Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Mayo de 2003, 251
Fecha de publicación01 Mayo 2003
Fecha01 Mayo 2003
Número de resolución2a./J. 35/2003
Número de registro17573
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 30/2003. AMERICANA DE FIANZAS, S.A., EN LIQUIDACIÓN.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Esta Segunda S. considera procedente desechar el presente recurso de revisión, de conformidad con los razonamientos siguientes:


Como se advierte de la transcripción de los agravios que aparecen en el considerando precedente de la presente resolución, en ellos se combate la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito relativa a la procedencia de sobreseer en el juicio de amparo, al actualizarse la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, por falta de interés jurídico de la parte quejosa para la promoción del juicio de amparo.


Los agravios referidos resultan inoperantes y, por tanto, debe desecharse el presente recurso de revisión, dado que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia que lo hagan procedente, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 64/2001 de esta Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315, que establece:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."


Ahora bien, de la exposición de motivos de las reformas al artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos enviada a la Cámara de Senadores el seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, se precisaron las razones de dicha reforma que, en la parte que interesa, señala:


"Por otra parte, con el mismo espíritu se somete a su alta consideración la reforma a la fracción IX del artículo 107 constitucional. En este caso, se trata de que la Suprema Corte de Justicia conozca de la revisión en amparo directo únicamente cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución entrañe, a juicio de la propia Corte, la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.-Nuevamente se trata de una reforma encaminada a lograr que la Suprema Corte pueda encargarse de los asuntos que por su relevancia requieren la intervención del Máximo Órgano jurisdiccional del país. Esta reforma fortalece el carácter final de la Suprema Corte de Justicia y es congruente con el carácter uni-instancial del amparo directo. Cabe recordar que la procedencia de este último, conocido también como amparo en casación o de legalidad, supone que el afectado dispuso de dos instancias jurisdiccionales previas y, en algunos casos, de un recurso administrativo, para hacer valer todos sus derechos.-En consecuencia, la propuesta no va en demérito alguno de los medios de defensa que nuestro orden jurídico tradicionalmente ha previsto en favor de los ciudadanos y, por el contrario, permitirá a la Suprema Corte continuar contando con un mecanismo de revisión cuando las circunstancias exijan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia que oriente la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.-Cabe señalar que la reforma propuesta no modifica en absoluto las facultades de atracción de nuestro Máximo Tribunal y, por tanto, éste podrá seguir conociendo, sin ningún condicionamiento, tanto de la revisión en amparo indirecto como del amparo directo."


En efecto, la reforma al artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de once de junio de mil novecientos noventa y nueve, tuvo por objeto otorgar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación facultades discrecionales para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, entre otras, respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, a fin de que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual la reforma pretende resguardar el carácter de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes y de interpretación directa de la Constitución Federal, en congruencia con el carácter uniinstancial del amparo directo, para que sólo por excepción se abra y resuelva la segunda instancia en aquellos casos en que resulte imprescindible su intervención porque deba establecerse un criterio de importancia y trascendencia en esa materia.


En esa medida resulta inconcuso que entre los fines de la reforma constitucional en comento, se ubica el de evitar que este Alto Tribunal se aboque al conocimiento de recursos donde, incluso, a pesar de subsistir el problema de constitucionalidad, no deba emitirse pronunciamiento en el fondo, como en el caso de que los agravios resulten inoperantes.


De la lectura de los agravios que hace valer el impetrante de garantías se advierte su inoperancia, dado que el argumento toral de los mismos consiste en que en el caso concreto sí tiene interés jurídico para impugnar mediante juicio de amparo directo la sentencia definitiva dictada el treinta de abril de dos mil dos, en el juicio contencioso administrativo 3733/01-17-03-1 por la Tercera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dado que ese interés jurídico lo conserva aun cuando la sentencia que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo y que decretó la nulidad lisa y llana de la resolución fiscal impugnada, quedó firme por haber sido resuelto como infundado el recurso de revisión fiscal interpuesto en su contra por la autoridad demandada. Sin embargo, ese argumento toral constituye un problema de mera legalidad, lo que hace inoperantes los agravios.


Efectivamente, el recurrente pretende que este Alto Tribunal examine si en el caso se actualiza o no la causa de improcedencia en que se fundó el Tribunal Colegiado de Circuito para sobreseer en el juicio de amparo directo, con el propósito de que se revoque la sentencia recurrida, pero lo anterior, como antes se señaló, constituye un problema de legalidad y no de constitucionalidad, motivo por el cual el presente recurso de revisión debe ser desechado, ya que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia exigidos para su procedencia.


Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 53/98 de este órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, página 326, que establece:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."


No representa obstáculo a la conclusión alcanzada el que en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, ya que lo anterior no implica el análisis de cuestiones propiamente constitucionales. En efecto, como en el fallo recurrido se sobreseyó en el juicio de amparo directo, la materia de análisis de la presente revisión no versa sobre cuestiones propiamente constitucionales, de suerte tal que si el recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito procede excepcionalmente con el fin de resguardar el carácter de órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes y de interpretación directa de la Constitución General de la República, que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se justifica que proceda el referido recurso cuando la sentencia recurrida no contiene un pronunciamiento sobre tales tópicos, sino un sobreseimiento, pues si bien la sentencia que subsista será la de un Tribunal Colegiado de Circuito, el criterio que prevalezca será de mera legalidad y no de constitucionalidad.


Igual criterio sostuvo esta Segunda S. al fallar los siguientes asuntos:


·Amparo directo en revisión 1765/2001, promovido por Embotelladora Moderna, Sociedad Anónima de Capital Variable, fallado en sesión del cinco de abril de dos mil dos, por mayoría de cuatro votos contra uno.


·Amparo directo en revisión 904/2002, promovido por G.C.C., fallado en sesión de quince de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos.


·Amparo directo en revisión 1630/2002, promovido por R.G.V., resuelto en sesión de veintidós de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos.


·Amparo directo en revisión 1579/2002, promovido por M.O.M., fallado en sesión de esta misma fecha por unanimidad de cinco votos.


También sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 2a. CXCVII/2002, sustentada por esta Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, páginas 737 y 738, que establece:


"-La reforma a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 1999, tuvo por objeto otorgar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación facultades discrecionales para decidir sobre la procedencia del recurso de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, a fin de resguardar el carácter de ese Alto Tribunal como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes y de interpretación directa de los preceptos de la Constitución Federal, en congruencia con el carácter uniinstancial del amparo directo, de manera que sólo por excepción se abra y resuelva la segunda instancia en los casos en que resulte imprescindible su intervención, porque deba establecerse un criterio de importancia y trascendencia en dicha materia. En consecuencia, si en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito se sobresee en el juicio de amparo directo, el recurso de revisión interpuesto en su contra debe desecharse, pues a través de esa instancia se pretende que se examine si se actualiza o no la causa de improcedencia en que se fundó dicho tribunal, lo que constituye un problema de mera legalidad que hace inoperantes los agravios relativos, aun cuando en la demanda de amparo se hubiera planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de una norma de la Constitución Federal, ya que ello no implica el análisis de cuestiones propiamente constitucionales."


Por último, no es óbice para el desechamiento del presente recurso, su admisión previa por el presidente de este Alto Tribunal mediante auto de trece de diciembre de dos mil dos, ya que este auto no es definitivo, tal como se explica en la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 19/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 19, así como en la tesis 2a. CXX/97 de esta Segunda S., visible en el Semanario mencionado, T.V., octubre de 1997, página 478, que establecen, respectivamente:


"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."


"REVISIÓN. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.-La admisión del recurso de revisión por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia o del de una de las S.s, es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre la procedencia del recurso, el que bien puede reconsiderar esa admisión; por lo que si advierte, con posterioridad, que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se desecha el presente recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y el presidente J.V.A.A.. Fue ponente en este asunto el Ministro J.D.R..


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