Ejecutoria num. 22469 de Pleno de Suprema Corte de Justicia

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Resumen


EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL EXENTAR DEL PAGO DE ESE TRIBUTO A LAS PERSONAS MORALES REFERIDAS EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).

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Extracto


Ejecutoria num. 22469 de Pleno de Suprema Corte de Justicia

AMPARO EN REVISIÓN 404/2009. **********.

MINISTRO PONENTE: JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIOS: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT, RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA, FANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ, JORGE LUIS REVILLA DE LA TORRE Y JUAN CARLOS ROA JACOBO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto tercero, fracción III, del Acuerdo General 5/2001 del veintiuno de junio de dos mil uno,(3) y los puntos primero y segundo del Acuerdo General 6/2008 del ocho de abril de dos mil ocho, ambos emitidos por este Tribunal Pleno, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil siete y vigente a partir del primero de enero de dos mil ocho y, en el caso, resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno en virtud de que su resolución reviste trascendencia e interés excepcionales, pues debe fijarse el criterio que sobre la problemática de fondo ha de prevalecer.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del término de diez días que para tal efecto establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la quejosa el cuatro de marzo de dos mil nueve, como se desprende de la constancia que obra a foja 1203 del expediente del juicio de garantías, y los escritos relativos al recurso fueron presentados el cinco y nueve de marzo de dos mil nueve ante el Juzgado de Distrito; por tanto, dicho término transcurrió del seis al veinte de marzo de dos mil nueve, tomando en cuenta que fueron inhábiles el siete, ocho, catorce, quince y dieciséis, todos del mismo mes y año, como se advierte del siguiente calendario:

Ver calendario

TERCERO. Los agravios formulados por la parte recurrente se sintetizan a continuación:

Primero. Indefinición del objeto del impuesto (legalidad tributaria).

El Juez de Distrito violó en perjuicio de las recurrentes los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, en virtud de que no resolvió conforme a los principios de congruencia y exhaustividad su demanda de garantías, específicamente en lo relativo al concepto de violación en el que manifestaron que las normas impugnadas resultaban violatorias del principio de legalidad tributaria en virtud de que las autoridades responsables habían sido omisas en definir de manera clara y precisa el objeto del impuesto empresarial a tasa única.

Al respecto, las recurrentes señalan que en la demanda se expuso que el objeto del impuesto previsto en la iniciativa de ley y en los dictámenes rendidos por las Cámaras de Diputados y de Senadores fue distinto al que finalmente se plasmó en la norma reclamada causando con ello incertidumbre jurídica en el contribuyente respecto de un elemento esencial del tributo.

Dicho argumento lo sostuvieron en el hecho de que el artículo 2 de la ley combatida no es preciso respecto de la riqueza o signo de capacidad contributiva sobre la cual incide el tributo en estudio, es decir, si se trata de una renta ficta o de la utilidad remanente de la empresa utilizada para retribuir a los factores de producción, con lo cual resulta evidente que en el proceso legislativo nunca se expresó con claridad o certeza efectiva la determinación del objeto del impuesto.

En esa tesitura, las recurrentes aseveran que el hecho generador de la contribución es la percepción efectiva de ingresos provenientes de la prestación de servicios, enajenación de bienes o por el otorgamiento temporal de bienes, con independencia de que dichas actividades u operaciones se realicen o no en territorio nacional. Con ello, se demuestra que lo establecido en la ley no coincide con la iniciativa ni con lo discutido por las Cámaras del Congreso de la Unión.

En la iniciativa se propuso que al tratarse de un impuesto directo se gravaría a nivel de la empresa con una tasa uniforme, por lo que el hecho generador era la retribución total a los factores de producción; sin embargo, al haberse excluido la posibilidad de realizar ciertas deducciones, el objeto sería la generación de flujos económicos destinados a la retribución total de los factores de producción.

Si bien es cierto que las autoridades responsables establecieron la materia imponible para efectos del impuesto empresarial a tasa única, esto no se reflejó en el conjunto de disposiciones que componen la ley reclam...

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