Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón
Fecha de publicación01 Septiembre 2008
Número de registro21143
Fecha01 Septiembre 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, 299
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1180/2008. R.Á.A..


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de septiembre de dos mil ocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil ocho, en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de C., C., recibido posteriormente el catorce de marzo de dos mil ocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo, R.Á.A., por conducto de su apoderado J.D.D.S., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del siguiente acto y autoridad:


Autoridad responsable: Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de C., C..


Acto reclamado: Laudo de ocho de febrero de dos mil ocho, dictado dentro del expediente número 4/07/0154.


SEGUNDO. El quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Señaló como tercera perjudicada a O.W.M., Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. Narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, por proveído de veinticinco de marzo de dos mil ocho admitió a trámite la demanda de que se trata, con la que se originó el juicio de amparo directo laboral 179/2008. Concluido el trámite correspondiente, en sesión de veintisiete de mayo de dos mil ocho, sus integrantes emitieron la sentencia en la que otorgaron el amparo para efecto de que la Junta responsable: "I. Deje insubsistente el laudo reclamado. II. En su lugar dicte un nuevo laudo, en el que deje intocado lo que no fue materia de concesión, y siguiendo los lineamientos trazados en este fallo decrete la condena al pago de tiempo extraordinario."


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, por lo que la secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en proveído de cuatro de julio de dos mil ocho, ordenó remitir los autos relativos y el escrito de expresión de agravios a este Alto Tribunal para los efectos legales procedentes.


QUINTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su presidente, por auto de diez de julio de dos mil ocho, ordenó formar y registrar el toca de revisión relativo con el número 1180/2008; acordó que el Pleno no es legalmente competente para conocer del recurso de revisión y ordenó remitir a la Segunda S. de este Alto Tribunal el toca, los autos relativos y constancias que sean necesarias para los efectos legales consiguientes.


El presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de quince de julio de dos mil ocho, determinó radicar el asunto en dicha S. y admitir el recurso sin perjuicio del análisis que posteriormente se haga para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX del artículo 107 constitucional, consistente en que la resolución que al efecto deba dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia y ordenó practicar la notificación respectiva al procurador general de la República para que formulara el pedimento si lo estimaba conveniente. En el mismo acuerdo y encontrándose el asunto en estado de resolución se turnó a la señora M.M.B.L.R., para los efectos legales consiguientes.


El agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el procurador general de la República para intervenir en el presente asunto, formuló pedimento número II/99/2008 en el sentido de que se confirmara la resolución impugnada y se conceda el amparo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; en relación con el punto primero, fracción I, incisos a) y b), y segundo, fracción I, del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el punto cuarto del diverso Acuerdo General 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo deducido de un juicio laboral, en la cual se hizo la interpretación directa de la fracción XXVII, inciso e), apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya especialidad corresponde a esta Segunda S..


SEGUNDO. La sentencia impugnada se notificó por lista al recurrente el miércoles cuatro de junio de dos mil ocho (foja 66 del juicio de amparo), actuación que surtió efectos el jueves cinco siguiente, de ahí que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el presente medio de impugnación, transcurrió del viernes seis al jueves diecinueve del mismo mes y año, sin contar los días siete, ocho, catorce y quince de junio por haber sido sábados y domingos, días inhábiles en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo; en consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el diecinueve de junio de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo en C., C., el recurso de revisión se presentó dentro del plazo legal.


TERCERO. El recurrente hizo valer como agravio, el que a continuación se transcribe:


"Único. Todo contrato de trabajo que entrañe obligación directa o indirecta de adquirir artículos de consumo en tiendas o lugares determinados, es nulo de pleno derecho y no genera derechos u obligaciones, tal nulidad absoluta la establece el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e), constitucional, opera de pleno derecho sin necesidad de solicitar al patrón contratante su cancelación, y sin necesidad de demandar la nulidad de la cláusula respectiva. En el presente caso al trabajador se le efectuaban descuentos en su salario por concepto de vales de despensa que únicamente podría canjear por mercancía a precio al público en establecimientos determinados, lo anterior conforme al supuesto plan de previsión social de fecha 10 de agosto del 2001, tal contratación conlleva el aseguramiento de la venta de sus productos por parte del patrón y su respectiva ganancia, lo que actualiza la causal de rescisión consistente en falta de probidad y honradez, siendo que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito en la sentencia que se recurre de fecha 27 de mayo de 2008, dictada dentro del toca 179/2008 determinó que el clausulado de dicho plan de previsión social beneficiaba los intereses del patrón ya que del mismo se desprendía el consentimiento del trabajador para que se le efectuaran los descuentos en sus salarios antes descritos, y que si el trabajador estimaba que esa autorización le causaba agravio por limitar su opción de compra de productos a determinados establecimientos debió solicitar su cancelación o bien demandar la nulidad de la cláusula respectiva y es en este punto en que esta representación considera que el mencionado tribunal estableció una errónea interpretación directa del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e), constitucional, pues ya que el mencionado plan de previsión social entraña obligación directa de adquirir los artículos de consumo en tienda o lugares determinados, tal condición de ninguna manera obliga al trabajador ni le resulta beneficio o derecho alguno al patrón para justificar con tal contrato absolutamente nulo de pleno derecho por haber efectuado los descuentos en su salario y canjeárselos por mercancía en tiendas determinadas, debiendo tomarse en cuenta que el dispositivo constitucional invocado decreta la nulidad absoluta de los contratos que entrañen obligación directa de adquirir artículos de consumo en tiendas determinadas sin necesidad de que el trabajador solicite al patrón la cancelación de los descuentos sin necesidad de que demande la nulidad de la cláusula respectiva, como erróneamente lo interpretó el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito en la sentencia que se recurre de fecha 27 de mayo de 2008 dictada dentro del toca 179/2008."


CUARTO. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es procedente ocuparse de esta cuestión.


Conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, el recurso de revisión que se interponga en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito es procedente cuando se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución, habiéndose impugnado la constitucionalidad de una ley federal en la sentencia recurrida se decida u omita decidir sobre tal cuestión, debiendo limitarse la materia del recurso a las cuestiones propiamente constitucionales, siempre y cuando la resolución que vaya a pronunciar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


El acuerdo precitado en lo que interesa dispone:


Acuerdo General Plenario 5/1999, aprobado el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.


"Acuerdo:


"Primero. Procedencia


"I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:


"a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva.


"Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.


"II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


"a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;


"b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir;


"c) En los demás casos análogos a juicio de la S. correspondiente."


De la interpretación armónica de las anteriores disposiciones se arriba a la conclusión de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo requiere, en principio, de que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar la sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecida la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones, siempre que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Es aplicable la jurisprudencia identificada con el número 2a./J. 64/2001, sustentada por esta Segunda S., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, visible en la página 315, que es del tenor literal siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."


En el presente caso sí se surten los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo en revisión, los que ya han sido precisados, acorde con lo siguiente:


Ante la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de C., R.Á.A. demandó de Operadora W.M., Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, la rescisión del contrato de trabajo, entre otras causas, porque la empresa le efectuó descuentos por la cantidad de $320.40 pesos, apareciendo cada uno bajo la clave 197, por concepto de despensa, y repercute en su salario que se le reembolsa con vales canjeables únicamente en las tiendas del patrón, lo cual es falta de probidad, pues con tal actuar, asegura la venta de sus productos y su ganancia, parecido a las antiguas tiendas de raya.


La autoridad laboral dictó laudo y resolvió que de los recibos de pago aparecen dichas deducciones, las cuales apoya la demandada, en el escrito de adición al plan de previsión social relativo al otorgamiento de vales de despensa de fecha diez de agosto de dos mil uno, con el cual se acredita que el actor manifiesta su conformidad a efecto de que se le descuente de su sueldo el porcentaje que se establezca en el plan de previsión social indicado, y que por ello no resultan indebidos los descuentos, sino que son la base de un programa que incluso aparece retribuido el importe mayor al de los descuentos mismos, señalando también, que tal práctica no es semejante a las antiguas tiendas de raya, por lo que su operación no configura falta de probidad y honradez.


En contra del laudo anterior, R.Á.A. promovió juicio de amparo, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


En los conceptos de violación el quejoso planteó los argumentos que se hacen consistir en que:


"En la demanda se estableció que la despensa puede ser una prestación a cargo del patrón a favor del trabajador pero no viceversa, en otras palabras, el patrón puede otorgarle al trabajador por sus servicios vales de despensa aparte de su salario, pero de ninguna manera se los puede vender, pues al efectuarle descuentos en su salario por concepto de despensa y al quedar estipulado en el documento que la demandada llama "Plan de previsión social" de fecha 10 de agosto de 2001 en el que se establece que lo que se le descuente al trabajador por concepto de despensa solamente podrá ser canjeado por mercancía mediante la presentación de los vales de despensa o mediante dispositivo electrónico en las cajas registradoras de las propias tiendas de la demandada, es claro que el patrón incurre con esto en falta de probidad, pues está asegurando su venta y su correspondiente ganancia, toda vez que la mercancía que les vende a sus empleados se las vende a precio al público, lo que se asemeja a la antigua práctica de pago en tienda de raya, véase como esta operación le es bien redituada al patrón si se toma en cuenta que el actor se obligaba a comprarle mercancía por más de $640.00 mensuales, ahora bien, tómese en cuenta los miles de trabajadores que se ven obligados a gastar sus salarios en tiendas de la demandada a nivel nacional. En resumen, lo que no entendió la responsable es que si el patrón le hace descuentos al trabajador en su salario para reembolsárselos en vales de despensa, los cuales únicamente podrán ser canjeados por mercancía en la propia fuente de trabajo a precio al público, tal actuar configura una falta de probidad y honradez, pues si el patrón asegura la venta y respectiva ganancia con tales descuentos no puede decirse que dicha actuación sea con rectitud de ánimo. Al respecto lo único que indica la responsable en el laudo que se impugna que tal práctica no es semejante a las antiguas tiendas de raya, por lo que su operación no configura falta de probidad y honradez patronal sin establecer argumento alguno en qué sustentar tal tajante determinación, dictando laudo incongruente. c) La parte actora en audiencia de fecha 22 de febrero de 2007 objetó la documental de fecha 10 de agosto del 2001 consistente en autorización para efectuarle descuentos al actor en su salario por concepto de despensa en los siguientes términos: ‘Tal autorización no puede estar por encima de lo que establece el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, no obstante el actor hubiera autorizado al patrón para descontarle prestaciones ilegales, por ser tal autorización contraria a derecho es nula y carente de efectos legales’, siendo el caso que la responsable en el laudo que se impugna ni siquiera tomó en cuenta tal objeción y determinó otorgarle valor probatorio pleno a dicha documental, lo que desde luego vulnera las garantías individuales del quejoso en términos de lo que dispone el artículo 123 constitucional, fracción XXVII, inciso e), el cual señala: ‘Serán condiciones nulas y no obligan a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato: ... Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.’, dicho precepto constitucional se ve reflejado en las fracciones IX y XIII del artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo que establecen ‘no producirá efecto legal, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca: (fracción IX) La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado; ... (fracción XIII) Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo. En todos estos casos se entenderá que rige la ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.’."


El Tribunal Colegiado en relación con tales argumentos consideró:


"Son fundados pero inoperantes los conceptos de violación sintetizados en los apartados 1, 2 y 3, en cuanto que la responsable dejó de analizar todos los argumentos expuestos en torno a la causa de rescisión por dos descuentos indebidos, y no determina porqué la práctica de la empresa no se asemeja a las tiendas de raya. En efecto, quedó apuntado que el laborioso esgrimió como argumento que la patronal incurrió en falta de probidad y honradez, por realizar dos descuentos indebidos de $320.40 (trescientos veinte pesos 40/100, moneda nacional) cada uno, bajo la clave 197, por concepto de despensa, ya que ésta es una prestación a cargo del patrón a favor del trabajador y no viceversa, además de que los vales entregados únicamente son canjeables por mercancía en esta ciudad, en las tiendas W.M., Sams Club y Suburbia; el patrón asegura la venta de sus productos al precio al público y su correspondiente ganancia, parecido a las antiguas tiendas de raya prohibidas por el artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo. Sin que en el laudo reclamado la responsable se pronunciara respecto de que la prestación de despensa debe correr a cargo del patrón a favor del trabajador y no viceversa; que los vales entregados únicamente son canjeables por mercancía en establecimientos determinados, incluida la propia patronal, ni explica por qué tal práctica no se asemeja a las tiendas de raya. No obstante lo anterior, de cualquier manera tendría que resolver en contra de los intereses del quejoso, debido a que tales descuentos no actualizan una causa de rescisión imputable a la patronal. En efecto, para una mayor claridad conviene anotar el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo: ‘Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes: I.P. de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será el que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo; II.P. de la renta a que se refiere el artículo 151 que no podrá exceder del quince por ciento del salario; III.P. de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador; IV.P. de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del treinta por ciento del excedente del salario mínimo; V.P. de pensiones alimenticias en favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente; y, VI.P. de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos; VII.P. de abonos para cubrir créditos garantizados por el fondo a que se refiere el artículo 103 bis de esta ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del salario.’ (el subrayado es propio). Asimismo, es dable transcribir el escrito de adición al plan de previsión social, base de los descuentos por despensa: (se transcribe). Con base en lo anotado se colige que la Ley Federal del Trabajo autoriza los descuentos al salario de los trabajadores cuando se derive de la adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. Y que fue voluntad del ahora quejoso adherirse al plan de previsión social en comento, cuya participación podía darse por terminada mediante la simple notificación por escrito al patrón, en cuyo caso se suspendería el descuento. Esto es, el trabajador dio su consentimiento para que se hiciera tal descuento y, por tanto, no actualiza una falta de probidad y honradez de la patronal, ya que esa autorización es conforme con el contenido del artículo 31 de la ley laboral, y obliga a las partes a su observancia, dicho numeral establece: ‘Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.’. Y aunque la fracción I del numeral 110 de la ley laboral transcrita alude a la autorización de descuentos en los salarios de los trabajadores por las deudas contraídas con el patrón derivadas de la adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento, y en el caso no se trata estrictamente de insumos elaborados por la patronal, lo cierto es que debido al giro de la negociación demandada, que es una tienda departamental que expende al público en general bienes diversos, en el caso concreto se estima que con la adquisición de artículos vendidos por la demandada se configura un supuesto similar al que se prevé en el precepto legal en comento y, por tanto, este tribunal considera que los descuentos relacionados con tales adquisiciones están permitidos por la Ley Federal del Trabajo. Sin que en la especie la despensa aludida deba ser considerada como una prestación, y que por ello deba ser a cargo de la patronal en beneficio del trabajador, ni que implique la venta de vales de despensa, sino que es el cobro de deudas contraídas con el patrón por la adquisición de artículos vendidos por la patronal, y el hecho de que se haya estipulado para ello una parte fija del salario sólo implica que las partes contratantes buscaron garantizar que por lo menos esa suma fuera destinada a la adquisición de bienes y servicios básicos, según se desprende del escrito de adhesión al plan de previsión social. En todo caso, si el trabajador estimaba que esa autorización de descuento le causaba agravio por limitar su opción de compra de productos a determinados establecimientos, debió solicitar su cancelación, en la medida en que tenía expedito su derecho para ello, o bien demandar la nulidad de la cláusula respectiva de conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e), que establece: ‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ... XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato: ... (e). Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.’. Los descuentos multirreferidos tampoco comprenden una conducta semejante a las antiguas tiendas de raya, pues si bien los mecanismos para la defensa del salario se implementaron con motivo de múltiples abusos de los patronos, que impedían por distintos medios que el numerario pagado como salario llegara completo a su destino, entre otros casos cuando los trabajadores se veían obligados a comprar en las tiendas de raya artículos de primera necesidad que les vendían sus patrones a precios elevados y que los obreros tenían que consumir, provocando el menoscabo de su percepción y el endeudamiento con el empleador, que incluso era trasmitido a los familiares de los trabajadores después de su muerte (este criterio se sostuvo en el amparo directo laboral 595/2006), lo cierto es que en el asunto en estudio, el propio trabajador reconoció en su demanda laboral y en los conceptos de violación que los bienes y servicios se vendían al precio al público general, y según quedó plasmado en todo momento estuvo en posibilidad de dar por terminada la adhesión al plan de previsión social de trato ..."


En contra de esa determinación la parte quejosa interpuso recurso y a través de su escrito atribuye al Tribunal Colegiado del conocimiento que: Interpretó erróneamente el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e), constitucional, al señalar que del clausulado del plan de previsión social el trabajador otorgó el consentimiento para que se le efectuaran los descuentos en su salario, y que si éste estimaba que esa autorización le causaba agravio por limitar su opción de compra de productos a determinados establecimientos debió solicitar su cancelación o bien demandar la nulidad de la cláusula respectiva.


Que ello es así, porque todo contrato de trabajo que entrañe obligación directa o indirecta de adquirir artículos de consumo en tiendas o lugares determinados, es nulo de pleno derecho y no genera derechos u obligaciones, tal nulidad absoluta la establece el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e), constitucional, y opera de pleno derecho sin necesidad de solicitar al patrón contratante su cancelación, y sin necesidad de demandar la nulidad de la cláusula respectiva.


Que en su caso, el mencionado plan de previsión social entraña obligación directa de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados y tal contrato es absolutamente nulo de pleno derecho por haber efectuado el patrón los descuentos en su salario y canjeárselos por mercancía en tiendas determinadas, debiendo tomarse en cuenta que el dispositivo constitucional invocado decreta la nulidad absoluta de los contratos que entrañen obligación directa de adquirir artículos de consumo en tiendas determinadas sin necesidad de que el trabajador solicite al patrón la cancelación de los descuentos ni que demande la nulidad de la cláusula.


De los antecedentes narrados destaca que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado realizó la interpretación gramatical del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e), de la Constitución Federal, que señala que: "... Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato: ... (e). Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados."


En tales condiciones, concluyó el referido órgano jurisdiccional que la despensa debe ser considerada como una prestación, y que por ello deba ser a cargo de la patronal en beneficio del trabajador, y no implica la venta de vales, sino que es el cobro de deudas contraídas con el patrón por la adquisición de artículos vendidos por la patronal, y el hecho de que se haya estipulado para ello una parte fija del salario sólo implica que las partes contratantes buscaron garantizar que por lo menos esa suma fuera destinada a la adquisición de bienes y servicios básicos, según se desprende del escrito de adhesión al plan de previsión social.


Que en todo caso, si el trabajador estimaba que esa autorización de descuento le causaba agravio, por limitar su opción de compra de productos a determinados establecimientos, debió solicitar su cancelación, en la medida en que tenía expedito su derecho para ello, o bien demandar la nulidad de la cláusula respectiva de conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e), de la Constitución.


Destacó que los descuentos tampoco comprenden una conducta semejante a las antiguas tiendas de raya, pues si bien los mecanismos para la defensa del salario se implementaron con motivo de múltiples abusos de los patronos, que impedían por distintos medios que el numerario pagado como salario llegara completo a su destino, entre otros casos, cuando los trabajadores se veían obligados a comprar en las tiendas de raya artículos de primera necesidad que les vendían sus patrones a precios elevados y que los obreros tenían que consumir, provocando el menoscabo de su percepción y el endeudamiento con el empleador, que incluso era trasmitido a los familiares de los trabajadores después de su muerte, sin embargo, el propio trabajador reconoció en su demanda laboral y en los conceptos de violación que los bienes y servicios se vendían al precio al público general, y según quedó plasmado en todo momento estuvo en posibilidad de dar por terminada la adhesión al plan de previsión social de trato.


De lo antes reseñado se infiere que el Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo del que este toca deriva, hizo la interpretación gramatical del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e), de la Constitución Federal, como lo sostuvo la anterior Tercera S. en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, página 397, bajo el rubro: "REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, POR INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE SI EN LA MISMA SE REALIZA UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO, SISTEMÁTICO O JURÍDICO DEL MISMO.", lo que es bastante para que se considere procedente el recurso que se intenta.


QUINTO. Los agravios antes relacionados son fundados y suplidos en su deficiencia en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues el análisis que se emprenda involucra el estudio del artículo décimo tercero transitorio de la Constitución que implícitamente examinó el Tribunal Colegiado y el ahora recurrente ya no se ocupa en sus agravios.


De los antecedentes narrados queda destacado que en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado realizó la interpretación gramatical del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e), y propicia además el análisis del décimo tercero transitorio de la Constitución Federal, que derivó en lo siguiente:


a) Si el trabajador estimaba que la autorización de descuento a su salario por concepto de previsión social le causaba agravio, debió demandar la nulidad de la cláusula respectiva de conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e), de la Constitución; y,


b) Que la despensa no debe ser considerada como una prestación a cargo de la patronal en beneficio del trabajador, ni tampoco implica la venta de vales, sino que es el cobro de deudas contraídas con el patrón por la adquisición de productos vendidos por éste, y que los descuentos que la patronal efectuaba por concepto de vales de despensa no comprenden una conducta semejante a las antiguas tiendas de raya.


Lo anterior implica que esta Segunda S. proceda al análisis de los agravios planteados en torno a la interpretación directa de la Constitución, para lo cual deberá ejercer la facultad originaria para conocer de aspectos que involucren cuestiones de legalidad, por economía procesal y en virtud de su estrecha vinculación con la interpretación de las normas constitucionales, cuyo conocimiento compete a este órgano colegiado. Sobre el particular tiene aplicación la tesis que a continuación se cita:


"No. Registro: 181,859

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, marzo de 2004

"Tesis: 2a. IX/2004

"Página: 382


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON ATENDIBLES CUANDO SE ENCUENTRAN VINCULADOS INDISOLUBLEMENTE CON ASPECTOS DE CONSTITUCIONALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, si en el recurso se plantean agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, junto con argumentos de legalidad, donde la vinculación es tal que afecta la congruencia de la sentencia, éstos deben ser analizados por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que dichos agravios no refieren cuestiones de mera legalidad, sino que constituyen aspectos propiamente constitucionales, toda vez que se encuentran vinculados indisolublemente con el pronunciamiento de inconstitucionalidad y en relación con las consideraciones que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó para conceder el amparo, es decir, se trata de agravios que no son ajenos a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida, sino que forman parte de ella."


Bajo esa premisa, esta Segunda S. se avocará en primer término a determinar el alcance de la previsión contemplada en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e) y décimo tercero transitorio de la Constitución Federal, que a continuación se transcriben:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Título sexto

"Del trabajo y de la previsión social


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


(Adicionado, D.O.F. 5 de diciembre de 1960)

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:


"...


"(e). Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados."


Artículo transitorio


"Artículo 13. Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo hayan contraído los trabajadores, hasta la fecha de esta Constitución, con los patronos, sus familiares o intermediarios."


Diversas reglas de protección al salario fueron recogidas por el artículo 123 constitucional, entre ellas, la contemplada en la fracción X, que exige que el salario se pague en efectivo y en moneda de curso legal; de ahí la prohibición de hacerlo en mercancía o cualquier signo representativo, otra porción normativa es la estipulada en el inciso e) de la fracción XXVII, que es la que interesa para el estudio y que dice: "Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato: ... Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados."


Ahora bien, el origen de esta previsión se encuentra en el artículo 5o. del proyecto de Constitución de V.C., cuyo dictamen fue retirado para volver a presentarse en forma de estudio completo y definitivo con posterioridad; entonces se abarcó lo que serían las bases tanto del artículo 5o. como del nuevo numeral 123 constitucionales, los cuales conformarían las decisiones fundamentales para normar la legislación laboral.


El trece de enero de mil novecientos diecisiete fue presentado el proyecto de reformas al artículo 5o. de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, así como las bases constitucionales sobre la materia obrera, en los siguientes términos:


"Los que suscribimos, diputados al Congreso Constituyente, tenemos el honor de presentar a la consideración de él un proyecto de reformas al artículo 5o. de la Carta Magna de 1857 y unas bases constitucionales para normar la legislación del trabajo de carácter económico en la República. Nuestro proyecto ha sido estudiado detenidamente, siguiendo un plan trazado por el diputado ingeniero P.R., en unión del señor general y licenciado J.I.L., jefe de la Dirección del Trabajo de la Secretaría de Fomento, Colonización e Industria. Creemos por demás encarecer a la sabiduría de este Congreso Constituyente la alta importancia de plantear en nuestra legislación los problemas relacionados con el contrato de trabajo, toda vez que una de las aspiraciones más legítimas de la Revolución constitucionalista ha sido la de dar satisfacción cumplida a las urgentes necesidades de las clases trabajadoras del país, fijando con precisión los derechos que les corresponden en sus relaciones contractuales contra el capital, a fin de armonizar, en cuanto es posible, los encontrados intereses de éste y del trabajo, por la arbitraria distribución de los beneficios obtenidos en la producción, dada la desventajosa situación en que han estado colocados los trabajadores manuales de todos los ramos de la industria, el comercio, la minería y la agricultura. Por otra parte, las enseñanzas provechosas que nos han dado los países extraños, acerca de las favorables condiciones en que se desarrolla su prosperidad económica, debido a las reformas sociales implantadas con prudencia y acierto, bastan a justificar la iniciativa a que nos venimos refiriendo para que sea llevada a feliz efecto en esta ocasión y se llene el vacío existente en nuestros códigos, definiendo exactamente la naturaleza del trabajo, para mantener el equilibrio deseado en las relaciones jurídicas de trabajadores y patronos, subordinadas a los intereses morales de la humanidad en general y de nuestra nacionalidad en particular, que demandan la conservación de la especie y el mejoramiento de su cultura en condiciones de bienestar y de seguridad apetecibles. En consecuencia, es incuestionable el derecho del Estado a intervenir como fuerza reguladora en el funcionamiento del trabajo del hombre, cuando es objeto de contrato, ora fijando la duración mixta que debe tener como límite, ora señalando la retribución máxima que ha de corresponderle, ya sea por unidad de tiempo o en proporción de la cantidad o calidad de la obra realizada, tanto para que en el ejercicio del derecho de libertad de contratar no se exceda con perjuicio de su salud y agotamiento de sus energías, estipulando una jornada superior a la debida, como para que tampoco se vea obligado por la miseria a aceptar un jornal exiguo que no sea bastante a satisfacer sus necesidades normales y las de su familia, sin parar mientes en que los beneficios de la producción realizada con su esfuerzo material permiten, en la generalidad de los negocios, hacer una remuneración liberal y justa a los trabajadores. En los últimos tiempos ha evolucionado notablemente el contrato del trabajo, en relación con el progreso de las instituciones que tienden a borrar las odiosas desigualdades entre las castas de la humana especie, tan marcadamente señaladas en la antigüedad con los regímenes de la esclavitud y de la nobleza. En el contrato de trabajo, considerado hasta hace pocos días como una de las modalidades del contrato de arrendamiento, en el que se entendía por cosa el trabajo humano, era natural que se considerase al trabajador una verdadera condición de siervo, ya que el trabajo no puede separarse del que lo ejecuta, y sólo en fuerza de la costumbre, siempre difícil de desarraigar en un pueblo flagelado por las tiranías de las clases privilegiadas, se han mantenido hasta hoy comúnmente esas ignominiosas relaciones entre ‘amos y peones o criados’, que avergüenzan a los pueblos cultos y ofenden a la dignidad de la sociedad. Reconocer, pues, el derecho de igualdad entre el que da y el que recibe el trabajo, es una necesidad de la justicia y se impone no sólo el aseguramiento de las condiciones humanas del trabajo, como las de salubridad de locales, preservación moral, descanso hebdomedario, salario justo y garantías para los riesgos que amenacen al obrero en el ejercicio de su empleo, sino fomentar la organización de establecimientos de beneficencia e instituciones de previsión social, para asistir a los enfermos, ayudar a los inválidos, socorrer a los ancianos, proteger a los niños abandonados y auxiliar a ese gran ejército de reserva de trabajadores parados involuntariamente, que constituyen un peligro inminente para la tranquilidad pública. Sabido es cómo se arreglaban las desavenencias surgidas entre los patronos y los trabajadores del país: Se imponía en todo caso la omnímoda voluntad de los capitalistas, por el incondicional apoyo que les brindaba el poder público; se despreciaba en acervo cuando se atrevían a emplear medios colectivos para disputar un modesto beneficio a los opulentos burgueses. Los códigos poco hablan de la prestación de servicios y, consecuentes con los principios seculares que los inspiraron, se desentienden de la manifiesta inferioridad del trabajador respecto del principal, al celebrar los contratos correspondientes. Hoy es preciso legislar sobre esta materia y cuidar de que la ley sea observada y que las controversias sean resueltas por organismos adecuados, para que no sean interminables y onerosas las diligencias: La conciliación y el arbitraje satisfacen mejor que la intervención judicial esta necesidad, desde todos los puntos de vista que se considere este problema. La facultad de asociarse está reconocida como un derecho natural del hombre, y en caso alguno es más necesaria la unión que entre los individuos dedicados a trabajar para otro por un salario, a efecto de uniformar las condiciones en que se ha de prestar el servicio y alcanzar una retribución más equitativa. Uno de los medios eficaces para obtener el mejoramiento apetecible por los trabajadores cuando los patronos no acceden a sus demandas, es el cesar en el trabajo colectivamente, (huelga) y todos los países civilizados reconocen este derecho a los asalariados cuando lo ejercitan sin violencia. En nuestro proyecto va incluida una novedad que puede sorprender a los que desconocen las circunstancias que concurren en los centros de trabajo de la República, donde ha habido invariablemente la funesta tienda de raya, trampa inexorable en la que eran cogidos los trabajadores, perdiendo no sólo el fruto que les pertenecía por el sudor de su frente, sino hasta su libertad y sus derechos políticos y civiles y encadenando por una delincuente y abominable práctica seguida en las administraciones patronales, a sus infelices descendientes, con las enormes deudas que pesaban sobre aquéllos y que aumentaban en razón directa del tiempo o duración de la servidumbre. La justicia exige que no sean reconocidos semejantes créditos provenientes de suministros de mercancías de mala calidad y apreciadas a un tipo exorbitante, para esclavizar a un hombre cuyo trabajo, vilmente retribuido, enriquecía extraordinariamente al amo; la ley debe ser rigurosa en esa tardía reparación, declarando extinguidas las deudas que los trabajadores, por razón de trabajo, hayan contraído con los principales o sus intermediarios y, aunque sea una redundancia, prohibir que las deudas futuras de esta índole, en ningún caso y por ningún motivo podrán exigirse a los miembros de su familia. No tenemos la pretensión de que nuestro estudio sea un trabajo acabado y mucho menos de que venga a aliviar por completo los penosos males sociales que afligen a nuestro país, el que, teniendo grandes recursos naturales para prometerse un porvenir envidiable de bienestar y prosperidad, ha tropezado con obstáculos en su desenvolvimiento económico y está perdiendo una riqueza considerable con la emigración creciente de los trabajadores a la vecina República, entre otras causas, por la carencia de una saludable legislación sobre el trabajo. Nos satisface cumplir con un elevado deber como éste, aunque estemos convencidos de nuestra insuficiencia, porque esperamos que la ilustración de esta honorable asamblea perfeccionará magistralmente el proyecto y consignará atinadamente en la Constitución Política de la República las bases para la legislación del trabajo, que ha de reivindicar los derechos del proletariado y asegurar el porvenir de nuestra patria. ‘Artículo 5o. Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial. En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas, los de jurado y los cargos de elección popular, y obligatorias y gratuitas, las funciones electorales. El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso. La ley, en consecuencia, no reconoce órdenes monásticas ni puede permitir su establecimiento, cualquiera que sea la denominación u objeto con que pretendan erigirse. Tampoco puede admitirse convenio en el que el hombre pacte su proscripción o destierro, o en el que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio. El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse en ningún caso a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos y civiles. La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona. Título VI. Del trabajo. ... Artículo ... El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, al legislar sobre el trabajo de carácter económico, en ejercicio de sus facultades respectivas, deberán sujetarse a las siguientes bases: I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas en los trabajos de fábricas, talleres y establecimientos industriales, en los de minería y trabajos similares, en las obras de construcción y reparación de edificios, en las vías ferrocarrileras, en las obras de los puertos, saneamientos y demás trabajos de ingeniería, en las empresas de transporte, faenas de carga y descarga, labores agrícolas, empleos de comercio y en cualquiera otro trabajo que sea de carácter económico; II. La jornada de trabajo nocturno será una hora menor que la diurna, y estará absolutamente prohibida, de las diez de la noche a las seis de la mañana, para la mujeres en general y para los jóvenes menores de diez y seis años, en las fábricas, talleres industriales y establecimientos comerciales; III. Los jóvenes mayores de doce años y menores de diez y seis, tendrán como jornada máxima la de seis horas. El trabajo de los niños menores de doce años no podrá ser objeto de contrato; IV. Para cada seis días de trabajos deberá disfrutar el operario de un día de descanso cuando menos; V. Las mujeres, durante los tres meses anteriores al parto, no desempeñarán trabajos físicos que exijan esfuerzo material considerable. En el mes siguiente al parto, disfrutarán forzosamente de descanso, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por su contrato. En el periodo de la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos; VI. El salario mínimo que deberá disfrutar el trabajador será el que se considere bastante, atendiendo a las condiciones de cada región, para satisfacer las necesidades normales de la vida del obrero, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia; VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad; VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento; IX. La fijación del tipo de salario mínimo se hará por comisiones especiales que se formarán en cada Municipio, subordinadas a la Junta Central de Conciliación, que se establecerá en cada Estado; X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido verificarlo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda; XI. Cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario, por el tiempo excedente, un ciento por ciento más los fijados para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas ni de tres días consecutivos. Los hombres menores de diez y seis años y las mujeres de cualquier edad, no serán admitidos en esta clase de trabajos; XII. En toda negociación agrícola, industrial, minera o cualquiera otro centro de trabajo, que diste más de dos kilómetros de los centros de población, los patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, por las que podrán cobrar rentas que serán equitativas. Igualmente, deberán establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad; XIII. Además, en estos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos; XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridos con motivo o en ejercicio de la industria o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario; XV. El patrono estará obligado a observar, en la instalación de sus establecimientos, los preceptos legales sobre higiene y salubridad y adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, bajo las penas que al efecto establezcan las leyes; XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera; XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos las huelgas y los paros; XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando, empleando medios pacíficos, lleven por objeto conseguir el equilibrio entre los factores capital y trabajo, para realizar la justa distribución de los beneficios. En los servicios de interés público, será obligatorio para los huelguistas dar aviso con diez días de anticipación, al Consejo de Conciliación y Arbitraje, del acuerdo relativo a la suspensión del trabajo; XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación del Consejo de Conciliación y Arbitraje; XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de un Consejo de Conciliación y Arbitraje, formado por igual número de representantes de los obreros y de los patronos y uno del gobierno; XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado a virtud del escrito de compromiso, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero, con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto; XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Igualmente tendrá esta obligación cuando el obrero se retire del servicio por falta de probidad de parte del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes que obren con el consentimiento o tolerancia de él; XXIII. Los créditos de los trabajadores que se les adeuden por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros, en los casos de concurso o de quiebra; XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores en favor de sus patronos o de sus asociados o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrán exigir a los miembros de su familia; XXVI. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato: a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo. b) Los que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de los Consejos de Conciliación y Arbitraje. c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal. d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago de salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos. e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados. f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa. g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despido de la obra. h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores; XXVII. Se considera de utilidad social: El establecimiento de cajas de seguros populares de invalidez, de vida, de cesación involuntaria de trabajo, de accidentes y de otras con fines análogos, por lo cual, tanto el Gobierno Federal como el de cada Estado, deberá fomentar la organización de instituciones de esta índole, para infundir e inculcar la previsión popular; y, XXVIII. Asimismo, serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas destinadas a los trabajadores, cuando éstos las adquieran en propiedad en un plazo determinado.’. Constitución y reformas. Querétaro de A., a 13 de enero de 1917. P.R.. V.E.G.. E.B.C.. L.M.R.. D.Z.. R. de los Ríos. S.D.. J. de la Torre. Conforme en lo general: C.G.. S. de los Santos. J.N.M.. P.A.C.. J.Á.. H.J.. E.M.F.. A.T.R.A.G.. R.M. de E.. A.A.. D.B.I.. E.O.. S.C.. R.."


El proyecto de reformas antes transcrito, fue turnado a la Primera Comisión de Constitución para su estudio y dictamen, la que realizó algunas modificaciones y adiciones como se advierte del dictamen presentado en la sesión celebrada el veintitrés de enero de mil novecientos diecisiete que, en lo que interesa, dice:


"Ciudadanos diputados: En su primer dictamen sobre el artículo 5o. del proyecto de Constitución, la comisión creyó oportuno proponer se incluyeran ... algunas restricciones a la libertad absoluta del trabajo por ser ellas de tal manera necesarias para la conservación del individuo y de la raza, que pueden fundarse en el mismo principio que sirve de base a las garantías individuales: el derecho de la vida completa. La comisión se proponía como lo hizo constar en su dictamen, estudiar los demás puntos relativos al contrato de trabajo en el lugar en que tuviera amplia cabida. En el curso de los debates y después de que la asamblea conoció en términos generales el proyecto de legislación obrera elaborado minuciosamente por el ciudadano primer jefe, proyecto que comprende las diversas ideas que fueron emitidas por los diversos oradores en beneficio de la clase trabajadora, se resolvió reunir en una sección constitucional las bases generales sobre el contrato de trabajo en la República, dejando a los Estados la libertad de desarrollarlas según lo exija las condiciones de cada localidad. Un grupo de diputados trabajando independientemente de la comisión, tenía a su cargo el estudio de esa materia y formuló el proyecto que impreso ha circulado entre los representantes del pueblo y que fue aprobado por un gran número de ellos. En vista de tales antecedentes, la comisión podía haberse limitado ha adoptar el susodicho proyecto y presentarlo a la consideración de la Cámara; pero hemos creído que nuestro deber exigía que sometiéramos aquél a un análisis riguroso, para agotar el estudio de una materia tan ardua y delicada sobre la cual la comisión ha recibido numerosas iniciativas de diputados, corporaciones y particulares. Examinando y discutiendo ampliamente el proyecto en el seno de la comisión, nos parece que aquél reúne en síntesis las ideas capitales desarrolladas en el curso de los debates, así como las que son aceptables, de las que contienen las iniciativas antes mencionadas, haciendo solamente las modificaciones y adiciones siguientes: Proponemos que la sección respectiva lleve por título ‘Del trabajo y de la previsión social’, ya que a uno y a otra se refieren las disposiciones que comprenden ... es conveniente, para garantía del empresario y obrero, no autorizar entre ambos el contrato de préstamo, o sea el anticipo a cuenta de salario, sino por el importe de éste en un mes, tal como lo proponemos por medio de una adición a la fracción XXIV ... por último, aunque el proyecto que estudiamos propone la extinción de la deuda que los trabajadores hayan contraído por razón de trabajo, con los principales o intermediarios, no aparece la disposición relativa en el cuerpo del proyecto. Presentamos para subsanar tal omisión, un artículo transitorio que se incluirá entre los que, con el mismo carácter sirven de final a la Constitución ... en tal virtud, proponemos a esta honorable asamblea la aprobación del artículo 5o. y de la sección VI, en los siguientes términos: ... Título VI Del trabajo y de la previsión social. Artículo 123 ... XXVII. ... inciso e)." el cual señala: "Serán condiciones nulas y no obligan a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato: ... Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados. ... Transitorio. Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo hayan contraído los trabajadores hasta la fecha de esta Constitución, con los patronos, sus familiares o intermediarios. S. de comisiones. Querétaro de A., 23 de enero de 1917."


El capítulo de trabajo de la Constitución fue aprobado en su integridad por unanimidad del Congreso Constituyente, votando por la afirmativa un número de ciento sesenta y tres diputados sin modificación en la fracción XXVII, inciso e), antes aludido.


En otro sentido, la solución de este asunto también requiere tener presente el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo que recogió los principios del citado precepto constitucional y establece lo que a continuación se transcribe:


"Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:


"I. Trabajos para niños menores de catorce años;


"II. Una jornada mayor que la permitida por esta ley;


"III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;


"IV. Horas extraordinarias de trabajo para las mujeres y menores de dieciséis años;


"V. Un salario inferior al mínimo;


"VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;


"VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros;


"VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos;


"IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;


"X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa;


"XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad;


"XII. Trabajo nocturno industrial, o en establecimientos comerciales después de las veintidós horas, para las mujeres y los menores de dieciséis años; y,


"XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.


"En todos estos casos se entenderá que rigen la ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas."


En la exposición de motivos de doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los artículos antes reproducidos, dice lo siguiente:


"El artículo 5o. fija los caracteres formales del derecho de trabajo: son normas de orden público, circunstancias que les otorga el carácter de derecho imperativo, lo que excluye la renuncia, por parte de los trabajadores, de sus derechos, beneficios y prerrogativas."


Del análisis sistemático de los anteriores elementos se obtiene que las menciones específicas que hace la fracción XXVII, inciso e), apartado A, del artículo 123 de la Constitución y que recoge el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, se sustenta en principios de orden público, que excluye la renuncia, por parte de los trabajadores, de sus beneficios y prerrogativas, fijando con precisión los derechos que les corresponden a los trabajadores en sus relaciones contractuales contra el capital en protección de su salario ante la desventajosa situación en que han estado colocados y consecuentemente establece, expresamente, una nulidad que impide producir efecto alguno al contrato que contenga estipulaciones que entrañen obligación directa o indirecta para adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados y, por ende, que sea susceptible de valer aun con el consentimiento del trabajador.


En lo concerniente al proceso legislativo de la fracción XXVII, inciso e), del apartado A del artículo 123 constitucional, puede observarse que el Constituyente no distinguió si la previsión ahí mencionada requería de un ejercicio para considerar nulas las condiciones, sin embargo sí fue explícito en determinar la importancia de plantear en la legislación los problemas relacionados con el contrato de trabajo, fijando con precisión los derechos que les corresponden en sus relaciones contractuales contra el capital, a fin de armonizar, en cuanto es posible, los encontrados intereses de éste y del trabajo, por la arbitraria distribución de los beneficios obtenidos en la producción, haciendo hincapié de la desventajosa situación en que han estado colocados los trabajadores de todos los ramos de la industria, el comercio, la minería y la agricultura.


Consecuentemente, se reitera que las menciones específicas que hace la fracción XXVII, inciso e), apartado A, del artículo 123 de la Constitución, se refieren a los derechos que se sustentan en principios de orden público, fijando con precisión los que corresponden en sus relaciones contractuales contra el capital, y que si se contravienen tales principios, provoca una nulidad que impide producir efecto alguno al contrato y, por ende, que sea susceptible de valer aun con el consentimiento del trabajador.


La nulidad de condiciones es una sanción implementada por el Constituyente basada en el principio de proteger los derechos de los trabajadores en su salario y evitar que sean coaccionados para aceptarlo con motivo de su vulnerabilidad frente al patrón, con estipulaciones que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados; de tal suerte, el trabajador que firme un convenio aceptando condiciones nulas será inválido.


No obstante que el precepto constitucional determina la sanción de nulidad sobre lo pactado por los contrayentes para que pueda surtir sus efectos, requiere que la autoridad jurisdiccional realice ese pronunciamiento.


Lo anterior significa que aun cuando el trabajador no solicite la nulidad de las condiciones estipuladas por los contratantes, en vía de acción, desde el momento en que en un procedimiento se encuentre en pugna tal pacto y el órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que su impugnación deriva de la contravención a los derechos fundamentales, la autoridad jurisdiccional puede decretar su nulidad, aunque no se solicite, como ya se dijo, en vía de acción, pues en nuestro sistema jurídico los actos afectados de nulidad absoluta producen siempre sus efectos provisionalmente, mientras no se haga la declaratoria correspondiente por la autoridad competente, consignada expresamente en la ley, lo que implica que la nulidad deba ser declarada judicialmente.


En cualquier caso en que se someta al conocimiento de la autoridad jurisdiccional la nulidad de un convenio pactado en contravención al artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e), de la Constitución, cuyo principio fue recogido por el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad debe hacer la declaración de oficio o a petición de cualquiera de las partes; pues dicha norma fundamental tiene por efecto anular todas las condiciones pactadas y no obligarán a los contrayentes aunque se expresen en el pacto, aquellas que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.


De ahí que el Tribunal Colegiado al señalar que la previsión que contempla el artículo 123, fracción XXVII, inciso e), del apartado A de la Constitución está sujeta a que se demande su nulidad, realizó una incorrecta interpretación de la Norma Fundamental, porque con independencia de que en vía de acción se demande la nulidad de alguna cláusula, desde el momento en que se pone del conocimiento a la autoridad jurisdiccional la contravención del Pacto con los derechos fundamentales recogidos por el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, ésta de oficio puede decretar la nulidad.


En lo conducente tienen aplicación las tesis que con sus datos de identificación a continuación se citan:


"No. Registro: 274,299

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Sexta Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LXIX, Quinta Parte

"Página: 21


"NULIDAD DE UNA CLÁUSULA CONTRACTUAL QUE IMPLICA RENUNCIA DE DERECHOS. -Basta que el actor laboral demande la nulidad de un inciso de una determinada cláusula de su contrato de trabajo, aduciendo que dicha cláusula implica una renuncia a sus derechos o prerrogativas otorgadas por la ley laboral, para que se entienda, desde el punto de vista meramente procesal, que se está alegando una nulidad de pleno derecho apoyada en el artículo 22, fracción IV, de la citada legislación laboral, la cual por su propia naturaleza, es imprescriptible, y en tales condiciones, no puede estarse a las normas que en materia de prescripción y como regla general, establece en su fracción I el artículo 329 de la Ley Federal del Trabajo."


"No. Registro: 275,317

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Sexta Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XL, Quinta Parte

"Página: 62


"NULIDAD DE PLENO DERECHO DE UN CONVENIO. La nulidad de un convenio no es susceptible de conciliarse entre las partes si esta nulidad es de pleno derecho, por contrariar lo estatuido en el artículo 123 constitucional."


"No. Registro: 276,397

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Sexta Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XXVI, Quinta Parte

"Página: 83


"RENUNCIA DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR, NULIDAD PLENA DE LA. Si bien el artículo 98 de la Ley Federal del Trabajo exige que los convenios, para que sean válidos, se celebren o ratifiquen ante la Junta correspondiente, tal exigencia implica únicamente un requisito formal cuyo cumplimiento no significa que el acto sea intrínsecamente válido, máxime que el artículo 123 de la Constitución establece que son nulas y no obligarán a los contrayentes a las estipulaciones ‘que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio de los trabajadores.’, y el artículo 22 de la Ley Federal del Trabajo, al reglamentar dicha disposición, precisa que en tales casos ‘se entenderá que rigen la ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.’, lo que significa que la renuncia de los derechos del trabajador es nula de pleno derecho y no surte, por tanto, efecto alguno."


"No. Registro: 276,757

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Sexta Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XXI, Quinta Parte

"Página: 204


"RENUNCIA DE DERECHOS, IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD SOBRE. La acción para impugnar la nulidad de un convenio, que implica renuncia de los derechos de los trabajadores, es imprescriptible. En efecto, el artículo 123 constitucional, en su fracción XXVII, establece: ‘Serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato: a) ... h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio de los trabajadores’. La Ley Federal del Trabajo, en su artículo 15, dispone que en ningún caso serán renunciables las disposiciones de la propia ley que favorezcan a los trabajadores, y en el artículo 22 reproduce lo ordenado en el precepto de la Constitución antes invocado. Y el artículo 98 del mismo ordenamiento estatuye: ‘Todo acto de compensación, liquidación, transacción o convenio celebrado entre el obrero y el patrón, para que tenga validez deberá hacerse ante las autoridades correspondientes’. Ahora bien, dado el carácter imperativo del derecho del trabajo, debe concluirse que todo convenio celebrado en contravención a las disposiciones invocadas, es nulo de pleno derecho, por lo que la acción de los trabajadores para impugnarlo es imprescriptible."


Al caso que se analiza conviene citar los comentarios a la fracción XXVII, inciso e), apartado A, del artículo 123 de la Constitución expresados por P.K.V. en la obra intitulada "Derechos del Pueblo Mexicano", tomo XX, páginas 469 y 470, E.M.Á.P., séptima edición, año 2006.


"La autonomía del derecho del trabajo obliga a considerar la nulidad en materia de trabajo bajo criterios jurídicos distintos a los civilistas. El Texto Constitucional se refiere concretamente a nulidades en derecho sustantivo que se vinculan en alteraciones a los principios y a los derechos fundamentales en materia laboral. La nulidad también se utiliza para cancelar actuaciones procesales hechas en contra de la ley. La terminología de nulidad, como la inexistencia de la huelga, se toma del léxico jurídico común pero no debe vincularse a los principios teóricos del derecho civil. La nulidad en materia laboral es una sanción paralela a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.


"Si bien la redacción de la fracción que se comenta se refiere a la no obligatoriedad de las partes de ciertas condiciones pactadas en los contratos, en realidad se refiere exclusivamente a los trabajadores, a quienes se libera de obligaciones contraídas que contrarían las normas laborales o de seguridad social.


"El contrato de trabajo no es una institución formal y menos solemne, razón por la cual su omisión no genera responsabilidad alguna para el trabajador y debe suplirse con las condiciones que estipule la legislación laboral, incluidos los convenios y tratados internacionales ratificados. No hay por lo tanto condiciones o requisitos de validez y existencia que deriven en nulidades relativas o absolutas. El tema de las nulidades en materia laboral se aborda con claridad por el maestro N. de Buen, quien destaca que la nulidad laboral deriva del interés público de las disposiciones, como lo expresa la misma ley. Con este sustento, la nulidad en el derecho laboral se vincula con las prohibiciones que la legislación establece. De Buen señala que el principio de nulidad absoluta e inexistencia se determina en el artículo 5o. de la LFT al enunciar que no producen efectos legales las estipulaciones que establezcan las condiciones que enumera. Sin embargo, sí se producen efectos legales toda vez que los actos nulos generan a favor de los trabajadores el cumplimiento de sus derechos ya devengados, como el salario, vacaciones, aguinaldo u otros que les correspondan de acuerdo con las estipulaciones legales. Otra característica de la nulidad laboral es que no es necesario que medie declaración alguna sobre el particular, esto es, que la suplencia de las cláusulas nulas opera de pleno derecho.


"La nulidad de condiciones es una sanción de la legislación laboral basada en el principio de la irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores, que se impone obligatoriamente con el propósito de evitar que los trabajadores sean coaccionados para aceptarlo con motivo de su vulnerabilidad frente al patrón. De tal suerte, el trabajador que firme un convenio aceptando condiciones nulas será inválido sin necesidad de promociones o declaraciones ante y por autoridad alguna. Por ello, los convenios por los que se den por rescindidas o terminadas las relaciones de trabajo siempre deberán ser ratificadas ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


"Las menciones específicas que hace la fracción XXVII se refieren a los derechos básicos que se sustentan en principios universales que igual corresponden a los derechos humanos de primera y segunda generación de los trabajadores que declara y protege el artículo 123 en todo su contenido. En materia procesal la nulidad de las actuaciones procede mediante el incidente que se interponga durante el juicio laboral; es nulo, por ejemplo, todo lo actuado ante Junta incompetente con excepciones y son nulas las notificaciones hechas en contra de lo dispuesto en la LFT."


Como segundo aspecto, y conforme a la interpretación realizada por el tribunal del conocimiento que se destacó en el inciso b), se debe determinar si el pacto celebrado del plan de previsión social y los descuentos que el patrón efectuaba por dicho pacto entregando vales de despensa en forma impresa o por medios electrónicos para ser canjeados en el establecimiento de la parte patronal comprenden o no una conducta semejante a las antiguas tiendas de raya, abolida en la Constitución de 1917.


Para poder fijar el análisis comparativo resulta de vital importancia determinar la naturaleza de los descuentos y su finalidad, para lo cual habrá de reproducir el convenio celebrado entre la parte patronal y el trabajador denominado "Plan de previsión social" de fecha diez de agosto de dos mil uno, que transcribe el Tribunal Colegiado en la resolución que se impugna visible, en las fojas 57 a 59.


"2302 Wal*M. C.

"Nva. W. de Méx., S.R.L. de C.V.

"Av. Nextengo No. 78

"Santa Cruz Acayucan

"México, D.F., CP. 02770.


"Estimados señores:

"Agosto 10 del 2001


"Me refiero al contrato individual de trabajo que respalda mi relación laboral con esa empresa, a fin de manifestarles mi conformidad en adherirme al plan de previsión social, relativo al otorgamiento de vales de despensa que serán canjeados por mercancía y servicios en los establecimientos propiedad de las empresas del grupo encabezadas por Cifra, S.A. de C.V.


"Con tal motivo, el contrato de referencia deberá modificarse mediante la adición de la cláusula cuyo texto a continuación se transcribe:


"El trabajador acepta formar parte del plan de previsión social establecido por el patrón, consistente en otorgar vales de despensa en forma impresa o por cualquier medio electrónico que serán canjeados en los establecimientos designados propiedad de las empresas del grupo, encabezados por Cifra, S.A. de C.V.


"El trabajador acepta que el plan de previsión social mencionado será establecido por el patrón, conforme a las disposiciones legales y fiscales que correspondan, por lo que podrá modificarse de acuerdo al contenido de éstas.


"El trabajador manifiesta su conformidad a efecto de que se le descuente de su sueldo el porcentaje que se establezca en el plan de previsión social indicado, por concepto de participación en el mismo, a fin de que quincenalmente, conjuntamente con su recibo de nómina se le entreguen los vales de despensa que le correspondan o se le deposite la cantidad correspondiente en otro medio electrónico.


"El trabajador podrá dar por terminada su participación en el plan de previsión social multicitado, mediante simple notificación por escrito que al efecto entregue al patrón, supuesto en el cual se suspenderá el descuento señalado en el párrafo inmediato anterior. El patrón se reserva el derecho de modificar o cancelar sin responsabilidad alguna de su parte el plan de que se trata, lo cual será notificado al trabajador mediante el recibo de nómina correspondiente.


"A excepción de la adición del texto transcrito, subsiste en sus términos el contrato individual de trabajo de que se trata.


"Atentamente, Conforme:


"Á.A., R.

"Nva.Wal*M. de Méx., S.R.L. de C.V.

"5159494

"(rúbrica) (rúbrica)

"Firma del asociado R.C.G.."


Del análisis del convenio que se transcribe, se observa que el trabajador manifiesta su conformidad a efecto de que se le descuente de su sueldo el porcentaje que se establezca en el plan de previsión social por concepto de su participación, a fin de que quincenalmente, conjuntamente con su recibo de nómina se le entreguen los vales de despensa que le correspondan o se le deposite la cantidad correspondiente en otro medio electrónico para ser canjeados por mercancía y servicios en los establecimientos designados propiedad de las empresas del grupo, encabezados por Cifra, Sociedad Anónima de Capital Variable.


Por otra parte, debe señalarse que las antiguas tiendas de raya eran establecimientos de crédito para el abasto básico, propiedad de los patrones, que tuvieron auge durante el gobierno de P.D. y estaban ubicadas junto a las fábricas o haciendas, donde los obreros o campesinos eran obligados a realizar sus compras. El pago se hacía mediante vales que sólo se podían canjear en la tienda de raya del patrón, quien recuperaba todo el dinero erogado en pagar los sueldos, ya que por regla general revendía los productos a un precio más alto.


El trabajador recibía salarios muy bajos y no le alcanzaba para pagar los productos que permitieran su subsistencia y la de su familia, obligado a comprar a crédito con algo de interés y así adquiría una deuda, que si en vida no la pagaba, era heredada a su descendencia o a otros familiares.


El trece de enero de mil novecientos diecisiete fue presentado el proyecto de reformas al artículo 5o. de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, así como las bases constitucionales sobre la materia obrera para poner fin a las deudas adquiridas por los trabajadores por la práctica de las tiendas de raya, para lo cual se expuso por el Constituyente que se incluía "... una novedad que puede sorprender a los que desconocen las circunstancias que concurren en los centros de trabajo de la República, donde ha habido invariablemente la funesta tienda de raya, trampa inexorable en la que eran cogidos los trabajadores, perdiendo no sólo el fruto que les pertenecía por el sudor de su frente, sino hasta su libertad y sus derechos políticos y civiles y encadenando por una delincuente y abominable práctica seguida en las administraciones patronales, a sus infelices descendientes, con las enormes deudas que pesaban sobre aquéllos y que aumentaban en razón directa del tiempo o duración de la servidumbre. La justicia exige que no sean reconocidos semejantes créditos provenientes de suministros de mercancías de mala calidad y apreciadas a un tipo exorbitante, para esclavizar a un hombre cuyo trabajo, vilmente retribuido, enriquecía extraordinariamente al amo; la ley debe ser rigurosa en esa tardía reparación, declarando extinguidas las deudas que los trabajadores, por razón de trabajo, hayan contraído con los principales o sus intermediarios y, aunque sea una redundancia, prohibir que las deudas futuras de esta índole, en ningún caso y por ningún motivo podrán exigirse a los miembros de su familia."


El capítulo de trabajo de la Constitución fue aprobado en su integridad por unanimidad del Congreso Constituyente, votando por la afirmativa un número de ciento sesenta y tres diputados con el siguiente punto transitorio: "Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo hayan contraído los trabajadores, hasta la fecha de esta Constitución, con los patronos, sus familiares o intermediarios.", y que de acuerdo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de mil novecientos diecisiete corresponde al décimo tercero transitorio inicialmente reproducido.


En relación con esta reforma, esta Segunda S. se pronunció al resolver en sesión celebrada el doce de marzo del año dos mil cuatro el amparo directo en revisión 1401/2003, y se pronunció en el siguiente sentido:


El "... análisis histórico del referido precepto legal (artículo 123, apartado A, fracción XXIV, de la Constitución) deriva que las deudas que regula son aquellas que derivan de manera directa del nexo laboral y no cualquier obligación que tengan los trabajadores hacia sus patrones que puedan generar un derecho crediticio a favor de los últimos.


"En efecto, el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo define al salario como: ‘la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo’, el cual acorde con el diverso artículo 84 de la propia legislación ‘se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.’


"Sobre este tema de la integración salarial conviene tener presente el contenido de la jurisprudencia 557 de la Cuarta S. publicada en el Tomo V, páginas 453 y 454 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:


"‘SALARIO. PRESTACIONES QUE LO INTEGRAN. De los términos del artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende claramente que el salario no consiste únicamente en la cantidad de dinero que en forma periódica y regular paga el patrono al trabajador, sino que además de esa prestación principal, están comprendidas en el mismo, todas las ventajas económicas establecidas en el contrato, en favor del obrero.’


"(Aun cuando el anterior criterio está referido al artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo en su texto anterior a la reforma que entró en vigor en el año de mil novecientos setenta, que es la vigente, se destaca que el criterio continua siendo aplicable en la actualidad pues la fórmula ‘todas las ventajas económicas’ subsiste en la actual expresión del numeral 84 ‘cualquier prestación que se entregue al trabajador por su trabajo’).


"El salario de los trabajadores constituye la fuente principal de subsistencia de éstos y su familia; por ello el legislador ha procurado mecanismos para su defensa, pues históricamente se corroboran los múltiples abusos de los patronos que impedían por distintos medios que el numerario pagado como salario llegara completo a su destino, entre otros casos, cuando los trabajadores se veían obligados a comprar en las tiendas de raya artículos de primera necesidad que les vendían sus patrones a precios elevados y que los obreros irremediablemente tenían que consumir, provocando el menoscabo de su percepción y el endeudamiento con el empleador, que en la mayoría de las veces era trasmitido a los familiares de los trabajadores aun después de su muerte. Todos estos acontecimientos históricos propiciaron que el legislador estipulara reglas de defensa del salario no sólo contra el patrón, sino también contra los acreedores del trabajador."


Pues bien, del análisis comparativo entre la práctica de las antiguas tiendas de raya abolidas por la Constitución de mil novecientos diecisiete y el objeto del convenio adicional al contrato del plan de previsión social establecido por el patrón, al que se adhiere el trabajador en forma voluntaria para adquirir vales de despensa que serán canjeados en los establecimientos designados propiedad de las empresas del grupo, encabezados por Cifra, Sociedad Anónima de Capital Variable, derivado de los descuentos que el patrón realiza de su sueldo en el porcentaje que se establezca dicho plan, por su participación, contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado, sí existe semejanza entre ambos actos.


Tal semejanza radica en que el llamado "Plan de previsión social" consiste en la entrega de vales de despensa que proviene del salario del trabajador para ser canjeados únicamente en el establecimiento de la empresa patronal, que es similar a la práctica que se llevaba en las antiguas tiendas de raya en que los trabajadores también recibían el pago de sus salarios mediante vales de despensa para ser canjeados en la tienda de raya propiedad del patrón, con la diferencia de que los productos los adquiría a un precio alto.


Esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 20/1996, sostuvo el criterio de que "El concepto de previsión social comprende, por una parte, la atención de futuras contingencias que permitan la satisfacción de necesidades de orden económico del trabajador y su familia, ante la imposibilidad material para hacerles frente, con motivo de la actualización de accidentes de trabajo e incapacidades para realizarlo y, en una acepción complementaria, el otorgamiento de beneficios a la clase social trabajadora para que pueda, de modo integral, alcanzar la meta de llevar una existencia decorosa y digna, a través de la concesión de otros satisfactores con los cuales se establezcan bases firmes para el mejoramiento de su calidad de vida. Ahora bien, del examen de las razones que llevaron al legislador a reformar el artículo 26, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta mil novecientos ochenta, en términos muy similares a los que prevé la legislación vigente, así como del análisis de las prestaciones otorgadas a los trabajadores que conforme a lo dispuesto por el artículo 24, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pueden considerarse deducibles de dicho tributo por constituir gastos de previsión social, se aprecia que el legislador consideró a ésta en su significado más amplio, es decir, no solamente como la satisfacción de contingencias y necesidades futuras, sino en su perfil de lograr el bienestar integral del trabajador a través del mejoramiento de su calidad de vida y la de su familia. Por tanto, como los vales de despensa constituyen un ahorro para el trabajador que los recibe, dado que no tendrá que utilizar la parte correspondiente de su salario para adquirir los bienes de consumo de que se trate, pudiendo destinarla a satisfacer otras necesidades o fines, con lo cual se cumple el mismo objetivo económico que con las prestaciones expresamente previstas en la ley como gastos de previsión social, debe concluirse que dichos vales tienen una naturaleza análoga a aquéllas y, por ende, son igualmente deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en la propia norma, sin que la circunstancia de que sean recibidos con motivo de la prestación de un servicio personal conlleve a atribuirles el carácter de ingreso gravable, puesto que otras de las prestaciones contempladas como gastos de previsión social también son susceptibles de formar parte integrante del salario del trabajador, siendo que, con base en la aludida disposición legal, pueden también ser deducibles del impuesto sobre la renta hasta por el límite previsto en la parte final del artículo 77 del citado ordenamiento tributario, el cual tiende a salvaguardar el interés fiscal en el ejercicio de la deducción con motivo del otorgamiento de dichas prestaciones de previsión social."


Tal criterio jurisprudencial fue publicado bajo el rubro: "VALES DE DESPENSA. DEBEN CONSIDERARSE COMO GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EFECTOS DE SU DEDUCCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.", en el Semanario Judicial de Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, página 371 y Apéndice 2000, Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia, SCJN, tesis 357, página 383.


En la ejecutoria se consideró lo siguiente:


"Tras el examen de la naturaleza de las prestaciones que la ley reconoce como susceptibles de ser deducidas del impuesto sobre la renta, como gastos de previsión social, resulta evidente que la perspectiva del legislador, al establecer la enumeración correspondiente, no quedó limitada a la satisfacción de necesidades futuras y contingentes, sino que se ubicó en la concepción de que la previsión social tiende a garantizar el bienestar presente y futuro del trabajador, con objeto de elevar, de modo integral, su calidad de vida y la de su familia.


"Una vez sentada la anterior conclusión, procede determinar si los vales de despensa pueden o no considerarse como una prestación análoga a las enunciadas en el artículo 24, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para lo cual se tiene presente que la analogía consiste en un método de interpretación jurídica en el cual se obtiene, de un caso previsto en la norma, otro que, siendo semejante, se ha omitido considerar de manera expresa.


"Para realizar lo anterior, se precisa también que los vales son contraseñas firmadas o selladas que se dan a otra persona, quien tiene obligación de entregar una cosa a cambio, así como la facultad de cobrar el importe correspondiente al emisor del documento; consecuentemente, en tratándose de vales de despensa, el establecimiento comercial que los acepte se encontrará obligado a canjearlos al trabajador por los artículos de consumo y hasta por el monto que el propio documento prevea.


"En esta tesitura, procede concluir que cuando los vales de despensa son otorgados por el patrón como prestación en beneficio de sus trabajadores, deben considerarse como gastos de previsión social análogos a los enlistados en el artículo 24, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de que dichos vales repercuten en un ahorro para el trabajador que lo recibe, dado que no tendrá que utilizar parte de su salario para adquirir los bienes de consumo de que se trate, cuyo costo será absorbido por el patrón, misma finalidad de ahorro económico que caracteriza a las becas educacionales, servicios médicos y hospitalarios, fondos de ahorro, guarderías infantiles y actividades culturales y deportivas, en los términos asentados con anterioridad.


"No impide arribar a la conclusión precedente, el argumento sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de que los vales de despensa constituyen un ingreso por la prestación de un servicio personal independiente, porque, en primer lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción X, de la Constitución, el pago del salario deberá realizarse en moneda de curso legal, estando prohibido hacerlo por medio de vales u otros medios utilizados como sustitutos. Dicho precepto, en lo conducente, establece:


"‘Artículo 123. ... El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"‘A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo:


"‘...


"‘X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.’


"Ahora bien, el contenido del precepto constitucional transcrito no impide que el cálculo del salario integral pueda comprender todas las prestaciones que, adicionales a la retribución en moneda de curso legal, se otorguen al trabajador por su servicio, en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que expresa:


"‘Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.’


"El enunciado del precepto legal transcrito conlleva a la conclusión de que el legislador determinó contemplar, como parte del salario integral del obrero, todas las prestaciones que perciba a cambio de su trabajo, dentro de las cuales pueden quedar comprendidos algunos de los gastos de previsión social enlistados expresamente en el artículo 24, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, susceptibles de cuantificarse en dinero como parte integrante del salario, como sucede, por ejemplo, con los montos de las becas educacionales que se otorguen en forma general a los trabajadores a cambio de la prestación de sus servicios.


"De admitir el criterio opuesto, consistente en tener como ingreso gravable el monto de los vales de despensa entregados a los trabajadores, por considerarlos recibidos con motivo de la prestación de sus servicios, se desalentaría el otorgamiento de este tipo de beneficios de previsión social en su favor, hecho que repercutiría en que tuviesen que cubrir con parte de su salario los gastos inherentes a satisfacer su necesidad alimenticia y de abasto, además del deber de cubrir el impuesto sobre la renta que se generara con su recepción, sin que pudiesen destinar el monto relativo a la atención de otras necesidades, individuales o familiares, o al ahorro."


Ahora bien, los descuentos que el patrón realiza al trabajador por concepto de vales de despensa como plan de previsión social, provienen del salario del trabajador, y con la condicionante de que sean canjeados en el establecimiento de la empresa con lo cual se incurre en prácticas prohibidas y abolidas por el artículo 123 de la Constitución.


De acuerdo con lo antes considerado, y ante lo fundado de los agravios, esta Segunda S. procede a modificar la sentencia recurrida en el aspecto destacado, y una vez que han quedado fijados los alcances de lo estipulado en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e) y décimo tercero transitorio, permite a este órgano colegiado ocuparse del estudio de los conceptos de violación omitidos por el Tribunal Colegiado, ya que no se pronunció en torno a la nulidad del convenio adicional al plan de previsión social de diez de agosto de dos mil uno que el actor objetó de nulo en la audiencia trifásica relativa al procedimiento laboral, para lo cual este órgano colegiado ejerce la facultad originaria, en virtud de su estrecha vinculación con la interpretación que se realizó del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e) y décimo tercero transitorio, de la Constitución.


SEXTO.-Expone el quejoso en los conceptos de violación lo siguiente:


"Conceptos de violación: Primero. Reclamo de la responsable la incongruencia del laudo impugnado, toda vez que en el mismo la responsable omitió analizar los argumentos torales contenidos en el escrito inicial de demanda respecto de la causal de rescisión consistente en haber efectuado al actor dos descuentos indebidos en su salario, la primera y segunda quincena de diciembre del 2006, por la cantidad de $320.40 cada uno por concepto de despensa, en que se funda la acción principal en los siguientes términos: a) En la demanda se estableció que todo aquel descuento que se efectúe al trabajador y que no lo autoriza de manera limitativa el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo es un descuento ilegal, y tal numeral no autoriza al patrón para que le realice descuentos al salario del trabajador por concepto de despensa, por lo tanto, tal descuento es ilegal. Nada de esto fue analizado por la responsable en el laudo que se impugna. b) En la demanda se estableció que la despensa puede ser una prestación a cargo del patrón a favor del trabajador pero no viceversa, en otras palabras, el patrón puede otorgarle al trabajador por sus servicios vales de despensa aparte de su salario, pero de ninguna manera se los puede vender, pues al efectuarle descuentos en su salario por concepto de despensa y al quedar estipulado en el documento que la demandada llama: ‘PLAN DE PREVISIÓN SOCIAL’ de fecha 10 de agosto del 2001 en el que se establece que lo que se le descuente al trabajador por concepto de despensa solamente podrá ser canjeado por mercancía mediante la presentación de los vales de despensa o mediante dispositivo electrónico en las cajas registradoras de las propias tiendas de la demandada, es claro que el patrón incurre con esto en FALTA DE PROBIDAD pues está asegurando su venta y su correspondiente ganancia, toda vez que la mercancía que les vende a sus empleados se las vende a precio al público, lo que se asemeja a la antigua práctica de pago en tienda de raya, véase como esta operación le es bien redituada al patrón si se toma en cuenta que el actor se obligaba a comprarle mercancía por más de $640.00 mensuales, ahora bien, tómese en cuenta los miles de trabajadores que se ven obligados a gastar sus salarios en tiendas de la demandada a nivel nacional. En resumen lo que no entendió la responsable es que si el patrón le hace descuentos al trabajador en su salario para reembolsárselos en vales de despensa, los cuales únicamente podrán ser canjeados por mercancía en la propia fuente de trabajo a precio al público, tal actuar configura una FALTA DE PROBIDAD Y HONRADEZ pues si el patrón asegura la venta y respectiva ganancia con tales descuentos no puede decirse que dicha actuación sea con rectitud de ánimo. Al respecto lo único que indica la responsable en el laudo que se impugna que tal práctica no es semejante a las antiguas tiendas de raya, por lo que su operación no configura falta de probidad y honradez patronal sin establecer argumento alguno en qué sustentar tan tajante determinación, dictando laudo incongruente. c) La parte actora en audiencia de fecha 22 de febrero del 2007 objetó la documental de fecha 10 de agosto del 2001 consistente en autorización para efectuarle descuentos al actor en su salario por concepto de despensa en los siguientes términos: ‘TAL AUTORIZACIÓN NO PUEDE ESTAR POR ENCIMA DE LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO OBSTANTE EL ACTOR HUBIERA AUTORIZADO AL PATRÓN PARA DESCONTARLE PRESTACIONES ILEGALES, POR SER TAL AUTORIZACIÓN CONTRARIA A DERECHO ES NULA Y CARENTE DE EFECTOS LEGALES’, siendo el caso que la responsable en el laudo que se impugna ni siquiera tomó en cuenta tal objeción y determinó otorgarle valor probatorio pleno a dicha documental, lo que desde luego vulnera las garantías individuales del quejoso en términos de lo que dispone el artículo 123 constitucional, fracción XXVII, inciso e), el cual señala ‘serán condiciones nulas y no obligan a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato: ... Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados’, dicho precepto constitucional se ve reflejado en las fracciones IX y XIII del artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, que establecen no producirá efecto legal, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca: (fracción IX) la obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado; ... (fracción XIII) renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo. En todos estos casos se entenderá que rige la ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas. Por lo que se solicita se conceda el amparo a efecto de que se ordene a la responsable dictar nuevo laudo en que estudie de manera completa la causal de rescisión consistente en descuentos por concepto de despensa y determine, primeramente, si el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo autoriza al patrón a efectuar descuentos en el salario del trabajador por concepto de despensa, en segundo lugar determine, si la autorización escrita que da el trabajador al patrón para que se le realicen descuentos en su salario y le sean reembolsados con bonos de despensa que únicamente podrán ser canjeados por mercancía en un lugar determinado constituyen o no condiciones de trabajo que entrañan obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados, y por último determine, si tales condiciones obligan o no al trabajador aunque sean contrarias a derecho."


SÉPTIMO.-Son fundados los conceptos de violación.


Quedó destacado con anterioridad, que el quejoso demandó del patrón la rescisión de su contrato de trabajo, entre otras causas, porque "las dos quincenas de diciembre se le efectuaron al actor dos descuentos por la cantidad de $320.40 pesos, por concepto de despensa bajo la clave 197 de los recibos correspondientes", incurriendo con ello en falta de probidad.


La parte actora en audiencia de ley objetó la documental de fecha diez de agosto del dos mil uno, destacando que no obstante que hubiera autorizado al patrón el descuento, por ser tal autorización contraria a derecho es nulo y carente de efectos legales, cuyo contenido fue reproducido en párrafos precedentes.


En dicho convenio, el trabajador manifiesta su conformidad a efecto de que se le descuente de su sueldo el porcentaje que se establezca en el plan de previsión social por concepto de su participación, a fin de que quincenalmente, conjuntamente con su recibo de nómina se le entreguen los vales de despensa que le correspondan o se le deposite la cantidad correspondiente en otro medio electrónico para ser canjeados por mercancía y servicios en los establecimientos designados propiedad de las empresas del grupo, encabezados por Cifra, Sociedad Anónima de Capital Variable.


La autoridad responsable consideró que de los recibos de pago que valoró: "se desprende que efectivamente aparecen dichas deducciones, las cuales apoya la demandada en la circunstancia de que corresponden a un plan de previsión social para el otorgamiento de vales de despensa, lo cual se estima acreditado con la prueba documental que obra en la foja 83 de autos, consistente en escrito de adición al plan de previsión social relativo al otorgamiento de vales de despensa de fecha 10 de agosto del 2001, con el cual se acredita que el actor manifiesta su conformidad a efecto de que se le descuente de su sueldo el porcentaje que se establezca en el plan de previsión social indicado, por concepto de participación en el mismo, a fin de que quincenalmente, conjuntamente con su recibo de nómina se le entreguen los vales de despensa que les corresponda, tal como se establece en el párrafo quinto de este documento, el cual no se objetó en cuanto autenticidad por el actor, alcanzando pleno valor probatorio; además de los propios recibos ofrecidos por el actor se desprende en su parte final, el importe del depósito en vales por $534.00 quincenales, importe mayor al mismo descuento, y que concuerda con el contenido del escrito de adición al plan de previsión social ya mencionado, por tales razones, al haber estado conforme el actor con el plan de previsión social indicado, los descuentos que argumenta bajo la clave 197, no resultan indebidos, sino que son la base de un programa que incluso aparece retribuido el importe mayor al de los descuentos mismos señalándose también, que tal práctica no es semejante a las antiguas tiendas de raya, por lo que su operación no configura falta de probidad y honradez patronal."


Ahora bien, es fundado el concepto de violación en el que destaca el quejoso que es nulo el convenio de diez de agosto de dos mil uno, por contener disposiciones contrarias a lo previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e), de la Constitución, el cual dispone que: "Serán condiciones nulas y no obligan a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato: ... Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.", y cuyos principios fueron recogidos por el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que obliga al trabajador adquirir artículos de consumo en tiendas o lugares determinados, ya que los vales que obtiene el trabajador derivado del producto de su salario los deberá canjear por mercancía y servicios en los establecimientos designados propiedad de las empresas del grupo, encabezados por Cifra, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo cual, tal disposición contraviene el citado precepto constitucional, pues limita la disposición del salario del trabajador.


Por otra parte, en el considerando precedente, este órgano colegiado se pronunció en el sentido de que del análisis comparativo entre la práctica de las antiguas tiendas de raya abolidas por la Constitución de mil novecientos diecisiete y el objeto del convenio adicional al contrato de plan de previsión social establecido por el patrón, al que se adhiere el trabajador para adquirir vales de despensa con descuento de su salario para canjearlos en los establecimientos designados, sí existe semejanza entre ambos actos.


Se dijo que tal semejanza radica en que el llamado "plan de previsión social" consiste en la entrega de vales de despensa que provienen del salario del trabajador para ser canjeados únicamente en el establecimiento de la empresa patronal, que es similar a la práctica que se llevaba en las antiguas tiendas de raya, en que los trabajadores también recibían el pago de sus salarios mediante vales de despensa para ser canjeados en la tienda de raya propiedad del patrón.


Las anteriores razones conducen a esta Segunda S. a declarar la nulidad del convenio de diez de agosto de dos mil uno, mediante el cual el trabajador manifestó su conformidad en adherirse al plan de previsión social, relativo al otorgamiento de vales de despensa para ser canjeados por mercancía y servicios en los establecimientos propiedad de las empresas del grupo encabezadas por Cifra, Sociedad Anónima de Capital Variable, y para tal evento se le descuente de su sueldo el porcentaje que establezca dicho plan, pues tales condiciones entrañan obligación directa de adquirir artículos de consumo en las tiendas del patrón con vales obtenidos con el salario del trabajador, que no lo pueden obligar, aunque exprese su consentimiento, por contravenir los principios fundamentales consignados en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e) y décimo tercero transitorio, de la Constitución.


Consecuentemente, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo y en su lugar emita otro en el que analice con libertad de jurisdicción la causa de rescisión de contrato por falta de probidad del patrón al efectuarle los descuentos por concepto de vales de despensa, partiendo de la base de que ha sido declarado nulo en esta resolución el convenio que celebró el trabajador denominado "plan de previsión social" de fecha diez de agosto de dos mil uno, por ser violatorio del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso e) y décimo tercero transitorio, de la Constitución, y que es base de los descuentos.


Por lo expuesto se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a R.Á.A., contra el acto y autoridad precisada en el considerando primero de esta resolución, para los efectos destacados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen y, en su oportunidad, archívese este asunto como totalmente concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: G.D.G.P., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Los señores M.M.A.G. y S.S.A.A. votaron en contra.


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