Resumen
CONTRATO DE DEPÓSITO IRREGULAR BANCARIO DE DINERO. CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN BANCARIA DEMANDADA EN EL JUICIO DE ORIGEN ACREDITAR LAS TASAS DE INTERÉS QUE RIGIERON DURANTE EL PERIODO POR EL QUE AQUÉL SE CELEBRÓ Y QUE LE FUERON APLICABLES A LA INVERSIÓN RESPECTIVA.
CONTRATO DE DEPÓSITO IRREGULAR BANCARIO DE DINERO. TASA APLICABLE PARA EL PAGO DE INTERESES CUANDO AQUÉL SE CELEBRÓ POR EL PERIODO DE UN MES Y SE PACTÓ SU RENOVACIÓN "EN LAS MISMAS CONDICIONES".Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Ejecutoria num. 22555 de Pleno de Suprema Corte de Justicia
AMPARO DIRECTO 17/2009. **********.
MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.MINISTRA ENCARGADA DEL ENGROSE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ.CONSIDERANDO:PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182 de la Ley de Amparo y 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un asunto que podría entrañar un criterio de importancia y trascendencia en materia mercantil, por cuanto hace a los contratos de depósito bancario de dinero en los términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, la Ley Orgánica del Banco de México, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y demás normas jurídicas relacionadas con dichas legislaciones.SEGUNDO. La demanda de garantías se presentó oportunamente, pues a foja treinta y seis vuelta de los autos del juicio de amparo directo 17/2009, se localiza la certificación del secretario de Acuerdos de la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la que hizo constar que la notificación de la sentencia reclamada se efectuó al quejoso el día veinticinco de marzo de dos mil nueve, mediante Boletín Judicial, y que surtió sus efectos el veintiséis siguiente; por lo que el plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo transcurrió del veintisiete de marzo al veintitrés de abril de dicho año, con exclusión de los días veintiocho y veintinueve de marzo, así como del cuatro al doce y dieciocho y diecinueve de abril del citado año, por ser sábados y domingos y días inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.Por consiguiente, en virtud de que en la aludida certificación también se hizo constar que la demanda de amparo se presentó el veintitrés de abril del año en comento, se concluye que se interpuso oportunamente.TERCERO. La parte considerativa de la sentencia reclamada en síntesis es la siguiente:La Sala responsable consideró infundados el primero y segundo de los agravios expresados por la parte actora en el juicio natural, porque contrariamente a lo alegado por el Juez de primera instancia sí estudió el documento base de la acción, pues de la valoración conjunta que hizo de éste con el informe rendido por el Banco de México, el día veintitrés de mayo de dos mil seis no advirtió que los contendientes se obligaron a que los intereses originados por el depósito materia de la litis siempre se realizaría en los mismos términos; puesto que de la normativa vigente en diversos momentos, contenida en circulares y telex-circulares advirtió el mandato en el sentido de que las características de las operaciones activas y pasivas que efectuaran las instituciones de crédito debían celebrarse de conformidad con las disposiciones del Banco de México.Según la Sala responsable rigió desde el mes de febrero de mil novecientos ochenta y seis hasta el mes de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, sin que dejara de considerar, por una parte, que a partir del primero de abril del año de mil novecientos ochenta y nueve, los montos, intereses, comisiones y demás características aplicables a las operaciones activas y pasivas que las instituciones de crédito celebraran con recursos propios se determinarían libremente por éstas con su clientela en función de sus prácticas y políticas particulares sin más limitaciones que las establecidas en la ley o conforme a la misma, lo que reiteró en circulares 2008/94, de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro y 2019/95 de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.Aunado a lo anterior, la Sala señaló que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8o., 10 y 28, fracción VI, del Reglamento Interior del Banco de México, artículo único del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas de dicho instituto central, así como con lo dispuesto en el artículo 14 vigente de la Ley Orgánica del Banco de México, establecen que las operaciones activas y pasivas, las instituciones de crédito deben realizarlas de conformidad con las disposiciones del Banco Central.Por otra parte, la Sala advirtió que del contenido del contrato de valores de inversiones **********, lo constituyó, por una parte, un contrato de depósito bancario de dinero, así como, por otra, un contrato de depósito en administración. De la interpretación conjunta de los pactos celebrados entre las partes aunado a todos los demás elementos de convicción a su juicio desprendió lo siguiente:Que la parte actora con fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis celebró con la demandada un contrato de valores inversiones **********, al que se l...Ver el contenido completo de este documento
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