Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 745
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución2a./J. 1/2007
Número de registro19995
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1002/2004. DIAGEO MÉXICO COMERCIALIZADORA, S.A. DE C.V. (ANTES GUINNESS UDV MÉXICO, S.A. DE C.V.).


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo en revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto primero, fracción I, inciso b), del Acuerdo Plenario Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, y si bien subsiste el aspecto de constitucionalidad, no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia que amerite el conocimiento del Tribunal en Pleno.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, porque de las constancias de autos se advierte que el fallo recurrido se notificó personalmente a la parte quejosa el ocho de junio de dos mil cuatro, por lo que esa notificación surtió efectos el nueve siguiente, y la temporalidad de diez días transcurrió del diez al veintitrés de junio de dos mil cuatro, descontándose al respecto el doce, trece, diecinueve y veinte de ese mismo mes y año, por ser sábados y domingos inhábiles, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de tal manera que si el escrito correspondiente se presentó el veintitrés de junio de dos mil cuatro, es patente que se interpuso oportunamente.


Por otro lado, en lo que se refiere a la revisión adhesiva del administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes en ausencia por suplencia del administrador central jurídico -tercero perjudicado-, fue interpuesta oportunamente, pues la admisión del recurso de revisión se notificó el siete de julio de dos mil cuatro, por lo que dicha notificación surtió efectos el ocho siguiente, y el plazo de cinco días que dispone el artículo 83, fracción V, párrafo último, de la Ley de Amparo, inició el nueve y feneció el quince de julio pasado, ya que deben descontarse el diez y once de julio de dos mil cuatro por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 23 de la ley reglamentaria de mérito; de ahí que si el recurso adhesivo se presentó en la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el propio quince de julio de esta anualidad, es patente que se hizo dentro del aludido plazo.


TERCERO. El promovente tiene legitimación para interponer el presente recurso de revisión, habida cuenta de que su calidad de apoderado de la empresa quejosa fue reconocida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el auto admisorio de la demanda de amparo directo del veinte de enero de dos mil cuatro.


Además, el recurso de revisión adhesivo de que se trata fue interpuesto por el administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes en suplencia del administrador central jurídico, con fundamento en el artículo 17, apartado B, fracción XII, inciso b), y párrafo último, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de enero de dos mil tres, siendo indudable que tiene legitimación para intentarlo en su calidad de autoridad tercera perjudicada.


CUARTO. Debe analizarse si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado el veintidós de junio del mismo año, para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este toca se refiere y, por ende, también sobre la revisión adhesiva.


Con tal objetivo, debe tenerse presente que este Alto Tribunal al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha precisado cuáles son los requisitos básicos que condicionan su procedencia contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, tesis 2a./J. 64/2001, página 315).


Del análisis de la jurisprudencia transcrita se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, a precisar:


1. La presentación oportuna del recurso.


2. La exposición de argumentos en la demanda de amparo directo sobre la inconstitucionalidad de una norma general (aun en la hipótesis de que se omita su estudio en la sentencia), o que se haya realizado una interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito, o exista decisión sobre dicho argumento de inconstitucionalidad.


3. El problema de constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una norma suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente) debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con bases previstas en acuerdos generales emitidos por este Alto Tribunal.


Además, destaca de la jurisprudencia transcrita que, por regla general, no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que define el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios, o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja establece el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


En este sentido, debe señalarse que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que en los conceptos de violación la quejosa impugnó la constitucionalidad del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, y en esta instancia pretende demostrar que los mencionados conceptos no son ineficaces, para lo cual expone importantes argumentos que no pueden ser materia de análisis en la procedencia del recurso, sino al resolverse éste.


En tales condiciones, como el recurso de revisión adhesiva sigue la misma suerte que el principal, también debe considerarse procedente aquél.


QUINTO. Conviene puntualizar, en primer término, que en el escrito de expresión de agravios la parte recurrente manifiesta, en síntesis, lo siguiente:


a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito vulneró lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, en la medida en que éste impone la obligación de suplir la deficiencia de la queja cuando el acto se funde en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como aconteció con el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos (para este argumento, la recurrente desarrolló lo que a su criterio constituye la finalidad de esa suplencia especial, de las fojas 11 a la 23 y de la 29 a la 36 del recurso de revisión).


b) Que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE RECLAME EL PRIMERO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", definió que tratándose de disposiciones declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante su aplicación real y concreta, procede otorgar el amparo solicitado, supliendo la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la ley de la materia.


c) Que el Tribunal Colegiado de Circuito infringió los artículos 107 de la Constitución Federal y 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, porque es incorrecta la conclusión a la que arribó en el sentido de que la norma reclamada fue consentida por no promoverse contra su primera aplicación el juicio de amparo indirecto, "ya que las reglas para el amparo biinstancial, en el caso de la impugnación de leyes, no tienen aplicación en el juicio de amparo directo, ya que el ordenamiento legal no es reclamado como un acto autónomo de las autoridades, sino que su inconstitucionalidad debe hacerse valer en los conceptos de violación planteados en la demanda, por encontrarse condicionada la inconformidad del promovente a la aplicación de la norma en la resolución reclamada, de modo que los efectos de la sentencia de amparo no incidirán directamente en la ley en sí, sino en la resolución en que ésta fue aplicada, y en esos términos no puede considerarse que el reclamo de su inconstitucionalidad se encuentre constreñido al primer acto de aplicación al gobernado, como sucede en el juicio de amparo biinstancial, ni a las mismas reglas de procedencia de la acción". En apoyo a su postura, citó la tesis aislada del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro siguiente: "APLICACIÓN DE LEYES EN SENTENCIAS EMITIDAS EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO DIRECTO PROCEDE EN CONTRA DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO."


d) Que el órgano primigenio determinó que la quejosa había consentido los efectos del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, con base en el amparo directo en revisión número 1887/2003, resuelto en sesión del veinticinco de febrero de dos mil cuatro, por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, "pero sin molestarse en revisar y analizar con el detenimiento debido el por qué ese estatus jurídico, ya que sólo se constriñe a señalar tal hecho ... de donde se concluye que las consideraciones que lleva a cabo el tribunal a quo en la sentencia que se recurre, para sostener la supuesta improcedencia del juicio de amparo por consentimiento no tiene fundamento alguno en la Ley de Amparo", habida cuenta que el artículo 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, prevé la obligación de los Magistrados de resolver todas las cuestiones planteadas en el juicio de amparo.


e) Que las reglas para controvertir una norma general en el juicio de amparo directo constituyen serias trampas procesales con el deleznable propósito de evitar analizar el fondo de los asuntos, lo que es contrario a la naturaleza generosa de la institución del juicio de garantías pues, entonces, no existiría "un instrumento procesal idóneo para controlar o vigilar los actos del Poder Ejecutivo dando lugar a que se pierda de vista la finalidad del juicio de amparo, que es el tutelar la supremacía de la Constitución."


f) Que contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado de Circuito, en el juicio de nulidad se expusieron planteamientos de inconstitucionalidad del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos; en consecuencia, había materia para decidir de fondo en el juicio de amparo directo si dicho precepto transgrede o no los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, con base en el criterio contenido en la tesis aislada de rubro: "ADUANERO, DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO (SIC). EL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, POR LAS IMPORTACIONES EN QUE SE UTILICE UN PEDIMENTO CONFORME A LA LEY ADUANERA, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1991)."


g) Que por todas las anteriores razones, el Tribunal Colegiado de Circuito transgredió la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.


Son inoperantes los planteamientos sintetizados en el último inciso, de acuerdo con el criterio contenido en la jurisprudencia 2/97 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, que dice:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


Se reitera, son inoperantes los argumentos en los que la parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida vulnera la garantía individual contenida en el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que el recurso de revisión no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual puedan examinarse violaciones a las garantías individuales, debido a su naturaleza, así como la función de control de la constitucionalidad que desempeña; no obstante, el juzgador de amparo puede infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados, lo que puede alegarse mediante la violación a disposiciones de una ley ordinaria que regule el trámite del juicio de amparo, pero no respecto de garantías individuales.


En ese tenor, para resolver la problemática planteada en los restantes argumentos, resulta de especial importancia puntualizar que por escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil dos, Guinness UDV México, Sociedad Anónima de Capital Variable, hoy Diageo México Comercializadora, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó la devolución del pago de lo indebido, de acuerdo con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pues afirmó que en los ejercicios de mil novecientos noventa y siete, noventa y ocho, noventa y nueve, dos mil y dos mil uno, pagó los derechos de trámite aduanero mediante pedimentos de importación, siendo que en el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, se toma en cuenta un elemento ajeno al monto de la prestación del servicio que es el valor de los bienes para los efectos del impuesto general de importación, contrario a la naturaleza de dicho ingreso establecida en el artículo 2o., fracción IV, del código tributario de mérito, que sin duda incidió en el monto final que pagó. Para mayor claridad al respecto, resulta oportuno transcribir el referido escrito:


"Guinness UDV México, S.A. de C.V.

"Se solicita la confirmación de criterio que se indica.


"Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Presente.


"M.B.T.N.A. (RFC: TOBA-460607-R53), en nombre y representación de Guinness UDV México, S.A. de C.V. (RFC: GME-871114-4V5), personalidad que acredito en términos del testimonio notarial que se acompaña como anexo 1 al presente escrito, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones, únicamente por lo que respecta al trámite del presente asunto, el ubicado en la calle J. número 3, esquina F.I.M., colonia T., código postal 01040, México, Distrito Federal, y autorizando para todos los efectos del artículo 18, fracción IV, y 19 del Código Fiscal de la Federación (CFF) a los señores J.A.B.M., A.A.V.P., O.G.G., S.T.J., L.M.P. de la Torre y A.E.A.A., todos con número telefónico (55) 56630300, con el debido respeto comparezco y expongo:


"Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 18, 18-A, 22, 34 y demás relativos y aplicables del CFF, vengo en nombre y representación de Guinness UDV México, S.A. de C.V., a solicitar a esa autoridad confirme el criterio que más adelante se describe, de conformidad con los siguientes antecedentes y consideraciones de derecho.


"Antecedentes.


"1. Mi mandante es una sociedad mercantil legalmente constituida conforme a las leyes de la República Mexicana, cuyo objeto social consiste, entre otros, en la importación, exportación compra, venta, fabricación y distribución de vinos y licores, bebidas alcohólicas y productos alimenticios, así como todas las actividades relativas y conexas con el anterior objeto.


"2. Como es del conocimiento de esa autoridad, mi representada se encuentra debidamente inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), bajo la clave que fue citada en el proemio de este escrito, a través de la cual cumple con sus obligaciones tributarias federales, entre las que se encuentra el pago de impuestos relacionados con la importación de mercancías, tal y como se acredita con la cédula de identificación fiscal, que se acompaña como anexo 2 al presente escrito.


"3. Tal como obra en los registros de esa H. Dependencia, mi poderdante tiene su domicilio fiscal en Insurgentes Sur número 1898, cuarto piso, colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal, siendo su número telefónico (55) 5322-2440, tal y como se acredita con la forma fiscal R-1 que se acompaña como anexo 5 al presente escrito.


"4. Para realizar sus actividades conforme su objeto social descrito en el punto 1 anterior, mi representada realizó importaciones de vinos, licores, bebidas alcohólicas y productos alimenticios ante las autoridades fiscales correspondientes, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos legales correspondientes.


"5. De acuerdo con la fracción I, del artículo 49, de la LFD, el DTA se paga por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documente aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera (LA), pagando el 8 al millar sobre el valor que tengan los bienes para los efectos del impuesto general de importación (IGI).


"6. Como es del conocimiento de esa H. Autoridad, mi representada presentó ante la aduana respectiva, por conducto del agente o apoderado aduanal, el pedimento de importación correspondiente a las importaciones de vinos, licores, bebidas alcohólicas y productos alimenticios que llevó al cabo en los años de 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, efectuando el pago de los impuestos federales aplicables, incluyendo dentro de éstos el DTA a que se refiere el artículo 49, fracción I, de la LFD aludido.


"7. A efecto de que esa autoridad cuente con los elementos necesarios para resolver la presente solicitud de devolución de pago de lo indebido, se acompaña a la presente petición lo siguiente:


"a. Pedimentos de importación de los años de 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, así como los comprobantes de pagos efectuados por concepto del DTA, tal como se demuestra mediante el anexo 3 que al efecto se acompaña.


"b. Relación de los pedimentos y pagos aludidos en el inciso a) anterior, descritos en el anexo 4 que se acompañan al presente escrito.


"8. En virtud de que mi representada considera que en el presente caso no se da una correlación entre el servicio público que realiza la autoridad respectiva en las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento de importación y el monto que se paga por concepto del DTA, por lo que se existen cantidades pagadas indebidamente por concepto del DTA a que se refiere el artículo 49, fracción I, de la LFD; por ello, se formula la presente petición con apoyo en las siguientes:


"Consideraciones de derecho.


"De acuerdo con la doctrina jurídica y la legislación tributaria, las contribuciones conocidas como ‘derechos’ son las contraprestaciones que se pagan al Estado como precio de los servicios administrativos prestados.


"Los tratadistas en materia tributaria manifiestan que se pagan derechos, en los siguientes casos:


"a) En contraprestación de un servicio público particular;


"b) Cuando el Estado ejerce su monopolio sobre el servicio, pues cuando concurre con los particulares, se estará en presencia de pago de un precio privado;


"c) En la prestación del servicio, como cuando le es impuesto por una ley;


"d) Cuando el servicio es prestado sea por la administración activa o por la administración delegada del Estado.


"Por ello, dichos trámites señalan que los ‘derechos’ constituyen un tributo impuesto autoritariamente por el Estado a los particulares que utilizan los servicios públicos.


"Ahora bien, el artículo 2o., fracción IV, del CFF define a los ‘derechos’ como: ‘... las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos; también son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.’


"Por tanto, tomando en cuenta tanto la disposición anterior, como las ideas antes expuestas, tenemos que se están en presencia de un ‘derecho’, no de un impuesto o de otra especie de gravamen fiscal, cuando el hecho generador consista en la recepción en beneficio de los particulares de un servicio público prestado por la administración en ejercicio de funciones de derecho público, los que de esta manera reciben un beneficio individualizado y distinto del que les correspondería por el solo hecho de ser miembros de la colectividad.


"Lo anterior conduce a establecer que en el caso que nos ocupa el citado gravamen DTA califica dentro de los llamados derechos fiscales, porque deriva de la recepción de una prestación administrativa concreta, es decir, la realización de las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la LA, situación descrita por el legislador como presupuesto de hecho generador del ‘derecho’, por lo que el Estado se encuentra facultado a repercutir el costo de este servicio.


"Sin embargo, el pago del DTA que establece el artículo 49, fracción I, de la LFD no tiene como finalidad recuperar el costo que le implica al Estado realiza las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la LA, sino que atiende al valor del bien a importar conforme al IGI, por lo que se está introduciendo un elemento ajeno al costo del servicio, como lo es el valor del bien a importar para repercutir el costo que le representa al Estado llevar a cabo dicha función, lo que ocasiona que el monto del DTA no guarde relación alguna con el costo del servicio, lo cual trae como resultado, que se causen contribuciones de cuantía diversa dependiendo del valor del bien a importar, aun cuando se esté recibiendo un mismo servicio, por lo anterior, es que mi representada considera que las cantidades pagadas por conceptos de DTA, que han quedado debidamente precisadas en el cuerpo del presente escrito, resulten estar pagadas indebidas y, por ende, procede su devolución en los términos del CFF.


"Dicho lo anterior en otras palabras, significa que el DTA a pagar depende del valor del bien a importar, sin tomar en consideración el costo del servicio que el Estado realiza por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente, en los términos de la LA, ya que en un bien de menor o mayor valor, las operaciones aduaneras son las mismas, pero se paga un derecho fiscal diferente, por lo tanto resulta ser que el pago por concepto de DTA no guarda relación alguna con el costo del servicio que se está realizando.


"Lo anterior es así, y en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al emitir la tesis que lleva por rubro: ‘ADUANERO, DERECHO DE TRÁMITE. EL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, POR LAS IMPORTACIONES EN QUE SE UTILICE UN PEDIMENTO CONFORME A LA LEY ADUANERA, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1991).’, la cual es aplicable al caso que nos ocupa, y se encuentra consultable en el T.V.I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (SCJF y G), bajo el número P. VI/98, correspondiente al mes de febrero de 1998, página 41.


"Conforme a lo anterior, en nombre y representación de Guinness UDV México, S.A. de C.V., se hace la siguiente:


"Petición.


"De conformidad con los antecedentes y consideraciones de derecho expuestos en el cuerpo del presente escrito, atentamente se solicita a esa H. Administración, en nombre y representación de Guinness UDV México, S.A. de C.V., confirme el criterio de mi representada en el sentido de que las cantidades pagadas por concepto de DTA, al no tener relación con el servicio prestado, constituyen un pago de lo indebido, tal y como se ha demostrado en el cuerpo del presente. En consecuencia, en su momento se autorice la devolución de las cantidades pagadas por dicho concepto que ha cubierto mi mandante en los ejercicios y en las cantidades que han quedado debidamente señaladas en este escrito.


"Finalmente y para dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 18-A del Código Fiscal de la Federación, se manifiesta lo siguiente:


"Por lo que respecta a los datos a los que se refiere las fracciones I, II y III, del artículo 18-A del Código Fiscal de la Federación, los mismos ya han sido desahogados en los párrafos anteriores.


"El monto de la presente operación es el que se describe en el anexo 4, mismo que se acompaña al presente escrito.


"La materia de la presente promoción, lo mismo que los hechos y circunstancias que aquí se mencionan, no han sido planteados por mi representada ante esa H. Administración o ante ninguna otra autoridad.


"Asimismo, se manifiesta que mi representada no se encuentra sujeta al ejercicio de facultades de comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las entidades federativas coordinadas en ingresos federales.


"Anexos.


"Anexo 1. Copia certificada del testimonio notarial número 53,029, de fecha 24 de agosto de 2001, pasada ante la fe de el licenciado B.I.G.S., notario público número 7 del Distrito Federal, mediante la cual se acredita tanto la legal constitución de Importadora y Distribuidora Inter, S.A. de C.V., a Guinness UDV México, S.A. de C.V. y la personalidad de la suscrita.


"Anexo 2. Copia certificada de la cédula de identificación fiscal.


"Anexo 3. Copia de los pedimentos aduanales donde se demuestran las operaciones de importación que realizó mi representada en los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.


"Anexo 4. Relación de los pedimentos aduanales donde se demuestran los pagos realizados por mi representada, por concepto de DTA en los años de 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.


"Anexo 5. Copia certificada del formulario de registro R-1, mediante el cual se demuestra el cambio de domicilio fiscal de mi representada.


"Por lo antes expuesto,


"A esa H. Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, dependiente de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atentamente solicito se sirva:


"Primero. Tenerme por presentada con el presente escrito en nombre y representación de Guinness UDV México, S.A. de C.V., con la personalidad que se acredita en los términos del testimonio notarial que se acompaña como anexo 1, confirmando el criterio sostenido en el cuerpo de la presente.


"Segundo. Tener por autorizados en los términos señalados, a las personas mencionadas en el proemio del presente escrito y como domicilio para recibir notificaciones, el mencionado en su momento.


"Tercero. Devolver las cantidades pagadas indebidamente por mi representada por concepto de DTA en los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, junto con sus accesorios legales.


"México, Distrito Federal, 28 de agosto de 2002.


"Respetuosamente,

"Rúbrica.

"M.B.T.N.A.

"Representante legal de Guinness UDV México, S.A. de C.V."


Por su parte, ante el silencio administrativo de la autoridad a la que estaba dirigida la consulta fiscal y devolución del pago de lo indebido, Diageo México Comercializadora, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de nulidad del que conoció por razón de turno la Décima Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Asimismo, el veinte de octubre de dos mil tres dictó sentencia en el sentido de declarar que se configuró la negativa ficta, así como reconocer la validez de esta resolución ficta.


Inconforme con esta sentencia, la actora promovió juicio de amparo directo -que quedó relacionado en los resultandos primero al tercero de esta ejecutoria-, en el que planteó que el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, viola los principios de equidad y proporcionalidad en materia tributaria.


Con base en lo expuesto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito arribó a la convicción de que en el juicio de amparo directo existen elementos suficientes que ponen de manifiesto que antes de la resolución negativa ficta, la quejosa se sometió voluntariamente a los efectos normativos del artículo impugnado, porque pagó, por lo menos, en el ejercicio de dos mil, el derecho de trámite aduanero, sin haber promovido en su contra juicio de amparo indirecto, por lo que este hecho, a su arbitrio, es revelador de la inoperancia de los argumentos relativos a la constitucionalidad del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, por consentir la aplicación de este precepto, según las prevenciones contenidas en el artículo 73, fracción XII, de la ley de la materia.


De lo anterior bien puede advertirse que no asiste razón a la parte recurrente en cuanto sostiene en el inciso c) que el Tribunal Colegiado de Circuito estableció que para impugnar una norma de carácter general en el juicio de amparo directo es necesario que se trate del primer acto de aplicación que invadió la esfera jurídica del gobernado, pues estas precisiones son incorrectas, en virtud de que en el fallo recurrido sólo se señaló que el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos fue consentido por la quejosa, lo que impedía abordar el estudio de fondo de la inconstitucionalidad planteada, mas en él nada se refirió sobre el consentimiento de la norma por no impugnar un primer acto de aplicación; de ahí que no se hermanaron las reglas para controvertir una ley en el juicio de amparo indirecto, con las relativas al juicio de amparo directo.


Ahora bien, los artículos 73, fracción XII, párrafo último, 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en ese orden, disponen:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XII. ...


"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio."


"Artículo 166. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"...


"IV. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensas al agraviado.


"Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia."


Del análisis relacionado de las disposiciones transcritas se advierte que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, en el que podrán plantearse como conceptos de violación la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos aplicados en perjuicio del quejoso durante la secuela del juicio natural, sentencia, laudo o resolución reclamado, además en el acto o resolución de origen, cuando sea promovido contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal interpuestos contra el primer acto de aplicación de ellas.


Sobre este tema, resulta oportuno señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que en la demanda de amparo directo pueden impugnarse disposiciones de observancia general que se hubiesen aplicado en su perjuicio durante la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamada, en relación con el primero o ulteriores actos de aplicación, pues en este aspecto es diferente el sistema de impugnación que en el amparo indirecto, como se sostiene en las tesis aisladas que llevan por rubro, texto y datos de localización, los siguientes:


"APLICACIÓN DE LEYES EN SENTENCIAS EMITIDAS EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO DIRECTO PROCEDE EN CONTRA DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no procede sobreseer en el juicio de amparo directo respecto de una ley, aun cuando se trate del segundo acto de aplicación, pues no tiene el carácter de acto reclamado, en virtud de que el planteamiento de inconstitucionalidad de una norma legal que se formula dentro de los conceptos de violación, conduce al tribunal a conceder o negar el amparo respecto de la sentencia, mas no a otorgarlo o negarlo respecto del precepto analizado. Así, aun cuando dentro de la sistemática de la Ley de Amparo no se establece la posibilidad de combatir una ley con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación que perjudique a la parte quejosa, pues ello se traduce en que se estime consentido y se desprende, también, que de haberse analizado una norma en una ocasión, en relación con el mismo quejoso existirá cosa juzgada sobre el tema, debe precisarse que tal sistema rige el amparo que se tramita ante los Jueces de Distrito, no a los juicios de amparo directo, según se ha explicado, en tanto que el juicio de amparo ante los Tribunales Colegiados de Circuito es de carácter restrictivo y el pronunciamiento correspondiente debe referirse a la sentencia en la que se aplica la norma que se tilda de inconstitucional, sin reflejarse en los resolutivos de la sentencia de amparo la decisión respecto de la ley." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, tesis P. XL/98, página 65).


"CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SE REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN APLICADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CON ELLA CULMINÓ. De conformidad con lo ordenado por el último párrafo del artículo 158 y el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 166 de la Ley de Amparo, para impugnar la constitucionalidad de una ley en amparo directo se requiere que ésta se haya aplicado dentro de la secuela procedimental o en la sentencia señalada como acto reclamado, por lo que resultan inoperantes los conceptos de violación que se formulen en contra de los preceptos que no fueron aplicados." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, tesis P. CXXXIII/97, página 203).


Cabe puntualizar, por la importancia que reviste, que el último criterio transcrito fue matizado por esta Segunda S. al sostener que la impugnación de constitucionalidad de normas generales en el juicio de amparo directo no se agota solamente en los casos en que hayan sido aplicadas en perjuicio del quejoso durante el procedimiento del juicio natural o en la sentencia definitiva, ya que de acuerdo con el artículo 73, fracción XII, párrafo último, de la ley de la materia, también se pueden controvertir normas generales aplicadas en el acto o resolución de origen cuando se promueva contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal interpuestos contra el primer acto de aplicación de ellas, esto es, aplicadas antes del inicio del juicio o durante el trámite de éste, que regularmente sucede en los actos de autoridades fiscales o administrativas impugnados en el juicio de nulidad.


Para ilustrar las anteriores precisiones, resulta conveniente citar los siguientes criterios:


"AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN. De la interpretación armónica de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se desprende que cuando se promueva juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se podrá plantear, en los conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos que se hubieran aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamados; sin embargo, ello no quiere decir que la posibilidad de controvertir tales normas de carácter general en el amparo directo se agote con los supuestos a que se refieren dichos numerales, pues el artículo 73, fracción XII, último párrafo, del citado ordenamiento permite también la impugnación, en ese juicio, de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen, cuando se promueva contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal que se hubieran hecho valer en contra del primer acto de aplicación de aquéllas, máxime que en la vía ordinaria no puede examinarse la constitucionalidad de una norma de observancia general, pues su conocimiento está reservado a los tribunales del Poder Judicial de la Federación." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, tesis 2a./J. 152/2002, página 220).


"AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ES PROCEDENTE CUANDO SE CONTROVIERTE UNA SENTENCIA EMITIDA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO EN UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, SI SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS APLICADAS EN AQUÉLLA O EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN. De la interpretación causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el recurso de revisión fiscal se estableció como un medio de defensa de la legalidad, mediante el cual la autoridad demandada en un juicio contencioso administrativo puede controvertir la sentencia que declare la nulidad del acto emitido por ella, por lo que al resolver tal recurso el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito ejerce una función de control de la legalidad, no de la constitucionalidad, ya que el sentido de este fallo dependerá de que la sentencia recurrida se haya emitido conforme al marco jurídico previsto en las leyes ordinarias aplicables, sin confrontar dicha sentencia o las normas aplicadas en ella con lo dispuesto en la Constitución Federal. En ese tenor, si bien las consideraciones adoptadas al resolver un recurso de revisión fiscal constituyen cosa juzgada, ello acontece únicamente en el aspecto de legalidad, por lo que no existe obstáculo procesal para que el actor en el respectivo juicio contencioso administrativo controvierta en amparo directo la constitucionalidad de las normas que le fueron aplicadas desde el acto administrativo de origen cuya validez se cuestionó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando la sentencia dictada por éste se emita en cumplimiento de lo resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un recurso de revisión fiscal. Lo antes expuesto, además de reconocer la naturaleza de este medio ordinario de defensa, permite a los gobernados ejercer la prerrogativa que el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, les brinda para impugnar la constitucionalidad de una ley que fue aplicada en su perjuicio una vez agotados los medios ordinarios de defensa y cumplidos los respectivos requisitos procesales; máxime que, conforme al sistema actual, contra la sentencia recurrida en revisión fiscal que no afecta el interés jurídico del actor del juicio contencioso administrativo, no procede el juicio de garantías." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002, tesis P. I/2002, página 7).


Como es fácil advertir, en el juicio de amparo directo pueden impugnarse normas generales aplicadas en perjuicio del quejoso en el acto o resolución de origen, a condición de que se cumplan ciertas premisas, a precisar:


1. La aplicación concreta de la norma controvertida.


2. Que esa aplicación de la ley cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del gobernado.


3. Que el acto de aplicación sea el primero que invadió su esfera jurídica, o uno posterior, distinto de las aplicaciones que realice la autoridad jurisdiccional durante el procedimiento natural, siempre que no exista consentimiento de la ley por falta de impugnación del acto o resolución a través de los recursos ordinarios o del juicio de amparo indirecto.


Esta última regla tiene su base en el artículo 73, fracción XII, párrafos primero, segundo y tercero, de la Ley de Amparo, que al respecto, establece:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. ..."


El análisis del anterior artículo pone de manifiesto que en él se prevén los principios generales del consentimiento tácito en la aplicación de una norma, cuyo sistema no es exclusivo del juicio de amparo indirecto, pues si bien en el juicio de amparo directo contra leyes no produce su sobreseimiento, no impide la aplicabilidad de tales principios útiles y complementarios para analizar en el juicio de amparo directo el consentimiento de la disposición reclamada, habida cuenta que en este tipo de juicios constitucionales no existe precepto alguno que regule lo atinente a dicho consentimiento, de tal suerte que, contrariamente a lo sostenido en el inciso d), resulta válida la aplicación de las reglas establecidas en el artículo 73, fracción XII, de la ley de la materia, que impiden, lógicamente, abordar el estudio de fondo del problema de inconstitucionalidad planteado.


Las consideraciones que anteceden permiten concluir que en los supuestos en que el juicio de amparo directo derive de un juicio común u ordinario donde se controvierta un acto o resolución de origen, en el que desde entonces se hubiesen aplicado las normas generales controvertidas en los conceptos de violación, para que proceda el análisis relativo de la constitucionalidad, es menester que se trate del primer acto de aplicación, o uno posterior a éste, si los precedentes a él fueron combatidos a través de los recursos ordinarios o del juicio de amparo indirecto; de lo contrario, resultan inoperantes los argumentos respectivos, aun bajo la premisa de que se hubiesen aplicado nuevamente durante el juicio natural.


Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 83/2002 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 240 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, que dice:


"AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA NORMA TRIBUTARIA APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA AL PAGARSE EL IMPUESTO SIN HACER VALER LOS MEDIOS DE DEFENSA PROCEDENTES. De conformidad con el artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de una ley dentro de los conceptos de violación de la demanda. Ahora bien, dichos argumentos de inconstitucionalidad deben declararse inoperantes en términos de la tesis P. LVIII/99, Tomo X, agosto de 1999, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 53, de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.’, si de las constancias del juicio deriva que el quejoso se autoaplicó la norma combatida y la consintió al pagar el impuesto controvertido sin manifestar su inconformidad mediante la interposición del medio de defensa constitucional dentro de los plazos que para tal efecto dispone la Ley de Amparo, no es jurídico estimar que puede examinarse la constitucionalidad de la ley tributaria a través del juicio de amparo directo, aun cuando en la sentencia definitiva reclamada se hubiera aplicado nuevamente la norma, si resulta evidente que tal resolución no constituye el primer acto de aplicación que trascendió a la esfera jurídica del particular ni tampoco lo fue el acto administrativo que dio lugar al juicio de nulidad; por tal motivo, al consentir la norma tributaria correspondiente y no impugnarla mediante la acción constitucional en los términos establecidos para su ejercicio, debe concluirse que los conceptos de violación que en el amparo directo se formulen, resultan inoperantes."


Conviene reiterar que fuera de dicha hipótesis especial de impugnación, en el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al procedimiento, puede abordarse el análisis respectivo de la constitucionalidad de leyes contra el primero, segundo o posteriores actos de aplicación realizados durante el procedimiento jurisdiccional o en la sentencia definitiva, que ordinariamente acontece en las controversias del orden civil, familiar, mercantil, penal y del trabajo, sin que opere por tales aplicaciones consentimiento alguno de la norma, además de que por regla general en aquellos juicios comunes no se combate un acto o resolución de autoridades, como sí sucede en el ámbito del derecho administrativo, sino actos entre particulares; de ahí la justificación de que cuando el juicio de amparo directo derive de un juicio ordinario donde se controvierta un acto o resolución de origen, en el que desde entonces se hubiesen aplicado las normas generales controvertidas en los conceptos de violación, debe promoverse en virtud del primer acto de aplicación para que prospere el estudio respectivo, o bien, no existir consentimiento de aplicaciones actualizadas antes de la aludida resolución o acto de origen.


Conforme a las exposiciones realizadas, es innegable que la aplicación en la sentencia reclamada del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, no basta para abordar el estudio del problema de inconstitucionalidad planteado, como se pretende en el inciso c), pues era básico que la quejosa no hubiese consentido la aplicación de dicha norma antes de la resolución negativa ficta, impugnando los pagos hechos en el ejercicio de dos mil, mediante el juicio de amparo indirecto, dado que se autoaplicó la disposición contra la que no procedían los medios ordinarios de defensa, sino el indicado juicio de garantías, siendo evidente, ante el señalado consentimiento, que los conceptos de inconstitucionalidad aducidos en la demanda de amparo son notoriamente inoperantes, como bien lo estableció el Tribunal Colegiado de Circuito.


En concordancia con lo expuesto, cabe destacar que en este supuesto no resulta aplicable el criterio general de que en el juicio de amparo directo puede abordarse el análisis correspondiente de constitucionalidad contra el primero, segundo o posteriores actos de aplicación realizados durante el procedimiento judicial o en el fallo definitivo, porque la aplicación del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos no aconteció únicamente en el juicio de nulidad, dado que se actualizó desde la resolución administrativa de origen, debiéndose, entonces, emplear las reglas de impugnación especiales concernientes a este tipo de asuntos.


Se expone tal aseveración, pues la resolución negativa ficta se configura antes de impugnarse en el juicio de nulidad, aunque la declaratoria relativa se haga hasta el dictado de la sentencia, y de acuerdo a las consecuencias jurídicas que produce puede ser apta para impugnar en amparo directo la constitucionalidad de una disposición de observancia general, siempre que se actualicen las hipótesis normativas respectivas que generen en relación con el gobernado los efectos de la norma legal, regulando o sancionando una situación jurídica concreta.


Para corroborar lo anterior, conviene reproducir los artículos 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 34, 37, 209, fracción III, 210, fracción I y 215 del Código Fiscal de la Federación, que disponen:


Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:


"...


"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.


"...


"También conocerá de los juicios que se promuevan contra una resolución negativa ficta configurada, en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen las disposiciones aplicables o, en su defecto, por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo, conocerá de los juicios que se promuevan en contra de la negativa de la autoridad a expedir la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.


"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa."


Código Fiscal de la Federación.


"Artículo 34. ...


"Las autoridades fiscales no resolverán las consultas efectuadas por los particulares cuando las mismas versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución. En estos casos, no procederá la negativa ficta a que se refiere el primer párrafo del artículo 37 de este código."


"Artículo 37. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte. ..."


"Artículo 209. El demandante deberá adjuntar a su demanda:


"...


"III. ...


"En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta deberá acompañarse una copia, en la que obre el sello de recepción, de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad."


"Artículo 210. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:


"I. Cuando se impugne una negativa ficta."


"Artículo 215. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


"En caso de resolución negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma. ..."


De la interpretación relacionada de los artículos transcritos se desprende lo siguiente:


1. La resolución negativa ficta es el sentido de la respuesta que la ley presume ha recaído a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito por un interesado, cuando la autoridad no la contesta o resuelve en el plazo que la propia ley establece.


2. El objeto de esta figura es evitar que el peticionario se vea afectado en su esfera jurídica ante el silencio de la autoridad que legalmente debe resolver, rompiendo la indefinición derivada de la conducta de abstención asumida por ésta, de modo que al pasar cierto tiempo desde la presentación de la solicitud el legislador ha estimado que la misma autoridad la resolvió en sentido negativo.


3. La resolución negativa ficta puede impugnarse en el juicio contencioso administrativo, siempre que se haya configurado, de lo contrario, procederá el sobreseimiento.


En este contexto, si la autoridad fiscal resolvió la instancia, petición o solicitud en forma ficta, al omitir dar respuesta expresa dentro del plazo de tres meses, es indudable que la situación real resuelta negativamente afecta la esfera jurídica del particular, que le otorga legitimación para impugnarla en el juicio de nulidad.


Del mismo modo, en la resolución ficta pueden actualizarse las hipótesis normativas respectivas que generan en relación con el quejoso los efectos de la norma legal, regulando o sancionando una situación jurídica concreta en sentido negativo, constituyendo, en consecuencia, un acto de aplicación de la disposición general que puede impugnarse mediante el juicio de amparo directo, una vez resuelto desfavorablemente el juicio de nulidad, pero, sin duda, debe ser el primero, o uno posterior, como sucedió en la especie, siempre que no exista consentimiento por falta de impugnación a través de los recursos ordinarios o del juicio de amparo indirecto, situación que patentiza la ineficacia de los argumentos resumidos en el inciso c).


No representa obstáculo para la anterior conclusión que la recurrente precise en el inciso e) que las reglas para controvertir una disposición general en el juicio de amparo directo constituyen serias trampas procesales con el fin de evitar analizar el fondo de los asuntos, puesto que con estos argumentos no se controvierte la decisión de inoperancia de los conceptos de inconstitucionalidad realizada por el Tribunal Colegiado en el fallo recurrido, aunado a que los presupuestos para impugnar una ley en amparo directo no son trampas o artificios, sino que surgen de la propia interpretación de diversos preceptos de la ley de la materia, los cuales tienden a hacer una verdadera y efectiva tutela jurisdiccional.


Bajo esa misma línea de pensamiento, deben desestimarse los planteamientos sintetizados en los incisos a) y b), pues si bien este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que la suplencia de la queja procede en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, contra el primero o ulteriores actos de aplicación de la disposición declarada inconstitucional, no opera en tratándose de una sola tesis aislada, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se exponen.


En primer término, debe tenerse en cuenta que la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la prerrogativa procesal de la suplencia de la queja se traduce en examinar consideraciones no controvertidas por el quejoso o recurrente, o bien, analizar aquellas respecto de las que se limita a señalar que las estima inexactas, sin precisar los motivos que sustentan su afirmación.


Tal postura se corrobora con el criterio que informa la tesis sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES O DESFAVORABLES PARA QUIEN SE SUPLE.-La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías, como con los recursos que en aquélla se establezcan, consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Técnicamente resulta absurdo entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, puesto que para determinar si procede la suplencia tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado esa suplencia. Por consiguiente, es suficiente la posibilidad de que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el análisis correspondiente." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, tesis 2a. LXXX/2000, página 166).


Además, cabe significar, por la importancia que reviste, que el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece una suplencia de queja especial, dispone:


"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia."


Como puede apreciarse, el artículo transcrito prevé que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en una ley declarada inconstitucional por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que pone de manifiesto que después del examen de la procedencia, el juzgador lleva a cabo un estudio con base en la aplicación exacta del contenido de la jurisprudencia formada por reiteración, contradicción o modificación y, en su caso, declara que al fundarse en una ley inconstitucional debe concederse la protección al gobernado.


En esas condiciones, resultan ineficaces los planteamientos resumidos en los incisos a) y b), porque el Tribunal Colegiado pudo observar la tesis aislada de rubro: "ADUANERO, DERECHO DE TRÁMITE. EL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, POR LAS IMPORTACIONES EN QUE UTILICE UN PEDIMENTO CONFORME A LA LEY ADUANERA, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS. ...", en caso de que hubiese analizado la constitucionalidad del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, pero no es útil para suplir la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto en el numeral 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, por constituir un criterio que no ha formado jurisprudencia.


Por último, debe decirse que son inoperantes los restantes argumentos sintetizados en el inciso f), porque son una reiteración de lo expuesto en la demanda de garantías que no controvierten la declaratoria de ineficacia sustentada en la sentencia recurrida, al mismo tiempo que se refieren a cuestiones de fondo, las que no pueden ser estudiadas ante el consentimiento de los efectos del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos.


Sirve de apoyo, por identidad de razones, la jurisprudencia 12/94 de la Tercera S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro, texto y datos de localización, los siguientes:


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LOS QUE DEBIENDO COMBATIR EL SOBRESEIMIENTO, V. SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS.-Si en su sentencia el Juez de Distrito estimó que se surtían dos causales de sobreseimiento y basado en ello resolvió sobreseer en el juicio, son inoperantes los agravios que expresa el recurrente si en lugar de combatir los argumentos y razonamientos que el a quo formuló para arribar a esa conclusión, versan sobre la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados lo cual es un problema de fondo que el juzgador no abordó precisamente por el sentido del fallo." (Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, tesis 3a./J. 12/94, página 24).


Es corolario de lo anterior que debe confirmarse la sentencia recurrida, al ser infundados unos e inoperantes otros los agravios expuestos en el recurso de revisión.


SEXTO.-En tales condiciones, resulta ocioso analizar los argumentos expuestos por la autoridad tercera perjudicada en el recurso de revisión adhesiva, porque en ellos se insiste en que la quejosa consintió la aplicación del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, y que no es aplicable para suplirle la queja deficiente la tesis aislada de este Alto Tribunal, cuyo rubro es: "ADUANERO, DERECHO DE TRÁMITE. EL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, POR LAS IMPORTACIONES EN QUE SE UTILICE UN PEDIMENTO CONFORME A LA LEY ADUANERA, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1991).", ante el consentimiento de la disposición combatida, temas éstos que fueron estudiados en esta ejecutoria.


De ahí se sigue que si se declaró firme la consideración de inoperancia de los conceptos de inconstitucionalidad, la revisión adhesiva de la autoridad tercera perjudicada debe declararse sin materia, al desaparecer jurídicamente la condición a la que estaba sujeto su interés jurídico para interponerla, en la medida de que de acuerdo al artículo 83, párrafo último, de la Ley de Amparo, quien obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, expresando los agravios respectivos; por ende, si en el recurso de revisión principal se declaró firme la parte de la sentencia que beneficia a la recurrente adhesiva, sin que ésta al respecto formule otros argumentos contra otra consideración que le sea favorable o desfavorable, debe declararse sin materia, pues su pretensión que motivó la interposición de la revisión adhesiva se encuentra colmada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Diageo México Comercializadora, Sociedad Anónima de Capital Variable (antes Guinness UDV México, Sociedad Anónima de Capital Variable), respecto de la sentencia que reclamó de la Décima Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual quedó precisada en el resultando primero de esta ejecutoria.


TERCERO.-Se declara sin materia la revisión adhesiva a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el M.J.D.R..



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