Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro21035
Fecha01 Julio 2008
Fecha de publicación01 Julio 2008
Número de resolución1a./J. 59/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 300
EmisorPrimera Sala

INCONFORMIDAD 143/2007. E.M.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción V, y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el presente medio de impugnación se hizo valer en contra de la determinación de un Tribunal Colegiado, que consideró que la sentencia protectora se encuentra cumplida, y no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. La presente inconformidad fue presentada dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la resolución impugnada fue notificada personalmente al quejoso en el lugar donde se encuentra recluido el viernes veintisiete de abril de dos mil siete (foja 56 del cuaderno de amparo); notificación que surtió sus efectos el lunes treinta del mismo mes y año, por lo que el plazo aludido corrió del martes dos al martes ocho de mayo de dos mil siete; descontándose el lunes primero, el sábado cinco y el domingo seis de mayo del año en curso, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el quejoso interpuso su inconformidad el día martes ocho de mayo de dos mil siete, según se advierte del sello fechador estampado en el mismo, es inconcuso que lo hizo oportunamente.


TERCERO. La resolución de fecha veinte de abril de dos mil siete, en la que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, en la parte que interesa, textualmente dice:


"... Vista la certificación, cuenta secretarial y, toda vez que por auto de fecha diecinueve de abril de dos mil siete, se agregó y reservó acordar el escrito presentado por E.M.C., mediante el cual desahoga dentro del término concedido en el proveído de fecha doce de abril de dos mil siete, lo que a su derecho consideró pertinente respecto del cumplimiento de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a la sentencia de amparo; en atención a su contenido se tienen por hechas las manifestaciones que formula mismas a las que se les dará respuesta en el cuerpo de la presente determinación, ahora bien, este Tribunal Colegiado de Circuito, procede a pronunciarse respecto del cumplimiento dictado por la autoridad responsable al fallo constitucional, apoya lo anterior la tesis jurisprudencial número 247, visible a fojas 203, Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, Novena Época y cuyo rubro es: ‘INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA).’. Así tenemos que, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso E.M.C., ‘... para el efecto de que la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deje insubsistente, únicamente por lo que hace al aquí impetrante de garantías, la sentencia reclamada de seis de octubre de dos mil tres, dictada en el toca penal 1409/2003, y dicte otra, en que se ordene también dejar insubsistente la diversa de ocho de agosto de dos mil tres, pronunciada por la J. Cuadragésimo Octavo Penal por ministerio de ley del Distrito Federal en la causa penal 21/2003 y, se reponga el procedimiento, para los efectos precisados, hecho que sea, se dicte la sentencia que en derecho proceda.’. A lo que la Sala Penal al dar cumplimiento determinó que: ‘... II. Por lo anterior, en estricto acatamiento de la sentencia de amparo pronunciada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número 77/2007, promovido por E.M.C., por las razones que expresa esa autoridad federal, únicamente por lo que hace al citado quejoso procedemos a dejar insubsistente nuestra ejecutoria de fecha 06 seis de octubre del 2003 dos mil tres, la cual constituye el acto reclamado, y en su lugar se deja insubsistente la sentencia de primer grado de fecha 8 ocho de agosto del 2003 dos mil tres, asimismo se determina la reposición del procedimiento, para el efecto de que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 26 del Código de Procedimientos Penales y una vez hecho lo anterior, se dicte de nueva cuenta sentencia. En mérito de lo expuesto, con fundamento en los preceptos 106 de la Ley de Amparo, y con apoyo en el numeral 425 del ordenamiento procesal de la materia, es de resolverse; y se resuelve: PRIMERO. En estricto cumplimiento de la sentencia de amparo, pronunciada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número 77/2007, promovido por E.M.C., únicamente por lo que hace al citado quejoso procedemos a dejar insubsistente nuestra ejecutoria de fecha 6 seis de octubre del 2003 dos mil tres, la cual constituye el acto reclamado, y en su lugar se determina que por las razones expuestas por la autoridad federal, se deja insubsistente la sentencia de primer grado de fecha 8 ocho de agosto del 2003 dos mil tres, y se ordena la reposición del procedimiento, para el efecto de que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 26 del Código de Procedimientos Penales y una vez hecho lo anterior, se dicte de nueva cuenta sentencia’. Por lo anterior se aprecia que se dio cumplimiento a la ejecutoria dictada por este Tribunal Colegiado de Circuito, razón por la que se tiene por cumplida. ..."


CUARTO. El quejoso hace valer en contra de la anterior determinación, en síntesis, los motivos de inconformidad siguientes:


1) Que solicita se reconsidere suspender la acción penal en su contra, porque no se respetó lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 5o., 11, 18, segundo párrafo, 23 y 24 del Código Penal para el Distrito Federal, porque de ellos se desprende que a nadie podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna sino por la realización del hecho, lo que en el caso concreto no se da, pues es obvio que de advertirse que existe una imputación directa en contra de un autor material del delito en estudio, ese no es precisamente el ahora quejoso, por lo que no debe imponerse pena alguna si no se acredita la existencia de los elementos del delito, además, no puede imponerse pena alguna si la acción no ha sido realizada culpablemente, por ello, estima que se violaron las garantías de legalidad y seguridad jurídica en su perjuicio.


2) Que respecto del momento y lugar del delito, indica que el delito se consideró culposo, por el hecho de haber estado en el radio de acción del delito, el cual afirma "que otro cometió", pero el rango de sanción en caso de imputación debe ser en una mínima expresión, lo que es más, traducido correctamente podría ser una absolución, esto debido a la garantía que se contiene en los principios de trascendencia de la pena, conforme a la cual, la pena no se aplicará si el delito no es causado culpablemente, lo que debe valorarse y analizarse correctamente, ya que se tiene como principio básico que "los autores de un delito responderán, cada uno en la medida de su propia culpabilidad", es decir, no sentenciar de forma genérica, ya que con esto se violan los principios de derecho que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


3) Que debe tomarse en cuenta lo dispuesto en los artículos 94, fracciones III y XI, y 99 del Código Penal para el Distrito Federal, ya que conforme a ellos, cualquiera que sea la pena o la medida de seguridad impuesta en sentencia que cause ejecutoria, procederá su anulación, cuando se pruebe que el sentenciado es inocente del delito por el que se le juzgó; así, el reconocimiento de inocencia produce la extinción de las penas o medidas de seguridad impuestas y de todos sus efectos, el reconocimiento de inocencia del sentenciado extingue la obligación de reparar el daño; que por lo tanto, deben aplicarse dichos dispositivos legales a efecto de obtener lo que en derecho corresponda.


4) Que la pena impuesta está prevista en el artículo 128 del Código Penal para el Distrito Federal, sólo que en el caso concreto, no se acreditó correctamente, pues debió aplicarse el supuesto contenido en el artículo 123 del propio código citado, que prevé un término de punibilidad de ocho a veinte años de prisión, por el homicidio en el grado que fue impuesto; por lo que solicita se reconsideren los principios normativos expuestos a fin de regular adecuadamente, en los términos de la ley, lo procedente a la sanción impuesta. Cita en apoyo, la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Quinta Época, publicada en el Tomo VI del Apéndice de 1995, con el número 419, en la página 279, cuyo rubro es: "PRUEBAS, FALTA DE ESTUDIO DE LAS.".


5) Que lo que pretende esencialmente es que sean tomadas en cuenta "todas y cada una de las partes que incidieron en el juicio de garantías, para la reposición del procedimiento", esto es, que se valoren conjuntamente las cuestiones de fondo que no fueron consideradas al resolver el juicio de amparo del que deriva esta inconformidad; insistiendo en que se rectifique sobre la individualización de la pena de acuerdo a las características del delito y peculiares del delincuente, es decir, se reconsidere a favor del quejoso, conforme a los criterios establecidos por este Alto Tribunal. Cita en apoyo la tesis aislada de la Primera Sala, de la Sexta Época, publicada en la Segunda Parte del tomo XXX, del Semanario Judicial de la Federación, página 73, cuyo rubro es: "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA.".


QUINTO. Resultan inoperantes los argumentos aducidos por el quejoso en su escrito de inconformidad, en virtud de que no controvierte las consideraciones expresadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la resolución mediante la cual tuvo por cumplido el fallo protector, sino que realiza argumentos tendentes a combatir la resolución reclamada, la cual se dejó insubsistente como consecuencia precisamente del amparo que se le concedió.


En efecto, en los motivos de su inconformidad argumenta que no fueron tomados en consideración diversos principios jurídicos penales, que en la causa penal no se acreditan los elementos del cuerpo del delito de "homicidio calificado" que se le imputa, además aduce que existen diversas violaciones al procedimiento y en la sentencia que lo condenó.


Por tanto, resulta evidente que los argumentos esgrimidos no combaten el acuerdo de veinte de abril de dos mil siete, mediante el cual el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, ya que las manifestaciones realizadas por el inconforme expresan su particular punto de vista en cuanto a la forma en que se tramitó y resolvió el procedimiento penal instaurado en su contra.


En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, la materia de la inconformidad se constriñe exclusivamente a determinar si el tribunal de amparo estuvo o no en lo correcto al tener por cumplida la sentencia que concedió la protección constitucional, sin que puedan abordarse aspectos ajenos; por ende, si los motivos de inconformidad no van dirigidos a combatir esa determinación, deben calificarse de inoperantes.


Ilustra lo considerado, la tesis de la Segunda Sala, que comparte esta Primera Sala, cuyos datos de localización, rubro, texto y precedente, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, julio de 2000

"Tesis: 2a. LXI/2000

"Página: 152


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON EN LA INCONFORMIDAD SI NO IMPUGNAN EL ACUERDO QUE TUVO POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA, AUNQUE SE TRATE DE NÚCLEOS AGRARIOS. Es cierto que conforme a los artículos 76 Bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo, en materia agraria existe suplencia total de la queja deficiente, por lo que en principio no es posible declarar la inoperancia de los agravios respectivos, pero cuando el núcleo recurrente, al expresar agravios en la inconformidad, introduce argumentos ajenos al acuerdo del a quo que tuvo por cumplida la ejecutoria, deben declararse inoperantes, ya que la inconformidad se limita a determinar si el tribunal de amparo estuvo, o no, en lo correcto al tener por cumplida la sentencia protectora, razón por la que todos los motivos de inconformidad deben circunscribirse a la resolución impugnada; todo ello con independencia de que al suplir se examine si la sentencia fue o no cumplida.


"Inconformidad 253/99, derivada del juicio de amparo directo 2862/95. Poblado ‘La Españita’, Municipio de Ciudad Valles, San Luis Potosí. 19 de mayo del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.V.Á.D.."


SEXTO. Ahora bien, no obstante que se declararon inoperantes las argumentaciones vertidas por el inconforme, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede, de oficio, a examinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida, ya que se trata de una cuestión de orden público.


Lo anterior, dado que el artículo 113 de la Ley de Amparo señala que ningún expediente puede archivarse, sino hasta que quede enteramente cumplida la sentencia que haya concedido a la parte quejosa la protección constitucional.


Por tanto, el análisis referido no debe limitarse a los argumentos de inconformidad planteados por el inconforme, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe oficiosamente hacer el estudio respectivo, aun ante la ausencia de los mismos, dado que goza de las más amplias facultades para ello.


Es aplicable el criterio de esta Primera Sala, cuyos datos de localización, rubro, texto y precedente, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, febrero de 2007

"Tesis: 1a. XLI/2007

"Página: 645


" Acorde con el artículo 108, párrafo primero, de la Ley de Amparo, tratándose del acatamiento de una ejecutoria que concedió el amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver allegándose de los elementos que estime convenientes, lo cual implica que el pronunciamiento que emita sobre el particular no debe limitarse a los argumentos esgrimidos por la inconforme sino que, al ser el cumplimiento de las sentencias una cuestión de orden público, debe suplir la queja deficiente y analizar si se cumplió o no con la sentencia, incluso cuando la recurrente haya omitido expresar argumentos al respecto.


"Inconformidad 93/2006. M.S.Q.O.. 3 de mayo de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: J. de J.G.P. y J.R.C.D.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: G.R.P.."


Ahora bien, del análisis de las constancias de autos que obran en el expediente del juicio de amparo directo 77/2007, se advierte que en la ejecutoria de veintinueve de marzo de dos mil siete, mediante la cual se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al hoy inconforme, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que la sentencia reclamada (dictada el seis de octubre de dos mil tres, por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación 1409/2003), era conculcatoria de las garantías individuales del inconforme, por las siguientes razones:


En el juicio natural, la audiencia de vista fue presidida por el licenciado Ó.A.E., J. Cuadragésimo Octavo Penal por ministerio de ley, no así por la licenciada Concepción Ornelas Clemente, titular de dicho órgano jurisdiccional, ni por la licenciada J.P.S.G., encargada del despacho por ministerio de ley, y quien dictó la sentencia condenatoria en contra del quejoso por la comisión del delito de homicidio calificado.


El Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala Penal responsable dejase insubsistente, únicamente por lo que corresponde al quejoso, la sentencia reclamada, y dictara otra, en la que ordene dejar insubsistente la diversa resolución de ocho de agosto de dos mil tres, pronunciada por la J. Cuadragésimo Octavo Penal por ministerio de ley del Distrito Federal, en la causa penal 21/2003; y se reponga el procedimiento para el efecto de que se diera cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 26 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, esto es, el titular del juzgado penal que celebró la audiencia de vista, es el que tiene que dictar la sentencia, o en caso de cambio de titulares del juzgado o por ministerio de ley, debe hacerse del conocimiento al quejoso esa circunstancia, para que manifieste lo que a su derecho convenga, y hecho que sea lo anterior, se dicte la resolución que corresponda.


Para cumplir con lo anterior, la Sala responsable emitió resolución el diez de abril de dos mil siete, mediante la cual dejó insubsistente la resolución que de ella se reclamó, y dictó otra, en la que dejó sin efectos la sentencia del J. de primer grado de ocho de agosto de dos mil tres; asimismo, ordenó se repusiera el procedimiento, para cumplir con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y una vez hecho lo anterior, dictara una nueva sentencia.


Por su parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en la resolución impugnada de veinte de abril de dos mil siete, estimó que la actuación de la Sala responsable era suficiente para tener por cumplido el fallo protector.


No obstante lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la ejecutoria de amparo no se encuentra cabalmente cumplida, como se explica a continuación.


En efecto, el artículo 80 de la Ley de Amparo, a la letra, señala:


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


Ahora bien, del análisis de la ejecutoria de amparo, se advierte que el órgano colegiado del conocimiento estimó que al existir una violación procesal que causó un perjuicio al quejoso en el juicio de primera instancia, por haber dictado sentencia un J. en funciones por ministerio de ley, distinto a aquel que presidió la audiencia de vista, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el tribunal de apelación emitiera un nuevo fallo en el que, dejara insubsistente su sentencia reclamada, y emitiera otra, en la que dejara insubsistente el fallo apelado, ordenando al J. de la causa reponer el procedimiento para subsanar la violación procesal cometida en perjuicio del quejoso y emitir una nueva resolución conforme a derecho proceda.


De esta manera, para dar cumplimiento a la sentencia protectora de garantías era necesario no sólo que la Sala responsable dejase insubsistente su sentencia reclamada y la resolución apelada, sino que el J. de la causa reponga el procedimiento, subsane la violación procesal declarada por el Tribunal Colegiado en la ejecutoria de amparo, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y emita una nueva resolución conforme a derecho proceda.


Por consiguiente, contrariamente a lo apreciado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en la resolución impugnada de veinte de abril de dos mil siete, no basta ni es suficiente, para tener por cumplida la ejecutoria de garantías, que la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal, haya dejado insubsistente la sentencia reclamada, así como sin efectos la resolución apelada de ocho de agosto de dos mil tres, dictada en la causa penal 21/2003, y ordenando que se repusiera el procedimiento para subsanar la violación procesal declarada en la ejecutoria de amparo, sino que también es indispensable que el J. de la causa penal acredite que, reponiendo el procedimiento ha subsanado la violación procesal advertida por el Tribunal Colegiado en la ejecutoria de amparo, pues fue precisamente esa violación al procedimiento en perjuicio del quejoso, la que motivó la violación a los derechos públicos subjetivos del hoy inconforme, por la cual se le amparó, y hecho lo anterior, emita la sentencia que conforme a derecho corresponda, para así colmar lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo.


Estimar lo contrario, es decir, que la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida con la simple determinación de la Sala responsable de dejar insubsistente la sentencia reclamada y sin efectos la resolución apelada, ordenando al J. de la causa que reponga el procedimiento y emita otro fallo, sin que se haya repuesto el procedimiento, subsanado la violación procesal y emitida la nueva resolución, se traduciría en hacer nugatorio el objeto mismo de la protección constitucional otorgada, pues de nada sirve a los intereses del quejoso que la autoridad responsable se concrete a emitir una determinación de este tipo, cuando lo verdaderamente trascendente, en el caso que nos ocupa, es la reposición del procedimiento subsanando la violación procesal y la emisión de la sentencia de primera instancia conforme a derecho proceda.


Cabe destacar que el J. Cuadragésimo Octavo Penal del Distrito Federal debe realizar los actos necesarios a fin de dar cumplimiento al fallo protector, toda vez que los mismos se encuentran dentro de su ámbito de facultades, por lo que igualmente está constreñido a acatar la sentencia protectora.


Es aplicable la tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro, texto y precedente son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, febrero de 2004

"Tesis: 1a. I/2004

"Página: 83


"AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.-Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.


"Incidente de inejecución 410/98. 11 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: E.N.L.M.."


En consecuencia, debe declararse fundada la presente inconformidad y debido a que la ejecutoria de amparo no se encuentra cumplida en sus términos, se impone revocar la resolución impugnada de fecha veinte de abril de dos mil siete, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y devolverle los autos, a fin de que realice los requerimientos y trámites necesarios, para el cabal cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de esta Primera Sala, cuyos datos de localización, rubro, texto y precedente, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, febrero de 2007

"Tesis: 1a. XLII/2007

"Página: 645


"INCONFORMIDAD. SI DE LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE CORRESPONDAN SE OBSERVA QUE EXISTEN ACTOS PENDIENTES DE REALIZAR POR LA RESPONSABLE PARA ESTIMAR QUE LA EJECUTORIA DE AMPARO HA SIDO CUMPLIDA CABALMENTE, AQUÉLLA DEBE DECLARARSE FUNDADA.-Conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, el efecto de la concesión del amparo es volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación constitucional. Ahora bien, si al momento de aplicar los preceptos legales correspondientes se advierte que la autoridad responsable no ha llevado a cabo todos los actos necesarios para cumplir con los efectos del amparo, resulta evidente que la inconformidad es fundada y deben devolverse los autos al órgano jurisdiccional que otorgó la protección constitucional para que le requiera el cumplimiento de la ejecutoria.


"Inconformidad 93/2006. M.S.Q.O.. 3 de mayo de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: J. de J.G.P. y J.R.C.D.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: G.R.P.."


Cabe mencionar que en similares términos esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la inconformidad 120/2007, promovida por F.O.C., en sesión de nueve de mayo de dos mil siete, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente) y O.S.C. de G.V., en contra del voto del señor Ministro presidente J.R.C.D., encontrándose ausente el señor M.J. de J.G.P..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es fundada la inconformidad a que este toca 143/2007 se refiere.


SEGUNDO.-Se revoca el acuerdo de fecha veinte de abril de dos mil siete, dictado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo número DP. 77/2007.


TERCERO.-Devuélvanse los autos del juicio de amparo directo acabado de citar, al Tribunal Colegiado referido, para que lleve a cabo los actos precisados en el último considerando de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..



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