Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 302
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de resolución2a./J. 20/2007
Número de registro20010
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1287/2005. COIMSUR, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos directos en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 11, fracción V, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos segundo y tercero, fracción II, en relación con el punto cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se decidió sobre la constitucionalidad de los artículos 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, así como los diversos 178, fracción IV y 183-A, fracción IV, ambos de la Ley Aduanera, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, ya que sobre los temas controvertidos existen precedentes emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La sentencia impugnada se notificó, en términos del artículo 29 de la Ley de Amparo, por medio de lista publicada en los estrados del Tribunal Colegiado el viernes veinticuatro de junio de dos mil cinco y surtió efectos, conforme al ordinal 34, fracción II, de la misma ley, el lunes veintisiete siguiente, por lo que el término previsto por el numeral 86 del mismo ordenamiento, transcurrió del martes veintiocho de junio al lunes once de julio de dos mil cinco, con exclusión de los días dos, tres, nueve y diez de julio, por ser inhábiles en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el escrito de expresión de agravios se presentó el once de julio de dos mil cinco, ante la Oficina de Correspondencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, su interposición resulta oportuna.


TERCERO. El recurso lo interpone la quejosa Coimsur, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante H.M.M., por lo que en términos de los artículos 5o., fracción I y 13, ambos de la Ley de Amparo, se satisface el requisito de legitimación procesal activa.


CUARTO. En los agravios, la parte recurrente adujo, esencialmente, lo siguiente:


1.1. Estima incorrecto que para analizar la constitucionalidad del artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el Tribunal Colegiado se haya basado en criterios de la Primera S. de este Alto Tribunal, en los cuales se acudió a la interpretación histórica no progresiva del artículo 16 constitucional, que ya no reflejan la realidad del orden jurídico mexicano, pues el criterio relativo a la diferencia entre competencia y legitimidad se fijó en atención al pensamiento de I.L.V., en el sentido de que:


a) no debía violarse la autonomía de las entidades federativas o del Distrito Federal,


b) el Poder Judicial Federal no debía ser instrumento para desconocer autoridades, y


c) el propio Poder Judicial no puede juzgar a la vez, competencia y legitimidad, sino que debe ser un órgano distinto.


1.2. El argumento de inconstitucionalidad que la hoy recurrente planteó, sólo consistió en que el precepto impugnado impide al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa analizar si los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria cumplieron con la ratificación a que estaban obligados ante el Senado de la República, conforme al decreto de doce de diciembre de dos mil, lo cual no implicaba contravenir la autonomía de las entidades federativas o del Distrito Federal, ni desconocer autoridades, pues no las destituiría, ni tampoco significaría que el mismo tribunal analizara las dos cuestiones controvertidas, toda vez que la relativa a legalidad la resolvería el tribunal federal referido, mientras que la de constitucionalidad sería dirimida por el Poder Judicial de la Federación. La recurrente agrega que es un doble castigo para el gobernado tener a una autoridad que no cumplió con los requisitos para su nombramiento y soportar que tal cuestión no pueda ser analizada por los tribunales.


1.3. La jurisprudencia de rubro: "INCOMPETENCIA DE ORIGEN.", que data de la Quinta Época, es inaplicable porque aquélla iba dirigida a impedir que el Poder Judicial Federal interviniera en cuestiones políticas, lo que no ocurre en el caso, en el cual, lo relativo a los nombramientos de los empleados superiores de hacienda es ajeno a la política.


1.4. El Tribunal Colegiado de Circuito violó los principios de congruencia y exhaustividad, porque omitió estudiar los argumentos enderezados contra el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, relacionados con la pretendida inconstitucionalidad del precepto, por ser violatorio de las garantías de audiencia y de acceso a la jurisdicción, contenidos en los artículos 14 y 17 constitucionales.


2.1. En el segundo agravio, la recurrente afirma que, con relación a la impugnación del artículo 178, fracción IV, de la Ley Aduanera, la tesis de la Primera S. de este Alto Tribunal, que el órgano colegiado invocó, de rubro: "IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. LOS ARTÍCULOS 79, 178, FRACCIÓN IV Y 183-A, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ADUANERA, QUE CONSIDERAN AL VALOR COMERCIAL DE LAS MERCANCÍAS COMO LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO, Y COMO REFERENCIA PARA DETERMINAR SANCIONES, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.", no resultaba aplicable al caso porque, según la inconforme, la base gravable denominada "valor comercial de las mercancías" que se toma en cuenta para la imposición de sanciones en el precepto tildado de inconstitucional, se refiere a la importación y no a la exportación de mercancías, mientras que el concepto "valor comercial de las mercancías" regulado en el artículo 79 de la propia Ley Aduanera, se refiere únicamente a las operaciones de exportación.


2.2. El Tribunal Colegiado omitió dar respuesta a los argumentos contenidos en los conceptos de violación, en el sentido de que la violación al principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, atribuida al artículo 178, fracción IV, de la Ley Aduanera, derivaba de que en ningún precepto de dicha ley se precisa cómo se obtendrá el valor comercial de la mercancía, y que la norma impugnada era violatoria del artículo 14 constitucional, por permitir la imposición de una sanción no aplicable exactamente al caso.


2.3. El argumento relativo a la prevalencia de los tratados internacionales sobre las leyes federales, específicamente, respecto a la utilización del "valor en aduana" y del "valor de transacción" que establece el "Código de Valor del GATT", como base gravable del impuesto general de importación y, por ende, para la imposición de sanciones; no constituía un argumento de legalidad, como lo calificó el Tribunal Colegiado, sino de inconstitucionalidad, pues en opinión de la inconforme, el precepto tildado de inconstitucional contraviene lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Fundamental.


2.4. Contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Colegiado, la quejosa sí planteó ante la S. responsable, la prevalencia de los tratados internacionales sobre la Ley Aduanera, por tanto, solicita que esta Segunda S. proceda al análisis de esos argumentos.


3. La sentencia sujeta a revisión es incongruente, porque:


a) En los conceptos de violación no se planteó que el artículo 178, fracción IV, de la Ley Aduanera fuera inconstitucional por contener una multa fija, para demostrarlo, transcribe los conceptos de violación relativos, en los que expuso que el precepto era violatorio de los artículos 22 y 31, fracción IV, constitucionales, porque al establecer como base de la sanción el valor comercial de las mercancías, toma elementos ajenos a la conducta infractora que se pretende sancionar; además que la sanción resulta excesiva y provoca iniquidad, al tratar en forma desigual a sujetos iguales, que presuntamente cometieron infracciones en materia aduanera.


b) Es inaplicable la tesis de esta Segunda S., de rubro: "ADUANAS. EL ARTÍCULO 178, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA QUE FIJA MULTAS POR INFRACCIONES, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN, INTERPRETADO EN JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE.", porque ésta se refiere a la fracción I del artículo 178 de la Ley Aduanera y no a la fracción IV del propio precepto, que es la que se impugnó en este caso.


Como consecuencia de lo anterior, la peticionaria de garantías solicita que esta S. estudie los conceptos de violación omitidos por el Tribunal Colegiado.


4. Es inaplicable la tesis de esta Segunda S., invocada por el a quo, de rubro: "DECOMISO. LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 178, PENÚLTIMO PÁRRAFO, EN RELACIÓN CON EL 179, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, AL CONSTITUIR UNA MEDIDA DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVA, NO ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", porque:


a) dicha tesis no se refiere al artículo 183-A de la Ley Aduanera, ni se expone por qué sería aplicable en forma analógica;


b) la propia tesis se relaciona con infracciones de importación y exportación de mercancías, no con el hecho de que la mercancía pase a propiedad del fisco federal;


c) el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido, desde mil novecientos noventa y cinco, que las garantías previstas en el artículo 22 constitucional no sólo rigen para la materia penal, sino para todas, y


d) el a quo determina que la sanción prevista en el artículo 183-A de la Ley Aduanera es un decomiso de mercancías; sin embargo, el caso previsto en tal precepto no se menciona en las hipótesis de excepción previstas en el artículo 22 constitucional, en las que se considera que no hay confiscación de bienes.


5. El a quo violó los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, porque omitió pronunciarse sobre el argumento relativo a que el artículo 183-A de la Ley Aduanera permite una doble imposición de multas, pues en el caso se impuso a la quejosa, multa por el setenta por ciento del valor comercial de la mercancía y otra diversa multa por el cien por ciento de dicho valor, al considerar la autoridad aduanera, que había imposibilidad de que la mercancía pasara a propiedad del fisco federal. En los conceptos de violación se planteó que esa doble imposición de multas es violatoria:


a) del artículo 22 constitucional, por tratarse de una multa excesiva del ciento setenta por ciento del valor comercial de la mercancía;


b) del artículo 23 de la Ley Fundamental, pues con el precepto impugnado se permite que se sancione en dos ocasiones al posible infractor, y


c) del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque no atiende a la capacidad económica del infractor, pues se le puede imponer sanción por el ciento setenta por ciento del valor comercial de la mercancía.


6. Existe violación manifiesta a la ley que dejó sin defensa a la quejosa, pues el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre agravios en los que aquélla planteó la ilegalidad de la sentencia reclamada; por lo cual, solicita a esta Segunda S. que se pronuncie sobre los argumentos omitidos, por ser violaciones irreparables.


QUINTO. Previamente a abordar el estudio de los agravios, es necesario precisar que en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuarto transitorio del decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, en vigor a partir del día doce siguiente y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Plenario 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve. Ello, porque en los agravios se pretende evidenciar que existen omisiones en el estudio de los motivos de inconformidad expresados en la demanda de amparo; además, aun cuando existen precedentes sobre algunos de los problemas de constitucionalidad planteados en la demanda de garantías, lo cierto es que aún no integran jurisprudencia.


SEXTO. Para la comprensión de este asunto, es oportuno reseñar algunos antecedentes del acto reclamado, a saber:


El dos de diciembre de dos mil dos, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Coatzacoalcos, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, del Servicio de Administración Tributaria, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitió el oficio 324-SAT-30-II-13083, por el cual requirió a Coimsa del Sureste (actualmente denominada Coimsur Sociedad Anónima de Capital Variable), diversa documentación para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras, a cuya observancia está obligada como sujeto directo, en materia de impuesto general de importación e impuesto al valor agregado, así como de las regulaciones y restricciones no arancelarias, correspondientes al periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de dos mil.


Una vez que la intimada presentó la documentación pertinente y de que ésta fue revisada, la autoridad fiscalizadora formuló observaciones que la presunta infractora pretendió desvirtuar. Como consecuencia de lo anterior, por resolución contenida en el oficio 324-SAT-30-II-5-b-8781, de siete de agosto de dos mil tres, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Coatzacoalcos determinó el crédito fiscal a cargo de Coimsa del Sureste (ahora denominada Coimsur, Sociedad Anónima de Capital Variable), por el monto de trescientos noventa mil doscientos cuarenta y tres pesos 50/100 moneda nacional, integrado por las cantidades de ciento sesenta mil seiscientos sesenta y ocho pesos 50/100 moneda nacional, por concepto de multa y de doscientos veintinueve mil quinientos cincuenta y cinco pesos 00/100, por "imposibilidad material".


La imposición de la sanción obedeció a que, a juicio de la administración local referida, la contribuyente revisada importó mercancías que se encuentran sujetas al cumplimiento de normas oficiales mexicanas, sin que se haya comprobado tal cumplimiento. Además, en cuanto a la "imposibilidad material", aquella autoridad razonó que las mercancías importadas debían pasar a propiedad del fisco federal, conforme con lo dispuesto en el artículo 183-A, primer párrafo, fracción IV, de la Ley Aduanera; sin embargo, ante la imposibilidad material de que así ocurriera, en virtud de que las mercancías fueron enajenadas por la contribuyente revisada, a sus clientes Control de Plantas Industriales y Constructora Limpez, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable, la citada autoridad determinó que la contribuyente debía pagar el importe del valor comercial de dichas mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 183-A de la Ley Aduanera vigente en dos mil.


En contra de la determinación mencionada, la empresa sancionada promovió juicio de nulidad, el cual fue registrado con el número 2665/03-13-01-2. Tal medio de impugnación fue resuelto el ocho de septiembre de dos mil cuatro, por la S. Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Xalapa de E., quien reconoció la validez de la resolución impugnada. Este último fallo fue el que se reclamó en el juicio de amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión.


SÉPTIMO. El examen de los agravios arroja el siguiente resultado.


Los motivos de disenso reseñados en los puntos 1.1. y 1.2. del considerando cuarto son inatendibles, porque la recurrente se limita a afirmar que el a quo se basó en criterios que acuden a la interpretación histórica no progresiva del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pero omite exponer, por qué considera que las condiciones jurídicas actuales son distintas a las que privaban en la época en que se emitieron las ideas que fueron tomadas en cuenta en el criterio de la Primera S. de este Alto Tribunal, que dio origen a las tesis de rubros: "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. EL ARTÍCULO 238, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES INCONSTITUCIONAL POR EXCLUIR EL ESTUDIO DE LA COMPETENCIA SUBJETIVA EN SU DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD, CUANDO SE DEMUESTRE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO DE QUIEN PROVIENEN." y "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SU ANULACIÓN POR INCOMPETENCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO DE QUIEN PROVIENEN, DEBE BASARSE EN LA COMPETENCIA OBJETIVA Y NO EN LA SUBJETIVA."


Lo anterior resultaba indispensable, a fin de que esta S. estuviera en aptitud de analizar si conforme a ese hipotético cambio de condiciones jurídicas, el concepto de "autoridad competente" a que se refiere el artículo 16 constitucional, ahora debe comprender también la denominada competencia subjetiva, que se concentra en los atributos personales de la autoridad y la capacidad de la persona que desempeña el cargo de autoridad, además de los aspectos relacionados con los requisitos legales para ocupar el cargo y el procedimiento legal que se siguió para efectuar su designación o elección, y no únicamente, como lo ha considerado este Alto Tribunal, respecto a la competencia objetiva, entendida ésta como el conjunto de facultades con que cuentan los órganos del Estado, para el cumplimiento de la función pública asignada a cada autoridad.


En efecto, este Alto Tribunal ha sostenido que al ser la Constitución Política un instrumento permanente de gobierno, en su interpretación deben tomarse en cuenta no solamente las condiciones y necesidades existentes al momento de su sanción, sino también las condiciones que existen al tiempo de su interpretación y aplicación, a la luz de los fines que informan la Ley Suprema de la nación.


Así, se ha dicho que la Constitución establece normas fundamentales que en sus preceptos aseguran estabilidad y certeza, que son necesarias para la existencia del Estado y de su orden jurídico y que en ocasiones, determinadas previsiones constitucionales por la materia que regulan, son redactadas por el Constituyente con el fin de que su contenido pueda ser ajustado a las nuevas condiciones sin experimentar un cambio sustancial; circunstancia que brinda mayor fuerza al principio de estabilidad de la preceptiva constitucional.


Por ello, según ha sostenido este Órgano Supremo, ante un precepto constitucional que por su redacción permite la adecuación de su sentido a determinadas circunstancias, ya sea jurídicas, económicas, sociales o políticas, para fijar su justo alcance debe atenderse, precisamente, a esas circunstancias; sin que la interpretación relativa permita desconocer o desnaturalizar los propósitos que llevaron al Constituyente a establecerlo, lo cual ocasionaría una violación de la Carta Magna, cimiento de todo el orden jurídico que tiene la capacidad necesaria para gobernar las relaciones jurídicas, nacidas en circunstancias diferentes a las que existían en tiempos de su sanción.


En ese tenor, dado que la interpretación constitucional es dar efecto a la intención del Constituyente y ésta debe resultar tanto de la letra como del espíritu del precepto fundamental, cuando el lenguaje de la Constitución admite varias interpretaciones, se ha dicho que debe adoptarse aquella que haga más efectivo el propósito del Constituyente, pues las disposiciones constitucionales deben recibir una interpretación más amplia y liberal que los preceptos de una ley ordinaria, ya que la interpretación constitucional no puede conducir con exactitud matemática, a extremos lógicos, en tanto que los preceptos constitucionales no son fórmulas matemáticas que tienen su esencia en la forma, sino que son instituciones orgánicas vivientes, su significado es vital, no formal y debe ser determinado teniendo en cuenta su origen y su desenvolvimiento, no simplemente el significado literal de sus palabras.


El criterio expuesto, sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal, dio origen a la siguiente jurisprudencia:


"INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN. Para fijar el justo alcance de una disposición contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la insuficiencia de elementos que derivan de su análisis literal, sistemático, causal y teleológico, es factible acudir tanto a su interpretación histórica tradicional como histórica progresiva. En la primera de ellas, con el fin de averiguar los propósitos que tuvo el Constituyente para establecer una determinada norma constitucional, resulta necesario analizar los antecedentes legislativos que reflejan con mayor claridad en qué términos se reguló anteriormente una situación análoga y cuál fue el objeto de tales disposiciones, dado que por lo regular existe una conexión entre la ley vigente y la anterior; máxime, si a través de los diversos métodos de interpretación del precepto constitucional en estudio se advierte que fue intención de su creador plasmar en él un principio regulado en una disposición antes vigente, pues en tales circunstancias, la verdadera intención del Constituyente se puede ubicar en el mantenimiento del criterio que se sostenía en el ayer, ya que todo aquello que la nueva regulación no varía o suprime de lo que entonces era dado, conlleva la voluntad de mantener su vigencia. Ahora bien, de resultar insuficientes los elementos que derivan de esta interpretación, será posible acudir a la diversa histórica progresiva, para lo cual deben tomarse en cuenta tanto las condiciones y necesidades existentes al momento de la sanción del precepto constitucional, como las que se advierten al llevar a cabo su interpretación y aplicación, ya que toda N.F. constituye un instrumento permanente de gobierno, cuyos preceptos aseguran la estabilidad y certeza necesarias para la existencia del Estado y del orden jurídico; por tanto, ante un precepto constitucional que por su redacción permite la adecuación de su sentido a determinadas circunstancias, ya sea jurídicas, o de otra índole, para fijar su alcance, sin imprimirle un cambio sustancial, debe atenderse precisamente a la estabilidad o modificación que han sufrido esas circunstancias, sin que con ello sea válido desconocer o desnaturalizar los propósitos que llevaron al Constituyente a establecer la disposición en estudio." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, tesis P./J. 61/2000, página 13).


Por tanto, en este caso resultaba necesario que la recurrente aportara los elementos que permitieran advertir a esta S. si realmente ha existido el cambio de condiciones jurídicas que aquélla afirma en forma dogmática, para estimar que la realidad actual exija dar una interpretación distinta a la competencia a que se refiere el artículo 16 constitucional, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado, como aquella que radica en la esfera de atribuciones que la ley delimita a cada autoridad.


Así se observa en diversos criterios de las anteriores Segunda, Tercera y Cuarta S.s de este Alto Tribunal.


"INCOMPETENCIA DE ORIGEN. En el juicio de garantías, sólo deben combatirse actos de autoridad, y por lo mismo, no deben atacarse las incompetencias de origen, pues la autoridad judicial no debe intervenir para resolver cuestiones políticas que incumben constitucionalmente a otros poderes, y en el caso, si se declarara que la autoridad señalada como responsable, propiamente no es autoridad, el amparo interpuesto contra sus actos resultaría notoriamente improcedente." (Tesis aislada, materia común, Quinta Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXV, página 8268).


"INCOMPETENCIA DE ORIGEN. La Suprema Corte ha venido sosteniendo, uniformemente, que el juicio de amparo es ineficaz para investigar la incompetencia de origen de las autoridades responsables, toda vez que la única competencia protegida por medio del juicio de garantías, es la constitucional, o sea, la que se refiere a la órbita de las atribuciones de los diversos poderes; pero de ninguna manera puede dilucidarse, mediante el ejercicio de la acción constitucional, la cuestión de la existencia o inexistencia de una autoridad o la de su legítima integración." (Tesis aislada, materia común, Quinta Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXV, página 874).


"INCOMPETENCIA DE ORIGEN. El juicio de garantías sólo estudia la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no compete a la autoridad federal entrar en apreciaciones sobre si dicha autoridad está capacitada o impedida para dictar la resolución que se reclama." (Tesis aislada, materia común, Quinta Época, Tercera S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVII, página 443).


"INCOMPETENCIA DE ORIGEN. La Corte ha sostenido el criterio de que la autoridad judicial no debe intervenir para resolver cuestiones políticas, que incumben constitucionalmente a otros Poderes; en el amparo no debe juzgarse sobre la ilegalidad de la autoridad, sino simplemente sobre su competencia; pues si se declara que una autoridad señalada como responsable, propiamente no era autoridad, el amparo resultaría notoriamente improcedente. Sostener que el artículo 16 de la Constitución prejuzga la cuestión de legitimidad de las autoridades, llevaría a atacar la soberanía de los Estados, sin fundamento constitucional y por medio de decisiones de un Poder que, como el Judicial, carece de facultades para ello, convirtiéndose en árbitro de la existencia de Poderes que deben ser independientes de él." (Tesis aislada, materia común, Quinta Época, Tercera S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXV, página 363).


De ahí que el agravio que se analiza no sea apto para evidenciar la pretendida ilegalidad de la resolución recurrida, pues no se advierte que, en este caso, se actualice alguna de las hipótesis previstas en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, que autorice a esta Segunda S., a suplir la deficiencia de los agravios.


En otro aspecto, respecto al argumento contenido en el punto 1.3., relativo a la inaplicabilidad de la jurisprudencia de rubro: "INCOMPETENCIA DE ORIGEN.", el motivo de inconformidad es infundado, porque para considerar aplicable una tesis, no es indispensable que los argumentos que la informan sean totalmente coincidentes con las circunstancias existentes en el caso concreto en que se invoca el criterio relativo, pues basta que el tema central analizado en la tesis se aborde también en el caso concreto, para estimar que el criterio relativo resulta aplicable, toda vez que la aplicación del precedente judicial es imperativo, en virtud de la garantía de igualdad, establecida constitucionalmente a favor de los gobernados.


Entonces, es irrelevante que en la tesis invocada por el Tribunal Colegiado de Circuito se afirme que una razón para que a la autoridad judicial le esté vedado el análisis de la competencia de origen de las autoridades, sea que no debe intervenir para resolver cuestiones políticas que incumben a otros poderes, y que el caso concreto, en opinión de la inconforme, no esté vinculado con una cuestión política; ello, porque finalmente, la premisa fundamental que se sostiene en la tesis de que se trata, es que en el juicio de amparo no debe juzgarse sobre la ilegalidad de la autoridad, sino únicamente sobre su competencia, que es la garantizada en el artículo 16 constitucional, misma que no prejuzga sobre la legitimidad de las autoridades.


Los diversos argumentos expuestos en el punto identificado como 1.4., son infundados.


Es así, porque opuestamente a lo que la recurrente sostiene, el Tribunal Colegiado de Circuito sí examinó el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad del artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, el cual estimó infundado, según se observa al inicio del considerando quinto de la sentencia recurrida, donde el órgano colegiado se abocó al estudio conjunto del precepto tildado de inconstitucional, en relación con las garantías mencionadas.


Para ello, el órgano colegiado se basó en el criterio de la Primera S. de este Alto Tribunal, sostenido en la ejecutoria atinente al amparo en revisión 426/2004; después, concluyó que la circunstancia de que el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no haga referencia a la ilegalidad de los actos emitidos por un servidor público que incumpla con los requisitos legales para ejercer su encargo, no implica violación a los preceptos 14, 16 y 17 constitucionales.


El análisis conjunto del precepto tildado de inconstitucional en relación con las garantías contenidas en los preceptos invocados resulta lógico, porque aquéllas no pueden entenderse en forma aislada, pues son parte de un sistema, toda vez que las garantías de acceso a la jurisdicción y de audiencia no son ilimitadas, en tanto que hacen efectivas a través de un procedimiento judicial, pero en éste, el juzgador debe decidir sobre los hechos sometidos a su potestad jurisdiccional, sólo en función de los límites que establece la propia Constitución Federal; siendo uno de tales límites, el establecido en el artículo 16 constitucional, relacionado con los criterios de este Alto Tribunal, en el sentido de que la competencia de las autoridades sólo puede analizarse por los tribunales, desde el punto de vista de la calidad de autoridad que tiene el funcionario, considerada como tal, y si está facultada para la realización del acto impugnado, con independencia de que esté investido del carácter de funcionario, de los posibles vicios de su origen, o de cualquier otra anomalía cometida en su nombramiento; es decir, las garantías de acceso a la jurisdicción y de audiencia no llegan al grado de que el gobernado esté facultado para cuestionar la competencia subjetiva de las autoridades, pues el sistema jurídico mexicano no lo permite.


Luego, contrariamente a lo expresado por la recurrente, la sentencia recurrida no es violatoria de los principios de congruencia y exhaustividad, porque el órgano colegiado no omitió el análisis de las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en relación con el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, ni expresó consideraciones contrarias entre sí.


El agravio reseñado en el apartado 2.1. es infundado, porque aun cuando el valor comercial de las mercancías no esté definido en alguna norma que específicamente se refiera a la importación de mercancías, basta que se encuentre en la ley, para que válidamente pueda tomarse como parámetro para la imposición de sanciones con motivo de aquella actividad; máxime que las sanciones previstas en el artículo 178 de la Ley Aduanera son aplicables a quienes cometan las infracciones establecidas en el artículo 176 del mismo ordenamiento, las cuales están relacionadas con ambas actividades: importación y exportación de mercancías; de ahí que en este caso tenga aplicación el principio de derecho consistente en que donde existe la misma razón debe regir la misma disposición, porque no hay base objetiva alguna para distinguir, sustancialmente, a ambas actividades, ni la recurrente aportó en sus conceptos de violación ni ahora en los agravios expresados en esta instancia, los elementos por los cuales considera que debe existir un trato distinto a las infracciones cometidas con motivo de la importación y a las que tengan lugar en relación con la exportación de mercancías.


El diverso motivo de inconformidad resumido en el ordinal 2.2. es infundado, en virtud de que el órgano colegiado sí dio respuesta a los argumentos que, en opinión de la recurrente, fueron omitidos, pues al efecto, el a quo transcribió las consideraciones contenidas en la ejecutoria de la Primera S. de este Alto Tribunal, que dio lugar a la tesis de rubro: "IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. LOS ARTÍCULOS 79, 178, FRACCIÓN IV Y 183-A, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ADUANERA, QUE CONSIDERAN AL VALOR COMERCIAL DE LAS MERCANCÍAS COMO LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO, Y COMO REFERENCIA PARA DETERMINAR SANCIONES, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA."


El propio Tribunal Colegiado concluyó que el artículo 178, fracción IV, de la Ley Aduanera no trasgredía el principio de legalidad tributaria, previsto en los artículos 14 y 31, fracción IV, de la Carta Magna; asimismo, el a quo precisó que si bien la tesis en que se apoyó sólo hacía referencia al artículo 31, fracción IV y no al 14, no era impedimento para que se tuviera por contestado el concepto de violación referente al último dispositivo; pues dicho motivo de disenso estaba planteado al igual que para el otro artículo, en el sentido de que el valor comercial de las mercancías no estaba previsto en la ley y que, como se había visto, la Primera S. del Máximo Tribunal señaló que el valor comercial no quedaba al arbitrio de la autoridad, sino al valor que la mercancía tiene en el mercado en el lugar de venta, derivado de su consignación en la factura, con lo cual no se infringía el principio de legalidad.


Por tanto, el agravio que se analiza tampoco puede servir de base para revocar la resolución recurrida.


Además, a juicio de esta Segunda S., el valor comercial de las mercancías, opuestamente a lo señalado por la recurrente, no es una cantidad respecto de la cual la ley deba precisar el procedimiento para su obtención, toda vez que no se trata de un procedimiento complejo, sujeto a factores y conocimiento cuyo manejo escape al común de las personas.


En efecto, el valor comercial o valor justo de mercado se ha definido como el precio más probable estimado, por el cual un bien se intercambiaría en una época determinada, entre un comprador y un vendedor actuando por voluntad propia, en una transacción sin intermediarios, con un plazo razonable de exposición, donde ambas partes actúan con conocimiento de los hechos pertinentes, con prudencia y sin compulsión.


De modo que el hecho de que la Ley Aduanera no contenga un procedimiento determinado, para llegar a la obtención del valor comercial de las mercancías, no implica la inconstitucionalidad del precepto impugnado, pues para obtener los precios relativos, la autoridad administrativa debe limitarse a recoger del mercado, en atención a los métodos estadísticos idóneos, el valor que corresponde a la mercancía respectiva, sin necesidad de realizar comparaciones de valores reflejados a lo largo del tiempo, lo que no implica dejar al arbitrio de la autoridad administrativa el monto correspondiente, en tanto que ésta se limita a levantar de la realidad económica ese valor comercial, por lo que en tal hipótesis no queda al arbitrio de órganos ajenos al Poder Legislativo la determinación de los elementos que trascienden al monto de las sanciones a los gobernados que cometan las infracciones previstas en el artículo 176 de la Ley Aduanera, relacionadas con la importación y exportación de mercancías.


Aun más, el artículo 79 de la Ley Aduanera, que establece el "valor comercial" de la mercancía, como base gravable del impuesto general de exportación, aplicable también como referente para la imposición de sanciones relacionadas con la importación y exportación, acota el referido valor comercial que la mercancía tenga "en el lugar de venta", el cual, además, debe consignarse en la factura o en cualquier otro documento comercial, sin inclusión de fletes y seguros.


Por tanto, opuestamente a lo afirmado por la quejosa, no se trata de un elemento incierto, que genere una situación de incertidumbre jurídica, ni significa que el legislador haya omitido establecer los elementos para que el gobernado conozca con certeza la sanción aplicable a la infracción correspondiente. Por el contrario, en este caso, el legislador señaló los elementos objetivos que permiten al gobernado saber, de manera cierta, la base que se toma en cuenta para la imposición de sanciones, por la comisión de infracciones relacionadas con la importación y exportación de mercancías.


De ahí que, en ese aspecto, el precepto impugnado tampoco sea violatorio del principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, pues al prever como base de la sanción a las infracciones relativas, el valor comercial de las mercancías, no se da margen para la arbitrariedad. Consecuentemente, el argumento que se analiza tampoco es apto para establecer la inconstitucionalidad del precepto impugnado.


El motivo de inconformidad precisado en el apartado 2.3., en el cual se afirma que el argumento de prevalencia de los tratados internacionales sobre la ley es una cuestión de constitucionalidad, resulta igualmente infundado.


Es así, porque como lo consideró en esencia el órgano colegiado que emitió la sentencia recurrida, lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII, de la Ley de Amparo evidencia, que en los conceptos de violación formulados en contra de una norma por considerarla inconstitucional, ésta debe ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de modo que en los conceptos de violación se debe tratar de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto a su contenido y alcance.


Lo anterior implica, que para estimar que los motivos de inconformidad dirigidos a combatir la norma impugnada son atendibles, no basta la mera enunciación de disposiciones constitucionales o la afirmación de que se viola una norma de la Ley Fundamental, si tal violación se plantea en forma indirecta; por el contrario, es preciso que se exprese la mencionada contradicción directa de la norma combatida con el precepto constitucional relativo.


Es aplicable al caso, la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del texto siguiente:


"LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. La inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción como un precepto de la Constitución y no de oposición entre leyes secundarias." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, tesis P./J. 25/2000, página 38).


Luego, si en este caso la quejosa planteó la violación al artículo 133 constitucional, porque en su opinión, el precepto 178, fracción IV, de la Ley Aduanera, al establecer que las sanciones relativas al contribuyente se aplicarán conforme al "valor comercial de las mercancías", contraviene la supremacía de los tratados sobre las leyes federales, establecida en el referido precepto constitucional; es claro que tal argumento involucra una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad, pues por ejemplo, si la norma impugnada estableciera expresamente, que esa ley debe prevalecer sobre los tratados, ese sí sería un caso en que podría plantearse la oposición directa del precepto impugnado con el principio de supremacía establecido en el artículo 133 de la Carta Magna; por tanto, se reitera, si en este caso no se planteó que existiera confrontación directa entre la ley impugnada y un específico derecho tutelado por la norma constitucional, en su texto y alcance, no hay base alguna para estimar que se haya expresado un argumento de constitucionalidad.


De ahí que el hecho relativo a si en la sentencia reclamada en el juicio de amparo directo debió aplicarse la Ley Aduanera o un tratado internacional, es una situación que le correspondía dilucidar exclusivamente al Tribunal Colegiado, cuando se ocupara de los conceptos de violación atinentes a la materia de legalidad.


Al resultar infundado el agravio analizado, deviene inoperante el diverso motivo de disenso señalado en los puntos 2.4. y 6, en los cuales, la recurrente afirma que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Colegiado, sí planteó ante la S. responsable lo relativo a la prevalencia de los tratados internacionales sobre la Ley Aduanera y que dicho a quo omitió pronunciarse sobre diversos agravios formulados en contra de la sentencia reclamada en el juicio de amparo.


La inoperancia estriba en que, al tratarse de temas de legalidad cuyo conocimiento le corresponde exclusivamente al Tribunal Colegiado, como órgano terminal en el juicio de amparo uniinstancial, en cuanto a los aspectos de legalidad, esos argumentos no pueden ser materia del presente recurso de revisión, toda vez que conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe examinar en esta instancia, exclusivamente las cuestiones propiamente constitucionales.


De ahí que en el recurso de revisión en amparo contra leyes, sólo deben plantearse agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución. Sólo de manera excepcional pueden expresarse argumentos de legalidad, en aquellos casos en que se aborden aspectos que se encuentren vinculados indisolublemente con el pronunciamiento de inconstitucionalidad, pero esta última situación no se da en la especie, pues es clara la delimitación de los planteamientos de inconstitucionalidad con los de legalidad atinentes al caso concreto.


Es aplicable la tesis de la Segunda S. de este Máximo Tribunal, sustentada al resolver el amparo en revisión 1257/2003, que es del tenor siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON ATENDIBLES CUANDO SE ENCUENTRAN VINCULADOS INDISOLUBLEMENTE CON ASPECTOS DE CONSTITUCIONALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, si en el recurso se plantean agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, junto con argumentos de legalidad, donde la vinculación es tal que afecta la congruencia de la sentencia, éstos deben ser analizados por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que dichos agravios no refieren cuestiones de mera legalidad, sino que constituyen aspectos propiamente constitucionales, toda vez que se encuentran vinculados indisolublemente con el pronunciamiento de inconstitucionalidad y en relación con las consideraciones que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó para conceder el amparo, es decir, se trata de agravios que no son ajenos a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida, sino que forman parte de ella." (Tesis aislada, materia común, Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004 tesis 2a. IX/2004, página 382).


Es también aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia de esta Segunda S., del tenor siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, tesis 2a./J. 53/98, página 326).


Por tanto, si en este caso el argumento de prevalencia de los tratados internacionales sobre las leyes federales y las expresiones dirigidas a demostrar la ilegalidad de la sentencia combatida en el juicio de amparo, no son materias estrechamente vinculadas con las cuestiones de constitucionalidad planteadas, esta S. no puede ocuparse de los agravios de la recurrente que el Tribunal Colegiado haya omitido y que se refieran a cuestiones meramente de legalidad.


Consecuentemente, los motivos de inconformidad precisados no pueden servir de base, para evidenciar la pretendida ilegalidad de la resolución recurrida.


Los argumentos reseñados en el apartado 3 son infundados unos y fundados pero inoperantes otros.


Es infundado en un aspecto el agravio contenido en el inciso a), porque si bien la quejosa no expresó en forma concreta que el precepto impugnado fuera inconstitucional por contener una multa fija, lo cierto es que afirmó que el artículo 178, fracción IV, de la Ley Aduanera contenía una multa excesiva.


Al abordar el estudio relativo a si la sanción era excesiva o no, el a quo necesariamente debía atender a la circunstancia relativa a si la sanción consiste en multa fija o no, pues al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido que una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor, en relación a la gravedad del ilícito; cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable, y cuando no se establezca en la ley, que la autoridad facultada para imponerla tenga la posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, en su caso la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualmente la multa que corresponda.


El criterio mencionado se puede observar en la jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que es del tenor siguiente:


"MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo ‘excesivo’, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda." (Materia constitucional, Novena Época, Pleno, Apéndice 2000, Tomo I, constitucional, Jurisprudencia SCJN, tesis 379, página 436).


Por tanto, opuestamente a lo aseverado por la recurrente, el Tribunal Colegiado no varió la litis constitucional planteada, sino que al ocuparse del argumento expresado por la impetrante del amparo, respecto a que era una multa excesiva, tuvo que ocuparse necesariamente de si la multa está prevista en cantidad fija o no; de ahí que el argumento que se analiza resulte infundado.


En cuanto a la inaplicabilidad de la tesis de esta Segunda S., de rubro: "ADUANAS. EL ARTÍCULO 178, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA QUE FIJA MULTAS POR INFRACCIONES, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN, INTERPRETADO EN JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE.", expresada en el agravio señalado en el inciso b) del punto 3, resulta inoperante. Ello, porque el hecho de que se refiera a una fracción distinta del mismo precepto, no es razón suficiente para estimar que el tema abordado en la tesis no resulte aplicable al caso concreto; por tanto, la alegación de la recurrente no es apta para evidenciar que la tesis referida sea inaplicable al caso.


En otro aspecto es fundado el motivo de disenso expresado en el inciso a) del punto 3. En efecto, asiste la razón a la recurrente cuando afirma que el Tribunal Colegiado no analizó el argumento de inconstitucionalidad, atinente a que la sanción prevista en el artículo 178, fracción IV, de la Ley Aduanera es violatoria del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por tomar elementos ajenos a la conducta infractora que se pretende sancionar, al fijar como base de la sanción el valor comercial de las mercancías, además de ser inequitativa, por tratar en forma desigual a sujetos en igualdad de circunstancias.


Aun cuando es fundado el argumento anterior, resulta insuficiente para revocar el sentido decisorio del fallo impugnado, en la medida que, por las razones que más adelante se precisarán, se advierte que el artículo 178, fracción IV, de la Ley Aduanera no infringe el contenido del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, esta Segunda S. procede a analizar los conceptos de violación omitidos.


El precepto tildado de inconstitucional es del tenor siguiente:


"Artículo 178. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta ley:


"...


"IV. Siempre que no se trate de vehículos, multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, inclusive las cuotas compensatorias."


Al confrontar el precepto citado, con lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, se observa que aquél no es violatorio del referido precepto constitucional, porque el valor comercial de la mercancía no es un elemento ajeno a la infracción que se pretende castigar, en la medida que el valor comercial de la mercancía está directamente vinculado con el impuesto omitido o con el precio de los bienes que ingresaron al país sin el permiso correspondiente o sin cumplir alguna de las regulaciones o restricciones no arancelarias.


Además, la sanción prevista en el precepto impugnado corresponde a los fines que la misma persigue, ya que se satisfacen las características de una sanción eficaz, es decir, que se restituya al fisco federal por la importación o exportación de mercancías, cuando al realizarse tal actividad se cometen infracciones en materia administrativa; toda vez que esos actos afectan la economía del país y, en el caso de la importación, la estabilidad de la producción nacional, todo ello en contravención a lo dispuesto en el artículo 131 constitucional.


En cuanto a la supuesta inequidad que la quejosa atribuye al precepto, al otorgar trato distinto a sujetos iguales, el motivo de disenso resulta infundado.


Al respecto, conviene traer a colación el texto de los artículos 176 y 178 de la Ley Aduanera, que es como sigue:


"Artículo 176. Comete las infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, en cualquiera de los siguientes casos:


"I.O. el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse.


"II. Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, de sanidad fitopecuaria o los relativos a normas oficiales mexicanas excepto tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación.


"III. Cuando su importación o exportación esté prohibida o cuando las maquiladoras y empresas con programa autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de esta ley, de mercancías que no se encuentren amparadas por su programa.


"IV. Cuando se ejecuten actos idóneos inequívocamente dirigidos a realizar las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores, si éstos no se consuman por causas ajenas a la voluntad del agente.


"V. Cuando se internen mercancías extranjeras procedentes de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional en cualquiera de los casos anteriores.


"VI. Cuando se extraigan o se pretendan extraer mercancías de recintos fiscales o fiscalizados sin que hayan sido entregadas legalmente por la autoridad o por las personas autorizadas para ello.


"VII. Cuando en la importación, exportación o retorno de mercancías el resultado del mecanismo de selección automatizado hubiera determinado reconocimiento aduanero y no se pueda llevar a cabo éste, por no encontrarse las mercancías en el lugar señalado para tal efecto.


"VIII. Cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.


"IX. Cuando se introduzcan o se extraigan mercancías del territorio nacional por aduana no autorizada.


"X. Cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país o que se sometieron a los trámites previstos en esta ley, para su introducción al territorio nacional o para su salida del mismo. Se considera que se encuentran dentro de este supuesto, las mercancías que se presenten ante el mecanismo de selección automatizado sin pedimento, cuando éste sea exigible, o con un pedimento que no corresponda.


"XI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador señalado en el pedimento o en la factura sean falsos o inexistentes; en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos no se pueda localizar al proveedor o importador, o la factura sea falsa."


"Artículo 178. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta ley:


"I. Multa del 130% al 150% de los impuestos al comercio exterior omitidos, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar.


"Cuando la infracción a que se refiere esta fracción sea cometida por pasajeros, se impondrá una multa del 80% al 120% del valor comercial de las mercancías, salvo que se haya ejercido la opción a que se refiere la fracción I del artículo 50 de esta ley, en cuyo caso, la multa será del 70% al 100% de dicho valor comercial.


"II. Multa de $2,838.00 a $7,096.00 cuando no se haya obtenido el permiso de autoridad competente, tratándose de vehículos.


"III. Multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías, cuando su importación o exportación esté prohibida o cuando las maquiladoras y empresas con programa autorizado por la Secretaría de Economía realicen las importaciones temporales a que se refiere la fracción III.


"IV. Siempre que no se trate de vehículos, multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o cuotas compensatorias correspondientes, normas oficiales mexicanas, con excepción de las normas oficiales mexicanas de información comercial.


"V. Multa del 100% al 150% del valor comercial de las mercancías declaradas, a la mencionada en la fracción VI del artículo 176 de esta ley.


"VI. Multa equivalente del 5% al 10% del valor declarado de las mercancías cuando se trate de los supuestos a que se refiere la fracción VII.


"VII. Multa del 70% al 100% del valor declarado o del valor comercial de las mercancías, el que sea mayor, a la mencionada en la fracción VIII.


"VIII. Multa del 10% al 20% del valor declarado o del valor comercial de las mercancías, el que sea mayor, a la señalada en la fracción IX.


"IX. Multa equivalente a la señalada en las fracciones I, II, III o IV de este artículo, según se trate, o del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando estén exentas, a la señalada en la fracción X, salvo que se demuestre que el pago correspondiente se efectuó con anterioridad a la presentación de las mercancías, en cuyo caso, únicamente se incurrirá en la sanción prevista en la fracción V del artículo 185 de esta ley.


"X. Multa del 70% al 100% del valor en aduana de las mercancías en los casos a que se refiere la fracción XI del artículo 176 de esta ley."


Como se ve, el artículo 178 de la Ley Aduanera, en sus diversas fracciones, establece sanciones distintas para las diferentes infracciones cometidas al importar y exportar mercancías, las cuales están descritas en el artículo 176 de la propia ley.


El sistema previsto en los preceptos transcritos, con el fin de sancionar diversas conductas relacionadas con la importación y exportación de mercancías, prevé un trato diverso atendiendo a la naturaleza del bien relacionado con la conducta infractora.


Además, el trato desigual que se dé en cuanto al monto de la sanción prevista para cada conducta y atendiendo a la naturaleza de las mercancías, se encuentra plenamente justificado en términos de lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Federal.


En efecto, el trato distinto que el legislador confiere al incumplimiento de las restricciones no arancelarias en la importación y exportación de mercancías, dependiendo de la naturaleza de éstas, se encuentra plenamente justificado en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo artículo 131 se confiere al Congreso de la Unión, la atribución para establecer regulaciones distintas, atendiendo precisamente a los diversos efectos que provocan las infracciones, en relación con cada tipo de mercancía. Dicho numeral establece:


"Artículo. 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117.


"El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida."


El texto del precepto transcrito evidencia, que lo dispuesto en él permite expresamente al legislador federal emitir disposiciones de observancia general, mediante las cuales regule las importaciones a la República mexicana y las exportaciones, con el fin de reglamentar el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país.


En tal virtud, si son diversos los efectos que provoca a la producción nacional y, en general, a la economía del país, la introducción al territorio nacional de una determinada mercancía, dependiendo de las diversas circunstancias económicas, políticas y sociales que rodean su producción y distribución, es claro que el Congreso de la Unión se encuentra facultado para establecer diferentes sistemas de control a la importación de mercancías atendiendo a la naturaleza de éstas.


Por ende, si dentro de la referida regulación se ubica el sistema de sanciones administrativas aplicable a los gobernados que incumplan con las restricciones arancelarias y no arancelarias al comercio exterior, debe concluirse que válidamente el legislador puede establecer diversas sanciones al incumplimiento de una misma restricción a la importación, por ejemplo, la obtención del permiso previo, atendiendo a la naturaleza de la mercancía respecto de la cual se realizó la conducta infractora; de ahí que el sistema establecido en los artículos 176 y 178 de la Ley Aduanera relativos a las multas que deben imponerse a los diversos infractores, constituye una expresión válida de la potestad legislativa conferida al Congreso de la Unión en el artículo 131 de la propia N.F..


De ahí que el trato diferenciado está justificado, precisamente, en la actividad legislativa, en atención al impacto que las diferentes conductas infractoras ocasionan en el comercio exterior, la economía del país, o la estabilidad de la producción nacional, entre otros factores.


Finalmente, la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que la quejosa invoca en sus conceptos de violación, de rubro: "MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 129, FRACCIONES II Y IV, DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.", no beneficia a los intereses de la impetrante del amparo, porque, además que los criterios de los Tribunales Colegiados no son de observancia obligatoria para este Alto Tribunal, en términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, en aquella tesis se sostiene que el precepto que ahí se analiza se consideró inconstitucional, por contener multas fijas, situación que no ocurre en el caso concreto, en que el artículo 178, fracción IV, de la Ley Aduanera prevé un parámetro que permite la individualización de la sanción.


Las alegaciones expuestas en el agravio identificado como 4 son inatendibles unas e infundadas otras.


Es inatendible lo relativo a que la inaplicabilidad de la tesis de rubro: "DECOMISO. LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 178, PENÚLTIMO PÁRRAFO, EN RELACIÓN CON EL 179, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, AL CONSTITUIR UNA MEDIDA DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVA, NO ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", invocada por el Tribunal Colegiado, deriva del hecho de que en tal criterio no se menciona el artículo 183-A de la Ley Aduanera y que tampoco se refiere que las mercancías pasen a ser propiedad del fisco federal.


Es así, porque, como ya se vio, el hecho de que en un criterio jurisprudencial del Alto Tribunal de la Nación no se trate exactamente el mismo precepto que el analizado en el caso concreto, no basta para estimar que la tesis sea inaplicable, pues el precedente judicial tiene diversos grados en su aplicación, la cual puede ser rígida o flexible, además de otros grados intermedios; de manera que un criterio puede ser exactamente aplicable al caso por interpretar la misma norma que la analizada en el caso concreto; o bien, puede ocurrir que no se analice el mismo precepto, pero el tema abordado sea el mismo o haya identidad de circunstancias entre ambos temas; incluso, puede ocurrir también, que la tesis sea aplicable por analogía al caso concreto, es decir, que se trate de un tema distinto, pero que existan ciertos puntos en común, que deban tratarse en forma semejante.


De modo que la mera circunstancia de que en la tesis se haya abordado el estudio de un precepto diverso al del caso concreto y que no se mencione una sanción específica, no es un argumento apto para patentizar que la tesis sea inaplicable.


Además, en este caso, la sanción a que se refiere la tesis invocada por el Tribunal Colegiado es, precisamente, la relativa a que las mercancías pasarían a ser propiedad del fisco federal, la cual, en el texto que se analiza en la tesis de mérito, estaba prevista en el penúltimo párrafo del artículo 178 de la Ley Aduanera.


La conclusión anterior provoca que deban calificarse infundados los restantes argumentos relacionados con la impugnación del artículo 183-A de la Ley Aduanera, contenidos en el apartado 4 señalado. El precepto de que se trata, en la parte relativa, vinculada con la fracción específica en que se ubicó a la quejosa, establece lo siguiente:


"Artículo 183-A. Las mercancías pasarán a ser propiedad del fisco federal, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, en los siguientes casos:


"...


"IV. En el supuesto previsto en el artículo 178, fracción IV de esta ley, excepto cuando el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. ..."


Se afirma que los agravios de mérito son infundados, porque el criterio actual del Pleno de este Alto Tribunal es, precisamente, que las normas que prevén decomisos en materia aduanera son sanciones administrativas que no tienen relación alguna con la confiscación de bienes, proscrita en el artículo 22 constitucional.


En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la diferencia entre decomiso y confiscación. Esta última se distingue por ser una pena que consiste en la apropiación violenta por parte de la autoridad, de la totalidad de los bienes de una persona o de parte significativa de ellos, sin título legítimo y sin contraprestación.


En cambio, el decomiso se impone a título de sanción, por la realización de actos contra el tenor de las leyes prohibitivas o por incumplimiento de obligaciones de hacer a cargo de los gobernados, con la nota particular de que se reduce a los bienes que guardan relación con la conducta que se castiga, o sea, los que han sido utilizados como instrumento para la comisión de un delito o infracción administrativa, los que han resultado como fruto de tales ilícitos, o que, por sus características representan un peligro para la sociedad.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes:


"CONFISCACIÓN Y DECOMISO. SUS DIFERENCIAS BÁSICAS. Confiscación y decomiso son dos figuras jurídicas afines, pero con características propias que las distinguen. Por la primera, debe entenderse la apropiación violenta por parte de la autoridad, de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de los mismos, sin título legítimo y sin contraprestación, pena que se encuentra prohibida por el artículo 22 constitucional; en tanto que la última es aquella que se impone a título de sanción, por la realización de actos contra el tenor de leyes prohibitivas o por incumplimiento de obligaciones de hacer a cargo de los gobernados con la nota particular de que se reduce a los bienes que guardan relación con la conducta que se castiga, o sea, los que han sido utilizados como instrumento para la comisión de un delito o infracción administrativa, los que han resultado como fruto de tales ilícitos o bien los que por sus características, representan un peligro para la sociedad." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, tesis P. LXXIV/96, página 55).


Por tanto, debe tomarse en cuenta que el decomiso constituye una sanción que recae sobre determinados bienes como consecuencia de que éstos, por sus características propias, tienen una trascendencia negativa respecto del bien jurídico que el legislador pretende tutelar; de ahí que su finalidad, además de buscar disuadir la conducta infractora, sea retirar del tráfico jurídico un determinado bien.


Sobre el decomiso en materia administrativa, específicamente por lo que hace al previsto en la Ley Aduanera, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis cuyos rubro y texto son como sigue:


"MERCANCÍA EXTRANJERA. SU PÉRDIDA EN FAVOR DEL FISCO FEDERAL POR NO ACREDITARSE SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, NO CONSTITUYE CONFISCACIÓN DE BIENES (ARTÍCULO 130 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1988). La introducción ilegal de mercancía extranjera configura la infracción de contrabando, por violación de una ley de carácter prohibitivo determinada por la omisión de solicitar y obtener el permiso previo de importación y pagar el impuesto correspondiente y, asimismo, incurre en la infracción indicada quien adquiera, comercie, enajene o tenga en su poder, por cualquier título, mercancía extranjera, sin comprobar su legal estancia en el país; en esa virtud, el infractor se hace acreedor, además de al pago de una multa consistente en un tanto del impuesto que deba cubrirse, más el cincuenta por ciento del valor de la mercancía, a la pérdida de la propiedad de la misma en favor del fisco federal, según lo dispone el artículo 130 de la Ley Aduanera; y si bien esto constituye un acto de privación de bienes por parte de la autoridad, no encuadra en las características que delimitan el concepto de la confiscación, porque no se configura el elemento definitorio, consistente en la apropiación violenta y sin derecho por parte de la autoridad, de la totalidad de sus bienes, ni de una parte significativa de los mismos, sino que realmente se trata de la figura jurídica del decomiso, según es posible concluir, si se considera que esta sanción, impuesta por la ley, se limita a la afectación de la mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se comprueba por el gobernado. Asimismo, se advierte que existe una relación causal entre el bien afectado y el orden o el interés público, si se atiende a los fines de regulación económica que animan a la materia de derecho aduanero, por lo que tal privación de bienes no es violatoria del artículo 22 constitucional." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, tesis P. LXXV/96, página 114).


Además, sobre el tema cuestionado, es decir, la sanción prevista en el artículo 183-A de la Ley Aduanera, en cuanto a que se afirma que contiene una multa excesiva, ya se ha establecido criterio por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que aquella figura no puede considerarse multa excesiva, sino como decomiso aplicable a los gobernados que incumplan con las restricciones arancelarias y no arancelarias al comercio exterior, el cual no se rige por el artículo 22 constitucional.


Así se observa en la tesis 2a. XLIV/2002, sustentada por esta Segunda S., al resolver los juicios de amparo en revisión 295/2001 y 1317/2000, en las sesiones de treinta y uno de enero y ocho de marzo de dos mil dos, respectivamente, cuyos textos y datos de localización son del tenor siguiente:


"DECOMISO. EL SISTEMA PREVISTO EN LA LEY ADUANERA PARA IMPONER TAL SANCIÓN A LA IMPORTACIÓN ILEGAL DE MERCANCÍAS, NO SE RIGE POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL QUE ESTABLECE LA PROHIBICIÓN DE MULTAS EXCESIVAS. El decomiso de la mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredita, constituye una sanción administrativa que recae sobre determinados bienes como consecuencia de que éstos, por sus características propias, tienen una trascendencia negativa respecto del bien jurídico que pretende tutelar el legislador, por lo que su finalidad consiste en disuadir de la conducta infractora y retirar del tráfico jurídico un determinado bien; en cambio, la multa es una sanción pecuniaria que se fija en términos monetarios, por lo que no tiene como finalidad afectar un específico y determinado bien, sino únicamente disuadir de la conducta infractora, por ende, se concluye que la regulación en la Ley Aduanera del decomiso a la importación ilegal de mercancías no se rige por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece la prohibición de multas excesivas, pues tal proscripción se refiere única y exclusivamente a las sanciones administrativas de carácter pecuniario." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, tesis 2a. XLIV/2002, página 582).


Conforme a lo anterior, es indudable que el argumento expresado por la quejosa carece de sustento legal, por lo que debe desestimarse, toda vez que, como ha quedado evidenciado, los decomisos previstos en la Ley Aduanera no se rigen por el artículo 22 constitucional, por lo que no se actualiza la violación constitucional que adujo la peticionaria de garantías respecto de tal precepto.


Por último, es esencialmente fundado lo expuesto en el motivo de disenso señalado en el punto 5 del resumen de agravios, en el sentido de que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse acerca del concepto de violación en que se adujo, que el artículo 183-A de la Ley Aduanera es violatorio de los artículos 22, 23 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por permitir una doble imposición de multas, pues en este caso se impuso a la quejosa, multa por el setenta por ciento del valor comercial de la mercancía y otra diversa sanción por el cien por ciento de dicho valor, al considerar la autoridad aduanera, que había imposibilidad de que la mercancía pasara a propiedad del fisco federal.


Pero siendo fundada la alegación referida, en la que se plantea la omisión del a quo, resulta inoperante para revocar el sentido del fallo sujeto a revisión, porque al ocuparse esta Segunda S. de los argumentos omitidos, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, arriba a la conclusión de que el precepto impugnado no es violatorio de los preceptos constitucionales invocados por la quejosa, como se verá a continuación.


El artículo 183-A, en su último párrafo, es del tenor siguiente:


"Artículo 183-A.


"...


"Cuando existiere imposibilidad material para que las mercancías pasen a propiedad del fisco federal, el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan."


Como se ve, el precepto transcrito impone la obligación de que, cuando no se pueda llevar a cabo el decomiso porque los bienes se hayan destruido, perdido o exista alguna causa que haga imposible que pasen a ser propiedad del fisco federal, el infractor pague el importe del valor comercial que aquéllos tengan en el momento en que se apliquen las sanciones atinentes.


Esa hipótesis normativa fue aplicada a la quejosa, según se advierte en el oficio 324-SAT-30-II-5-b-8781, de siete de agosto de dos mil tres, en el cual se determinó el crédito fiscal en su contra, integrado por las cantidades de ciento sesenta mil seiscientos sesenta y ocho pesos 50/100 moneda nacional, por concepto de multa y de doscientos veintinueve mil quinientos cincuenta y cinco pesos 00/100, por "imposibilidad material".


En el supuesto referido, el decomiso se sustituye por una indemnización, que es una sanción pecuniaria consistente en el pago de una cantidad de dinero al fisco federal, en sustitución de los bienes que fueron instrumento o fruto de la infracción.


La parte quejosa argumenta que esta obligación de pago es una sanción excesiva, violatoria del artículo 22 constitucional, que en lo conducente es del siguiente tenor:


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales."


Como ya se dijo, el decomiso de bienes por parte de la autoridad administrativa es una sanción privativa, cuya finalidad esencial es evitar que se continúe actuando en forma ilegal. Sin embargo, cuando existe imposibilidad material para decomisar los bienes ilícitos, la infracción del sujeto persiste y, por esta razón, el artículo 183-A, último párrafo, de la Ley Aduanera prevé una indemnización o resarcimiento, por el equivalente al valor comercial que dichos bienes tengan en el momento en que se aplique la sanción. La finalidad perseguida por esta última es igual a la del decomiso: sancionar una conducta ilícita y prevenir al sujeto infractor, para que evite continuarla.


Consecuentemente, la sanción establecida en el último párrafo del artículo impugnado no constituye multa y, por ende, mucho menos puede considerarse excesiva, como lo argumenta la quejosa. La indemnización precisada, en cambio, corresponde a los fines que persigue la penalidad, ya que se satisfacen las características de una sanción eficaz, esto es, que se restituya al fisco federal, ante la afectación ocasionada por las infracciones en materias de importación y de exportación.


Lo que se pretende con la sustitución de la sanción de mérito es que, al no poder decomisar la mercancía de procedencia ilícita, se resarza el daño, producto de esa importación o exportación irregulares y, con ello, evitar que se continúen realizando conductas que violen la normatividad en la materia. Si bien en ese caso ya no se trata de un decomiso, sino de una indemnización que lo sustituye, tiene el mismo propósito, ya que la infracción subsiste, independientemente de que los bienes se pierdan o haya imposibilidad material para decomisarlos.


De ahí que, constitucionalmente, no puede considerarse como un exceso que la autoridad, además de imponer la multa aplique también la sanción administrativa del decomiso o, en su caso, ante la imposibilidad material de efectuar el decomiso, lo sustituya por el pago del valor comercial de la mercancía; por tanto, el artículo 183-A, último párrafo, no es violatorio de lo dispuesto en el artículo 22 constitucional.


En congruencia con lo anteriormente razonado, tampoco asiste la razón a la quejosa, cuando afirma que el precepto que se analiza es violatorio del artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por permitir que se imponga doble sanción al infractor. Este precepto de la Ley Fundamental dispone:


"Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia."


El precepto transcrito, aunque se refiere a la materia penal, contiene la base primaria del principio de consunción, conforme al cual, el infractor no debe ser sancionado dos o más veces por la misma conducta.


En este caso, opuestamente a lo afirmado por la agraviada, la coexistencia de la multa y el cobro del valor de la mercancía, en sustitución del decomiso, no constituyen doble multa, porque como ha quedado establecido, existen diferencias sustanciales entre la multa y el decomiso, en cuanto a su naturaleza y fines; por tanto, la sanción prevista en el artículo 178, fracción IV, de la Ley Aduanera (que oscila entre el setenta y el cien por ciento del valor comercial de la mercancía involucrada) es propiamente la multa, en tanto que la sanción sustituta, prevista en el artículo 183-A, último párrafo, del mismo ordenamiento, aunque se aplica a través de una cantidad pecuniaria, como se vio, es la mera indemnización, ante una situación de hecho que imposibilite efectuar el decomiso; luego, tal resarcimiento no adquiere la naturaleza de la multa prevista en el precepto 178 invocado, por más que se trate también de una cantidad pecuniaria.


De ahí que el precepto analizado no sea violatorio del artículo 23 constitucional.


Con relación al diverso argumento, relativo a que el artículo 183-A, último párrafo, de la Ley Aduanera es violatorio del precepto 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque, en opinión de la peticionaria de garantías, no atiende a las posibilidades económicas del infractor, amerita desestimarse también, por infundado.


Es así, porque la sanción a que se refiere el precepto impugnado en su último párrafo, es decir, el resarcimiento en sustitución del decomiso, corresponde exclusivamente al pago del importe del valor comercial de la mercancía respectiva, al momento de la aplicación de la sanción; esto es, el pago de la indemnización se reduce a la cantidad monetaria correspondiente a los bienes que se relacionan con la conducta infractora; por tanto, no es necesario que se tomen en consideración otros requisitos ajenos a los propios bienes vinculados con la infracción cometida, como son la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y, en su caso, la reincidencia, en virtud de que la sanción consistente en el cobro del valor comercial de la mercancía, se reitera, únicamente se impone en sustitución de aquellas mercancías que no pudieron ser decomisadas y que están relacionadas con una infracción en la actividad de importación o exportación.


Además, dicha sanción sustituta es exclusiva en la materia de derecho aduanero y tiende a disuadir a los infractores en esta materia, para que no dispongan indebidamente de los bienes ilícitos, a fin de evadir el decomiso, en perjuicio del fisco federal. De ahí que, en atención a la finalidad que se persigue con el decomiso, lo adecuado es que se resarza al fisco federal, el equivalente a la cantidad monetaria que dejó de percibir, al haber existido imposibilidad para apropiarse del bien ilícito.


Por tanto, el artículo 183-A de la Ley Aduanera, en su último párrafo, tampoco resulta violatorio de los dispositivos constitucionales precisados.


En las condiciones apuntadas y al haberse desestimado los agravios esgrimidos por la recurrente, ha lugar a confirmar en sus términos la sentencia recurrida en la materia de la revisión y negar la protección constitucional solicitada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida, en la materia de la revisión.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Coimsur, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada en esta instancia por H.M.M., contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen y, en su oportunidad, archívese este asunto como totalmente concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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