Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 416
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Número de resolución2a./J. 87/2004
Número de registro18198
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 898/2003. J.F.M.R..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Como cuestión previa, es necesario determinar si en el caso se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


A. efecto, cabe recordar que el recurso de revisión en contra de sentencias dictadas en amparo directo resulta procedente, en principio, cuando en la demanda de garantías se planteó la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República y, en virtud de ello, el Tribunal Colegiado se pronunció sobre tales cuestiones; o bien, cuando este último, por algún motivo, introduce en su resolución consideraciones que versen sobre la misma materia. Así deriva de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, ya citados.


Conviene agregar que en virtud de lo dispuesto en estos numerales, la jurisprudencia de este A.to Tribunal ha precisado cuáles son los requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra sentencias en amparo directo, así como los objetivos que con ello persiguió el legislador, destacando las tesis que llevan por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA. La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, febrero de 1996. Tesis 2a./J. 3/96. Página 218).


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. Para que proceda el recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en ellos se decida sobre la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o bien que se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La finalidad que se persigue al establecer la procedencia del recurso de revisión en las hipótesis señaladas, consiste en que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien, como intérprete definitivo de la Ley Fundamental, en última instancia determine si una norma secundaria se ajusta o no al texto de aquélla, o bien, fije el alcance y sentido jurídico de determinada disposición de rango constitucional." (Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 81, septiembre de 1994. Tesis 4a./J. 39/94. Página 24).


Ahora bien, en el presente caso, del análisis del planteamiento realizado en la demanda de garantías, así como de las consideraciones del fallo recurrido, que quedaron transcritas en los resultandos segundo y tercero de esta resolución, y de los agravios expuestos en el recurso de revisión, se advierte que no subsisten cuestiones propiamente constitucionales que condicionan su procedencia.


Del referido análisis se colige que la parte quejosa, si bien planteó en su demanda de garantías la inconstitucionalidad de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en específico sus artículos 4o., 8o., 22, 23 y 107, por contravenir el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el principio de irretroactividad de la ley, lo cierto es que los argumentos no tienden a demostrar la inconstitucionalidad de la ley, sino su aplicación retroactiva.


Y en el fallo recurrido no se abordó el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de esos preceptos, ni se hizo la interpretación directa del artículo 14, párrafo primero, constitucional, pues el Tribunal Colegiado concluyó que el trabajador quejoso ocupaba una categoría de confianza y, por ende, carecía de estabilidad en el empleo, consideraciones que no implican la interpretación directa de lo establecido en el precepto constitucional citado.


No se deja de observar que en los agravios expuestos por el recurrente se aduce, en síntesis:


1) Que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación errónea del principio de irretroactividad establecido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto, porque en la sentencia se estima que no existe aplicación retroactiva de la ley debido a que cuando el trabajador ingresó a laborar adquirió la categoría de confianza y, por ello, carece de estabilidad en el empleo, cuando que ese no era el punto a resolver, sino el atinente a que si en el caso existía el derecho a la estabilidad en el empleo del servidor público de confianza en la fecha en que se inició la relación laboral por así establecerlo la ley, esto es, si al amparo de la ley que se encontraba vigente en la fecha que ingresó, no obstante que fuera servidor público de confianza, gozaba de estabilidad en el empleo y, como consecuencia, si la aplicación en el acto reclamado de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, es o no retroactiva.


2) Que el Tribunal Colegiado omitió observar la jurisprudencia 29/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se dejó en claro que los servidores públicos de confianza al servicio del Estado de Jalisco y sus Municipios, nombrados antes de que entrara en vigor la reforma de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, tienen el derecho a la estabilidad en el empleo.


Sin embargo, el agravio sintetizado en el inciso primero resulta inoperante, no obstante que el Tribunal Colegiado dejara de advertir que la esencia de la reclamación consistió en que la autoridad responsable aplicó diversas disposiciones de la ley burocrática estatal vigente, cuando que las anteriores a su reforma le concedían el derecho a la estabilidad en el empleo.


Ante ello, resulta relevante distinguir entre la cuestión de retroactividad de las leyes y el problema de la aplicación retroactiva de éstas, vicios en que pueden incurrir los actos de autoridad respecto de los cuales, si bien el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución General de la República, protege a los gobernados; sin embargo, presentan diferencias sustanciales que trascienden, entre otras cuestiones, a la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


A. respecto, destaca que el análisis de retroactividad de las leyes conlleva al estudio de los efectos que una precisa hipótesis jurídica tiene sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificándose si la nueva norma desconoce tales situaciones o derechos. Es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza el órgano de control de constitucionalidad se avoca a determinar si una disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo las mencionadas situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo, a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, constitucional, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas.


A diferencia de lo anterior, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley no implica el estudio de las consecuencias de ésta sobre lo sucedido en el pasado, sino verificar si la aplicación concreta que de una hipótesis normativa realiza una autoridad, a través de un acto materialmente administrativo o jurisdiccional, se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez, es decir, sin afectar situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición aplicada. En este caso, entonces, el tribunal de amparo se limita a constatar si un específico acto de autoridad de efectos particulares respeta las situaciones jurídicas que se concretaron o los derechos que el quejoso adquirió antes de la entrada en vigor de la norma aplicada; para lo cual, será necesario analizar, respecto del peticionario de garantías, qué situaciones se concretaron y qué derechos adquirió con anterioridad a la vigencia del precepto aplicado, lo que permitirá concluir si el acto concreto obra sobre el pasado.


Las consideraciones precedentes se sustentan en la tesis cuyos rubro, texto y datos de localización se citan a continuación:


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA. El análisis de retroactividad de las leyes conlleva el estudio de los efectos que una precisa hipótesis jurídica tiene sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificándose si la nueva norma desconoce tales situaciones o derechos, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza el órgano de control de constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo las mencionadas situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, constitucional, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. A diferencia de lo anterior, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley no implica el estudio de las consecuencias que ésta, por sí sola, tiene sobre lo sucedido en el pasado, sino verificar si la aplicación concreta que de una hipótesis normativa realiza una autoridad, a través de un acto materialmente administrativo o jurisdiccional, se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez, es decir, sin afectar situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición aplicada lo que de no ocurrir, implicaría una aplicación incorrecta de la ley, mas no la retroactividad de ésta." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000. Tesis 2a. CXI/2000. Página 376).


Con apoyo en esas consideraciones, que permiten advertir las diferencias entre la retroactividad de la ley y su aplicación retroactiva, se observa que la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en concreto los preceptos impugnados, no son retroactivos en sí mismos, debido a que rigen hacia el futuro, y en las disposiciones transitorias del decreto por el que se reformó la ley no se estableció ninguna disposición sobre la situación que guardarían los trabajadores contratados con anterioridad a tal reforma.


Y por lo que hace a la aplicación retroactiva de la ley por parte de la autoridad responsable, tal cuestión se refiere a un tema de legalidad que no puede ser abordado en este recurso, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 107, fracción IX, establece los casos en que limitativamente procede la instancia, como se establece en la tesis cuyos rubro, texto y datos se localización enseguida se indican:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. APLICACIÓN RETROACTIVA DE UNA LEY. COMO SU ANÁLISIS ES CUESTIÓN DE LEGALIDAD Y NO DE CONSTITUCIONALIDAD, NO SE ACTUALIZA SU PROCEDENCIA. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, resulta procedente el recurso de revisión en contra de sentencias dictadas en amparo directo, cuando en la demanda de garantías se planteó la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República y, en virtud de ello, el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció sobre tales cuestiones. Por ende, si en una sentencia de amparo directo se concluye que la autoridad responsable, al aplicar una disposición de observancia general desconoció las prerrogativas que una norma de anterior vigencia confirió al gobernado, debe concluirse que no se reúnen los referidos requisitos de procedencia del recurso de revisión que se interpuso en su contra, pues, en el supuesto que se analiza no se resolvió sobre la constitucionalidad de la respectiva disposición, en las consideraciones conducentes tampoco se fijó el alcance de lo dispuesto en el artículo 14 párrafo primero constitucional, acudiendo a algún método de interpretación jurídica, ya que, en tal hipótesis, el órgano de control se limitó a determinar el ámbito temporal de validez de la norma y a verificar la situación concreta de la quejosa, para concluir si la respectiva autoridad realizó su aplicación correctamente, respetando las situaciones jurídicas concretas o los derechos adquiridos que un gobernado, antes de la entrada en vigor de aquélla, había incorporado a su esfera jurídica, lo que únicamente se traduce en precisar cuáles son esas situaciones o esas prerrogativas y en qué medida las afecta el acto concreto reclamado." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000. Tesis 2a. CX/2000. Página 377).


En ese contexto, por principio, no existe la menor duda sobre la circunstancia de que en el fallo recurrido no se abordó el estudio de constitucionalidad, en relación con la garantía de no retroactividad de las leyes, de los artículos 4o., 8o., 22, 23 y 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en relación con el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Federal.


En relación con la anterior conclusión son aplicables las tesis jurisprudenciales cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO. Para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo se efectúa la interpretación directa de un precepto constitucional, no basta que el Tribunal Colegiado de Circuito lo invoque o lo aplique en su sentencia, sino que es necesario que dicho tribunal desentrañe y explique el contenido de la norma constitucional, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático. Por consiguiente, si la sentencia recurrida no contiene ninguna interpretación en estos términos, no se da el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, noviembre de 1991. Tesis P./J. 46/91. Página 39).


"SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, HIPÓTESIS EN QUE ADMITEN SER IMPUGNADAS A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, prevén la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna. Ahora bien, para que pueda estimarse válidamente que en un fallo dictado en un juicio de amparo directo, existe una interpretación directa de un precepto constitucional, es menester que alguna o algunas de las consideraciones de la sentencia correspondiente se encaminen a desentrañar el sentido de una disposición de la Constitución Federal mediante un análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico. Por tanto, si un Tribunal Colegiado de Circuito en una resolución de amparo directo desestimó un concepto de violación en el que se alegó que el acto de autoridad combatido transgredió un precepto constitucional, por advertir que no se dio tal conculcación, es inconcuso que ese solo hecho no trae como consecuencia que dicha resolución admita en su contra recurso de revisión." (Octava Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 77, mayo de 1994. Tesis 1a./J. 4/94. Página 15).


Inclusive, de estimarse que las sentencias de amparo directo que determinan la aplicación retroactiva de una ley conllevan a la interpretación directa del párrafo primero del artículo 14 constitucional, se estaría desnaturalizando el objetivo de la revisión en amparo directo, pues la materia de análisis que abordaría esta Suprema Corte de Justicia no se traduciría en fijar el alcance de ese precepto constitucional, sino en analizar si la autoridad administrativa o jurisdiccional realizó la aplicación de una norma dentro de su ámbito temporal de validez, respetando las situaciones jurídicas concretas o los derechos adquiridos que antes de la entrada en vigor de aquélla un determinado gobernado ya había incorporado en su esfera jurídica, lo que únicamente se traduciría en precisar cuáles son esas situaciones o esas prerrogativas y en qué medida las afecta el acto concreto reclamado.


Debiendo señalarse que la circunstancia de que en la sentencia impugnada se hayan citado tesis que se refieren tanto a la retroactividad de las leyes como a la aplicación retroactiva de éstas, tampoco implica una interpretación directa del referido precepto constitucional, dado que ello se hizo con el fin de apoyar la conclusión relativa. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. NO SE ACTUALIZA LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA INVOCACIÓN DE UNA TESIS SUSTENTADA POR LA SUPREMA CORTE EN QUE SE REALICE DICHA INTERPRETACIÓN. La invocación de un criterio que haya sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que establezca el significado y alcance jurídico de algún precepto de la Constitución Federal, para apoyar los conceptos de violación de la demanda de garantías expresados por el quejoso, o bien los razonamientos de la sentencia dictada por el juzgador de amparo, no implica, en ninguno de los dos casos, la procedencia del recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en amparo directo, pues en esta hipótesis no es el Tribunal Colegiado el que realiza esa interpretación, sino que simplemente acoge, como refuerzo de su sentencia, la establecida por la Suprema Corte, con lo que no se da la razón de la procedencia excepcional del recurso de revisión en amparo directo, a saber, que sea la Suprema Corte el órgano terminal que se pronuncie sobre la cuestión de constitucionalidad respecto de la que el Tribunal Colegiado de Circuito se ocupó de modo original." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, junio de 1998. Tesis 2a. XC/98. Página 152).


Por otra parte, el agravio sintetizado en el inciso segundo, relativo a la inobservancia de la jurisprudencia citada por el recurrente, es igualmente inoperante, porque en esa jurisprudencia, cuyos rubro, texto y datos de localización se citan enseguida, no se estableció ni se analizó la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, como se advierte de su lectura:


"SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LOS NOMBRADOS ANTES DE QUE ENTRARAN EN VIGOR LAS REFORMAS A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY BUROCRÁTICA ESTATAL, PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE ENERO DE 1998, ADQUIRIERON EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE ÉSTE, EN CASO DE DESPIDO.-Los artículos 3o., 4o., 8o., 16, 22 y 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, antes de las reformas señaladas, conferían a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, definido por la doctrina como la prerrogativa de que goza un trabajador para no ser separado de su cargo hasta la terminación natural de la relación laboral, salvo que exista causa justificada para ello; de ahí que al ser un derecho inherente al cargo de confianza, quienes fueron nombrados bajo la vigencia de aquellas disposiciones adquirieron no sólo el derecho a desempeñar el puesto, sino también a no ser privado de él sino por causa justificada, y en el caso de despido injustificado, a optar por la reinstalación en el cargo que desempeñaban o por la indemnización constitucional respectiva. Lo anterior se corrobora con las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma, pues a la luz de la primera, los derechos obtenidos por los aludidos servidores públicos bajo el imperio de aquellas disposiciones, a desempeñar el cargo y a conservarlo hasta su terminación o rescisión por alguna de las causas previstas en el citado artículo 22 o cuando exista un motivo razonable de pérdida de confianza, ya no pueden ser desconocidos por una ley posterior ni puede aplicarse ésta, pues se vulnerarían derechos adquiridos y, conforme a la segunda, que considera que una norma transgrede el principio de irretroactividad de la ley cuando modifica o destruye los derechos adquiridos, los supuestos jurídicos o las consecuencias de éstos que nacieron bajo una ley anterior, en el caso señalado tanto el supuesto relativo al otorgamiento de un nombramiento para desempeñar un cargo catalogado en la ley como de confianza, como sus consecuencias consistentes en el derecho a desempeñarlo y a conservarlo en las condiciones mencionadas, se actualizaron en el momento en que aquél se expidió, pues por virtud de dicho nombramiento ingresó al haber jurídico de sus destinatarios el derecho a la inamovilidad, el cual ya no podría variarse, suprimirse o modificarse sin violar la garantía de irretroactividad. Además, en cuanto a la facultad que las disposiciones anteriores concedían a los servidores públicos de confianza, para optar por la reinstalación en el cargo que desempeñaban o por la indemnización constitucional, cuando se trate del ejercicio de la acción de despido injustificado, no debe señalarse que son prerrogativas distintas de las obtenidas cuando se les otorgó el nombramiento, porque su ejercicio sólo tiene como finalidad hacer efectivo el derecho a la permanencia en el empleo." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, abril de 2003. Tesis 2a./J. 29/2003. Página 199).


Por tanto, si esa jurisprudencia no estableció la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, es claro que no se actualiza el supuesto previsto por el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece la suplencia de la queja, en cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y aun cuando el quejoso, hoy recurrente, es la parte obrera, no se advierte motivo para suplir la deficiencia de la queja.


En conclusión, al no reunirse los requisitos que condicionan la procedencia del presente recurso de revisión debe desecharse, sin que obste que se haya admitido mediante acuerdo presidencial de once de junio de dos mil tres, pues tal admisión se condicionó al examen que se haga para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO.-Por último, si bien en términos de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Amparo debe imponerse una multa al que interponga un recurso de revisión en amparo directo que sea desechado; sin embargo, atendiendo a lo previsto en el artículo 3o. bis del propio ordenamiento, para resolver sobre ello, debe tomarse en cuenta si existió mala fe en su interposición. Tales numerales disponen:


"Artículo 3o. bis. Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.


"El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe.


"Cuando con el fin de fijar la competencia se aluda al salario mínimo, deberá entenderse el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de presentarse la demanda de amparo o de interponerse el recurso."


"Artículo 90. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo.


"Admitida la revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de las Salas de la misma, y hecha la notificación relativa al Ministerio Público, se observará lo dispuesto por los artículos 182, 183 y 185 a 191.


"Admitida la revisión por el Tribunal Colegiado de Circuito y hecha la notificación al Ministerio Público, el propio tribunal resolverá lo que fuere procedente dentro del término de quince días.


"Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario."


En tal contexto, debe estimarse que si el presidente de este A.to Tribunal admite un recurso con reserva del examen posterior sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para su procedencia, no existió mala fe del recurrente, sino la intención de hacer valer un medio de defensa, con la circunstancia adicional de que quien lo promovió es un trabajador.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Se desecha el recurso de revisión a que se refiere este toca.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



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