Resumen
FACULTAD DE ATRACCIÓN RESPECTO DE AMPAROS EN REVISIÓN. PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE AGOTAR EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ASPECTOS CUYO ESTUDIO SEA PREVIO AL FONDO (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ACUERDO PLENARIO 5/2001).
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Extracto
Ejecutoria num. 20913 de Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia
FACULTAD DE ATRACCIÓN 37/2004-PL. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.SECRETARIA: ESTELA JASSO FIGUEROA.CONSIDERANDO:PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto cuarto, en relación con el tercero, fracción VIII, ambos del Acuerdo General Plenario 5/2001, vigente a partir del treinta de junio de dos mil uno, en virtud de que esta resolución sólo tiene por objeto decidir si el asunto reúne o no los requisitos de ley, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción de que se trata, sin que este pronunciamiento entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, a juicio de la Ministra ponente, que requiera la intervención del Pleno, en atención al contenido del propio fallo.SEGUNDO. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción VIII, inciso b), constitucional; 84, fracción III y 182 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer la facultad de atracción de oficio o a petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto, o del procurador general de la República, por lo que las partes a que se refiere el artículo 5o. del precitado cuerpo de leyes, carecen de legitimación para solicitar que este Máximo Tribunal ejerza tal facultad.En efecto, los preceptos citados son del tenor siguiente:"Artículo 107. ..."VIII. ..."b). ... La Suprema Corte de Justicia de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.""Artículo 84. ... III. Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley. ...""Artículo 182. La Suprema Corte de Justicia podrá ejercitar la facultad de atracción contenida en el párrafo final de la fracción V del artículo 107 constitucional, para conocer de un amparo directo que originalmente correspondería resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad al siguiente procedimiento: I. Cuando la Suprema Corte ejerza de oficio la facultad de atracción, se le comunicará por escrito al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, el cual en el término de quince días hábiles remitirá los autos originales a la Suprema Corte, notificando personalmente a las partes dicha remisión. II. Cuando el procurador general de la República solicite a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, presentará la petición correspondiente ante la ...Ver el contenido completo de este documento
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