Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Abril de 2004, 454
Fecha de publicación01 Abril 2004
Fecha01 Abril 2004
Número de resolución2a. XX/2004
Número de registro18019
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1401/2003. F.G.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 29, fracción II, 83, fracción V, 84, fracción II, 86 y 90 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos primero, fracción I, inciso a), segundo, fracciones I y II, y primero transitorio del Acuerdo Plenario Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el cual se hizo la interpretación directa de la fracción XXIV del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. La parte recurrente formuló los agravios siguientes:


"El presente recurso tiene por objeto que ya sea el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien, la Segunda S. de la propia H. Suprema Corte haga una interpretación directa de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, del artículo 13 transitorio del propio artículo 123 constitucional y de la garantía social de la imperatividad de las normas de trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores a la luz de la fracción XXVII, incisos g) y h) del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los que, respectivamente, se establecen (los transcribe). Inconstitucionalidad del artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, a la luz de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, que a la letra establece (lo transcribe). Para determinar la procedencia del presente recurso de revisión extraordinaria que interpongo, a continuación transcribo la tesis de jurisprudencia número 46/98, de la Segunda S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a páginas 130 y 131 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del mes de julio de 1998, Novena Época, T.V., Pleno, S. y Tribunales Colegiados, que es del tenor siguiente: Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, julio de 1998. Tesis: 2a./J. 46/98. Página: 130. ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS CONSIDERACIONES PARA NO ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL O SOBRE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, DEBEN CONSIDERARSE COMO ‘CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES’ Y, POR TANTO, PROPIAS DE ESTUDIO EN ESE RECURSO.’ (la transcribe y cita precedentes). También es aplicable en el caso concreto la jurisprudencia del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación número P./J. 18/2000, aplicable por analogía a este caso, que a continuación identifico y transcribo: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, marzo de 2000. Tesis: P./J. 18/2000. Página: 36. ‘INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO QUE LA CONTENGA, SON COMPETENTES TANTO EL PLENO COMO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.’ (la transcribe y cita precedentes). También es aplicable en el caso concreto la tesis del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. XXVIII/98, visible a página 117 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del mes de abril de 1998, que es del tenor siguiente: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, abril de 1998. Tesis: P. XXVIII/98. Página: 117. ‘INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR.’ (la transcribe y cita precedentes). Asimismo, también es aplicable la tesis del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica bajo el número P. CXXXII/95, visible a páginas 5 y 6 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del mes de enero de 1996, que es del tenor siguiente: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, enero de 1996. Tesis: P. CXXXII/95. Página: 5. ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE INCLUSO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITA, CON VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, O POR ALGUNA RAZÓN JURÍDICA, REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTA EN LA DEMANDA.’ (la transcribe y cita precedentes y nota aclaratoria). Debo hacer especial mención en que para la mayor comprensión del alcance jurídico de la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a continuación transcribo su texto en los términos siguientes (lo transcribe). Los principios de imperatividad de las normas de trabajo y de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores han sido comentados doctrinariamente por el D.M. de la Cueva, en su obra El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, primera edición, año 1972, páginas 97, 98 y 99, del tenor siguiente: ‘A) La imperatividad en el derecho del trabajo. El derecho romano conoció dos maneras de ser de la imperatividad de las normas, a las que se denomina relativa y absoluta, las que corresponden al derecho dispositivo (jus dispositivum) y al derecho imperativo (jus cogens): el primero tenía aplicación en las relaciones jurídicas a falta de disposición expresa o tácita de los sujetos de la relación; su campo de aplicación era el derecho privado. El segundo se formó con las normas que se aplicaban para impedir o regular la formación de las relaciones jurídicas y para regir los efectos de las que se hubiesen formado; este segundo ordenamiento constituía el reino del derecho público. Desde sus orígenes, el derecho del trabajo se presentó con una pretensión de imperatividad absoluta, la cual, por otra parte, coincide con su naturaleza y con sus finalidades. La razón de la pretensión nos es conocida: la concepción individualista y liberal de la economía y del orden jurídico abandonó al principio de la autonomía de la voluntad la formación y determinación de los efectos de la relación de trabajo. La injusticia del sistema provocó las luchas sociales de los siglos XIX y XX, y una legislación que fue, desde un principio, derecho imperativo, porque era el único procedimiento que permitía aminorar la explotación del trabajo. La declaración de derechos sociales de 1917 produjo la transformación final del derecho del trabajo, que salió del campo de la legislación ordinaria y entró al plano superior de los derechos humanos, de esas normas supraconstitucionales que el pueblo quiso imponer al Estado y a los hombres. La imperatividad absoluta del derecho del trabajo quedó consignada en el artículo 123, fracción XXVII, párrafo final, en donde se decreta «la nulidad de todas las estipulaciones que impliquen la renuncia de algún derecho consignado a favor de los trabajadores en las leyes de protección y auxilio». El principio no apareció con la misma fuerza en la ley de 1931, por lo que la comisión redactora del proyecto se propuso otorgarle el más alto realce, a cuyo fin expresó en la exposición de motivos: «El artículo quinto fija los caracteres formales del derecho del trabajo: son normas de orden público, circunstancia que les otorga el carácter de derecho imperativo, lo que excluye la renuncia, por parte de los trabajadores, de sus derechos, beneficios y prerrogativas. En armonía con la exposición de motivos, el artículo quinto de la ley nueva dice que sus disposiciones son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, la renuncia, por parte del trabajador, de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo». El artículo quinto sugiere varias reflexiones: a) Una de sus frases es una confirmación más de que el derecho del trabajo es derecho de la clase trabajadora. Ahí se dice que no producirá ningún efecto la renuncia del trabajador a las disposiciones que le beneficien, pero el precepto no prohíbe la renuncia del patrono a los mandamientos que pudieran favorecerle, lo que es consecuencia de que la ley del trabajo esté dirigida a la defensa de la energía de trabajo, considerada como el valor más alto en la escala social. Esta diferencia da por resultado que el patrono puede aceptar, a ejemplos, que la embriaguez no será causa de despido o que serán los trabajadores quienes designarán los médicos para su atención; b) La comisión, en concordancia con la terminología que usó uniformemente, no habló de renuncia a las leyes o a las disposiciones legales, sino que empleó el término normas de trabajo, que es más amplio, pues, desde luego, comprende a la ley; lo que significa que el mandamiento constitucional se aplicará en el futuro o a la renuncia de las disposiciones contenidas en la totalidad de las fuentes formales, incluidos, claro está, los contratos colectivos; c) La nulidad -y hemos de volver al tema- pertenece a la especie que la doctrina reputa absoluta. A fin de suprimir cualquier duda, el artículo dice que la renuncia «no impedirá el goce y el ejercicio de los derechos»; lo que quiere decir que si un empresario incumple alguna norma de trabajo a pretexto de una renuncia, el trabajador puede reclamar su aplicación y será el patrono a quien corresponderá proponer la excepción correspondiente. El párrafo final del artículo quinto apoya la conclusión que antecede, pues expresa que «en todos los casos de renuncia se aplicarán la ley y demás normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas». La imperatividad del derecho es una, pero se ejerce en tres direcciones: a) En primer lugar se dirige al trabajador para recordarle que su problema es el de todos los trabajadores. Los trabajadores pueden, con apoyo en el artículo quinto de la Constitución, negarse a constituir una relación de trabajo o dar por concluida en cualquier tiempo la que hubiesen formado, pero en la prestación de su trabajo tienen el deber de exigir el cumplimiento puntual de las normas, porque la declaración de derechos sociales fue impuesta por la clase trabajadora como cosa de la clase y no como asunto de cada trabajador, y porque la renuncia de los derechos, atenta la finalidad de la declaración y del derecho del trabajo, que es asegurar a cada trabajador una existencia digna, equivale a la entrega de la dignidad. Según estas reflexiones, la imperatividad del derecho del trabajo, además de ser un beneficio para el trabajador, consiste en el deber impuesto a los trabajadores de exigir el respeto de sus derechos, y es así porque quien no hace respetar sus derechos, daña a la clase a la que pertenece; b) La imperatividad se dirige en segundo lugar, al empresario, para decirle que es un deber constitucional, una exigencia del pueblo a la que no puede sustraerse; c) El derecho social rompió la fórmula del dejar-hacer y dejar-pasar y le impuso al Estado una intervención activa y permanente para que vigilara e hiciera cumplir las normas jurídicas, actividad que ha de realizar como un deber que le impuso el pueblo, lo que origina que puede actuar de oficio, porque la pretensión de imperatividad sería un poco ilusoria sin esa potestad, ya que bastaría la ausencia de la queja para que retornáramos a la explotación que auspició el contrato de arrendamiento de servicios’. Es de gran trascendencia señalar que la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación plantea dos hipótesis que sirven de base para la tramitación de la revisión extraordinaria, de la que deben conocer ya sea el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien, las S. respectivas de la H. Suprema Corte, contra sentencias pronunciadas por los H. Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo, a saber: a) La hipótesis en que el H. Tribunal Colegiado ha hecho una interpretación errónea de un precepto constitucional y que fue materia de un concepto de violación planteado por el quejoso. b) Cuando el H. Tribunal Colegiado de Circuito omita resolver el problema de interpretación de un precepto de la Constitución Federal. En el caso concreto se dan las dos hipótesis, porque el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, tanto omitió totalmente entrar al análisis y resolución del problema interpretativo de la fracción XXVII, inciso h) del apartado A del artículo 123 constitucional, de cuya resolución dependía la procedencia de las acciones ejercitadas por el suscrito en contra de los demandados, y la procedencia a su vez de los conceptos de violación que esgrimí en mi demanda de garantías, así como también se da la primer hipótesis, porque el H. Tribunal Colegiado hizo una incorrecta interpretación de las fracciones XX y XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional. Establece el artículo 88, párrafo segundo, de la Ley de Amparo en vigor, que si el recurso se intenta contra resolución pronunciada en amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, el recurrente deberá transcribir textualmente en su escrito la parte de la sentencia que contiene una calificación de inconstitucionalidad de la ley o establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución, por lo que a continuación paso a transcribir textualmente la parte considerativa de la sentencia recurrida (páginas de la 93 a la 119 de la resolución que se impugna) (la transcribe). A continuación me permito expresar, como de mi intención, los siguientes agravios. Violación a los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, por llevar a cabo una errónea interpretación directa del artículo 123 constitucional, así como porque erróneamente consideró el H. Tribunal Colegiado que no reclamé la inconstitucionalidad del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, lo que sí hice por predominar el párrafo segundo y apartado A, fracciones XXIV y XXVII, del artículo 123 constitucional, sobre el citado artículo 110, en razón a lo siguiente: 1o. Interpretación errónea de la fracción XX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En primer lugar, el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito hace una incorrecta interpretación de la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional. Las consideraciones hechas por el H. Primer Tribunal Colegiado al hacer la interpretación directa de la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, salta a la vista lo infundado de las mismas, puesto que el citado precepto constitucional establece que las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y una del gobierno. En el caso concreto, la materia de la controversia planteada por el suscrito como trabajador sostuvo que la deuda contraída en el llamado ‘convenio de préstamo patrimonial’ celebrado entre Corporativo Gamesa, S. de C.V., en adelante llamado El Corporativo, y el suscrito en adelante llamado El Deudor, ‘como empleado’ del Corporativo de referencia (y como empleado así se asentó en ese convenio), cuando se otorgó el citado convenio de fecha 1o. de agosto de 1990, por un monto de $580'000,000.00 y en cuya cláusula primera se estableció que el pago inicial sería de $5'200,000.00 y que nunca debería ser mayor del 20% del ingreso neto mensual del deudor, y las demás cláusulas del mismo, constituía y constituye una deuda nula de pleno derecho a la luz de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se establece que de las deudas contraídas por los trabajadores a favor de los patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador y que en ningún caso y por ningún motivo se podrán exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes y que, por ello, dicha deuda era y es nula de pleno derecho en cuanto excede del sueldo de un mes del suscrito. Por su parte, la demandada sostuvo que no era aplicable a mi favor la garantía social consagrada en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, porque se trataba estrictamente de un ‘convenio de préstamo patrimonial’ regido por las normas del derecho civil y no por las normas de trabajo. Ahora bien, si la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional establece que las Juntas de Conciliación y Arbitraje sólo serán competentes para conocer de las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, de ello cabe desprender que la Junta Especial responsable al declararse competente para conocer de mi reclamación, dictar el laudo respectivo, y fundar su competencia en la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, por lógica y jurídica consecuencia reconoció que la reclamación del suscrito sobre la nulidad del citado convenio era de naturaleza laboral y no de naturaleza civil, puesto que en caso de que al contestar la demanda hubiera estimado que la deuda era de naturaleza civil y no laboral, al plantearse por la parte demandada la incompetencia por declinatoria sosteniendo que mi reclamación era de naturaleza civil, debió tramitar el incidente de incompetencia a la luz del párrafo segundo del artículo 703 de la Ley Federal del Trabajo y, en todo caso, dar oportunidad al suscrito para solicitar que el problema de incompetencia planteado por la parte demandada debería ser resuelto en términos del artículo 705, fracción III, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo, en el que se establece que cuando se trata de un conflicto competencial entre una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional, corresponde la resolución de la competencia a la ahora Segunda S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y antes correspondía resolverlo a la Cuarta S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Como en el caso concreto la Junta desde un principio consideró que mi reclamación era de naturaleza laboral y que era competente para conocer de mi demanda a la luz de la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, automáticamente consideró que la deuda derivada del citado ‘convenio de préstamo patrimonial’ contenía una deuda de trabajo, y por ello no podía establecer en el laudo lo contrario y revocar sus propias determinaciones a la luz del artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, en el que se establece que las resoluciones de las Juntas no pueden revocarse en forma alguna. El H. Primer Tribunal Colegiado en la parte considerativa transcrita interpreta erróneamente la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, toda vez que establece que la Junta Especial responsable fue competente para dirimir una controversia civil y no de naturaleza laboral, puesto que el mencionado precepto constitucional sólo funda la competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para resolver conflictos de trabajo entre el capital y el trabajo, y si la autoridad del trabajo considera que tiene competencia para resolver el conflicto de trabajo, no puede incursionar en el ámbito de un contrato al que supuestamente le atribuye naturaleza civil, porque al hacerlo viola la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, ya que tal precepto tan sólo le da competencia para conocer de conflictos entre patrones y trabajadores de naturaleza laboral. El H. Primer Tribunal Colegiado interpreta incorrectamente la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, puesto que en éste se establece que las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos y uno del gobierno, lo cual significa que la Junta de Conciliación y Arbitraje al tramitar un incidente de incompetencia por declinatoria planteado por el patrono demandado, debe analizar en la interlocutoria que dicte lo siguiente: a) Si el patrono demandado hace consistir la incompetencia por declinatoria planteada en términos del artículo 703 de la Ley Federal del Trabajo, sobre la base de que la relación jurídica que une al actor con la demandada es de carácter civil, o bien, si es laboral, como sucedería en el caso de que el patrón demandado hubiera sostenido que el actor nunca fue trabajador de la empresa demandada, sino que el vínculo que les unió fue en razón de un contrato de servicios profesionales regido por la legislación civil, y el trabajador actor sosteniendo que su relación de trabajo que tuvo con la demandada fue de naturaleza laboral por concurrir los elementos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, porque existió un servicio personal subordinado a la empresa demandada mediante el pago de un salario, en tal caso, como la excepción de la parte demandada consiste en la negativa de la relación de trabajo, ello implica que el demandado esté oponiendo en el fondo una excepción de falta de acción que debe ser analizada en el laudo, en términos del artículo 702 de la Ley Federal del Trabajo. b) En cambio, si al entrar al estudio de una acción como la planteada en el caso concreto, en que el actor sostiene la nulidad de pleno derecho de una deuda contraída con el patrón de la naturaleza prevista por las señaladas por la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, y si de las pruebas ofrecidas por el actor y aun por el demandado se infiere que se trata de una deuda de las comprendidas en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, deberá declarar su competencia y continuar el procedimiento hasta la emisión del laudo, pero bien entendido que tal resolución no podrá revocarse en el laudo, sino tan sólo analizarse si realmente se probó la existencia de dicha deuda, analizar si se encuentra o no prescrita ésta, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, y determinar la comprobación del salario del actor para cuantificar el monto del equivalente a un mes de salario, determinando que el monto excedente de la deuda no le es exigible al trabajador por el patrón. c) En cambio, si la Junta determina que la deuda contraída por el trabajador es de naturaleza civil y no laboral, porque la causa generatriz de dicha deuda no sea de las señaladas por la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, deberá declararse incompetente para conocer de dicha acción y reservar la acción del actor para tramitarla ante la jurisdicción civil que corresponda, dando por concluido el procedimiento por carecer la Junta del conocimiento de la competencia constitucional a que se refiere la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, a contrario sensu, es decir, por considerarse que no se trata de un conflicto de trabajo. Expuesto lo anterior, salta a la vista que si la Junta al analizar la primera hipótesis de las planteadas anteriormente, se infiere que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tan sólo son competentes para resolver en el laudo, en términos de la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, cuando considere, in limine litis, y precisamente al resolver el incidente competencial planteado, que cualitativamente la acción de nulidad de pleno derecho ejercitada por el actor sobre nulidad de pleno derecho tiene su apoyo en la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, porque considere que se trata de una deuda de la naturaleza de las previstas en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, pero carece de competencia constitucional, cuando al resolverse el incidente de incompetencia determina que se trata de una deuda que no es de las comprendidas en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, porque al no tratarse de un conflicto de trabajo debe reservarse la competencia para la jurisdicción civil, reservando al mismo tiempo la acción del trabajador para ejercitarla en ese ámbito jurisdiccional. Al no entenderlo de este modo e interpretar incorrectamente el H. Primer Tribunal Colegiado el alcance jurídico de la fracción XX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violó en mi perjuicio las garantías sociales conferidas a mi favor, desde el ámbito procesal, contenidas en la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, y en el ámbito sustantivo violó en mi perjuicio la garantía social contenida en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional. En efecto, en la sentencia reclamada se señala por el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que la representación jurídica de la parte demandada al comparecer a juicio planteó la incompetencia por razón de la materia de la Junta responsable, y siendo ésta una circunstancia que debe resolverse como un incidente de previo y especial pronunciamiento, la Junta responsable, según dicho H. Tribunal Colegiado, acordó tramitar el incidente respectivo en términos de la ley, y mediante resolución interlocutoria de fecha 28 de enero de 2002, determinó que era improcedente la excepción de incompetencia planteada y ordenó que se reanudara el procedimiento, cuya resolución según el citado juzgador determina el reconocimiento expreso de la autoridad de ser competente para conocer y resolver en su lugar la competencia planteada, agregando que en el considerando primero del laudo, la autoridad jurisdiccional expuso textualmente (lo transcribe), lo cual se advierte tanto del escrito de demanda como del propio escrito de contestación de demanda, en donde la parte patronal expresamente reconoció que existió un vínculo de trabajo en términos del artículo 20 de la ley laboral entre ella y el actor, de ahí que evidentemente, según el propio Tribunal Colegiado, la competencia de la Junta responsable fue correctamente asumida por ésta, sin que pueda considerarse que el laudo reclamado sea incongruente en cuanto a que en una parte del considerando segundo del mismo, la responsable se dice incompetente para conocer del asunto como así lo quiere hacer ver el quejoso, agregando el propio Tribunal Colegiado que del laudo reclamado se observa que la Junta responsable en su estudio de la litis planteada aborda el análisis de todas las pruebas que se aportaron al juicio, para el efecto de resolver la controversia y que una de esas pruebas fue la referente a la documental consistente en las actuaciones de un juicio ordinario civil tramitado ante el Juzgado Décimo Segundo Civil del H. Primer Distrito Judicial en el Estado, y que fue analizado por la autoridad responsable de la siguiente manera: ‘La documental consistente en las actuaciones de un expediente judicial número 619/2001, que se refiere a un juicio ordinario civil promovido por J.C.A.G., en representación de la demandada, que presentó ante el H. Juzgado Décimo Segundo de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado, sin que signifique efectuar algún estudio frente al mismo, al carecer esta Junta de competencia para ello, confirma la decisión plasmada en la presente resolución en el sentido de que las acciones que el actor intenta en la demanda que se resuelve son de naturaleza estrictamente civil, sin tener ninguna adecuación relacionada con las disposiciones constitucionales y laborales que ha invocado el promovente’, agregando el H. Tribunal Colegiado que lo anterior no constituye una incongruencia en los términos aducidos por el suscrito quejoso, porque la responsable se considera competente, tanto en el incidente respectivo como en el laudo combatido, para conocer de las acciones planteadas y que la argumentación que referí en el sentido de que no es competente para analizar unas constancias de un juicio civil que se ofrecieron como pruebas, no contravienen el reconocimiento de su competencia, y que en todo caso constituyen una imprecisión, pues la autoridad tiene obligación de pronunciarse, según el propio Tribunal Colegiado, respecto de todas las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas en el juicio, pero que tal imprecisión no modifica el sentido del fallo ‘como más adelante se verá’, y tales consideraciones vertidas por el H. Primer Tribunal Colegiado en el considerando cuarto de la sentencia reclamada son erróneas, según lo dejé expresado con anterioridad, porque si la Junta se declaró competente y continuó el procedimiento hasta dictar el laudo, en términos de la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, fue porque consideró que la acción ejercitada por el suscrito entrañaba un conflicto de trabajo, y precisamente por entrañar un conflicto de trabajo, fue que debía partirse de la base de que la acción de nulidad absoluta que ejercité en relación con la deuda derivada del convenio de préstamo patrimonial, era totalmente configurada como de la naturaleza de las deudas previstas en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, pues de otra manera la Junta carecería de toda competencia desde la emisión de la interlocutoria referida para seguir conociendo de la controversia, por no tratarse de un conflicto laboral, sino civil. El H. Tribunal Colegiado confunde lamentablemente el alcance jurídico de la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, puesto que según lo hemos explicado con anterioridad, en cuanto al elemento subjetivo puede darse la existencia de una relación laboral entre el actor como trabajador y la demandada como patrón, pero en cuanto a la materia de la acción ejercitada, ésta puede dar lugar a una competencia o a una incompetencia constitucional, según se trate de un conflicto de trabajo, o bien, de un conflicto de naturaleza civil, y en este último caso, debe reservarse la competencia a las autoridades jurisdiccionales del orden civil, pero si se trata de un conflicto de trabajo, como aconteció en el caso concreto, debe existir una congruencia absoluta entre la interlocutoria del incidente de incompetencia planteado por la demandada y lo que deba resolverse en el laudo, pues de lo contrario éste resulta incongruente a la luz del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, en cuyo precepto se establece el principio de congruencia entre los extremos de la litis y las decisiones que deben asumirse en el laudo. Precisamente el artículo 705, fracción III, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo, reglamentando la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, establece que las competencias que se susciten entre Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional, deben ser resueltas por la Segunda S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes Cuarta S., y tal hipótesis surge precisamente y sólo en el caso referente a la materia o contenido de la acción ejercitada por el trabajador, para que dicho Alto Tribunal defina si la materia de dicha acción ejercitada por el actor sea de naturaleza laboral, o bien, de naturaleza civil, y es precisamente dicho Alto Tribunal el que debe definir el problema competencial, pues de otra suerte el citado precepto ordinario resultaría nugatorio porque jamás podría presentarse un conflicto competencial por razón de la materia que fuese de la competencia de la Segunda S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Como consecuencia de todo lo anterior solicito del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien, de la Segunda S. de la misma declarar procedente el presente agravio, en el sentido de que el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en la sentencia reclamada, hizo una incorrecta interpretación de la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, y por ello establezca que deba revocarse la sentencia reclamada y concedérseme el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y dicte otro en el sentido de que al haberse justificado y acreditado que la acción ejercitada por el suscrito entrañó un conflicto de trabajo, porque la deuda exigida por la parte demandada es de las señaladas por la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, por ello mismo debió considerarse en el propio laudo nulo de pleno derecho el convenio de préstamo patrimonial a que me referí en mi escrito inicial de demanda, máxime que dicho convenio contiene una deuda contraída por el suscrito como trabajador y el patrón como acreedor y que se otorgó al suscrito precisamente por su calidad jurídica ‘de empleado’ (así reza el convenio de préstamo patrimonial), y el supuesto acreedor por su calidad jurídica de patrón, máxime que en la cláusula primera del citado convenio contiene la siguiente estipulación ‘pago inicial. Será de $5'200,000.00 y nunca deberá ser mayor del 20% del ingreso neto mensual del deudor’, es decir, del salario neto mensual del suscrito, lo cual incuestionablemente y sin lugar a dudas entraña una deuda en los términos de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, y es por ello que dicha deuda tan sólo podría ser exigible en mi contra hasta por la cantidad del monto equivalente a un mes de sueldo, y lo excedente no podría ser exigible en mi contra. Luego entonces, no fue ‘imprecisión’ del laudo el reclamo formulado en la demanda de garantías, como lo sostiene el H. Tribunal Colegiado, sino una ilegal contradicción la de dicho laudo reclamado, porque primero sostener que sí fue y es de la competencia laboral el juicio en términos de las fracciones XX y XXXI del apartado A del artículo 123 constitucional y luego termina en el considerando II de dicho laudo sosteniendo ‘... que las acciones que el actor intenta en la demanda que se resuelve son de naturaleza estrictamente civil, sin tener ninguna adecuación relacionada con las disposiciones constitucionales y laborales que ha invocado el promovente ...’, cuando que la deuda que contraje con el patrón se documentó en el convenio de fecha agosto 1o. de 1990, y no es cierto que se hubiera documentado el préstamo en el documento que llama pagaré la Junta responsable (pues dicho documento al que mal se llama pagaré proviene de un año después del préstamo, y así precisamente se asienta con máquina de escribir en la parte en que dice acepto) ya que incluso en el citado convenio de agosto 1o. de 1990 se expresa claramente, en su parte inicial, después de ponerse mi nombre ‘C.F.G.D. en adelante llamado el Deudor, quien es empleado del Corporativo’ y en la cláusula 1 se establece el préstamo que se me hace, y en la cláusula 3 que la liquidación del préstamo que se me hizo se llevaría a cabo por medio de pagos mensuales precisándose la suma ‘... y nunca deberá ser mayor del 20% del ingreso neto mensual del deudor ...’. Por todo ello la competencia de la Junta para conocer de mis acciones era obvia a la luz de las fracciones XX y XXXI, punto 16 del apartado A del artículo 123 constitucional, como ya lo había resuelto la Junta Especial responsable y entonces no podía revocar su propia determinación, más aún cuando que no es cierto que se trató de acciones de naturaleza ‘estrictamente civil’, y todavía más, cuando que reconoce mi carácter de empleado o trabajador de la parte demandada del juicio y tercero perjudicada en el amparo. 2o. Interpretación errónea de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional. El H. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el propio considerando cuarto de la sentencia recurrida, sostiene que mi tercer concepto de violación que formulé en mi demanda de garantías resulta infundado, y que con el propósito de fijar el contenido de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, para precisar si la deuda del quejoso con la tercero perjudicada es de las que prevé dicho precepto, procede hacer una referencia histórica en cuanto a su origen y vigencia actual, exponiendo al efecto que en la sesión décima del Congreso Constituyente celebrada el 12 de diciembre de 1916, fue leído un dictamen sobre el artículo 5o. del proyecto de Constitución y que en su fracción XXIV se dijo: ‘XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos o de sus asociados o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrán exigir a los miembros de su familia.’, señalando el propio Tribunal Colegiado que de la lectura de la fracción antes transcrita, en el dictamen inicial, el Constituyente no se refirió de manera categórica a todas las deudas de los trabajadores a favor de los patrones, sino sólo a las contraídas con éstos y sus asociados y dependientes con motivo de lo que ahora llamamos relación de trabajo, y para evitar que dichas deudas trascendieran a los familiares del trabajador, en este aspecto y de manera imperativa se dijo que en ningún caso y por ningún motivo se podrían exigir a sus familiares, y que en la sesión 57 de fecha 23 de enero de 1917, se presentó el siguiente dictamen de la citada fracción, precedida de un motivo de justificación consistente en que era conveniente para garantía del empresario y el obrero, no autorizar entre ambos el contrato de préstamo, o sea, el anticipo a cuenta del salario, sino por el importe de éste en un mes, tal como se propuso por medio de una adición a la fracción XXIV, quedando en definitiva el texto de la fracción XXIV, en los siguientes términos (la transcribe), y que además se expuso la necesidad de tener un transitorio relacionado con el tema de las deudas del trabajador en los siguientes términos (lo transcribe), haciendo también referencia a las palabras pronunciadas por el diputado C. en torno a la fracción y transitorio de referencia, pretendiendo que se especificaran que las deudas serían nulas desde el día de la promulgación de la propia Constitución, y en cuanto a la exposición que hizo el diputado M., éste aclaró que debía referirse que la extinción de pleno derecho de las deudas contraídas por los trabajadores, se refería al lapso comprendido durante toda la época revolucionaria, sosteniendo el H. Tribunal Colegiado que de la interrelación que existe en el proyecto de la fracción XXIV y el transitorio, el Constituyente tuvo presente como deudas contraídas por los trabajadores, aquellas que nacieron por razón de trabajo y que históricamente se asocian no sólo con las que derivaban del anticipo a cuenta del salario, sino también las que tenía que pagar ‘en la ominosa tienda de raya’ y cuyo ejemplo sangriento se tuvo en la matanza de Río Blanco, Veracruz, ocurrida el 7 de enero de 1907. Después de tales consideraciones, el H. Tribunal Colegiado sostiene que de la lectura integral de la fracción XXIV y artículo 13 transitorio se advierten las siguientes conclusiones: a) Que cuando el Constituyente se refiere a las deudas de los trabajadores contraídas con los patronos, familiares o intermediarios, señala ‘con atingencia’ que son aquellas que se generen ‘por razones de trabajo’; b) Que el Constituyente fue congruente en no señalar los casos que debían considerarse deudas del trabajador, por lo que dejó al legislador ordinario autor de la Ley Federal del Trabajo, el señalamiento de aquéllas; y c) Que el Constituyente estableció tres principios fundamentales en torno al tema de referencia: 1o. Que la responsabilidad del mismo trabajador de las deudas contraídas con su patrón. 2o. Que la prohibición categórica imperativa y absoluta de que dichas deudas pudieran exigirse a los miembros de su familia y 3o. Que dichas deudas no podrían ser exigidas al trabajador por una cantidad excedente del sueldo de un mes. Sostiene también el H. Tribunal Colegiado resolutor que para llegar al conocimiento de cuáles son las deudas del trabajador a que se refiere la fracción XXIV, antes citadas, hay que remitirse a la ley reglamentaria del artículo 123 que es la Federal del Trabajo, en cuyos preceptos se establecen en forma limitativa los casos de las deudas a que se refiere la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, concluyendo el H. Tribunal Colegiado resolutor que la deuda impugnada en el juicio laboral y en el juicio de garantías no es de las previstas por la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, ni por los artículos 110 y 111 de la Ley Federal del Trabajo, porque a su juicio dicha deuda deriva de un convenio de préstamo patrimonial celebrado por Corporativo Gamesa, S. de C.V., en su calidad de corporativo, según se advierte del propio texto del convenio de referencia, y de la otra parte por el señor F.G.D., en su calidad de deudor, para la obtención de un crédito con el consentimiento expreso y no viciado del quejoso, y que dicho crédito fue otorgado en su beneficio y no en su perjuicio, sosteniendo también el H. Tribunal Colegiado que no existe ninguna confrontación entre la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional y el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, como lo aduce el impetrante, es decir, el suscrito, esto es, que si el suscrito señalé en mi demanda de garantías que el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo era contrario al contenido de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, esto es, inconstitucional, a su juicio no existía tal inconstitucionalidad, ya que tales preceptos ordinarios reglamentaban el texto constitucional atendiendo a su origen y espíritu, esto es, preveían que estaban prohibidos los descuentos en los salarios de los trabajadores, salvo determinados casos de excepción como eran los señalados en tales preceptos ordinarios, así como la prohibición de pactar intereses por dichos préstamos, aduciendo el H. Tribunal Colegiado que el suscrito quejoso no había ejercido una acción de inconstitucionalidad, lo cual es inexacto y erróneo, porque sí sostuve categóricamente que el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo era contrario al contenido de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, y ello precisamente por estar viciado de inconstitucionalidad, concluyendo el H. Primer Tribunal Colegiado en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, que entre las partes en conflicto existió un vínculo laboral, en términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, pero que la naturaleza del convenio de préstamo patrimonial suscrito por las partes en conflicto el día 1o. de agosto de 1990, por un monto de $580'000,000.00 antes del decreto que modificó la denominación del peso mexicano restándole tres ceros, es de naturaleza ajena a lo laboral y que no queda comprendido en el concepto constitucional ilegal de deuda contraída por el trabajador con el patrón, porque no todas las deudas contraídas por el trabajador con el patrón deben estimarse como previstas en el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, porque ‘históricamente’ está comprobado que existe una gran pluralidad de relaciones entre trabajador y patronos que no están comprendidas en tales preceptos como en el caso de la pérdida de una suma de dinero por parte del trabajador en el que la H. Suprema Corte declaró que debe pagarle éste al patrón dicha cantidad de manera íntegra y como es el caso del pago de lo indebido y el del enriquecimiento sin causa, invocando al respecto diversos criterios de la entonces Cuarta S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las consideraciones que anteceden hechas por el H. Primer Tribunal Colegiado entrañan una incorrecta interpretación del alcance jurídico de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, en el que textualmente se establece (lo transcribe). Del texto literal de la citada fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional se infiere claramente que el Constituyente no estableció restricción ni excepción alguna en relación con las deudas contraídas por el trabajador para con el patrón, de ahí que donde el Constituyente no estableció excepción ni limitación alguna respecto de tales deudas, la garantía social consignada a favor de los trabajadores debe operar respecto a cualquier clase de deudas que una persona en su calidad de trabajador haya contraído con su patrón, y por ello cualquier norma ordinaria que establezca restricciones o limitaciones al concepto de las deudas señaladas en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, resulta inaplicable, porque debe prevalecer la aplicación de la norma constitucional, en virtud del principio de la jerarquía suprema de los preceptos constitucionales sobre cualquier otra norma, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establece que la Constitución constituye la Ley Suprema de toda la Unión, y que toda autoridad jurisdiccional debe arreglar a dicha Constitución, las leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. Aduce el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que de la lectura integral de la fracción XXIV y del artículo 13 transitorio se advierte que cuando el Constituyente se refiere a las deudas contraídas por los trabajadores con los patronos, familiares o intermediarios, señala ‘con atingencia’ que son aquellas que se generen ‘por razones del trabajo’, y que ello supuestamente se confirma con el artículo 13 transitorio de la Constitución de 1917, en el que al señalar que quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo hubiesen contraído los trabajadores hasta la fecha de dicha Constitución, con los patronos, sus familiares o intermediarios, y que por ello el artículo 13 transitorio constriñó el alcance jurídico de (lo transcribe), debe entenderse con motivo de la existencia de una relación laboral, en la que el deudor tiene el carácter de trabajador y el acreedor el carácter de patrono, y por otra parte, si la función esencial de las normas transitorias de un conjunto normativo, tan sólo se limitan al ámbito temporal de validez de las leyes que integran un conjunto normativo, su función jamás puede ser el de derogar, modificar o restringir, lo que la Constitución no modifica ni restringe en su alcance jurídico, y en el último de los casos las deudas contraídas ‘por razón del trabajo’ constituyen simplemente una de las especies contenidas en la regla general que contempla la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, puesto que la clase o especie de una regla general no deroga a ésta ni la limita, sino tan sólo se comprende, entre otras, en el género ‘deudas’, y por otra parte, en ningún caso podría aplicarse el artículo 13 transitorio, pues éste limitó su vigencia a las deudas contraídas hasta la fecha de la Constitución General de la República, esto es, hasta el 5 de febrero de 1917, y por ello resulta inaplicable a cualquier acto jurídico o hecho jurídico ocurrido con posterioridad a la fecha en que se expidió dicha Constitución, habida cuenta de que el propio artículo 13 transitorio de la Constitución Federal no establece expresamente que las deudas a que se refiere la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, deban entenderse exclusivamente bajo el concepto de deudas contraídas por razón del trabajo. Cabe indicarse que la expresión ‘deudas contraídas por razón del trabajo’ contempla hipótesis o supuestos jurídicos sumamente restringidos, pues tan sólo serían referibles a actos o hechos cometidos por un trabajador en la realización de su trabajo, ya sea por su imprudencia, o bien, por dolo de su parte en la ejecución de su trabajo y no en ningún otro caso o supuesto jurídico, lo cual es absurdo, puesto que desde esta perspectiva no caerían bajo la acepción de deudas por razón del trabajo las asumidas por anticipos de salarios, puesto que el concepto de anticipo entraña un préstamo otorgado por el patrón al trabajador, y que por lo mismo no constituye deuda por razón del trabajo, ni tampoco los pagos hechos con exceso al trabajador, puesto que esto supone una actitud que reviste imprudencia o falta de previsión en el patrón al realizar el pago del salario, pero que no puede constituir deuda por razón del trabajo, y el concepto de errores tan sólo estaría restringido a los errores cometidos por el trabajador al ejecutar su trabajo por no observar las medidas técnicas o apropiadas para el desarrollo de su trabajo, ni tampoco constituyen deudas por razón de trabajo la adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. Una correcta interpretación de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, debe partir de la base en el sentido de que la garantía social concedida en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, no estableció limitación alguna respecto a las diferentes especies de deudas, sino tan sólo se refirió a las deudas contraídas por una persona en su calidad de trabajador, con un acreedor en su calidad de patrón, de tal manera que si en el caso concreto se admite por el H. Tribunal Colegiado en la sentencia reclamada, que no hay duda alguna de la existencia de la relación de trabajo entre las partes, es decir, entre el suscrito como trabajador y el acreedor como patrono, por lógica y jurídica consecuencia debió de deducirse que en el caso concreto debía operar a favor del trabajador la garantía social amplia y extensa y sin restricción alguna contenida en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional. Tan ello es así que en la Ley Federal del Trabajo de 1931, en su artículo 34, se reproducía sustancialmente el contenido de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, y en el artículo 91 del propio ordenamiento, se señalaban las diversas hipótesis que ahora contemplan los artículos 110 y 111 de la Ley Federal del Trabajo, promulgada en el año de 1970. Al respecto, el texto del artículo 34 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, era el siguiente: ‘Artículo 34. Las deudas que el trabajador contraiga con el patrón, con sus asociados, familiares o dependientes, sólo serán exigibles hasta por una cantidad equivalente a un mes de salario.’. Además, el texto literal del artículo 91 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, establecía lo siguiente: ‘Artículo 91. El salario no deberá retenerse en todo o en parte por concepto de multas. Cuando el trabajador contraiga deudas con el patrón por concepto de anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías, compra de artículos producidos por la misma empresa, o rentas de cualquier especie, el patrón podrá descontar la parte del salario que de acuerdo con el trabajador convenga para este efecto, la que nunca podrá ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo. Fuera de las excepciones antes expresadas y de los casos en que se trate de cuotas sindicales ordinarias o para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, en que de una manera expresa manifiesten su conformidad los trabajadores, el salario no deberá ser retenido, ni descontado o reducido en forma, ni en cantidad alguna. Los anticipos que el patrón haga al trabajador por cuenta de salarios, en ningún caso devengarán intereses.’. El eminente tratadista de derecho laboral, D.M. de la Cueva, en su primera obra editada en el año de 1938 y titulada Derecho Mexicano del Trabajo, a páginas 609, 610 y 611, señaló literalmente lo siguiente: ‘F) Prohibición de efectuar descuentos en los salarios de los trabajadores. La legislación mexicana es la más completa de todas las vigentes y sus principios se encuentran contenidos en los artículos 123, fracciones VIII y XXIV de la Constitución y 34, 91, 100 y 111, fracciones III, XIX y XX de la ley. 1. La fracción VIII del artículo 123 de la Constitución, reproducida en el 100 de la ley, previene que no podrá hacerse descuento alguno en el salario mínimo. El artículo 91 de la ley, reproducido en parte en el 95, establece como principio general el de que el salario es la base del patrimonio del trabajador y que, por tanto y salvo las excepciones expresamente consignadas, no puede ser objeto de descuentos. La disposición es imperativa y todo descuento que se haga fuera de las excepciones de que después hablaremos es nulo; el trabajador puede reclamar el descuento que se hubiera hecho a su salario, punto de vista que fue sustentado por la Corte, en la ejecutoria de 17 de octubre de 1936, amparo directo 3493/36/1a., J.C.. 2. La primera excepción se encuentra consignada en el párrafo segundo del artículo 91 de la ley y se refiere a las deudas que contraiga el trabajador con el patrono por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías, rentas y compra de artículos producidos en la misma empresa. El artículo exige algunas aclaraciones: En primer lugar, deben considerarse incluidas dentro de la excepción las deudas contraídas por el trabajador directamente con el patrono o con los asociados, familiares o dependientes del mismo patrono, extensión que se funda en el artículo 34 de la ley; en segundo término, la deuda que provenga de artículos elaborados en la misma empresa no ha de constituir una violación a la prohibición del truck-system. El artículo 91 de la ley autoriza el descuento para cubrir la deuda de que se trate, pero siempre que concurran los siguientes requisitos: a) El monto total de la deuda exigible no podrá exceder del importe del salario de un mes, tal como lo ordenan los artículos 123, fracción XXIV de la Constitución y 34 de la ley; b) La cantidad que puede deducirse no podrá ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo, puesto que éste, según ya indicamos, no es susceptible de descuento alguno. Supongamos que el salario del trabajador es de cien pesos mensuales y que el mínimo es de sesenta; si el trabajador adeuda al patrono cien pesos, máximo exigible de acuerdo con el requisito anterior, sólo podrá descontarse el treinta por ciento de la diferencia entre el salario mínimo y el que percibe el trabajador, esto es, el treinta por ciento sobre cuarenta pesos; y c) El porcentaje que habrá de descontarse al salario deberá ser fijado con acuerdo del trabajador. ¿Qué hacer cuando el trabajador, después de contraer una deuda, se niega a aceptar el descuento y a convenir en el porcentaje respectivo? Creemos que el patrono puede acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje para que ésta fije el porcentaje; de otra manera, quedaría el cumplimiento de la excepción consignada en el artículo 91 al arbitrio del trabajador, lo que no es admisible, puesto que si la ley autoriza el descuento, no puede interpretarse en el sentido de que ese descuento sólo es posible cuando el trabajador, voluntariamente, lo acepte’. De la sola lectura de la transcripción que antecede se infiere con toda evidencia que en primer lugar debían considerarse incluidas dentro de las excepciones señaladas por el artículo 91 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, cuyo texto de este último precepto corresponde al artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, las deudas contraídas por el trabajador directamente con el patrono o con los asociados, familiares o dependientes del mismo patrono, por fundarse tal extensión en el artículo 34 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, que sustancialmente correspondía en su texto a la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, de lo cual cabe considerar que según el citado tratadista de derecho laboral, reconocido como el más eminente doctrinario mexicano de nuestro derecho laboral mexicano, fallecido el día 6 de marzo de 1981, que deben considerarse como deudas directas contraídas por el trabajador con su patrón, cualquier clase de préstamos que este último haga a un trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo y, por tanto, que el alcance jurídico del artículo 91 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, que corresponde al artículo 110 de la actual Ley Federal del Trabajo de 1970, constituye el citado precepto constitucional una garantía social concedida a favor de los trabajadores en forma genérica y que dentro de dicho género de deudas se contempla como una de las especies de deudas, las señaladas por el entonces artículo 34 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, y que corresponden precisamente a las señaladas en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional. Al señalar el artículo 13 transitorio de la Constitución de 1917, la extinción hasta la fecha de la propia Constitución de las deudas que por razón de trabajo hayan contraído los trabajadores y que éstas fuesen las únicas que se comprendiesen en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, se llegaría al absurdo de considerar que los términos literales ‘deudas contraídas por razón del trabajo’ serían aquellas que se originasen durante el desarrollo de la jornada ordinaria o extraordinaria de las labores del trabajador, y que por ello no quedarían comprendidas dentro de tal clase de deudas los anticipos de salarios, los pagos hechos con exceso al trabajador o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento, por no referirse a deudas por razón del trabajo, ni el pago de rentas, ni el pago de abonos para cubrir préstamo provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda ni el pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas, ni el pago de cuotas sindicales, ni el pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el fondo a que se refiere el artículo 103 bis de la Ley Federal del Trabajo, a que respectivamente se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII del artículo 110 de dicha Ley Federal del Trabajo, lo cual constituye un verdadero absurdo y criterio aberrante, que no requiere mayor demostración, razón por la cual el concepto de deudas por razón del trabajo a que se refiere el artículo 13 transitorio de la Constitución de 1917, no es otro sino el de que deben considerarse incluidas en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional y en el propio artículo 13 transitorio, cualquier deuda que contraiga el trabajador durante su vigencia de la relación laboral, es decir, teniendo vigente la categoría de ‘trabajador’ y el acreedor teniendo vigente la categoría de ‘patrono’, pues de otra suerte todo el artículo 110 de la actual Ley Federal del Trabajo, resultaría abiertamente inconstitucional a la luz del artículo 13 transitorio de la Constitución de 1917 y de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional. El propio D.M. de la Cueva, en el año de 1959, en la segunda edición, E.P., en su obra Derecho Mexicano del Trabajo, sostuvo el mismo criterio que el expresado en su libro Derecho Mexicano del Trabajo, editado en el año de 1938. En efecto, a páginas 709 y 710, el citado autor afirmó literalmente lo siguiente (Es idéntico al texto ya transcrito al que alude). Es de particular importancia señalar que el Dr. M. de la Cueva, en su primera obra denominada Derecho Mexicano del Trabajo y editada en el año de 1938, claramente dejó establecido que el artículo 91 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, se refería a las deudas contraídas por el trabajador con el patrono por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías, rentas y compras de artículos producidos en la misma empresa, aduciendo dicho tratadista que el artículo exigía aclaraciones, porque debían considerarse incluidas dentro de las excepciones las deudas contraídas por el trabajador directamente con el patrono o con los asociados, familiares o dependientes del mismo patrón y que tal extensión se fundaba en el artículo 34 de la propia ley de 1931. La misma consideración y el mismo aserto sostuvo el Dr. M. de la Cueva, en su obra Derecho Mexicano del Trabajo, tomo I, cuarta edición, del año de 1959, sosteniendo categóricamente que además de las hipótesis previstas por el artículo 91 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, debería agregarse aquella referente a las deudas que directamente contrajese el trabajador con el patrón, según se observa a página 710 de su citada obra. Por tanto, si bien el artículo 34 de la Ley Federal del Trabajo de 1931 se suprimió en la ley de 1970, en cuyo artículo 110 de ésta se reproducían las hipótesis que originalmente contemplaba el artículo 91 de la Ley Federal del Trabajo, no es posible suponer que al abrogarse el artículo 34 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, la ley federal de 1970 al incluir el artículo 110, pudiese derogar la garantía social contenida en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, y que por ello en forma absurda se pudiese considerar que las deudas a que se refiere la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, quedasen constreñidas en forma limitativa a las que señala el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, porque jamás una norma ordinaria puede derogar una norma constitucional, y más aún cuando dicha norma constitucional contempla una garantía social a favor de la clase trabajadora, que es superior en jerarquía, inclusive a las garantías individuales contenidas en la propia Constitución, por lo que se impone la consideración de que las deudas a que se refiere la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, constituye una garantía social irrenunciable y por lo mismo imperativa, distinta y adicional a los casos específicos que señala el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, más aún cuando la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional constituye una regla general que nunca ha sido modificada ni restringida en su alcance jurídico, ni podría hacerlo el legislador a través de una ley ordinaria, porque se lo prohíbe el segundo párrafo del artículo 123 constitucional, y porque las normas constitucionales de acuerdo con el artículo 133 constitucional son de aplicación jerárquicamente superior a la de cualquier otro ordenamiento en el país. Por tanto, si la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional jamás ha sido reformada, y si en éste se contiene una garantía social que por su naturaleza misma es de una jerarquía superior a las normas jurídicas ordinarias, jamás éstas pueden derogar, restringir o limitar las garantías sociales, más aún cuando en el párrafo segundo del artículo 123 constitucional se establece que el Congreso de la Unión sin contravenir a las bases estatuidas en el propio artículo 123 constitucional deberán expedir leyes sobre el trabajo, lo cual indica que el Congreso de la Unión no está facultado para expedir leyes ordinarias de trabajo que establezcan una restricción o limitación de una garantía social contenida en nuestra Carta Magna, en la que claramente y sin lugar a dudas se establece ‘que de las deudas contraídas por los trabajadores a favor de los patronos’, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador y que en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes. Por tanto, si el legislador ordinario en la Ley Federal del Trabajo no contempló hipótesis alguna relativa a las deudas directamente contraídas por el trabajador con su patrono, y las cuales deben estar limitadas en su exigibilidad al equivalente de un mes de sueldo del trabajador, debe aplicarse incuestionablemente a favor del trabajador la garantía social que se contiene en la propia fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, como atinadamente lo sostuvo el más eminente tratadista de derecho laboral, que lo es el D.M. de la Cueva, lamentablemente fallecido en el año de 1981, en donde categóricamente afirma y sostiene que una era la hipótesis contemplada por la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, y otra, las excepciones contenidas en el entonces artículo 91 de la Ley Federal del Trabajo de 1931 y que corresponde al artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo en vigor. Como ha quedado señalado, en semejantes términos, el propio D.M. de la Cueva y de la Rosa, a páginas 710 de su obra Derecho Mexicano del Trabajo, editada en el año de 1959, tomo I, cuarta edición, claramente sostuvo: ‘Que la garantía social contenida en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, en donde se establecía la hipótesis de las deudas directas del trabajador con el patrono, entrañaba una hipótesis distinta y adicional al artículo 91 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, que corresponde al artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo de 1970 actualmente en vigor, por lo que la protección derivada de la garantía social contemplada en la citada norma constitucional, debe considerarse en forma autónoma y distinta a la prevista por el legislador ordinario.’. Del criterio sustentado por el Dr. M. de la Cueva, en sus obras ya citadas, participa también el Lic. E.G., presidente que fue de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su obra Manual de Derecho de Trabajo, edición 1963 (segunda edición), E.P., S., cuando a página 101, sostiene categóricamente: Que la hipótesis contemplada por la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, y que cuya fracción XXIV, en lo esencial, se reproduce en el artículo 34 de la ley de 1931, era distinta a las que se contenían en el artículo 91 de la ley de 1931, y cuyo precepto corresponde al actual 110 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, bastando para corroborar lo anterior, la transcripción siguiente de la citada obra: ‘Sigue ordenando el artículo 91 que «cuando el trabajador contraiga deudas con el patrón por concepto de anticipo de salarios, pagos hechos en exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías, compra de artículos producidos por la misma empresa o rentas de cualquier especie, el patrón podrá descontar la parte del salario que de acuerdo con el trabajador convenga para este efecto, la que nunca podrá ser mayor del 30% del excedente del salario mínimo.». Por otra parte, el artículo 34 de la ley y la fracción XXIV del artículo 123 constitucional disponen que de las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patrones, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador y no serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes.’. Todo lo anterior explica en forma convincente, que si la ley de 1970, cuyo inspirador principal lo fue el Dr. M. de la Cueva, quien fue el presidente de la comisión presidencial encargada de formular el anteproyecto respectivo, cambió simplemente el artículo 91 por el artículo 110, en el que se establecen los casos permitidos para llevar a cabo los descuentos a los salarios de los trabajadores, y si el propio D.M. de la Cueva permitió la supresión del artículo 34 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, que reproducía la hipótesis de los préstamos directos hechos por el patrono a los trabajadores, contemplados en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, sin embargo, el propio D.M. de la Cueva no logró doblegarse ante el sector patronal para que se modificase la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, puesto que si esto hubiese acontecido, fácil hubiera sido que la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, se le hubiese agregado un texto estableciéndose que si bien las deudas contraídas por los trabajadores a favor de los patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, no serían exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes que, sin embargo, se hubiese añadido a dicho precepto constitucional dejándose la facultad al legislador ordinario el establecer en forma restrictiva los casos en que el patrón sólo pudiese exigir el pago de la deuda hasta por el término de un mes de salario, pero el Dr. M. de la Cueva no se doblegó ante el sector patronal, sino que si bien consintió en la supresión del artículo 34 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, en que se reproducía sustancialmente la hipótesis constitucional de las deudas directas del trabajador con el patrón, por préstamos concedidos por éste, sin embargo, no permitió que se hiciese y no se hizo adición alguna a la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, de tal manera que el legislador ordinario jamás pudo eliminar la garantía social contenida en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, ni menos aún sustituirla por el contenido del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo de 1970. La norma constitucional contenida en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, hasta ahora no ha sido objeto de modificación ni restricción alguna, ni se ha dejado al arbitrio del legislador ordinario establecer excepciones a la regla general contenida en tal precepto constitucional, por lo que debe concluirse que las deudas contraídas directamente por el trabajador con el patrón, que contempla en forma genérica el citado precepto constitucional, simplemente constituyen una hipótesis distinta y adicional a las señaladas por el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, y además cabe advertirse que los anticipos de salarios a que se refiere la fracción I del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, en estricto derecho constituyen préstamos que deben ser cubiertos por los trabajadores, y como préstamos participan de la misma naturaleza jurídica de los préstamos a que se refiere la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, que crean una deuda no entre cualquier persona o personas, sino entre una persona en su calidad de trabajador y otra en la calidad de patrón, teniendo éste el carácter de acreedor, pues los anticipos no son donaciones ni actos de liberalidad del patrono, ni tienen semejanza alguna con las gratificaciones, sino que constituyen una deuda que debe ser restituida por el trabajador al patrón hasta el monto de un mes de sueldo. Por ello, el llamado convenio de préstamo patrimonial de fecha 1o. de agosto de 1990 creó una deuda de la misma naturaleza que la que el artículo 110 fracción I de la Ley Federal del Trabajo reconoce como anticipo, y bajo esta perspectiva aún podría considerarse bajo estas dos disyuntivas: a) O bien, las deudas contraídas por los trabajadores con sus patronos por préstamos otorgados por éste, son de la misma naturaleza que los llamados ‘anticipos a cuenta de salarios’ a que alude la fracción I del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, y caen bajo la protección de la garantía social contenida en la propia fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, o bien, b) Los préstamos directos otorgados por el patrón al trabajador al que corresponde la deuda derivada del convenio de préstamo patrimonial, es distinto al contemplado en la fracción I del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, pero como históricamente se ha señalado por el D.M. de la Cueva, entraña una hipótesis adicional a las contenidas en el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, y protegida a favor del trabajador a través de la garantía social que contempla la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional y, por lo mismo, en ambos casos tal garantía social jamás fue revocada por el legislador ordinario. Bajo otra perspectiva, cabe analizar que también es errónea la consideración que hace el H. Tribunal Colegiado en el sentido de que el Constituyente fue congruente en no señalar los casos que debían considerarse deudas a cargo del trabajador y que dejó al legislador ordinario autor de la Ley Federal del Trabajo el señalamiento de aquéllos, pero en la norma constitucional se contempla una garantía social que para disfrutarla no señaló el Constituyente condición alguna, ni menos aún dejó al legislador ordinario para que la limitase o la reglamentase en forma restrictiva, como sí aconteció en el caso de la fracción XXII del apartado A del artículo 123 constitucional, en el que se estableció como excepciones al principio de la estabilidad de los trabajadores en su empleo lo siguiente: ‘La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización.’. Si el Constituyente no señaló los casos en que debían considerarse deudas a cargo del trabajador, de las protegidas por la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, sino que estableció una regla general al respecto, de ello cabe desprender que el propio Constituyente no estimó necesario limitar ni definir específicamente las causas generatrices de las deudas y, por ello, ni el legislador ordinario ni las autoridades jurisdiccionales de amparo, mucho menos el laudo de la H. Junta Federal 19 de la Federal de Conciliación y Arbitraje pueden restringir una garantía social establecida sin ninguna limitación a favor de los trabajadores. 3o. Inconstitucionalidad del artículo 110, párrafo primero y fracción I, de la Ley Federal del Trabajo en vigor desde 1970, a la luz de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cuatro graves errores comete el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el considerando cuarto de la sentencia reclamada, a saber: El primero de ellos, consiste en asegurar que la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, debe interpretarse a la luz del artículo 13 transitorio de la propia Constitución, lo cual equivale a asegurar que sólo las deudas por razón del trabajo son las que tutela la fracción XXIV del apartado A del citado precepto constitucional al disponer que de las deudas contraídas por los trabajadores a favor de los patronos, de sus asociados, familiares o dependientes sólo será responsable el mismo trabajador y que por ningún motivo y en ningún caso podrán exigirse a los miembros de su familia ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes. El segundo error consiste en sostener que el suscrito jamás invoqué la inconstitucionalidad del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo en vigor desde el año de 1970. El tercer error consiste en sostener, por tanto, que el Constituyente autorizó al legislador ordinario a reglamentar la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, bajo la perspectiva de considerar que sólo las deudas por razón de trabajo son las que merecen ser protegidas por la garantía social contenida en el citado precepto constitucional. El cuarto error consiste en asegurar que las deudas contraídas directamente por el trabajador con su patrono a través de préstamos hechos por éste al propio trabajador no están comprendidas en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, porque éstas tan sólo deben referirse a las deudas por razón del trabajo que contempla el artículo 13 transitorio de la Constitución Federal de la República. Antes que todo estimo necesario afirmar categóricamente que el suscrito sostuve en mi demanda de garantías la inconstitucionalidad del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo en vigor desde el año de 1970, a la luz de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional. En efecto, en mi demanda de garantías (páginas 30 y 31 de la demanda de amparo) expreso literalmente lo siguiente (lo transcribe). En síntesis, la inconstitucionalidad del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo la hice consistir sustancialmente en la circunstancia de que dicha norma ordinaria establece que los descuentos en los salarios de los trabajadores están prohibidos salvo en los casos que en forma limitativa establece el citado precepto, siendo que como más adelante lo demostraré, la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, que se reproducía sustancialmente en la Ley Federal del Trabajo de 1931, en el artículo 34, constituye una hipótesis adicional y distinta a las señaladas en el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, la restricción que hizo en mi perjuicio el legislador ordinario al expedir el artículo 110, me priva de la garantía social consagrada en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, al impedirme gozar y disfrutar de dicha garantía social. I. Como lo afirmo anteriormente, el primer error de los muchos que se cometieron en la sentencia reclamada, se encuentra el de que en ella se sostiene que la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, autorizó al legislador ordinario a reglamentar y restringir la garantía social constitucional emanada de dicha fracción XXIV del artículo 123 constitucional, así como también se incurre en el error de sostener y asegurar que en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, al disponer que de las deudas contraídas por los trabajadores a favor de los patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador y que en ningún caso ni por ningún motivo podrán exigirse a los miembros de su familia ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes, deba interpretarse a la luz del artículo 13 transitorio de la propia Constitución. Ahora bien, no hay duda alguna para quienes han seguido de cerca las huellas que dejó en su trayectoria académica el Dr. M. de la Cueva y de la Rosa, cuyas virtudes académicas han sido exaltadas por notables juristas mexicanos y extranjeros, particularmente en el área de derecho laboral, el que siendo un apasionado del derecho laboral e indiscutible defensor de la clase trabajadora mexicana, incurriese en un acto de traición a la propia clase trabajadora, suprimiendo a la Ley Federal del Trabajo de 1970 el artículo 34 de la misma, sino que debe considerarse que quien fue pregonero incansable de la doctrina social a favor de los trabajadores, pudiese violar el principio general del derecho que se enuncia bajo la fórmula non derogatio in peius, puesto que en el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, se dejó establecido en forma imperativa que los contratos colectivos de trabajo, que son fuente autónoma de derecho laboral, no podrían concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa o establecimiento (principio éste indiscutible que también rige en el ámbito de las garantías sociales y de los ordenamientos laborales) y, por otra parte, que dicho autor tenía a la vista la parte introductoria contenida en el párrafo segundo del artículo 123 constitucional, en donde se establecía que ‘el Congreso de la Unión, sin contravenir las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán ...’ esto es, que en ningún caso la ley ordinaria, como es la Ley Federal del Trabajo de 1970, podía desconocer, modificar o restringir las bases contenidas en el citado precepto, particularmente la garantía social contenida en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional. Por tal motivo, es indiscutible que al suprimirse el artículo 34 de la Ley Federal del Trabajo, que consagraba una hipótesis adicional a los casos de excepción contemplados en el anterior artículo 91 de la propia ley de 1931, de ninguna manera se pretendió por el D.M. de la Cueva derogar el contenido de la garantía social contenida en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, reglamentada en parte esto sí, por el propio artículo 34 de la ley de 1931, sino que lo que se pretendió fue que brillase en todo su esplendor y fuerza constitucional como garantía social, el privilegio inmerso en la propia fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, que prohíbe la celebración de préstamos directos de los patrones con sus trabajadores, mayores al equivalente a un mes de sueldo. En efecto, como ya lo he indicado con anterioridad, el propio maestro De la Cueva, quien fue paladín de la clase trabajadora, había ya con vista de la Ley Federal del Trabajo de 1931, en su prístina obra monumental de derecho laboral, analizado el alcance del artículo 34 de la ley laboral de 1931, que reproducía el contenido de la garantía social emanada de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional; sostuvo insistentemente que debía considerarse como una hipótesis adicional al artículo 91 de la ley de 1931, y que corresponde al actual artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, el derecho para los trabajadores de no resultar sujetos pasivos de obligaciones pecuniarias mayores al equivalente a 30 días de su sueldo en un mes, bastando para corroborar lo anterior el texto de las transcripciones que hemos hecho con anterioridad y que se contienen en las obras denominadas Derecho Mexicano del Trabajo, editadas respectivamente en los años de 1938 y 1959, particularmente en el texto siguiente: ‘2. La primera excepción se encuentra consignada en el párrafo segundo del artículo 91 de la ley y se refiere a las deudas que contraiga el trabajador con el patrono por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías, rentas y compra de artículos producidos en la misma empresa. El artículo exige algunas aclaraciones: En primer lugar, deben considerarse incluidas dentro de la excepción las deudas contraídas por el trabajador directamente con el patrono o con los asociados, familiares o dependientes del mismo patrono, extensión que se funda en el artículo 34 de la ley; en segundo término, la deuda que provenga de artículos elaborados en la misma empresa no ha de constituir una violación a la prohibición del truck-system. El artículo 91 de la ley autoriza el descuento para cubrir la deuda, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) El monto total de la deuda exigible no podrá exceder del importe del salario de un mes, tal como lo ordenan los artículos 123, fracción XXIV de la Constitución y 34 de la ley; b) La cantidad que puede deducirse no podrá ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo, puesto que éste, según ya indicamos, no es susceptible de descuento alguno’. Y si el propio D.M. de la Cueva desde su obra El Derecho Mexicano del Trabajo, editada en el año de 1938 y en su segunda obra del año de 1959, sostuvo en forma firme y categórica que la hipótesis que contemplaba el artículo 34 de la Ley Federal del Trabajo y que concordaba en lo esencial en su texto con el contenido de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, era el caso más importante de excepción a los casos contemplados por el entonces artículo 91 que, posteriormente, correspondió al artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, con ello evidentemente abrió de par en par las puertas, para que cualquier juzgador ordinario o constitucional declarasen nulas de pleno derecho las deudas derivadas de préstamos directos hechos por el patrón al trabajador, y para que se pudiese ejercitar la acción constitucional tendiente a destruir cualquier pretensión a través de la cual se excluyese o se tratase de excluir de la mencionada garantía social, bajo el pretexto de considerar que el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, derogase la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, o bien, restringiese los casos de la permisibilidad de los descuentos al salario, a las hipótesis previstas en el propio artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, si los préstamos directos del patrón al trabajador por un valor excedente a un mes de salario están terminantemente prohibidas, el legislador ordinario de 1970 al redactar la Ley Federal del Trabajo de 1970, en su párrafo introductorio y fracción I del artículo 110, convierte en inconstitucional dicho precepto, al excluir la hipótesis contenida en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, de los casos de excepción de los descuentos al salario señalados en el propio artículo 110, y al establecer que solamente y en forma limitativa debían considerarse los casos de excepción como aquellos contemplados en el propio artículo 110. En consecuencia, resulta notorio y evidente que el artículo 123 constitucional jamás autorizó al legislador ordinario para limitar o restringir en forma alguna los casos en que operase el descuento del salario de los trabajadores, ni menos autorizó al legislador ordinario a excluir como caso especial la prohibición de concertar el patrón con el trabajador préstamos directos superiores al equivalente a un mes de sueldo, cuando que este caso constituye precisamente la hipótesis primordial en que se contiene la garantía social inmersa en el propio precepto constitucional, y jamás puede el legislador ordinario derogar un precepto constitucional en perjuicio del trabajador ni restringir sus garantías sociales, sino que lo único válido es sostener que el legislador ordinario puede aumentar los derechos del trabajador y crear cada vez normas más favorables al trabajador, con base en el principio de favorabilia pro operario y en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo. Por otra parte, si se analiza el contenido literal y etimológico del texto contenido en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, se pueden hacer las siguientes deducciones: a) Que la palabra ‘contraídas’ al referirse a deudas a cargo del trabajador, proviene del verbo contraer, y el verbo contraer se forma por el prefijo ‘con’ que significa unión de dos o más personas, y el verbo ‘traer’ que unido al prefijo ‘con’ equivale a la palabra ‘contratar’, de lo cual cabe desprenderse que el lenguaje del Constituyente al hablar de las deudas contraídas, significa que el trabajador contrató una deuda a su cargo con el patrón, pues la palabra deuda proviene del latín debitum, que es igual a ‘deuda’, y el verbo trahere equivale o se traduce como pacto o acuerdo. De lo anterior se infiere que la hipótesis que contempla la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, primordialmente se refiere a las hipótesis de la existencia de préstamos en dinero materia de un contrato de préstamo directo, y cuyo monto no puede exceder del límite del equivalente a 30 días de sueldo del trabajador, y toda vez que tal garantía constitucional constituye un imperativo cuya violación entraña la nulidad absoluta de la deuda por el excedente de un mes de sueldo del trabajador con base en la fracción XXVII, inciso h), del propio apartado A del artículo 123 constitucional, y al excluirse por el legislador ordinario en el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo de 1970 tal hipótesis y restringir los casos de excepción a los señalados en dicho precepto, éste se encuentra viciado de inconstitucionalidad, máxime que no existe razón jurídica alguna para que se hiciese tal exclusión siendo que en la hipótesis de anticipos de salarios, ésta sí se encuentra incluida en el mencionado precepto ordinario, siendo que en estricto derecho el anticipo que hace el patrón al trabajador constituye en esencia un préstamo en dinero de igual naturaleza que los provenientes de los contratos de préstamo o de mutuo concertados entre el patrón y los trabajadores. b) He señalado como tercer error en que incurrió el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en la sentencia reclamada, el sostener que el Constituyente de Querétaro autorizó al legislador ordinario a reglamentar la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, puesto que en el texto literal de la fracción XXIV del propio apartado A del artículo 123 constitucional, no se contiene autorización alguna al legislador ordinario ni para reglamentar el contenido de éste ni menos para restringir en forma alguna la garantía social derivada del citado precepto, puesto que si el Constituyente hubiese pretendido conferir al legislador ordinario la facultad para reglamentar dicho precepto o para limitar los casos a las excepciones respectivas, lo hubiera hecho como sucedió con la reforma constitucional que se hizo en el decreto de fecha 20 de noviembre de 1962, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de noviembre de 1962, y que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el citado diario, en el que se dejó establecido en la parte relativa de la fracción XXII del apartado A del artículo 123 constitucional, lo siguiente (lo transcribe), cuya reforma constitucional dio origen al nacimiento del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, en el que se establecieron como excepciones al principio de la estabilidad de los trabajadores en su empleo los casos de excepción relativos a los trabajadores con antigüedad menor de un año, trabajadores de confianza, trabajadores domésticos, trabajadores en contacto directo con el patrón, respecto de los cuales no opera el principio de la estabilidad de los trabajadores, y por ello el patrón puede negarse a someter sus diferencias al arbitraje, o bien, a acatar el laudo, esto según también el artículo relativo que lo es el 947 del mismo ordenamiento. c) Por otra parte, he señalado que el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, incurrió en un cuarto error, consistente en asegurar que las deudas contraídas directamente por el trabajador con su patrón, a través de préstamos hechos por éste al propio trabajador, no están contenidas en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, puesto que éstas tan sólo deben referirse a las deudas que por razón del trabajo se contemplan en el artículo 13 transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, tal afirmación es totalmente errónea, porque de admitirse tal interpretación, simplemente los anticipos de salarios a que se refiere la fracción I del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, no entrarían dentro del concepto ‘deudas por razón del trabajo’, pues éste se limitaría a los casos de errores, pérdidas, averías y no a los demás casos señalados en el citado precepto, entre los cuales figura la adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. Las hipótesis de errores, pérdidas o averías, o pagos hechos con exceso al trabajador suponen la existencia no de actos jurídicos, sino de hechos jurídicos a los que la ley le atribuye las consecuencias de derecho respectivas. En cambio, la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, al señalar en su texto ‘deudas contraídas’, según lo dejamos explicado con anterioridad, supone la celebración de un pacto entre dos personas, que en el caso concreto serían el patrón y el trabajador, puesto que la deuda u obligación contraída se deriva de un pacto al que equivale la etimología del verbo contraer, del latín cum, que significa ‘con’ que a su vez, supone la unión de dos personas o más, y el verbo ‘traer’ que en latín equivale a tractum, cuyo participio corresponde al verbo trahere y, por tanto, el mencionado precepto constitucional contenido en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional se refiere precisamente a la hipótesis de los contratos de préstamo en virtud del cual el trabajador se convierte en deudor, pero el Constituyente protege al trabajador, porque aun cuando éste haya convenido obligarse por una deuda superior al equivalente a un mes de sueldo, la deuda contraída excedente a ese límite constitucional resulta nulo de pleno derecho, a la luz de la fracción XXVII, inciso h), del apartado A del artículo 123 constitucional. Luego entonces, no es dable al Congreso de la Unión contravenir las bases del artículo 123 constitucional, so pena de la nulidad que establece la fracción XXVII, inciso h) y artículo 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo. Por todo esto resulta infundado el razonamiento que se formula en el inciso a) (foja 104 de la sentencia) puesto que la fracción XXIV no refiere que se trate de deudas que contraiga el trabajador ‘por razones de trabajo’ y como ya se vio el artículo 13 transitorio votado en la sesión número 57 de 23 de enero de 1917 concluyó su vigencia en la fecha de la Constitución de 1917. Incluso dicho transitorio estableció la extinción de pleno derecho de las deudas que por razón de trabajo hubiesen contraído los trabajadores hasta la fecha de esta Constitución, es decir, que ni siquiera al pago de un mes de sueldo obligaba el transitorio aludido, ya sin efectos a partir de la fecha de la Constitución de 1917. Ante ello debe estarse exclusivamente a lo legislado a través del artículo 123, párrafo segundo, en relación con el apartado A, fracción XXIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En segundo lugar lo aseverado en el inciso b) (página 104 de la sentencia) resulta falso, pues no es cierto que el Constituyente hubiese sido congruente al no señalar los casos que debían considerarse deudas del trabajador y que hubiese dejado al legislador ordinario autor de la Ley Federal del Trabajo el señalamiento de aquéllos, en tanto a que en donde la ley no distingue el intérprete no debe distinguir, es decir, si la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional no distingue el tipo de deudas que el trabajador hubiese contraído con el patrón, no tiene por qué el legislador ordinario llevar a cabo tal distinción, pues hacerlo viola el párrafo segundo del artículo 123 constitucional que establece (lo transcribe). En tercer lugar no es cierto que el Constituyente estableciese ‘tres principios fundamentales en torno al tema que nos ocupa’ (página 104 de la sentencia que se impugna), que según dicha resolución el primero consista en la responsabilidad del trabajador de las deudas contraídas con su patrón, porque de acuerdo con la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, tal responsabilidad lo es sólo por un mes de sueldo y no es indefinida dicha responsabilidad sino sólo se obliga al trabajador o empleado a devolver un mes de sueldo; en cuanto al segundo de esos supuestos principios establecidos por el Constituyente sobre la prohibición categórica, imperativa y absoluta de que las deudas pudieran exigirse a los miembros de su familia se establece precisamente en la citada fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, y sobre el punto tercero que llama principios fundamentales la sentencia del Tribunal Colegiado y que se refiere a que dichas deudas no podrán ser exigidas al trabajador por la cantidad excedente del sueldo de un mes, también se estableció desde la Constitución de 1917 y así se encuentra actualmente en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional. En forma infundada sostiene la resolución a revisar que para llegar al conocimiento de cuáles son las deudas del trabajador a que se refiere la fracción XXIV antes citada, hay que remitirse a la ley reglamentaria del artículo 123 que es la Ley Federal del Trabajo, que en sus artículos 110 y 111 establecen de manera limitativa los casos que precisa y menciona esa resolución (páginas 105, 106 y 107 de la sentencia). Contra esta abierta inconstitucionalidad de los razonamientos del Tribunal Colegiado se encuentra con toda claridad y precisión el segundo párrafo del artículo 123 constitucional que establece (lo transcribe). Es decir, que el Congreso de la Unión que fue quien expidió la Ley Federal del Trabajo, como legislador ordinario federal, no puede contravenir las bases contenidas en los apartados A y B del artículo 123 constitucional, y por ello si la fracción XXIV del apartado A no establece ninguna excepción de las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, no le puede ser exigida suma alguna al trabajador que exceda del sueldo de éste en un mes. Esto es, el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo se encuentra aplicado en forma indebida e inexacta. Con tal aplicación el Tribunal Colegiado viola el artículo 133 constitucional y comete desacato a las tesis de jurisprudencia del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establecen: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, agosto de 1999. Tesis: P./J. 74/99. Página: 5. ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’ (la transcribe y cita precedentes). Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, agosto de 1999. Tesis: P./J. 73/99. Página: 18. ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ (la transcribe y cita precedentes). Y el artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo sería aplicable únicamente por cuanto hace a que el mes de sueldo a que el trabajador está obligado a devolver del préstamo que se le hizo no devenga intereses, en cuanto beneficie este último precepto al trabajador y no sea contrario a la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, resulta aplicable, no así el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, que no debe quebrantar lo que establece la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, y que al ser contrario a lo que se establece en el párrafo segundo del artículo 123 constitucional, resulta inconstitucional. Respetuosamente, pero con toda energía, he sostenido y sostengo que la deuda contenida en el convenio de préstamo celebrado el 1o. de agosto de 1990 que se impugna en el juicio laboral y en esta vía de amparo, sí es de las previstas por la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional y que carece de fundamento, y por ello viola el artículo 77 de la Ley de Amparo la sentencia del Tribunal Colegiado para establecer la constitucionalidad del laudo reclamado y dar una falsa interpretación al segundo párrafo y al apartado A, fracción XXIV, del artículo 123 constitucional. 4o. Omisión en el estudio del concepto de violación: En las páginas 26 y 27 de la demanda de amparo sostuve (lo transcribe). El convenio de préstamo patrimonial celebrado ‘por Corporativo Gamesa, S. de C.V., en su calidad de corporativo, según se advierte del propio texto del convenio de referencia y, por la otra parte, por el señor F.G.D. en su calidad de deudor’, hasta en esta afirmación se aprecia o desprende la parcialidad de la resolución que combato, pues en el propio convenio de préstamo patrimonial de 1o. de agosto de 1990 se menciona que al suscrito F.G.D. se me da el crédito por el citado corporativo en mi calidad de ‘empleado’ y el hecho de que tal préstamo haya sido con el consentimiento expreso y no viciado del suscrito, y que hubiese sido otorgado en mi beneficio y no en mi perjuicio, además de ser una apreciación subjetiva, esta última de la sentencia que combato, no exime del cumplimiento del mandato constitucional contenido en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, ni de que el suscrito a lo único a que estoy obligado por disposición de dicha fracción XXIV es a la devolución de un mes de sueldo sin intereses, porque no los incluye dicha fracción XXIV, y además porque el artículo 111 es aplicable en la medida en que beneficia al trabajador o empleado y no en cuanto a que vaya en contra de la fracción XXIV a la luz de lo que dispone el párrafo segundo del artículo 123 constitucional. De ahí que si en la pirámide constitucional o jerarquía de leyes se encuentra el artículo 123 constitucional por encima de los restantes ordenamientos legales que refiere el artículo 133 constitucional, debe estarse a lo que expresamente establece el artículo 123 constitucional, como certeramente lo sostiene dicho artículo 133. En sinopsis: a) La Junta Especial responsable a la luz de la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional automáticamente consideró que la deuda derivada del convenio de préstamo patrimonial de 1o. de agosto de 1990 contenía una deuda de trabajo, en dicho convenio se establece al corporativo y al suscrito como empleado, por ello, no podía establecer en el laudo lo contrario y revocar su propia determinación con violación al artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo y mucho menos el H. Tribunal Colegiado en la parte considerativa interpretar erróneamente dicha fracción XX, pues establece que la Junta Especial responsable fue competente para dirimir una controversia civil y no de naturaleza laboral, no obstante que dicho precepto constitucional sólo funda la competencia de los tribunales de trabajo para resolver conflictos de trabajo entre el capital y el trabajo. b) No fueron estudiados el segundo párrafo y el apartado A, fracciones XXIV y XXVII, incisos g) y h), del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. c) Los argumentos que contiene la resolución del H. Tribunal Colegiado que interpreta la citada fracción XXIV interrelacionado con el artículo treceavo transitorio, carecen de sustento jurídico en tanto a que dicho transitorio tuvo una vida limitada ‘hasta la fecha de esta Constitución’ y el mismo artículo trece transitorio hablaba de otro tipo de deudas ‘Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo ...’ y la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional no establece que se refiera a ‘deudas que por razón de trabajo hayan contraído los trabajadores hasta la fecha de esta Constitución’. En donde la ley no distingue el intérprete no debe distinguir. d) Precisamente la sentencia del H. Tribunal Colegiado reconoce que en la sesión 57 de 23 de enero de 1917 se presentó un dictamen de la fracción XXIV precedida de un motivo de justificación del tenor siguiente: ‘Es conveniente, para garantía de empresario y obrero, no autorizar entre ambos el contrato de préstamo, o sea el anticipo a cuenta de salario, sino por el importe de éste en un mes tal como lo proponemos por medio de una adición a la fracción XXIV. ... XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador y, en ningún caso y por ningún motivo, se podrán exigir a los miembros de su familia, ni serán exigidas dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes.’. e) De ahí que la lectura integral de la fracción XXIV y del artículo trece transitorio la mal interpreta el H. Tribunal Colegiado resolutor. En efecto: El artículo trece transitorio dejó de tener vigencia en ‘la fecha de esta Constitución’, además que dicho transitorio número trece se refería a deudas por razones de trabajo, y el apartado A, fracción XXIV, ya no se refirió a deudas contraídas ‘por razones de trabajo’, siendo falso que el Constituyente hubiese sido congruente en no señalar los casos que debían considerarse deudas al trabajador, ni que hubiese dejado al legislador ordinario autor de la Ley Federal del Trabajo el señalamiento de aquéllos. Con tal afirmación el H. Tribunal Colegiado viola abiertamente el contenido de las fracciones XXIV y XXVII, inciso h), del apartado A del artículo 123 constitucional, en el que se fundó la demanda de nulidad absoluta. Más aún: Se advierte con meridiana claridad que el Constituyente abarcó cualquier deuda del trabajador para el patrono y no es cierto que dejase al legislador ordinario el señalamiento del tipo de deudas. f) Contra lo que afirma el H. Tribunal Colegiado resolutor, la conclusión, si se toma en cuenta dicho artículo trece transitorio y la fracción XXIV del apartado A, así como el segundo párrafo del artículo 123 constitucional, es que el Constituyente no quiso limitar ni limitó el beneficio de la fracción XXIV a las deudas que por razón de trabajo hayan contraído los trabajadores, sino que fue más allá, se refiere a todo tipo de deudas que el trabajador pudiese tener con su patrón. g) Ello trae como una evidente conclusión que el préstamo que la parte patronal hizo al suscrito en el convenio de 1o. de agosto de 1990, y que incluso en el convenio de esa fecha se establece que el suscrito tengo el carácter de empleado de la empresa, soy beneficiario con dicho préstamo de lo que al efecto establece el segundo párrafo y el apartado A, fracción XXIV, del artículo 123 constitucional, luego entonces, el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, al ser inconstitucional por no incluir entre esas deudas el del préstamo al trabajador, ni es aplicable al caso y entonces la controversia debió y debe resolverse a la luz directamente de lo que establece el párrafo segundo y el apartado A, fracciones XXIV y XXVII, inciso h), del artículo 123 constitucional para concluir que es nulo de pleno derecho el convenio de préstamo patrimonial. El legislador ordinario no puede, con prohibición expresa del segundo párrafo del artículo 123 constitucional, establecer limitantes a preceptos constitucionales, y me refiero al artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que el artículo 111 de la misma, al ser beneficiario el trabajador y congruente con la fracción XXIV en comento, en tanto a que la obligación del trabajador de reintegrar se limita al importe de un mes de sueldo, obviamente sin intereses, entonces dicho artículo 111 sí es congruente con el párrafo segundo y con el apartado A, fracción XXIV, del artículo 123 constitucional. h) Las tesis que se invocan por el H. Tribunal Colegiado de la página 110 a la página 119 de su resolución, considero que no son aplicables al caso, por lo siguiente: Porque incluso la sentencia impugnada es ofensiva al quejoso actor del juicio porque ninguna de las hipótesis que contempla se dieron ni se dan en el caso ni ninguna de las tesis que se invocan y transcriben por el H. Tribunal Colegiado resolutor se refieren al caso concreto planteado de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, y entonces decía que es ofensiva, injuriosa y difamatoria la sentencia a revisar porque los casos que contempla son: a) La pérdida de una suma de dinero por parte del trabajador, que no se trató ni se trata en el caso de dicha pérdida de dinero sino de un préstamo que me otorgó mi patrón en mi carácter de empleado; b) Del pago de lo indebido, que tampoco es aplicable porque el suscrito no recibí ninguna cantidad de dinero percibida con motivo de un laudo; c) Del enriquecimiento sin causa, pues no se trata del mismo, sino de un préstamo que como empleado se me hizo y al que debe de aplicarse el párrafo segundo y el apartado A, fracción XXIV, del artículo 123 constitucional; d) De trabajadores bancarios a quienes los intereses devengados por préstamos concedidos no encuadran en la hipótesis contemplada en el artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, porque ni el patrón es una institución de crédito ni el suscrito laboraba ni era empleado de una institución de crédito y a lo único que me obliga el apartado A, fracción XXIV, del artículo 123 constitucional, es a la devolución de un mes de sueldo; e) La jurisprudencia de la S. Civil (que en todo caso favorece al trabajador en tanto a que si no depende del nombre que se dé al contrato o convenio sino lo que rige el mismo lo es su contenido o naturaleza, se advierte fácilmente del convenio de agosto 1o. de 1990, en primer lugar, al denominarse ‘empleado’ y el contenido de la cláusula primera de dicho convenio que se trató de un adeudo que contraje con el patrón, y por ello resulta aplicable la fracción XXIV en comento) sobre lo que predomina en los contratos depende de lo convenido y no del nombre que a los contratos se les dé, que resulta inaplicable al caso porque precisamente en la demanda en que ejercité la acción de nulidad absoluta del convenio estoy partiendo de la premisa del contenido de ese instrumento y no del nombre que al mismo se dio; f) A créditos pactados entre patrón y trabajador documentados en títulos de crédito en que se establece que es procedente la acción cambiaria si no se demuestra que fue un préstamo de carácter laboral, esta tesis es inaplicable, porque no se documentó en títulos de crédito el préstamo pactado entre el patrón y el suscrito como empleado sino se documentó en un convenio que celebramos y firmamos el 1o. de agosto de 1990, y en segundo lugar, que sí fue un préstamo de carácter laboral porque en el propio convenio se establece que el préstamo se me hace como empleado. En todas esas tesis que se invocan como apoyo de todos los aberrantes e infundados razonamientos que se formulan en la sentencia del H. Tribunal Colegiado, se trata de casos distintos y ajenos al que nos ocupa, e incluso la primera de dichas tesis invoca el artículo 34 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, y la tesis sobre ‘SALARIOS, DESCUENTO EN LOS.’, se invoca el artículo 91 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, abrogada dicha ley en 1970, por lo que resultan inaplicables dichas tesis. F. también la procedencia del presente recurso de revisión en este amparo directo, por darse todos y cada uno de los supuestos que prevé, la siguiente tesis jurisprudencial de la Segunda S. y la aislada del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación: Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, septiembre de 2002. Tesis: 2a./J. 98/2002. Página: 271. ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.’ (lo transcribe y cita precedentes). Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, diciembre de 1998. Tesis: P. CXVI/98. Página: 259. ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA, SINO ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.’ (lo transcribe). Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2002, página 271, tesis 2a./J. 98/2002, de rubro ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.’. Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 76, fracción IV, de la Ley de Amparo, ruego al Máximo Tribunal nacional se me supla cualquier deficiencia en estos agravios e incluso en los conceptos de violación que componen la demanda de amparo que promoví."


La parte recurrente presentó escrito adicional de agravios donde expone:


"Se violan también los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo en la resolución pronunciada por ese H. Tribunal Colegiado, en razón de que también se interpreta en forma errónea la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, por lo siguiente: Porque el artículo 13 transitorio que se invoca y transcribe en dicha ejecutoria para interpretar la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, carece de apoyo y sustento en todos los sentidos para la errónea interpretación constitucional que formula ese H. Tribunal Colegiado. En efecto: El citado artículo transitorio aprobado el 23 de enero de 1917, por 163 votos y que quedó con el número 13, establecía (dejó de tener vigencia a partir de la fecha de la Constitución o Carta Magna que nos rige): ‘Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo hayan contraído los trabajadores, hasta la fecha de esta Constitución, con los patronos, sus familiares o intermediarios.’. De cuya lectura se advierte con toda evidencia, contrario a lo que sostiene ese H. Tribunal Colegiado, lo siguiente: Que en primer término, además de que como ya se insistió en los agravios que componen el recurso de revisión extraordinaria que ya se interpuso y presentó en ese H. Tribunal Colegiado, dicho precepto transitorio tuvo una vida efímera puesto que el mismo dejó de tener vigor y aplicación hasta la fecha de la Constitución, pero además de ello tal artículo 13 transitorio se refiere a deudas del trabajador diversas a las que contempla la fracción XXIV en comento, ya que el artículo 13 transitorio previó que quedaban ‘extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo hayan contraído los trabajadores’, y la fracción XXIV que desde su aprobación por el Constituyente de 1917 no ha sido modificado hasta esta fecha, se refiere a cualquier deuda contraída por los trabajadores a favor de sus patronos, en los que el trabajador está obligado a la devolución del sueldo de dicho trabajador en un mes, o sea, que no se trata de que queden extinguidas de pleno derecho las deudas ni que las deudas sean por razón de trabajo, como sí lo establece el 13 transitorio en mención. Esto es, el artículo 13 transitorio estableció la extinción de pleno derecho de todas las deudas que por razón de trabajo hubiesen contraído los trabajadores hasta la fecha de la Constitución, y la fracción XXIV no distingue que se trate de deudas de trabajo, y a diferencia del artículo 13 transitorio tampoco establece dicha fracción XXIV la extinción de pleno derecho de las deudas sino que obliga al trabajador al importe de un mes de sueldo. Luego entonces, no es cierto que de una lectura integral de la fracción XXIV y del artículo transitorio se advierta que el Constituyente se refiera a deudas de los trabajadores contraídas con los patronos ‘por razones de trabajo’, puesto que de la fracción XXIV no se desprende esa falsa apreciación del H. Tribunal Colegiado que se contiene en el inciso a) de la página 104 de la sentencia recurrida; tampoco es cierto que el Constituyente fuera congruente en no señalar los casos que debían considerarse deudas al trabajador y que por ello haya dejado al legislador ordinario autor de la Ley Federal del Trabajo el señalamiento de aquéllos, como erróneamente lo asevera el H. Tribunal Colegiado en el inciso b) de la página 104 de su sentencia impugnada pues, por el contrario, el segundo párrafo del artículo 123 constitucional establece: ‘El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán’. Dadas las razones anteriores no es cierto que hubiese establecido el Constituyente como principio ‘Primero. La responsabilidad del mismo trabajador de las deudas contraídas con su patrón’ (inciso c) de la página 104 de la resolución del H. Tribunal Colegiado recurrida en revisión), puesto que tal responsabilidad en el transitorio 13 no existió, y en la fracción XXIV sólo se le puede exigir al trabajador de las deudas que contraiga con el patrón hasta por el importe de un mes. Así pues, no puede interpretarse la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la luz del artículo 13 transitorio que fue aprobado el 23 de enero de 1917 por 163 votos, en virtud de que contempla supuestos distintos al establecer, en primer término, la extinción de pleno derecho de las deudas que por razón de trabajo hubiese contraído el trabajador con el patrón en toda la época del movimiento revolucionario hasta la fecha de la Constitución de 1917, y cuya vigencia del transitorio 13 en comento fue hasta la fecha de la Constitución de 1917, y la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional no establece la extinción de pleno derecho de las deudas del trabajador, como tampoco establece dicha fracción XXIV que se refiera a las deudas del trabajador que hubiese contraído ‘por razón de trabajo’. Luego entonces, queda claro que el párrafo segundo del artículo 123 constitucional no dejó al Congreso de la Unión la facultad de regular ni restringir ni limitar de ninguna manera y mucho menos en perjuicio del trabajador en la ley ordinaria lo que el Constituyente estableció y que es fecha que no ha modificado en dicha fracción XXIV del apartado A, como sí lo ha hecho con otras diversas fracciones de dicho artículo 123 constitucional. La interpretación histórica tradicional e histórica progresiva de la Constitución que ha establecido el Máximo Tribunal nacional y la interpretación de las normas constitucionales, debe ser a través del contenido de dichos preceptos, como bien lo estudia y se invoca en diversas tesis en el obra La Jurisprudencia en México, de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, permitiéndome resaltar el hecho de que el propósito que tuvo el Constituyente para establecer el artículo 123 constitucional, resulta evidente que fue la de disponer una garantía social a favor y protección del trabajador, según se desprende de la siguiente tesis: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, junio de 2000. Tesis: P./J. 61/2000. Página: 13. ‘INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN.’ (la transcribe y cita precedentes). Así también la interesante tesis sobre ‘INTERPRETACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE NORMAS LEGALES. SUS DIFERENCIAS.’, establecida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la que sostuvo: Octava Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989. Página: 419. ‘INTERPRETACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE NORMAS LEGALES. SUS DIFERENCIAS.’ (la transcribe y cita precedente). De esta última tesis se desprende que el fin perseguido por el Constituyente fue la protección del trabajador, y tan ello fue así que en el párrafo segundo del artículo 123 constitucional facultó al Congreso de la Unión para expedir leyes sobre el trabajo sin contravenir las bases que específicamente dispone el artículo 123 constitucional, y entre las que se encuentra el apartado A, fracción XXIV, motivo de la controversia en el juicio laboral, en el amparo y en el recurso de revisión extraordinaria y éstos otros agravios que me permito expresar. Por todo lo expuesto y encontrándome dentro del término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión extraordinaria en contra de la resolución pronunciada por ese H. Tribunal Colegiado y como adicional a los agravios contenidos en el recurso de revisión extraordinaria con expresión de agravios que formulé y presenté el día 22 de septiembre de 2003, a las 2:23 pm., pido se me tenga también formulando estos agravios adicionales a los ya expresados."


TERCERO. El recurso se interpuso oportunamente conforme a lo dispuesto en los artículos 23, primer párrafo, 24, fracciones I a III, 34, fracciones I y II, y 86, primer párrafo, de la Ley de Amparo, que dicen lo siguiente:


"Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre."


"Artículo 24. El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes:


"I. Comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento.


"II. Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento;


"III. Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva."


"Artículo 34. Las notificaciones surtirán sus efectos:


"I. Las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas.


"II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia."


"Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá por conducto del Juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida."


En efecto, consta en autos del juicio de amparo directo número 37/2003-I, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que la sentencia recurrida fue notificada por lista el once de septiembre de dos mil tres, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, esto es, el día doce, y atento lo que prevé la ley en cita en su diverso numeral 24, fracción I, el término de diez días comenzó a correr el diecisiete del propio septiembre y concluyó el treinta del mismo mes, descontándose los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho del propio septiembre por ser inhábiles (sábados y domingos) así como los días quince y dieciséis de septiembre, el último de conformidad con lo señalado en el precepto 23 del ordenamiento legal invocado y el primero por haberse suspendido las labores en los órganos jurisdiccionales.


Ahora bien, si el escrito de revisión se presentó en la Oficialía de Partes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el veintidós de septiembre de dos mil tres, según se lee del sello fechador estampado en la primer página del mencionado documento que obra en las fojas 2 a 74 de los autos del toca en que se actúa, y el complementario el veintinueve del propio mes de septiembre (foja 164 del toca) se concluye que la presentación de ambas promociones fue oportuna.


CUARTO. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es procedente ocuparse de esta cuestión.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en lo que interesa en el punto primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, que a la letra dicen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


Ley de Amparo.


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. ..."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:


"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional."


Punto primero, fracción I, incisos a) y b), del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalado en párrafos anteriores, dice:


"Primero. Procedencia.


"I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:


"a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva."


De los preceptos transcritos líneas arriba se desprende el establecimiento de una regla general con excepciones; siendo la primera que las resoluciones en materia de amparo directo que pronuncien los Tribunales Colegiados no admiten recurso alguno, y las excepciones a esa regla general son:


1. Cuando la sentencia impugnada establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República.


2. Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, o un tratado internacional por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos a pesar de que en los conceptos de violación se planteó la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


4. A condición de que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte.


En ningún otro caso distinto a los antes enunciados procederá el recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en amparo directo.


De la interpretación armónica de las anteriores disposiciones se arriba a la conclusión de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo requiere, en principio, de que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar la sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones, siempre que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Es aplicable la jurisprudencia identificada con el número 2a./J. 64/2001, sustentada por esta Segunda S., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, visible en la página 315, que es del tenor literal siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."


En el presente caso sí se surten los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo en revisión, los que ya han sido precisados, acorde con lo siguiente:


De las constancias que informan el juicio de amparo de origen se desprende que F.G.D. acudió ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito en demanda de amparo directo en contra del laudo de catorce de octubre de dos mil dos, deducido del juicio laboral 623/2001, seguido por el quejoso en contra de Corporativo Gamesa, Sociedad Anónima de Capital Variable, actualmente Grupo Gamesa, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.


En los conceptos de violación identificados como segundo y tercero el quejoso planteó los argumentos que, en síntesis, se hacen consistir en que:


A) La Junta viola lo establecido en el artículo 123, apartado A, fracciones XX y XXXI, de la Constitución Federal, atento que la parte demandada hizo valer la excepción de incompetencia por declinatoria, la cual se reservó decidir al emitir el laudo, con la circunstancia de que en el considerando primero sostuvo que es competente para conocer y resolver el conflicto laboral planteado, pero con infracción al principio de congruencia en el considerando segundo señaló que las acciones ejercidas son de naturaleza civil.


B) Que atendiendo a la pirámide jurídica, la Junta debió preferir la aplicación de la Constitución Federal y no de la Ley Federal del Trabajo si alguno de sus preceptos la contrarían.


C) Que en el supuesto de que el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo fuese en contra de lo que establece el segundo párrafo del apartado A, fracciones XXIV y XXVII, inciso h), de la Constitución Federal, no resultaría aplicable aquella disposición legal secundaria para resolver el juicio laboral, máxime que sus acciones las fundó en tales preceptos constitucionales.


D) Que el hecho de que al recibir el préstamo y firmar el convenio de préstamo patrimonial se le reconociera el carácter de empleado, por sí solo hace aplicable la fracción XXIV en comento.


E) Que en tales condiciones, su única obligación sería devolver al patrón como máximo un mes de sueldo de la época en que se suscribió el convenio, porque el artículo 123, apartado A, fracción XXIV, de la Constitución Federal, estatuye esa limitante.


F) Que se viola el artículo 123, apartado A, fracciones XX, XXIV, XXVII, inciso h) y XXXI, inciso a), punto 16, ya que a la Junta le está prohibido revocar sus propias determinaciones, por lo que si en el considerando primero ya se había declarado competente para resolver el asunto no debió en el siguiente revocar esa determinación y considerar que no se trata de un asunto laboral.


G) Que la Junta indebidamente consideró que la nulidad absoluta que del convenio de préstamo patrimonial hizo valer, junto con el pagaré que de él depende, la apoyó en el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual es inexacto porque dicho precepto fue introducido a la litis por el patrón, por lo que su reclamo debió analizarse sólo a la luz de lo que dice la Constitución Federal.


H) Que aunque en el convenio cuya nulidad demandó no se hubiera dicho que era empleado, de todas maneras las acciones que ejerció derivadas de aquel documento están regidas por el artículo 123 constitucional, dado que se suscribió con motivo del nexo laboral, de ahí que el patrón derivado de ese adeudo sólo pueda exigir un mes de sueldo.


I) Que la Junta omite fundar y motivar su conclusión respecto a que por las características del convenio patrimonial del primero de agosto de mil novecientos noventa se trata de un acto de naturaleza civil, lo cual es inexacto porque las deudas contraídas por un trabajador con su patrón se rigen por el artículo 123, apartado A, fracción XXIV, constitucional y cualquier estipulación en contrario será nula.


J) Que es inexacto que el pagaré suscrito junto con el convenio del préstamo patrimonial sea de naturaleza civil, dado que corresponde a la materia mercantil, en virtud de que están regidos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


K) Que se valoran incorrectamente las pruebas porque no debió negarse valor al aviso de inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, por el hecho de no haber controversia en cuanto a la existencia de nexo laboral entre los contendientes.


L) Que la Junta no debió decir que carece de competencia legal para analizar las actuaciones del expediente ordinario civil 619/2001, ya que la competencia de la autoridad había quedado definida en el considerando primero.


LL) Que la Junta debió circunscribirse a estudiar las acciones ejercidas referentes a la nulidad absoluta del convenio en cuestión con base en el artículo 123 constitucional.


M) Que es incorrecto el argumento de la Junta respecto a que la garantía social contemplada en el artículo 123 sólo opera en los supuestos del artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, pues la Constitución no establece limitación alguna, por lo que no requiere ser reglamentada.


El Tribunal Colegiado en relación con tales argumentos consideró:


I. Que debe desestimarse el segundo concepto de violación referente a que la excepción de incompetencia se decidió hasta la emisión del laudo, pues en autos obra la interlocutoria de veintiocho de enero de dos mil dos, en que se resolvió esta excepción de previo y especial pronunciamiento.


II. En ese mismo sentido, señaló que no existe la incongruencia acusada entre el primero y segundo considerandos, pues en autos está admitida la existencia de un nexo laboral entre los contendientes, lo que evidentemente da competencia a la Junta para resolver el asunto, y que la valoración de las pruebas, en especial las constancias del juicio civil, contienen una imprecisión al haber dicho que es incompetente para estudiarla, lo cual no modifica el sentido del fallo.


III. En otro aspecto, consideró infundado el tercer concepto de violación atento que de la interpretación gramatical e histórica del artículo 123, fracción XXIV, apartado A, de la Constitución Federal derivó que:


a) Cuando el Constituyente se refiere a las deudas de los trabajadores contraídas con los patronos, familiares o intermediarios señala con atingencia que son aquellas que se generen "por razones de trabajo".


b) El Constituyente fue congruente en no señalar los casos que debían considerarse deudas del trabajador, por lo que dejó al legislador ordinario autor de la Ley Federal del Trabajo el señalamiento de aquéllos.


c) Y que el Constituyente estableció tres principios fundamentales en torno al tema que nos ocupa:


•Primero. La responsabilidad del mismo trabajador de las deudas contraídas con su patrón;


•Segundo. La prohibición categórica, imperativa y absoluta de que dichas deudas pudieran exigirse a los miembros de su familia; y,


•Tercero. Que dichas deudas no podrán ser exigidas al trabajador por la cantidad excedente del sueldo de un mes.


Que, en consecuencia, las deudas a que alude el precepto constitucional en consulta son exclusivamente las que derivan de los artículos 110 y 111 de la Ley Federal del Trabajo, de donde se sigue que la deuda materia del juicio laboral no encuadra en ninguno de tales supuestos.


IV. Que tales preceptos legales no se oponen al texto del artículo 123, sino que sólo lo reglamentan atendiendo a su orígen y espíritu.


V. Reiteró que si bien entre los contendientes existe un vínculo laboral, lo cierto es que la naturaleza del convenio es ajena a la laboral, porque no todas las deudas que surjan entre los trabajadores y patrones son de índole laboral, que bajo ese entendido el convenio suscrito por las partes el primero de agosto de mil novecientos noventa, es de naturaleza ajena a la laboral, ya que históricamente está comprobado que existen diversas relaciones entre patrones y trabajadores que no se ubican en el ámbito laboral por no referirse a los supuestos de los artículos 110 y 111 de la Ley Federal del Trabajo, como la pérdida de dinero por parte del obrero, pago de lo indebido o enriquecimiento sin causa, pues incluso respecto al primer supuesto la Suprema Corte ya determinó que debe pagarse íntegramente.


Señaló que no era obstáculo el que en el caso se hubiera pactado que el pago mensual por el préstamo no debía exceder del 20% del ingreso neto del obrero para estimarse deuda laboral, aun cuando se causen intereses, en virtud de que debe atenderse a la causa generadora de la obligación y a la naturaleza del contrato que prevé la forma de pago, sin que deba atenderse a la denominación que se dé al contrato o a la calidad de quienes lo suscriben, siendo que en el caso no está probado que la causa generadora del préstamo fuera laboral.


En contra de esa determinación la parte quejosa interpuso recurso de revisión a través de dos escritos, en el primero de los cuales luego de justificar la procedencia del recurso aduciendo que tiene por objeto el realizar la interpretación directa del artículo 123, apartado A, fracción XXIV, constitucional y 13 transitorio que lo rige, atribuye al Tribunal Colegiado del conocimiento que:


1o. No abordó la interpretación de la fracción XXVII, inciso h), del apartado A, del artículo 123 constitucional del que depende la procedencia de las acciones ejercidas en el juicio laboral y porque además interpretó incorrectamente las fracciones XX y XXIV del propio precepto magno.


2o. Que el Tribunal Colegiado estimó que no reclamó la inconstitucionalidad del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, lo que sí se hizo al haber señalado que tiene predominio el artículo 123, apartado A, fracciones XXIV y XXVII, sobre ese precepto.


3o. Que el hecho de que la Junta desechara la excepción de incompetencia por razón de la materia opuesta por la patronal y admiten la competencia para dirimir el conflicto planteado, admitió que la deuda que tiene con su patrón derivada del convenio exhibido al juicio natural es de índole laboral y no civil, pues en todo caso debió seguir el curso del planteamiento de la incompetencia propuesta como excepción dilatoria, que en todo caso la actitud de la Junta entraña revocación de sus propias determinaciones.


4o. Que el colegiado interpretó erróneamente la fracción XX del artículo 123, apartado A, ya que dijo que la Junta es competente para dirimir un asunto civil, de ahí que la decisión de la Junta de declararse competente con base en ese magno precepto y luego absolver porque el contrato es civil sea incorrecta. Que al haber desestimado la excepción de incompetencia por razón de la materia implícitamente admitió la naturaleza de la deuda que contrajo con el patrón de modo que sólo en aplicación del artículo 123, fracción XXIV, apartado A, debió declarar su nulidad, pues reiteró que de no ser así ello se traduce en la revocación de sus propias determinaciones.


5o. Que el colegiado confunde el alcance de la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, pues hay que atender a los elementos subjetivos y objetivos que se presenten en un conflicto, el primero derivado del nexo de los contendientes y el segundo referido a la materia de la acción ejercida, siendo que dependiendo del resultado de la última puede dar lugar a la incompetencia constitucional dependiendo de la naturaleza del conflicto, de ahí que en congruencia con la interlocutoria en que sostuvo su competencia la Junta debió automáticamente declarar que la deuda que tiene con su patrón es de las previstas en el artículo 123 constitucional, y declarar como consecuencia su nulidad, naturaleza que se corrobora ante el porcentaje máximo que mensualmente se obligó a pagar.


6o. Que el Tribunal Colegiado fijó una interpretación errónea de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, la cual realiza de la referencia histórica del origen en ese magno precepto, desprendiendo que el Constituyente no incluyó en ese beneficio social a todas las deudas sino sólo las íntimamente vinculadas con el nexo laboral.


7o. Que el colegiado indebidamente se remite a lo que la Ley Federal del Trabajo establece en cuanto a las deudas de los trabajadores pese a que él sólo pidió que se aplicara el artículo 123 donde no hay distinciones ni limitantes, lo cual lo condujo a estimar que la deuda que tiene con su patrón no es de las previstas en esas disposiciones jurídicas, ya que el convenio se suscribió para obtener un crédito con el consentimiento expreso y no viciado del quejoso cuyo crédito se otorgó en su beneficio y no en su perjuicio.


8o. Que el colegiado concluye que no hay oposición entre el artículo 123 constitucional y el 110, ya que ambos se complementan y que el quejoso no hizo valer ese aspecto de inconstitucionalidad.


9o. Que el artículo 123, fracción XXIV en comento, jamás ha sido modificada porque los cambios contenidos en la ley de mil novecientos treinta y uno y la de mil novecientos setenta respecto a los artículos 34, 91, que luego pasara a ser el 110 de la vigente, puedan provocar la derogación del texto constitucional en el que nunca se han impuesto limitaciones a esta garantía social.


10o. Que si en la Ley Federal del Trabajo no se contemplan hipótesis referentes a las deudas contraídas por los trabajadores con sus patrones, las cuales por disposición constitucional deben estar limitadas en su monto hasta por un mes de sueldo, pues al respecto el Dr. M. de la Cueva sostuvo que la hipótesis de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional era diversa a la contemplada por el entonces artículo 91 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno que actualmente corresponde al 110, el cual debe interpretarse en el sentido de que no elimina la garantía social prevista en la norma constitucional.


11o. Que el convenio de préstamo patrimonial de primero de agosto de mil novecientos noventa creó una deuda de la misma naturaleza que la del artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo reconoce como anticipo de salario, por lo que de todas formas no se le debe exigir más de un mes de sueldo para su pago.


12o. Que la expresión "contraídos" prevista en la fracción XXIV del apartado A del artículo 123, se debe interpretar en su sentido literal y etimológico, y desprender que significa contratar, de modo que también las deudas contratadas entre trabajadores y patrones quedan incluidas en los beneficios de este precepto, entre ellos, su no exigibilidad por un monto superior a un mes de sueldo, por lo que el pacto en contrario es nulo acorde con la diversa fracción XXVII, inciso h), del precepto y apartado en comento, por lo que reiteró que la exclusión del beneficio social en el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta, es inconstitucional.


13o. Que no es verdad que el Constituyente hubiera autorizado al legislador ordinario para reglamentar y menos aún para restringir el beneficio de ese comento, pues de haber sido esa la intención hubiera procedido en idénticos términos como lo hizo con la fracción XXII del propio precepto y apartado de dejar expresamente al legislador ordinario fijar los supuestos de excepción del derecho a la estabilidad en el empleo.


14o. Que la interpretación relacionada del artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, que hizo el colegiado conduce a una conclusión errónea, pues de ser así, los anticipos de sueldo no entrarían dentro del concepto de deudas por razón del trabajo; que además el nacimiento de una obligación de pago del trabajador al patrón no siempre deriva de su voluntad, como ocurre con los errores, pérdidas, averías o pagos hechos en exceso donde no concurre la anuencia del obrero, de ahí que la interpretación que debe darse al precepto constitucional debe ser en el sentido de que las deudas contraídas derivan de la voluntad de ambas partes, por lo que necesariamente se alude a los préstamos.


15o. Que es equivocada la apreciación del Tribunal Colegiado al señalar que como el convenio patrimonial se realizó con el pleno consentimiento no viciado del trabajador donde se le otorgó un beneficio, lo cual además de subjetivo no exime del cumplimiento del artículo 123, apartado A, fracción XXIV, constitucional, que limita a un mes de sueldo sin intereses, por lo que con su proceder se viola el artículo 123 constitucional, al no atender las previsiones de las normas constitucionales.


Dentro del término legal, como ya se explicó, el recurrente presentó escrito adicionando los agravios anteriores, donde expuso lo siguiente:


1o. Que el Tribunal Colegiado no debió interpretar de manera correlacionada los artículos 123, apartado A, fracción XXIV, constitucional y el 13 transitorio, pues aparte de que este último dejó de tener vigencia al iniciar la del texto constitucional, lo cierto es que se refieren a situaciones distintas, esto es, la norma transitoria regula sólo las deudas contraídas por razón del trabajo, mientras que el artículo 123 se refiere a cualquier deuda, no sólo las originadas por razón del trabajo, máxime que este precepto jamás alude a la limitación que sí contempla la norma de tránsito.


2o. Reitera que el Constituyente en forma alguna reservó la regulación y menos la limitación de las garantías sociales previstas en el artículo 123 constitucional.


De lo antes reseñado se infiere que el Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo del que este toca deriva hizo la interpretación histórica y sistemática del artículo 123, apartado A, fracción XXIV, de la Constitución Federal, lo que es bastante para que se considere procedente el recurso que se intenta.


QUINTO. Los agravios antes sintetizados son infundados en parte e inoperantes en otra, en la medida que más adelante se expondrá, los que por cuestión técnica se analizan en forma distinta a la expuesta.


De los antecedentes narrados destaca que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado realizó la interpretación histórica y sistemática del artículo 123, apartado A, fracción XXIV, de la Constitución Federal, de la que derivó que en este precepto constitucional únicamente están comprendidas las deudas de los trabajadores contraídas con su patrón que deriven de manera directa del nexo laboral. En tales condiciones concluyó el referido órgano jurisdiccional que como el convenio y título de crédito cuya nulidad se pidió en el juicio natural no derivan de una deuda contraída en razón del trabajo, sino de un adeudo de naturaleza civil, señaló que debía negarse el amparo.


Bajo esa premisa, esta Segunda S. se abocará, en primer término, a determinar el alcance de la previsión contemplada en el artículo 123, apartado A, fracción XXIV y décimo tercero transitorio de la Constitución Federal, pues de su resultado depende lo fundado o no del resto de los planteamientos.


Como punto de partida debe reproducirse el texto de los artículos 123, apartado A, fracción XXIV y décimo tercero transitorio de la Constitución Federal.


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes."


Artículo transitorio.


"Artículo 13. Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo hayan contraído los trabajadores, hasta la fecha de esta Constitución, con los patronos, sus familiares o intermediarios."


De las consideraciones expuestas por el Tribunal Colegiado destaca que dicho órgano jurisdiccional señaló que las deudas a que alude la disposición constitucional reproducida en primer término son las generadas en razón del trabajo, lo cual derivó de la interpretación histórica que del precepto magno hizo.


Al respecto esta Segunda S. considera que es correcta la conclusión a que arribó el tribunal de amparo pues, ciertamente, del análisis histórico del referido precepto legal deriva que las deudas que regula son aquellas que derivan de manera directa del nexo laboral y no cualquier obligación que tengan los trabajadores hacia sus patrones que puedan generar un derecho crediticio a favor de los últimos.


En efecto, el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo define al salario como ‘la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo’, el cual acorde con el diverso artículo 84 de la propia legislación "se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo."


Sobre este tema de la integración salarial conviene tener presente el contenido de la jurisprudencia 557 de la Cuarta S., publicada en el Tomo V, páginas 453 y 454 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:


"SALARIO. PRESTACIONES QUE LO INTEGRAN. De los términos del artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende claramente que el salario no consiste únicamente en la cantidad de dinero que en forma periódica y regular paga el patrono al trabajador, sino que además de esa prestación principal, están comprendidas en el mismo, todas las ventajas económicas establecidas en el contrato, en favor del obrero."


(Aun cuando el anterior criterio está referido al artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo en su texto anterior a la reforma que entró en vigor en el año de mil novecientos setenta, que es la vigente, se destaca que el criterio continua siendo aplicable en la actualidad pues la fórmula "todas las ventajas económicas" subsiste en la actual expresión del numeral 84 "cualquier prestación que se entregue al trabajador por su trabajo").


El salario de los trabajadores constituye la fuente principal de subsistencia de éstos y su familia, por ello el legislador ha procurado mecanismos para su defensa, pues históricamente se corroboran los múltiples abusos de los patronos que impedían por distintos medios que el numerario pagado como salario llegara completo a su destino, entre otros casos, cuando los trabajadores se veían obligados a comprar en las tiendas de raya artículos de primera necesidad que les vendían sus patrones a precios elevados y que los obreros irremediablemente tenían que consumir, provocando el menoscabo de su percepción y el endeudamiento con el empleador, que en la mayoría de las veces era trasmitido a los familiares de los trabajadores aun después de su muerte. Todos estos acontecimientos históricos propiciaron que el legislador estipulara reglas de defensa del salario no sólo contra el patrón, sino también contra los acreedores del trabajador.


Diversas a esas reglas de protección al salario fueron recogidas otras por el artículo 123 constitucional, entre ellas, la contemplada en la fracción X, que exige que el salario se pague en efectivo y en moneda de curso legal; de ahí la prohibición de hacerlo en mercancía o cualquier signo representativo; otra porción normativa que constituye protección al salario del obrero deriva de la previsión contemplada en la fracción XXVII del propio artículo 123, donde se establecen diversas prohibiciones como las referentes a que se estipule como lugar de pago un sitio de recreo, así como un café, taberna, cantina o tienda; así también la de fijar un lugar determinado para realizar compras, las de retener el salario por concepto de multas. Por otra parte, la fracción XXIV, que es la que interesa a este estudio, establece que: "De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes."


Ahora bien, el origen de esta previsión se encuentra en el artículo 5o. del proyecto de Constitución de V.C., cuyo dictamen fue retirado para volver a presentarse en forma de estudio completo y definitivo con posterioridad, entonces se abarcó lo que serían las bases tanto del artículo 5o. como del nuevo numeral 123 constitucionales, los cuales conformarían las decisiones fundamentales para normar la legislación laboral.


El trece de enero de mil novecientos diecisiete fue presentado el proyecto de reformas al artículo 5o. de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, así como las bases constitucionales sobre la materia obrera, en los siguientes términos:


"Los que subscribimos, diputados al Congreso Constituyente, tenemos el honor de presentar a la consideración de él un proyecto de reformas al artículo 5o. de la Carta Magna de 1857 y unas bases constitucionales para normar la legislación del trabajo de carácter económico en la República. Nuestro proyecto ha sido estudiado detenidamente, siguiendo un plan trazado por el C. Diputado ingeniero P.R., en unión del señor general y licenciado J.I.L., jefe de la Dirección del Trabajo de la Secretaría de Fomento, Colonización e Industria. Creemos por demás encarecer a la sabiduría de este Congreso Constituyente la alta importancia de plantear en nuestra legislación los problemas relacionados con el contrato de trabajo, toda vez que una de las aspiraciones más legítimas de la Revolución constitucionalista ha sido la de dar satisfacción cumplida a las urgentes necesidades de las clases trabajadores del país, fijando con precisión los derechos que les corresponden en sus relaciones contractuales contra el capital, a fin de armonizar, en cuanto es posible, los encontrados intereses de éste y del trabajo, por la arbitraria distribución de los beneficios obtenidos en la producción, dada la desventajosa situación en que han estado colocados los trabajadores manuales de todos los ramos de la industria, el comercio, la minería y la agricultura. Por otra parte, las enseñanzas provechosas que nos han dado los países extraños, acerca de las favorables condiciones en que se desarrolla su prosperidad económica, debido a las reformas sociales implantadas con prudencia y acierto, bastan a justificar la iniciativa a que nos venimos refiriendo para que sea llevada a feliz efecto en esta ocasión y se llene el vacío existente en nuestros códigos, definiendo exactamente la naturaleza del de trabajo, para mantener el equilibrio deseado en las relaciones jurídicas de trabajadores y patronos, subordinadas a los intereses morales de la humanidad en general y de nuestra nacionalidad en particular, que demandan la conservación de la especie y el mejoramiento de su cultura en condiciones de bienestar y de seguridad apetecibles. En consecuencia, es incuestionable el derecho del Estado a intervenir como fuerza reguladora en el funcionamiento del trabajo del hombre, cuando es objeto de contrato, ora fijando la duración mixta que debe tener como límite, ora señalando la retribución máxima que ha de corresponderle, ya sea por unidad de tiempo o en proporción de la cantidad o calidad de la obra realizada, tanto para que en el ejercicio del derecho de libertad de contratar no se exceda con perjuicio de su salud y agotamiento de sus energías, estipulando una jornada superior a la debida, como para que tampoco se vea obligado por la miseria a aceptar un jornal exiguo que no sea bastante a satisfacer sus necesidades normales y las de su familia, sin parar mientes en que los beneficios de la producción realizada con su esfuerzo material permiten, en la generalidad de los negocios, hacer una remuneración liberal y justa a los trabajadores. En los últimos tiempos ha evolucionado notablemente el contrato del trabajo, en relación con el progreso de las instituciones que tienden a borrar las odiosas desigualdades entre las castas de la humana especie, tan marcadamente señaladas en la antigüedad con los regímenes de la esclavitud y de la nobleza. En el contrato de trabajo, considerado hasta hace pocos días como una de las modalidades del contrato de arrendamiento, en el que se entendía por cosa el trabajo humano, era natural que se considerase al trabajador una verdadera condición de siervo, ya que el trabajo no puede separarse del que lo ejecuta, y sólo en fuerza de la costumbre, siempre difícil de desarraigar en un pueblo flagelado por las tiranías de las clases privilegiadas, se han mantenido hasta hoy comúnmente esas ignominiosas relaciones entre ‘amos y peones o criados’, que avergüenzan a los pueblos cultos y ofenden a la dignidad de la sociedad. Reconocer, pues, el derecho de igualdad entre el que da y el que recibe el trabajo, es una necesidad de la justicia y se impone no sólo el aseguramiento de las condiciones humanas del trabajo, como las de salubridad de locales, preservación moral, descanso hebdomadario, salario justo y garantías para los riesgos que amenacen al obrero en el ejercicio de su empleo, sino fomentar la organización de establecimientos de beneficencia e instituciones de previsión social, para asistir a los enfermos, ayudar a los inválidos, socorrer a los ancianos, proteger a los niños abandonados y auxiliar a ese gran ejército de reserva de trabajadores parados involuntariamente, que constituyen un peligro inminente para la tranquilidad pública. Sabido es cómo se arreglaban las desavenencias surgidas entre los patronos y los trabajadores del país: Se imponía en todo caso la omnímoda voluntad de los capitalistas, por el incondicional apoyo que les brindaba el poder público; se despreciaba en acervo cuando se atrevían a emplear medios colectivos para disputar un modesto beneficio a los opulentos burgueses. Los códigos poco hablan de la prestación de servicios y, consecuentes con los principios seculares que los inspiraron, se desentienden de la manifiesta inferioridad del trabajador respecto del principal, al celebrar los contratos correspondientes. Hoy es preciso legislar sobre esta materia y cuidar de que la ley sea observada y que las controversias sean resueltas por organismos adecuados, para que no sean interminables y onerosas las diligencias: La conciliación y el arbitraje satisfacen mejor que la intervención judicial esta necesidad, desde todos los puntos de vista que se considere este problema. La facultad de asociarse está reconocida como un derecho natural del hombre, y en caso alguno es más necesaria la unión que entre los individuos dedicados a trabajar para otro por un salario, a efecto de uniformar las condiciones en que se ha de prestar el servicio y alcanzar una retribución más equitativa. Uno de los medios eficaces para obtener el mejoramiento apetecible por los trabajadores cuando los patronos no acceden a sus demandas, es el cesar en el trabajo colectivamente (huelga) y todos los países civilizados reconocen este derecho a los asalariados cuando lo ejercitan sin violencia. En nuestro proyecto va incluida una novedad que puede sorprender a los que desconocen las circunstancias que concurren en los centros de trabajo de la República, donde ha habido invariablemente la funesta tienda de raya, trampa inexorable en la que eran cogidos los trabajadores, perdiendo no sólo el fruto que les pertenecía por el sudor de su frente, sino hasta su libertad y sus derechos políticos y civiles y encadenando por una delincuente y abominable práctica seguida en las administraciones patronales, a sus infelices descendientes, con las enormes deudas que pesaban sobre aquéllos y que aumentaban en razón directa del tiempo o duración de la servidumbre. La justicia exige que no sean reconocidos semejantes créditos provenientes de suministros de mercancías de mala calidad y apreciadas a un tipo exorbitante, para esclavizar a un hombre cuyo trabajo, vilmente retribuido, enriquecía extraordinariamente al amo; la ley debe ser rigurosa en esa tardía reparación, declarando extinguidas las deudas que los trabajadores, por razón de trabajo, hayan contraído con los principales o sus intermediarios y, aunque sea una redundancia, prohibir que las deudas futuras de esta índole, en ningún caso y por ningún motivo podrán exigirse a los miembros de su familia. No tenemos la pretensión de que nuestro estudio sea un trabajo acabado y mucho menos de que venga a aliviar por completo los penosos males sociales que afligen a nuestro país, el que, teniendo grandes recursos naturales para prometerse un porvenir envidiable de bienestar y prosperidad, ha tropezado con obstáculos en su desenvolvimiento económico y está perdiendo una riqueza considerable con la emigración creciente de los trabajadores a la vecina República, entre otras causas, por la carencia de una saludable legislación sobre el trabajo. Nos satisface cumplir con un elevado deber como éste, aunque estemos convencidos de nuestra insuficiencia, porque esperamos que la ilustración de esta honorable asamblea perfeccionará magistralmente el proyecto y consignará atinadamente en la Constitución Política de la República las bases para la legislación del trabajo, que ha de reivindicar los derechos del proletariado y asegurar el porvenir de nuestra patria. Artículo 5o. Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial. En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas, los de jurado y los cargos de elección popular, y obligatorias y gratuitas, las funciones electorales. El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso. La ley, en consecuencia, no reconoce órdenes monásticas ni puede permitir su establecimiento, cualquiera que sea la denominación u objeto con que pretendan erigirse. Tampoco puede admitirse convenio en el que el hombre pacte su proscripción o destierro, o en el que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio. El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse en ningún caso a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos y civiles. La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona. Título VI. Del trabajo. Artículo ... El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, al legislar sobre el trabajo de carácter económico, en ejercicio de sus facultades respectivas, deberán sujetarse a las siguientes bases: I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas en los trabajos de fábricas, talleres y establecimientos industriales, en los de minería y trabajos similares, en las obras de construcción y reparación de edificios, en las vías ferrocarrileras, en las obras de los puertos, saneamientos y demás trabajos de ingeniería, en las empresas de transporte, faenas de carga y descarga, labores agrícolas, empleos de comercio y en cualquiera otro trabajo que sea de carácter económico; II. La jornada de trabajo nocturno será una hora menor que la diurna, y estará absolutamente prohibida, de las diez de la noche a las seis de la mañana, para la mujeres en general y para los jóvenes menores de diez y seis años, en las fábricas, talleres industriales y establecimientos comerciales; III. Los jóvenes mayores de doce años y menores de diez y seis, tendrán como jornada máxima la de seis horas. El trabajo de los niños menores de doce años no podrá ser objeto de contrato; IV. Para cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso cuando menos; V. Las mujeres, durante los tres meses anteriores al parto, no desempeñarán trabajos físicos que exijan esfuerzo material considerable. En el mes siguiente al parto, disfrutarán forzosamente de descanso, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por su contrato. En el periodo de la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos; VI. El salario mínimo que deberá disfrutar el trabajador será el que se considere bastante, atendiendo a las condiciones de cada región, para satisfacer las necesidades normales de la vida del obrero, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia; VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad; VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento; IX. La fijación del tipo de salario mínimo se hará por comisiones especiales que se formarán en cada Municipio, subordinadas a la Junta Central de Conciliación, que se establecerá en cada Estado; X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido verificarlo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda; XI. Cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario, por el tiempo excedente, un ciento por ciento más los fijados para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas ni de tres días consecutivos. Los hombres menores de diez y seis años y las mujeres de cualquier edad, no serán admitidos en esta clase de trabajos; XII. En toda negociación agrícola, industrial, minera o cualquiera otro centro de trabajo, que diste más de dos kilómetros de los centros de población, los patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, por las que podrán cobrar rentas que serán equitativas. Igualmente, deberán establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad; XIII. Además, en estos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos; XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridos con motivo o en ejercicio de la industria o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario; XV. El patrono estará obligado a observar, en la instalación de sus establecimientos, los preceptos legales sobre higiene y salubridad y adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, bajo las penas que al efecto establezcan las leyes; XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.; XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos las huelgas y los paros; XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando, empleando medios pacíficos, lleven por objeto conseguir el equilibrio entre los factores capital y trabajo, para realizar la justa distribución de los beneficios. En los servicios de interés público, será obligatorio para los huelguistas dar aviso con diez días de anticipación, al Consejo de Conciliación y Arbitraje, del acuerdo relativo a la suspensión del trabajo; XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación del Consejo de Conciliación y Arbitraje; XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de un Consejo de Conciliación y Arbitraje, formado por igual número de representantes de los obreros y de los patronos y uno del gobierno; XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado a virtud del escrito de compromiso, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero, con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto; XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Igualmente tendrá esta obligación cuando el obrero se retire del servicio por falta de probidad de parte del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes que obren con el consentimiento o tolerancia de él; XXIII. Los créditos de los trabajadores que se les aluden por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros, en los casos de concurso o de quiebra; XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores en favor de sus patronos o de sus asociados o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrán exigir a los miembros de su familia; XXVI. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato: a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo. b) Los que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de los Consejos de Conciliación y Arbitraje. c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal. d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago de salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos. e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados. f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa. g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despido de la obra. h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores. XXVII. Se considera de utilidad social: El establecimiento de cajas de seguros populares de invalidez, de vida, de cesación involuntaria de trabajo, de accidentes y de otras con fines análogos, por lo cual, tanto el Gobierno Federal como el de cada Estado, deberá fomentar la organización de instituciones de esta índole, para infundir e inculcar la previsión popular, y XXVIII. Asimismo, serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas destinadas a los trabajadores, cuando éstos las adquieran en propiedad en un plazo determinado. Constitución y reformas. Querétaro de A., a 13 de enero de 1917. P.R.. V.E.G.. E.B.C.. L.M.R.. D.Z.. R. de los Ríos. S.D.. J. de la Torre. Conforme en lo general: C.G.. S. de los Santos. J.N.M.. P.A.C.. J.Á.. H.J.. E.M.F.. A.T.R.A.G.. R.M. de E.. A.A.. D.B.I.. E.O.. S.C.. R.."


El proyecto de reformas antes transcrito fue turnado a la Primera Comisión de Constitución para su estudio y dictamen, la que realizó algunas modificaciones y adiciones como se advierte del dictamen presentado en la sesión celebrada el veintitrés de enero de mil novecientos diecisiete que, en lo que interesa, dice:


"Ciudadanos diputados: En su primer dictamen sobre el artículo 5o. del proyecto de Constitución, la comisión creyó oportuno proponer se incluyeran ... algunas restricciones a la libertad absoluta del trabajo, por ser ellas de tal manera necesarias para la conservación del individuo y de la raza, que pueden fundarse en el mismo principio que sirve de base a las garantías individuales: El derecho de la vida completa. La comisión se proponía, como lo hizo constar en su dictamen, estudiar los demás puntos relativos al contrato de trabajo en el lugar en que tuviera amplia cabida. En el curso de los debates y después de que la asamblea conoció, en términos generales, el proyecto de legislación obrera elaborado minuciosamente por el ciudadano primer jefe, proyecto que comprende las diversas ideas que fueron emitidas por los diversos oradores en beneficio de la clase trabajadora, se resolvió reunir en una sección constitucional las bases generales sobre el contrato de trabajo en la República, dejando a los Estados la libertad de desarrollarlas según lo exijan las condiciones de cada localidad. Un grupo de diputados trabajando independientemente de la comisión, tenía a su cargo el estudio de esa materia y formuló el proyecto que impreso ha circulado entre los representantes del pueblo y que fue aprobado por un gran número de ellos. En vista de tales antecedentes, la comisión podía haberse limitado ha adoptar el susodicho proyecto y presentarlo a la consideración de la Cámara; pero hemos creído que nuestro deber exigía que sometiéramos aquél a un análisis riguroso, para agotar el estudio de una materia tan ardua y delicada sobre la cual la comisión ha recibido numerosas iniciativas de diputados, corporaciones y particulares. Examinando y discutiendo ampliamente el proyecto en el seno de la comisión, nos parece que aquél reúne en síntesis las ideas capitales desarrolladas en el curso de los debates, así como las que son aceptables, de las que contienen las iniciativas antes mencionadas, haciendo solamente las modificaciones y adiciones siguientes: Proponemos que la sección respectiva lleve por título ‘D.T. y de la Previsión Social’, ya que a uno y a otra se refieren las disposiciones que comprende. ... Es conveniente, para garantía de empresario y obrero, no autorizar entre ambos el contrato de préstamo, o sea el anticipo a cuenta de salario, sino por el importe de éste en un mes tal como lo proponemos por medio de una adición a la fracción XXIV. ... Por último, aunque el proyecto que estudiamos propone la extinción de la deuda que los trabajadores hayan contraído por razón de trabajo, con los principales o sus intermediarios, no aparece la disposición relativa en el cuerpo del proyecto. Presentamos, para subsanar tal omisión, un artículo transitorio entre los que, con el mismo carácter, sirven de final a la Constitución. ... En tal virtud, proponemos a esta honorable asamblea la aprobación del artículo 5o. y de la sección VI, en los siguientes términos: ‘... XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador y, en ningún caso y por ningún motivo, se podrán exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes.’."


El capítulo de trabajo de la Constitución fue aprobado en su integridad por unanimidad del Congreso Constituyente, votando por la afirmativa un número de ciento sesenta y tres diputados sin que hubiera habido modificación en las fracciones XX y XXIV antes aludidas.


De las transcripciones anteriores se desprende, en lo concerniente a la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional, que no se definió lo que debía entenderse por el concepto "deudas contraídas por los trabajadores a favor de su patronos"; sin embargo, de los trabajos legislativos que precedieron a la aprobación de esa disposición de la Carta Fundamental, se desprende que la intención del Constituyente fue la de prohibir que los patrones y trabajadores celebraran contratos de préstamo, porque en la mayoría de los casos éstos obedecían a la concesión de anticipos a cuenta de salario que provocaban el resultado de que toda la vida estuvieran endeudados los trabajadores con sus patrones, incluso, esto propició la introducción de la disposición transitoria donde se estableció la extinción de las deudas que los trabajadores hubieran contraído por razón de trabajo con los patrones o con algún intermediario.


En efecto, en el artículo décimo tercero transitorio de la Constitución Federal de mil novecientos diecisiete se dispuso lo siguiente:


"Artículo 13. Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo hayan contraído los trabajadores, hasta la fecha de esta Constitución, con los patronos, sus familiares o intermediarios."


En otro sentido, la solución de este asunto requiere tener presente el texto de los artículos que guardan relación con el concepto jurídico aludido y que son los numerales 103, 103 bis, 110 y 111 de la Ley Federal del Trabajo que establecen lo que a continuación se transcribe:


"Artículo 103. Los almacenes y tiendas en que se expenda ropa, comestibles y artículos para el hogar, podrán crearse por convenio entre los trabajadores y los patrones, de una o varias empresas, de conformidad con las normas siguientes:


"I. La adquisición de las mercancías será libre sin que pueda ejercerse coacción sobre los trabajadores;


"II. Los precios de venta de los productos se fijarán por convenio entre los trabajadores y los patrones, y nunca podrán ser superiores a los precios oficiales y en su defecto a los corrientes en el mercado;


"III. Las modificaciones en los precios se sujetarán a lo dispuesto en la fracción anterior; y


"IV. En el convenio se determinará la participación que corresponda a los trabajadores en la administración y vigilancia del almacén o tienda."


"Artículo 103 bis. El Ejecutivo Federal reglamentará la forma y términos en que se establecerá el Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, que otorgará financiamiento para la operación de los almacenes y tiendas a que se refiere el artículo anterior y, asimismo, gestionará de otras instituciones, para conceder y garantizar, créditos baratos y oportunos para la adquisición de bienes y pago de servicios por parte de los trabajadores."


"Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:


"I.P. de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será el que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;


"II.P. de la renta a que se refiere el artículo 151 que no podrá exceder del quince por ciento del salario.


"III.P. de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les ha otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjunto habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1 % del salario a que se refiere el artículo 143 de esta ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador.


"IV. Pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del 30% del excedente del salario mínimo;


".P. de pensiones alimenticias a favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos; decretado por la autoridad competente; y


"VI.P. de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos.


"VII.P. de abonos para cubrir créditos garantizados por el fondo a que se refiere el artículo 103-bis de esta ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del 20% del salario."


"Artículo 111. Las deudas contraídas por los trabajadores con sus patrones en ningún caso devengarán intereses."


En la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los artículos antes reproducidos, dice lo siguiente:


"VIII. S.rios: Las normas sobre el salario están divididas en tres capítulos: el primero contiene las disposiciones generales, el segundo, se ocupa de los salarios mínimos y el tercero señala las normas protectoras del salario. El primero de los capítulos sigue los principios generales de la ley vigente, pero contiene diversas aclaraciones, precisiones y normas nuevas. El artículo 82 define el salario como la retribución que debe pagar el patrón al trabajador a cambio de su trabajo. Esta definición uniforma la terminología, por lo que el término salario es el único que se usa en el proyecto para determinar la retribución al trabajo. El artículo 85 recoge un clamor nacional en el sentido de que el salario debe ser remunerador y proporcionado a la cantidad y calidad del trabajo. El artículo 84 resuelve un problema que han debatido la doctrina y la jurisprudencia y que se refiere a las prestaciones que lo integran. La definición que se adoptó en el proyecto reproduce la jurisprudencia uniforme de la Suprema Corte de Justicia, que comprende ejecutorias que se han dictado desde el año de 1934. Dicha jurisprudencia está contenida en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación del año de 1965, Quinta Parte, Cuarta S., tesis No. 151, página 143: ‘De los términos del artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo se desprende claramente que el salario no consiste únicamente en la cantidad de dinero que en forma periódica y regular paga el patrón al trabajador, sino que además de esa prestación principal están comprendidas en el mismo todas las ventajas económicas establecidas en el contrato en favor del obrero’. Al adoptar la definición del proyecto se consideraron las observaciones formuladas por algunos sectores en el sentido de que por salario debería entenderse, exclusivamente, la cantidad que se paga en efectivo y que todos los restantes beneficios otorgados a los trabajadores debían considerarse prestaciones complementarias o adicionales; esta observación destruye el concepto unitario de salario y pasa por alto la jurisprudencia uniforme del más Alto Tribunal Judicial de la República y la doctrina extranjera y mexicana más generalizada. Tampoco pudo aceptarse la interpretación que formuló un sector empresarial de la fracción X del artículo 123 de la Constitución, porque ese precepto se propone prohibir el sistema que consistía en pagar la totalidad del salario con mercancías, vales o fichas que debían cambiarse en algunas ‘tienda de raya’, pero en manera alguna puede considerarse que ese precepto contiene una definición del salario, por lo que no puede servir como base para la definición general ... El capítulo tercero comprende las normas protectoras y los privilegios del salario. Se recogieron en él diversas disposiciones de la ley que se encontraban dispersas, pero se las completó con los resultados de la experiencia y de la jurisprudencia: el capítulo comprende las medidas dirigidas a la protección del salario con relación al patrón, a los acreedores del trabajador y a los acreedores del patrón; finalmente, se adoptó alguna medida para proteger a los familiares de los trabajadores. En el primer aspecto, los artículos 101 y 102 resolvieron una duda doctrinal y jurisprudencial: la parte del salario que debe pagarse en efectivo, que es la parte principal del mismo, no podrá pagarse nunca con mercancía, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda. Las prestaciones en especie, como alimentos, vestido, etc., no deben ser de tal naturaleza que violen la prohibición que se acaba de mencionar; por esta razón, el artículo 102 dispone que dichas prestaciones deben ser apropiadas a las necesidades del trabajador y de su familia y razonablemente proporcionadas al monto del salario que se pague en efectivo. Estas disposiciones derivan de un convenio de la Organización Internacional del Trabajo aprobada por el Senado de la República. ... El artículo 123 de la Constitución prohíbe el establecimiento de lo que se llamó en el pasado las tiendas de raya. Sin embargo, la época moderna conoce una nueva institución, que tiene por objeto, mediante la intervención del patrón y del sindicato de trabajadores, vender artículos de consumo a precio reducido. Este sistema se ha generalizado entre los trabajadores públicos y funciona con éxito en numerosos centros de trabajo. El artículo 103 aceptó la institución, pero la sometió a un conjunto de disposiciones para impedir que en el futuro se convierta en una fuente de abusos. La Constitución y la ley vigente confirmaron la tesis de que los salarios de los trabajadores no están sujetos a descuentos, sino en los casos excepcionales previstos expresamente por la ley. El artículo 110 reunió las normas que se relacionan con esta prohibición, pero añadió dos excepciones, impuestas por la reglamentación que se hace de la obligación de las empresas de proporcionar habitaciones a sus trabajadores; las excepciones, sin embargo, son relativas, porque los descuentos para pago de rentas o adquisición de las habitaciones, sólo podrán hacerse cuando sean aceptados libremente por los trabajadores. El artículo 112 se ocupa de la protección del salario en contra de los acreedores del trabajador, a cuyo efecto prohíbe los embargos, salvo que se trate del pago de deudas alimenticias decretado por la autoridad competente en beneficio de la familia del trabajador. Al consignar esta excepción, se tomó en consideración que el salario tiene como fin la satisfacción de las necesidades de la familia. Los artículos 113 y 114 consignan la preferencia de los créditos de trabajo: la jurisprudencia ha declarado que los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones son preferentes sobre todos los créditos, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social. El artículo 114 reproduce una disposición de la ley vigente ratificada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que los trabajadores no necesitan entrar a los concursos, quiebras, suspensión de pago o sucesiones para que se les paguen sus salarios. En relación con la protección a la familia del trabajador, el artículo 115 recoge otra solución jurisprudencial: los beneficiarios tendrán derecho a percibir los salarios e indemnizaciones que no se hubiesen cubierto al trabajador fallecido y a ejercitar las acciones y continuar los juicios sin necesidad de abrir el juicio sucesor. ... XI. Habitaciones de los trabajadores. Una de las mayores preocupaciones del Congreso Constituyente de 1917 fue el problema de las habitaciones de los trabajadores: la casa es el local donde se forma y crece la familia y donde se educa a los hijos, de tal manera que constituye una de las condiciones primordiales para la elevación de los niveles de vida de los hombres. Hablaron los diputados constituyentes de habitaciones ‘cómodas e higiénicas’ que deberían proporcionar las negociaciones agrícolas, industrias, mineras o de cualquier otra naturaleza, a sus trabajadores. La idea quedó plasmada en la fracción XII del artículo 123 y se encuentra vigente, según lo dispone el artículo 9o. transitorio de la Constitución, lo que quiere decir que los trabajadores podrían exigir, en cualquier momento, el cumplimiento de esa obligación. Pero a pesar del tiempo transcurrido, el mandato constitucional no ha tenido una realización satisfactoria, si bien en algunas empresas, por acuerdos celebrados con los sindicatos, se han formulado planes para la construcción y adquisición de las habitaciones para los trabajadores, y en varias de ellas se han puesto en ejecución. El Estado tiene el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución. Resulta sin duda alguna inconsecuente que se exija a los trabajadores el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la prestación de sus servicios, sin que, a la vez, se dé satisfacción a sus derechos y sin que se exija de las empresas el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución. Para el cumplimiento de la obligación de las empresas se consideraron diversos sistemas y se solicitó la opinión de las organizaciones de trabajadores y de patronos, a fin de encontrar fórmula que a la vez que armonizara los derechos del trabajo con los del capital, no constituyera un obstáculo grave para el desarrollo y el progreso de la industria nacional. Se llegó a la conclusión, en primer término de que debía distinguirse entre las empresas que dispusieran de habitaciones, por haberlas construido especialmente o haberlas adquirido en el centro de trabajo, de aquellas otras que no se encontraran en esa situación. Respecto de las primeras, se establece en el proyecto que si el número de habitaciones de que disponen es suficiente para satisfacer las necesidades de los trabajadores, su obligación debe considerarse cumplida, salvo que en el futuro aumente el número de los trabajadores; pero si las habitaciones no son suficientes, subsistirá la obligación por el saldo que resulte. La segunda conclusión consiste en que no es conveniente el establecimiento de un sistema rígido, que deba cumplirse inexorablemente, sino que es preferible un sistema flexible que tenga su base en las relaciones obrero-patronales y que permita resolver gradualmente el problema. El proyecto descansa en el principio de que los trabajadores las empresas, en los contratos colectivos o en convenios especiales, deben establecer las modalidades para el cumplimiento de las obligaciones. La experiencia de las negociaciones colectivas demuestra que los trabajadores tienen un conocimiento suficiente y la comprensión adecuada para determinar lo que pueden y deben exigir de las empresas. El artículo 145, resultado de las ideas anteriores, es suficientemente elástico, pues permite que en los convenios se determinen el número de habitaciones y los plazos en que deberán construirse, sus características, tales como superficie, número v dimensiones de los cuartos, servicios sanitarios y de cocina y demás dependencias, así como también la aportación de las empresas y la forma que propongan para financiar el costo de las construcciones. El mismo artículo 145 previene que en los convenios se determinará si las habitaciones serán propiedad de la empresa, la que las dará en arrendamiento los trabajadores, o si se trasmitirá a éstos la propiedad, en cuyo caso deberá establecerse la parte del valor de la habitación, que pagarán los trabajadores. La adopción del sistema a que se refieren los párrafos anteriores, además de las razones expuestas, descansa en las consideraciones siguientes: la ya apuntada circunstancia de que la fracción XII del artículo 123 esté vigente y de que faculte a los trabajadores para exigir, en cualquier momento, el cumplimiento de la obligación, demuestra que los trabajadores tienen conciencia de que no sería posible exigir el cumplimiento total e inmediato de dicha fracción, lo cual quiere decir que la reglamentación que se dicte tiende a regular el ejercicio de un derecho que está vivo y que es exigible. Por otra parte, la flexibilidad del sistema y el hecho de dejar a los convenios entre los sindicatos y las empresas la proporción y los lapsos para que se proceda paulatinamente a la construcción de habitaciones, asegura la solución del problema en la medida en que las posibilidades de las empresas y la necesidad de su crecimiento y progreso lo permitan. En el mismo capítulo se determina quiénes son los trabajadores que tienen derecho a que se les proporcione habitación: se limita a los de planta permanentes que tengan una antigüedad de un año, por lo menos, pues resultaría antieconómico obligar a las empresas a que tengan habitaciones disponibles para trabajadores eventuales o para aquellos cuya permanencia en el trabajo sea dudosa. Los artículos 148 y 149 determinan el orden que debe seguirse para entregar las habitaciones a los trabajadores, a medida que se construyen: el criterio fundamental es la antigüedad y en igualdad de circunstancias se preferirá a los jefes de familia y a los trabajadores sindicalizados. Por último, el proyecto considera la hipótesis de que las habitaciones permanezcan en propiedad de la empresa para ser arrendadas a los trabajadores. En varios de los artículos se fijan las obligaciones y derechos de la empresa arrendataria y los de los trabajadores. ..."


El artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo ha sido materia de reformas en los siguientes años:


•Mil novecientos setenta y dos.


•Mil novecientos setenta y cuatro, y


•Mil novecientos ochenta y dos.


De las anteriores reformas por su relevancia se reproduce la iniciativa de nueve de enero de mil novecientos setenta y cuatro en que se expuso:


"Dentro de un régimen de justicia social es, indispensable adoptar las medidas necesarias que proteja al salario y el poder adquisitivo de los trabajadores. Debe buscarse; así, que la adquisición de bienes y servicios que efectúen, tengan su máximo rendimiento en términos de utilidad y satisfacción de sus necesidades sociales, materiales, culturales y educativas. La legislación laboral mexicana derivada del artículo 123 de la Constitución, establece diversas instituciones, que garantizan la obtención de un salario justo y remunerador para los trabajadores y la constante mejoría de las condiciones de vida de éstos y de sus familiares. Sin embargo, en una época caracterizada por constantes fluctuaciones económicas, no basta asegurar la obtención de un salario adecuado, si no se protege simultáneamente al trabajador en su carácter de consumidor y no se realiza un esfuerzo institucional y contractual destinado a preservar la capacidad adquisitiva del salario.-La carencia de dispositivos idóneos impide que los trabajadores del país tengan acceso al crédito bancario, en condiciones adecuadas, para financiar la adquisición de bienes de consumo duradero que, junto con su vivienda, integran el núcleo básico de su patrimonio familiar.-Las reformas que se proponen a la Ley Federal del Trabajo, representan un avance doctrinario sobre la concepción tradicional de la protección al salario. Prevén por una parte, el establecimiento de mecanismos financieros que fomenten el desarrollo de las tiendas y almacenes a que se refiere el artículo 103 de la ley, y pretenden liberar al trabajador de las onerosas cargas a que está sujeto por no tener acceso normal a las fuentes institucionales de crédito.-Asimismo; las reformas incorporan el establecimiento de un Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, a través del cual se otorgará financiamiento para la operación de los almacenes y tiendas a que se ha hecho alusión, y fundamentalmente para garantizar créditos institucionales baratos y oportunos, para la adquisición de bienes por parte de los trabajadores.-La operación eficaz del fondo mencionado requerirá de la simplificación de los procedimientos de recuperación y de abatimiento de los costos de cobranza de los créditos que el sistema bancario otorgue a los trabajadores.-Para ello, es indispensable establecer un mecanismo ágil, que permita construir a la fuente de trabajo, en la instancia directa de captación -Previo convenio explícito entre las partes- de los abonos periódicos de los asalariados para amortizar los créditos que hubieren obtenido.-Para los efectos anteriores -Se propone adicionar-, a la Ley Federal del Trabajo, con un nuevo artículo, el 103 bis, en el que se señala que el Ejecutivo Federal reglamentará la forma y términos en que se establecerá un Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores.-Asimismo, se propone la adición a los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, de una nueva fracción que permita el descuento a los salarios de los trabajadores, de los abonos periódicos para cubrir los créditos garantizados por el fondo. Consecuentemente, se propone también la adición al artículo 132 del mismo ordenamiento, de un inciso correlativo a la obligación patronal.-A efecto de prevenir dudas o posibles controversias, se aclara con precisión que este nuevo deber a cargo de los patrones, en ningún caso significa que éstos se con viertan en deudores solidarios con los trabajadores que hayan obtenido un crédito a través del sistema del fondo.-Además, para facilitar la adquisición por parte de los trabajadores de los satisfactores indispensables, se propone la modificación del artículo 90 de la misma ley, para determinar la naturaleza de la política y de fomento y protección a la obtención de dichos satisfactores.-Finalmente, se propone reformar el artículo 103 de la multicitada ley, a fin de permitir, que los trabajadores de aquellas empresas que por sus escasas dimensiones no estuvieran en posibilidad de operar expendios de los artículos cuyo consumo es indispensable asegurar al trabajador en las mejores condiciones posibles, puedan tener acceso a ese tipo de establecimientos mediante la creación de ellos, a través de convenios que se celebren con varios empresarios y puedan, incluso, tener un ámbito regional de operación o constituirse en beneficio de los trabajadores de una o varias ramas industriales. Para estos efectos, en la modificación propuesta se mantiene la posibilidad del sistema de convenio, tanto dentro del contrato colectivo de trabajo como fuera de éste. ..."


Del análisis sistemático de los anteriores elementos se llega a la conclusión de que las deudas de los obreros a favor de los patrones a que se refiere el artículo 123, fracción XXIV, constitucional, son las surgidas con motivo del nexo laboral íntimamente vinculadas con la ignominiosa explotación que propiciaban las tiendas de raya, de ahí las reglas protectoras de su salario y las prestaciones que lo conforman o con las obligaciones que por diversas causas tiene que asumir el obrero a condición de que estén directamente vinculadas con la relación laboral; aquí es importante no perder de vista que el artículo 123 constitucional establece normas mínimas protectoras de la clase trabajadora, por ello sería contra el espíritu del Constituyente pensar que cualquier nexo que surja entre quienes sostienen una relación laboral tenga que ser analizado a la luz de estas normas de protección, pues se reitera que dicho precepto constitucional sólo se ocupa de regular este tipo de vínculo y las vicisitudes que de él puedan derivar; por ello es importante establecer si cuando un obrero genera una deuda con su patrón la misma derivó de dicho vínculo o no, como lo hizo tanto el Tribunal Colegiado como la Junta del conocimiento.


Bajo estas premisas son infundados los razonamientos en los que afirma el quejoso recurrente que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación incorrecta del artículo 123, apartado A, fracción XXIV, constitucional, pues en los términos ya anotados, de la interpretación histórica y sistemática que del artículo 123 constitucional y de la Ley Federal del Trabajo se desprende que la protección de las deudas a que alude la fracción XXIV sólo se refiere a aquellas que deriven de manera directa e inmediata del vínculo laboral, esto es, que para que un contrato de mutuo con interés pactado entre los contendientes del juicio natural pudiera entrar dentro de la protección de las normas tutelares del artículo 123 constitucional sería necesario que se hubiera demostrado que entre el obrero y el patrón se estipuló como prestación laboral el otorgamiento de contratos de mutuo con interés y las condiciones bajo las que debía regirse, o que de existir contrato colectivo o contrato ley se hubiera estipulado esta prestación u otra similar.


No es obstáculo a la conclusión alcanzada lo alegado por el recurrente en el sentido de que la ley reglamentaria va más allá de lo que establece la Constitución al limitar el tratamiento que debe darse a las deudas contraídas con la parte patronal, pues debe tenerse en cuenta que la norma constitucional sólo da reglas básicas que el legislador ordinario debe desarrollar al expedir las leyes reglamentarias sin contrariarlas, lo que no ha ocurrido en el caso planteado, pues la Ley Federal del Trabajo no ha hecho sino establecer de manera ordenada y congruente cómo se va a llevar a cabo el derecho que deriva de la norma constitucional, para hacerlo efectivo, lo que, se repite, ha hecho de manera congruente, pues los supuestos que previó están íntimamente relacionados con obligaciones que surgirán del nexo laboral; de ahí lo infundado de los conceptos de agravio hechos valer.


Asimismo, es importante recalcar que la posibilidad del legislador ordinario para reglamentar la norma protectora del salario prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXIV, deriva de lo que dicho precepto señala en el segundo párrafo que dice: "El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán"


De lo anterior se infiere la facultad del Congreso de la Unión para expedir la Ley Federal del Trabajo, así como la de regular lo referente a las deudas que en virtud del vínculo laboral contraigan los trabajadores con sus patrones.


En lo que atañe a las opiniones doctrinarias que cita el recurrente, cabe decir que lejos de corroborar sus argumentos los contrarían, pues el doctor M. de la Cueva al referirse a las deudas de los trabajadores con sus patrones, las analiza bajo la óptica de lo que en esa época establecía el artículo 91 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, antecedentes del actual artículo 110, donde se establece la manera en que se podrán contraer y pagar dichos adeudos, sin que por otra parte hubiera hecho notar la contrariedad de esa disposición ordinaria con la Constitución Federal, especialmente con el artículo 123.


Así las cosas, estuvo en lo justo el a quo al negar el amparo al peticionario de garantías, pues si la protección de las deudas a que alude la Constitución Federal son sólo aquellas que derivan de manera directa e inmediata del nexo laboral, y si en autos no se acreditó que el contrato de mutuo con interés celebrado entre los contendientes sea parte integrante de la relación laboral, es obvio que no queda comprendida en las que prohíbe la Ley Federal del Trabajo, por lo que cabe concluir que la interpretación del Tribunal Colegiado es correcta.


En otro sentido, es inexacto que hubiera hecho el planteamiento de la inconstitucionalidad del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, pues de la atenta lectura de los conceptos de violación que expuso no se advierte esa situación, y si bien adujo que conforme a la pirámide jurídica la aplicación del artículo 123, apartado A, fracciones XXIV y XXVII, tiene preferencia sobre aquel dispositivo legal, lo cierto es que esa afirmación no constituye un planteamiento de inconstitucionalidad, pues en forma alguna señaló que exista contrariedad entre ambas disposiciones, al contrario, lo que sostuvo el quejoso en el amparo directo fue que apoyó su acción en el juicio laboral en ese magno precepto y que el dispositivo legal lo introdujo la parte patronal, pero se repite nunca sostuvo que exista contrariedad entre ambos preceptos.


Por otra parte, no puede estimarse que el laudo reclamado al estudiar la materia de constitucionalidad haya sido incongruente internamente, esto es, el contenido del considerando primero con el segundo, pues si bien en aquél se fijó la competencia de la autoridad del trabajo para conocer y resolver del conflicto sometido a su conocimiento y se citó como fundamento el artículo 123, apartado A, fracciones XX y XXXI, así como los artículos 527 y 604 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que ello derivó de las acciones ejercidas por el trabajador, fundamentalmente la nulidad del convenio citado con anterioridad y del título de crédito relativo, porque a juicio del trabajador esos documentos resultaban lesivos de sus derechos laborales a la luz de lo que dispone la diversa fracción XXVII, inciso h), del precepto constitucional antes referido, pretensión que dio competencia a la Junta para conocer del conflicto; sin embargo, como del análisis de las pruebas del sumario, especialmente del convenio y título de crédito cuya nulidad se pidió, no se desprendió que su suscripción fuera con motivo del otorgamiento de una prestación laboral, la Junta absolvió de la nulidad demandada, sin que al respecto fuera menester que el Tribunal Colegiado hubiera realizado la interpelación directa de tales dispositivos constitucionales, pues además de lo innecesario de ese estudio, lo cierto es que fue suficiente para desestimar todos los planteamientos del quejoso la interpretación de la fracción XXIV del apartado A del artículo 123 constitucional.


Consiguientemente, es infundado el único argumento contenido en el escrito complementario de revisión consistente en que el Tribunal Colegiado no debió interpretar de manera correlacionada los artículos 123, apartado A, fracción XXIV, constitucional y el 13 transitorio, que dejó de tener vigencia al iniciar la del texto constitucional, por considerar que se refieren a situaciones distintas, esto es, que la norma transitoria regula sólo las deudas contraídas por razón del trabajo, mientras que el artículo 123 se refiere a cualquier deuda, no sólo las originadas por razón del trabajo, máxime que este precepto jamás alude a la limitación que sí contempla la norma de tránsito.


Lo infundado de tal planteamiento deriva de que con independencia de que la finalidad de las normas de tránsito sea regular el paso ordenado de una ley anterior a una nueva, precisando cuál es el tratamiento que se debe dar a las situaciones o hechos jurídicos que hubieran surgido durante la vigencia de aquélla, lo cierto es que en la especie, el tribunal de amparo hizo la interpretación correlacionada de dicha norma de tránsito con el contenido de la vigente que prevé el artículo 123, como una referencia histórica que le permitió descubrir el alcance que debe darse a aquél, lo cual no significa que esté aplicando una norma que carece de vigencia, como lo es dicha disposición transitoria.


En las relatadas condiciones y ante lo infundado de los agravios se impone, sin advertir deficiencia que suplir, confirmar la sentencia recurrida que negó el amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a F.G.D. contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el M.J.D.R..


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