Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 171
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de resolución1a./J. 83/2004
Número de registro18380
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 258/2002.


CONSIDERANDO:


CUARTO. En principio, conviene precisar los siguientes datos relacionados con el recurso de revisión interpuesto por el quejoso:


I. En la demanda de amparo, vía conceptos de violación, el peticionario de garantías, ahora recurrente, planteó la interpretación del artículo 10 constitucional, así como la inconstitucionalidad de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por transgredir los artículos 10, 14, 16, 21 y 73, fracción XXI, de la Constitución.


II. Por su parte, el Tribunal Colegiado al resolver lo manifestado en la demanda de garantías, estableció, sustancialmente, lo siguiente:


a) Que procede la reposición del procedimiento, en términos de la fracción VI del artículo 160 de la Ley de Amparo, al haberse violado las reglas del procedimiento, lo que trascendió al resultado del fallo reclamado, en donde se consideró al quejoso penalmente responsable de la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia.


b) Que lo anterior porque el Juez de Distrito no perfeccionó en forma cabal la prueba ofrecida por el quejoso, en virtud de que es evidente que existió discordancia entre las opiniones de los peritos oficiales como los de la defensa respecto al peritaje en materia de balística, pues mientras los primeros señalaron que el funcionamiento mecánico del arma afecta a la causa es correcto, pero el percutor se encuentra roto, por lo que en esas condiciones no se pueden efectuar disparos con ella, en tanto que en el dictamen de los segundos, se determinó que no puede ser considerada como un arma por ser inútil para ofender o defenderse, que sólo puede estimarse como un instrumento de ornato o de utilería.


c) Por lo que el Juez de la causa debió citar a una junta de peritos encaminada a dirimir las controversias planteadas en los respectivos dictámenes, y más aún, ante el supuesto extremo de no llegar a un acuerdo en la celebración de la diligencia omitida, estaba obligado dicho a quo a nombrar un perito tercero en discordia, todo lo anterior en términos de los artículos 170 y 178 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


Contra la anterior determinación, la parte quejosa hace valer como agravios, entre otras cuestiones, que el Tribunal Colegiado omitió el estudio de la interpretación del artículo 10 constitucional, así como de la inconstitucionalidad planteada de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


En cuanto a este agravio, es de considerarse lo siguiente:


Como se señaló en el segundo considerando de esta resolución, el presente recurso es procedente, atento a lo sostenido en la tesis citada de la Segunda S. de esta Suprema Corte, cuyo criterio es compartido por esta Primera, pues efectivamente el recurso de revisión en amparo directo, resulta procedente cuando el quejoso alegue en sus conceptos de violación la inconstitucionalidad de un precepto legal y el Tribunal Colegiado conceda el amparo para efectos, es decir, vinculando a la autoridad responsable a realizar determinada conducta que subsane la violación cometida y desestime el planteamiento de inconstitucionalidad, puesto que de prosperar dicho planteamiento obtendría la protección de la Justicia Federal más amplia, al dejar sin efectos, lisa y llanamente, la resolución reclamada en que se haya aplicado la norma general combatida y en caso de no prosperar, en nada le afectaría, pues habría quedado intocado el amparo para los efectos que ya había obtenido y que no podría haber sido materia de la revisión, de ahí que en ese sentido le asista razón al recurrente.


Asimismo, al respecto debe considerarse el criterio emitido por esta Primera S. en la tesis 1a. XXXVI/2002, en donde se sostiene que si bien, esta propia S. ha establecido que los argumentos en los cuales se aleguen violaciones procesales que trasciendan al resultado del fallo son de estudio preferente a las cuestiones de fondo planteadas, incluyendo la constitucionalidad de leyes, no menos cierto es que el artículo 183 de la Ley de Amparo sostiene una excepción a ese criterio en el sentido de que, en materia penal, es preferente el estudio de los conceptos de violación cuando se aleguen violaciones de fondo, incluyendo la constitucionalidad de leyes que tengan por objeto extinguir la acción persecutoria.


Por lo que si en el caso se controvirtió en vía conceptos de violación la inconstitucionalidad de los artículos que prevén el cuerpo del delito y la pena del ilícito por el cual se le sentenció al recurrente, ello hace procedente el estudio de constitucionalidad hecho valer.


Los datos de identificación, rubro y texto de la tesis aislada mencionada, son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, junio de 2002

"Tesis: 1a. XXXVI/2002

"Página: 142


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN MATERIA PENAL. SU ESTUDIO ES PREFERENTE CUANDO SE ALEGUEN VIOLACIONES DE FONDO, INCLUYENDO LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, QUE TENGAN POR OBJETO EXTINGUIR LA ACCIÓN PERSECUTORIA. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que los argumentos en los cuales se aleguen violaciones procesales que trasciendan al resultado del fallo, son de estudio preferente a las cuestiones de fondo planteadas, incluyendo la constitucionalidad de leyes; sin embargo, el artículo 183 de la Ley de Amparo, establece una excepción a este criterio, en el sentido de que en asuntos del orden penal son de estudio preferente las violaciones de fondo planteadas, incluyéndose la constitucionalidad de leyes, que tengan por objeto extinguir la acción persecutoria, lo cual acontece cuando se actualiza alguno de los supuestos expresamente previstos en los artículos 91 a 93, 100 y 117 del Código Penal Federal, a saber: por la muerte del delincuente, por amnistía, por el perdón del ofendido o legitimado para otorgarlo, tratándose de delitos perseguibles por querella o su equivalente, por prescripción y por vigencia y aplicación de una nueva ley más favorable que suprima el tipo penal o lo modifique.


"Amparo directo en revisión 1583/2001. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: J. de J.B.S.."


QUINTO. En esta tesitura, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede analizar los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo, referentes a las cuestiones de constitucionalidad hechas valer.


Específicamente en el quinto concepto de violación, el quejoso plantea, en síntesis, lo siguiente:


a) Que es inconstitucional la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, específicamente sus artículos 8o., 24 y 81, por contravenir los normativos 10, 14, 16 y 21, en relación con el diverso 73, fracción XXI, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su contenido estaba condicionado a que se apegara estrictamente a los dispositivos constitucionales mencionados.


b) Que la ley especial cuestionada, en estricto apego a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución, no podía ir más allá de lo que expresamente ordena el artículo 10 de la Carta Magna, es decir, no podía prohibir lo que dicho artículo permite, ni permitir lo que en él se prohíbe; además, debía contener la definición o descripción legal de los delitos y faltas contra la Federación que serían materia de regulación, y precisar cuáles son las armas reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional; por lo que al no estar obedecido ni debidamente delimitado en dicha ley, hace que resulte inconstitucional y su aplicación sea violatoria de garantías.


c) Que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no puede ser exactamente aplicada, porque si bien en su artículo 6o. señala que las leyes o reglamentos federales que traten materias conexas son supletorias de dicha ley, no menos cierto es que dentro de la legislación mexicana no existen leyes ni reglamentos conexos que definan o describan los delitos que en ella se sancionan, ni los elementos que son materia de su regulación, por lo que al no haber materia de reenvío a otra norma que llene sus lagunas, la ley en cita no puede ser exactamente aplicada, transgrediendo así el artículo 14 constitucional.


d) Que la ley es omisa en definir o describir en qué consiste la posesión y en qué la portación, no obstante que en los capítulos segundo y tercero permita la posesión y portación de armas con los requisitos que ahí prevé, todo lo cual hace que la ley al no poder ser exactamente aplicada resulte inconstitucional.


e) Que la tenencia de armas de las que no estén prohibidas ni reservadas para el uso exclusivo de los institutos armados de la nación al estar elevada a rango de garantía individual no puede constituir al mismo tiempo delito, pues está permitido por la Constitución, aun careciendo de la licencia respectiva, pues siendo ésta un acto administrativo, el no tenerla no puede traer como consecuencia sanciones penales.


f) Que de acuerdo a una correcta interpretación del artículo 10 de la Ley Fundamental, la falta de licencia para la portación de armas no puede ser ilícita, al estar plasmada en dicho precepto como un derecho del gobernado; pues si con la falta de licencia para portar armas se lesionara algún bien jurídico tutelado por la norma, se llegaría al absurdo de que mediante la obtención de la licencia se podría lícitamente agredir el mismo bien jurídico materia de la tutela y protegido por la norma, pues quien cuente con licencia, podría sin recato alguno, portar armas a la vista de las personas causando más intranquilidad e inseguridad jurídica.


g) Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante jurisprudencia definida, ha declarado que cualquier ley, ya sea federal o local, que contemple como delito el poseer y portar armas de las que no están expresamente prohibidas, ni son de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de la Nación, resulta inconstitucional, tal como ocurre con los diversos artículos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en los que se prevé y sanciona (pero sin definirse o describirse) como delito, el hecho de poseer o portar armas de las ya referidas. La jurisprudencia que invoca es del rubro siguiente: "ARMAS. PORTACIÓN SIN LICENCIA DE LAS NO PROHIBIDAS.", "ARMAS DE FUEGO, PORTACIÓN DE.", "PORTACIÓN DE ARMAS NO PROHIBIDAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO).", "ARMAS DE FUEGO, ES ANTICONSTITUCIONAL CONSIDERAR DELITO LA PORTACIÓN DE ELLAS, SIN LICENCIA.", "PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO." y "ARMAS DE FUEGO, PORTACIÓN DE."


Los anteriores conceptos de violación estudiados en su conjunto, a excepción del sintetizado en el inciso d), dado su estrecho contenido, resultan infundados por las siguientes consideraciones:


En principio, debe recordarse que el peticionario de garantías fue sentenciado por el Juez Noveno de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado en el artículo 81, en relación con el 9o., fracción I y 24, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a un año nueve meses de prisión y multa de doscientos once pesos con setenta centavos; resolución que fue confirmada por el Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, el diecinueve de enero de dos mil uno, en los autos del toca penal 134/99-IV. Sentencia esta última que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo del que deriva la presente, y por el que se le concedió la protección constitucional por cuestiones de legalidad, esto es, por vicios en la etapa probatoria del procedimiento.


Ahora bien, el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de octubre de 1971, decía:


"Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen libertad de poseer armas de cualquier clase, para su seguridad y legítima defensa, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; pero no podrán portarlas en las poblaciones sin sujetarse a los reglamentos de policía."


El texto reformado y que continúa vigente, dice:


"Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas."


Para el estudio del precepto transcrito, resulta de importancia destacar el contenido de la iniciativa de decreto que dio origen a la reforma citada.


En dicha iniciativa se señala:


"Cámara de Origen: Senadores

"Exposición de motivos

"México D.F., a 23 de diciembre de 1967

"Iniciativa del Ejecutivo


"CC. Secretarios de la

"Cámara de Senadores

"del H. Congreso de la Unión


"Presentes.


"Las condiciones que prevalecían en el país durante el siglo pasado y principios del actual, poco propicias para que las autoridades defendieran eficazmente a los habitantes en contra del ataque violento a su vida o derechos, determinó la necesidad de instituir como garantía individual la de poseer y portar armas para la seguridad y legítima defensa, que quedó consagrada en el artículo 10 de las Constituciones Políticas de 1857 y 1917, respectivamente.


"Es indiscutible que el valor tutelado por estos preceptos es el de la seguridad personal y que, por consiguiente, la portación de armas sólo constituye uno de tantos medios para lograrla, debiendo reconocerse que la tranquilidad y la paz públicas son el fundamento mismo en que ha de apoyarse dicha seguridad.


"La portación de armas debe quedar sujeta a las limitaciones que la paz y la tranquilidad de los habitantes exijan y, en consecuencia, sólo se justifica en aquellos casos y en los lugares en que las autoridades del país, no estén en aptitud de otorgar a las personas una inmediata y eficaz protección.


"Las nuevas condiciones sociales y económicas creadas por los regímenes revolucionarios, las modernas vías de comunicación, el funcionamiento de cuerpos policiacos en todas las poblaciones de la República, así como el actual nivel cultural de sus habitantes que trae consigo un mayor respeto a la vida y a los derechos de los demás, han determinado que la inmoderada portación de armas, en lugar de favorecer la seguridad, resulte contraproducente al propiciar la comisión de delitos, por la natural agresividad que se manifiesta en los individuos armados.


"En la actualidad, en diversas regiones del país, se autoriza la portación de armas, sin exigir del solicitante la satisfacción de condiciones mínimas para garantía de la sociedad, la que ha originado el fenómeno llamado ‘pistolerismo’ que es necesario combatir en bien de la colectividad.


"La reforma del artículo 10 constitucional, es procedente a efecto de que el Congreso de la Unión, mediante una ley acorde a las circunstancias imperantes en el país, determine los casos, condiciones y lugares para los que podrán otorgarse permisos de portación de armas, así como de las autoridades competentes para expedirlos.


"El otorgamiento de derechos a los individuos debe ser siempre correlativo a las obligaciones que la mejor convivencia social requiera, ya que, en última instancia, las normas jurídicas deben tender al establecimiento de mejores condiciones de vida para el hombre; de ahí que el permiso para portar no debe de manera alguna implicar un peligro para la colectividad, sino, por el contrario crear circunstancias que propicien una mayor tranquilidad y una eficaz protección personal.


"Por lo antes expuesto y en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter, por el digno conducto de ustedes, a la consideración del Constituyente Permanente, en los términos establecidos por el artículo 135 de la propia Constitución, el siguiente


"Decreto que reforma el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Recibo y a la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales."


Por su parte, en el Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales referente a la iniciativa, se estableció:


"Cámara de Senadores

"Dictamen

"México, D.F., a 26 de diciembre de 1967

"Comisión de Puntos Constitucionales

"H. Asamblea:


"A la suscrita Segunda Comisión de Puntos Constitucionales fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa enviada por el C. Presidente de la República por conducto de la Secretaría de Gobernación, para que se reforme el artículo 10 de la Constitución Federal que instituye como garantía individual la de poseer y portar armas.


"La iniciativa en cuestión declara en sus considerandos que la portación de armas debe quedar sujeta a las limitaciones que la paz y la tranquilidad de los hombres exijan y sólo se justifica en aquellos casos y en los lugares en que las autoridades del país, no estén en aptitud de otorgar a las personas una inmediata y eficaz protección; afirmando que las nuevas condiciones sociales y económicas creadas por los regímenes revolucionarios, así como el actual nivel cultural de sus habitantes, han determinado que la inmoderada portación de armas en lugar de favorecer la seguridad, resulte contraproducente al propiciar la comisión de delitos, por la natural agresividad que se manifiesta en los individuos armados.


"En el artículo 10 constitucional vigente, se establece como garantía individual el derecho de poseer armas de cualquier clase, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la nación reserva para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; autorizando a que se porten armas dentro de las poblaciones de acuerdo con los reglamentos de policía.


"La redacción de este precepto constitucional, ha dado lugar a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustente jurisprudencia en el sentido de que el contraventor a un reglamento de esa naturaleza, sólo puede estar sujeto a las penas y sanciones que éstos establezcan, que indiscutiblemente debe tener el carácter administrativo, pero que ni las leyes penales ordinarias del distrito y territorios federales, ni las leyes penales de los Estados, pueden sancionar como delito el hecho de que una persona porte una arma que no sea de las prohibidas, para la defensa de su integridad personal y la de los suyos.


"El artículo similar de la Constitución de 1857, estableció el derecho de los hombres para portar armas para su seguridad y legítima defensa, dejando a la ley señalar cuáles son las prohibidas y las penas en que incurren los que las portan.


"Su aprobación provocó un largo debate, expresando sus impugnadores su temor de que se abusara de este derecho concedido de una manera absoluta y querían que el pueblo estuviese armado en defensa de sus derechos, pero en la Guardia Nacional. El diputado Z. sin oponerse a que todos los hombres anden armados en los caminos y a que en las fronteras todos puedan defenderse de los bárbaros, cree indigno que una nación civilizada que la Constitución declare que el poder público no puede amparar a los hombres y que estos necesitan defenderse por sí mismos; y teme que en adelante ya no haya reyertas de palabras, sino que la menor disputa se decida en estocadas y a balazos y teme también que las fracciones que quieran extraviar al vulgo puedan hacer uso de este derecho.


"Por lo que se ve la reforma propuesta al artículo 10 constitucional coincide en el fondo con su antecedente de la Constitución de 1857, ya que ambas dejan a la ley federal y no a los reglamentos de policía como en la Constitución actual determinar los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.


"Los reglamentos de policía, a cuyas disposiciones deja el artículo 10 constitucional en vigor, reglamentar la portación y uso de armas, no son los instrumentos jurídicos idóneos para tutelar uno de los más importantes derechos del individuo, como es el de su seguridad personal, que debe quedar al cuidado de las instituciones y ser regulados por normas de mayor jerarquía.


"El aspecto concreto más trascendente en el proyecto del Ejecutivo, consiste en dejar vigente el derecho de los individuos a poseer armas en sus domicilios y dejar a una ley reglamentaria federal determinar los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar la portación de armas.


"Por lo antes expuesto; se somete a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente


"Proyecto de Decreto que reforma el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo único. Se reforma el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:


"‘Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.’


"Transitorio:


"Único: La presente reforma entrará en vigor el mismo día que entre en vigor la ley federal reglamentaria a que la misma se refiere.


"S. de comisiones presidente ‘S.L. de Tejada’ de la Cámara de Senadores. México, D.F., a veintiséis de diciembre de 1967. Sen. L.. R.M.V.. Sen. L.. J.J.G.B.. Sen. L.. M.L.U.."


Como puede advertirse de lo transcrito, del contenido original del artículo 10 constitucional, se desprendían indiscutiblemente tres presupuestos jurídicos:


a) El derecho de los habitantes del país para poseer armas de cualquier clase, para su seguridad y defensa.


b) La prohibición de poseer determinadas armas.


c) Los requisitos para portarlas en las poblaciones, con sujeción a reglamentos policiacos.


La reforma a dicho precepto modificó sustancialmente dos de esos presupuestos, estableciendo nuevas modalidades a esa garantía individual, a saber:


a) Que el derecho de poseer armas se limita al domicilio de los habitantes del país; y,


b) Que la portación de las armas quedará sujeta a las disposiciones de una ley federal.


Se adicionó, además, la Fuerza Aérea a las instituciones militares para las que se reserva el uso exclusivo de determinado tipo de armas.


La importancia de las dos modificaciones que se propusieron en el proyecto de reformas al artículo 10 de nuestra Carta Magna, fueron vitales para el nacimiento de la ley reglamentaria de esta disposición constitucional, esto es, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


En efecto, dicha reforma tuvo como fin fundamental, primeramente, controlar constitucionalmente el uso indebido de toda clase de armas, y proteger a la colectividad del temor, de la inseguridad y de los abusos de quienes, al amparo de una garantía individual, que tuvo su razón de ser en otras épocas, pusieron -y siguen poniendo- en peligro a los integrantes de la sociedad con la realización de actos delictivos, a veces premeditados y a veces irreflexivos, que surgen de la posesión y portación de una arma.


Asimismo, la restricción de la posesión de las armas exclusivamente al domicilio, significó y sigue significando la adecuada, legal y justa respuesta al clamor público para garantizar el orden, la paz y la seguridad de las personas y de la colectividad, con la prohibición expresa de una posesión indebida por parte de quienes, sin motivo legal alguno, tienen y utilizan armas al amparo del derecho constitucional, que antes del veintidós de octubre de mil novecientos setenta y uno existía.


Por lo que respecta a la segunda modalidad de la reforma constitucional en el sentido de que la ley federal determinará las condiciones en que se podrá autorizar la portación de armas, se consideró también de gran trascendencia y eficacia para el absoluto control de la portación de toda clase de armas.


Ante la variedad de disposiciones reglamentarias de tipo policiaco existentes, tanto en el fuero común como en el federal en materia de portación de armas y ante las diferentes interpretaciones a que se prestó la parte final del texto original del artículo 10 constitucional, se estimó que desde el punto de vista jurídico y de la realidad, fuera una ley federal, reglamentaria de un artículo constitucional, la que rigiera sobre la materia y determinara los presupuestos jurídicos para la portación de armas.


La expedición de una ley federal que coordinó y unificó todas las disposiciones y actividades sobre la materia, dio mayor eficacia a la finalidad que se persiguió con la reforma constitucional del artículo 10.


Lo expuesto permite desestimar varias afirmaciones que en vía conceptos de violación (que sintetizados quedaron en párrafos que preceden) hace el peticionario de garantías.


En efecto, de una correcta interpretación del texto vigente del artículo 10 de la Ley Fundamental, se tiene que, en principio, establece el derecho de los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa.


Que ese derecho se limitó, estableciendo como excepción a esa posesión de armas, las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


Asimismo, permite la portación de armas, empero también limita esa libertad a los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá otorgar la autorización para ese efecto; por lo que ese derecho a poseer y portar armas no es vedado, sino condicionado a lo que se establece en la ley que reglamenta el dispositivo constitucional que otorga ese derecho, atendiendo ello a las propias razones expresadas en la exposición de motivos ya referidos. De ahí que dejará de ser derecho o garantía constitucional para transformarse en delito, la portación y posesión de armas, cuando no se cumpla con las exigencias establecidas tanto por la propia Ley Fundamental como por la ley reglamentaria, esto es, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Ahora, si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su momento, emitió criterios en el sentido de que los contraventores a los reglamentos de esa naturaleza sólo eran acreedores a sanciones administrativas, pues no podía sancionarse como delito, debe señalarse que tales criterios fueron sustentados antes de la reforma multirreferida al artículo 10 constitucional, es decir, en asuntos resueltos donde era aplicable el texto original de dicho dispositivo constitucional.


De hecho, la emisión de esos criterios por parte del Máximo Tribunal del país, valió para que se comentara en la motivación que se da para la reforma constitucional, como se puede comprobar en la transcripción realizada en párrafos que preceden.


En efecto, en el dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, se señala que la redacción del texto original del artículo 10 constitucional dio lugar a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentara jurisprudencia en el sentido de que el contraventor a un reglamento de esa naturaleza, sólo puede estar sujeto a las penas y sanciones que éstos establezcan, que indiscutiblemente debe tener el carácter administrativo, pero que ni las leyes penales ordinarias del distrito y territorios federales, ni las leyes penales de los Estados, pueden sancionar como delito el hecho de que una persona porte una arma que no sea de las prohibidas, para la defensa de su integridad personal y la de los suyos.


Sin embargo, tal jurisprudencia que aún puede ser consultada, no puede considerarse que resulte aplicable para la interpretación del texto reformado del multicitado artículo 10 de la Ley Fundamental, pues debe recordarse que la libertad otorgada en el artículo 10 constitucional, texto original, constituyó una garantía individual que se estableció en las Constituciones de 1857 y 1917, motivado por las situaciones políticas y materiales que privaban en el país, circunstancias que justificaron ese derecho ciudadano en esas épocas. Empero, ese derecho individual, pasada esa situación política del país, ya no se justificaba ni tenía razón de ser en la forma como se encontraba redactado ese precepto; por tanto, ya no se concebía en nuestro sistema jurídico que se otorgara a los individuos una libertad sin límites para poseer armas, libertad que dio lugar, en su momento, a un abuso indebido de los sistemas y proliferando la realización de actos delictuosos, que necesariamente tenían que reprimirse mediante la reforma constitucional tantas veces citada; de ahí que ahora se considere delito tanto la portación como la posesión de arma de fuego, siempre y cuando no se cumpla con lo señalado en la propia Constitución Federal y en su ley reglamentaria.


Ahora bien, en párrafos que preceden se dijo que la reforma al artículo 10 de la Ley Fundamental, publicada el veintidós de octubre de mil novecientos setenta y uno, en el Diario Oficial de la Federación, dio nacimiento a su ley reglamentaria, esto es, a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el once de enero de mil novecientos setenta y dos.


Los motivos que se expusieron en relación con la expedición de dicha ley por su importancia, procede reproducirlos:


"Desde la Constitución Federal de 1857 se estableció que todo hombre tiene derecho de poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa, y que la ley señalaría cuáles serían las prohibidas y la pena en que incurrirían quienes las portaren.


"Al expedirse la Constitución Federal de 1917, aun cuando eran distintas las condiciones políticas, sociales y económicas del país, también se consagró como garantía individual la posesión y portación de armas. En el texto del artículo 10 constitucional se condicionó ese derecho a la seguridad y legítima defensa de las personas; a la prohibición de las que la nación reservara para uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional, y a las que el legislador tuviere por prohibidas. Asimismo, se sujetó la portación en las poblaciones a los reglamentos de policía.


"Con apoyo en ese precepto constitucional se expidieron la ley que declara las armas que la nación reserva para uso del Ejército, Armada e Institutos Armados para la Defensa Nacional, de 2 de agosto de 1933, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre del propio año; el Reglamento para la Portación de Armas de Fuego, expedido el 30 de agosto de 1933, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de septiembre de ese año, con las reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 1953: el Reglamento para la Compraventa, Transporte y Almacenamiento de Armas de Fuego, M., Explosivos, Agresivos Químicos y A., y uso y consumo de estos tres últimos, del 19 de mayo de 1953, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio del mismo año, y el Reglamento para la Fabricación, Organización, Reparación y Exportación de Armas de Fuego, M., Explosivos, Agresivos Químicos y A. del 19 de mayo de 1933, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de ese año y reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1955.


"Las deficiencias del régimen jurídico previsto en los citados ordenamientos, severamente enjuiciados a la luz de la interpretación constitucional, alcanzaron la esencia del propio artículo 10 de la Carta Magna con diferentes consideraciones acerca de los límites de la garantía individual que consagra, así como a las leyes que se derivaron del citado precepto, y a la correspondiente reglamentación de policía.


"En tal virtud, con fundamento en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reformó su artículo 10 con la finalidad de combatir el pistolerismo: sujetar la posesión y portación de armas en el país a las limitaciones exigidas por la paz y la tranquilidad de sus habitantes, y para expedir una ley de carácter federal que, acorde a las circunstancias imperantes en el territorio mexicano, determinará los casos, condiciones y lugares para que se pudieran otorgar licencias de portación de armas y de actividades relacionadas.


"Por muchos años se sintió la necesidad de una adecuada ley federal que armonizada la norma constitucional y el imperativo del Estado en controlar más efectiva y unitariamente todo lo relacionado con las armas, de acuerdo con la evolución y desarrollo político, económico y social del pueblo mexicano.


"Es misión de los Poderes de la Unión, garantizar el orden interior y el desarrollo pacífico y armónico de las actividades de los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos, y al expedirse una reglamentación de todas las actividades relacionadas con las armas, se coadyuva al logro de ese propósito.


"La iniciativa que somero a la consideración de ese H. Congreso de la Unión, cumple con el requisito constitucional de señalar las armas prohibidas, y por lo que toca a las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en razón de la tecnología moderna que imposibilita enumerarlas exhaustivamente, se prefirió señalar a las que pueden poseer y portar los particulares, quedando por exclusión todas las demás reservadas para las Fuerzas Armadas.


"Las condiciones y requisitos para autorizar la portación de armas, son objeto de una minuciosa regulación, con la finalidad de garantizar la tranquilidad del país, a efecto de evitar en lo posible los hechos de sangre y prevenir el pistolerismo, el mal uso de las armas y asegurar el respeto a la vida y derechos de los demás. Se ha buscado proteger a la colectividad del temor a la inseguridad y a los abusos de quienes ponen en peligro a la sociedad, y más todavía, de quienes en uso de armas con el ilícito propósito de atentar contra la vida o el patrimonio de las personas, causando en ocasiones verdadero pánico colectivo.


"Asimismo, la iniciativa de ley armoniza las disposiciones que establecen la competencia de las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, según lo establecen los artículos 2o. fracción XXII y 4o. fracciones XVI y XVII de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.


"La iniciativa de ley se estructura con cuatro títulos:


"El primero, con un capítulo único de bases generales;


"El segundo, relativo a la posesión y donación, con los capítulos:


"Disposiciones preliminares.


"Posesión de armas en el domicilio.


"Condiciones, casos, requisitos y lugares para la portación de armas.


"El tercero, referente a la fabricación, comercio, importación, exportación y actividades conexas, con los siguientes capítulos:


"Disposiciones preliminares.


"Actividades y operaciones industriales y comerciales.


"Importación y exportación.


"Transporte.


"Almacenamiento, y


"Control y vigilancia.


"Y el cuarto, con un capítulo único de:


"Sanciones.


"Además, los artículos transitorios.


"Las disposiciones de la ley son de obvio interés público, y así se declara; se establece a qué autoridades compete su aplicación directa y la que corresponda a otras en el ámbito de sus respectivas atribuciones; se crea el Registro Federal de Armas, y se previenen campañas adecuadas para reducir, por convencimiento, la posesión, la portación y el uso de armas de cualquier tipo.


"Congruente con el precepto constitucional, la posesión y portación de armas se otorga con excepción de las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y de las prohibidas por la ley.


"El proyecto recoge la conveniencia de reglamentar en forma especial y bajo ciertas condiciones, la autorización para la portación de armas por parte de quienes se dediquen a las actividades deportivas de cacería y tiro al blanco.


"Para la operabilidad funcional del registro de armas, los particulares que las adquieran o posean deben manifestar las, obligación que incluye a los funcionarios, empleados públicos y miembros de los cuerpos de policía federales, estatales y municipales.


"La formación de colecciones o museos de armas, requieren de los permisos correspondientes, así como la venta de armas que los integran.


"Se clasifican las licencias de portación de armas, en dos clases: particulares y oficiales; bajo el concepto de que las particulares podrán ser obtenidas por todo individuo que radique en los Estados Unidos Mexicanos, con la sola condición de acreditar su modo honesto de vivir y la necesidad de su utilización.


"Como las autoridades encargadas de la aplicación de la ley realizan actividades para que los particulares obtengan su licencia de portación, se establece que causa derechos la expedición de las mismas; pero por la desigualdad económica del sector de ejidatarios y comuneros, como acto de justicia social se les exime del pago de los mismos.


"Las causas para cancelar o suspender las licencias, se regulan tomando en cuenta las transgresiones a los límites normales de una convivencia armónica, o a la realización de actos de ostensible infracción de las disposiciones legales.


"Es evidente que los regímenes revolucionarios con apoyo en nuestro Código Político de 1917 han logrado el innegable progreso del país en todos los aspectos de la vida nacional, dentro de los que destacan por su incremento extraordinario, las actividades industriales y comerciales.


"Consecuente con dicho progreso, corresponde al Estado velar porque el desenvolvimiento de actividades industriales y comerciales produzca para los habitantes de la nación el mayor aporte de bienes y servicios y no perjudique o restrinja su libre desarrollo, ni su seguridad, ni la del Estado, por lo que deben actualizarse las normas que lo regulan a medida que lo exija el desarrollo obtenido.


"En la iniciativa se señalan los diversos tipos de permisos para dedicarse a las actividades y operaciones relacionadas con armas y explosivos: las normas para su importación y exportación, transporte y almacenamiento, y se establece el régimen de su control y vigilancia.


"Se tipifica como delito específico, con severa penalidad, la introducción clandestina de armas, municiones y explosivos.


"Al sancionarse con energía no tan sólo a los introductores ilícitos de las armas y materiales conexos, sino también a los funcionarios y empleados que defraudan la confianza depositada en ellos por el Estado, se estima que se aporta un elemento punitivo más, que hará posible cumplir las finalidades de la ley y garantizar con la restricción y sanción de dicho ilícito, la seguridad de los habitantes del país; como sanción ejemplar, se establece el decomiso y la destrucción de las armas y demás materiales a que se refiere la ley.


"El Ejecutivo Federal estima que esta iniciativa que sea consideración del honorable Poder Legislativo de la Unión, viene a satisfacer una necesidad social en materia de seguridad de las personas y de sus bienes y es una adecuada respuesta al clamor público en materia de seguridad; se hace eco del sentir nacional y en la medida de lo posible, coadyuvar a garantizar el orden, la paz y la seguridad de las personas y de la colectividad. ..."


Lo anterior permite considerar, contrario a lo señalado por el quejoso, que al expedirse la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se cumplió con la garantía de legalidad que establece el primer párrafo del artículo 16 de la Ley Fundamental, pues se expidió en uso de la facultad que prevé el artículo 73, fracción XXI, de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en favor del Congreso de la Unión para legislar en materia de delitos de carácter federal, estableciendo los ilícitos y los castigos que por ellos deban imponerse.


Por otro lado, dicha legislación se refiere a relaciones sociales que requerían ser jurídicamente tuteladas, como lo era la necesidad de una adecuada ley federal que armonizada las disposiciones contenidas en el artículo 10 constitucional, y el imperativo del Estado de controlar más efectiva y unitariamente todo lo relacionado con las armas de fuego, de acuerdo con la evolución y desarrollo político, económico y social del pueblo mexicano, así como cumplir con el requisito constitucional de señalar las armas prohibidas y las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


Y, por último, establecer las condiciones y requisitos para autorizar la portación de armas con la finalidad de garantizar la tranquilidad del país, a efecto de evitar en lo posible, los hechos de sangre y el pistolerismo, el mal uso de las armas y asegurar el respeto a la vida y los derechos de los demás, buscando proteger a la colectividad de la inseguridad y de los abusos de quienes ponen en peligro a la sociedad, así como de quienes usan las armas con el ilícito propósito de atentar contra la vida o el patrimonio de las personas.


Razones todas éstas que permiten desestimar lo afirmado por el peticionario de garantías, pues la ley que tildó de inconstitucional se expidió con apego a lo que la Constitución General de la República establece para ese efecto. Lo anterior, aun cuando este Máximo Tribunal del país ha sostenido reiteradamente el criterio de que, si bien es cierto que la exigencia de cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación abarca a todas las autoridades, también lo es que tratándose de actos legislativos, aquellos se satisfacen siempre que las autoridades encargadas de su formación actúen dentro de los límites de las atribuciones que la Ley Suprema les confiere (fundamentación) y que las leyes que expidan se refieran a relaciones sociales que requieran ser jurídicamente reguladas (motivación), como en el caso de la ley que nos ocupa sí se satisfizo, sin que ello implique, en modo alguno, que todas y cada una de las normas que integren un ordenamiento deban ser necesariamente materia de motivación específica.


En apoyo a este último razonamiento, se invoca la siguiente jurisprudencia:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 181-186, Primera Parte

"Página: 239


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emiten se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.


"Séptima Época, Primera Parte:


"Volumen 77, página 19. Amparo en revisión 6731/68. Lechera Guadalajara, S.A. 6 de mayo de 1975. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: E.A.Á..


"Volumen 78, página 69. Amparo en revisión 3812/70. Inmobiliaria Cali, S.A. y coagraviados (acumulados). 24 de junio de 1975. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: J.R.P.V..


"Volúmenes 139-144, página 133. Amparo en revisión 5983/79. F.B.G. y coagraviados. 23 de septiembre de 1980. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: C.d.R.R..


"Volúmenes 157-162, página 150. Amparo en revisión 5220/80. Teatro P.C., S.A. 15 de junio de 1982. Unanimidad de quince votos. Ponente: M.C.S. de T..


"Volúmenes 181-186, página 65. Amparo en revisión 8993/82. L.B.L.. 22 de mayo de 1984. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.H.P.V.."


Por otro lado, la parte quejosa señala, de manera genérica, que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos transgrede el artículo 14 de la Carta Magna, en virtud de que no puede ser exactamente aplicada, pues el artículo por el que se le condenó (81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos) no contiene sanción; además, porque no hay reglamentos conexos que definan o describan los delitos que en ella se sancionan ni los elementos que son materia de su regulación, por lo que no tiene materia de reenvío a otra norma para que llene sus lagunas, que es omisa en definir o describir en qué consiste la "posesión" y la "portación".


No obstante que el quejoso no plantea en forma específica por qué los artículos 8o., 24 y 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que invoca son violatorios del artículo 14 constitucional, pues sólo hace afirmaciones genéricas, es conveniente conocer el texto de dichos normativos.


"Artículo 8o. No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta ley."


"Artículo 24. Para portar armas se requiere la licencia respectiva.


(Adicionado [N. de E. Reformado], D.O.F. 21 de diciembre de 1995)

"Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señalen las leyes y reglamentos aplicables.


(Adicionado, D.O.F. 21 de diciembre de 1995)

"Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables."


(Reformado, D.O.F. 24 de diciembre de 1998)

"Artículo 81. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9o. y 10 de esta ley sin tener expedida la licencia correspondiente.


"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes."


En cuanto a los argumentos del peticionario de garantías, es de señalarse lo siguiente:


El tercer párrafo del artículo 14 de la Carta Magna, establece:


"Artículo 14. ...


"...


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


El precepto constitucional anteriormente transcrito, consagra el principio de legalidad en materia penal, de orden material y alcance absoluto, el cual corresponde al diverso principio de nullum crimen nulla poena sine lege, que supone la necesidad de predeterminación normativa de las conductas penalmente ilícitas, mediante preceptos jurídicos redactados de tal manera que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que se constituyen como ilícitas, así como las penas o sanciones que resultan aplicables.


Ahora bien, la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció en jurisprudencia, en relación con la interpretación que del tercer párrafo del artículo 14 constitucional (garantía de exacta aplicación de la ley), se debe dar respecto al artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


En efecto, al resolver la contradicción de tesis 4/92, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el entonces Único Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en sesión de dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres, siendo ponente el Ministro I.M.C. y M.G., la S. resolvió que en dicho dispositivo sí se describe el tipo penal, dado que se proporcionan las bases jurídicas sustanciales y formales sobre las que descansa el delito y, por consiguiente, pone de relieve la forma que la conducta antijurídica de la persona ha de revestir para que pueda estimarse delictiva, de tal suerte que de ninguna manera puede aplicarse en la especie el dogma de nullum crimen sine lege, sin que en otro orden de ideas, por el hecho de que el precepto en cuestión remita al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal (antes de su separación), signifique la aplicación de una ley por analogía, ya que ésta consiste en la decisión de un caso penal no contenido en la ley, argumentando con el espíritu latente de ésta, a base de semejanza del caso planteado con otro que la ley ya ha definido en su texto y en otros casos acudiendo a los fundamentos del orden jurídico tomados en su conjunto. Esto es, mediante el procedimiento analógico, se trata de determinar una voluntad no existente en las leyes y que el propio legislador hubiera plasmado de haber tenido en cuenta la situación que el Juez debe juzgar, que es precisamente lo que de manera expresa prohíbe el artículo 14 constitucional.


Para mayor claridad, conviene conocer la parte considerativa -que interesa para este estudio- de la ejecutoria en cita.


"CUARTO. Ahora bien, en primer término debe señalarse que sí existe contradicción de tesis entre los indicados Tribunales Colegiados, teniendo en consideración que ambos parten de hipótesis iguales y llegan a conclusiones diversas, dado que el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, por decisión mayoritaria, establece que el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no contiene sanción y que no pueden aplicarse las penas a que se refiere el Código Penal Federal, porque tal circunstancia equivaldría a aplicar una pena por analogía, lo que está expresamente prohibido por el artículo 14 constitucional; y en cambio el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, sostiene que dicho artículo sí contiene sanción al remitir el indicado artículo 81 al Código Penal Federal y que ello no significa aplicar una pena por analogía.


"En consecuencia, existiendo en el caso contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de referencia, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en relación con el 192 del propio ordenamiento legal, debe decidirse por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuál debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


"QUINTO. En criterio de esta Primera S., la tesis que debe prevalecer, es la sustentada por el actual Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el voto disidente del Magistrado del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en razón de lo siguiente:


"En efecto, el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, dispone: ‘Se aplicarán las sanciones que señala el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, a quienes porten armas sin tener expedida la licencia correspondiente’; ahora bien, del análisis del precepto legal transcrito, debe arribarse a la conclusión de que en el caso no se está ante lo que la doctrina denomina leyes penales en blanco (aun cuando desde el punto de vista penal sustancial son intrascendentes estos tipos en blanco), pues para ello es menester que la descripción del hecho o conducta se encuentre contenido en otra norma distinta, es decir, que esas leyes penales en blanco, son las que señalan únicamente la pena, pero no describen la infracción, la que posteriormente es configurada por otro texto legal; y, en la norma a estudio, sí se describe el tipo penal, dado que se proporcionan las bases jurídicas sustanciales y formales sobre las que descansa el delito y por consiguiente, pone de relieve la forma que la conducta antijurídica de la persona ha de revestir para que pueda estimarse delictiva, de tal suerte que, de ninguna manera puede aplicarse en la especie el dogma de nullum crimen sine lege; sin que, en otro orden de ideas, por el hecho de que el precepto en cuestión remita al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, signifique la aplicación de una ley por analogía, ya que ésta consiste en la decisión de un caso penal no contenido en la ley, argumentando con el espíritu latente de ésta, a base de semejanza del caso planteado, con otro que la ley ya ha definido en su texto, y en otros casos acudiendo a los fundamentos del orden jurídico tomados en su conjunto. Esto es, mediante el procedimiento analógico, se trata de determinar una voluntad no existente en las leyes y que el propio legislador hubiera plasmado de haber tenido en cuenta la situación que el Juez debe juzgar, que es precisamente lo que de manera expresa prohíbe el artículo 14 constitucional, al establecer: ‘... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. Consecuentemente, el principio de legalidad contenido en la norma constitucional precedente, es perfectamente respetada, en virtud de que en la misma no se establece algún impedimento constitucional, para que el legislador al tipificar un hecho delictuoso, en un ordenamiento especial, remita, para efectos de la pena aplicable, al Código Penal, lo que se denomina doctrinalmente, como reenvío legislativo, sin que tal circunstancia, en otro aspecto, deba ser practicada en abuso; pero sin que ella demerite la certeza y seguridad jurídica que constituye el fin perseguido por el citado principio de legalidad contenido en el artículo constitucional antes citado; máxime que, tanto la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, como el Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, fueron expedidas de acuerdo con las facultades señaladas en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución General de la República, que dispone que corresponde al Congreso de la Unión definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deben imponerse; así como que se expidieron con anterioridad a la comisión del ilícito en cuestión y, tanto el tipo como la pena, son exactamente aplicables al caso por un tribunal previamente establecido, y si bien es cierto que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos remite al Código Penal, debiendo haber sido específica a determinado precepto, sin embargo, como en dicho ordenamiento sustantivo existe capítulo especial y en ningún otro apartado existe clasificación similar, resulta inconcuso que como así lo apreció el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Magistrado disidente del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, la sanción que corresponde por el delito tipificado en el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, es la que aparece específicamente señalada en el título tercero, capítulo tercero del repetido Código Penal, en su artículo 162, criterio que coincide con lo sostenido en el dictamen que formuló la Primera Comisión de Puntos Constitucionales, Primera Comisión de Gobernación y Primera Comisión de la Defensa Nacional, en cuanto a que: ‘... Con el objeto de unificar la sanción que se impondrá a quienes porten armas sin licencia, a la que se refiere el artículo 81, estas comisiones propusieron remitir la sanción que contiene esta norma a la respectiva del Código Penal, a fin de evitar duplicidad en la misma, en los casos en que exista igualdad de hipótesis en las normas ...’; circunstancia que así la hizo notar en su voto disidente el Magistrado G.B.A., del aludido Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito."


De la anterior ejecutoria derivó el criterio jurisprudencial, cuyos datos de identificación, rubro y texto, son del tenor siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 63, marzo de 1993

"Tesis: 1a./J. 1/93

"Página: 11


"LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 81 DE LA MISMA. El artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no es una norma en blanco, ya que expresamente prescribe que a quienes porten armas, sin tener expedida la licencia correspondiente, se les aplicarán las disposiciones que establece el Código Penal Federal; y los preceptos relativos a este último cuerpo legal son el 161 y 162 fracción V, que señalan que se necesita licencia especial para portación o venta de pistolas o revólveres; y cuya infracción se castigará con pena de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 10 a 2 mil pesos. Lo anterior implica interpretar correctamente el artículo 14 constitucional, ya que no se aplica en forma analógica pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al caso de que se trata.


"Contradicción de tesis 4/92. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el entonces Único Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 18 de enero de 1993. Cinco votos. Ponente: I.M.C. y M.G.. Secretario: A.M.G..


"Tesis de jurisprudencia 1/93. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal en sesión privada del ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente I.M.C. y M.G., L.F.D., V.A.G., S.A.L. y C.G. de L.."


Lo anterior, permite considerar que contrario a lo afirmado por el quejoso, el precepto impugnado no resulta violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley, establecido en el artículo 14 constitucional, pues describe el tipo y la sanción correspondiente de acuerdo a las razones sustentadas en la ejecutoria transcrita.


Por otro lado, resulta inoperante el concepto de violación del quejoso en cuanto señala que la ley impugnada no especifica qué debe entenderse por los términos "posesión" y "portación", y por ello es violatoria del artículo 14 constitucional.


En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su actual integración, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 36/99, quejosos ... en sesión de dos de mayo de dos mil, sostuvo que no puede considerarse inconstitucional el precepto legal de una norma secundaria, por impreciso y por no definir algunos términos empleados en el texto mismo de la norma; pues si bien esos términos pudieran ser motivo de interpretación, ello, en última instancia, viene a ser un problema de legalidad y no de constitucionalidad.


Ciertamente, de una lectura integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ninguno de los artículos que la componen se desprende que sea un requisito para el legislador ordinario establecer en cada uno de los ordenamientos secundarios un catálogo que defina los vocablos o locuciones utilizados, puesto que las leyes no son diccionarios y el sentido que se atribuya a cada una de las palabras empleadas será motivo de interpretación por los diferentes sistemas existentes.


Asimismo, señaló el propio Tribunal Pleno que lo deseable es que las leyes, incluso la propia Constitución General de la República, con el propósito de evitar conflictos de interpretación, orienten sobre el significado de las expresiones que componen su articulado; es una aspiración exigible en los foros profesionales y académicos, más desafortunadamente al no ser un imperativo constitucional, es incorrecto afirmar que cualquier norma (lo que incluye a las legislaciones en materia penal) se aparta del texto de la Ley Suprema al incurrir en una deficiencia de definición o irregularidad en su redacción, en virtud de que la contravención a ésta se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno.


Así pues, la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su oscuridad, ambigüedad, confusión y contradicción, tan es así que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la interpretación legislativa y judicial de las normas, pero no condiciona en ningún precepto la constitucionalidad de éstas al hecho de que describan detalladamente el significado adecuado de los vocablos utilizados en su redacción, en razón de que la exigencia de tal requisito tornaría imposible la función legislativa en vista de que, por razones de simple lógica, la redacción de las leyes se traduciría en una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera, de la manera oportuna que se requiere, con la finalidad principal que busca tal función el Estado, que es la de regular y, en consecuencia, armonizar las relaciones humanas.


Ahora bien, como se ha señalado en el párrafo precedente, en razón del reconocimiento de la necesidad e imperativo de que las leyes expedidas por el legislador ordinario sean claras buscando su sencilla interpretación y aplicación, y a la vez reconociendo los vicios en la redacción y precisión de términos en que éstas pueden incurrir, la propia Carta Magna si bien no exige el requisito de que las disposiciones legales definan el total de los términos que utilizan, reconoce la interpretación judicial y legislativa de las normas, siendo la primera la que se realiza cotidianamente por los órganos competentes de este Poder Judicial de la Federación, así, en el párrafo séptimo de su artículo 94, señala lo siguiente:


"Artículo 94. Se deposita el ejercicio ...


"La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación."


Por su parte, el inciso f) de su artículo 72, prevé:


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o de decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:


"...


"F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación."


Así las cosas, tales dispositivos evidencian la aceptación tácita por parte de nuestro sistema jurídico de la necesidad de que existan métodos que, con motivo de las imprecisiones y oscuridad que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero nunca condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean.


Por otra parte, conviene recordar que el legislador ordinario al redactar las disposiciones jurídicas, utiliza varios tipos de vocablos, entre ellos, los conocidos como de uso común, entendidos como aquellos utilizados cotidianamente en la sociedad y cuyo significado se sobreentiende, igualmente se emplean palabras cuya utilización se contrae a un determinado sector de la población, por el grado de especificidad o tecnicismo que encierran, pero también es común que se utilice algún vocablo de uso común otorgándole un significado diverso o más amplio al que ordinariamente se le da e, incluso, modificando éste, en estos casos es el mismo legislador quien precisa en las propias disposiciones que integran la ley el alcance del término, por lo que de no existir tal precisión, debe entenderse que el vocablo empleado se utiliza según su acepción común y así debe interpretarse.


De ahí que proceda desestimar por inexacto el argumento del peticionario de garantías, pues de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, no puede considerarse inconstitucional la ley que impugna (por no establecer el significado de "posesión" y "portación"), atento a que la propia Constitución General de la República no exige en ninguno de sus preceptos el requisito de que la redacción de los dispositivos que integran un ordenamiento secundario sea la correcta según los lineamientos y expectativas de los gobernados a los que se les aplique, satisfaciendo sus intereses personales.


Es de señalarse que del anterior razonamiento derivó la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: P. CIV/2000

"Página: 145


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.-Si bien la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su oscuridad, ambigüedad, confusión y contradicción, de una lectura integral de la Constitución Federal, se aprecia que ninguno de los artículos que la componen establece, como un requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Ello es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia del citado requisito tornaría imposible la función legislativa, en vista de que la redacción de las leyes se traduciría en una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función, consistente en regular y armonizar las relaciones humanas. De ahí que sea incorrecto afirmar que cualquier norma se aparte del texto de la Ley Suprema al incurrir en una deficiencia de definición o irregularidad en su redacción, pues la contravención a ésta se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridad que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean.


"Amparo en revisión 36/99. Ó.C.G. y H.G.M. viuda de C.. 2 de mayo de 2000. Unanimidad de siete votos. Ausentes: M.A.G., J.V.C. y C., H.R.P. y J.N.S.M.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.C.Z..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número CIV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil."


Cabe indicar que el anterior criterio fue reiterado por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 399/2001, en sesión de tres de mayo de dos mil dos, siendo ponente el Ministro M.A.G., derivando de dicha ejecutoria la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, junio de 2002

"Tesis: 2a. LXIV/2002

"Página: 160


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.-Si bien la claridad de las leyes constituye un imperativo para evitar su ambigüedad, confusión o contradicción, ninguno de los artículos constitucionales exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en las leyes, pues tal exigencia tornaría imposible su función, en vista de que implicaría una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad de regular y armonizar las relaciones humanas. Por tanto, es incorrecto pretender que una ley sea inconstitucional sólo por incurrir en una deficiencia de definición o irregularidad en su redacción, pues la contravención a ésta se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f) de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean.


"Amparo en revisión 399/2001. Grupo Televisa, S.A. y otras. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: F.M.R.."


A mayores datos y en corroboración al criterio sustentado por el Tribunal Pleno, en el sentido de que no puede derivar la inconstitucionalidad de una ley, de su falta de definición de los términos que utiliza, pues en ese caso debe reconocer la interpretación judicial de las normas, siendo las que se realizan cotidianamente por los órganos competentes de este Poder Judicial de la Federación, es de mencionarse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su momento, interpretó la expresión "portar" establecida en el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sustentando al respecto que atenta la finalidad de la ley, debe darse a la expresión "portar" un contenido extensivo, es decir, más allá del puramente gramatical, ya que siendo la portación de un delito de peligro, el bien jurídico resulta afectado por el hecho de que alguien, sin los requisitos de ley, tenga dentro de su ámbito material inmediato el arma de referencia. Concluyendo que si alguien lleva consigo y dentro de su esfera material inmediata el arma, está dentro de la hipótesis legal.


Algunos criterios que sustentan lo anterior, a la letra dicen:


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 78, Segunda Parte

"Página: 14


"ARMAS DE FUEGO NO REGISTRADAS, PORTACIÓN DE. INTEGRACIÓN DEL DELITO (LEGISLACIÓN FEDERAL).-Con relación a la figura descrita y sancionada en los artículos 81 y 82 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (portación de arma de fuego no registrada), es de afirmarse que, atenta la finalidad de la ley, debe darse a la expresión ‘portar’ un contenido extensivo, es decir, que va más allá del puramente gramatical, ya que siendo la portación de un delito de peligro, el bien jurídico resulta afectado por el hecho de que alguien, sin los requisitos de ley, tenga dentro de su ámbito material inmediato el arma de referencia. Con una interpretación en la que se recurriera únicamente al dato de orden lingüístico, se llegaría a sostener que está fuera de la hipótesis legal quien lleva el arma no registrada al alcance de su mano sobre el asiento del vehículo en que viaja, y que no hay portación por el hecho de no llevarla sobre su cuerpo. A la interpretación de la ley se llega mediante el auxilio de datos de orden lingüístico (gramatical), lógico, teleológico y sistemático. Si alguien lleva consigo y dentro de su esfera material inmediata el arma, está dentro de la hipótesis legal. Si la lleva fuera de su alcance inmediato, no habrá la portación, como sería el caso de llevarla dentro de lo que se conoce en nuestro medio como ‘cajuela’, que en la mayoría de los vehículos está colocada en la parte trasera y que debe ser abierta descendiendo del vehículo; en ese caso, habrá posesión del arma, pero no portación.


"Amparo directo 28/75. M.A.F.O.. 13 de junio de 1975. Cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.


"Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 66, Segunda Parte, página 16 tesis de rubro ‘ARMAS PROHIBIDAS PORTACIÓN Y POSESIÓN.’."


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 68, Segunda Parte

"Página: 14


"ARMAS PROHIBIDAS, PORTACIÓN DE.-Si al acusado le fue encontrada una pistola dentro de su portafolios, se configura el delito de portación de arma prohibida en términos del artículo 83, fracción I, de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos, ya que portar es llevar consigo alguna cosa, independientemente de que la misma se encuentre dentro de un adminículo ajeno al traje que se vista.


"Amparo directo 5936/73. M.L.N.. 1o. de agosto de 1974. Cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.


"Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 66, Segunda Parte, página 16, tesis de rubro ‘ARMAS PROHIBIDAS. PORTACIÓN Y POSESIÓN DE.’."


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 115-120, Segunda Parte

"Página: 35


"ARMAS, PORTACIÓN DE, DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA.-La circunstancia de que el inculpado acostumbrara llevarla a su alcance en el automóvil que tripulaba y que ahí le haya sido encontrada el arma de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, no es óbice para configurar el delito previsto y sancionado por la fracción I del artículo 83 de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos, puesto que portar significa traer consigo una cosa, no siendo requisito indispensable que tal arma la tenga en la cintura, o en el bolsillo, sino simplemente que se encuentre a su alcance en un momento determinado, ya que en el referido ilícito queda incluida la sola posesión de las mencionadas armas de fuego, pues el legislador lo que protege es la exclusividad del Ejército para la posesión y uso de determinadas armas.


"Amparo directo 2283/78. E.L.G.. 8 de septiembre de 1978. Cinco votos. Ponente: M.G.R.F.S.: S.R.S.."


En esta tesitura, al resultar infundados por una parte e inoperantes en otra, los conceptos de violación hechos valer, procede confirmar la sentencia combatida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclamó del Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito y Juez Noveno de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en términos de la sentencia combatida.


N.; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos respectivos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C. (ponente), H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR