL PARA REVOCAR SU AUTORIZACIÓN CUANDO DESAPAREZCA O RESULTE INSUFICIENTE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO).’ (se transcribe). En ese contexto, resulta patente que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a que el cobro de las contribuciones resulta indispensable para el sostenimiento de las instituciones del Estado, así como para la prestación de diversos servicios públicos que son prestados por órganos u organismos de éstos, ha estimado que la recaudación de los ingresos de naturaleza tributaria no puede estar supeditada a que previamente se escuche a los gobernados que se ubican en las hipótesis de hecho que dan lugar al cobro de algún tributo, pues de lo contrario, podría llegar el momento en que las instituciones y el orden constitucional desaparecieran o se vieran gravemente afectados por falta de elementos económicos. En tal virtud, dado que se trata de una excepción al principio general que deriva de la interpretación del artículo 14, párrafo segundo, constitucional, debe estimarse que el criterio jurisprudencial en comento es aplicable únicamente respecto de los actos de las autoridades hacendarias que tienen como finalidad realizar la determinación o el cobro de contribuciones y sus accesorios, es decir, de las prestaciones patrimoniales de carácter público que son establecidas por los órganos competentes del Estado que constitucionalmente están dotados de potestad tributaria, cuya finalidad primordial es sustentar el gasto público y respecto de las diversas prestaciones que se generen como consecuencia de la falta de pago oportuno de aquéllas. En otras palabras, la excepción a la garantía de audiencia previa que rige en materia tributaria únicamente es aplicable respecto del cobro de contribuciones, mas no en relación con el cobro de otras prestaciones patrimoniales que en el ámbito federal, conforme a lo previsto en el artículo 4o., párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, también dan lugar a la generación de créditos fiscales. Este numeral dispone: ‘Artículo 4o.’ (se transcribe). Cabe agregar que esta Segunda Sala ya ha tomado en cuenta la trascendencia que para el alcance de la garantía de audiencia representa que el crédito fiscal determinado en el acto de privación sí tenga una naturaleza tributaria, es decir, derive de la falta de pago de una contribución, tal como deriva de la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación: ‘MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN.’ (se transcribe). Por tanto, para efectos de la aplicación del criterio jurisprudencial en comento, resulta relevante distinguir si el procedimiento cuya constitucionalidad se controvierte, por no prever la garantía de previa audiencia, puede dar lugar a la determinación de un crédito fiscal tributario o a un crédito fiscal de diversa naturaleza. En ese orden de ideas, como quedó precisado párrafos atrás, debe tomarse en cuenta que el procedimiento regulado en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación tiene como finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales, es decir, que la facultad de comprobación cuyo ejercicio se regula en el citado precepto legal tiene por objeto verificar que los contribuyentes cumplan con diversos deberes a los que se encuentran constreñidos conforme a las leyes fiscales, cuya prestación carece de contenido patrimonial. Por otra parte, en la resolución que, en su caso, se emita en el referido procedimiento como consecuencia del incumplimiento de alguno de los deberes antes enunciados, la multa que se imponga si bien constituye un crédito fiscal, debe tomarse en cuenta que éste no deriva de la falta de pago de una contribución, por lo que carece de naturaleza tributaria. En tal virtud, debe estimarse que en acatamiento del derecho fundamental garantizado en el artículo 14, párrafo segundo, constitucional, antes del dictado de la resolución prevista en el artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, que impone una multa como consecuencia del incumplimiento de los deberes tributarios a que se refiere la fracción V del artículo 42 del propio ordenamiento, debe escucharse a los gobernados con el fin de que estén en la posibilidad de ofrecer los medios de prueba que les permitan desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, sin que en el caso sea aplicable la tesis jurisprudencial que en materia tributaria admite que la garantía de audiencia se otorgue con posterioridad a la determinación de un crédito fiscal tributario. Es corolario de lo anteriormente expuesto, que al resultar el artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación violatorio del derecho fundamental de audiencia previa, garantizado en el artículo 14, párrafo segundo, constitucional, debe revocarse la sentencia recurrida, confiriéndose la protección constitucional para que la Sala responsable emita una nueva sentencia en la que declare la nulidad de la resolución emitida el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por el administrador local de Auditoría Fiscal, contenida en el oficio 324-SAT-R8-L63-2-5-43636, sin perjuicio de que una vez purgado el vicio constitucional de carácter formal que sustenta el presente fallo, dicte una resolución en la que resuelva lo conducente. En relación con los referidos efectos de este fallo, sirve de apoyo la tesis de esta Segunda Sala que lleva por rubro, texto y datos de identificación: ‘AUDIENCIA. SI SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE UNA LEY POR SER VIOLATORIA DE ESA GARANTÍA, LA AUTORIDAD FACULTADA PARA EMITIR EL RESPECTIVO ACTO PRIVATIVO PODRÁ REITERAR ÉSTE SI LLEVA A CABO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES DIRECTAMENTE APLICABLES.’ (se transcribe)."


Las consideraciones anteriores dieron motivo a los siguientes criterios de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: 2a. LXXIII/2002

"Página: 463


"VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE IMPIDE A LOS GOBERNADOS DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES PLASMADOS EN EL ACTA RESPECTIVA, ANTES DE QUE SE EMITA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE LES IMPONGA UNA MULTA, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-De conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de audiencia previa, tutelada en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que la emisión de un acto materialmente administrativo, cuyo efecto es desincorporar algún derecho de la esfera jurídica de los gobernados, generalmente esté precedida de un procedimiento en el que se permita a éstos desarrollar plenamente sus defensas. En tal virtud, si al tenor de lo establecido en los artículos 42, fracción V; 49, fracción VI; 83, fracción VII y 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad que califica los hechos u omisiones relacionados con el incumplimiento de los requisitos que rigen la expedición de comprobantes fiscales, puede imponer una multa al sujeto visitado sin que previamente se le permita ofrecer prueba alguna con el fin de desvirtuar los referidos hechos u omisiones -los que constan en el acta levantada con motivo de la visita correspondiente-, es indudable que lo dispuesto en el citado artículo 49, fracción VI, transgrede la mencionada garantía constitucional, pues con ello, sin justificación alguna, se impide a los gobernados ejercer sus defensas antes de la emisión de un acto privativo; máxime que la referida multa constituye un crédito fiscal no tributario, en tanto que no deriva de la falta de pago de una contribución, sino del incumplimiento de una obligación accesoria, cuyo acatamiento no implica el pago de una contribución, por lo que respecto de su imposición no rige la jurisprudencia de este Alto Tribunal publicada con el número 110 en la página 141 del Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.’


"Amparo directo en revisión 21/2001. Super Panificadora y Abarrotes La Viana, S.A. 12 de abril de 2002. Mayoría de tres votos. Disidentes: M.A.G. y J.D.R.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: 2a. LXXIV/2002

"Página: 464


"VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD QUE CALIFIQUE LOS HECHOS U OMISIONES QUE SE HAGAN CONSTAR EN EL ACTA RESPECTIVA, MEDIANTE LA CUAL SE IMPONE UNA MULTA, CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO QUE SE RIGE POR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA.-De conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de audiencia previa, tutelada en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos, aquellos que en sí mismos constituyen un fin, con existencia independiente, cuyos efectos de privación son definitivos y no provisionales o accesorios. En atención a lo antes expuesto, se concluye que la multa impuesta por la autoridad que califica los hechos u omisiones que se hicieron constar en el acta levantada con motivo de la visita para verificar la expedición de comprobantes fiscales constituye un acto privativo y, por ende, se rige por la referida garantía constitucional, ya que conforme a lo dispuesto en los artículos 42, fracción V; 49, fracción VI; 83, fracción VII y 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, tiene por objeto desincorporar en forma definitiva de la esfera jurídica del sujeto visitado una parte de su patrimonio, por lo que no se impone como una medida cautelar o provisional, sino como una sanción que pone fin al respectivo procedimiento investigatorio.


"Amparo directo en revisión 21/2001. Super Panificadora y Abarrotes La Viana, S.A. 12 de abril de 2002. Mayoría de tres votos. Disidentes: M.A.G. y J.D.R.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C.."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En lo que es materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a J.M.R.V. en contra del acto y respecto de la autoridad precisada en el resultando primero de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos, de los señores Ministros: H.R.P., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente). Ausente el M.J. de J.G.P..


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