Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Febrero de 2001 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Amparo directo en revisión 635/99)

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ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. CONSTITUYE UN ELEMENTO NECESARIO PARA DETERMINAR EL MONTO DE LAS CONTRIBUCIONES Y, EN TANTO QUE ES CUANTIFICADO POR UN ÓRGANO DEL ESTADO, LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN SU CÁLCULO SE ENCUENTRAN SUJETAS AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

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Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Febrero de 2001 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Amparo directo en revisión 635/99)

ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. CONSTITUYE UN ELEMENTO NECESARIO PARA DETERMINAR EL MONTO DE LAS CONTRIBUCIONES Y, EN TANTO QUE ES CUANTIFICADO POR UN ÓRGANO DEL ESTADO, LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN SU CÁLCULO SE ENCUENTRAN SUJETAS AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 20 BIS, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL DISPONER QUE EL REFERIDO INDICADOR SE CALCULARÁ CONFORME A LA FÓRMULA DE LASPEYRES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 20 BIS, FRACCIONES I A IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE LAS BASES DEL PROCEDIMIENTO DE MUESTREO QUE DEBEN SEGUIRSE PARA CALCULAR ESE INDICADOR, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

LEGALIDAD TRIBUTARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CÁLCULO DE ALGÚN ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA, NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 635/99. INMOBILIARIA SAN MATEO 20, S.A. DE C.V.

MINISTRO PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.

SECRETARIO: RAFAEL COELLO CETINA.

CONSIDERANDO:

CUARTO. En el primer agravio antes transcrito, se sostiene que en la sentencia recurrida no se analiza correctamente el concepto de violación consistente en que el artículo 21, en relación con el 17-A, ambos del Código Fiscal de la Federación, violan el principio de legalidad tributaria, pues el primer dispositivo exige que se paguen recargos sobre contribuciones actualizadas, lo que es tanto como exigir una doble indemnización, ya que los recargos constituyen una indemnización, y al actualizarse la contribución se trae a valor presente su valor o monto, por lo que pierde su razón de ser la indemnización vía recargos; en ese sentido la violación al principio de legalidad surge porque las cantidades que se determinan por actualización no pueden sumarse a la base para el pago de recargos, pues no se trata de un crédito fiscal; con lo dispuesto en el referido artículo 17-A la mora se suprime, pues la contribución ya no perdió su valor presente, lo que ocasiona que los recargos previstos en el mencionado artículo 21 sean un concepto adicional, que no tiene derecho a percibir el Estado, lo cual es tanto como exigir o bien una doble indemnización al fisco o bien un crédito fiscal que legalmente no tiene sustento jurídico dado que no está establecido en ninguna ley.

Al efecto, de la lectura de la sentencia recurrida, en sus consideraciones transcritas de la página quince a la dieciséis del presente fallo, se advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito sí se pronunció sobre el argumento esencial sobre el que se sustenta el concepto de violación vertido por la quejosa.

De la lectura de los respectivos conceptos de violación y agravios, se sigue que la peticionaria de garantías estima que los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, violan el principio de legalidad tributaria, en tanto que regulan el mismo problema y con ello provocan que se contribuya o bien con una doble indemnización al fisco o bien con un crédito que no se configura dado que la actualización no está contemplada en la ley como uno de los conceptos que forman un crédito fiscal, sin que con ello se aduzca que la actualización sea una indemnización per se, sino que como la actualización y los recargos parten de la misma base, resulta que son incompatibles.

En relación con lo anterior, en el fallo recurrido se sostuvo que la actualización de contribuciones y los recargos son figuras que se refieren a supuestos distintos y, por tanto, no puede considerarse que exista una doble indemnización; además, aunque los recargos propiamente no son contribuciones en el sentido estricto de la palabra, lo cierto es que constituyen accesorios de éstas, y por ello sí se tornan en un crédito fiscal, máxime que la mencionada actualización no implica que la mora haya desaparecido, pues la mora se constituye por el simple atraso en el pago de los tributos y la actualización es el medio para traer al momento de entero de la contribución el monto real de lo adeudado.

Además, en la resolución impugnada, el Tribunal Colegiado de Circuito hizo suyos los argumentos de l...

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