Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Septiembre 1996
Número de registro5002
Fecha01 Septiembre 1996
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Septiembre de 1996, 296
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Competencia 329/95. Suscitada entre el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial del Estado de M.elos y el Tribunal Unitario Agrario del Dieciocho Distrito. 12 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.R.M..


COMPETENCIA 329/95. SUSCITADA ENTRE EL JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS Y EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL DIECIOCHO DISTRITO.


PONENTE: M.A.G..


SECRETARIA: M.R.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, ante el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial del Estado de M.elos, con residencia en Xochitepec, A.M.O.C., en ejercicio de la acción plenaria de posesión demandó, de A.T.R., lo siguiente:


"A). La devolución y entrega del predio y casa construida en el lote número 378 de la manzana 40 en la colonia 3 de Mayo de la zona urbana ejidal del poblado E.Z., Municipio del mismo nombre, en este Estado de M.elos. B). El pago de daños y perjuicios. C). El pago de la reparación del daño moral que me ha causado. D). El pago de gastos y costas. "


En el mismo libelo citó los siguientes hechos:


"PRIMERO. Mediante resolución presidencial de fecha 13 de agosto de 1958, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de diciembre de 1958, el Ejecutivo Federal privó de sus derechos agrarios a diversos ejidatarios del poblado de E.Z. del Municipio de E.Z., M.. , entre ellos a M.G. con Certificado de Derechos Agrarios número 38365 y lo adjudicó a M.F.A., lo que acredito con la copia certificada del Diario Oficial de la Federación de esa fecha y la constancia del director del Registro Agrario Nacional que acompaño. SEGUNDO. El 22 de noviembre de 1988, el C. M.F.A. con autorización del Comisariado Ejidal, me cedió los derechos y la posesión del solar urbano número 378 de la manzana 40 en la colonia 3 de Mayo de la zona urbana ejidal del poblado E.Z., Municipio del mismo nombre, de este Estado de M.elos, hechos que los CC. presidentes del Comisariado Ejidal y Consejo de Vigilancia reconocieron e hicieron constar el 14 de septiembre de 1989, lo que acredito con la fotocopia certificada de la constancia que acompaño. TERCERO. El terreno tiene mil metros cuadrados de superficie, y linda al norte en cincuenta metros con los lotes 375 y 376, al sur en cincuenta metros con los lotes 380 y 381, al este en veinte metros con el lote 379 y al oeste en veinte metros con la calle C.. CUARTO. En cumplimiento a las obligaciones impuestas por los artículos 93 primero (sic) final, 94 y 96 de la Ley Federal de Reforma Agraria vigente en esa época, construí casa habitación, con la licencia de construcción número 0053 que me expidió el Ayuntamiento de E.Z., M.. el 9 de mayo de 1989, que acompaño. QUINTO. La casa la construí bajo la dirección del arquitecto R.F.C., en un costo de cuatrocientos cuarenta y cuatro millones, ciento cuarenta y seis mil setecientos dos de viejos pesos, constando de tres recámaras, tres baños, estudio, cocina, sala comedor, cuarto de servicio, alberca, cisterna y barda perimetral, utilizando cantera, ladrillo cocido, teja, losa y azulejo, instalando los servicios de agua potable, energía eléctrica, gas y teléfono. SEXTO. La casa la habité a título de dueña, en forma pacífica, pública, continua y de buena fe, sin perjuicio de persona alguna, hechos que constataron las autoridades ejidales, agrarias y municipales, en los documentos certificados que acompaño. SEPTIMO. Mediante escrito de fecha 6 de julio de 1990, presentado a este H. juzgado, el C.A.T.R., en ejercicio del interdicto de recuperar la posesión, me demandó que le entregara el terreno mencionado, diciendo que por contrato de fecha 20 de septiembre de 1970, `E.O.' le cedió el lote 5 de la manzana 55 de la colonia 3 de Mayo de E.Z., y a su vez, que el H. Ayuntamiento y el Comisariado Ejidal de E.Z., se lo dieron a E.O. el 12 de noviembre de 1964, por acuerdo de 30 de enero de 1961, aclarando que por cambio de lotificación es el mismo terreno que poseo, acompañando el contrato y carta firmada por el presidente municipal y presidente del Comisariado Ejidal, que lleva la firma de otras personas, alegando que lo despojé del terreno en los primeros meses de 1990, cuando que tomé posesión el 22 de noviembre de 1988, resultando extemporáneo el interdicto que hizo valer, porque lo intentó después del año que fija la fracción VI del artículo 616 del Código de Procedimientos Civiles de 1955, vigente en esa época. OCTAVO. El juicio se tramitó en el expediente número 318/90, al que no comparecí, dictándose sentencia el 13 de marzo de 1991, que a pesar de que A.T.R. no tiene ningún derecho sobre el terreno, se me condenó a entregárselo, dejando a salvo mis derechos para hacer valer la demanda plenaria de posesión. NOVENO. la sentencia se ejecutó el 26 de mayo de este año, entregando el actuario el terreno y la casa que construí, a pesar de que la actora no la reclamó y la sentencia no me condenó a entregarla; asimismo, los muebles y demás bienes, quedaron en depósito del C.E.T.R., que designó A.T.R.. DECIMO. El 23 de septiembre pasado me devolvió el depositario mis bienes ante la presencia del C. actuario, recibiendo algunos dañados, por lo que ruego se traiga a la vista los autos del juicio que menciono, para que se agreguen al presente. DECIMOPRIMERO. El documento de fecha 12 de noviembre de 1964, supuestamente suscrito por el presidente municipal, presidente del Comisariado Ejidal y otros supuestos funcionarios, por el que le dan posesión del terreno a E.O., está afectado de nulidad, por lo siguiente: 1. El supuesto acuerdo del Ayuntamiento y del Comisariado Ejidal para darle el terreno, fue por el supuesto acuerdo de la Asamblea General de Ejidatarios del 30 de enero de 1961, sin que conste en el acta correspondiente, lo que hace presumir que no hubo tal Asamblea y se corroboró porque en esa fecha era lunes, y las Asambleas siempre se realizan los días inhábiles, además de que resulta inverosímil que después de tres años y diez meses se haga la entrega. 2. El documento es incongruente al decir que el terreno es propiedad del Municipio y que la Asamblea General de Ejidatarios tomó el acuerdo de dárselo a E.O., lo que legalmente es imposible, porque tal acto es facultad reservada al Congreso Local, por mandato de los artículos 40, fracción XIV y 115, fracción IV, inciso `A' de la Constitución Local, lo que hace nulo el documento y sus consecuencias. Si el terreno fuere propiedad del Municipio, la transmisión de la posesión a E.O., es nula por lo siguiente: 1. El Congreso Local no autorizó al Ayuntamiento de E.Z. a darle el terreno a E.O., por lo que se violaron los artículos 40, fracción XIV y 115, fracción VI, inciso `A' de la Constitución Política del Estado. 2. El Cabildo del Ayuntamiento de E.Z., no autorizó al presidente municipal a darle el terreno a E.O., por lo que se violó la fracción VI del artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado del 14 de julio de 1964, vigente en esa época. 3. El secretario del Ayuntamiento de E.Z., no autorizó con su firma el documento, que exige la fracción III del artículo 36 de la Ley Orgánica Municipal del 14 de julio de 1964, vigente en esa época, por lo que carece de validez. 4. El síndico procurador que firmó el documento, no tiene atribuciones para autorizar la entrega del terreno, por lo que su firma no produce efectos legales. 5. No existe el cargo de `presidente del Comité Depurador' de A.H., por lo que su firma no produce efectos legales. Si el terreno fuere propiedad del ejido, la entrega del terreno a E.O., es nula, por lo siguiente: 1. No hubo sorteo de solares urbanos vacantes que exige la fracción IV del artículo cuarto del Reglamento de las Zonas de Urbanización de los Ejidos de 25 de marzo de 1954, para darle el lote a E.O.. 2. El secretario y tesorero del Comisariado Ejidal del Poblado de E.Z., no firmaron el documento, por lo que no se cumplió con lo ordenado en el artículo 22 del Código Agrario de 1942, vigente en esa fecha. 3. El documento no señala cuál lote le dan a E.O., y fraudulentamente después de firmado, le agregaron ubicación y colindancias, lo que revela las maquinaciones que hizo el interesado para escoger cualquier terreno a su capricho. 4. El terreno que supuestamente le dieron a E.O., es distinto al terreno de la suscrita, como se advierte en el cuadro comparativo:


Ver cuadro 1

Y en el juicio no hubo prueba pericial topográfica que determinara que se trata del mismo predio. 5. No existe acta de entrega del terreno a E.O., lo que revela que nunca tomó posesión del mismo. DECIMOSEGUNDO. El contrato privado por el que supuestamente `E.O.' le cedió los derechos del terreno a A.T.R., es nulo y no produce el efecto de trasmitirle la posesión, por lo siguiente: 1. No lo firma el C.E.O., ni persona alguna a su ruego, requisito que exige el artículo 62 del Código Civil de 1955 vigente en esa época, lo que demuestra que no dio su consentimiento para cederle el terreno a A.T.R., y siendo que nunca se le ha localizado, hace presumir que no existe, ni ha existido, y la huella digital que lleva en su nombre es falsa. 2. El terreno que supuestamente le cedió el Ayuntamiento y el Comisario Ejidal a E.O., es distinto al terreno que éste le cede a A.T.R., como se advierte en el cuadro comparativo:


Ver cuadro 2

50 metros con calle sin nombre, 20 metros con calle sin nombre es de advertirse que en ambos casos lindan con personas y no con predios. DECIMOTERCERO. En tales condiciones, el C.A.T.R., sorprendió a su señoría con documentos sin validez legal, que no le confieren derecho alguno a poseer el predio que me cedió el ejidatario M.F.A., lo que me otorga mejor derecho a cualquier otra persona a poseerlo, consecuentemente, procede condenar al demandado a que me lo entregue, me pague los daños y perjuicios que me ha causado al privarme de la posesión, me pague la reparación del daño moral que me ha causado, así como los gastos y costas de este juicio. DECIMOCUARTO. Los daños y perjuicios que me causó el C.A.T.R., los hago consistir en que desde el 26 de mayo de este año, me privó de mi casa y a la fecha carezco de casa habitación, por lo que los perjuicios se computarán en el importe de la renta susceptible de producir la casa hasta la fecha que me la devuelva, así como el uso de mis muebles hasta la fecha que me los devolvió, más el pago de la reposición del daño moral que me causó, cuyo importe se fijará a juicio de su señoría. "


De igual manera, en un apartado denominado "derecho", la promovente señaló las normas que en su concepto son aplicables para dirimir la controversia planteada, precisando:


"El procedimiento se rige por lo dispuesto en los artículos 653, 654, 655, 656, 657, 658 y 659 del Código de Procedimientos Civiles. En el fondo son aplicables los artículos 965, 966, 969, 972, 976, 977, 980, 984 y demás relativos del Código Civil. "


SEGUNDO. Por auto de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, la titular del citado juzgado admitió la demanda, registrándose el expediente 705/994 y, mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre del citado año, la parte demandada manifestó:


"Que en tiempo y forma, AD CAUTELAM sin reconocer COMPETENCIA a su señoría para la sustanciación y resolución del presente juicio, POR RAZON DE MATERIA, tal y como lo plantea en su demanda la parte actora. Vengo a dar contestación a la infundada y dolosa demanda formulada en mi contra, reservándome desde este momento formular la denuncia de hechos correspondiente por el delito de falsedad de declaraciones en contra de la misma actora en el momento procesal oportunamente, negando de antemano que le asiste derecho para demandar la satisfacción de las pretensiones que enumera en su demanda. CONTESTACION A LAS PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA FORMULADA EN MI CONTRA. A). Esta pretensión formulada por la parte actora es improcedente, de los documentos que anexa en su demanda se acredita en su perjuicio que carece de legitimación activa, falta de personalidad y de acción para demandarme la devolución y entrega de un inmueble del cual soy legítimo poseedor y propietario. B). Esta pretensión de la parte actora por ser accesoria de la principal, sigue su suerte y también resulta improcedente. C). De igual manera la pretensión que pretende hacer valer en este inciso es ridícula después de que me despojó y para poder recuperar la posesión material del inmueble ubicado en el lote 5 de la manzana 55 o lote 378 de la manzana 40 de la colonia Tres de Mayo del Municipio de E.Z. de esta entidad federativa durante más de cuatro años tuve que hacer valer mis derechos para que se me hiciera justicia, a quien le ha causado daño moral la parte actora es al hoy demandado quien ha sufrido las consecuencias de su conducta criminal y así se demostrará en el momento oportuno y ante la autoridad competente. D). Esta pretensión también es improcedente. HECHOS. PRIMERO. Este hecho ni lo afirmo ni lo niego por no ser hecho propio, agregando, que el mismo se refiere a un litigio de privación de derechos agrarios sobre una unidad de dotación y no sobre un solar urbano, que son dos cosas muy distintas pero que además, hacen del conocimiento de su señoría de que por razón de materia y por tratarse presumiblemente de terrenos ejidales, el órgano jurisdiccional competente es el H. Tribunal Unitario Agrario con radicación en la ciudad de Cuernavaca, M.elos, además de que con la documental citada en ningún momento se acredita derecho alguno de MARIO FUENTES APAEZ sobre el bien inmueble materia de la litis. SEGUNDO. Este hecho formulado por la actora es confuso y tendencioso y en su oportunidad, se le debió prevenir para que lo formulara conforme a derecho, y pretende dolosa y deliberadamente darle alcances que no tiene a un documento expedido indebidamente y sin las formalidades de ley, por las autoridades ejidales del ejido E.Z. el día 14 de septiembre de 1989. En efecto a contrario de lo que sustenta la actora en ninguna parte del contenido y texto de la supuesta constancia de posesión expedida en favor de la actora se contiene el dato de que ésta hubiese adquirido los derechos de MARIO FUENTES APAEZ el 22 de noviembre de 1988 y menos que la misma transacción haya sido convalidada por la Asamblea General de Ejidatarios; sólo hace constar presumiblemente la posesión de A.M.O.C., omitiendo la forma por medio de la cual los que suscriben dicha constancia constataron lo que asevera en el documento de marras. Cabe hacer notar que la Ley Federal de Reforma Agraria anterior en ninguno de sus artículos facultaba al Comisariado Ejidal y Consejo de Vigilancia para expedir constancia de posesión alguna, toda vez que por las características de la materia, la Delegación Agraria y mediante una investigación de usufructo parcelario las expedía, por lo que dicha constancia exhibida por la actora no prueba nada a su favor y más cuando la misma deliberadamente se expide por acuerdo de la Asamblea verificada el 30 de enero de 1961, documento que desde este momento, se objeta en los alcances que se le pretenden dar y que no es el documento idóneo para legitimar procedimentalmente a la parte actora. TERCERO. Este hecho es cierto en cuanto a la superficie y la extensión en sus puntos cardinales, agregando que también se le conoce como lote 5 de la manzana 55 y que se encuentra ubicado físicamente en la manzana delimitada por las calles de Sinaloa, Michoacán, Tamaulipas y C. de la colonia Tres de Mayo. CUARTO. La conducta criminal y dolosa de la actora, se corrobora con lo que asevera en este hecho, agregando que en desacato a la prevención que se le formuló por auto de fecha 19 de septiembre de 1990, que le fue notificado personalmente el día 15 de octubre del año citado, dentro del juicio oral interdicto de recuperar la posesión que seguía en su contra y que se registró con el No. 318/90 ante ese H. juzgado, sobre las construcciones que yo había realizado dentro de mi predio terminó de construir una casa, circunstancia que me sucedió en los primeros meses de 1990 y no en el mes de mayo de 1989, y así queda corroborado con las declaraciones formuladas dentro de la averiguación previa EZAP. VIII-I-043/90, ante el C. agente del Ministerio Público de E.Z., por sus trabajadores en esa época, entre ellos, A.G.. QUINTO. Esto ni lo afirmo ni lo niego por no ser hecho propio, agregando que R.F.C., fue codemandado de la actora dentro del juicio que seguía en su contra y que se precisó en el hecho anterior, además de que la casa la construyó sobre una cisterna que había hecho, así como terminó la barda del inmueble sobre el bardeado de piedra volcánica que yo también había realizado, puso el zaguán también sobre las mochetas que yo construí, bajo su exclusiva responsabilidad. SEXTO. Este hecho que argumenta la actora, es un hecho falso y las constancias por medio de las cuales pretende acreditar su legitimación activa, personalidad y acción, no son las idóneas, además de que las mismas no fueron expedidas conforme a derecho y las autoridades que las extendieron carecen de competencia para formularlas. Agregando desde que me despojó la actora del lote 5, manzana 55 o lote 378, manzana 40 de la colonia Tres de Mayo, del Municipio de E.Z., formulé en su contra en tiempo y ante el C. agente del Ministerio Público de E.Z., la querella correspondiente por el delito de DESPOJO el día 14 de marzo de 1990, iniciándose la averiguación previa No. EZAP. VIII-I-043/90 y también el día 6 de junio del mismo año, formulé demanda civil ejercitando dentro del juicio oral el interdicto de recuperar la posesión, contra la hoy actora A.M.O.C., y otros demandados, entre ellos también MARIO FUENTES APAEZ, demanda que se registró con el No. de expediente 318/90, juicio que se sustanció y resolvió en primera instancia ante ese H. juzgado, por lo que es falso lo que argumenta en este hecho y jamás la posesión que detentó sobre el bien inmueble materia del presente juicio reunió las calidades a que alude y sí fueron interrumpidas en tiempo por las acciones que ejercité en su contra. SEPTIMO. Este hecho es cierto en cuanto a la fecha de presentación de mi demanda en contra de la actora y no sólo dije que mi posesión derivaba de un contrato celebrado el 20 de septiembre de 1970 con E.O., sino que lo probé en juicio, en primera y segunda instancia, en donde se me otorgó sendas sentencias favorables, lo que consta dentro de las constancias procesales del expediente con rubro TORRES ROMERO ALFONSO vs A.M.O.C. Y OTROS. JUICIO: ORAL INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESION. EXP. 318/90, careciendo de oportunidad las demás consideraciones subjetivas que realiza la hoy actora extemporáneamente, agregando que existe sentencia que ha causado estado y que confirma la procedencia legal de mi acción. OCTAVO. Esta consideración de la actora corrobora su actitud criminal y su conducta dolosa, carece de competencia para determinar la fundamentación legal de mi acción dentro del juicio que se tramitó en su contra dentro del expediente 318/90 y consta en autos del expediente citado que fue emplazada personalmente en octubre de ese año y si no compareció a juicio fue por circunstancias ajenas al hoy demandado y a la autoridad jurisdiccional y si se le dejaron a salvo sus derechos para que los hiciera valer mediante la acción plenaria de posesión o como la prescribe el Código de Procedimientos Civiles, posesión definitiva fue por la misma naturaleza de la acción y no porque se prejuzgó en la sentencia que le asiste mejor derecho, resultando tergiversada la interpretación que pretende dar a la acción infundada que ha hecho valer y presuponiendo que no compareció a juicio por no haber sido notificada conforme a derecho, lo que resulta falso y resulta una ofensa para ese H. tribunal en la impartición de justicia. NOVENO. Este hecho es cierto en cuanto se refiere a la ejecución de la sentencia en la vía de apremio, en virtud de la actitud rebelde de la actora para cumplirla voluntariamente y lo demás que manifiesta resulta irrelevante en interpretación de un principio general de derecho que establece `que lo accesorio sigue la suerte de lo principal' y más cuando se trata de conductas derivadas de un hecho ilícito en donde la demandada debe ser condenada a la restitución de la cosa con todos los frutos que se hayan generado, siendo también subjetiva la consideración que formula la parte actora en este hecho. DECIMO. Este hecho es cierto en cuanto a la recepción material de los muebles entregados a A.M.O.C. por el C. actuario de ese H. juzgado y si los bienes muebles admitiendo sin conceder, sufrieron algunos daños, son imputables a la actora por su negligencia para recibirlos. DECIMOPRIMERO. Este hecho ni lo afirmo ni lo niego por no ser hecho propio y en su momento oportuno se acreditará que el justo título que dio origen a la posesión y propiedad del lote 5 de la manzana 55 o lote 378 de la manzana 40 de la colonia Tres de Mayo, que otorgó mediante contrato de cesión de derechos E.O. al hoy demandado, jurídicamente, es mejor que la simple constancia de posesión que pretende hacer valer como documento base de la acción la parte actora agregando que en su momento oportuno también se acreditará que E.O., era auténtico comunero del ejido E.Z. y que estaba legitimado para ser beneficiado con un lote de solar urbano y que las zonas urbanas ejidales se deslindaban y fraccionaban, con la opinión entre otros de los presidentes municipales, siendo irrelevante en todo caso los defectos que pudiese tener el documento por medio del cual E.O. adquirió la posesión y propiedad del lote 5 de la manzana 55 hoy lote 378 de la manzana 40 de la colonia Tres de Mayo de E.Z., porque el documento que exhibe la actora como base de la acción ni siquiera acredita los términos conforme a los cuales fue celebrado el supuesto contrato de cesión de derechos entre la actora y MARIO FUENTES APAEZ, además de ser un documento presumiblemente casi 18 años posterior al documento que acredita al hoy demandado como poseedor y propietario legítimo del lote 5 de la manzana 55 o lote 378 de la manzana 40 de la colonia Tres de Mayo del Municipio de E.Z.. En cuanto a que el lote 5 de la manzana 55 es distinto en la superficie y colindancias al lote 378 de la manzana 40, existen constancias públicas, dentro del expediente 318/90 juicio oral interdicto de recuperar la posesión con rubro: TORRES ROMERO ALFONSO vs A.M.O.C., donde se certifica que corresponden al mismo bien inmueble además de que en el contrato de cesión de derechos celebrado entre E.O. y A.T.R. el día 20 de septiembre de 1970 en su cláusula segunda, se precisan correctamente los puntos cardinales, sus colindancias y la extensión de las mismas, agregando que en aquella fecha dichas colindancias no se determinaban por lotes. En lo que se refiere a que no existe acta de entrega de terreno a E.O., resulta también falso porque de una correcta interpretación del documento del 12 de noviembre de 1964 rubricado por D.D.B., J.A., G.T. y ANACLETO HERNANDEZ, se desprende que a E.O. se le dio posesión del lote 5 de la manzana 55 o lote 378 de la manzana 40 de la colonia Tres de Mayo del Municipio de E.Z., en forma material con esa misma fecha y ante la presencia de los rubricantes; además de que como auténtico ejidatario del ejido de E.Z., le asistía el derecho de ser beneficiado con un lote solar urbano y si existió admitiendo sin conceder alguna omisión en los requisitos de forma de la misma concesión, éstos no son impedimento para que hubiesen sido convalidados posteriormente. P. además que del 12 de noviembre de 1964 al 20 septiembre de 1970 ningún tercero impugnó judicial o extrajudicialmente la posesión y propiedad que detentó E.O.. DECIMOSEGUNDO. Este hecho de la actora es falso y queda desvirtuado con las constancias del expediente 318/90 con el rubro: TORRES ROMERO ALFONSO vs A.M.O.C.. JUICIO: ORAL INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESION, que se sustanció y resolvió en primera instancia por ese H. juzgado y las demás consideraciones que realiza son subjetivas y no tienen sustento legal alguno y sí acreditan la calidad y el origen de la posesión y propiedad del bien inmueble materia de la litis del hoy demandado que es mejor en tiempo y calidad de justo título que la que exhibe la parte actora. DECIMOTERCERO. Este hecho es subjetivo y doloso y deriva de un criterio arbitrario, rebelde al derecho establecido y que pretende que su sola afirmación sea ley dentro de un procedimiento, omitiendo dolosamente exhibir en tiempo el documento base de su acción, esto es, el contrato aparente de cesión de derechos, celebrado entre MARIO FUENTES APAEZ y la actora y no lo hace deliberadamente porque sabe que no reúne ni siquiera alguna de las formas que tiene el contrato de cesión de derechos celebrado entre el demandado y E.O., pero además con la deliberada pretensión de privar a la parte demandada de la garantía constitucional de defensa y estar en posibilidades reales de impugnar y objetar en todos sus alcances dicha documental. Desde luego que esta omisión procedimental grave y fatal para la actora es en su perjuicio porque, con ello ha dejado de acreditar dentro del procedimiento su legitimación activa, falta de personalidad y acción para comparecer en juicio, y así se alegará en el capítulo correspondiente a las excepciones y defensas que se opondrán. DECIMOCUARTO. Esto es falso, quien ha causado daños y perjuicios al demandado, es la actora por su conducta contumaz, toda vez que en su desesperación por defender lo indefendible, ha ocurrido antes de comparecer ejercitando la presente acción, a diversos procedimientos directa e indirectamente, tales como: a) Al juicio de amparo indirecto, promovido por su supuesto inquilino V.M.T. ante el C. J. Segundo de Distrito y que se encuentra pendiente de resolver por el H. Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito; b) El día 10 de diciembre de 1993, la hoy actora formuló ante el H. Tribunal Agrario y en contra del hoy demandado, juicio sobre conflictos posesorios, dentro del cual se ordenó se registrara con el No. de expediente 478/93, dictándose resolución el día 20 de abril del año en curso, por medio de la cual el H. Tribunal Agrario de Distrito resolvió que la parte actora A.M.O.C. carecía de legitimación activa, falta de personalidad y acción para demandar al hoy promovente A.T.R., ordenando el archivo del expediente como asunto totalmente concluido; c) Inconforme con tal determinación, la C.A.M.O.C. promovió el día 13 de mayo del año en curso juicio de amparo indirecto ante el C. J. Tercero de Distrito, registrándose el mismo con el No. 357/94-2 y con fecha 6 de junio del año en curso, el J. Tercero de Distrito se declaró incompetente para la sustanciación y resolución del juicio de garantías y ordenó se remitieran los autos al Tribunal Colegiado competente; d) Actualmente el Tribunal Colegiado por incompetencia viene conociendo del juicio de garantías citado anteriormente y registrado con el No. 422/94, pendiente de resolución se dice H. Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito; e) El día 23 de junio del año en curso, pretendiendo sorprender al C. J. Primero de Distrito la hoy actora promovió nuevo juicio de garantías, que se registró con el número 493/94-I y que actualmente se encuentra pendiente de resolver sobre la competencia de la autoridad citada, en virtud de tratarse de una sentencia definitiva, el acto reclamado y conforme a derecho, la sustanciación y resolución del juicio es competencia del Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. De todo lo anterior se desprende, que la restitución material de la posesión del inmueble materia de la litis se debió a una orden judicial, emanada de un procedimiento, donde se cumplió con todas sus formalidades donde la demandada hoy actora, en primera instancia, en actitud rebelde a pesar de haber sido notificada personalmente no compareció a juicio y no un acto ilícito de la parte actora hoy demandada. "


En el apartado relativo a las excepciones y defensas, entre otras manifestaciones obra la siguiente: "INCOMPETENCIA POR RAZON DE MATERIA. Me reservo el derecho para promover la incompetencia de su señoría por razón de materia en la vía INHIBITORIA y ante la autoridad competente en términos previstos por el artículo 98 del Código de Procedimiento Civiles. "


En el mismo escrito reconvino a su contraria lo siguiente:



"a). La declaración judicial de que el contrato de cesión de derechos celebrado con el C.E.O. el día 20 de septiembre de 1970 es mejor para acreditar la calidad y origen de mi posesión sobre el bien inmueble materia de la litis, por ser más antiguo que el supuesto contrato de cesión de derechos dice haber celebrado la parte actora hoy demandada reconvencionista, con MARIO FUENTES APAEZ el día 22 de noviembre de 1988 en virtud de que mi cedente E.O., también tiene justo título que acredita su propiedad del bien inmueble que me cedió en la fecha ya citada. b). La declaración judicial y mediante sentencia que el demandado actor reconvencionista, sea mantenido en la posesión que ha venido detentando durante más de veinte años del lote 5 de la manzana 55 o lote 378 de la manzana 40 de la colonia Tres de Mayo del Municipio de E.Z., en toda su superficie medidas y colindancias y con los beneficios existentes dentro del mismo: Superficie total 1000 m. 2 aproximadamente. Colindancias. Al norte 50 m. y linda con F.C.(.actualmente lotes 375 y 376). Al sur 50 m. con M.R.(.actualmente con lotes 380 y 381). Al oriente 20 m. con J.G.C.(.actualmente lote 379). Al poniente 20 m. con calle sin nombre (actualmente calle C.. El inmueble se ubica materialmente en la manzana delimitada por las calles de Sinaloa, Michoacán, Tamaulipas y C.. c). La declaración judicial mediante sentencia de que la posesión que ha venido detentando el demandado actor reconvencionista sobre el bien inmueble materia de la litis, desde el 20 de septiembre de 1970, es mejor en su origen y antigüedad, que la alegada por la parte actora demandada reconvencionista. d). La declaración judicial mediante sentencia que el actor demandado reconvencionista ha perdido la posesión definitiva del bien inmueble materia de la litis en toda su superficie, medidas, colindancias y beneficios habidos dentro de él, en favor del demandado actor reconvencionista para todos los efectos legales a que haya lugar. e). La declaración judicial mediante sentencia que el actor demandado reconvencionista quede impedido legalmente para poder hacer uso de cualquier INTERDICTO sobre el bien inmueble materia de la litis. f). El pago de una suma igual a los gastos y costas que origine el presente juicio, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que me causa la actitud contumaz de la actora demandada reconvencionista. g). El pago de los gastos y costas que origine el presente juicio. "


Con motivo de una prevención, mediante escrito presentado el nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, el referido demandado manifestó:


"En desahogo a la prevención verbal que me formuló su señoría el día de hoy, le manifiesto que la acción que se plantea en la reconvención es la de POSESION DEFINITIVA O PLENARIA DE POSESION, y que las pretensiones se encuentran bien especificadas en los incisos que contiene el capítulo o párrafo de PRETENSIONES. . . "


En la audiencia de pruebas y alegatos señalada para el día veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, en uso de la palabra el abogado de la parte demandada dijo:


". . . Que el día veinticinco de abril del año en curso, se celebró audiencia en el Tribunal Unitario Agrario dentro del expediente 478/993 donde la actora A.M.O.C. tiene como demandado al señor A.T.R., ejercitando la acción de conflicto de derechos posesorios, ante la autoridad citada el demandado actor reconvencionista hizo valer incompetencia por inhibitoria la que con fecha citada anteriormente se admitió y se ordenó se girara el oficio respectivo a este H. juzgado para que se abstuviera de seguir conociendo del presente juicio y le remitiera los autos y toda vez que no ha sido recibido por este H. juzgado el oficio respectivo en este momento le exhibo copia al carbón de las actuaciones citadas para que las tome en consideración su señoría y surtan los efectos legales a que haya lugar; asimismo deseo que se asiente que la actora en su demanda inicial ocultó a esta jurisdicción el juicio agrario interpuesto en contra del demandado. . . "


Con base en lo anterior y a fin de que se notificara debidamente al referido Tribunal Unitario Agrario, la J. del conocimiento señaló como nueva fecha para la continuación de la audiencia el diecisiete de mayo siguiente.


TERCERO. A foja 140 del tomo I, de los autos respectivos, obra el oficio número 404/95, de fecha veinticinco de abril de mil novecientos novena y cinco, firmado por el licenciado R.R. de la Torre, secretario de acuerdos del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciocho, con residencia en la ciudad de Cuernavaca, M.elos, mediante el cual comunica al J.M. de Primera Instancia de Xochitepec, M., lo siguiente:


"En los autos del juicio agrario que al rubro se indica, se dictó un acuerdo que en la parte conducente dice: `. . . En virtud de la incompetencia por inhibitoria que plantea el demandado y actor en la reconvención, misma que se resuelve de plano conforme lo dispone el artículo 192 de la Ley Agraria, sin formar artículo de previo y especial pronunciamiento, por tratarse de una excepción dilatoria, gírese atento oficio al J.M. de Primera Instancia de Xochitepec, M.elos, para que se inhiba del conocimiento de la acción plenaria de posesión que demandó A.M.O.C., mediante escrito presentado el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, según sello oficial de recepción, en donde reclama la devolución y entrega del predio y casa construida en el lote número 378 de la manzana 40 en la colonia Tres de Mayo del poblado de E.Z., en virtud de que ante este Tribunal Agrario se conoce de la demanda que la propia A.M.O.C. promovió el diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, donde reclama como prestación que se declare que le asiste mejor derecho a poseer respecto del lote urbano ejidal número 378, de la manzana 40 de la colonia Tres de Mayo del Municipio de E.Z., M., lo cual significa que en ambos juicios se pretende la declaración de posesión sobre un mismo predio, el cual, conforme a los antecedentes que narra la parte actora en ambas demandas y las constancias que exhibió expedidas por el delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria y el presidente del Comisariado Ejidal se llega a la consideración de que se trata de un solar urbano de naturaleza ejidal, por tanto, sujeto a las disposiciones de la Ley Agraria en vigor, respecto de cuyas controversias son competentes por materia los Tribunales Agrarios, en términos del artículo 163 de la Ley Agraria y por territorio lo es el Tribunal Unitario Agrario Distrito Número 18, que ejerce jurisdicción en el Estado de M.elos, en términos de lo establecido por el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en particular la fracción VI de dicho numeral, conforme a la cual los Tribunales Agrarios conocerán por razón del territorio de las controversias que se les planteen con relación a las tierras ubicadas dentro de su jurisdicción en materia de controversia entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí. Razones por las cuales este tribunal sostiene competencia para conocer de las controversias antes mencionadas; por tanto, requiérase al J.M. de Primera Instancia de Xochitepec, para que remita los autos, deje de conocer del asunto y decrete la suspensión del proceso civil que se menciona y resuelva lo pertinente en relación con este conflicto competencial en un plazo no mayor de cinco días, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 34, 36 y 38 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, en relación con el 192 de la Ley Agraria. Con fundamento en el citado artículo 38 del código adjetivo federal se decreta la suspensión de este proceso judicial, hasta en tanto se conozca la resolución que emita el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Xochitepec, M.elos. . . ' Lo cual hago de su conocimiento para los efectos legales conducentes. "


CUARTO. Sobre el particular, mediante auto de quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el citado J.M. de Primera Instancia, proveyó:


"Téngase por recibido el oficio número 404/95 que envía el Tribunal Unitario Agrario y mediante el cual hace del conocimiento que ante ese Tribunal Unitario Agrario se dictó acuerdo en el cual se considera competente para conocer de la acción plenaria de posesión misma que se sigue ante este juzgado seguida por A.M.O.C. en contra de A.T.R. motivo por el cual se requiere a este juzgado para que remita los autos y deje de conocer del asunto a virtud de la inhibitoria pero que de acuerdo con lo establecido en el artículo 26, fracción II del Código de Procedimientos Civiles en vigor que a la letra dice sumisión tácita. `Se entiende sometido tácitamente al demandado por contestar la demanda o por reconvenir al demandante'; disposiciones legales que se encuadran en el juicio que se tramita ante este juzgado ya que como se desprende de las propias actuaciones mediante escrito recibido ante la oficialía de partes ante este juzgado con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, compareció la ciudadana A.M.O.C. demandando en la vía ordinaria civil la acción plenaria de posesión en contra del señor A.T.R. y respecto del inmueble que se ubica en el lote número trescientos setenta y ocho de la manzana cuarenta de la colonia Tres de Mayo de E.Z., M., petición que le fue admitida por auto de fecha cuatro de noviembre de ese año por lo que satisfecho el emplazamiento en forma legal, con fecha veintiocho de noviembre también de ese año compareció el demandado A.T.R. produciendo contestación a la demanda entablada en su contra en forma ad cautelam reconviniendo a la C.A.M.O.C. las pretensiones que se desprenden de ese escrito, por lo tanto el demandado se sometió tácitamente a la jurisdicción y competencia de este juzgado por lo que ante tales razonamientos este juzgado es competente para conocer del asunto planteado debiéndoselo comunicar así a dicho Tribunal Agrario. Y a virtud de la contienda de jurisdicción suscitada por este juzgado y el Tribunal Unitario Agrario la cual será resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación originales (sic) remítanse los presentes autos para dirimir la controversia por razón de competencia. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 48 del Código de Procedimientos Civiles anterior. N. personalmente a las partes. Así lo acordó y firma el ciudadano licenciado E.H.V., J.M. de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial en el Estado, por ante su segunda secretaria de acuerdos licenciada X.P.P. con quien actúa y da fe. "


QUINTO. Por auto de once de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el presente conflicto competencial, quedando radicado bajo el número 329/95, y ordenó dar vista al Ministerio Público Federal para la formulación del pedimento respectivo y, en su oportunidad, turnar los autos al Ministro que conforme al turno corresponda.


El agente del Ministerio Público Federal formuló pedimento en el sentido de que se declare competente al Tribunal Unitario Agrario Distrito Número Dieciocho.


Por auto de cinco de septiembre del presente año, el presidente de este alto tribunal ordenó se turnara el asunto al Ministro M.A.G., fecha en que se recibieron los autos en la ponencia respectiva.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, Acuerdos plenarios 1/1995, puntos primero y segundo y 2/1995, punto séptimo, emitidos por el Tribunal Pleno el siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, toda vez que el presente asunto gira en torno a un conflicto competencial suscitado entre un Tribunal Unitario Agrario y un Juzgado Mixto de Primera Instancia.


SEGUNDO. De acuerdo con los preceptos citados, corresponde al Poder Judicial de la Federación dirimir los conflictos competenciales que se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal, y conforme a los artículos 10, fracción XI, 11, fracción IV y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Acuerdos plenarios mencionados, las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen competencia jurisdiccional para conocer de los conflictos referidos, cuando la materia del mismo coincide con la de la especialización de la Sala de que se trate, esto es, si el conflicto se plantea en el orden penal o civil, o entre ambos, conocerá del asunto la Primera Sala y, si es administrativo o del trabajo, o entre ambos, corresponderá a la Segunda Sala. Pero cuando se plantea respecto de las materias de una y otra Sala como sucede en la especie, entonces el conflicto debe resolverse por el Tribunal Pleno, porque es el titular de la competencia originaria y así se cumple con el precepto constitucional que establece que la justicia se administre en forma pronta y expedita, ya que de no ser así, se daría lugar al planteamiento de nueva cuestión competencial entre las Salas del más alto tribunal del país, lo cual necesariamente desembocaría en el conocimiento del Pleno.


Por otra parte, también es necesario tener presente que, en términos generales, la competencia se entiende como la facultad o capacidad que tienen las autoridades jurisdiccionales para conocer y decidir sobre determinadas materias. Cabe distinguir, desde luego entre la competencia constitucional y la jurisdiccional; por la primera se entiende toda facultad o poder de obrar que se encuentra establecida en la Carta Fundamental del país, en favor de los órganos judiciales de un fuero específico, para conocer y decidir con exclusión de otros, sobre cuestiones litigiosas de determinada índole; por la segunda, en cambio, se alude a la capacidad que un órgano jurisdiccional específico tiene para conocer y decidir, con exclusión de los demás órganos similares que con él integran un mismo fuero judicial sobre determinado asunto.


Así lo ha considerado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte de la ejecutoria pronunciada el veinticuatro de abril de mil novecientos cuarenta y dos, en el amparo en revisión 9919/41, promovido por Compañía de Servicios Públicos de Nogales, Sociedad Anónima, cuya sinopsis se encuentra publicada en la página 2462 del Tomo LXXII del Semanario Judicial de la Federación cuyo texto dice:


"COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL, DISTINCION ENTRE LAS. Por competencia constitucional debe entenderse la capacidad que, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos de la Carta Federal, corresponde a un tribunal de determinado fuero, para juzgar sobre determinadas materias; y por competencia jurisdiccional, la capacidad de un órgano, parte integrante de un tribunal, para conocer con exclusión de los demás órganos que dependen del mismo tribunal y de tribunales del mismo fuero, de un asunto determinado, esto es, en el primer caso, es capacidad exclusiva de los tribunales de un fuero, el conocimiento del asunto mientras que en el segundo, los diversos órganos que integran los tribunales de ese fuero, tienen capacidad para conocer del negocio y sólo por razones de técnica jurídica, se divide entre ellos la competencia, de tal manera que la resolución por virtud de la cual un tribunal decide su incompetencia constitucional, implica que la cuestión que le fue sometida, por ningún órgano de su fuero puede ser resuelta, y que, en consecuencia, se trata de una materia que corresponde a tribunales diversos, en tanto que la resolución dictada por un tribunal, en los casos de competencia jurisdiccional, sólo produce el efecto de que el asunto se lleva al conocimiento de otro tribunal del mismo fuero. "


TERCERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el Tribunal Unitario Agrario del Dieciocho Distrito es legalmente competente para conocer y resolver el conflicto jurídico a que este asunto se refiere, como se ve a continuación.


El artículo 30 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, determina la regla especial para dirimir las competencias entre los tribunales federales y los de los Estados, al disponer:


"ART. 30. Las competencias entre los tribunales federales y los de los Estados, se decidirán declarando cuál es el fuero en que radica la jurisdicción y se remitirán los autos al J. o tribunal que hubiere obtenido. "


De conformidad con el precepto transcrito, para resolver un conflicto competencial suscitado entre los tribunales federales y los de los Estados, debe atenderse al fuero en que radica la jurisdicción, para lo cual es menester tomar en cuenta el objeto de la demanda, la pretensión de las partes, los hechos narrados y las pruebas ofrecidas.


Como quedó asentado en la transcripción que específicamente obra en la foja 28 de esta ejecutoria, el argumento toral en que se apoyó el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciocho para solicitar al J.M. de Primera Instancia se inhibiera de seguir conociendo del asunto de que se trata, consistió en que ante dicho órgano de la Federación se está ventilando un juicio promovido por la misma actora en el año de mil novecientos noventa y tres, donde reclama la declaración de que le asiste mejor derecho a poseer respecto del mismo lote, pretendiéndose en ambos litigios idéntica declaración de posesión de dicho predio, el cual, conforme a los antecedentes narrados por la propia actora y las constancias que exhibió expedidas por el delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria y el presidente del Comisariado Ejidal, demuestran que se trata de un solar urbano de naturaleza ejidal, sujeto a las disposiciones de la Ley Agraria en vigor, correspondiendo conocer del mismo a un Tribunal Agrario conforme a lo establecido por el artículo 163 de la ley de la materia y, por territorio, al Tribunal Unitario Agrario Distrito Dieciocho, por ser el que ejerce jurisdicción en el Estado de M.elos, en términos de la fracción VI del numeral 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ya que la controversia se plantea con relación a tierras ubicadas dentro de su ámbito territorial.


A fin de constatar las razones esgrimidas por el Tribunal Unitario Agrario, es menester acudir a las constancias que integran el expediente 478/93, del índice de dicho órgano, de las cuales se desprende lo siguiente:


a) Que mediante escrito presentado el trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres, ante la Secretaría de Acuerdos del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciocho, de la ciudad de Cuernavaca, M.elos, A.M.O.C., por su propio derecho demandó de A.T.R., lo siguiente:


"1. Se declare que me asiste el mejor derecho a poseer el lote urbano ejidal número 378, de la manzana 40 de la colonia Tres de Mayo, Municipio de E.Z., M.. 2. La ratificación de la posesión real y material en mi favor. 3. Las demás consecuencias legales inherentes. "


En el capítulo de hechos y siguientes, se lee:


"HECHOS. 1. Me encuentro en posesión quieta, pacífica, continua, pública, de buena fe y sin perjuicios de terceros, desde hace más de SEIS AÑOS, por haberlo adquirido del C.M.F.A., con el beneplácito, aprobación y autorización de los CC. integrantes del Comisariado Ejidal de E.Z., M.. , del lote urbano ejidal cuya descripción expongo: 2. El lote urbano ejidal que poseo y que me pertenece se localiza con el número 378, manzana 40, en la Col. Tres de Mayo, Municipio de E.Z., M.; que colinda al NORTE en 50. 00 m. con los lotes 375 y 376; al SUR, en 50. 00 m. con lotes números 380 y 381; al ORIENTE en 20. 00 m. con el lote número 379 y al PONIENTE, en 20. 00 m. con la calle C., teniendo una superficie de 1,000. 00 m2. 3. El demandado A.T.R., desde hace aproximadamente UN AÑO, me viene perturbando mi posesión, presentándose frecuentemente a mi domicilio ubicado precisamente en el lote urbano que me corresponde, manifestándome que me arrebatará mi lote porque tiene mejor derecho y a él le pertenece, molestándome y acusándome ante diversas autoridades, generándome contratiempos innecesarios puesto que soy yo quien tiene derechos al lote referido. 4. Es preciso señalar que se trata de un lote urbano ejidal, es decir, localizado precisamente en la ZONA URBANA, que constituye la colonia Tres de Mayo, M.. , porque desde hace muchos años se acordó destinar esa área para la constitución de la zona urbana y se han enajenado legalmente los lotes. 5. Ante las constantes amenazas del demandado, proferidas en mi contra, tengo el temor fundado de que las cumpla, arrebatándome verdaderamente los derechos y la posesión de mi solar urbano, por ello me veo precisada a poner en movimiento a este H. tribunal a efecto de que declare que me asiste el mejor derecho a poseer mi solar urbano ejidal en donde vivo. MEDIDA PROVISIONAL. En términos del artículo 166 de la Ley Agraria, solicito se dicte proveído en el que se acuerde y decrete las diligencias precautorias necesarias para proteger mis intereses y desde luego mi posesión, debiéndose apercibir al demandado A.T.R., para que se abstenga de molestarme e inquietarme en la posesión del solar urbano ejidal que me pertenece. PRUEBAS. 1. DOCUMENTAL. Consistente en la constancia de posesión expedida en mi favor por los CC. integrantes del Comisariado Ejidal de E.Z., M.. 2. DOCUMENTAL. Consistente en la constancia del 25 de mayo de 1988, expedida en mi favor por el C. delegado agrario en el Estado, donde manifiesta que me encuentro en posesión del lote urbano ejidal referido desde hace diez años. 3. DOCUMENTAL. Consistente en la constancia de fecha 13 de diciembre de 1988, expedida por la autoridad municipal (sic) documentos que exhibo para acreditar la procedencia y urgencia de la medida provisional solicitada, y presento en copia certificada con su respectiva fotocopia, para que previa compulsa y cotejo me sean devueltos. DERECHOS. Son aplicables en cuanto al fondo los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, 68 (sic) y relativos de la Ley Agraria en vigor. N. el procedimiento los artículos 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170 y concordantes de la Ley Agraria así como los artículos 322, 323, 324, 325 y relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuya aplicación es supletoria en materia agraria. "


b) Las documentales señaladas en el capítulo de pruebas que ha quedado transcrito, obran en copia certificada por el licenciado F.R.B., notario público número tres del Primer Distrito Judicial del Estado de M.elos y, consisten en las siguientes:


1) Constancia de posesión signada por el C.M.V.Z.L.M.E. y el licenciado A.M.C., de fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, que dice: "C.A.M.O. CALDERON DE MACRETH. CAMPECHE- LOTE 378 MANZ. 40. COL. TRES DE MAYO. EMILIANO ZAPATA, MORELOS. EL C.M.V.Z.L.M.E., PRESIDENTE DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE EMILIANO ZAPATA, ESTADO DE MORELOS, QUIEN ACTUA COMO SECRETARIO CONFORME A LA LEY. HACEN CONSTAR: Que la C.A.M.O.C.D.M., ha estado en quieta, continua, pacífica y cierta POSESION de un predio que se encuentra ubicado en calle C.l.3.M.. 40 Col. Tres de Mayo, Municipio de E.Z., M.. , siendo sus medidas y colindancias las siguientes: NORTE: mide 50. 00 Mts. y linda con lotes Nos. 375 y 376; SUR: mide 50. 00 Mts. y linda con lotes Nos. 380 y 381; ORIENTE: mide 20. 00 Mts. y linda con lote número 379; PONIENTE: mide 20. 00 Mts. y linda con calle C.. CON UNA SUPERFICIE TOTAL DE 1,000. 00 M2. A petición de la interesada y para seguridad de la misma se expide la presente CONSTANCIA DE POSESION que la acredita como única dueña y puede manifestarlo en la Oficina de Rentas de E.Z., M.. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. EMILIANO ZAPATA, MORELOS. DICIEMBRE 13 DE 1988. EL PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTL. C.M.V.Z.L.M.E.. EL SECRETARIO GENERAL. LIC. A.M.C.. " Firmas ilegibles.


2) Constancia que al margen izquierdo ostenta un sello que dice "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA" y, al margen derecho: "DEPENDENCIA: 5a. DELEGACION MORELOS, SUBDELEGACION DE ASUNTOS AGRARIOS. NUMERO: (SIC)- EXPEDIENTE: 5432. ASUNTO: CONSTANCIA", de la cual se lee: "Cuernavaca, M.. , a 25 de mayo de 1988. A QUIEN CORRESPONDA. C.D.R.F.G., delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de M.elos, por medio del presente; HAGO CONSTAR: Que según antecedentes que obran en el archivo de esta Delegación Agraria en el Estado, del predio que se encuentra ubicado en calle C. lote 378, manzana No. 40, colonia 3 de Mayo del Municipio de E.Z., M., y que se encuentra localizado bajo las siguientes medidas y colindancias, al norte mide 50. 00 Mts. y linda con lotes No. 375 y 376; al sur en 50. 00 Mts. linda con lotes No. 380 y 381, al oriente en 20. 00 Mts. linda con lote No. 379 y al poniente en 20. 00 Mts. linda con la calle C. con una superficie total de 1,000. 00 M2 y que la señora A.M.O.C.D.M., lo tiene en posesión desde hace aproximadamente diez años en forma continua y pacífica. Se expide la presente a petición de la señora A.M.O.C.D.M., en la ciudad de Cuernavaca, M.. ATENTAMENTE. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. EL DELEGADO DE LA SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA. DR. R.F.G.. FEGR/100513. " Firma ilegible. O. igualmente en la parte inferior izquierda del citado documento, un sello que dice: "SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA. DELEGACION CUERNAVACA. MOR. "


3) Actualización de la constancia de posesión, expedida por el Comisariado Ejidal del poblado E.Z., que dice: "C.M.F.A. CEDE A C.A.M.O. CALDERON DE MACRETH. CAMPECHE. LOTE 378. MANZ. 40, COL. TRES DE MAYO. EMILIANO ZAPATA, MOR. Los suscritos CC. J.A.B.G., DOMINGO ROJAS MANCERA Y E.M.C., presidente y tesorero del Comisariado Ejidal y presidente del Consejo de Vigilancia respectivamente del ejido de E.Z., M.. , Municipio del mismo nombre, por medio de la presente HACEN CONSTAR: Que la C.A.M.O.C. DE MACRETH quien se encuentra en quieta, continua y pacífica POSESION de un predio rústico incultivable el cual se encuentra ubicado en CALLE CAMPECHE, LOTE 378, MANZ. # 40, COL. TRES DE MAYO, perteneciente a esta cabecera municipal, con las siguientes medidas y colindancias: NORTE: mide 50. 00 Mts. y linda con lotes Nos. 375 y 376; SUR: mide 50. 00 Mts. y linda con lotes Nos. 380 y 381; ORIENTE: mide 20. 00 Mts. y linda con lote número 379; PONIENTE: mide 20. 00 Mts. y linda con calle C.. CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 1,000. 00 M2. Esto que se hace fue tomado por acuerdo de Asamblea General de Ejidatarios verificada el 30 de enero de 1961, levantada el acta correspondiente que se encuentra en el archivo de este ejido de E.Z., M.. Y para constancia y seguridad del interesado y para los usos y fines legales que al mismo convengan, se extiende la presente CONSTANCIA DE POSESION ACTUAL. ATENTAMENTE. SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCION. EMILIANO ZAPATA MOR. , SEPTIEMBRE 14 DE 1989. PRESIDENTE DEL COMISARIADO EJIDAL. J.A.B.G.. Rúbrica. TESORERO. DOMINGO ROJAS MANCERA. Rúbrica. PRESIDENTE DEL CONSEJO DE VIGILANCIA. E.M.C.. Rúbrica", apreciándose, en la parte inferior izquierda de dicho documento un sello que dice "COMISARIADO EJIDAL DEL POBLADO DE EMILIANO ZAPATA, MOR. "


c) La demanda de que se ha venido hablando fue admitida por el indicado Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciocho, mediante auto de Presidencia de quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres, según se desprende de la foja 56 de los autos respectivos, ordenándose emplazar a la parte demandada para que diera contestación a más tardar en la audiencia de ley que tendría verificativo el siete de abril de mil novecientos noventa y cuatro.


d) Obra, asimismo, el exhorto número D8/E18137/94, dirigido al Tribunal Unitario Agrario, Distrito Dieciocho, en el cual aparece un auto dictado el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Octavo Distrito en el Distrito Federal, donde comunica que se tiene por practicada la diligencia de notificación hecha al demandado el veintitrés de marzo del citado año. Anexas a dicho documento obran la cédula de notificación personal respectiva que aparece en la foja 61 del expediente relativo, la cual contiene una razón que dice "R.E.T.R."; el citatorio que corre agregado en la foja siguiente, recibido por G.T. y, por último, la razón que obra en una documental en la foja 64, apreciándose que la notificación la recibió E.T.R., quien dijo ser hermana de A.T.R..


e) De la foja 90 a 106 del citado expediente agrario, corre agregada la contestación que mediante escrito presentado ante dicho tribunal el siete de abril de mil novecientos noventa y cuatro, produjo el demandado A.T.R., quien reconvino a su contraria por: "a). La desocupación y entrega material con todos sus beneficios, del lote 378 de la manzana 40 o como se le conoce también como lote 5 de la manzana 55, de la Col. Tres de Mayo, del Municipio de E.Z., E.. de M., que tiene la superficie total, medidas y colindancias que a continuación se detallan: Superficie total 1,000 m2 MIL METROS CUADRADOS. Al norte 50 m. con los lotes 375 y 376. Al sur 50 m. con los lotes 380 y 381. Al oriente 20 m. con el lote 379. Al poniente 20 m. , actualmente con la calle de C.. La manzana 40 o manzana 55 donde se ubica el lote materia del presente juicio, físicamente se encuentra delimitada por las calles de C., Sinaloa, Michoacán y Tamaulipas. b). En consecuencia de lo anterior la declaración judicial de que mi título o documento por medio del cual adquirí la posesión del inmueble materia de la litis, y para todos los efectos legales a que haya lugar, es mejor que los ofrecidos por la parte actora, demandada reconvencional;. . . " En el capítulo de hechos, entre otras cosas se expuso: "I. El 12 de noviembre de 1964, el C.E.O. por conducto de las autoridades ejidales y el presidente municipal de E.Z. y también contando con la aprobación de la Asamblea General de Ejidatarios se le adjudicó la posesión del lote 5 de la manzana 55 o como también se le conoce actualmente, lote 378 de la manzana 40, de la Col. Tres de Mayo del Municipio de E.Z., M., hecho que se acredita con el documento que se anexa y con otros medios de prueba que oportunamente ofreceré. II. El día 20 de septiembre de 1970 y ante autoridades del Comisariado Ejidal de E.Z., celebré contrato privado de cesión de derechos, con el C.E.O., sobre el lote 5 de la manzana 55 o como se le conoce también lote 378 de la manzana 40, de la Col. Tres de Mayo del Municipio de E.Z., M.. Hecho que se acredita con el documento que se anexa y con otros medios de prueba que oportunamente ofreceré. . . . "


f) Mediante escrito presentado ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito Dieciocho, el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, A.T.R., manifestó: "En tiempo y forma vengo a promover INCOMPETENCIA POR RAZON DE MATERIA EN LA VIA INHIBITORIA en contra de la C. J.M. de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial con residencia en Xochitepec de esta entidad federativa que está conociendo de un juicio ordinario civil formulado en mi contra por A.M.O.C., donde según el planteamiento de demanda de la actora citada y los documentos que exhibe en ella como son una resolución presidencial de privación de derechos agrarios y un certificado de derechos agrarios a favor de MARIO FUENTES APAEZ, presumiblemente la materia de la litis se trata de un bien ejidal y conforme a lo previsto por la Ley Agraria en los numerales 1o. , 16, 43, 44, 63, 64, 65, 66, 68, 163, 164, 165 y demás relativos, documentos de los cuales se anexan las copias correspondientes solicitando de ese H. tribunal gire atento oficio al C. J.M. de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial con radicación en Xochitepec, M., para que se abstenga de seguir conociendo del juicio y le remita los autos para la sustentación y resolución del juicio formulado. " Con motivo de ello, mediante proveído de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, el referido Tribunal Agrario ordenó se girara oficio al J.M. de Primera Instancia de Xochitepec, M. para que se inhibiera de seguir conociendo del juicio ante él instaurado, apoyándose para ello en las razones que ya han quedado precisadas en las fojas 37 y 38 de esta resolución.


Ahora bien, de los antecedentes que quedaron relatados de la foja 1 a la 11 de este propio fallo, se desprende que el tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, A.M.O.C., promovió un diverso juicio ante el J.M. de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial del Estado de M.elos, con residencia en Cuernavaca, demandando de A.T.R., como principal prestación: "la devolución y entrega del predio casa construida en el lote número 378 de la manzana 40 en la colonia 3 de Mayo de la zona urbana ejidal del poblado E.Z., Municipio del mismo nombre, en el Estado de M.elos", el cual tiene una extensión de mil metros cuadrados, lindando al norte en cincuenta metros con los lotes 375 y 376; al sur en cincuenta metros con los lotes 380 y 381; al este en veinte metros con el lote 379 y al oeste en veinte metros con la calle C., fundándose, entre otros hechos, que con motivo de una resolución presidencial se privó de los derechos agrarios a M.G.; adjudicándose el lote a M.F.A. quien, con autorización del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia, cedió a la promovente los derechos y la posesión del inmueble referido, según se desprende de la constancia de fecha catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve; que dicho inmueble lo habitó a título de dueña, en forma pacífica, pública, continua y de buena fe según lo constatan las autoridades ejidales, agrarias y municipales en los documentos certificados acompañados para tal efecto; que con fecha seis de julio de mil novecientos noventa, el demandado A.T.R. en ejercicio del interdicto de recuperar la posesión, le demandó la entrega del terreno mencionado, apoyándose en un contrato de cesión que celebró con E.O., quien a su vez adquirió el lote con motivo de la posesión que con fecha doce de noviembre de mil novecientos sesenta, le fue entregada por parte del Ayuntamiento y del Comisariado Ejidal, documento que de suyo dice la promovente está afectado de nulidad, afirmando que tales hechos se asientan en el contrato y carta firmada por el presidente municipal y presidente del Comisariado Ejidal; que con motivo de la referida acción, se tramitó el expediente 318/90, dentro del cual se dictó sentencia el trece de marzo de mil novecientos noventa y uno, condenándola a la entrega del bien, dejándose a salvo sus derechos para ejercitar la acción plenaria de posesión y, que para acreditar los extremos de tales afirmaciones, la promovente exhibió diversas pruebas expedidas por autoridades agrarias. También se observa que al contestar ad cautelam, la contraria opuso la excepción de incompetencia por razón de la materia, pues de suyo estimó que del presente asunto debía conocer el Tribunal Unitario Agrario con residencia en Cuernavaca, M., por tratarse de un litigio de privación de derechos agrarios sobre una unidad de dotación y no sobre un solar urbano, citando como aplicables tanto al proceso como a la resolución de la controversia, diversos preceptos de la Ley Agraria.


De lo hasta aquí dicho se desprende lo siguiente:


1) Que el juicio que actualmente se está ventilando ante el Tribunal Unitario Agrario, fue promovido el trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres, mientras que el instaurado ante el J.M. de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial del Estado de M.elos, data del tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, de donde se advierte que este último se inició aproximadamente diez meses después que el primero;


2) Que en ambos juicios la actora es A.M.O.C., y el demandado A.T.R.;


3) Que en el juicio agrario A.M.O.C. reclamó: "Se declare que me asiste el mejor derecho a poseer el lote urbano ejidal número 378, de la manzana 40 de la colonia Tres de Mayo, Municipio de E.Z., M.; mientras que en el juicio civil reclamó: "la devolución y entrega del predio y casa construida en el lote número 378 de la manzana 40 en la colonia 3 de Mayo de la zona urbana ejidal del poblado E.Z., Municipio del mismo nombre, en este Estado de M.elos", de todo lo cual se sigue que en ambos litigios se pretende idéntica declaración de posesión respecto del mismo lote y,


4) Que las pruebas exhibidas por ambas partes, tanto en el juicio agrario como en el civil, consisten en diversas constancias expedidas por las autoridades agrarias, con las que se demuestra que la controversia gira en torno de un solar urbano de naturaleza ejidal.


De lo precisado con antelación, claramente se puede advertir la situación práctica que se presenta en cuanto que sobre el segundo juicio ya está conociendo el Tribunal Unitario Agrario, en el cual, al igual que en el civil se litiga al amparo de documentos expedidos por autoridades agrarias, sobre un solar urbano regido por el derecho agrario respectivo cuyos derechos están disputando las partes en razón de la aplicación de la Ley Agraria, de todo lo cual se sigue que la competencia para conocer de la controversia debe fincarse en el Tribunal Unitario Agrario que contiende en el juicio de que se trata, conforme a lo establecido por el artículo 163 de la Ley Agraria, que determina su competencia por razón de la materia y, en términos del diverso numeral 18, fracción VI de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que la establece a su favor por razón de territorio, en tanto es el que ejerce jurisdicción en el Estado de M.elos, ya que la controversia se plantea con relación a tierras ubicadas dentro de su ámbito territorial. Los artículos referidos disponen, respectivamente:


"ART. 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley. "


"ART. 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón de territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo. Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer: . . . VI. De las controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;. . . "


Por último, este órgano colegiado no pasa inadvertido que si bien en el presente asunto podría estarse en presencia del planteamiento de dos acciones de distinta naturaleza, una civil y otra agraria, dada la situación tan peculiar que se presenta, reviste suma importancia, por una parte, que se estén planteando las mismas prestaciones tanto en el juicio agrario como en el civil; y por la otra, que de fincarse la competencia en el J. Civil, cada juicio se seguiría separadamente. Por tanto, a efecto de no dividir la continencia de la causa, y tomando en cuenta el principio procesal consistente en que quien debe conocer del juicio es la autoridad que previno, se debe declarar competente al Tribunal Unitario Agrario, con lo cual se evitará que siguiéndose por separado dos juicios similares se corra el riesgo de que se lleguen a pronunciar resoluciones contradictorias.


No es óbice para arribar a una conclusión contraria que la J. de Primera Instancia haya sostenido su competencia para conocer de la controversia apoyándose en la sumisión tácita del demandado por haber dado contestación a la demanda y haber reconvenido a su contraria, pues aun cuando así aconteció en la especie, no debe perderse de vista que tal contestación se hizo ad cautelam, advirtiéndose (transcripción que aparece en la página veinticuatro de este fallo), que se reservaba su derecho para promover incompetencia por inhibitoria, lo que significa que el demandado no pretendió someterse tácitamente a la jurisdicción de la autoridad local, pues expresamente manifestó su oposición en tal sentido, pero además, de no haber obrado de esa forma, hubiera precluido su derecho para producir la contestación con el consiguiente resultado de tenerlo por contestando afirmativamente los hechos en que se fundó la demanda.


En mérito de lo anterior, lo procedente es declarar competente para conocer del juicio promovido por A.M.O.C. en contra de A.T.R., al Tribunal Unitario Agrario del Dieciocho Distrito, con residencia en la ciudad de Cuernavaca, M..


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


UNICO. El Tribunal Unitario Agrario del Dieciocho Distrito, con residencia en la ciudad de Cuernavaca, M.elos, es legalmente competente para conocer del juicio relativo a la acción plenaria de posesión promovido por A.M.O.C. en contra de A.T.R..


N.; con testimonio de esta resolución, envíense los autos al tribunal que se ha determinado competente y comuníquese esta resolución al Juzgado Mixto de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial del Estado de M.elos que intervino en la contienda; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por mayoría de diez votos de los Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A., en contra del voto del M.G.P., quien manifestó que formulará voto particular. Fue ponente el M.A.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR