Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Mayo de 2002 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Amparo directo en revisión 1710/2001)

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MISCELÁNEA FISCAL. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN QUE SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE AQUELLA RESOLUCIÓN.

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Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Mayo de 2002 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Amparo directo en revisión 1710/2001)

MISCELÁNEA FISCAL. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN QUE SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE AQUELLA RESOLUCIÓN.

MISCELÁNEA FISCAL. CONTRA LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUE DECIDEN, EN AMPARO DIRECTO, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS REGLAS, NO PROCEDE REVISIÓN.

COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL PLANTEAMIENTO RELATIVO A QUE EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN AL ESTABLECER, POR UN LADO, LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA REALIZARLA DE OFICIO, SIN MAYORES REQUISITOS Y, POR OTRO, EL DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES PARA EFECTUARLA, PERO SUJETÁNDOSE A LAS REGLAS DE "RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL", NO CONDUCE A ESTABLECER LA TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1710/2001. R.R. DONNELLEY MÉXICO, S.A. DE C.V.

CONSIDERANDO:

CUARTO. El presente recurso de revisión resulta improcedente, pues si bien el medio de impugnación fue presentado en tiempo y en la demanda de amparo directo la quejosa impugnó la constitucionalidad del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, por violar la garantía de equidad tributaria contenida en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal, también lo es que el pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones planteadas no entrañarían la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, como deriva de lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, constitucional y en el punto primero, fracción II, inciso b), del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis número 2a./J. 64/2001 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, Novena Época, consultable en la página 315 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001, de rubro y texto siguientes:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el pr...

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