Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro22058
Fecha01 Marzo 2010
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Número de resoluciónP./J. 3/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 1103
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2007-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: M.G.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre la Primera y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en los términos de lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, toda vez que la formula el M.G.I.O.M., presidente de este Alto Tribunal.


Es aplicable por analogía el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, mayo de 2007

"Tesis: P. X/2007

"Página: 12


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN. Del artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, que establece que las S. de la Suprema Corte y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren están legitimados para solicitar la modificación de la jurisprudencia, se advierte que no hace referencia al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para formular una solicitud de esa naturaleza; omisión del legislador originada por haber empleado la misma redacción del primer párrafo del referido precepto, en el cual excluyó a aquel servidor público, en virtud de que tratándose de la contradicción de criterios únicamente hizo mención a las S. de este Alto Tribunal, dado que por su misma jerarquía pueden incurrir en contradicción de tesis sin señalar, por ende, al Ministro presidente que no integra alguna de ellas. Sin embargo, de la interpretación sistemática del citado numeral, en relación con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, se concluye que cualquiera de los Ministros de este Alto Tribunal, entre ellos su presidente, así como los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito -que por ser integrantes de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación que están facultados para establecer jurisprudencia-, están legitimados para formular la solicitud respectiva, a efecto de que el Pleno o las S. de este Alto Tribunal emprendan una nueva reflexión sobre los argumentos que sustentan un criterio jurisprudencial."


TERCERO. Las consideraciones de la ejecutoria pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dieron origen a esta denuncia de contradicción de criterios, son las que a continuación se precisan:


1. La Segunda Sala resolvió en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos, la contradicción de tesis 77/2002-SS, la cual declaró improcedente.


2. No obstante que dicha contradicción de tesis se declaró improcedente, la Segunda Sala sustentó una tesis aislada que derivó de la citada ejecutoria, la cual, en esencia, hizo consistir en lo siguiente:


a) Que no debía examinarse ni resolverse el supuesto jurídico que analizaron los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la referida contradicción de criterios, dado que sus tesis relativas eran equivocadas y no debieron sustentarse.


b) La Segunda Sala consideró que tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, como el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, se pronunciaron sobre si procedía decretar de plano la modificación o revocación de un auto en el cual se negó de plano la suspensión de los actos reclamados, solicitada por un núcleo de población que reclamó en el juicio de amparo un decreto expropiatorio "que afecta sus tierras"; y si era necesario tramitar un incidente antes de pronunciarse sobre la referida modificación o revocación, en los términos del artículo 140 de la Ley de Amparo.


c) En la referida ejecutoria la Segunda Sala puntualizó que si bien se configuraba la contradicción de tesis denunciada, su materia no debía examinarse ni resolverse, ya que se trataba de un acto que tenía o podía tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios o su sustracción del régimen jurídico ejidal, y señaló que ese problema jurídico no debía presentarse conforme a la normatividad legal y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras razones, porque conforme al artículo 233 de la Ley de Amparo, en tal caso era procedente la suspensión de oficio y debía decretarse de plano en el mismo auto en el que el J. admita la demanda.


d) En refuerzo de su posición, la Segunda Sala invocó la tesis que emitió al resolver la contradicción de tesis 45/2002-SS, el cinco de julio de dos mil dos, del siguiente rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA. DEBE DECRETARSE INDEFECTIBLEMENTE EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO, PARA LO CUAL BASTA QUE EL PROMOVENTE ACREDITE CONTAR CON LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA."


e) Con base en esas consideraciones la Segunda Sala juzgó que no era el caso de analizar y resolver la materia de la contradicción de tesis, porque de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia aplicables, en el juicio de amparo el J. de Distrito no debía negar de plano la suspensión de los actos reclamados, sino que la debía decretar de oficio y de plano en el mismo auto admisorio de la demanda; y debido a que no podía ni debía por tanto darse el supuesto de la cuestión examinada por los Tribunales Colegiados contendientes, respecto a si conforme al artículo 140 de la Ley de Amparo, podía o no el J. de Distrito decretar de plano la modificación o revocación del aludido auto que negó de plano la suspensión de los actos reclamados, o si era necesario que previamente a ello se tramite un incidente; reiteró que no era el caso de analizar y resolver la materia de la contradicción de tesis.


f) Por último, la Segunda Sala estimó que de resolver el fondo de la contradicción de tesis, en lugar de cumplirse con la finalidad esencial de crear certeza y seguridad jurídica, se fomentaría la inseguridad jurídica, "pues se daría a entender, aun implícitamente, que el J. de Distrito puede negar de plano la suspensión de los actos reclamados que tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del poblado quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal, siendo que está obligado a decretar de oficio y de plano la suspensión de esos actos en el auto en que admite la demanda", conforme a lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Amparo y en la jurisprudencia ya referida.


De esas consideraciones se elaboró y publicó la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.X., octubre de 2002

"Tesis: 2a. CXXXIV/2002

"Página: 467


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RESPECTIVA CUANDO LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES SE REFIERAN A UN SUPUESTO JURÍDICO QUE CONFORME A LA NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES, NO PUEDE NI DEBE DARSE. Cuando se suscita una contradicción de tesis en la que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se refieren a un supuesto jurídico que, conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables, no puede ni debe darse, la denuncia respectiva debe declararse improcedente, pues si se definiera el criterio que debe prevalecer, en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad al darse entender, aun implícitamente, que es posible que se presente dicha hipótesis jurídica. Así acontece cuando por ejemplo la parte quejosa es un núcleo de población agrario y los actos reclamados tienen o pueden tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios o su sustracción del régimen jurídico ejidal, respecto de los cuales el J. de Distrito negó la suspensión de plano y en forma posterior, se solicita la modificación o revocación de ésta, o bien, sobre la exigencia o no, de tramitar un incidente antes de determinar sobre dicha modificación o revocación en términos de lo previsto por el artículo 140 de la Ley de Amparo; pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 de la indicada ley y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 90/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 376, de rubro: ‘SUSPENSIÓN DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA. DEBE DECRETARSE INDEFECTIBLEMENTE EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO, PARA LO CUAL BASTA QUE EL PROMOVENTE ACREDITE CONTAR CON LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA.’, el J. Federal está obligado a decretar indefectiblemente la suspensión de oficio y de plano en el mismo auto que admite la demanda.


"Contradicción de tesis 77/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 25 de septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.."


La parte relativa de la ejecutoria de la Segunda Sala es del siguiente texto:


"QUINTO. Este órgano colegiado estima que procede declarar improcedente la presente denuncia de contradicción de tesis, ya que si bien se da la oposición de criterios, no debe examinarse y resolverse el supuesto jurídico que analizaron los Tribunales Colegiados contendientes, dado que tal supuesto jurídico no puede ni debe legalmente presentarse, por lo que de resolverse la materia de esta contradicción no se cumpliría con la finalidad esencial de crear certeza y seguridad jurídica a través del sistema implantado para la solución de contradicciones de tesis provenientes de órganos terminales del Poder Judicial de la Federación y, en cambio, se fomentaría inseguridad jurídica en la medida que las tesis relativas son equivocadas y no debieron sustentarse. En efecto, se produce la contradicción de tesis denunciada en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron un mismo problema jurídico (aun cuando el mismo no debe presentarse conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables), a la luz de iguales disposiciones legales y, no obstante ello, sostuvieron criterios divergentes. Así, tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito como el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, se pronunciaron sobre la procedencia o no de decretar de plano la modificación o revocación del auto que negó de plano la suspensión de los actos reclamados, o bien, sobre la exigencia o no de tramitar un incidente antes de determinar sobre la modificación o revocación del auto aludido, en los términos de lo previsto por el artículo 140 de la Ley de Amparo, cuando quien solicita la modificación o revocación es un núcleo de población que reclamó en el juicio de garantías el decreto expropiatorio que afecta sus tierras, es decir, contra un acto que tiene o puede tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de sus bienes agrarios o su sustracción del régimen jurídico ejidal. Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito considera que conforme a lo previsto por el artículo 140 de la Ley de Amparo, la modificación o revocación del auto que haya concedido o negado la suspensión procede mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, cuando ocurra un hecho superveniente, sin necesidad de formar un incidente ni dar vista a las partes y sin que ello produzca indefensión a las autoridades responsables o al tercero perjudicado, pues pueden interponer el recurso de revisión, por lo que no procede aplicar supletoriamente los artículos 142 y 324, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, al existir disposición expresa en la Ley de Amparo, máxime si los actos reclamados tienen o pueden tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población, ya que el artículo 233 de la Ley de Amparo señala que en ese caso la suspensión es procedente y de plano, lo que no se pierde cuando sobreviene un hecho superveniente y, por el contrario, ante la existencia de éste, la medida cautelar debe decretarse de plano pues no desaparece la urgencia tratándose de tales actos. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito considera que con la instauración del incidente de modificación o revocación de la suspensión se pretende facilitar la medida suspensional a los hechos reales que sean determinantes para que se satisfaga y responda a los fines para los que fue creada, por lo que conforme al artículo 140 de la Ley de Amparo el incidente puede iniciarse antes de que exista sentencia ejecutoria, de oficio o a petición de parte interesada, aplicando supletoriamente en su tramitación los artículos 358 a 364 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles, con la condición de que se dé un hecho superveniente y que perdure aún la vigencia de la suspensión y sin perjuicio de los requisitos de procedencia y eficacia genéricos de la suspensión previstos en los artículos 123, 124 o 233 de la Ley de Amparo, de suerte tal que si el J. de Distrito no tramita el incidente, deja sin defensa a la autoridad responsable al no darle la oportunidad de ofrecer pruebas y alegar en torno a la solicitud de la parte quejosa de que se otorgue de plano la suspensión por hecho superveniente, omisión que trasciende al sentido del acuerdo que concede la suspensión, procediendo ordenar la reposición del procedimiento. Así, se produce la contradicción de tesis porque los Tribunales Colegiados examinan un mismo problema jurídico (aun cuando el mismo no debe presentarse conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables), a la luz de iguales disposiciones legales y sostienen posturas contrarias. Es aplicable la jurisprudencia 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que establece: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’ (transcribe). Ahora bien, no obstante que se configura la contradicción de tesis, su materia no debe examinarse ni resolverse. En efecto, la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar si procede o no decretar de plano la modificación o revocación del auto que negó de plano la suspensión de los actos reclamados, o bien, sobre la exigencia o no de tramitar un incidente antes de determinar sobre la modificación o revocación del auto aludido, en los términos de lo previsto por el artículo 140 de la Ley de Amparo, cuando quien solicita la modificación o revocación es un núcleo de población agrario que reclamó en el juicio de garantías el decreto expropiatorio que afecta sus tierras, es decir, un acto que tiene o puede tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios o su sustracción del régimen jurídico ejidal. El anterior problema jurídico no debe presentarse conforme a la normatividad legal y a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El artículo 233 de la Ley de Amparo, ubicado en el libro segundo denominado ‘Del amparo en materia agraria’, título único, capítulo único, establece que procede la suspensión de oficio y se decretará de plano en el mismo auto en el que el J. admita la demanda, lo que se comunicará sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal, según se puede advertir de la siguiente transcripción del citado artículo: ‘Artículo 233. Procede la suspensión de oficio y se decretará de plano en el mismo auto en el que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal.’. Asimismo, este órgano colegiado ya determinó en su jurisprudencia 90/2002, establecida al fallarse el cinco de julio de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 45/2002-SS, entre las sustentadas, por un lado, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y, por otro, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que cuando un núcleo de población promueve juicio de amparo en contra de actos que tienen o pueden tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de sus bienes agrarios o la sustracción del régimen jurídico ejidal, el J. Federal está obligado, según lo previsto por el artículo 233 de la Ley de Amparo, a decretar indefectiblemente la suspensión de oficio y de plano en el mismo auto en que admite la demanda, para lo cual basta que el promovente acredite contar con legitimación procesal activa conforme a lo dispuesto en los artículos 213, 214 y 215 de la propia Ley de Amparo, sin que resulte factible sujetar la procedencia de dicha providencia cautelar a los requisitos contenidos en el artículo 124 del ordenamiento legal citado, ya que este artículo regula la suspensión a petición de parte agraviada, institución diversa a la que procede de oficio prevista en el referido artículo 233, lo que impide sujetar esta última a reglas similares de procedibilidad establecidas para la suspensión a petición de parte agraviada. La jurisprudencia de referencia, pendiente de publicación, fue aprobada por esta Segunda Sala en sesión privada de nueve de agosto de dos mil dos y establece textualmente: ‘SUSPENSIÓN DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA. DEBE DECRETARSE INDEFECTIBLEMENTE EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO, PARA LO CUAL BASTA QUE EL PROMOVENTE ACREDITE CONTAR CON LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. Cuando un núcleo de población promueve juicio de amparo en contra de actos que tienen o pueden tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de sus bienes agrarios o la sustracción del régimen jurídico ejidal, el J. Federal está obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Amparo, a decretar indefectiblemente la suspensión de oficio y de plano en el mismo auto en el que admita la demanda, para lo cual basta que el promovente acredite contar con legitimación procesal activa según lo dispuesto en los artículos 213, 214 y 215 de la ley citada. Por tanto, no es factible sujetar la procedencia de dicha providencia cautelar a los requisitos contenidos en el artículo 124 del indicado ordenamiento normativo, en virtud de que este precepto regula la suspensión a petición de parte agraviada, institución diversa a la que procede de oficio prevista en el referido artículo 233, lo que impide sujetarlas a reglas similares de procedibilidad.’. Así, si de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia aplicables, en el juicio de amparo promovido por un núcleo de población en contra de actos que tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de sus bienes agrarios o su sustracción del régimen jurídico ejidal, el J. de Distrito debe indefectiblemente decretar la suspensión de oficio y de plano en el mismo auto en que admite la demanda, bastando para ello que el promovente acredite contar con legitimación procesal activa, se sigue que no puede ni debe darse el supuesto examinado por los Tribunales Colegiados contendientes, ya que el mismo parte de la existencia del auto que negó de plano la suspensión de los actos reclamados en el específico caso del juicio de amparo promovido por un núcleo de población ejidal en contra de un decreto expropiatorio que afecta sus tierras, es decir, contra un acto que tiene o puede tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del poblado quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal, para de ahí determinar si conforme a lo previsto por el artículo 140 de la Ley de Amparo, puede o no el J. de Distrito decretar de plano la modificación o revocación del aludido auto, o bien, es necesario que previamente a ello se tramite un incidente, siendo que conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso específico referido, el J. Federal no debe negar de plano la suspensión de los actos reclamados sino decretarla de plano en el mismo auto en que admite la demanda. Por tanto, si conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables no puede ni debe darse el supuesto examinado por los Tribunales Colegiados contendientes, este órgano colegiado debe abstenerse de analizar y resolver la materia de la contradicción de tesis, ya que de hacerlo en lugar de cumplirse con la finalidad esencial de crear certeza y seguridad jurídica a través del sistema implantado por el Constituyente y desarrollado por el legislador para la solución de contradicciones de tesis provenientes de órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad jurídica, pues se daría a entender, aun implícitamente, que el J. de Distrito puede negar de plano la suspensión de los actos reclamados que tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del poblado quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal, siendo que está obligado a decretar de oficio y de plano la suspensión de esos actos en el auto en que admite la demanda, según lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Amparo y en la jurisprudencia referida de esta Segunda Sala intitulada: ‘SUSPENSIÓN DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA. DEBE DECRETARSE INDEFECTIBLEMENTE EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO, PARA LO CUAL BASTA QUE EL PROMOVENTE ACREDITE CONTAR CON LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA.’. No pasa inadvertido a este órgano colegiado que en los casos de que conocieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, el J. de Distrito inicialmente negó de plano la suspensión de los actos reclamados a pesar de que la parte quejosa lo fue un núcleo de población ejidal que reclamó el decreto expropiatorio que afecta sus tierras, es decir, un acto que tiene o puede tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios o su sustracción del régimen jurídico ejidal, así como que con posterioridad, fundándose en el artículo 233 de la Ley de Amparo y con motivo de un hecho superveniente, decretó de plano la suspensión de los actos reclamados para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban hasta en tanto se resolviera el fondo del asunto, lo que provocó que las autoridades responsables interpusieran los recursos de revisión que al ser fallados dieron lugar a las tesis denunciadas como contradictorias, al sostener los Tribunales Colegiados criterios divergentes al examinar si en el caso específico del juicio de amparo promovido por un núcleo de población en contra del decreto expropiatorio que afecta sus tierras, es decir, en contra de un acto que tiene o puede tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de sus bienes agrarios o su sustracción del régimen jurídico ejidal, procede o no decretar de plano la modificación o revocación del auto que negó de plano la suspensión de los actos reclamados, o bien, si es necesario o no tramitar un incidente antes de determinar sobre la modificación o revocación del auto aludido, sosteniendo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito que la referida modificación o revocación debe darse, con motivo de un hecho superveniente, para decretar de plano la suspensión de los actos reclamados, sin necesidad de tramitar un incidente previo, y el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito que sí es necesario, en el supuesto referido, la tramitación previa del incidente. Sin embargo, lo anterior no puede dar lugar a que este órgano colegiado examine la materia de la contradicción de tesis a fin de definir el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, en virtud de que las tesis sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito son incorrectas al tratar sobre un supuesto que conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables no puede ni debe presentarse y que, por tanto, de examinarse y resolverse sólo se provocaría inseguridad, como con anterioridad se razonó, al darse a entender, aun implícitamente, que el juzgador de amparo puede negar de plano la suspensión de los actos reclamados en el caso específico a que se ha hecho referencia, a pesar de que conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables, en ese caso debe decretar indefectiblemente la suspensión de oficio y de plano en el mismo auto en el que admita la demanda. Es aplicable analógicamente la tesis P. XL/99 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la tesis 1a. II/2000 de la Primera Sala, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 12, la primera tesis citada y Tomo XI, febrero de 2000, página 33, la segunda mencionada, que establecen, respectivamente, lo siguiente: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES DERIVEN DE JUICIOS DE AMPARO TRAMITADOS EN VÍA INCORRECTA, NO ES EL CASO DE DEFINIR EL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER.’ (transcribe). ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES DERIVEN DE UN PROCEDIMIENTO TRAMITADO EN VÍA INCORRECTA, NO ES EL CASO DE DEFINIR EL CRITERIO QUE DEBA PREVALECER.’ (transcribe). El criterio sostenido en las tesis transcritas es analógicamente aplicable pues la misma razón que en ellas se da para que no proceda definir el criterio que debe prevalecer en una contradicción de tesis, a saber, evitar que se fomente inseguridad jurídica al darse a entender, aun implícitamente, que procede el amparo en una vía que no es la correcta, está presente en el caso que se examina ya que de resolverse la contradicción de tesis se fomentaría inseguridad jurídica al darse a entender, aun implícitamente, que el J. de Distrito puede negar de plano la suspensión de los actos reclamados que tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal, siendo que conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables, está obligado a decretar indefectiblemente la suspensión de oficio y de plano de esos actos en el mismo auto en que admita la demanda de amparo. De conformidad con lo razonado, lo procedente es declarar improcedente la presente denuncia de contradicción de tesis."


CUARTO. Los razonamientos de la ejecutoria pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionados con esta denuncia de contradicción de criterios, son los que a continuación se precisan:


1. La Primera Sala resolvió la contradicción de tesis 102/2006-PS, el veintidós de noviembre de dos mil seis, en el sentido de que sí existía la contradicción de tesis denunciada, y debía prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por la propia Primera Sala del siguiente rubro: "CONTRATO DE SEGURO. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 2 DE ENERO DE 2002 NO ES APLICABLE A LOS CASOS EN LOS QUE LA ASEGURADORA PRETENDE ENTERAR AL BENEFICIARIO DE UN CONTRATO DE SEGURO DE VIDA DE LA RESCISIÓN DEL MISMO."


2. Estimó que el tema de la contradicción de tesis consistía en determinar -en los casos en que el beneficiario de un seguro de vida ocurre a reclamar formalmente la suma asegurada- a partir de qué momento debe contabilizarse el lapso de quince días para dar aviso al beneficiario de la rescisión del contrato de seguro, "si es que la aseguradora advierte que el asegurado fue omiso o hizo declaraciones falsas, en términos del artículo 48 vigente hasta el dos de enero de dos mil dos".


3. En la parte considerativa de dicha ejecutoria se precisó que no eran correctas las soluciones propuestas por los dos tribunales contendientes al problema jurídico planteado, "pues parten de la falsa premisa de que el artículo 48 entonces vigente resulta aplicable, cuando ello no es así", dado que no era aplicable al supuesto de hecho consistente en que la aseguradora dé aviso al beneficiario de un contrato de seguro de vida de que ha determinado rescindir unilateralmente el contrato relativo.


4. La Primera Sala resaltó que contrariamente a lo argumentado por los dos Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, las hipótesis que les correspondió analizar en los respectivos casos concretos, "no estaban bajo el ámbito de aplicación de la regla prevista en el entonces vigente artículo 48, que facultaba a las aseguradoras a comunicar la rescisión del contrato al asegurado, dentro de un cierto lapso, esto es, gozaban de la facultad de avisar de la rescisión con relación al contratante del seguro o asegurado, y no con relación a sus beneficiarios"; sin embargo, estimó que la denuncia de contradicción de tesis no era improcedente, y no compartía la tesis emitida por la Segunda Sala, transcrita en el considerando que antecede, del siguiente rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RESPECTIVA CUANDO LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES SE REFIERAN A UN SUPUESTO JURÍDICO QUE CONFORME A LA NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES, NO PUEDE NI DEBE DARSE."


Ese punto de vista la Primera Sala lo derivó de que la finalidad de la contradicción de tesis es determinar la solución correcta de un caso, a fin de uniformar criterios y salvar la seguridad jurídica, y resultaba un contrasentido que "en casos como el presente -en el que dos Tribunales Colegiados de Circuito estimaron aplicable un cierto dispositivo a un hecho que no está comprendido en su hipótesis fáctica- no se resuelva la cuestión, pues la seguridad jurídica quedaría en entredicho, en tanto que subsistirían los criterios formulados por los propios tribunales, entendiéndose aplicables hacia lo futuro".


En ese caso, la Primera Sala subrayó que debía dilucidar el ámbito correcto de aplicación del artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguro, vigente hasta el dos de enero de dos mil dos, y establecer su inaplicabilidad al supuesto fáctico, puesto que el artículo 192 de la Ley de Amparo previene que: "constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis", y esa "dilucidación" no necesariamente debe estar referida al tema concreto de contradicción, si es que se advierte que resolverlo en sus términos implicaría elevar a rango jurisprudencial un contrasentido -como ocurriría en la especie, si es que se fijara cómo debe computarse el lapso de quince días para el caso de los beneficiarios-, y que en tales supuestos la contradicción se "dilucida" mediante el señalamiento de que "el caso es irresoluble por no estar contemplado en la norma y fijando el ámbito correcto de aplicación de ésta"; por lo cual, la Primera Sala emitió el siguiente criterio, con el carácter de jurisprudencia:


"CONTRATO DE SEGURO. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 2 DE ENERO DE 2002 NO ES APLICABLE A LOS CASOS EN LOS QUE LA ASEGURADORA PRETENDE ENTERAR AL BENEFICIARIO DE UN CONTRATO DE SEGURO DE VIDA DE LA RESCISIÓN DEL MISMO. Dicho dispositivo permitía a la aseguradora rescindir unilateralmente el contrato, y comunicarlo al asegurado en el lapso de quince días contados a partir de que tuviera conocimiento de la omisión o falsa declaración hecha por éste. En la redacción vigente se modificaron dos puntos: 1) Se incluye al beneficiario como posible destinatario del comunicado de rescisión, y 2) se amplía el lapso de quince a treinta días. En el espíritu de esta reforma estuvo, según se lee en los trabajos legislativos -particularmente en la iniciativa y en el dictamen de la Cámara de Senadores- establecer ‘la precisión en la ley de que el destinatario de la comunicación de rescisión del contrato por inexactas u omisas declaraciones precontractuales sobre el riesgo, puede ser el asegurado o sus beneficiarios, y la ampliación del plazo legal para realizar esa comunicación de quince a treinta días’, a fin de ‘dotar de mayor certeza jurídica a los asegurados, beneficiarios y empresas aseguradoras’. Esto revela que el dispositivo vigente hasta el 2 de enero de 2002 no era aplicable a los beneficiarios de un contrato de seguro de vida."


De la citada ejecutoria también se elaboró la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, mayo de 2007

"Tesis: 1a. X/2007

"Página: 790


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI LOS ÓRGANOS CONTENDIENTES RESOLVIERON UN SUPUESTO QUE CONFORME A LA LEY O LA JURISPRUDENCIA NO PUEDA NI DEBA DARSE, DEBE DEFINIRSE EL PUNTO. Se ha argumentado que cuando al examinar las ejecutorias contendientes en una contradicción, se advierte que los órganos que las emitieron se refieren a un supuesto jurídico que, conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables, no puede ni debe darse, la denuncia respectiva debe declararse improcedente, pues si se definiera el criterio que debe prevalecer, en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad al darse a entender, aun implícitamente, que es posible que se presente dicha hipótesis jurídica. Esta Primera Sala, no obstante haber aplicado dicho criterio, después de una nueva reflexión, estima que el argumento no es sostenible, pues si la finalidad de la contradicción de tesis precisamente es la de determinar la solución correcta de un caso, a fin de uniformar criterios y salvar la seguridad jurídica, resulta un contrasentido que si dos Tribunales Colegiados de Circuito estimaron aplicable un cierto dispositivo a un hecho que no está comprendido en su hipótesis fáctica, no se resuelva la cuestión en el sentido de fijar el ámbito correcto de aplicación de la norma, dado que entonces la seguridad jurídica quedaría en entredicho, ya que subsistirían los criterios formulados por los propios tribunales, entendiéndose aplicables hacia lo futuro. En otros términos, lo que la Sala debe hacer en tal hipótesis es dilucidar el ámbito correcto de aplicación de la norma y establecer su inaplicabilidad al supuesto fáctico. A este juicio de corrección cabe darle el rango de jurisprudencia obligatoria, pues, por un lado, es la forma de salvaguardar la seguridad jurídica, ya que al fijar jurisprudencialmente los ámbitos correcto e incorrecto de aplicación de la norma se evitarán futuras sentencias en las que el dispositivo se aplique equivocadamente; por otro, es la forma de uniformar criterios, en tanto que los órganos jurisdiccionales se amoldarán a las directrices de la jurisprudencia, y, por último, esta solución está permitida por la ley. En efecto, cuando el artículo 192, in fine, de la Ley de Amparo previene que ‘constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis’, lo hace en forma de tal modo lata que cabe sostener que esa ‘dilucidación’ no necesariamente debe estar referida al tema concreto de contradicción, si es que se advierte que resolverlo en sus términos implicaría elevar a rango jurisprudencial un contrasentido, y que en tales supuestos la contradicción se ‘dilucida’ estableciendo que el caso es irresoluble por no estar contemplado en la norma y fijando el ámbito correcto de aplicación de ésta. Así, lo adecuado es explicitar la incorrección, mostrar cuál es el ámbito exacto de aplicación de la norma y resolver la denuncia de contradicción en ese sentido.


"Contradicción de tesis 102/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L.."


La parte considerativa de la ejecutoria de la Primera Sala es la siguiente:


"SÉPTIMO. Estudio de fondo. A juicio de esta Primera Sala, el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro vigente hasta el dos de enero de dos mil dos no permite resolver la cuestión a la que se enfrentaron los Tribunales de Circuito contendientes, en tanto que, de la recta inteligencia del dispositivo, resulta que no es aplicable al supuesto de hecho consistente en que la aseguradora dé aviso al beneficiario de un contrato de seguro de vida de que ha determinado rescindir unilateralmente el contrato relativo. Como se recordará, el tema de la contradicción consiste en determinar -en los casos en que el beneficiario de un seguro de vida ocurre a reclamar formalmente la suma asegurada- a partir de qué momento debe contabilizarse el lapso de quince días para dar aviso al beneficiario de la rescisión del contrato de seguro si es que la aseguradora advierte que el asegurado fue omiso o hizo declaraciones falsas, en términos del artículo 48 vigente hasta el dos de enero de dos mil dos. Ahora bien, las soluciones ofrecidas por los dos tribunales contendientes al problema jurídico así planteado no son correctas, pues parten de la falsa premisa de que el artículo 48 entonces vigente resulta aplicable, cuando ello no es así. En efecto, tal como quedó establecido en el considerando anterior, el artículo 48, en la redacción vigente hasta el dos de enero de dos mil dos, permitía a la aseguradora dar aviso de la rescisión unilateral del contrato al asegurado, si es que dicha decisión la comunicaba en forma auténtica en el lapso de quince días contados a partir del día siguiente al en que tuviera conocimiento de la omisión o falsa declaración hecha por éste; dicho dispositivo no hacía referencia al o a los beneficiarios de un seguro, y tan no los contemplaba, que ese aspecto fue justamente objeto de una adición legislativa. Así, contra lo argumentado por los dos Tribunales Colegiados de Circuito, las hipótesis que les correspondió analizar en los casos concretos que se sometieron a su consideración no estaban bajo el ámbito de aplicación de la regla prevista en el entonces vigente artículo 48, que facultaba a las aseguradoras a comunicar la rescisión del contrato al asegurado, dentro de un cierto lapso, esto es, gozaban de la facultad de avisar de la rescisión con relación al contratante del seguro o asegurado, y no con relación a sus beneficiarios. Ahora bien, aun y cuando esta circunstancia podría llevar a concluir que la denuncia de contradicción es improcedente, como se ha hecho en otras ocasiones, se estima que ello no resulta adecuado. En efecto, se ha argumentado que en casos como el presente, la contradicción debe estimarse improcedente pues de resolver la cuestión, en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos jurisdiccionales terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad al dar a entender implícitamente, que un precepto legal tiene aplicación en un ámbito que no le corresponde. Este argumento se encuentra contenido en una tesis de la Segunda Sala (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2002, página cuatrocientos sesenta y siete): ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RESPECTIVA CUANDO LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES SE REFIERAN A UN SUPUESTO JURÍDICO QUE CONFORME A LA NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES, NO PUEDE NI DEBE DARSE.’ (transcribe). Esta Primera Sala, no obstante, después de una reflexión, estima que el argumento no es sostenible y decide, por un lado, apartarse de los precedentes en los que lo ha invocado y, por otro, no compartir la tesis emitida por la Segunda Sala, pues si la finalidad de la contradicción de tesis precisamente es la de determinar la solución correcta de un caso, a fin de uniformar criterios y salvar la seguridad jurídica, resulta un contrasentido que en casos como el presente -en el que dos Tribunales Colegiados de Circuito estimaron aplicable un cierto dispositivo a un hecho que no está comprendido en su hipótesis fáctica- no se resuelva la cuestión, pues la seguridad jurídica quedaría en entredicho, en tanto que subsistirían los criterios formulados por los propios tribunales, entendiéndose aplicables hacia lo futuro. En otros términos, aun y cuando la contradicción de tesis existe en el presente asunto -respecto de la forma de computar los quince días cuando se trata de avisar de la rescisión del contrato al beneficiario de un seguro de vida que ha efectuado formal reclamo-, así planteada es irresoluble, por estar fincada en un dispositivo inaplicable -el 48 anterior al vigente, que no estaba diseñado para ese caso, sino para el muy diverso de comunicar la rescisión al asegurado, no al beneficiario-; en cambio, lo que la Sala sí puede hacer es dilucidar el ámbito correcto de aplicación de la norma y establecer su inaplicabilidad al supuesto fáctico. A este juicio de corrección cabe darle el rango de jurisprudencia obligatoria, pues, por un lado, es la forma de salvaguardar la seguridad jurídica, ya que al fijar jurisprudencialmente los ámbitos correcto e incorrecto de aplicación de la norma se evitarán futuras sentencias en las que el dispositivo se aplique equivocadamente; por otro, es la forma de uniformar criterios, en tanto que los órganos jurisdiccionales se amoldarán a las directrices de la jurisprudencia, y, por último, esta solución está permitida por la ley. En efecto, cuando el artículo 192, in fine, de la Ley de Amparo previene que ‘constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis’, lo hace en forma de tal modo lata que cabe sostener que esa ‘dilucidación’ no necesariamente debe estar referida al tema concreto de contradicción, si es que se advierte que resolverlo en sus términos implicaría elevar a rango jurisprudencial un contrasentido -como ocurriría en la especie, si es que se fijara cómo debe computarse el lapso de quince días para el caso de los beneficiarios-, y que en tales supuestos la contradicción se ‘dilucida’ estableciendo que el caso es irresoluble por no estar contemplado en la norma y fijando el ámbito correcto de aplicación de ésta. En ese orden, esta Primera Sala estima que debe prevalecer el siguiente criterio, con el carácter de jurisprudencia obligatoria: ‘CONTRATO DE SEGURO. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 2 DE ENERO DE 2002 NO ES APLICABLE A LOS CASOS EN LOS QUE LA ASEGURADORA PRETENDE ENTERAR AL BENEFICIARIO DE UN CONTRATO DE SEGURO DE VIDA DE LA RESCISIÓN DEL MISMO. Dicho dispositivo permitía a la aseguradora rescindir unilateralmente el contrato, y comunicarlo al asegurado en el lapso de quince días contados a partir de que tuviera conocimiento de la omisión o falsa declaración hecha por éste. En la redacción vigente se modificaron dos puntos: 1) Se incluye al beneficiario como posible destinatario del comunicado de rescisión, y 2) se amplía el lapso de quince a treinta días. En el espíritu de esta reforma estuvo, según se lee en los trabajos legislativos -particularmente en la iniciativa y en el dictamen de la Cámara de Senadores- establecer ‘la precisión en la ley de que el destinatario de la comunicación de rescisión del contrato por inexactas u omisas declaraciones precontractuales sobre el riesgo, puede ser el asegurado o sus beneficiarios, y la ampliación del plazo legal para realizar esa comunicación de quince a treinta días’, a fin de ‘dotar de mayor certeza jurídica a los asegurados, beneficiarios y empresas aseguradoras’. Esto revela que el dispositivo vigente hasta el 2 de enero de 2002 no era aplicable a los beneficiarios de un contrato de seguro de vida."


QUINTO. Previamente es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contradicción de tesis entre los criterios sustentados por las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


A ese respecto, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, este Alto Tribunal ha sostenido que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer en una contradicción de tesis, debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se dilucide una misma cuestión legal; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, interpretaciones jurídicas o razonamientos vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas que son las que originaron, precisamente, las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior cuando concurren los siguientes supuestos:


1. Que al resolverse los negocios jurídicos se hayan analizado, en esencia, iguales cuestiones de derecho, y se hayan adoptado posturas divergentes;


2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas realizadas en la sentencia que cada tribunal dicte; y,


3. Que los distintos criterios provengan del examen de elementos coincidentes; lo que implica que deben partir del análisis esencial de semejantes supuestos, y no precisamente deben provenir los criterios en pugna de antecedentes idénticos.


Es aplicable por identidad jurídica sustancial, la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. En este asunto sí se satisfacen los supuestos mencionados, que condicionan la existencia de la contradicción de tesis.


Para constatar la referida contradicción es menester señalar primeramente los siguientes elementos coincidentes:


a) Las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir sus criterios resolvieron cada una un asunto de contradicción de tesis.


b) Cada una de las S. estimó que existía una oposición de posturas entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


c) Ambas S. determinaron que no eran correctas las soluciones propuestas por tales órganos de circuito, ya sea por referirse a un supuesto que conforme a la normatividad o jurisprudencia no podía darse, o por haberse estimado aplicable un cierto dispositivo legal a un hecho que no estaba comprendido dentro de su hipótesis fáctica.


d) Para efectos de esta contradicción de tesis, las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación examinaron iguales cuestiones jurídicas, consistentes en si tales S. pueden dejar o no de resolver una contradicción de tesis cuando de no hacerlo, ello significa "elevar a rango constitucional un contrasentido".


Expuesto de diversa manera, el punto jurídico analizado en esas resoluciones radica en determinar si en el caso de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito fueran equivocados, ya sea por referirse a un supuesto que conforme a la normatividad o a la jurisprudencia no podía darse, o por haberse estimado aplicable cierto dispositivo legal a un hecho que no estaba comprendido en su hipótesis fáctica, debía o no emitirse un pronunciamiento de fondo que estableciera la incorrección cometida por los tribunales contendientes, o debía declararse la improcedencia de la contradicción denunciada.


No obstante que las S. analizaron iguales cuestiones jurídicas y elementos coincidentes, adoptaron posturas divergentes, como se sintetiza a continuación:


1. La Segunda Sala sostuvo que la contradicción de tesis era improcedente, porque aunque se daba una oposición de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito, el supuesto jurídico examinado por ambos fue resuelto equivocadamente por cada uno de ellos, por lo que sus tesis no debieron sustentarse. Por tanto, la Segunda Sala concluyó que en ese caso la materia de la contradicción de tesis no debía examinarse ni resolverse, pues de lo contrario se fomentaría la inseguridad jurídica.


2. De manera contraria a esa estimación, la Primera Sala sostuvo que no obstante ser incorrectas las tesis sustentadas por los dos tribunales contendientes al resolver el problema jurídico del que se ocuparon -por partir de una falsa premisa-, no resultaba improcedente la denuncia de contradicción de tesis, sino que procedía resolverse y definirse la cuestión materia de la contradicción, a efecto de que no subsistieran los criterios equivocados de los tribunales ni se aplicaran en el futuro, y no quedara en entredicho la seguridad jurídica.


Finalmente, en confirmación de la existencia de esta contradicción de tesis, debe precisarse que la Primera Sala asentó de manera expresa que no compartía el criterio sostenido por la Segunda Sala, relativo a que debe declararse improcedente la denuncia de contradicción de tesis cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes sean erróneos; pues consideró que en ese caso, subsistirían las posturas formuladas por los tribunales, lo cual vulneraría la seguridad jurídica.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se formula.


El tema de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si este Alto Tribunal puede o no válidamente dejar sin resolver una contradicción de tesis existente, en el caso de que los criterios de los órganos contendientes que los sustenten sean erróneos o inaplicables.


A efecto de poder determinar el criterio correspondiente que dé solución a la presente contradicción de tesis, este Tribunal Pleno estima necesario analizar diversos tópicos relacionados con el tema, específicamente la finalidad de los procedimientos de contradicción de tesis como medio de unificación de criterios jurisprudenciales y de corrección del ordenamiento, así como su vinculación con el principio de seguridad jurídica.


Con esa finalidad, es oportuno mencionar algunas características del instrumento jurídico procesal denominado contradicción de tesis.


1. Tal procedimiento se encuentra previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197 y 197-A de la Ley de Amparo; los cuales regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia.


La tesis a que se alude es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos.


2. Ese sistema es un medio jurídico de unificación de criterios contradictorios, sustentados fundamentalmente en juicios de amparo tanto por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por Tribunales Colegiados de Circuito.


3. En esos supuestos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en su caso las S. de ésta, deben decidir cuál es la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


4. La resolución que se dicte al resolver la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.


En torno del sistema y de la figura jurídica de contradicción de tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos pronunciamientos sobre la naturaleza, finalidad y resolución del citado instrumento procesal, entre ellos los siguientes:


Sobre la naturaleza de la contradicción de tesis.


1. Que el mecanismo de contradicción de tesis constituye una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios (Primera Sala, CD-ROM IUS, registro: 197,253).


2. Que dicho procedimiento tiene como propósito garantizar al gobernado la seguridad jurídica a través de la jurisprudencia que emitan el Tribunal en Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciar la sentencia.


3. Que tal jurisprudencia surge de la interpretación general del supuesto controvertido para que pueda regir en asuntos de idéntica o similar naturaleza con carácter obligatorio.


Es aplicable al particular el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, septiembre de 2007

"Tesis: 2a. CXXXI/2007

"Página: 561


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA SI SE PRETENDE CONFRONTAR EL CRITERIO SUSTENTADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CON EL EMITIDO POR UN JUEZ DE DISTRITO. Conforme a los artículos 94 y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la jurisprudencia por contradicción de tesis es fuente de derecho y el procedimiento para su emisión tiene como antecedente la existencia de dos o más criterios opuestos sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en su ejercicio de interpretación de normas, plasmados en las consideraciones de sentencias firmes respecto de las cuales la ley no contemple recurso alguno que pudiera modificarlas, además de que dicho procedimiento tiene como propósito garantizar al gobernado la seguridad jurídica a través de la jurisprudencia que emitan el Tribunal en Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que surja de la interpretación general del supuesto controvertido para que pueda regir en asuntos de idéntica o similar naturaleza con carácter obligatorio; por tanto, si se pretende confrontar el criterio sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito con el emitido por un J. de Distrito, no se está en el supuesto que contemplan los preceptos señalados y, por ende, la denuncia de contradicción de tesis es improcedente.


"Reclamación 195/2007-PL. **********. 29 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: O.E.C.."


Respecto de la finalidad de la contradicción de tesis.


1. Que el objetivo fundamental del procedimiento de contradicción de tesis consiste en terminar con la incertidumbre que genera para los gobernados la existencia de criterios contradictorios de los tribunales, mediante la definición de un criterio jurisprudencial producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver de manera uniforme casos que en lo futuro se lleguen a presentar.


Para que sea factible la resolución de la contradicción de tesis, es indispensable que la problemática inmersa en ella sea de tal generalidad que permita que la tesis jurisprudencial resultante tenga aplicación futura en casos que se presenten con identidad o similitud a aquellos que dieron lugar a la propia contradicción.


También es necesario que la cuestión jurídica que hayan estudiado las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito participantes en la contradicción, sea una cuestión de derecho y no de hecho, que goce de generalidad y no de individualidad, de manera tal que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumplan los objetivos perseguidos con su instauración (Primera Sala, CD-ROM IUS, registro: 185,422).


2. Así pues, producir certeza y seguridad jurídica, es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos jurisdiccionales terminales del Poder Judicial de la Federación para evitar la inseguridad (Pleno, CD-ROM IUS, registro: 186,798).


3. En términos de los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios entre órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, es la de definir con certeza y seguridad jurídica (tanto para los gobernados como para los órganos encargados de aplicar el derecho) los criterios de interpretación que deben sostenerse respecto de normas generales o constitucionales (Primera Sala, CD-ROM IUS, registro: 187,834).


4. Dicho de diversa manera, el sistema de referencia tiene por objeto lograr la seguridad jurídica a través de la sustentación de una tesis jurisprudencial que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes (Segunda Sala, CD-ROM IUS, registro: 192,470).


5. En síntesis, los propósitos fundamentales de las denuncias de contradicciones de tesis consisten en evitar que se sustenten criterios opuestos respecto de una misma cuestión jurídica, por un lado; así como en decidir cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia (Tercera Sala, CD-ROM IUS, registro: 239,918).


Tocante a la resolución de la contradicción de tesis.


1. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva.


Esto tiene como propósito que no se sigan resolviendo de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales (Pleno, CD-ROM IUS, registro: 174,510).


2. A ese respecto, la resolución que se dicta por el órgano correspondiente tiene como finalidad esencial crear certeza y seguridad jurídica, al precisar la tesis que debe prevalecer con la categoría de jurisprudencia, misma que puede producir los siguientes efectos: a) Confirmar el sentido de la norma jurídica, mediante la ratificación que la jurisprudencia hace de lo preceptuado en ella; b) Interpretar la ley, explicando el sentido de los preceptos legales y poniendo de relieve su alcance y efectos; c) Suplir la laguna o deficiencia de la ley, colmando los vacíos de ésta y creando en ocasiones una norma que la complementa; d) Determinar si el legislador derogó, modificó o abrogó una norma jurídica; y, e) M. al legislador a que derogue, modifique o abrogue la norma jurídica (Pleno, CD-ROM IUS, registro: 206,954).


3. Por último, en relación con las sentencias que decidan los conflictos de contradicción de tesis, la Cuarta Sala de la anterior integración del Máximo Órgano jurisdiccional de la nación, estableció que si la finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, con la fijación de su auténtico sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica, sin que la Suprema Corte de Justicia de la Nación esté obligada a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir "... cuál tesis debe prevalecer", no, cuál de las dos tesis debe prevalecer (Cuarta Sala, CD-ROM IUS, registro: 207,729).


El examen realizado sobre el mecanismo de la contradicción de tesis hace patente su propósito de garantizar tanto a los gobernados como a los órganos jurisdiccionales la seguridad jurídica, a través de la jurisprudencia que deriva de la sentencia que resuelva la oposición de criterios a efecto de extinguir la incertidumbre que genera la citada oposición de posturas sobre una misma problemática, cuya jurisprudencia servirá para resolver uniformemente los casos controvertidos que posteriormente se puedan presentar.


Por tanto, para la solución de la presente contradicción de tesis, que tiene la finalidad de determinar si las S. de este Alto Tribunal pueden o no válidamente dejar sin resolver una contradicción de tesis existente, en el caso de que los criterios de los órganos contendientes que los sustenten sean erróneos o inaplicables, es necesario precisar el significado y los alcances de la seguridad jurídica que se encuentra tutelada en los artículos 8o., 14, 16 y 17 a 23 de la Carta Magna, con rango de garantía individual, y que se pretende salvaguardar con la resolución de la contradicción de tesis.


Seguridad jurídica


En primer lugar, debe consignarse que el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, define al vocablo "seguridad" como la "cualidad de seguro"; o como "certeza (conocimiento seguro y claro de algo)".


A su vez precisa que por seguridad jurídica debe entenderse la "cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y, consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación".


Es así que de esta concatenación de significados debe entenderse que la seguridad jurídica es una manifestación concreta del género denominado seguridad, y se refiere al atributo de certeza que debe de tener todo sistema jurídico dentro de su contenido para que exista previsibilidad en su aplicación, entendiéndose al derecho como un sistema de seguridad que debe predicar la estabilidad y la certidumbre; es decir, como un instrumento a través del cual las sociedades combaten en general cualquier desorientación que surja en el seno de las relaciones sociales, o un remedio cultural que tiene como función primordial dar seguridad, pues ésta es su razón de existencia.


En este tenor y como lo señala F.A.R.(.en su obra "La Seguridad Jurídica, una Teoría Formal", Universidad Carlos III de Madrid, 2000, Editorial Dykinson, página 82), la seguridad jurídica constituye entonces un atributo de aquellas sociedades que reservan al derecho un papel fundamental en la configuración de sus estructuras básicas, y la protección de determinados bienes o intereses fundamentales; pues a través de las normas jurídicas se otorga un marco de certeza respecto de la actuación tanto de los órganos de gobierno como de los particulares, lo cual permite otorgar un ámbito de certidumbre acerca de las conductas desarrolladas por ambos y de las decisiones que se emitan, con el objeto principal de evitar cualquier desorientación o sensación de desprotección entre los gobernados y los órganos de gobierno ante la contingencia que caracteriza a las relaciones sociales.


Es así que la seguridad jurídica puede definirse entonces como la seguridad que se logra a través del derecho y sus instrumentos de aplicación como condición esencial para la vida en sociedad, la cual se compone de diversos elementos, tales como la certeza jurídica (que incluye a la certeza de orientación de las normas así como de su existencia), la eficacia del derecho y la ausencia de arbitrariedad.


Si bien el derecho constituye una instancia segura, también dentro de sus contenidos debe de tener este atributo de seguridad, es decir, ser coherente y eficaz, y tener una racionalidad interna, lo que implica también que los mecanismos de los que se vale para otorgar certeza, también sean aplicados de manera correcta, pues de lo contrario se atentaría precisamente contra la seguridad del sistema.


En este orden, la certeza jurídica equivale al conocimiento libre de dudas acerca del contenido de las normas jurídicas y de su validez, y equivale al grado de certidumbre a partir del cual los gobernados realizarán diversos actos jurídicos, por conocer las consecuencias jurídicas que su actuar acarreará, lo cual constituye una garantía ante la arbitrariedad y el surgimiento de conflictos jurídicos.


La seguridad jurídica precisa entonces que el derecho sea conocido por sus destinatarios, y que éstos tengan además una representación común acerca de su contenido para que no existan diversas interpretaciones posibles ante una misma cuestión jurídica, lo cual garantiza una certeza de contenido y una expectativa común de la consecuencia, así como la eliminación de la arbitrariedad.


Ahora bien, para la solución de la presente contradicción de tesis, este Tribunal Pleno toma en consideración, como directriz, el criterio sustentado en la jurisprudencia pronunciada por la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe, en la que determinó respecto de la contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito, que dicho instrumento tiene como finalidad preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional con la precisión de su verdadero sentido y alcance, a efecto de garantizar la seguridad jurídica, lo cual no se lograría si la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación tuviera que resolver la contradicción de tesis conforme a alguno de los criterios componentes de las tesis contradictorias "a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles"; sino que válidamente puede acoger un tercer criterio, que le parezca correcto.


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


Conforme a esa jurisprudencia, no existe impedimento alguno para resolver una contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito, en el caso de que los criterios de los órganos contendientes que los sustenten sean erróneos o inaplicables, ya que como se explicó con anterioridad, dicho instrumento tiene como finalidad preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional con la precisión de su verdadero sentido y alcance, a efecto de garantizar la seguridad jurídica.


Esta cualidad del derecho no sería posible concretizarla si se dejara de resolver la contradicción de tesis sobre criterios equivocados de los tribunales, ya que lejos de garantizar en tal supuesto a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre con la subsistencia de los criterios contradictorios considerados equivocados, puesto que si se deja de resolver por considerarse improcedente la contradicción de tesis, no se definiría mediante un criterio jurisprudencial vinculado a la sentencia de la contradicción de tesis el problema provocado por la propia contradicción de criterios, ni habría uniformidad en el criterio aplicable a los casos que en el futuro se pudieran originar.


Antes bien, podrían resolverse dichos asuntos unas veces con el criterio adoptado por uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, y otras veces con el criterio opuesto del otro tribunal, no obstante que ambos criterios sean incorrectos; por lo cual, no obstante esta circunstancia irregular, es conveniente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita un pronunciamiento para fijar el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la pugna de sus criterios.


Esto es, aunque no fueren correctas las soluciones propuestas por los Tribunales Colegiados de Circuito, ningún fundamento legal existe para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deje de resolver el conflicto de criterios, puesto que a efecto de definir la situación que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, puede adoptar un tercer criterio que estime es el acertado y justo, puesto que si se abstuviera de resolver la contradicción de tesis no bastaría con que se ordenara la cancelación de las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque con ello no se resolvería el problema, toda vez que ni los peticionarios de justicia ni los órganos jurisdiccionales encargados de impartirla tendrían conocimiento de la solución correcta que deba darse a otros casos similares, por lo que subsistiría el desconcierto y la confusión provocada con las soluciones opuestas que dieron los Tribunales Colegiados de Circuito al caso sometido a su potestad, y muy pronto podría presentarse otra contradicción de criterios por distintos órganos jurisdiccionales, sobre casos parecidos que tuvieran que resolver y no contarían con algún criterio orientador de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En refuerzo de la citada consideración, el artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo, establece que constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de las S. y de los Tribunales Colegiados; en tanto que los artículos 197 y 197-A de la propia legislación imponen el deber tanto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como a las S. de ésta, de decidir cuál es la tesis que debe prevalecer, con independencia de que ambas posturas sean equivocadas, ya que no tiene que ser necesariamente una de esas dos posturas la que debe coincidir con la resolución de la Suprema Corte, pues si conforme a dichos numerales la resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias, de ello se deduce que este Alto Tribunal puede adoptar un tercer criterio que estime es el correcto.


De ahí que, a fin de que no subsistan los criterios de los Tribunales Colegiados ni se consideren aplicables a otros casos similares, presentes o futuros, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe dilucidar el ámbito correcto de aplicación de la norma de que se hayan ocupado tales órganos, o bien determinar que el caso fáctico de que se trate es irresoluble por no estar contemplado en la norma, y en su caso su inaplicabilidad al supuesto fáctico, y declarar la situación que deba prevalecer con carácter de jurisprudencia obligatoria, con lo que se evitarían futuras sentencias infundadas o injustas al no tenerse ya que aplicar en éstas equivocadamente la norma jurídica interpretada en los criterios contradictorios, con motivo del nuevo pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Esta precisión es acorde con el criterio adoptado por el Pleno de este Alto Tribunal relativo a que producir certeza y seguridad jurídica es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos jurisdiccionales terminales del Poder Judicial de la Federación, para evitar la inseguridad (Pleno, CD-ROM IUS, registro: 186,798); además de que el sistema de referencia tiene por objeto lograr la seguridad jurídica a través de la sustentación de una tesis jurisprudencial que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes; a efecto de que no se sigan resolviendo de forma diferente y equivocada negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales.


Evidentemente la seguridad jurídica perseguida no se lograría si la Suprema Corte de Justicia de la Nación declarase improcedente la contradicción de tesis equivocadas o inaplicables de los Tribunales Colegiados de Circuito, o tuviera que resolver la propia contradicción de tesis conforme a alguno de los criterios componentes de las tesis contradictorias; sino que válidamente puede sustentar un tercer criterio que le parezca correcto, puesto que la materia y teleología de dicho mecanismo es brindar certeza y seguridad jurídica tanto a los peticionarios de justicia, como a los propios órganos jurisdiccionales encargados de impartirla, con el pronunciamiento del criterio o fijación de la situación que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


No se desconoce que para que pueda resolverse una contradicción de tesis, deben de cubrirse previamente una serie de requisitos cuya actualización es indispensable, toda vez que su ausencia impediría realizar un pronunciamiento de fondo; pues en el caso de que se resolviera la contradicción de tesis sin reunirse determinadas condiciones, se vulneraría precisamente el mandato de seguridad jurídica que constituye su teleología, y el principio de legalidad, por inobservarse las reglas claras que delimita la ley y que particularizan a la figura de la contradicción de tesis.


No obstante, el hecho de que exista una contradicción de criterios y que las posturas sustentadas por los órganos contendientes sean equivocadas o inaplicables, no permite considerar que resulta improcedente resolver ese problema, toda vez que esa situación por sí sola no se opone a las reglas técnicas que delimitan a este particular procedimiento para respetar el mandato de seguridad jurídica.


Estos requisitos que deben colmarse para emitir un pronunciamiento de fondo al resolver una contradicción de tesis, pueden sintetizarse de la siguiente manera:


a) Competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por conducto de sus S. o del Tribunal Pleno.


b) Legitimación de los denunciantes, de acuerdo con los órganos que sustenten los criterios contradictorios, pues la denuncia la pueden formular las S. de la Suprema Corte, los Ministros que las integren, el presidente de este Alto Tribunal, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, el procurador general de la República, y las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis fueron sustentadas.


Dicha legitimación está prevista en los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen lo siguiente:


"Artículo 197. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.


"El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


c) La determinación de la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es decir, debe existir una oposición de criterios adoptada por diversos órganos jurisdiccionales dentro de las consideraciones, interpretaciones jurídicas o razonamientos vertidos en la parte considerativa de una sentencia, respecto de una misma cuestión jurídica derivada de elementos coincidentes, como se desprende del siguiente criterio adoptado por este Tribunal Pleno:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


d) Para verificar si en cada caso se da la existencia de la contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, es conveniente tener presente el contenido de la jurisprudencia acabada de transcribir.


De esta jurisprudencia se advierte medularmente que para la configuración de una contradicción de tesis que amerite ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se requiere que haya una disparidad de criterios de los tribunales que los hayan emitido, en donde se reúnan los siguientes requisitos:


1. Que hayan analizado, en esencia, iguales cuestiones jurídicas, y adopten posturas divergentes;


2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones o interpretaciones jurídicas realizadas en la sentencia que cada tribunal dicte; y,


3. Que los distintos criterios provengan del examen de elementos coincidentes; lo que implica que deben partir del análisis esencial de semejantes supuestos.


Como se ve, de la jurisprudencia transcrita no se desprende que sea un requisito de existencia de la contradicción de tesis la circunstancia de que uno o ambos de los criterios en oposición deban ser correctos o aplicables al caso resuelto por los tribunales, en virtud de lo cual dicha incorrección no constituye un impedimento para que sea resuelto el fondo de la denuncia de la contradicción de tesis en cuestión.


e) En cada caso concreto debe verificarse que no se actualice alguna causa que origine la improcedencia de la denuncia, pero no puede argumentarse como sustento de ésta que los criterios de los órganos contendientes son erróneos o inaplicables, pues si no se resuelve la contradicción de tesis en cuestión, se corre el riesgo de que subsista el desconcierto (incertidumbre) y la inseguridad provocada, con menoscabo de la seriedad, respetabilidad y la justicia que deben proporcionar los fallos de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Igualmente, se vulneraría el principio de seguridad jurídica en atención al cual los particulares tienen la certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos y normas jurídicas regulares previamente establecidas, por lo cual, para que exista seguridad jurídica es necesario un orden que regule las conductas de las personas, cuya situación no sería posible realizar con la persistencia de los criterios equivocados de los Tribunales Colegiados de Circuito protagonistas de la contradicción de tesis.


De ahí que sea indispensable que la Suprema Corte de Justicia de la Nación dilucide la contradicción de tesis aunque los criterios en oposición sean equivocados, en tanto que la resolución correspondiente que resuelva el fondo de la cuestión constituye jurisprudencia con apego al artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo, la cual a su vez es fuente de derecho y la seguridad jurídica de referencia es uno de los fines principales del derecho y característica esencial de lo jurídico.


Consiguientemente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia en el presente conflicto de criterios, la tesis de este Tribunal Pleno que enseguida se precisa:


-La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios.


Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda, y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C., S.M. (ponente) y presidente O.M..


Nota: La tesis de rubro: "CONTRATO DE SEGURO. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 2 DE ENERO DE 2002 NO ES APLICABLE A LOS CASOS EN LOS QUE LA ASEGURADORA PRETENDE ENTERAR AL BENEFICIARIO DE UN CONTRATO DE SEGURO DE VIDA DE LA RESCISIÓN DEL MISMO." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave 1a./J. 4/2007 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 222.


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