Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Noviembre de 2010, 803
Fecha de publicación01 Noviembre 2010
Fecha01 Noviembre 2010
Número de resoluciónP./J. 64/2010
Número de registro22510
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 1585/2009. **********.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIOS: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT, R.M.M.E., F.M.L., J.L.R. DE LA TORRE Y J.C.R.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto tercero, fracción III, del Acuerdo General 5/2001 del veintiuno de junio de dos mil uno,(1) y los puntos primero y segundo del Acuerdo General 6/2008 del ocho de abril de dos mil ocho, ambos emitidos por este Tribunal Pleno, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil siete, y del decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el Diario Oficial de la Federación del cinco de noviembre de dos mil siete, ambos vigentes a partir del primero de enero de dos mil ocho y, en el caso, resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que su resolución reviste trascendencia e interés excepcionales, pues debe fijarse el criterio que sobre la procedencia del asunto y, en su caso, la problemática de fondo, ha de prevalecer.


SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa el jueves catorce de mayo de dos mil nueve, de acuerdo con la constancia actuarial que obra a foja 356 del cuaderno de amparo; por tanto, si el término de diez días que para la interposición del recurso establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes dieciocho de mayo al viernes veintinueve del mismo mes y año, descontándose los días veintitrés y veinticuatro por haber sido sábado y domingo, respectivamente, conforme a lo dispuesto por los artículos 23, párrafo primero, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y siendo que el recurso fue presentado el viernes veintinueve de mayo de dos mil nueve, es indudable que fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Síntesis de los agravios. En los argumentos hechos valer por la quejosa recurrente, esencialmente, se aduce lo siguiente:


Contrario a lo resuelto en la sentencia recurrida, las quejosas sí acreditaron su interés jurídico en el juicio.


Ofrecieron como prueba su escritura constitutiva, mediante la cual se acreditó que su objeto social consiste principalmente en asesoría legal corporativa, nacional e internacional; defensa legal judicial y extrajudicial; gestión de todo tipo de trámites y solicitudes ante entidades gubernamentales y no gubernamentales; promoción de procedimientos administrativos, judiciales y asesoría en los mismos, entre otras; asesoría en materia contable, legal, administrativa, fiscal, financiera, mercadotecnia, en relaciones industriales y, en general, prestar todo tipo de servicios relacionados con la organización, administración y operación de empresas, entre otras, mismas que son actividades gravadas por el artículo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única; así, al no haberse ofrecido documento alguno con el que se acreditara que las quejosas liquidaron o disolvieron, existe la presunción iuris tantum de que dichas sociedades se encuentran en funciones, de modo que los hechos negativos no están sujetos a prueba.


Además, se ofrecieron las cédulas de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, con las cuales se acredita que las quejosas se encuentran sujetas al impuesto empresarial a tasa única.


Por otra parte, tal como se precisó en el escrito inicial de demanda, los decretos controvertidos fueron reclamados como disposiciones autoaplicativas, habiéndose presentado la demanda dentro del plazo previsto por el artículo 22 de la Ley de Amparo. Además, en dicho escrito se señaló que desde la entrada en vigor de tales disposiciones se obligó a la quejosa a llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su reglamento, y a efectuar los registros respectivos en la misma; expedir comprobantes por las actividades realizadas y conservar una copia de los mismos a disposición de las autoridades fiscales, de conformidad con el artículo 86, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Con todo ello se acredita que desde la entrada en vigor se sujeta a la quejosa a realizar diversos actos, tales como efectuar los registros contables correspondientes al impuesto controvertido, lo que provoca que se afecte su esfera jurídica, ya que se trata de un sistema de tributación totalmente nuevo que con su simple entrada en vigor hace surgir nuevas obligaciones fiscales para el contribuyente.


Por tanto, contrario a lo resuelto por el Juez a quo, no resulta necesario acreditar cada afectación señalada en los conceptos de violación, pues los decretos reclamados se controvirtieron como normas autoaplicativas por su simple entrada en vigor, resultando innecesarias otras pruebas más que las ofrecidas por la quejosa, por lo que resulta procedente levantar el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida y entrar al estudio de fondo del asunto.


CUARTO. Cuestiones que deben quedar firmes y reparación de incongruencia en la sentencia recurrida.


I. Debe quedar firme el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, reflejado en el único punto resolutivo de la sentencia recurrida, en cuanto se rige por el considerando tercero, en relación con los actos reclamados a la Cámara de Diputados y secretario de Gobernación, consistentes en la expedición y refrendo del decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única; asimismo, por lo que respecta a los actos reclamados al secretario de Hacienda y Crédito Público, al jefe del Servicio de Administración Tributaria y al administrador local de Recaudación del Centro del Distrito Federal, respecto de la aplicación de la ley y decreto reclamados.


De igual forma, debe quedar firme el sobreseimiento decretado en cuanto a la inexistencia del acto reclamado a la Cámara de Senadores.


Lo anterior es así, toda vez que las consideraciones correspondientes del fallo no fueron impugnadas por la parte a la que perjudican.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declararse firmes aquellos en contra de los cuales no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente." (No. Registro: 207035. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, marzo de 1991, tesis 3a./J. 7/91, página 60. Genealogía: Gaceta Número 39, marzo de 1991, página 44. A. 1917-1995, T.V., Primera Parte, tesis 471, página 313).


II. Adicionalmente, de acuerdo con la técnica que rige al juicio de amparo, en toda sentencia se debe analizar y resolver respecto de la certeza o inexistencia de los actos reclamados y, sólo en el primer caso (certeza), lo aleguen o no las partes, se deben estudiar las causas de improcedencia aducidas o que a criterio del juzgador se actualicen y, una vez superado este aspecto, de ser procedente el juicio, se debe dictar la resolución de fondo que en derecho corresponda; en otras palabras, el estudio de las causas de improcedencia o del fondo del asunto implican, en el primer caso, que los actos reclamados sean ciertos y, en el segundo, que además de ser ciertos los actos reclamados, el juicio de garantías sea procedente. Por el contrario, de no ser ciertos los actos reclamados, resultaría ocioso ocuparse del estudio de cualquier causa de improcedencia y, en caso de ser fundada alguna de éstas, resultaría imposible analizar las cuestiones de fondo precisamente por inexistencia de los actos reclamados.


Ahora, este Alto Tribunal ha sustentado que si al resolverse el recurso de revisión interpuesto contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo se descubre la omisión de pronunciamiento sobre actos reclamados, tal circunstancia es reparable por la autoridad revisora, sin que sea obstáculo para ello que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la advertida incongruencia se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor para corregir tal deficiencia.


Así se desprende de la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN. Si al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, se descubre la omisión de pronunciamiento sobre actos reclamados, no debe ordenarse la reposición del procedimiento en términos de lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la falta de análisis de un acto reclamado no constituye una violación procesal porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva, entrañando sólo una violación al fallar el juicio que, por lo mismo, es susceptible de reparación por la autoridad revisora, según la regla prevista por la fracción I del citado artículo 91, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No es obstáculo para ello que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la advertida incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio en su contra, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; además, si de conformidad con el artículo 79 de la legislación invocada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia de la revisión." (No. Registro: 193759. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, tesis 2a./J. 58/99, página 35).


Por lo anterior, en caso de que exista una omisión por parte del juzgador de amparo en cuanto al pronunciamiento que debió emitir en la audiencia constitucional respecto de un determinado acto reclamado, y al efecto procede de oficio la reparación de tal incongruencia por parte del tribunal revisor, con mayor razón cabe retomar de oficio el análisis correspondiente a la certeza o inexistencia de los actos reclamados en el juicio de garantías, con independencia de que sobre el particular se hayan expresado o no agravios pues, al igual que en el caso abordado en la jurisprudencia de referencia, tal proceder tiene como finalidad que este Alto Tribunal repare la incongruencia advertida en la sentencia sujeta a revisión, sobre todo si se advierte que, de no hacerlo así, ello provocaría la emisión ociosa de un pronunciamiento de fondo en relación con actos inexistentes.


En el caso a estudio, de la lectura de los informes justificados rendidos por las autoridades señaladas como responsables se advierte que, adicionalmente a la negativa de actos sobre la que se pronunció la Juez de Distrito, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos negó la existencia de los demás actos que les atribuyó la quejosa.


Por su parte, la Juez de Distrito del conocimiento omitió efectuar un pronunciamiento en relación con los actos reclamados al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la publicación y ejecución de las disposiciones reclamadas (Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el Diario Oficial de la Federación del cinco de noviembre de dos mil siete, vigentes a partir del primero de enero de dos mil ocho), no obstante que la autoridad citada negó su existencia y en los autos no obra prueba alguna ofrecida por la quejosa que desvirtúe tal extremo.


En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, resulta procedente sobreseer en el juicio respecto de los actos reclamados al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la publicación y ejecución de la ley y decreto presidencial reclamados, pues negó su existencia sin que al efecto hubiese quedado desvirtuada dicha negativa con algún elemento probatorio idóneo allegado por la quejosa.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo." (No. Registro IUS: 394266. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Sexta Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. de 1995. T.V., Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 310, página 209).


QUINTO. Análisis de los agravios. Para determinar si le asiste o no la razón a las recurrentes en cuanto impugnan el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, reflejado en el único punto resolutivo y en cuanto se rige por el considerando quinto de esa resolución, resulta necesario definir, en primer término, si a las disposiciones que integran la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (y, por vía de consecuencia, del decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el Diario Oficial de la Federación del cinco de noviembre de dos mil siete), les corresponde el carácter de autoaplicativas o heteroaplicativas y, con base en ello, determinar, en segundo lugar, la manera en que habrá de quedar acreditado el interés jurídico de las quejosas para estar en condiciones de combatir dichas disposiciones.


I. Determinación de la naturaleza (autoaplicativa o heteroaplicativa) de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el Diario Oficial de la Federación del cinco de noviembre de dos mil siete, ambos vigentes a partir del primero de enero de dos mil ocho.


Los artículos 103, fracción I, de la Constitución Federal y 1o., fracción I, de la Ley de Amparo establecen la procedencia del amparo contra leyes o contra actos de autoridades que violen las garantías individuales, como se advierte de su texto literal:


"Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


"I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales."


"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales."


Por su parte, los artículos 21, 22, fracción I, 73, fracciones VI y XII, y 114, fracción I, de la Ley de Amparo previenen la procedencia del juicio de amparo indirecto contra leyes o normas de carácter general; y para distinguir, de acuerdo con los términos en que se encuentra establecida la norma impugnada, su naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, debe atenderse al momento en que ocasiona al gobernado un perjuicio cierto y directo en su esfera jurídica, lo que conlleva también a determinar cuándo y de qué término dispone el gobernado para ejercer la acción constitucional.


Las disposiciones citadas disponen lo siguiente:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;


"...


"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso ..."


De los numerales transcritos se advierte que las normas de carácter general pueden ser impugnadas mediante juicio de amparo en distintos momentos, atendiendo a la naturaleza de la propia norma, es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio, o bien, si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la norma en cuestión.


El primer caso concierne a las denominadas leyes autoaplicativas, que son las que producen efectos jurídicos frente a sus destinatarios por sí mismas, sin requerir un acto intermedio de aplicación, es decir, esas leyes, al iniciar su vigencia, imponen deberes jurídicos a los particulares; de ahí que, si los supuestos contenidos en las hipótesis normativas se actualizan automáticamente sin que sea menester un acto de aplicación, procederá en su contra el juicio de amparo.


Así, basta con que el gobernado se encuentre ubicado en los supuestos que se establecen en un determinado ordenamiento legal que afecte su interés jurídico, que por su sola expedición le obliguen a hacer, dejar de hacer o dar, provocando la afectación de su esfera jurídica sin ningún acto para que esté en aptitud de ejercitar la acción de amparo dentro del plazo de treinta días contados a partir de la entrada en vigor de la disposición de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Amparo.


El segundo supuesto corresponde a las leyes heteroaplicativas, que son aquellas que, por sí solas, cuando se inicia su vigencia, no afectan la esfera de los gobernados, creando deberes a su cargo o extinguiendo o transformando sus derechos, sino que es necesaria la aplicación de la norma jurídica mediante un acto posterior. En este supuesto, el término con que cuenta el agraviado para promover el juicio de amparo es de quince días, según las reglas establecidas en el artículo 21 de la ley citada.


Apoya lo antes dicho las tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicen:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA, TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. De un análisis cuidadoso de las leyes se advierte que además de las hipótesis anteriormente consignadas en tesis de esta Suprema Corte relativas a leyes autoaplicativas, limitadas a los casos en que una ley desde el momento de su vigencia vincula a un particular a su cumplimiento y, por lo mismo, afecta sus intereses jurídicos, sin que se requiera de un acto concreto de aplicación, y leyes heteroaplicativas, que se refieren a aquellas que necesitan de un acto concreto de aplicación para que afecten a un particular, existen otras que si bien no requieren de ese acto concreto, para afectar a un particular, esa afectación no se produce desde la vigencia de la ley sino al producirse la condición a la que se encuentra sujeta la afectación. Tomando en cuenta esta distinción debe concluirse que si bien, por regla general, una ley autoaplicativa puede ser impugnada como tal, ya sea dentro del término de los treinta días siguientes al de su entrada en vigor, o dentro de los quince días siguientes al primer acto concreto de aplicación, en los casos en que la ley no afecta los intereses jurídicos de los particulares desde la iniciación de su vigencia, al no vincularlos a su cumplimiento, sino que es necesario, primero, que se cumpla la condición establecida en la misma, podrá promoverse el amparo dentro de los treinta días siguientes al en que se cumpla, siempre y cuando los particulares queden automáticamente dentro de la hipótesis de su aplicación posterior, pudiendo, también, si éste se produce, reclamarla dentro de los quince días siguientes a su notificación." (Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 217-228, Cuarta Parte, página 185).


"LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY. Tratándose de juicios de amparo contra leyes, se dan dos supuestos genéricos de procedencia de la acción: el relativo a las leyes autoaplicativas y el que se refiere a las leyes heteroaplicativas, considerando que respecto a las segundas, la demanda debe presentarse dentro de los quince días siguientes al en que se dé el acto de aplicación o al en que se resuelva el recurso interpuesto en el dicho acto, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo. Sin embargo, la referencia que el artículo 73, fracción VI, de la ley invocada hace en cuanto a que se requiere que el acto de aplicación de leyes que por su sola expedición no causen perjuicio al quejoso, provenga de una autoridad, no debe tomarse en sentido literal; es decir, el acto de aplicación de la ley no debe necesaria y forzosamente efectuarse en forma directa por una autoridad en sentido estricto, sino que su realización puede provenir de un particular que actúe por mandato expreso de la ley. En estos casos, el particular se reputa como auxiliar de la administración pública, sin que sea necesario llamar como responsable al particular que ejecuta el acto de aplicación en su calidad de auxiliar de la administración pública, pues el juicio de amparo no procede en contra de actos de particulares." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 205-216, Primera Parte, página 169).


Ahora bien, este Tribunal Pleno ha sustentado los siguientes elementos para dilucidar si una ley es autoaplicativa o heteroaplicativa:


Leyes autoaplicativas.


1) Se caracterizan por contener disposiciones que vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia y, por ende, admiten la procedencia de la vía constitucional desde que entran en vigor, pues desde ese momento crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, dado que las obligaciones derivadas de éstas surgen o nacen con independencia de la actualización de condición alguna.


2) Pueden reclamarse en dos distintos momentos: el primero, dentro del plazo de treinta días computados a partir del día en que entran en vigor, según lo previsto en el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo y, el segundo, dentro de los quince días siguientes a la actualización de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 21 de la legislación de la materia.


Leyes heteroaplicativas.


1) Se distinguen porque obligan al gobernado al cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer, mediante la actualización de un perjuicio que surge con un acto de su aplicación.


2) Pueden reclamarse, sólo en una oportunidad, a través del juicio de amparo indirecto, que es dentro del plazo de quince días siguientes al de su primer acto de aplicación. Esto es, que sólo puede cuestionarse su constitucionalidad ante la actualización de su primera aplicación concreta, explícita o implícita en perjuicio del gobernado, y no así con motivo de sus ulteriores aplicaciones. Esta limitante se explica en razón de que la sentencia que se dicte en el juicio promovido con motivo del primer acto de aplicación rige la situación del quejoso respecto de la ley reclamada, del acto de aplicación cuestionado y en relación con todos los posteriores, ya que no puede aceptarse la procedencia de tantos juicios de amparo contra una ley, cuantos actos de aplicación existen en su perjuicio, a fin de evitar la litispendencia y la contradicción de sentencias y, especialmente, para obtener el respeto de la cosa juzgada.


De lo antes precisado se desprende que el eje rector que permite efectuar la distinción de las leyes para efectos de su impugnación, es el concepto de individualización, ya que constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer si los efectos de la disposición legal combatida suceden en forma incondicionada o condicionada.


Así, cuando la individualización es incondicionada las obligaciones contenidas en la norma general:


1. Son consustanciales a la disposición legal desde que entran en vigor.


2. Vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de la vigencia, pues desde ese momento crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho.


3. Nacen con ella misma.


4. No se requiere de la actualización de alguna condición.


En el otro supuesto, de individualización condicionada, los deberes de hacer o no hacer impuestos por el legislador:


1. Requieren la realización de algún acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede ser de la autoridad o del particular, para situarlo en la hipótesis legal (condición).


2. No surgen de manera automática con la sola entrada en vigor, sino que requieren un acto diverso que actualice el perjuicio, que puede ser de la autoridad, de un tercero o del propio quejoso.


3. Se hallan sometidos a la realización o aplicación jurídica o material de la norma en un caso concreto.


El criterio anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia cuya sinopsis dice:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento." (No. Registro: 198200. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, tesis P./J. 55/97, página 5).


Este Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis número 27/2005-PL, en sesión de veintisiete de marzo de dos mil seis, por unanimidad de diez votos, sostuvo que cuando se está frente a un sistema complejo derivado de una reforma integral donde es difícil establecer si su articulado es de aplicación condicionada o incondicionada, debe atenderse al núcleo esencial de la estructura; de ahí que si éste radica en una vinculación de los gobernados al acatamiento del nuevo sistema sin mediar condición alguna, debe considerarse que todo el esquema es de carácter autoaplicativo.


En ese sentido, se determinó que es innecesario que el gobernado se sitúe en cada una de las hipótesis que conforman el referido sistema para reclamarlo en amparo indirecto, pues basta que demuestre estar ubicado, de manera general, en la categoría de contribuyente del impuesto, para que esté en aptitud de impugnar los preceptos que puedan serle aplicables del nuevo sistema impositivo.


El criterio anterior quedó plasmado en la jurisprudencia que señala:


"COSTO DE LO VENDIDO. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA REFORMADOS Y ADICIONADOS MEDIANTE EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004, QUE ESTABLECEN DICHA DEDUCCIÓN, CONSTITUYEN UN SISTEMA JURÍDICO INTEGRAL DE CARÁCTER AUTOAPLICATIVO, POR LO QUE ES INNECESARIO QUE EL GOBERNADO SE SITÚE EN CADA UNA DE LAS HIPÓTESIS QUE LO CONFORMAN PARA RECLAMARLO EN AMPARO INDIRECTO. A partir del 1o. de enero de 2005 los contribuyentes personas morales que venían deduciendo las compras de mercancías conforme a la legislación vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, quedan obligados a acatar las nuevas disposiciones tributarias a fin de deducir el costo de lo vendido, en virtud de que siendo autoaplicativas las normas que cambian el sistema de deducción de compras, al de costo de ventas, este sistema trasciende a las disposiciones que establecen condiciones, requisitos o modalidades tendentes a complementar o desarrollar la deducción. Lo anterior porque cuando se está frente a un sistema complejo derivado de una reforma integral, donde es difícil establecer si su articulado es de aplicación condicionada o incondicionada, debe atenderse al núcleo esencial de la estructura; de ahí que si éste radica en una vinculación de los gobernados al acatamiento del nuevo sistema sin mediar condición alguna, debe considerarse que todo el esquema es de carácter autoaplicativo. En ese sentido, se concluye que es innecesario que el gobernado se sitúe en cada una de las hipótesis que conforman el referido sistema para reclamarlo en amparo indirecto, pues basta que demuestre estar ubicado de manera general en la categoría de persona moral contribuyente del impuesto sobre la renta, para que esté en aptitud de impugnar los preceptos que puedan serle aplicables de la nueva deducción de costo de ventas." (No. Registro: 174752. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, tesis P./J. 90/2006, página 6).


De lo hasta aquí dicho se advierte que las disposiciones que estructuran el impuesto empresarial a tasa única constituyen normas de naturaleza autoaplicativa, pues del análisis de la ley respectiva se observa que, desde su entrada en vigor, se han originado obligaciones para los sujetos de dicha contribución que no requieren de la actualización de alguna condición, y modificado diversos aspectos o situaciones acontecidas con anterioridad al primero de enero de dos mil ocho (esto último en cuanto al impuesto al activo se refiere).


En principio, debe señalarse que con motivo de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (primero de enero de dos mil ocho), los sujetos del impuesto que enajenen bienes, presenten servicios independientes u otorguen el uso o goce temporal de bienes, contribuirán para el sostenimiento del gasto público, generando, por consiguiente, mayores ingresos al Estado, cuando la aplicación de deducciones, o bien, de los créditos, estos últimos una vez determinado el impuesto a pagar, sean menores al tributo.


Así pues, desde la iniciación de la vigencia de la ley en comento, el contribuyente del impuesto empresarial a tasa única se encuentra obligado a acatar el sistema al cual pertenece, sin importar que después de aplicarlo tenga un impuesto a cargo qué enterar al fisco.


Por tal motivo, se pone de manifiesto que, en virtud de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se impuso una carga para los sujetos del impuesto que enajenen bienes, presten servicios independientes u otorguen el uso o goce temporal de bienes, que deben cumplir espontáneamente, incorporando así una obligación en su esfera jurídica que surge de manera automática con la sola vigencia de esa contribución, lo que revela la naturaleza autoaplicativa de dicho ordenamiento.


Apoya la conclusión anterior, en lo conducente, la jurisprudencia cuya sinopsis dice:


"IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA. El precepto citado establece, por una parte, que están obligados al pago del impuesto sustitutivo del crédito al salario las personas físicas o morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, con la aplicación de la tasa del 3% al total de dichas erogaciones y, por otra, que podrán optar por no pagar ese gravamen, siempre y cuando no disminuyan del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que por concepto de crédito al salario entreguen a sus trabajadores, conforme a lo dispuesto en los artículos 115, 116, 118 y 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En ese sentido, el referido artículo tercero transitorio constituye una norma de naturaleza autoaplicativa, ya que con su sola entrada en vigor afecta la esfera jurídica de los patrones, pues los vincula al cumplimiento de una obligación, como es la de pagar el impuesto, o bien, a optar por absorber las cantidades que entregaron en efectivo a sus trabajadores por concepto del crédito al salario." (No. Registro IUS: 184317. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2003, tesis P./J. 9/2003, página 74).


Aunado a lo anterior, debe señalarse que, al gravar el impuesto empresarial a tasa única los ingresos, cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones que deriven de la enajenación de bienes, prestación de servicios u otorgamiento temporal del uso o goce de bienes, se establece el funcionamiento del tributo con base a un sistema de "flujos de efectivo", lo que impone la obligación a los contribuyentes de llevar adicionalmente a la contabilidad sobre una base de lo devengado -que coincide con el registro del ingreso en crédito del impuesto sobre la renta-, una contabilidad que registre los ingresos cuando las contraprestaciones se perciben efectivamente, como lo prescribe la fracción I del artículo 18 del ordenamiento en comento.


En efecto, de esa disposición se advierte que, a partir de la entrada en vigor del impuesto empresarial de tasa única, los contribuyentes estarán obligados a implementar un sistema de contabilidad que sea acorde con el nuevo impuesto, esto es, un nuevo sistema a partir del cual los ingresos sean reconocidos cuando efectivamente se obtengan, y no en función de cuando se devenguen.


Por otra parte, la nueva contribución impacta en situaciones generadas con anterioridad a su entrada en vigor, pues los contribuyentes que hubieran estado obligados al pago del impuesto al activo, cuya ley se abroga conforme a lo prescrito en el artículo segundo transitorio del ordenamiento en comento, que en el ejercicio fiscal de que se trate efectivamente paguen el impuesto sobre la renta, podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran efectivamente pagado en el impuesto al activo en los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que efectivamente se pague el impuesto sobre la renta, conforme a las reglas específicas que establece el artículo tercero transitorio de la ley en análisis.


Asimismo, quedan sin efecto las resoluciones y disposiciones administrativas de carácter general y las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos otorgados a título particular, en materia del impuesto establecido en la Ley del Impuesto al Activo, extinguiéndose así situaciones acaecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.


En este sentido, es claro que las obligaciones y efectos descritos con antelación nacen a partir de que inicia su vigencia el impuesto empresarial a tasa única, siendo de acción automática; es decir, con la entrada en vigor de la ley que regula ese impuesto se crean las obligaciones descritas. Asimismo, se modifican y extinguen situaciones concretas de derecho respecto del impuesto al activo, como ha quedado precisado.


La ley en comento impacta desde su entrada en vigor en aquellos saldos al treinta y uno de diciembre de dos mil siete pendientes por amortizar, pues en el artículo sexto transitorio se establece un procedimiento para que los contribuyentes apliquen un crédito derivado de las inversiones efectuadas desde el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil siete.


En cuanto a las deducciones autorizadas por erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes, que se utilicen en las actividades gravadas por el impuesto empresarial a tasa única, que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar esa contribución, los contribuyentes podrán efectuar una deducción adicional, para la determinación del impuesto del ejercicio y de los pagos provisionales del mismo ejercicio, por las erogaciones que efectúen en inversiones nuevas, que en los términos de la ley en análisis sean deducibles, adquiridas en el periodo comprendido del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, hasta por el monto de la contraprestación efectivamente pagada por dichas inversiones en el citado periodo, por lo que se incide en la determinación de la base del tributo con elementos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la contribución.


También se incide en la determinación de la base del impuesto empresarial de tasa única, cuando con elementos acaecidos con anterioridad a su vigencia se señala en el régimen transitorio que no serán deducibles las erogaciones que correspondan a enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y al uso o goce temporal de bienes que se utilicen para realizar las actividades gravadas por el impuesto, que se hayan devengado con anterioridad al primero de enero de dos mil ocho, aun cuando el pago se efectúe con posterioridad a dicha fecha; y que tampoco serán deducibles las contribuciones causadas con anterioridad al primero de enero de dos mil ocho, a cargo del sujeto pasivo, pagadas en México, a que se refiere la fracción II del artículo 5 de la ley en cita, aun cuando el pago respectivo se realice con posterioridad a dicha fecha.


De lo anterior, es dable concluir que a través del régimen transitorio de la ley en estudio se regulan, en términos normativos, aspectos o situaciones económicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, por lo que las disposiciones que las contienen son de naturaleza autoaplicativa.


Ahora bien, atendiendo a la estructura esencial del tributo, es de concluirse que radica en una vinculación de los contribuyentes al acatamiento del nuevo sistema sin mediar condición alguna, por lo que debe considerarse que toda la ley es de carácter autoaplicativo.


En efecto, el núcleo esencial de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única es naturalmente de carácter autoaplicativo, pues desde su entrada en vigor los contribuyentes, personas físicas o morales, o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, se encuentran vinculados u obligados a acatarlo sin mediar condición alguna.


Es decir, no es una opción para los sujetos del impuesto determinar si éstos aplican o no la nueva estructura de tributación configurada por el impuesto empresarial a tasa única, amén de que aquellos contribuyentes que cuentan con diversas situaciones fiscales al treinta y uno de diciembre de dos mil siete -por ejemplo, pérdidas fiscales, inversiones, inventarios, impuesto al activo por recuperar, entre otras-, se encuentran obligados a aplicar el nuevo sistema tributario de forma incondicionada.


Por tanto, al estar frente a un nuevo impuesto, cuyo núcleo esencial es de carácter autoaplicativo conforme a la jurisprudencia P./J. 90/2006 sustentada por este Tribunal Pleno, se concluye que todo el sistema puede ser impugnado desde su entrada en vigor.


De ahí que, por vía de consecuencia, el decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el Diario Oficial de la Federación del cinco de noviembre de dos mil siete, pueda considerarse también de carácter autoaplicativo, en atención a que las disposiciones que lo integran pertenecen al sistema de tributación del impuesto empresarial a tasa única -ya definido como autoaplicativo-, en cuanto otorga a los sujetos de dicho tributo determinados estímulos fiscales traducidos, entre otras formas, en diversos créditos fiscales que podrán aplicarse contra el citado tributo, ya sea para efectos de los pagos provisionales o del impuesto del ejercicio, según sea el caso, y conforme a los lineamientos y requisitos que para cada uno de ellos resulten aplicables.


II. Determinación de la manera en que debe demostrarse el interés jurídico para reclamar la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y del decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el Diario Oficial de la Federación del cinco de noviembre de dos mil siete, ambos vigentes a partir del primero de enero de dos mil ocho.


Definida la naturaleza autoaplicativa de las disposiciones que integran la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y el decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el Diario Oficial de la Federación del cinco de noviembre de dos mil siete, ambos vigentes a partir del primero de enero de dos mil ocho, corresponde ahora determinar la manera en que deberá quedar demostrado el interés jurídico de quienes decidan impugnarlas por considerar que resultan inconstitucionales.


Para ello, es importante tomar en cuenta que el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal dispone lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada."


Por su parte, el artículo 4o. de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


De los preceptos transcritos se colige que el juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad (actos o resoluciones en estricto sentido, o los actos de naturaleza formal o materialmente legislativa, sean leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general), y se sigue siempre a instancia de parte agraviada, es decir, el juicio de garantías únicamente puede promoverlo la parte a quien perjudique el acto reclamado.


Por su parte, el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso, según se corrobora de su texto, que es el siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso."


El presupuesto jurídico que contiene el precepto transcrito -interés jurídico-, representa uno de los elementos básicos para la procedencia del juicio, pues si los actos reclamados no lesionan la esfera jurídica del gobernado, sino otros de variada índole que no tengan ese carácter, entonces no tendrá legitimación para instaurarlo; en consecuencia, cuando acude en demanda de amparo debe acreditar en forma fehaciente que el acto de autoridad reclamado vulnera en su perjuicio un derecho subjetivo protegido por la norma jurídica, o sea, que le causa un daño, perjuicio o menoscabo en sus derechos, de tal manera que si esta circunstancia no se encuentra plenamente demostrada, el juicio de garantías resultará improcedente.


Entonces, la afectación al interés jurídico consiste en el derecho que asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto o ley violatoria de sus garantías individuales, es decir, se refiere a un derecho subjetivo protegido por la norma legal que se ve transgredido por el acto de autoridad o por la vigencia o aplicación de una ley a tal grado que ocasiona un perjuicio a su titular; de ahí que la procedencia de la acción constitucional exige que esta última no sea impulsada por un interés cualquiera o "simple" como suele llamarse a aquel que sin contar con respaldo legal puede tener todo gobernado para que surja o se mantenga una situación creada por la autoridad, que le es cómoda o favorable o, por el contrario, para que desaparezca o se evite la que pudiera resultarle adversa, sino que es necesario que ese interés descanse en un derecho del gobernado derivado de la ley a exigir determinada conducta positiva o negativa y, como consecuencia, que tenga como correlativo el deber del gobernante de realizar tal conducta; por eso, se afirma que hay "interés jurídico" cuando se cuenta con un derecho tutelado o derivado de alguna disposición legal, para exigir de la autoridad determinada conducta en reparación de un perjuicio causado por su actuar.


Sirven de apoyo a lo anterior las tesis que a continuación se insertan:


"INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. NATURALEZA DEL. Es presupuesto indispensable para el examen de la controversia constitucional, la existencia del interés jurídico del quejoso, es decir, la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, al ser transgredido por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente, demandando que esa transgresión cese. Sin embargo, no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos para la procedencia del amparo, pues para que tal acontezca, es necesario que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de la norma. El interés jurídico de una persona sólo surge cuando el acto reclamado se relaciona a su esfera jurídica, entendiendo por ésta el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos, como en el caso de una persona jurídica o moral. Si las leyes impugnadas no se refieren a algún derecho perteneciente a la esfera jurídica de la quejosa, ésta carece de interés jurídico para impugnarlas en el juicio de amparo y, si lo hace, debe declararse la improcedencia del juicio." (No. Registro: 240185. Tesis aislada. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 187-192, Cuarta Parte, página 132. Genealogía: Informe 1984, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 25, página 29).


"PERJUICIO E INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con el sistema consagrado por la fracción I del artículo 107 constitucional y 4o. de su ley reglamentaria, el ejercicio de la acción de amparo se reserva únicamente a la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, entendiéndose como perjuicio la afectación por la actuación de una autoridad o por la ley de un derecho legítimamente tutelado; el que, desconocido o violado, otorga al afectado la facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a afecto de que ese derecho protegido por la ley le sea reconocido o que no le sea violado, y esto constituye el interés jurídico que el ordenamiento legal de amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio constitucional. De modo que, aunque los promoventes del amparo pretendan se examine la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto que contiene la ley que impugnan, cuando la ley por sí misma no les depara perjuicio alguno, el examen solicitado resulta improcedente, tanto más si entre los actos reclamados en la demanda de garantías y la disposición legal impugnada no existe nexo alguno, ni mucho menos acto de aplicación de ésta en perjuicio de los quejosos." (No. Registro: 232763. Tesis aislada. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 97-102, Primera Parte, página 123. Genealogía: Informe 1977, Primera Parte, Pleno, tesis 51, página 310. A. 1917-1985, Primera Parte, Pleno, tesis 60, página 128).


Consecuentemente, existe interés jurídico cuando el peticionario del amparo tiene una tutela jurídica que se regula bajo determinados preceptos legales que le otorgan medios para lograr su defensa, así como la reparación del perjuicio que le irroga su desconocimiento o violación por un acto de autoridad.


En otras palabras, el interés jurídico resulta de la unión de las siguientes condiciones:


a) Un interés exclusivo, actual y directo;


b) Reconocido y tutelado por la ley; y,


c) Esta protección legal se resuelva en aptitud de su titular para exigir del obligado su satisfacción mediante la prestación debida.


También este Alto Tribunal ha sostenido que debe distinguirse entre perjuicio e interés jurídico como condición para la procedencia del juicio de garantías con el perjuicio económico (no jurídico) sufrido por un individuo o conjunto de individuos en virtud de la realización del acto reclamado, perjuicio este último que no es una condición para la procedencia del juicio de garantías, pues bien pueden afectarse económicamente los intereses de un sujeto o grupo de individuos, y no afectarse su esfera jurídica.


Así se desprende de la tesis que señala:


"INTERÉS JURÍDICO, CONCEPTO DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. Debe distinguirse entre perjuicio o interés jurídico, como condición para la procedencia del juicio de amparo y el perjuicio económico sufrido por un individuo o conjunto de individuos en virtud de la realización del acto reclamado, perjuicio este último que no es suficiente para la procedencia del juicio de garantías, pues bien pueden afectarse económicamente los intereses de un sujeto y no afectarse su esfera jurídica. Surge el interés jurídico de una persona cuando el acto reclamado se relaciona a su esfera jurídica, entendiendo por ésta el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos como en el caso de la persona jurídica moral. Si las leyes impugnadas no se refieren a algún derecho perteneciente a la esfera jurídica de la quejosa, ésta carece de interés jurídico para impugnarlas en el juicio de amparo y si lo hace, debe declararse la improcedencia del juicio." (No. Registro: 233107. Tesis aislada. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 64, Primera Parte, página 68).


No está por demás destacar que la procedencia del juicio de garantías requiere que la afectación al interés jurídico se encuentre plenamente acreditada, según se advierte de la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE. En el juicio de amparo, la afectación del interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse solamente a base de presunciones." (No. Registro: 237,261. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 205-216, Tercera Parte, página 173. Genealogía: Informe 1984, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 107, página 102. A. 1917-1995, T.V., Primera Parte, tesis 321, página 216).


En ese contexto, es válido afirmar que el gobernado tendrá interés jurídico para acudir al juicio de amparo a combatir un acto de autoridad, en la medida que aquél sea titular de un derecho subjetivo que se vea afectado con la actuación del poder público; actuación que podría ocurrir de dos formas, a saber:


1. Si se afecta en abstracto la esfera jurídica del demandante, porque se le imponga una obligación que antes no se tenía; o,


2. Si se afecta un derecho subjetivo en particular, ya sea eliminándolo o restringiéndolo.


En suma, la causa de improcedencia en estudio se actualizará cuando el acto de autoridad que se combata en el juicio de amparo no incida en forma alguna en la esfera jurídica del promovente, ya sea porque no le imponga obligación o porque no se tenga un derecho subjetivo específico que se vea afectado con ese acto y, en todo caso, porque no quede demostrada de manera fehaciente tal afectación.


Sobre tal base, debe decirse que hay actos de autoridad de carácter general, abstracto e impersonal que crean hipótesis o supuestos jurídicos en los que puede o no adecuarse una conducta específica o determinada situación ya sea de hecho o de derecho. Dichos actos son hipótesis en las que las condiciones en que se encuentre el gobernado pueden o no ajustarse exactamente.


Puede suceder, en consecuencia, que por el solo hecho de que una norma de conducta entre en vigor (sea tratado internacional, ley, reglamento o disposición de carácter general) agravie o perjudique a alguien por actualizar para éste determinadas obligaciones, de manera que su situación encaje exactamente en la hipótesis prevista de manera abstracta en dicha norma. Las normas de este tipo son las autoaplicativas y el afectado con ellas estará en aptitud, desde luego, de impugnarlas de inmediato; pero, por el contrario, puede acontecer que se trate de normas que delinean o estructuran simples abstracciones, hipótesis o supuestos en los que por el momento no encaja persona alguna, o cuando menos el quejoso, aunque es factible que éste quede comprendido en ellas posteriormente.


Entonces, para impugnar a través del juicio de amparo una norma de carácter general, implica necesariamente la distinción entre disposiciones legales que con su sola vigencia causen un agravio personal y directo a los particulares, de aquellos otros ordenamientos generales, imperativos y abstractos que requieren de un acto concreto de aplicación que afecte la esfera jurídica de los gobernados.


En la primera posibilidad, quien alegue que la sola entrada en vigor de la ley afecta su esfera jurídica, tiene la obligación de demostrar fehacientemente que se encuentra en el supuesto previsto por la hipótesis contenida en la norma reclamada, pues sólo de esa manera creará plena convicción de que, efectivamente, la mera vigencia de la ley le causa perjuicio.


En cambio, en el segundo supuesto, el promovente del juicio tiene la carga de acreditar, también de manera fehaciente, el acto concreto de aplicación de la ley impugnada y que además esa aplicación le cause perjuicio, porque -como se dijo-, esto último constituye el presupuesto indispensable que le otorga la facultad de combatir la ley relativa.


De ello deriva que los sujetos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, así como del decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el Diario Oficial de la Federación del cinco de noviembre de dos mil siete, tendrán interés jurídico para combatir las normas que estructuran los elementos esenciales de ese tributo, así como todas aquellas disposiciones que establecen elementos variables, por su sola entrada en vigor, esto es, como una ley autoaplicativa, siempre que demuestren de manera indudable y específica que se ubican en las hipótesis de causación, es decir, que son personas físicas o morales residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero, con establecimiento permanente en el país, que enajenan bienes, prestan servicios independientes u otorgan el uso o goce temporal de bienes, actividades por las cuales obtienen ingresos, independientemente del lugar en donde se generen, y que con ello se les causa u origina un perjuicio en su esfera jurídica.


En términos similares lo ha considerado este Alto Tribunal, tal como se advierte de la tesis que señala:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EXTREMO QUE DEBE PROBAR UNA EMPRESA, PARA ACREDITAR SU INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA LEY QUE LO ESTABLECE. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas son sujetos del tributo: a) Las sociedades mercantiles y las personas físicas que realicen actividades empresariales residentes en México; b) Las sociedades mercantiles y las personas físicas que realicen actividades empresariales, residentes en el extranjero, que tengan un establecimiento permanente en el país; c) Las sociedades y las personas físicas que no realicen actividades empresariales que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad empresarial de otro contribuyente de los mencionados en los incisos a) y b) que anteceden; y d) Las sociedades o asociaciones civiles que llevan a cabo actividades mercantiles; y el objeto del tributo lo constituyen los activos de los contribuyentes. Se sigue de lo anterior que una sociedad mercantil residente en México que solicita el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de dicha ley, reclamándola con motivo de su vigencia, debe probar, para acreditar su interés jurídico, en primer lugar que se encuentran en esa situación, en segundo, que realiza actividades empresariales y, en tercero, que desde que entró en vigor dicho ordenamiento tiene activos por los que deberá pagar el impuesto." (No. Registro: 206164. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Octava Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.I., mayo de 1992, tesis 1a. VIII/92, página 93).


De todo lo anterior deriva que un primer paso lógico implica determinar cuál es la naturaleza de la norma impugnada, lo que puede llevar a concluir -como en el caso- que se trata de una ley o disposición general de carácter autoaplicativo; en segundo lugar, es necesario evaluar si quien se diga agraviado o perjudicado por dicha norma se coloca en los supuestos que prevé; esto significa que una situación no necesariamente genera la otra, pues el primer paso aludido entraña la apreciación de una cuestión en abstracto en términos del texto legal analizado, en tanto que el segundo conlleva una valoración concreta derivada del material probatorio.


Así, no basta que una ley o norma general sea considerada como autoaplicativa para que en automático se pueda impugnar por sus destinatarios, pues bastaría que se calificara con tal carácter para asumir -indebidamente- que todos ellos tendrían interés jurídico para reclamarla por la vía del amparo.


En ese sentido, si bien para impugnar la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única o el decreto presidencial reclamado no se requiere la realización de un acto concreto de aplicación, también lo es que quien se considere agraviado por esos cuerpos normativos -autoaplicativos- debe acreditar, a través de los medios de convicción idóneos, que en efecto ha resentido una modificación o alteración en su esfera jurídica por encontrarse comprendido en los supuestos que regulan, lo cual se vincula, desde luego, con el acervo probatorio que se encuentre agregado al expediente. Al respecto, resulta aplicable la tesis que señala:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACREDITA ÚNICAMENTE POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE TRATE DE UNA LEY AUTOAPLICATIVA. No debe confundirse el carácter de autoaplicativa de la ley, con el interés jurídico para reclamarla en amparo, pues mientras que aquél se refiere a la obligatoriedad del mandato legal desde que entra en vigor, el segundo se relaciona con la afectación que el propio mandato origina a la parte quejosa; afectación que debe probarse, tomando en cuenta que el artículo 4o. de la Ley de Amparo previene que el juicio de garantías únicamente podrá promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama. Así, para legitimar el ejercicio de la acción constitucional no es suficiente con que las disposiciones de la ley resulten obligatorias desde el momento mismo en que entran en vigor, sino que es indispensable demostrar que el quejoso se encuentra en los supuestos de las normas que pretenda impugnar, ya que sólo así se puede concluir que la ley, desde el momento de su iniciación de vigencia, afecta los intereses jurídicos del solicitante del amparo." (No. Registro: 207025. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Común. Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, marzo de 1991, tesis 3a. LII/91, página 50).


Así, el interés jurídico para impugnar este nuevo tributo debe ser demostrado fehaciente y específicamente, para lo cual, no debe existir lugar a dudas de que la peticionaria de garantías se encuentra comprendida en alguna de las precisas hipótesis de causación del impuesto empresarial a tasa única, esto es, que materialmente viene realizando determinados actos o actividades consistentes en la enajenación de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, a partir de los cuales obtendrá los ingresos gravados por la norma.


Esta exigencia obedece al hecho de que no todas las personas que se encuentren en las hipótesis normativas de otros tributos (impuestos sobre la renta, al valor agregado y al activo), de manera necesaria habrán de quedar comprendidas en las que dan lugar al impuesto empresarial a tasa única, ya que los supuestos de causación en cada caso atienden a determinadas circunstancias o características; así, el hecho de que existan impuestos vinculados, por más que tengan ciertas coincidencias en su causación por participar de elementos similares entre sí, ello no significa que quien sea causante de uno, a priori tiene interés jurídico para impugnar otros que pertenezcan o no al mismo sistema tributario.


La teleología del amparo es proteger al quejoso contra actos que le causen un agravio concreto y directo en situaciones reales y actuales; por tanto, la persona que pretenda instar el juicio de garantías contra las disposiciones regulatorias del impuesto empresarial a tasa única, debe demostrar que efectivamente resiente alguna afectación en su esfera jurídica por encuadrar su situación en los supuestos previstos por aquéllas (de manera directa), y no a partir de situaciones ajenas como pudiera ser que se le catalogue como contribuyente en otros tributos (de manera indirecta).


III. Análisis del caso concreto para determinar si la quejosa demostró o no su interés jurídico para impugnar la inconstitucionalidad de las normas reclamadas.


En ese contexto, este Tribunal Pleno procede al análisis de los elementos de prueba aportados por las quejosas ahora recurrentes, para determinar si -como lo aseveran en su escrito de agravios- lograron demostrar que tienen interés jurídico para combatir las disposiciones reclamadas. Las probanzas de referencia son las siguientes:


1. Copia certificada del testimonio notarial número **********, del siete de junio de dos mil cinco, que contiene la escritura constitutiva de la sociedad quejosa **********; y


2. Copia certificada del comprobante de inscripción de la aludida quejosa en el Registro Federal de Contribuyentes (cédula de identificación fiscal), a partir del catorce de julio de dos mil cinco.


Respecto de la sociedad quejosa **********, las probanzas relativas son:


1. Copia certificada del testimonio notarial número **********, del cinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno, que contiene la escritura constitutiva de la sociedad quejosa; y,


2. Copia certificada del comprobante de inscripción de la referida empresa en el Registro Federal de Contribuyentes (cédula de identificación fiscal), a partir del diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno.


De los medios de convicción señalados con el número 1, (copias certificadas de las escrituras constitutivas de las personas morales quejosas), se desprende que tanto **********, como **********, a partir de las protocolizaciones respectivas tienen existencia jurídica reconocida por las leyes mercantiles, pueden actuar por conducto de la persona o personas físicas designadas como sus representantes, tienen un domicilio social, duración, capital social, determinada estructura jurídica y que tienen como objeto social, respectivamente, lo que se señala a continuación:


Por parte de **********:


"1. Asesoría legal corporativa, nacional e internacional; defensa legal judicial y extrajudicial; gestión de todo tipo de trámites y solicitudes ante entidades gubernamentales o no gubernamentales. Promoción de procedimientos administrativos, judiciales y asesoría en los mismos. 2. La combinación de los conocimientos, experiencias, esfuerzos y recursos de los socios, asociados y aspirantes de la sociedad para prestar, toda clase de servicios de consultoría, asesoría y capacitación en toda clase de materias, tales como legales, de contabilidad, administrativos, financieros, fiscales e inmobiliarios ..."


Por parte de **********:


"A) La asesoría y consultoría en materia contable, legal, administrativa, fiscal, financiera, mercadotecnia, en relaciones industriales, y en general prestar todo tipo de servicios relacionados con la organización, administración y operación de empresas. b) La elaboración de estudios de rentabilidad, presupuestos y la ejecución de toda clase de asuntos relacionados con la alta administración de empresas. c) La elaboración de programas de cómputo electrónico y servicios de procesamiento de datos en general. d) La realización de encuestas, estudios y proyectos relacionados con la mercadotecnia en general. e) Prestar servicios de supervisión en las funciones de planeación, organización, dirección y control de las empresas y el establecimiento de sistemas y métodos relacionados con la operación de las empresas. f) Prestar servicios de reclutamiento, selección y entrenamiento de puestos y cualquier asunto relacionado con el área de relaciones industriales. g) La prestación de servicio de supervisión de la seguridad industrial y prevención de accidentes y riesgos profesionales en las empresas. h) La prestación de servicios de cobranza, tanto en la vía Judicial como en la extrajudicial. i) La asesoría y consultoría de empresas en el área de finanzas e inversiones. j) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de los fines sociales y delegar en una o varias personas el cumplimiento de mandatos, comisiones y demás actividades propias de su objeto. k) Adquirir o poseer derechos reales o personales, así como los inmuebles que sean necesarios para su objeto social. l) En general, celebrar toda clase de actos y contratos de cualquier naturaleza que directa o indirectamente se relacionen con el objeto social."


Sin embargo, tales extremos resultan insuficientes para demostrar que, en efecto, las quejosas se ubican en los supuestos normativos contenidos en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y del decreto presidencial reclamado y que, por tal motivo, se les hubiese causado alguna afectación o alteración en su esfera jurídica a partir de que entraron en vigor, pues no existe una relación de causalidad entre el hecho que puede estimarse demostrado con las documentales de mérito -su constitución y existencia jurídica como personas morales, así como su propósito de realizar ciertas actividades como parte de sus objetos sociales-, con la circunstancia de que la ley y el decreto reclamados produzcan o puedan producir dicha afectación o alteración desde que entraron en vigor.


Para apoyar lo anterior, a continuación se transcriben las jurisprudencias que desde su anterior integración ha sustentado este Alto Tribunal, cuando ha debido analizar aspectos similares con motivo de la impugnación de otros tributos:


"NÓMINAS, IMPUESTO SOBRE. INTERÉS JURÍDICO. NO BASTA ACREDITAR SER PERSONA MORAL PARA DEMOSTRARLO, SI SE RECLAMAN LOS ARTÍCULOS CORRESPONDIENTES COMO AUTOAPLICATIVOS. La persona moral que solicita amparo en contra de los artículos que establecen el impuesto sobre nóminas, con motivo de su entrada en vigencia y solamente exhibe su escritura constitutiva, acredita su existencia y su objeto social, pero no que dichos preceptos afecten su interés jurídico, pues para ello es necesario que pruebe que realiza erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, las cuales constituyen el objeto del impuesto." (No. Registro: 207947. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa, Común. Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.V., Primera Parte, julio a diciembre de 1990, tesis 4a./J. 12/90, página 241. Genealogía: Informe 1989, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 50, página 60. Gaceta Número 36, diciembre de 1990, página 27. A. 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 239, página 226).


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA ESCRITURA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA QUEJOSA NO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR SU INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA LEY QUE LO ESTABLECE. La empresa que se considera afectada por el impuesto especificado, para acreditar su interés jurídico en el juicio de amparo, debe demostrar que se encuentra dentro de los supuestos de causación, es decir, que tiene activos y que realiza actividades empresariales. Por tanto, el testimonio de la escritura constitutiva de la agraviada, por sí solo, no es suficiente para demostrar los extremos apuntados, ya que mediante él únicamente se prueba la existencia legal, domicilio social, objeto, duración, capital social y estructura jurídica de la sociedad quejosa, al momento de dicha constitución." (No. Registro: 206974. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, junio de 1991, tesis 3a./J. 28/91, página 103. Genealogía: Gaceta Número 42, junio de 1991, página 75).


Asimismo, resultan ilustrativas las tesis aisladas que señalan:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. NO SE ACREDITA POR LA SOLA DEMOSTRACIÓN DEL QUEJOSO DE SER PERSONA MORAL. LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 30 DE ABRIL DE 1986. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece que todos los mexicanos se encuentran obligados a contribuir para los gastos públicos; asimismo, el artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación establece que las personas morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas; sin embargo, esa obligación no significa que toda persona moral que acredite este carácter encuadre dentro de las hipótesis que prevén todas las leyes fiscales. En realidad, tanto el artículo 31, fracción IV, constitucional, como el artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación, establecen una obligación genérica a cargo de las personas morales, pero sujeta a que cada ley fiscal especial determine en lo sustancial y formal los elementos de esas contribuciones; por tanto, es en cada caso de acuerdo con la ley fiscal específica y a los documentos que se aporten, cuando se advierte si ese ordenamiento afecta o no el interés jurídico del gobernado, sea persona física o moral, pues la afectación de ese interés está condicionada a la existencia de obligaciones fiscales determinadas en los ordenamientos legales secundarios, en donde se precisará quiénes serán los sujetos, objetos, base, tasa, etcétera, de los tributos. Por tanto, independientemente de que las disposiciones reclamadas contenidas en la ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, sean o no autoaplicativas, si una persona sólo acompaña a su demanda el testimonio notarial que acredita que es una persona moral, con ello no demuestra estar dentro de los supuestos previstos en dichas disposiciones, como sería el tener obligación de pagar el impuesto sobre la renta, retener y enterar los impuestos al valor agregado, sobre productos del trabajo, por las disposiciones relativas al impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón y las concernientes a las aportaciones al fondo nacional de la vivienda para los trabajadores, debiéndose sobreseer en el juicio al no acreditarse el interés jurídico." (No. Registro: 232023. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 217-228, Primera Parte, página 21. Genealogía: Informe 1987, Primera Parte, Pleno, tesis 15, 907).


"NÓMINAS, IMPUESTO SOBRE. LA ESCRITURA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA QUEJOSA NO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNARLO. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo en relación con la fracción V del artículo 73 de este último ordenamiento, el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional es la comprobación plena del interés jurídico de la quejosa, lo cual no se demuestra con la escritura constitutiva de la solicitante del amparo, pues con tal documento se acredita su existencia social, conforme a las leyes que rigen la materia mercantil, domicilio social, objeto, duración, capital social y estructura jurídica, al momento de constituirse, pero no así se justifica que se encuentre realizando erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado." (No. Registro: 207174. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa, Común. Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, tesis LXXIX/90, página 181).


Además, el hecho de que en las copias certificadas de las escrituras constitutivas de las sociedades quejosas conste la enunciación de ciertas actividades que pueden asumirse como de aquellas que grava el impuesto empresarial a tasa única a partir del primero de enero de dos mil ocho, no significa que realmente se estén llevando a cabo y, menos aún, que con motivo de su eventual realización, las sociedades quejosas hubiesen obtenido los ingresos que se propone gravar el impuesto, pues para acreditar tales extremos era necesario aportar otros medios de convicción, cuyos alcances no pueden predicarse ni presumirse a partir del que se analiza.


En otras palabras, si bien la escritura constitutiva de la sociedad recurrente podría demostrar que se encuentra en aptitud o tiene la posibilidad de realizar ciertos actos o actividades desde que surgió a la vida jurídica, de ello no se sigue que de manera efectiva se estén realizando para asumir que se encuentra ubicada en los supuestos exigidos por la norma al momento en que entró en vigor.


De ahí que, por las mismas razones, no pueda estimarse que, al no haberse ofrecido documento alguno con el que se acreditara que las quejosas se liquidaron o disolvieron, existe la presunción iuris tantum de que dichas sociedades se encuentran en funciones -de modo que los hechos negativos no están sujetos a prueba, tal como lo aduce la recurrente-, pues con ello finalmente no se acredita de manera positiva e indudable que se ubiquen en los supuestos de la ley y el decreto reclamados a partir de que entraron en vigor. De realizar la consideración contraria, se tendría que asumir como acreditado el interés jurídico de las quejosas para impugnar las normas reclamadas a partir de una presunción y de un hecho negativo (que las quejosas no se liquidaron o no disolvieron), cuando la demostración de aquél exige -en la especie- de medios probatorios fehacientes apoyados en hechos positivos (realización de las actividades gravadas por el impuesto y la obtención de ingresos por ese motivo a partir de su entrada en vigor).


Del segundo medio probatorio aportado por ********** (copia certificada del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes), se desprende -entre otros aspectos- que la quejosa, a partir de la fecha de inscripción, tiene como clave del Registro Federal de Contribuyentes **********, que tiene reconocida como actividad "Servicios de Bufetes Jurídicos", que se encuentra en situación de registro "activo" y que tiene como obligaciones tributarias (entre otras):


Ver obligaciones tributarias 1

Por otro lado, del segundo medio probatorio aportado por ********** (copia certificada del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes), se desprende -entre otros aspectos- que la quejosa, a partir de la fecha de inscripción, tiene como clave del Registro Federal de Contribuyentes **********, que tiene reconocida como actividad "Servicios de Contaduría y Auditoría", que se encuentra en situación de registro "activo" y que tiene como obligaciones tributarias (entre otras):


Ver obligaciones tributarias 2

Como se puede observar, con la documental referida se puede comprobar que la quejosa dio cumplimiento -previo a la entrada en vigor de la ley reclamada- a una de diversas obligaciones tributarias formales,(2) en particular, la de registrarse ante las autoridades hacendarias en términos del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, el cual, en la parte conducente, señala:


"Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y su certificado de firma electrónica avanzada, así como proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el reglamento de este código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al Registro Federal de Contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquel en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.


"...


"El Servicio de Administración Tributaria llevará el Registro Federal de Contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo y en los que obtenga por cualquier otro medio; asimismo asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el reglamento de este código.


"La clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán contener las características que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general."


Sin embargo, los documentos señalados tampoco permiten arribar al convencimiento de que las disposiciones de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y del decreto presidencial reclamado produjeron alguna afectación en perjuicio de las quejosas a partir de que entraron en vigor, pues de los extremos que se pueden tener por demostrados con su contenido -como pudiera ser su eventual sujeción al cumplimiento de obligaciones para efectos de los impuestos sobre la renta, al valor agregado y al activo-, no es posible concluir que se ubique en algún supuesto normativo que le traiga aparejado algún perjuicio en su esfera jurídica en materia de impuesto empresarial a tasa única.


De este modo, si bien las quejosas demuestran a través de las constancias analizadas que cumplieron con la obligación formal de inscribirse ante el Registro Federal de Contribuyentes y que se encuentran sujetas -eventualmente- al cumplimiento de obligaciones en impuestos distintos al empresarial a tasa única, tal circunstancia no demuestra la causación de este último por el solo hecho de que pudiera compartir características similares con aquéllos o pertenezcan al mismo sistema tributario; por ende, tampoco el interés jurídico para combatir el impuesto empresarial a tasa única en la vía que se promueve, porque ello implicaría tenerlo por acreditado a través de indicios, inferencias o de manera indirecta, cuando -como ya se dijo- éste debe ser demostrado fehaciente y específicamente.


Incluso, aun en el caso de que las citadas documentales contuvieran alguna referencia o un listado de obligaciones relacionadas con el impuesto empresarial a tasa única, tampoco sería suficiente para demostrar -en los términos ya precisados- el interés jurídico de las quejosas para impugnar las disposiciones que lo regulan, ya que tal documental seguiría limitándose a evidenciar el cumplimiento de una obligación formal que nada dice sobre la actualización real y efectiva de los supuestos jurídicos de causación del impuesto reclamado.


En ese tenor, debe considerarse que las documentales en que constan las inscripciones de las quejosas en el registro señalado son insuficientes para tener por acreditado el interés jurídico necesario para combatir la inconstitucionalidad de las disposiciones reclamadas.


Al respecto, resultan aplicables, por analogía, las tesis aislada y la jurisprudencia que a continuación se insertan:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES DE LA EMPRESA QUEJOSA, NO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR SU INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA LEY QUE LO ESTABLECE. La empresa que se considera afectada por el impuesto al activo de las empresas, para acreditar su interés jurídico en el juicio de amparo, debe demostrar que se encuentra dentro de los supuestos de causación, es decir, su existencia legal y que realiza actividades empresariales y cuenta con activos. Por tanto, el original de la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no es suficiente para demostrar los extremos apuntados, ya que mediante dicha solicitud las empresas únicamente cumplen con los artículos 27 del Código Fiscal de la Federación y 14, 15 y 16 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que establecen, entre otras obligaciones a cargo del contribuyente, la de presentar dicha solicitud dentro del mes siguiente al día de firma de la escritura constitutiva, ante la autoridad recaudadora que corresponda a su domicilio fiscal." (No. Registro: 205840. Tesis aislada. Materia(s): Común, Administrativa. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.V., Primera Parte, julio a diciembre de 1990, tesis P. LIX/90, página 12. Genealogía: Gaceta Número 36, diciembre de 1990, página 32).


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES DE LA EMPRESA QUEJOSA, NO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR SU INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA LEY QUE LO ESTABLECE. La empresa que se considera afectada por el impuesto especificado, para acreditar su interés jurídico en el juicio de amparo, debe demostrar que se encuentra dentro de los supuestos de causación, es decir, su existencia legal, que realiza actividades empresariales y cuenta con activos. Por tanto, la copia certificada de la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no es suficiente para demostrar los extremos apuntados, ya que mediante dicha solicitud las empresas únicamente cumplen con los artículos 27 del Código Fiscal de la Federación y 14, 15 y 16 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que establecen, entre otras obligaciones a cargo del contribuyente, la de presentar dicha solicitud dentro del mes siguiente al día de firma de la escritura constitutiva, ante la autoridad recaudadora que corresponda a su domicilio fiscal." (No. Registro IUS: 207028. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, marzo de 1991, tesis 3a./J. 14/91, página 54. Genealogía: Gaceta Número 39, marzo de 1991, página 50).


Cabe destacar que ni en lo individual ni aun relacionando las probanzas aportadas por las quejosas podría arribarse a la conclusión de que hubiesen demostrado tener interés jurídico para combatir la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y el decreto presidencial reclamado, ya que del análisis de las documentales señaladas -efectuado de una u otra forma- no se obtiene elemento alguno que pudiera llevar al convencimiento indudable de que las quejosas han resentido un agravio o perjuicio en sus esferas jurídicas a partir de que entraron en vigor tales disposiciones, pues no debe pasar desapercibido que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el interés jurídico para acudir al juicio de garantías no debe tenerse por demostrado a partir de suposiciones o inferencias, y ni siquiera del hecho de que las quejosas hubiesen manifestado bajo protesta de decir verdad que es contribuyente del impuesto o que se encuentra bajo los supuestos de la ley que lo regula, o que tal situación acontecerá a futuro, porque posteriormente habrá de obtener ingresos gravados por el tributo. Así se desprende de las siguientes tesis:


"LEY AUTOAPLICATIVA, INTERÉS JURÍDICO EN AMPARO CONTRA. Cuando se promueve amparo en contra de una ley alegando que su sola expedición causa perjuicio al quejoso, es necesario que éste pruebe, en la audiencia constitucional, que es sujeto de la norma y que sus disposiciones afectan su interés jurídico; pues no basta, para tenerlo por demostrado, el que en la demanda de amparo se hubiere declarado, bajo protesta de decir verdad, que se está dentro de los preceptos de la norma." (No. Registro IUS: 206527. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 267).


"LEYES, AMPARO CONTRA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA INTERPONERLO NO SE ACREDITA CON AFIRMAR QUE SE ESTARÁ BAJO SUS SUPUESTOS. La demostración de la afectación jurídica por un ordenamiento requiere que el quejoso acredite estar colocado, desde su entrada en vigor, bajo los supuestos que dicha norma contempla (cuando se reclama como autoaplicativa) o bien que su aplicación afecta sus intereses jurídicos (cuando se impugna como heteroaplicativa); luego entonces, no es suficiente el dicho del quejoso de que se colocará bajo su hipótesis y que, por tanto, se le aplicará, puesto que aunque ello aconteciera sería hasta que ocurriese lo uno o lo otro, y no antes, que esa ley afectara su esfera jurídica." (No. Registro IUS: 206625. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 76, abril de 1994, tesis 3a./J. 9/94, página 17).


Por lo anterior, resulta necesario que los sujetos del impuesto empresarial a tasa única que pretendan impugnar las disposiciones que lo regulan no sólo deben probar que en efecto son los entes jurídicos obligados por el legislador a cubrir el gravamen y que de alguna forma se encuentran tributando -al momento de su entrada en vigor- conforme a las disposiciones de otras leyes impositivas, sino que, además, deben acreditar de manera contundente que han resentido una alteración en su esfera jurídica, por virtud del nuevo esquema tributario dispuesto por la ley y el decreto presidencial reclamados.


Al respecto, debe tenerse en consideración que se trata de un impuesto de nueva creación cuyos supuestos normativos no pueden estimarse actualizados de manera indirecta por el hecho de que el contribuyente se encuentre sujeto al pago de otras contribuciones -como pudiera ser el caso de los impuestos sobre la renta, al valor agregado o al activo-, sino que deben asumirse concretados a partir de que en forma directa el contribuyente se ubica en las hipótesis descritas en la ley y el decreto presidencial reclamados como de individualización incondicionada.


En consecuencia, las personas físicas o morales que se consideren afectadas por las disposiciones que regulan el impuesto empresarial a tasa única (ley o decreto presidencial), para acreditar su interés jurídico en el juicio de amparo, deben demostrar que se encuentran dentro de los supuestos de causación, es decir, que materialmente realizan las actividades precisadas en el artículo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.


En efecto, como ha quedado asentado en la presente ejecutoria, en virtud de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única se impuso una carga para las personas físicas y morales que enajenan bienes, prestan servicios independientes u otorgan el uso o goce temporal de bienes, que deben cumplir espontáneamente, incorporando así una obligación en su esfera jurídica que surge de manera automática con la sola vigencia de esa contribución.


Por tanto, al gravar el impuesto empresarial a tasa única los ingresos obtenidos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, es indudable que las recurrentes debieron acreditar, precisamente, que realizan o vienen realizando esas actividades y no, como en el caso, solamente su existencia como personas morales, las actividades que legalmente están autorizadas a realizar, por virtud de sus objetos sociales, y que cumplieron con la obligación formal de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes y que se encuentran sujetas -eventualmente- al cumplimiento de obligaciones en impuestos distintos al empresarial a tasa única.


En tales condiciones, devienen infundados los agravios expuestos por las recurrentes, por lo que se impone confirmar el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida -en la parte que se impugna-, dado que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, en tanto las quejosas no acreditaron de manera fehaciente su interés jurídico para impugnar las disposiciones de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y del decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el Diario Oficial de la Federación del cinco de noviembre de dos mil siete, vigentes a partir del primero de enero de dos mil ocho, consideradas en su conjunto como autoaplicativas.


Es aplicable la tesis que señala:


"INTERÉS JURÍDICO, COMPROBACIÓN DEL. Los sujetos que se consideran afectados por la ley que impugna de inconstitucional deben demostrar que están comprendidos por los supuestos de dicha ley. La comprobación puede hacerse por cualesquiera de los medios de prueba previstos en las leyes, y si no aparece alguna que demuestre que los quejosos están bajo los supuestos de la ley, debe sobreseerse el juicio de amparo." (No. Registro: 206492. Tesis aislada. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 181).


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Queda firme el sobreseimiento decretado en el único punto resolutivo de la sentencia recurrida, en relación con los actos y autoridades señalados en el considerando tercero de esa resolución, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta ejecutoria.


SEGUNDO. Se confirma la sentencia recurrida.


TERCERO. Se sobresee en el presente juicio de garantías en términos de los considerandos cuarto y último de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Por unanimidad de once votos el punto resolutivo primero.


Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V. y S.M., los puntos resolutivos segundo y tercero. Los señores M.A.A., C.D., Z.L. de L., A.M., S.C. de G.V. y S.M. formularon salvedades respecto de algunas de las consideraciones del proyecto; los señores Ministros Luna Ramos, F.G.S. y presidente O.M. votaron en contra y porque la empresa quejosa sí demostró su interés jurídico y reservaron su derecho para formular voto de minoría. El señor M.C.D., por su parte, reservó el suyo para formular, en su caso y oportunidad, voto concurrente.


La siguiente votación no se refleja en punto resolutivo:


Por unanimidad de once votos en cuanto a que la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y el decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el Diario Oficial de la Federación del cinco de noviembre de dos mil siete, constituyen normas de naturaleza autoaplicativa.


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.










__________________

1. En esta parte se refleja lo dispuesto en el punto único del Acuerdo General 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se reforma la fracción I y se adiciona una fracción II al punto tercero del Acuerdo General 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


2. Son aquellas previstas en un acto materialmente legislativo, cuyo objeto es vincular a los gobernados a desarrollar una determinada conducta, diversa al pago en sí de contribuciones, que permite al Estado recaudar en forma eficiente esas prestaciones patrimoniales de carácter público; estas obligaciones perimetrales, por regla general, no trascienden al núcleo de la obligación de pago. Bajo esa óptica jurídica, las obligaciones formales generalmente sólo tienen la finalidad de permitir al fisco una mejor vigilancia en su actividad hacendaria, traduciéndose en herramientas de control para favorecer a una mejor recaudación.


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