Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Luis María Aguilar Morales,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Número de registro22137
Fecha01 Abril 2010
Fecha de publicación01 Abril 2010
Número de resoluciónP./J. 2/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 588
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2007-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tomando en cuenta que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre los criterios sustentados por la Primera y la Segunda S.s de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues se formuló por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien tiene legitimación para plantear la denuncia correspondiente, según lo disponen los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 de la Ley de Amparo.


Al respecto, resulta aplicable la tesis P. X/2007 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 12, Tomo XXV, correspondiente a mayo de dos mil siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN. Del artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, que establece que las S.s de la Suprema Corte y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren están legitimados para solicitar la modificación de la jurisprudencia, se advierte que no hace referencia al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para formular una solicitud de esa naturaleza; omisión del legislador originada por haber empleado la misma redacción del primer párrafo del referido precepto, en el cual excluyó a aquel servidor público, en virtud de que tratándose de la contradicción de criterios únicamente hizo mención a las S.s de este Alto Tribunal, dado que por su misma jerarquía pueden incurrir en contradicción de tesis sin señalar, por ende, al Ministro presidente que no integra alguna de ellas. Sin embargo, de la interpretación sistemática del citado numeral, en relación con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, se concluye que cualquiera de los Ministros de este Alto Tribunal, entre ellos su presidente, así como los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito -que por ser integrantes de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación que están facultados para establecer jurisprudencia-, están legitimados para formular la solicitud respectiva, a efecto de que el Pleno o las S.s de este Alto Tribunal emprendan una nueva reflexión sobre los argumentos que sustentan un criterio jurisprudencial."


TERCERO. En relación con la materia de esta contradicción, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el diez de junio de dos mil cinco la contradicción de tesis **********, entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados ********** en Materia Civil y ********** en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito y la establecida por el ********** Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en la parte que interesa, determinó lo siguiente:


"QUINTO. Este órgano colegiado estima que procede declarar improcedente la presente denuncia de contradicción de tesis, ya que si bien se da la oposición de criterios, no debe examinarse y resolverse el supuesto jurídico que analizaron los Tribunales Colegiados contendientes, dado que tal supuesto jurídico no puede ni debe legalmente presentarse, por lo que de resolverse la materia de esta contradicción no se cumpliría con la finalidad esencial de crear certeza y seguridad jurídica a través del sistema implantado para la solución de contradicciones de tesis provenientes de órganos terminales del Poder Judicial de la Federación y, en cambio, se fomentaría inseguridad jurídica en la medida que las tesis relativas son equivocadas y no debieron sustentarse. En efecto, se produce la contradicción de tesis denunciada en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes en las consideraciones de sus respectivas ejecutorias, examinaron un mismo problema jurídico (aun cuando el mismo no deba presentarse conforme a la normatividad y criterios establecidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación), a la luz de iguales elementos y, no obstante ello, sostuvieron criterios divergentes. Efectivamente, los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron en relación a lo que debe constituir la materia de la denuncia de violación a la suspensión provisional o definitiva o, en su caso, del recurso de queja interpuesto en contra de la resolución pronunciada en esa denuncia, cuando ya se haya dictado sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo relativo y, no obstante ello, sostuvieron posturas contradictorias pues los Tribunales Colegiados ********** en Materia Civil y ********** en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, sostienen que en el supuesto referido la materia de análisis de la violación a la suspensión es para el único efecto de decidir en cuanto a la responsabilidad de la autoridad por el desacato en que pudieran haber incurrido, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito considera que en el referido supuesto, la materia de análisis debe ser únicamente para evidenciar si existió o no violación a la medida cautelar, ya que la sanción prevista en el artículo 206 de la Ley de Amparo sólo se instituyó para que esa medida cautelar se cumpla, mas no para sancionar a las autoridades responsables por su desacato. Así, se produce la contradicción de tesis porque los Tribunales Colegiados contendientes, en las consideraciones de sus respectivas ejecutorias, examinaron un mismo problema jurídico (aun cuando el mismo no debe presentarse conforme a la normatividad y criterios establecidos por este Alto Tribunal), a la luz de iguales elementos y, a pesar de ello, sostienen posturas contrarias. Es aplicable la jurisprudencia 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que establece: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’ (se transcribe). Ahora bien, no obstante que se configura la contradicción de tesis, su materia no debe examinarse ni resolverse. En efecto, la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar lo que debe constituir la materia de la denuncia de violación a la suspensión provisional o definitiva o, en su caso, del recurso de queja interpuesto en contra de la resolución pronunciada en esa denuncia, cuando ya se haya dictado sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo relativo. El anterior problema jurídico no debe presentarse conforme a la normatividad legal y a los criterios establecidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la denuncia de violación a la suspensión provisional o definitiva o, en su caso, el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución pronunciada en esa denuncia, debe declararse sin materia cuando ya se haya dictado sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo relativo. Efectivamente, el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: ‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... X. (se transcribe).’. El precepto constitucional transcrito consagra a favor de los quejosos la prerrogativa consistente en la suspensión de los actos reclamados, dejando amplio margen de libertad al legislador secundario para fijar los casos, las condiciones y las garantías correspondientes para su otorgamiento, además señala que los criterios orientadores para tal efecto, deben atender a la naturaleza de la violación alegada, a la dificultad de la reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución de los actos reclamados, a los daños y perjuicios que pueda sufrir el tercero perjudicado con esa medida, los que deben garantizarse mediante una fianza, y al interés público, esto es, al que pueda tener la sociedad en la subsistencia de los actos reclamados. Por otra parte, la Ley de Amparo, respecto de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de garantías indirecto, en los artículos 122, 123, 124, 130, 131, 139, 140 y 141, dispone: ‘Artículo 122.’ (se transcribe). ‘Artículo 123.’ (se transcribe). ‘Artículo 124.’ (se transcribe). ‘Artículo 130.’ (se transcribe). ‘Artículo 131.’ (se transcribe). ‘Artículo 139.’ (se transcribe)’. (Se transcribe). ‘Artículo 140.’ (se transcribe). ‘Artículo 141.’ (se transcribe). De los preceptos transcritos deriva que en los casos de la competencia de los Jueces de Distrito la suspensión puede decretarse de oficio o a petición de parte; que la primera se decidirá de plano en el mismo auto en que se admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, esto es, debe decretarse sin sustanciar incidente y sin exigir requisito alguno para que surta efectos; que la suspensión a petición de parte, para concederse, requiere que se satisfagan los requisitos de procedencia que se prevén en el artículo 124 de la Ley de Amparo, a saber, que la solicite el agraviado, que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños que se causen al agraviado con la ejecución del acto; que la suspensión a petición de parte se tramita en un incidente en que se determina primero sobre la suspensión provisional y luego sobre la definitiva; que el auto en que se concede la suspensión surte efectos desde luego aunque se interponga el recurso de revisión; que mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada, el J. de Distrito podrá modificar o revocar el auto que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente; y que el quejoso podrá promover el incidente de suspensión en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria. La suspensión provisional regulada en el artículo 130 de la Ley de Amparo constituye una orden judicial potestativa y unilateral que dicta el J. de Distrito en el auto inicial del incidente de suspensión, previniendo a las autoridades responsables que mantengan las cosas en el estado que guarden al decretarse, mientras no se les notifique la resolución que conceda o niegue al quejoso la suspensión definitiva del acto reclamado. Este tipo de suspensión, para su procedencia, requiere además de que se satisfagan los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, que exista peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, debiendo, además, el J. de Distrito o la autoridad que conozca del juicio de garantías, tomar las medidas necesarias para impedir que se defrauden derechos de tercero y eviten perjuicios a los interesados, medidas que esencialmente consisten en el otorgamiento de una fianza por parte del quejoso. Por su parte, la suspensión definitiva es la resolución que se dicta en el incidente del juicio de garantías en la audiencia que establece el artículo 131 de la Ley de Amparo, cuyo objeto, en algunos casos, es prolongar la situación jurídica creada por la suspensión provisional, pero puede alterar esa situación en razón de que el J. de Distrito ya cuenta con elementos distintos de los que se le habían hecho saber en la demanda de amparo, especialmente el informe previo de la autoridad responsable, en el que se asienta si son ciertos los actos reclamados y las razones que se tuvieron en cuenta para dictarlo, elementos que servirán al juzgador para determinar si se satisfacen los requisitos del artículo 124 del ordenamiento legal citado para decretar tal medida cautelar, y de ser así, surte sus efectos desde luego, por disposición expresa del diverso artículo 139 de dicho ordenamiento, pero dejará de surtirlos si el agraviado no satisface, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado. Así, la suspensión es la determinación judicial por la que se ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado mientras se resuelve la cuestión constitucional planteada; por tanto, tal determinación tiene como objeto paralizar o impedir la actividad que desarrolla o está por desarrollar la autoridad responsable y constituye una medida precautoria que la parte quejosa solicita con el fin de que el daño o los perjuicios que pudiera causarle la ejecución del acto que reclama, no se realicen. Se trata de una providencia cautelar de carácter meramente instrumental para preservar la materia del juicio de garantías, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el amparo. Por tanto, el objeto primordial de esta providencia cautelar es mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle; así, p

r virtud de la suspensión, el acto que se reclama queda en suspenso, mientras se decide si es violatorio de la Constitución, por lo que la medida cautelar constituye un medio más de protección que, dentro del procedimiento del juicio de garantías, concede la Constitución y la Ley de Amparo a los particulares, toda vez que el J. ante quien se presenta la demanda, antes de estudiar a fondo el caso que se lleva a su consideración, de recibir las pruebas relativas y de saber de un modo cierto si existe o no una violación constitucional, suspende la ejecución del acto, primero en forma provisional y después definitiva hasta en tanto se resuelve el juicio de amparo, a través de un procedimiento sumarísimo, que se reduce a una audiencia en que se oye al quejoso, a la autoridad responsable y al Ministerio Público. Así, si el objeto primordial de la suspensión es mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle, se sigue que esta medida cautelar tiene vigencia mientras no se dicte sentencia ejecutoria en el juicio de amparo; por ello, el artículo 140 de la Ley de Amparo establece que mientras dicha sentencia no se dicte, el juzgador puede modificar o revocar el auto que haya concedido o negado la suspensión con motivo de un hecho superveniente que le sirva de fundamento y, asimismo, el artículo 141 del ordenamiento legal citado otorga al quejoso la posibilidad de promover el incidente de suspensión en cualquier tiempo mientras no se dicte esa sentencia ejecutoria. Se sigue de lo anterior que la denuncia de violación a la suspensión y, en su caso, el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución pronunciada en esa denuncia quedan sin materia si durante su sustanciación se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, ya que con el dictado de esta sentencia deja de tener vigencia la medida cautelar, cuyo único objetivo es mantener viva la materia del amparo, evitando que al ejecutarse el acto reclamado se causen perjuicios irreparables al quejoso. Refuerza lo antes determinado la tesis de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 217-228, Cuarta Parte, página 270, que establece: ‘QUEJA SOBRE EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUICIO DE GARANTÍAS SE FALLA EN LO PRINCIPAL.’ (se transcribe). Asimismo, son aplicables las siguientes tesis de las anteriores Primera y Segunda S.s de este Alto Tribunal: ‘QUEJA SIN MATERIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA INTERLOCUTORIA QUE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN.’ (se transcribe). ‘SUSPENSIÓN SIN MATERIA.’ (se transcribe). No tiene razón el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al sostener que el dictado de la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo no deja sin materia la queja interpuesta en contra de la resolución recaída a la denuncia de violación a la suspensión, ya que su objeto es determinar si las autoridades responsables acataron o no la medida cautelar otorgada al quejoso, para en su caso, velar porque esa medida se cumpla. Se afirma lo anterior porque, como antes se determinó, la denuncia de violación a la suspensión y, en su caso, el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución pronunciada en esa denuncia quedan sin materia cuando se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, ya que con el dictado de esta sentencia deja de tener vigencia la medida cautelar, cuyo único objetivo es mantener viva la materia del amparo, evitando que al ejecutarse el acto reclamado se causen perjuicios irreparables al quejoso. Así, no tendría ningún objeto determinar si las responsables desacataron o no la medida suspensional una vez que el juicio de amparo ha sido resuelto ejecutoriadamente en lo principal, lo que se corrobora si se considera que si la sentencia sobresee en el juicio o niega el amparo, a nada práctico conduciría establecer si hubo o no violación a la medida cautelar otorgada en relación a un acto respecto del que no se determinó que fuera violatorio de garantías y, asimismo, si esa sentencia otorga el amparo, las responsables estarán obligadas a acatar la ejecutoria respectiva, que tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y cuando sea de carácter negativo, obligando a la responsable a que obre en el sentido de respetar esa garantía y a cumplir lo que la misma exija, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley de Amparo, además de que el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución y el capítulo XII ‘De la ejecución de las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, integrado por los artículos 104 al 114, establecen los diferentes trámites, determinaciones y medios de defensa para lograr el cumplimiento de las ejecutorias de amparo. Tampoco tienen razón los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil y Cuarto en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, al sostener que a pesar de que se haya resuelto el juicio de garantías, existe materia para resolver en la denuncia de violación a la suspensión y, en su caso, en la queja interpuesta en contra de la resolución recaída a esa denuncia, ya que el análisis sobre la existencia de la violación será para el único efecto de decidir respecto a la responsabilidad de las autoridades, en virtud de que el objeto primordial de la denuncia de violación a la suspensión y, en su caso, del recurso de queja contra la resolución que determine al respecto, no es el de decidir en relación a la responsabilidad en que hubieran podido incurrir las autoridades por desacato a la medida cautelar a fin de aplicarles la sanción correspondiente, sino el de determinar si se ha producido una violación a la suspensión otorgada a fin de dictar las medidas necesarias para asegurar su respeto con el propósito de que no se torne nugatoria la medida cautelar para que se preserve la materia del juicio de amparo, evitando que al ejecutarse el acto reclamado se causen perjuicios irreparables al quejoso. No es obstáculo a la anterior conclusión, el que el artículo 206 de la Ley de Amparo establezca que la ‘autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra’, pues como ya se determinó, la denuncia de violación a la suspensión y, en su caso, el recurso de queja contra la resolución que determine al respecto, no tienen como objetivo primordial decidir en relación a la responsabilidad en que hubieran podido incurrir las autoridades por desacato a la medida cautelar a fin de aplicarles la sanción correspondiente, por lo que no se justifica que ya dictada la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, se decida respecto de la violación a la suspensión, a pesar de que la medida cautelar haya quedado sin efectos, con el único fin de determinar respecto a la responsabilidad en que hubieran podido haber incurrido las autoridades responsables, siendo que sobre tal responsabilidad debe hacerse pronunciamiento sólo cuando habiendo materia sobre la cual pronunciarse en la denuncia y recurso referidos, por encontrarse vigente la medida suspensional, se determine que ésta ha sido violada. Al respecto debe precisarse que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha determinado jurisprudencialmente en relación al recurso de queja por violación a la suspensión concedida en una controversia constitucional, respecto de la cual el artículo 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, establece que la autoridad responsable de la violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, será sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra, que si durante la tramitación del recurso de queja por una supuesta violación a la suspensión es resuelto el juicio, aquél queda sin materia pues la medida cautelar rige hasta que se dicta la sentencia y su naturaleza es accesoria. El criterio jurisprudencial referido, que se identifica con el número 138/2000, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 1117, textualmente establece: ‘QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL REFERIDO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ES RESUELTO. Si el recurso de queja fue motivado por una supuesta violación a la suspensión concedida en el expediente relativo a una controversia constitucional y es el caso de que ésta fue resuelta, es inconcuso que debe declararse que el citado medio de impugnación ha quedado sin materia. Ello es así, porque la suspensión de los actos cuya invalidez se demandó en la controversia constitucional y que motivó el recurso de queja por una supuesta violación de dicha medida cautelar, exclusivamente rige hasta el momento en que se dicte la sentencia que resuelva la controversia planteada, por lo que al haberse resuelto el asunto principal del cual deriva, tal recurso carece de materia, en virtud de su naturaleza accesoria.’. El criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno antes transcrito tiene carácter obligatorio para esta Segunda S. en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y resulta aplicable analógicamente al caso de la queja por violación a la suspensión otorgada en un juicio de amparo, ya que tanto respecto de ésta como de la violación a la suspensión concedida en una controversia constitucional, la normatividad aplicable, a saber, el artículo 206 de la Ley de Amparo, en caso de la primera, y el artículo 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, tratándose de la segunda, establecen que la autoridad responsable de la violación debe ser sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra, por lo que resulta plenamente aplicable el principio de derecho relativo a que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, para considerar que si en el caso de la controversia constitucional el dictado de la sentencia que la resuelve deja sin materia la queja por violación a la suspensión ahí concedida, de igual forma el dictado de la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo ocasiona que quede sin materia la denuncia de violación a la suspensión y, en su caso, el recurso de queja contra la determinación relativa. Asimismo, debe destacarse que el criterio que ha seguido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los trámites, procedimientos y medios de defensa relacionados con el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, en relación a los cuales los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución, 105 a 113 y 208 de la Ley de Amparo establecen sanciones aplicables a las autoridades que pretenden eludir el cumplimiento de las referidas ejecutorias o insisten en repetir los actos contra los que se haya otorgado la protección de la Justicia Federal, ha sido el consistente en que el interés primordial tutelado es la restitución al quejoso en el goce de la garantía individual violada y no la imposición de las sanciones referidas, por lo que no procede imponerlas cuando se ha logrado tal restitución. Acorde con lo anterior este órgano colegiado considera, tratándose de la violación a la suspensión otorgada en el juicio de garantías y dado que el objetivo primordial de la denuncia relativa y, en su caso, del recurso de queja no es el sancionar a las autoridades que hubieran violado la medida cautelar, sino el de determinar si se ha producido una violación a la suspensión otorgada a fin de dictar las medidas necesarias para asegurar su respeto con el propósito de que no se torne nugatoria la medida cautelar para que se preserve la materia del juicio de amparo, evitando que al ejecutarse el acto reclamado se causen perjuicios irreparables al quejoso, que cuando se haya dictado sentencia ejecutoria, la denuncia de violación a la suspensión y, en su caso, el recurso de queja interpuesto contra la determinación relativa, quedan sin materia. Los criterios establecidos tratándose de los trámites, procedimientos y medios de defensa relacionados con el cumplimiento de las ejecutorias de amparo a que se ha hecho referencia, se contienen en las tesis jurisprudenciales que se reproducen a continuación: ‘DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE DECLARARLA SIN MATERIA CUANDO SE RESTITUYE AL QUEJOSO EN EL GOCE DE SUS GARANTÍAS. El interés primordial tutelado en el juicio de garantías, en relación con el cumplimiento de las sentencias protectoras, radica en la restitución al quejoso en el goce de la garantía individual violada, y no en imponer las sanciones previstas por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República a las autoridades responsables, pues tales sanciones constituyen solamente una medida extrema para lograr el cumplimiento de dichas sentencias; por tanto, lo procedente es declarar sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado, cuando aparece superada la renuencia de las responsables a cumplir el fallo protector y restituyen al quejoso en el goce de sus garantías.’ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 147, tesis 1a./J. 19/98). ‘REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJÓ SIN EFECTO EL ACTO QUE MOTIVÓ LA DENUNCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Amparo, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda resolver si existe repetición del acto reclamado, es necesario, que la autoridad que conoció del juicio de garantías haya emitido una resolución que determine la existencia de la repetición y, que al dictar resolución dicho Alto Tribunal subsista la repetición. Por lo tanto, si encontrándose pendiente esta resolución, la autoridad que conoció del amparo comunica a la Suprema Corte que, por actuación posterior de la propia responsable y previa vista a la quejosa, ha cesado la repetición del acto y, por ende, se ha respetado cabalmente la sentencia que otorgó el amparo, debe declararse sin materia el incidente.’ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, abril de 1995, página 42, tesis 2a./J. 4/95). ‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE CUANDO LOS ACTOS DENUNCIADOS COMO REPETICIÓN DE LOS RECLAMADOS HAN QUEDADO SIN EFECTO. Cuando los actos denunciados como repetición de los reclamados en un juicio de garantías en que se concedió el amparo al quejoso, hayan quedado sin efecto en virtud de una resolución posterior de la autoridad responsable a la que se le atribuye la repetición de dichos actos, el incidente de inejecución de sentencia queda sin materia, al no poderse hacer un pronunciamiento sobre actos insubsistentes.’ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 195, tesis 1a./J. 13/95). ‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE EL CUMPLIMIENTO DADO A LA EJECUTORIA DE AMPARO. Cuando la autoridad responsable obligada a dar cumplimiento a la sentencia de amparo, acredita en forma directa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el acatamiento dado a la ejecutoria con la documentación oficial que así lo demuestre, debe declararse sin materia el incidente de inejecución respectivo, sin prejuzgarse sobre el debido cumplimiento dado a la sentencia protectora de garantías y encontrándose a salvo los derechos del quejoso para, en su caso, hacer valer los medios de defensa que tenga a su alcance.’ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de 1995, página 159, tesis 2a./J. 17/95). ‘INCIDENTE DE INCONFORMIDAD. AUNQUE SE CONSIDERE FUNDADO, NO DEBE APLICARSE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN, SINO REVOCARSE EL AUTO IMPUGNADO PARA EL EFECTO DE QUE SE REQUIERA EL CUMPLIMIENTO, EXCEPTO CUANDO HAYA INTENCIÓN DE EVADIR O BURLAR ÉSTE. El incidente de inconformidad previsto por el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, a diferencia del de inejecución de sentencia, no tiene como presupuesto evidente la abstención o contumacia de la autoridad responsable para dar cumplimiento a la sentencia, ya que esa inconformidad parte del hecho de que existe, formalmente, una determinación del J. o de la autoridad que haya conocido del juicio, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida. Por esa razón, cuando se consideran fundados los agravios expresados en la inconformidad, no puede tener aplicación inmediata lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues no se está en presencia de una absoluta abstención de la autoridad para cumplir o de evasivas para llevar al cabo el cumplimiento de la ejecutoria, en virtud de que existe una determinación judicial que reconoce el cumplimiento de ésta. Lo anterior como regla general y sin perjuicio de las facultades que el artículo 107 constitucional otorga a la Suprema Corte, cuando de autos aparece comprobada la intención de evadir o burlar el cumplimiento de la ejecutoria. Salvo estos casos, las autoridades no deben ser sancionadas en caso de resultar fundado el incidente; en vez de ello, lo procedente es revocar la determinación del juzgador y ordenarle proseguir el cabal cumplimiento de la ejecutoria.’ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 164, tesis 2a./J. 33/95). Ahora bien, habiéndose establecido que cuando ya se dictó sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, la denuncia de violación a la suspensión y, en su caso, el recurso de queja interpuesto en contra de la determinación que al respecto se dicte, quedan sin materia, se sigue que los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre un problema jurídico que no puede ni debe darse, este órgano colegiado debe abstenerse de analizar y resolver la materia de la contradicción de tesis, ya que de hacerlo en lugar de cumplirse con la finalidad esencial de crear certeza y seguridad jurídica a través del sistema implantado por el Constituyente y desarrollado por el legislador para la solución de contradicciones de tesis provenientes de órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad jurídica pues se daría a entender, aun implícitamente, que la denuncia de violación a la suspensión y, en su caso, el recurso de queja contra la determinación que al respecto se dicte, no debe quedar sin materia cuando el juicio de garantías ya haya sido resuelto mediante sentencia ejecutoria. Es aplicable la tesis CXXXIV/2002 de esta Segunda S., en cuanto establece el criterio consistente en que la denuncia de contradicción de tesis debe declararse improcedente cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se refieran a un supuesto jurídico que conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables, no puede ni debe darse. La tesis referida, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2002, página 467, establece lo siguiente: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RESPECTIVA CUANDO LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES SE REFIERAN A UN SUPUESTO JURÍDICO QUE CONFORME A LA NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES, NO PUEDE NI DEBE DARSE. Cuando se suscita una contradicción de tesis en la que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se refieren a un supuesto jurídico que, conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables, no puede ni debe darse, la denuncia respectiva debe declararse improcedente, pues si se definiera el criterio que debe prevalecer, en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad al darse entender, aun implícitamente, que es posible que se presente dicha hipótesis jurídica. Así acontece cuando por ejemplo la parte quejosa es un núcleo de población agrario y los actos reclamados tienen o pueden tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios o su sustracción del régimen jurídico ejidal, respecto de los cuales el J. de Distrito negó la suspensión de plano y en forma posterior, se solicita la modificación o revocación de ésta, o bien, sobre la exigencia o no, de tramitar un incidente antes de determinar sobre dicha modificación o revocación en términos de lo previsto por el artículo 140 de la Ley de Amparo; pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 de la indicada ley y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 90/2002, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 376, de rubro: «SUSPENSIÓN DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA. DEBE DECRETARSE INDEFECTIBLEMENTE EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO, PARA LO CUAL BASTA QUE EL PROMOVENTE ACREDITE CONTAR CON LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA.», el J. Federal está obligado a decretar indefectiblemente la suspensión de oficio y de plano en el mismo auto que admite la demanda.’. De conformidad con lo razonado lo procedente es declarar improcedente la presente denuncia de contradicción de tesis."


CUARTO. Por otra parte, las consideraciones que sirvieron de sustento, en relación con la materia de esta resolución, a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el dieciocho de abril de dos mil siete la contradicción de tesis **********, suscitada entre los criterios del Tribunal Colegiado del ********** Circuito contra el ********** Tribunal Colegiado del ********** Circuito y el ********** Tribunal Colegiado en Materia Civil del ********** Circuito, en lo conducente, determinó lo siguiente:


"QUINTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer el criterio que se sustenta en esta resolución. El punto a dilucidar se constriñe a determinar lo siguiente: ¿debe declararse sin materia el recurso de queja que se interpone contra la resolución de la denuncia de violación a la suspensión definitiva cuando se haya resuelto el juicio de amparo en lo principal o el recurso de revisión respectivo?, o bien, ¿esta última circunstancia no representa ningún obstáculo jurídico para resolver dicho recurso, decidiendo sobre la denuncia de violación a esa medida y, en su caso, sobre la responsabilidad de la autoridad?. Este órgano colegiado determina que no obstante haberse resuelto el juicio de amparo en definitiva, el recurso de queja que se hubiere interpuesto en contra de la resolución dictada en la denuncia de violación a la suspensión definitiva no debe declararse consecuentemente sin materia, sino que procede resolver dicho recurso a fin de establecer si existió o no violación a esa medida y si es procedente dar vista al Ministerio Público de la Federación, para que, en su caso, si encuentra elementos suficientes integre la averiguación previa correspondiente consignándola, en su caso, al J. competente y una vez agotado el proceso respectivo, eventualmente aplique la sanción correspondiente a la autoridad responsable que incurrió en desacato. En efecto, en principio, debe establecerse que en términos del artículo 143 de la Ley de Amparo, para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, deben observarse las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de la propia ley. Del análisis sistemático de estos últimos dispositivos legales, deriva que para lograr la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión debe estarse a las reglas señaladas para la ejecución de las sentencias, que consisten básicamente, en prevenir a la autoridad responsable informe sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia (artículo 104); si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables, la resolución no quedare cumplida, se requerirá al superior jerárquico a fin de que la obligue a cumplir sin demora (artículo 105, primer párrafo); las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento, en los mismos términos que las autoridades señaladas como responsables (artículo 107); el J. de Distrito o la autoridad que conoció del juicio de amparo, dictarán las medidas necesarias para hacer cumplir su resolución y si no fueran obedecidas comisionará al secretario o actuario para que dé cumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita (artículo 111). Por otro lado, el artículo 206 de la Ley de Amparo, establece: ‘Artículo 206. La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra.’. De este precepto legal se advierten las siguientes hipótesis legales: 1. La persona que encarna a la autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión, siendo denunciada por ello, será sancionada en los términos que señala el Código Penal Federal, para el delito de abuso de autoridad. 2. La sanción se aplicará por cuanto a la desobediencia cometida. 3. El único requisito para proceder a esa sanción es que el acuerdo de suspensión le haya sido debidamente notificado a la autoridad responsable. 4. La sanción prevista para la desobediencia, será independiente de los demás delitos en que pudiera incurrir. En este orden de ideas, debe considerarse que se establecen para la suspensión dos sistemas diferentes, que funcionan de manera paralela, uno, el previsto en los artículos 104 y 105, párrafo primero, 107 y 111 de la Ley de Amparo, esto es, en cuanto se refiere a que se proporcionan al juzgador los medios legales para requerir a las autoridades responsables y lograr de ellas el cumplimiento de la resolución en que se concedió la suspensión del acto reclamado, sea de manera provisional o sea de manera definitiva y, el segundo, el previsto en el artículo 206 de la propia Ley de Amparo en el que se prevé la forma y momento en que habrá de sancionarse a la autoridad responsable que no dé cumplimiento a la resolución de suspensión mencionada. Así, el juzgador de amparo cuenta con los dos sistemas de que se trata y se encuentra en posibilidad de aplicarlos simultáneamente, es decir, al tener noticia de que no ha sido cumplida la resolución de suspensión, se encuentra facultado para requerir a la responsable informe su cumplimiento y agotar los medios legales para lograr esto, sin que ello se oponga a que resuelva si la autoridad responsable incurrió o no en desacato a la resolución de suspensión, toda vez que para que éste se configure es suficiente que la autoridad responsable haya tenido conocimiento de la resolución de referencia. En efecto, los artículos 123, in fine, 130 y 139 de la Ley de Amparo establecen: ‘Artículo 123. ... La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley. ...’. ‘Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal. ...’. ‘Artículo 139. El auto en que un J. de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión ...’. Como se advierte de los preceptos transcritos, la obligación de las autoridades de cumplir la resolución en que se concede la suspensión del acto reclamado, sea de manera provisional o definitiva, surge a partir de que le es notificada y, consecuentemente, es a partir de este momento que debe realizar las diligencias necesarias para suspender, de manera inmediata, la ejecución del acto reclamado, ya que no hacerlo implica necesariamente un desacato o desobediencia. Resulta oportuno mencionar que este Alto Tribunal, a través de la Segunda S., cuyas tesis que más adelante se invocan comparte esta Primera S., tiene establecidos sendos criterios: uno, en el sentido de que al denunciarse violación a la suspensión el juzgador debe ordenar la apertura del incidente innominado a que se refieren los artículos 358 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley de Amparo, en el cual las partes podrán ofrecer los medios de prueba contenidos en los artículos 93, 94 y 361 del mencionado código, a fin de acreditar sus afirmaciones, sin que en el caso sea aplicable la limitación probatoria que establece el artículo 131 de la ley indicada, puesto que éste sólo regula el trámite del incidente de suspensión en el juicio de amparo indirecto; y otro, que en contra de lo resuelto en dicho incidente procede el recurso de queja, puesto que como ese trámite incidental se encuentra vinculado necesariamente con el incidente de suspensión y que acorde con lo dispuesto por el artículo 143 de la ley de la materia, para la ejecución y cumplimiento del acto de suspensión se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de la propia ley, se concluye que las resoluciones dictadas en materia de suspensión son equiparables a las emitidas después de concluido el juicio en primera instancia, sin que en su contra proceda el recurso de revisión, sino que resulta procedente el recurso de queja en contra de la sentencia que resuelve el incidente de violación a la suspensión, de conformidad con lo establecido en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo. Las tesis de jurisprudencia que señalan dichas circunstancias son del siguiente tenor literal: ‘SUSPENSIÓN, LA DENUNCIA RELATIVA A SU VIOLACIÓN DEBE TRAMITARSE EN VÍA INCIDENTAL, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 358 Y 360 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE LA DENUNCIA DE SU VIOLACIÓN, ES IMPUGNABLE EN QUEJA.’ (se transcribe). Así expuestas las cosas, esta S. concluye que no obstante que se hubiere fallado el juicio de garantías en definitiva, existe materia para resolver el recurso de queja que se hubiere interpuesto contra la resolución dictada en el incidente de denuncia de violación a la suspensión definitiva, debiéndose analizar en primer término si se actualizó o no la violación a la medida cautelar (objetivo primordial) y si es procedente dar vista al Ministerio Público de la Federación, para que, en su caso, si encuentra elementos suficientes integre la averiguación previa correspondiente consignándola, en su caso, al J. competente y una vez agotado el proceso respectivo, eventualmente aplique la sanción correspondiente a la autoridad responsable que incurrió en desacato. En efecto, esta Primera S. coincide con la Segunda respecto de que la materia de la denuncia de violación a la suspensión o, en su caso, del recurso de queja interpuesto contra la resolución pronunciada en esa denuncia, es evidenciar si existió o no violación a la medida cautelar, pero lo que no comparte es la aseveración en el sentido de que la sanción prevista en el artículo 206 de la Ley de Amparo se instituyó para que tal medida se cumpla y no para sancionar a las autoridades responsables por su desacato; lo anterior es así, debido a que resuelta la denuncia o ese recurso en sentido afirmativo, es decir, que sí existió violación o desacato a la suspensión, la consecuencia inmediata es resolver respecto de esa responsabilidad, pues es ese el objetivo final en que descansa el artículo que se menciona. Por otro lado, si bien los artículos 140 y 141 de la Ley de Amparo, establecen, el primero, que la suspensión surte efectos hasta en tanto se dicta sentencia ejecutoriada y, el segundo, que la parte quejosa podrá promover la suspensión mientras no se dicte sentencia ejecutoria, de donde deriva que la suspensión sigue la suerte del principal, es decir, que esa medida existe en tanto el juicio no culmine; sin embargo, si se atiende a que la resolución dictada en materia de violación a la suspensión es equiparable a la emitida después de concluido el juicio en primera instancia, conforme a la tesis antes referida, es indudable que lo resuelto en el principal, incluso

n el propio incidente de suspensión, es independiente de lo que se decide en el incidente de violación a la suspensión, precisamente, porque este procedimiento persigue fines distintos a aquéllos. Ello es así, toda vez que la ejecutoria dictada en un juicio de amparo es de diversa naturaleza a la resolución que concede la suspensión del acto reclamado, sea de manera provisional o definitiva, por lo que aun cuando el legislador establece que para el cumplimiento de esta última deben observarse las disposiciones que para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo se establecen, en un diverso precepto, como lo es el artículo 206 de la Ley de Amparo, establece reglas precisas en cuanto a la forma en que debe sancionarse el desacato a la suspensión decretada a favor del gobernado. No se soslayan la tesis de la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con los siguientes datos de localización, rubro y texto: ‘QUEJA SOBRE EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUICIO DE GARANTÍAS SE FALLA EN LO PRINCIPAL.’ (se transcribe). Y las tesis de las anteriores Primera y Segunda S.s de este Alto Tribunal, que a continuación se transcriben: ‘QUEJA SIN MATERIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA INTERLOCUTORIA QUE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN.’ (se transcribe). ‘SUSPENSIÓN SIN MATERIA.’ (se transcribe). Sin embargo, tales criterios se orientan al incidente de suspensión mismo, y en su defecto al incumplimiento a tal medida, pero no a la resolución que se dicta en el incidente de denuncia de violación a la suspensión, o en su caso, al recurso de queja interpuesto en contra de ésta, resoluciones que, como ya se indicó, persiguen distintos fines, pues mientras que aquélla, efectivamente, tiene por objeto mantener viva la materia del amparo, ésta en cambio persigue resolver acerca de la violación denunciada y respecto del desacato y posible sanción a la autoridad, independientemente de lo que se decida en el juicio principal, por lo que dichos criterios no son aplicables al caso concreto de esta contradicción. Tampoco aplica a este asunto la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 138/2000 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 1117, del siguiente rubro: ‘QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL REFERIDO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ES RESUELTO.’, habida cuenta que ese procedimiento difiere del juicio de amparo respecto de las reglas de la suspensión y, más concretamente, en lo relativo al procedimiento de denuncia de violación a la medida cautelar previamente otorgada, de ahí que no sea aplicable ni de manera analógica al caso que aquí se examina. En efecto, ambas vías de control constitucional son de distinta naturaleza, toda vez que se rigen por disposiciones o reglas distintas, pues la procedencia atiende a las características de los actos y autoridades, las partes son diversas y los efectos en una son limitados e incluso con carácter retroactivo y en otra pueden ser generales pero no obran hacia el pasado excepto en materia penal. Las características particulares de ambos juicios de control constitucional que los diferencian entre sí se pueden resumir de la siguiente manera: a) La controversia constitucional, por su propia naturaleza, constituye un verdadero juicio entre los poderes, entes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En cambio la vía de amparo, si bien constituye un juicio, éste se entabla entre gobernados y autoridades que pueden ser de distinta índole, es decir, aquellas que con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. b) La litis en la controversia constitucional, por regla general versa sobre la invasión a la esfera de competencia o atribuciones que uno de ellos considera afectada por la norma general o acto impugnado, lo cual implica la existencia de un interés legítimo del promovente, pues en la controversia constitucional, instaurada para garantizar el principio de división de poderes, se plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución, pudiéndose señalar como infringida cualquier norma de la Carta Magna. En cambio, en la vía de amparo la litis se establece en relación con las leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales y únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame. c) La controversia constitucional sólo puede ser planteada por la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal (entidad, poder u órgano), mas no por los gobernados; mientras que el juicio de amparo, debe ser promovido por personas físicas o morales privadas y por personas morales oficiales cuando el acto o la ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales, así como por el ofendido o por las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, cuando los actos deriven (sic). d) Tratándose de la controversia constitucional el promovente plantea la existencia de un agravio en perjuicio de la entidad, poder u órgano, mientras que en el juicio de amparo, ese agravio debe ser personal, directo y actual. e) En la controversia constitucional, se realiza todo un proceso (demanda, contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia) y en algunos casos ampliación de la demanda y reconvención; cuestión que es similar en el juicio de amparo, con la diferencia de que no hay contestación de la demanda, sino que a las autoridades responsables se les requiere para que rindan los informes que justifiquen la constitucionalidad de los actos que se les atribuyan, como tampoco existe la reconvención. f) En cuanto a las normas generales, en la controversia constitucional no pueden impugnarse normas en materia electoral, al igual que en el juicio de amparo. g) Por lo que hace a los actos cuya inconstitucionalidad puede plantearse, en la controversia constitucional pueden impugnarse normas generales y actos que contravengan alguna disposición de la Constitución Federal; mientras que en el juicio de amparo pueden impugnarse leyes, tratados internacionales o reglamentos o cualquier acto que infrinja las garantías individuales. h) Los efectos de la sentencia dictada en la controversia constitucional tratándose de normas generales, consistirán en declarar la invalidez de la norma con efectos generales (es decir, erga omnes), siempre que se trate de disposiciones de los Estados o de los Municipios impugnados por la Federación, de los Municipios impugnados por los Estados, o bien, en conflictos de órganos de atribución y siempre que cuando menos haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte, mientras que en el juicio de amparo la sentencia tendrá efectos limitados, en virtud de que sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a protegerlos, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, pudiendo inclusive restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Esto es, tales diferencias determinan que la naturaleza jurídica de ambos medios de control constitucional sea distinta pues, por una parte, en la controversia constitucional se tutela primordialmente la regularidad constitucional de actos y disposiciones generales, antes que el interés particular de quienes fungen como partes; además, las sentencias que se dictan no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal, conforme al artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; cuestiones que sí operan en el juicio de amparo. En ese orden de ideas, atento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que queda redactada bajo el rubro y texto siguientes: ‘QUEJA INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE DECIDE SOBRE LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO QUEDA SIN MATERIA POR EL HECHO DE QUE SE RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL. El objetivo de las ejecutorias de amparo es de distinta naturaleza a las resoluciones emitidas en materia de violación a la suspensión del acto reclamado, en virtud de que los procedimientos de los cuales emanan y los fines que persiguen son diferentes; así, mientras aquéllas establecen la posible violación a garantías individuales, la materia de la denuncia de violación a la suspensión o, en su caso, del recurso de queja interpuesto contra la resolución pronunciada en esa denuncia consiste en evidenciar si existió o no violación a la medida cautelar, de manera que si se resuelve que sí existió desacato a la suspensión, conforme al artículo 206 de la Ley de Amparo, la consecuencia inmediata es resolver respecto de la responsabilidad en que incurrió la autoridad responsable y determinar si procede dar vista al Ministerio Público de la Federación, para que en caso de encontrar elementos suficientes integre la averiguación previa correspondiente consignándola, si procediere, al J. competente y una vez agotado el proceso respectivo, eventualmente aplique la sanción conducente a la autoridad responsable que incurrió en desacato. En congruencia con lo anterior, no procede declarar sin materia el recurso de queja interpuesto contra la resolución dictada en la denuncia de violación a la suspensión definitiva, a pesar de que se hubiere resuelto el juicio de amparo en definitiva. Además, si se atiende a que la resolución dictada en materia de violación a la suspensión es equiparable a la emitida después de concluido el juicio en primera instancia, es indudable que lo resuelto en el principal, incluso en el propio incidente de suspensión, es independiente de lo que se decide en el diverso de violación a la medida cautelar decretada a favor del gobernado.’. Con base en lo anterior, con apoyo en el artículo 197 de la Ley de Amparo, aplicable por igualdad de razones a los asuntos relativos a contradicciones de las S.s de este Alto Tribunal, procede asimismo denunciar la posible contradicción de tesis entre esta Primera S. con la Segunda, respecto de lo que ésta resolvió en la contradicción de tesis **********, en el sentido de que la denuncia de violación a la suspensión provisional o definitiva o, en su caso, el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución pronunciada en esa denuncia, debe declararse sin materia cuando ya se haya dictado sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo relativo, y que la sanción prevista en el artículo 206 de la Ley de Amparo se instituyó para que tal medida se cumpla y no para sancionar a las autoridades responsables por su desacato; decisiones ambas que como ya se explicó a lo largo del presente considerando, esta Primera S. no comparte, toda vez que en relación con el primer punto, conforme a la tesis que se propone, no procede declarar sin materia el recurso de queja interpuesto contra la resolución dictada en la denuncia de violación a la suspensión definitiva, a pesar de que se hubiere resuelto el juicio de amparo en definitiva, y respecto del segundo cuestionamiento, que al declararse en sentido afirmativo que sí existió violación o desacato a la suspensión, la consecuencia inmediata es resolver respecto de la responsabilidad en que incurrió la autoridad responsable y determinar si procede dar vista al Ministerio Público de la Federación, para que en caso de encontrar elementos suficientes integre la averiguación previa correspondiente consignándola, si procediere, al J. competente y una vez agotado el proceso respectivo, eventualmente aplique la sanción conducente a la autoridad responsable que incurrió en desacato."


Del criterio anterior derivó la jurisprudencia que enseguida se transcribe:


"No. Registro: 171,940

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, julio de 2007

"Tesis: 1a./J. 62/2007

"Página: 125


"QUEJA INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE DECIDE SOBRE LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO QUEDA SIN MATERIA POR EL HECHO DE QUE SE RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL. El objetivo de las ejecutorias de amparo es de distinta naturaleza a las resoluciones emitidas en materia de violación a la suspensión del acto reclamado, en virtud de que los procedimientos de los cuales emanan y los fines que persiguen son diferentes; así, mientras aquéllas establecen la posible violación a garantías individuales, la materia de la denuncia de violación a la suspensión o, en su caso, del recurso de queja interpuesto contra la resolución pronunciada en esa denuncia consiste en evidenciar si existió o no violación a la medida cautelar, de manera que si se resuelve que sí existió desacato a la suspensión, conforme al artículo 206 de la Ley de Amparo, la consecuencia inmediata es resolver respecto de la responsabilidad en que incurrió la autoridad responsable y determinar si procede dar vista al Ministerio Público de la Federación, para que en caso de encontrar elementos suficientes integre la averiguación previa correspondiente consignándola, si procediere, al J. competente y una vez agotado el proceso respectivo, eventualmente aplique la sanción conducente a la autoridad responsable que incurrió en desacato. En congruencia con lo anterior, no procede declarar sin materia el recurso de queja interpuesto contra la resolución dictada en la denuncia de violación a la suspensión definitiva, a pesar de que se hubiere resuelto el juicio de amparo en definitiva. Además, si se atiende a que la resolución dictada en materia de violación a la suspensión es equiparable a la emitida después de concluido el juicio en primera instancia, es indudable que lo resuelto en el principal, incluso en el propio incidente de suspensión, es independiente de lo que se decide en el diverso de violación a la medida cautelar decretada a favor del gobernado."


QUINTO. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción de criterios denunciada.


Con ese propósito, es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 197 de la Ley de Amparo la contradicción de tesis entre las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se suscita cuando éstas, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, ante las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes; esa diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, siempre que los criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así se ha establecido en la tesis P. XLVI/2009 del Tribunal Pleno, aplicable por analogía, cuyos datos de publicación, rubro y texto son los siguientes:


"No. Registro: 166,993

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Para estar en aptitud de establecer si en el caso se da la contradicción de criterios denunciada es necesario atender a las características fundamentales de cada uno de ellos que, en síntesis, son las siguientes:


I. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis ********** sostuvo, en esencia, lo siguiente:


• Consideró que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron un mismo problema jurídico en relación con lo que debe constituir la materia de la denuncia de violación a la suspensión provisional o definitiva o, en su caso, el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución pronunciada en esa denuncia, cuando ya se haya dictado sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo relativo y, no obstante, sostuvieron posturas contradictorias pues, en un caso, se estimó que en el supuesto referido la materia de análisis de la violación a la suspensión es para el único efecto de decidir en cuanto a la responsabilidad de la autoridad por el desacato en que pudiera haber incurrido, mientras que el Tribunal Colegiado de Circuito diverso consideró que la materia de análisis debe ser únicamente para evidenciar si existió o no violación a la medida cautelar, ya que la sanción prevista en el artículo 206 de la Ley de Amparo sólo se instituyó para que esa medida cautelar se cumpla, mas no para sancionar a las autoridades responsables.


• Así, la materia de la contradicción consistió en determinar lo que debe constituir la materia de la denuncia de violación a la suspensión provisional o definitiva o, en su caso, del recurso de queja interpuesto en la resolución pronunciada en esa denuncia cuando ya se haya dictado sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo relativo.


• El problema jurídico anterior no debe presentarse conforme a la normatividad legal y a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la denuncia de violación a la suspensión provisional o definitiva o, en su caso, en recurso de queja interpuesto en contra de la resolución pronunciada en esa denuncia, debe quedarse sin materia cuando ya se haya dictado sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo relativo.


• Por una parte, si del artículo 107, fracción X, constitucional se desprende que en torno de la suspensión de los actos reclamados se deja un amplio margen de libertad al legislador para fijar los casos, condiciones y las garantías correspondientes para su otorgamiento, además de señalar los criterios orientadores que deben atender a la naturaleza de la violación alegada, a la dificultad, a la reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución de los actos reclamados, así como a los daños y perjuicios que pueda sufrir el tercero perjudicado con esa medida, los que deben garantizarse mediante una fianza y el interés público. Por otra, del contenido de los artículos 122 a 124, 130, 131, 139, 140 y 141 de la Ley de Amparo deriva que la suspensión puede decretarse de oficio o a petición de parte, así como la normatividad relacionada con ambos supuestos, la regulación de la suspensión provisional y la definitiva.


• El objeto primordial de la providencia cautelar es mantener viva la materia del amparo impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle.


• Si el objeto primordial de la suspensión es mantener viva la materia del amparo, la medida cautelar tiene vigencia mientras no se dicte sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, por lo que si el artículo 140 de la Ley de Amparo establece que mientras dicha sentencia no se dicte, el juzgador puede modificar o revocar el auto que haya concedido o negado la suspensión con motivo de un hecho superveniente y, conforme al artículo 141 del ordenamiento en cita, se otorga al quejoso la posibilidad de promover el incidente de suspensión en cualquier tiempo mientras no se dicte esa sentencia ejecutoria.


• De lo anterior se advierte que la denuncia de violación a la suspensión y, en su caso, el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución pronunciada en esa denuncia quedan sin materia, si durante su sustanciación se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, ya que con el dictado de esa sentencia deja de tener vigencia la medida cautelar cuyo único objetivo es mantener viva la materia del amparo evitando que al ejecutarse el acto reclamado se causen perjuicios irreparables al quejoso. Lo anterior, con base en las tesis de las anteriores Primera y Segunda S.s, de rubros: "QUEJA SOBRE EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUICIO DE GARANTÍAS SE FALLA EN LO PRINCIPAL.", "QUEJA SIN MATERIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA INTERLOCUTORIA QUE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN." y "SUSPENSIÓN SIN MATERIA."


• No tendría objeto determinar si las responsables desacataron o no la medida suspensional una vez que el juicio ha sido resuelto ejecutoriadamente en lo principal, si se considera lo siguiente: si la sentencia sobresee en el juicio o niega el amparo a nada práctico conduciría establecer si hubo o no violación a la medida cautelar otorgada a un acto del que no se determinó que fuera violatorio de garantías; si se otorga el amparo, las responsables estarán obligadas a restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y cuando sea de carácter negativo obligando a la responsable a que obre en el sentido de respetar esa garantía y a cumplir lo que la misma exija, en términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo; además de que los artículos 107, fracción XVI, constitucional y 104 al 114 de la Ley de Amparo establecen los trámites, determinaciones y medios de defensa para lograr el cumplimiento de las ejecutorias de amparo.


• En cuanto a lo que sostienen los Tribunales Colegiados de Circuito en el sentido de que a pesar de que se ha resuelto el juicio de garantías, existe materia para resolver la denuncia de violación a la suspensión y, en su caso, de la queja interpuesta en contra de la resolución recaída a esa denuncia ya que el análisis sobre la existencia de la violación será para el único efecto de decidir sobre la responsabilidad de las autoridades, en virtud de que el objeto primordial de la denuncia de la violación a la suspensión y en su caso del referido recurso de queja, no es el de decidir en relación con la responsabilidad en que hubieran podido incurrir las autoridades por desacato a la medida cautelar a fin de aplicarles la sanción correspondiente, sino el de determinar si se ha producido una violación a la suspensión otorgada a fin de dictar las medidas necesarias para asegurar su respeto con el propósito de que se preserve la materia del juicio de amparo y evitando que al ejecutarse el acto reclamado se causen perjuicios irreparables al quejoso.


• No es óbice a lo anterior que el artículo 206 de la Ley de Amparo establezca que la autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión será sancionada en términos del Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra, pues la denuncia de violación a la suspensión o, en su caso, el recurso de queja referido, no tiene como objetivo primordial decidir en relación con la responsabilidad de las autoridades por desacato a la medida cautelar a fin de aplicarles la sanción correspondiente, por lo que no se justifica que ya dictada la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo se decida el respeto de la violación a la suspensión a pesar de que la medida cautelar haya quedado sin efecto. El criterio anterior se sustenta en la jurisprudencia de rubro: "QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL REFERIDO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ES RESUELTO.", criterio obligatorio en términos del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y resulta aplicable analógicamente al caso de la queja por violación a la suspensión otorgada en un juicio de amparo, ya que tanto respecto de ésta como tratándose de la violación a la suspensión concedida en una controversia constitucional, en la normatividad aplicable se establece que la autoridad responsable de la violación debe ser sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por lo que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición.


• El criterio que ha seguido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los trámites, procedimientos y medios de defensa relacionados con el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, en relación con los artículos 107, fracción XVI, constitucional, 105 a 113 y 208 de la Ley de Amparo, se establecen sanciones aplicables a las autoridades que pretenden eludir el cumplimiento de las referidas ejecutorias o insisten en repetir los actos contra los que se haya otorgado la protección de la Justicia Federal, ha sido el consistente en que el interés tutelado es la restitución al quejoso en el goce de la garantía individual violada y no la imposición de sanciones. Lo anterior, con base en las tesis cuyos rubros a continuación se mencionan: "DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE DECLARARLA SIN MATERIA CUANDO SE RESTITUYE AL QUEJOSO EN EL GOCE DE SUS GARANTÍAS.", "REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJÓ SIN EFECTO EL ACTO QUE MOTIVÓ LA DENUNCIA.", "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE CUANDO LOS ACTOS DENUNCIADOS COMO REPETICIÓN DE LOS RECLAMADOS HAN QUEDADO SIN EFECTO.", "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE EL CUMPLIMIENTO DADO A LA EJECUTORIA DE AMPARO." e "INCIDENTE DE INCONFORMIDAD. AUNQUE SE CONSIDERE FUNDADO, NO DEBE APLICARSE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN, SINO REVOCARSE EL AUTO IMPUGNADO PARA EL EFECTO DE QUE SE REQUIERA EL CUMPLIMIENTO, EXCEPTO CUANDO HAYA INTENCIÓN DE EVADIR O BURLAR ÉSTE."


• Así, la Segunda S. concluyó que los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre un problema jurídico que no puede ni debe darse, por lo que se abstuvo de analizar y resolver la materia de la contradicción de tesis, ya que de hacerlo, en lugar de cumplirse con la finalidad de crear certeza y seguridad jurídica se fomentaría la inseguridad, pues se daría a entender, aun implícitamente, que la denuncia de violación a la suspensión y, en su caso, el recurso de queja contra la determinación que al respecto se dicte, no debe quedar sin materia cuando el juicio de garantías ya haya sido resuelto mediante sentencia ejecutoria.


II. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis **********, sustancialmente sostuvo lo siguiente:


• Uno de los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvo que resuelto el juicio de garantías en lo principal o, en su caso, el recurso de revisión respectivo, el recurso de queja interpuesto contra la interlocutoria que declara infundada la denuncia por violación a la suspensión, debe quedar sin materia y, por tanto, no es factible resolver acerca de la responsabilidad de las autoridades responsables, toda vez que las conductas atribuidas subsisten sólo en caso de existir desacato; otro Tribunal Colegiado de Circuito determinó que el hecho de que el juicio de amparo haya sido resuelto en lo principal, no es obstáculo jurídico para emprender el estudio del recurso de queja interpuesto contra la interlocutoria relativa a la denuncia de que se trata, pues el objeto de la denuncia de violación a la suspensión de los actos reclamados en el juicio de garantías, es evidenciar si existió o no violación a la medida cautelar, ya que la sanción prevista en el artículo 206 de la Ley de Amparo sólo se instituyó para que esa medida se cumpla, mas no para sancionar a las autoridades responsables por su desacato; y un diverso Tribunal Colegiado de Circuito decidió implícitamente que no era procedente dejar sin materia el recurso de queja interpuesto en contra de la interlocutoria que decide la violación a la suspensión de los actos reclamados, señalando, además, que la violación a la suspensión definitiva tiene dos consecuencias que pueden darse la una sin la otra, o bien, las dos juntas, esto es, una, el volver las cosas al estado que tenían al momento de decretarse la suspensión si la naturaleza del acto lo permite y, la otra, determinar la responsabilidad en que incurre la autoridad que desacató la suspensión.


• El punto de contradicción se refirió a si es procedente o no dejar sin materia el recurso de queja interpuesto contra la interlocutoria que decide la denuncia de violación a la suspensión definitiva de los actos reclamados en el caso de que se resuelva el juicio de garantías en lo principal o el recurso de queja; sin embargo, el referido punto no se encuentra definido, toda vez que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no emitió criterio obligatorio que señalara cuál tesis debía prevalecer respecto del problema legal expuesto por lo que sobre el tema de referencia no se cumplió con el aspecto atinente a preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden constitucional.


• No obstante haberse resuelto el juicio de amparo en definitiva, el recurso de queja que se hubiera interpuesto en contra de la resolución dictada en la denuncia de violación a la suspensión definitiva no debe declararse consecuentemente sin materia, sino que procede resolver dicho recurso a fin de establecer si existió o no violación a esa medida y si es procedente dar vista al Ministerio Público de la Federación para que, en su caso, si encuentra elementos suficientes integre la averiguación previa correspondiente consignándola, en su caso, al J. competente y, una vez agotado el proceso respectivo, eventualmente aplique la sanción correspondiente a la autoridad responsable que incurrió en desacato.


• Del contenido de los artículos 143 de la Ley de Amparo para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión se deben observar las reglas establecidas en los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 del mismo ordenamiento, de las cuales deriva que para lograr la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión se debe estar a las normas señaladas para la ejecución de las sentencias que consisten básicamente en prevenir a la autoridad responsable informe sobre el cumplimiento que se dé al fallo, si durante las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la resolución no quedare cumplida, se requerirá al superior jerárquico a fin de que la obligue a cumplir sin demora; las autoridades requeridas como superiores jerárquicas incurren en responsabilidad por falta de cumplimiento en los mismos términos que las autoridades señaladas como responsables; el J. de Distrito o la autoridad que conoció del juicio de amparo dictará las medidas necesarias para hacer cumplir su resolución y si no fueran obedecidas comisionarán al secretario o actuario para que dé cumplimiento cuando la naturaleza del acto lo permita.


• Por otro lado, del contenido del artículo 206 de la Ley de Amparo se prevén las siguientes hipótesis:


1. La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión, siendo denunciada por ello, será sancionada en los términos que señala el Código Penal Federal por el delito de abuso de autoridad.


2. La sanción se aplicará por cuanto a la desobediencia cometida.


3. El único requisito para proceder a esa sanción es que el acuerdo de suspensión le haya sido debidamente notificado a la autoridad responsable.


4. La sanción prevista para la desobediencia será independiente de los demás delitos en que pudiera incurrir.


De ahí que debe considerarse que para la suspensión se establecen dos sistemas diferentes que funcionan de una manera paralela, uno, el previsto en los artículos 104 y 105, párrafo primero, 107 y 111 de la Ley de Amparo, en los que se proporciona al juzgador los medios legales para requerir a las autoridades responsables y lograr de ellas el cumplimiento de la resolución en que se concedió la suspensión del acto reclamado ya sea de manera provisional o definitiva y, el segundo, previsto en el artículo 206 de la citada ley, la cual prevé la forma y momento en que habrá de sancionarse a la autoridad responsable que no dé cumplimiento a la resolución de suspensión; por lo que el J. se encuentra en posibilidad de aplicar ambos sistemas al tener noticia de que no ha sido cumplida la resolución de suspensión en tanto que se encuentra facultado para requerir a la responsable informe sobre su cumplimiento y adoptar los medios legales para lograr esto, sin que tal circunstancia se oponga a que resuelva si la autoridad responsable incurrió o no en desacato a la resolución de suspensión, ya que para que éste se configure es suficiente con que la autoridad responsable haya tenido conocimiento de la resolución de referencia (artículos 123 in fine, 130 y 139 de la Ley de Amparo).


• La Segunda S. ha establecido, mediante tesis, los siguientes criterios: uno en el sentido de que al denunciarse violación a la suspensión, el juzgador debe ordenar la apertura del incidente innominado a que se refieren los artículos 358 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en el cual las partes podrán ofrecer los medios de prueba a fin de acreditar sus afirmaciones sin que en el caso sea aplicable la limitación probatoria establecida en el artículo 131 de la ley, ya que éste sólo regula el trámite del incidente de suspensión en el juicio de amparo indirecto y, otro, que en contra de lo resuelto en dicho incidente procede el recurso de queja, ya que como ese trámite incidental se encuentra vinculado necesariamente con el incidente de suspensión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la ley en cita, para la ejecución y cumplimiento del acto de suspensión se observará el contenido de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de la propia ley, concluye que las resoluciones dictadas en materia de suspensión se equiparan a las emitidas después de concluido el juicio en primera instancia, sin que en su contra proceda el recurso de revisión, sino que resulta procedente el recurso de queja en contra de la sentencia que resuelve el incidente de suspensión a la violación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.


• De ahí que la S. concluya que no obstante que se hubiera fallado el juicio de garantías en definitiva, existe materia para resolver el recurso de queja que se hubiere interpuesto contra la resolución dictada en el incidente de denuncia de violación a la suspensión definitiva debiéndose analizar, en primer término, si se actualizó o no la violación a la medida cautelar y si es procedente dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación para que, en su caso, si encuentra elementos suficientes, integre la averiguación previa correspondiente consignándola, en su caso, al J. competente y agotado el proceso eventualmente aplique la sanción correspondiente a la autoridad que incurrió en desacato.


• La Primera S. coincide con la Segunda en que la materia de la denuncia de violación a la suspensión o, en su caso, del recurso de queja interpuesto contra la resolución pronunciada en esa denuncia, es evidenciar si existió o no violación a la medida cautelar, pero lo que no comparte es la aseveración en el sentido de que la sanción prevista en el artículo 206 de la Ley de Amparo se instituyó para que tal medida se cumpla y no para sancionar a las autoridades responsables por su desacato, debido a que resuelta la denuncia o ese recurso en el sentido de que sí existió violación o desacato a la suspensión, la consecuencia inmediata es resolver respecto de esa responsabilidad, pues ese es el objetivo final en que descansa el artículo que se menciona.


• Si bien los artículos 140 y 141 de la Ley de Amparo disponen que la suspensión surte sus efectos hasta en tanto se dicta sentencia ejecutoriada y que la parte quejosa podrá promover la suspensión mientras no se dicte sentencia ejecutoria, de donde deriva que la suspensión sigue la suerte del principal y, en esa medida, existe hasta en tanto el juicio culmine; sin embargo, si se atiende a que la resolución dictada en materia de violación a la suspensión es equiparable a la emitida después de concluido el juicio en primera instancia, es indudable que lo resuelto en el principal, incluso, en el propio incidente de suspensión es independiente de lo que se decide en el incidente de violación a la suspensión, precisamente porque este procedimiento persigue fines distintos a aquéllos, ya que la ejecutoria dictada en un juicio de amparo es de diversa naturaleza a la resolución que concede la suspensión del acto reclamado, sea de manera provisional o definitiva, por lo que aun cuando el legislador establezca que para el cumplimiento de esta última deben observarse las disposiciones que para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo se establecen, en un diverso precepto, como lo es el artículo 206 de la Ley de Amparo, prevé reglas precisas en cuanto a la forma en que debe sancionarse el desacato a la suspensión decretada en favor del gobernado.


Del análisis de las anteriores ejecutorias se advierte que existe contradicción de criterios entre los sustentados por ambas S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En efecto, la Segunda S. determinó que la denuncia de violación a la suspensión provisional o definitiva o, en su caso, la queja interpuesta en contra de la resolución pronunciada en esa denuncia, debe declararse sin materia cuando se haya dictado sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo y que la sanción prevista en el artículo 206 de la Ley de Amparo se instituyó para que tal medida se cumpla y no para sancionar a las autoridades responsables por su desacato.


Mientras que la Primera S. considera que no procede dejar sin materia la queja interpuesta contra la resolución dictada en la denuncia de violación a la suspensión definitiva, no obstante que se hubiese resuelto el juicio de amparo en definitiva, pues al declararse que existió violación a la suspensión, la consecuencia inmediata es resolver sobre la responsabilidad en que incurrió la autoridad responsable y determinar si procede o no dar vista al agente del Ministerio Público.


Así, se presenta la contradicción de criterios, pues ambas S. examinaron la misma cuestión, como lo es determinar lo que debe constituir la materia de la denuncia de violación a la suspensión provisional o definitiva o, en su caso, la queja interpuesta en contra de la resolución pronunciada en esa denuncia, cuando ya se haya dictado sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo relativo y adoptaron criterios discrepantes, en tanto que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que en tal supuesto debe declararse sin materia considerando que el objeto primordial de la providencia cautelar es mantener viva la materia del amparo impidiendo que el acto que la motiva se consuma de manera irreparable y haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle, de donde concluye que dicha medida tiene vigencia mientras no se dicte sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, sin que se tuviera por objeto determinar si las responsables desacataron o no la medida cautelar una vez que el juicio de amparo ha sido resuelto pues su fin es diverso; mientras que la Primera S. de este Alto Tribunal, en el mismo supuesto, sostuvo que no procede dejar sin materia la denuncia de violación a la suspensión o, en su caso, la queja mencionada, pues la consecuencia inmediata en caso de desacato a la suspensión es resolver respecto de la responsabilidad en que incurrió la autoridad responsable y determinar si procede o no dar vista al agente del Ministerio Público Federal para que, en su caso, de encontrar elementos suficientes, integre la averiguación previa.


De ahí que resulte patente que los criterios sustentados por ambas S.s de este Alto Tribunal sean divergentes, reuniéndose los supuestos a que se refiere la tesis P. XLVI/2009, aplicable por analogía, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’).", antes transcrita y la diversa P./J. 27/2001, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe con los datos de publicación siguientes:


"No. Registro: 920,683

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice (actualización 2001)

"Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 13

"Página: 18

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77, Pleno, tesis P./J. 27/2001.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Consecuentemente, la materia de contradicción de tesis consistirá en establecer si lo que debe constituir la materia de la denuncia de violación a la suspensión provisional o definitiva o, en su caso, la queja interpuesta en contra de la resolución pronunciada en esa denuncia, cuando se haya dictado sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo relativo, debe quedar sin materia o si en caso de que exista dicha violación o desacato por la autoridad responsable, debe resolverse respecto de la responsabilidad en que incurrió la autoridad responsable a fin de estar en aptitud de dar vista al agente del Ministerio Público Federal para que en el caso de encontrar elementos suficientes integre la averiguación previa.


SEXTO. En ese orden, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por este Tribunal Pleno.


A fin de dilucidar la cuestión propuesta, cabe recordar lo siguiente:


La suspensión de los actos reclamados es una providencia cautelar en los procedimientos de amparo, de carácter meramente instrumental, para preservar la materia del juicio de garantías, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad pública, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el juicio de garantías en lo principal.


Así, el objeto primordial de la providencia cautelar consiste en mantener viva la materia del juicio constitucional, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle; por tanto, por virtud de la suspensión el acto que se reclama queda en suspenso mientras se decide si es violatorio o no de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si tal consumación ocurre no pueden volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, como sucede en el caso que se conceda el amparo (artículo 80 de la Ley de Amparo).


Esto es, no solamente la suspensión tiene como único objeto mantener viva la materia de amparo, sino que también se propone evitar al agraviado durante la tramitación del juicio de amparo los perjuicios que la ejecución del acto pudiera ocasionarle.


Los efectos de la suspensión entonces son obrar sobre la ejecución del acto reclamado, ya que afecta las medidas tendentes a su ejecución paralizándolas e impidiendo que el acto reclamado se ejecute o haciendo cesar tales medidas si la ejecución ya se ha iniciado.


Por su parte, el artículo 107, fracción X, constitucional establece lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."


Del precepto anterior se advierte que el legislador establece en favor de los quejosos la figura de la suspensión de los actos reclamados en la controversia a que se refiere el artículo 103 constitucional dejando al legislador la facultad para determinar los casos, las condiciones y las garantías correspondientes para su otorgamiento, tomando en cuenta la naturaleza de la relación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y al interés público.


A su vez, la Ley de Amparo, en los artículos 122 a 124, 130, 131, 138 a 143, establece lo siguiente:


"Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo."


"Artículo 123. Procede la suspensión de oficio:


"I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;


"II. Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegere (sic) a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.


"III. (Derogada, D.O.F. 29 de junio de 1976)


"La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.


"Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el J. las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados."


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:


"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;


"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;


"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;


"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y


"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional.


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.


"En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del J. de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.


"El J. de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior."


"Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el J. de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133,, (sic) en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el J. podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el J. resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.


"Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.


"No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior."


"Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.


"Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el J. de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida."


"Artículo 139. El auto en que un J. de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.


"El auto en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando se interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita."


"Artículo 140. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el J. de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento."


"Artículo 141. Cuando al presentarse la demanda no se hubiese promovido el incidente de suspensión, el quejoso podrá promoverlo en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria."


"Artículo 142. El expediente relativo al incidente de suspensión se llevará siempre por duplicado. Cuando se interponga revisión contra la resolución dictada en el incidente, el J. de Distrito remitirá el expediente original al Tribunal Colegiado de Circuito que deba conocer del recurso, y se dejará el duplicado en el juzgado."


"Artículo 143. Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de esta ley.


"Las mismas disposiciones se observarán, en cuanto fueren aplicables, para la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad caucional conforme al artículo 136."


De los preceptos transcritos se desprenden las siguientes conclusiones:


• La suspensión del acto reclamado es una providencia cautelar que se tramita a través de un incidente en el procedimiento del juicio de amparo que se lleva por cuerda separada y se traduce en un mandato que tiende a preservar el cumplimiento y la ejecución de la sentencia protectora que pudiere llegar a dictarse en el juicio de garantías.


• La suspensión del acto reclamado tiene por objeto conservar la materia del juicio de amparo e impedir que con la ejecución del acto reclamado o sus consecuencias se causen al quejoso daños o perjuicios que sean de difícil o imposible reparación.


• Los efectos de la suspensión consisten en volver las cosas en el estado en que se encuentran al otorgarse la providencia, obran propiamente sobre la ejecución del acto reclamado haciendo cesar temporalmente las medidas tendentes a ponerlo en ejecución y, por ende, la materia de la suspensión en el juicio de garantías la constituye esa ejecución y no el acto en sí mismo considerado.


• Para el cumplimiento de la medida cautelar son aplicables las reglas relativas a la ejecución de las sentencias que otorgan la protección constitucional previstas en los artículos 104 y 105, párrafo primero, 107 y 111 de la Ley de Amparo, preceptos que establecen lo siguiente:


"Artículo 104. En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el J., la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.


"En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior.


"En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia."


"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último."


"Artículo 107. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes se observarán (sic) también cuando se retarde el cumplimiento de la ejecutoria de que se trata por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución.


"Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo."


"Artículo 111. Lo dispuesto en el artículo 108 debe entenderse sin perjuicio de que el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, hagan cumplir la ejecutoria de que se trata dictando las órdenes necesarias; si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario de su dependencia, para que dé cumplimiento a la propia ejecutoria, cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo J. de Distrito o el Magistrado designado por el Tribunal Colegiado de Circuito, se constituirán en el lugar en que deba dársele cumplimiento, para ejecutarla por sí mismo. Para los efectos de esta disposición, el J. de Distrito o Magistrado de Circuito respectivo, podrán salir del lugar de su residencia sin recabar autorización de la Suprema Corte, bastando que le dé aviso de su salida y objeto de ella, así como de su regreso. Si después de agotarse todos estos medios no se obtuviere el cumplimiento de la sentencia, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito solicitarán, por los conductos legales, el auxilio de la fuerza pública, para hacer cumplir la ejecutoria.


"Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la ejecutoria de que se trate y aquellos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado, mediante el procedimiento que establezca la ley; pero si se tratare de la libertad personal, en la que debiera restituirse al quejoso por virtud de la ejecutoria y la autoridad responsable, se negare a hacerlo u omitiere edictar (sic) la resolución que corresponda dentro de un término prudente, que no podrá exceder de tres días, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, mandarán ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones darán debido cumplimiento a las órdenes que les giren conforme a esta disposición, los Jueces Federales o la autoridad que haya conocido del juicio."


Al respecto, resultan aplicables las tesis cuyos datos de publicación, rubro y texto enseguida se transcriben:


"No. Registro: 282,639

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIX

"Tesis:

"Página: 560

"Genealogía: Apéndice 1917-1985, Octava Parte, Común, sexta tesis relacionada con la jurisprudencia 281, página 482.


"SUSPENSIÓN. La consecuencia natural del fallo que concede la suspensión, es que el acto reclamado no se ejecute y que las autoridades responsables se abstengan de continuar los procedimientos, que tiendan a ejecutarlo; y si no lo hacen, sus actos constituyen un desobedecimiento a la suspensión, pues los alcances de ésta son impedir toda actuación de las autoridades responsables, para ejecutar el acto que se reclama."


"No. Registro: 810,215

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXII

"Tesis:

"Página: 544


"SUSPENSIÓN. Mientras no se pronuncie sentencia definitiva, puede revocarse el auto de suspensión o dictarse durante el curso del juicio, cuando ocurra algún motivo superveniente que sirva de fundamento a la resolución; y el J. de Distrito tiene capacidad para resolver todo lo relativo a la suspensión, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria, es decir, mientras el juicio no se concluya por sentencia firme. En el amparo, el incidente de suspensión reviste una naturaleza especial, que no permite equipararlo a los incidentes propiamente tales, pues de no ser así, el J. no podría continuar actuando en el incidente, después de haber fallado el juicio principal. La suspensión rige la ejecución de los actos reclamados, y, en muchas ocasiones, tiene por objeto conservar la materia del juicio, de aquí que conserve cierta independencia respecto del asunto principal, y tenga vida propia, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria. La procedencia de la tramitación del incidente, es independiente de que deba o no, concederse la suspensión."


Como la suspensión obra sobre la ejecución del acto reclamado afectando las medidas que tienden a ponerlo en ejecución, el acto cuya inconstitucionalidad se reclama en sí mismo es extraño a los efectos de la suspensión que llegue a concederse, toda vez que dicha medida únicamente provocará que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y, en casos excepcionales, los actos de ejecución que han comenzado a iniciarse se detengan sin continuar su realización, que puede acarrear su consumación e, inclusive, dejar sin materia el juicio de garantías, por lo que resulta inconcuso que los efectos de la suspensión concedida no afectan la validez del acto reclamado, no lo socavan ni trascienden a su constitucionalidad, aun cuando se advierta la apariencia del buen derecho, cuestión que no vincula al juzgador constitucional, esto es, las consecuencias jurídicas de la suspensión no trascienden a la existencia del acto reclamado, a su constitucionalidad o a la posibilidad jurídica o fáctica de que los efectos del acto reclamado lleguen a concretarse.


Así lo ha dispuesto la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyos datos de publicación, rubro y texto enseguida se transcriben:


"No. Registro: 191,770

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, mayo de 2000

"Tesis: 2a. LIII/2000

"Página: 315


"SUSPENSIÓN EN AMPARO. EL MONTO DE LA CAUCIÓN QUE SE FIJA AL QUEJOSO PARA QUE SURTA EFECTOS, DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDEN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión del acto reclamado obra sobre su ejecución, afecta las medidas que tienden a concretar sus consecuencias jurídicas y materiales, por tal motivo, el acto cuya constitucionalidad se reclama a través del juicio de amparo, en sí mismo, es extraño a los efectos de la suspensión que llegue a concederse, pues ésta únicamente provoca que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y, en casos excepcionales, que los actos de ejecución que han comenzado a iniciarse se detengan sin continuar su realización, que puede acarrear su consumación e, inclusive, dejar sin materia el juicio de garantías, por lo que resulta inconcuso que los efectos de la referida medida cautelar no afectan la validez del acto de autoridad reclamado, no lo socavan, ni trascienden a su constitucionalidad, aun cuando se advierta la apariencia del buen derecho, cuestión que no vincula al juzgador constitucional. En tal virtud, así como la suspensión de los actos impugnados en el juicio de amparo no constituye un fin en sí mismo, pues su otorgamiento tiene lugar en función del proceso principal, por lo que no afecta la validez ni la existencia del acto controvertido, y menos aún, tiene por objeto verificar la veracidad de la pretensión hecha valer por el quejoso, sino que con tal medida se busca asegurar la efectividad de la justicia constitucional, igualmente, la caución que debe otorgar el peticionario de garantías para responder de los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado si no se otorga la protección constitucional, tampoco puede jurídicamente tener por objeto preservar y garantizar la existencia de la prerrogativa que se incorporaría a la esfera jurídica de aquél, como consecuencia de la ejecución inmediata del acto de autoridad cuyo apego a la N.F. se controvierte, pues por su naturaleza accesoria, únicamente se encuentra dirigida a garantizar las consecuencias derivadas directamente de la suspensión del acto de autoridad, es decir, los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado por no haber incorporado en su patrimonio, desde el momento en que se concedió la suspensión, hasta que se resuelva el juicio de amparo, las prerrogativas que le confiere el acto reclamado. Así, verbigracia, los daños y perjuicios que puedan generarse por la suspensión de una resolución jurisdiccional que establece una condena líquida o de fácil liquidación, no pueden traducirse, válidamente, en el numerario que se incorporaría al patrimonio del tercero perjudicado en virtud de lo ordenado en ésta, ya que los efectos de esa medida cautelar en manera alguna tienden a destruir los que derivan del acto reclamado, únicamente detienen su ejecución, por lo que la caución no debe fijarse atendiendo a un monto que no se pierde o menoscaba por el acto judicial cuyos efectos se condicionan al otorgamiento de ésta."


Por lo que se refiere a la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, el artículo 143 de la Ley de Amparo, antes transcrito, remite al contenido de las disposiciones 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de dicho ordenamiento antes reseñados y de ellas se advierte que las resoluciones dictadas en materia de suspensión son equiparables a las emitidas después de concluido el juicio de primera instancia, en términos de la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"No. Registro: 184,385

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, abril de 2003

"Tesis: 2a./J. 33/2003

"Página: 201


"SUSPENSIÓN, LA DENUNCIA RELATIVA A SU VIOLACIÓN DEBE TRAMITARSE EN VÍA INCIDENTAL, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 358 Y 360 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE AMPARO. Del análisis de lo dispuesto en los artículos 104, 105, párrafo primero, 107, 111 y 143 de la Ley de Amparo, que regulan la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se desprende que no señalan el trámite que debe seguir la autoridad que conozca del juicio de amparo indirecto en relación con la denuncia de violación a la suspensión. Sin embargo, dada la naturaleza penal de la sanción prevista en el artículo 206 de la ley citada, que puede llegar a aplicarse a la autoridad que no obedezca un auto de suspensión, resulta indispensable que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre las cuales se encuentra la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa y, por ende, cuando se trate de aquella denuncia, debe ordenarse la apertura del incidente innominado a que se refieren los artículos 358 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley de Amparo, en el cual las partes podrán ofrecer los medios de prueba contenidos en los artículos 93, 94 y 361, del mencionado código, a fin de acreditar sus afirmaciones, sin que en el caso sea aplicable la limitación probatoria que establece el artículo 131 de la ley indicada, pues éste sólo regula el trámite del incidente de suspensión en el juicio de amparo indirecto."


Por su parte, la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo prevé dos supuestos de procedencia de la queja, esto es, en contra de las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la referida ley durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión, conforme al artículo 83 del ordenamiento en cita y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de la partes no reparable en la sentencia definitiva, y contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con arreglo a la ley.


De ahí que si se atiende, por un lado, a que la resolución dictada por el J. de Distrito en el mencionado incidente, aun cuando es especial, se encuentra vinculada necesariamente con el incidente de suspensión y, por otro, a que acorde con lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley de Amparo, para la ejecución y cumplimiento del acto de suspensión se observará el contenido de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de la ley en cita, es indudable que las resoluciones dictadas en materia de suspensión son equiparables a las emitidas después de cumplido el juicio en primera instancia, sin que en su contra proceda recurso de revisión, resultando procedente entonces la queja en contra de la sentencia que resuelve el incidente de violación a la suspensión de conformidad con lo establecido en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo.


Así lo ha resuelto la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que a continuación se reseña:


"No. Registro: 181,423

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: 2a./J. 55/2004

"Página: 613


"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE LA DENUNCIA DE SU VIOLACIÓN, ES IMPUGNABLE EN QUEJA. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2003, estableció que la denuncia de violación a la suspensión debe tramitarse a través de un incidente innominado, conforme a lo previsto en los artículos 358 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Por su parte, la fracción VI del artículo 95 de dicha ley prevé dos supuestos de procedencia del recurso de queja, a saber: 1. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esa ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, y 2. Contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley. Ahora bien, si se atiende, por un lado, a que la resolución dictada por el J. de Distrito en el mencionado incidente, aun cuando es especial, se encuentra vinculada necesariamente con el incidente de suspensión y, por otro, a que acorde con lo dispuesto por el artículo 143 de la ley de la materia, para la ejecución y cumplimiento del acto de suspensión se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de la propia ley, es indudable que las mencionadas resoluciones dictadas en materia de suspensión son equiparables a las emitidas después de concluido el juicio en primera instancia, sin que en su contra proceda el recurso de revisión, por lo que resulta procedente el recurso de queja en contra de la sentencia que resuelve el incidente de violación a la suspensión de conformidad con lo establecido en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo."


En este orden de ideas, como lo sostiene la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien es verdad que los artículos 140 y 141 de la Ley de Amparo establecen, respectivamente, que la suspensión surte sus efectos hasta en tanto se dicte la sentencia ejecutoriada y que la parte quejosa podrá promover la suspensión del acto reclamado mientras no se dicte dicha sentencia, de donde deriva que la suspensión sigue la suerte del principal; también lo es que la resolución dictada en materia de violación a la suspensión resulta equiparable a la emitida después de concluido el juicio en primera instancia conforme a la tesis antes citada, por lo que resulta patente que lo resuelto en el principal, es independiente de lo que se decide en el incidente de violación a la suspensión, ya que dichos procedimientos persiguen fines diversos.


No es obstáculo a la conclusión anterior lo dispuesto en las tesis sustentadas por la entonces Tercera S., así como las sostenidas por la Primera y Segunda S.s de este Alto Tribunal que a continuación se transcriben, en la medida en que dichos criterios se encuentran referidos al incidente de suspensión en sí mismo considerado y al incumplimiento de dicha medida:


"No. Registro: 239,844

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"217-228, Cuarta Parte

"Tesis:

"Página: 270

"Genealogía: Informe 1986, Segunda Parte, Tercera S., tesis 150, página 108.

"Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 14.

"Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 351.

"Informe 1987, Segunda Parte, Tercera S., tesis 145, página 112.

"Informe 1987, Segunda Parte, Tercera S., tesis 146, página 113.

"Informe 1987, Segunda Parte, Tercera S., tesis 182, página 137.


"QUEJA SOBRE EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUICIO DE GARANTÍAS SE FALLA EN LO PRINCIPAL. Siendo la suspensión del acto reclamado, una medida cautelar cuyo propósito es conservar la materia del juicio de amparo, evitando que al ejecutarse el acto reclamado se causen perjuicios irreparables al quejoso, es claro que cuando el juicio de garantías se falla en lo principal, ya sea concediendo el amparo, o negándolo, quedan sin materia todas las medidas tomadas con motivo de la suspensión solicitada y, por ello, el fin buscado por el promovente del recurso de queja, carece ya de objeto, en virtud de lo cual, procede declarar que tal recurso ha quedado sin materia."


"No. Registro: 313,304

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"XXXIX

"Tesis:

"Página: 2642


"SUSPENSIÓN SIN MATERIA. Como la suspensión tiene por objeto mantener viva la materia del amparo, e impedir que se consume, en perjuicio del agraviado, una violación de garantías mientras se resuelve el juicio en cuanto al fondo, ejecutoriadamente, una vez pronunciada sentencia que ponga fin al procedimiento, se infiere que carece de objeto la suspensión, y así, debe declararse improcedente."


"No. Registro: 326,416

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Quinta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXIII

"Tesis:

"Página: 6972


"QUEJA SIN MATERIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA INTERLOCUTORIA QUE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN. La suspensión de los actos reclamados es una medida transitoria por su misma naturaleza y tiende exclusivamente a mantener viva la materia del amparo y a evitar se causen al quejoso perjuicios de difícil reparación, entretanto se resuelva el fondo del asunto; y deja de surtir efectos tan pronto como empieza a producirlos la sentencia ejecutoria que se dicte en el juicio principal. Por tanto, es correcto el fallo que resuelve que carece de materia una queja interpuesta por incumplimiento de la interlocutoria que hubiera concedido la suspensión definitiva, cuando ya se hubiere dictado sentencia de segundo grado, que se hubiera notificado a las autoridades responsables para su cumplimiento."


Lo anterior es así, ya que tal y como lo aduce la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien dichos criterios se orientan al incidente de suspensión y, en su defecto, a su incumplimiento, lo cierto es que no se refieren en sí a la resolución que se dicta en el incidente de denuncia de violación a la suspensión o, en su caso, a la queja interpuesta en su contra, ya que se trata de resoluciones que, como se ha indicado, persiguen fines distintos, pues mientras aquélla tiene por objeto mantener viva la materia del amparo y evitar un perjuicio con la ejecución del acto, la diversa persigue resolver acerca de la violación denunciada respecto del desacato y la posible sanción a la autoridad, con independencia de lo que se decida en el juicio principal, por lo que no resultan aplicables al caso concreto.


La anterior distinción resulta relevante si se toma en cuenta que la denuncia de la violación a la suspensión o, en su caso, la queja interpuesta en contra de la resolución pronunciada en esa denuncia, es evidenciar si existió o no violación a la medida cautelar; sin embargo, de resolverse el juicio de amparo mediante sentencia ejecutoriada, no es el caso dejar sin materia los referidos medios de defensa.


En efecto, la violación a la suspensión definitiva de los actos reclamados tiene dos consecuencias: una, volver las cosas al estado que tenían al momento de decretarse la suspensión, si la naturaleza del acto lo permite y, la otra, determinar si existe alguna responsabilidad en que pudiera incurrir la autoridad que desacató la suspensión, consecuencias que no pueden darse la una sin la otra.


Así, el artículo 206 de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 206. La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra."


Del precepto transcrito se advierte que debe ser sancionada la autoridad que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado en los términos que establece el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad debido a la desobediencia cometida y esto con independencia de cualquier otro delito en que pudiera incurrir.


Lo anterior, al margen que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 al 114 constitucionales, la referida autoridad se hará acreedora, en su caso, a la determinación de la responsabilidad para las autoridades que siendo servidoras públicas incurran en desacato a las decisiones emitidas por el juzgador federal, responsabilidad aquélla que puede ser de índole política, administrativa, penal, civil o disciplinaria.


La posible responsabilidad en que puede incurrir la autoridad que desacató el auto de suspensión no puede dejar de resolverse por el solo motivo de que se haya emitido sentencia ejecutoriada en el juicio de garantías, aun cuando exista un sistema dispuesto por la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias que conceden la protección constitucional, el cual se compone de diversos procedimientos excluyentes entre sí, cuya procedencia depende de que se actualicen los supuestos que hacen viables a cada uno de ellos en lo particular, entre los que destaca el cumplimiento sustituto.


En efecto, el título quinto denominado: "De la responsabilidad en los juicios de amparo", comprende dos capítulos: el capítulo I, denominado: "De las responsabilidades de los funcionarios que conozcan del amparo", que regula la responsabilidad de los Jueces de Distrito, las autoridades judiciales de los Estados, del Distrito Federal, en funciones de aquéllos, los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los juicios de amparo por los delitos o faltas que cometan durante la sustanciación de ellos, y específicamente se regula la responsabilidad de los Jueces de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio de amparo o del incidente respectivo en torno de las obligaciones relacionadas con la procedencia de la suspensión del acto reclamado; el capítulo II, denominado: "De la responsabilidad de las autoridades", que regula dicha responsabilidad en relación con las obligaciones que les son inherentes tratándose del juicio de garantías y de la suspensión del acto reclamado; y el capítulo III, denominado: "De la responsabilidad de las partes", que prevé lo concerniente a la responsabilidad de la parte quejosa en el juicio de garantías o de la parte tercera perjudicada, derivada de sus obligaciones relacionadas con la afirmación de hechos en la demanda o su omisión, siempre que no se trate de la reclamación de los actos a que alude el artículo 17 de la ley en cita, con la presentación de testigos y documentos y la designación de la autoridad ejecutora siempre que no se trate de la última disposición mencionada, cuya consecuencia de incumplimiento es una sanción correspondiente de tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salarios mínimos.


Particularmente, cabe destacar que en el primer capítulo del título quinto de la Ley de Amparo se prevé una responsabilidad para el J. de Distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo que no suspenda el acto reclamado cuando se trate de peligro de privación de la vida o alguno de los actos prohibidos en el artículo 22 constitucional y se llevare a cabo la ejecución cuya consecuencia sería el castigo atinente al delito de abuso de autoridad (artículo 199 de la Ley de Amparo); cuando la procedencia de la suspensión fuere notoria y el J. de Distrito que conozca de ella no la concediere por negligencia o por motivos inmorales y no por simple error de opinión, se impondría la sanción que fija el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia (artículo 200 de la Ley de Amparo); así como cuando fuera de los casos permitidos por la ley, el juzgador federal decrete la suspensión del acto reclamado aunque sea con carácter provisional y por virtud de ellas se produzca un daño o se conceda una ventaja indebidos (artículo 201 de la Ley de Amparo).


Por su parte, en el segundo capítulo del referido título quinto de la ley en cita, destaca las responsabilidades de las autoridades responsables en torno de las obligaciones relacionadas con el incidente de suspensión, esto es, en cuanto a la afirmación de una falsedad o negativa de la verdad al rendir sus informes, en cuya hipótesis serán sancionadas en los términos del Código Penal en materia federal para las autoridades que lleven a cabo esas afirmaciones o negativas al enviar información a otra autoridad (artículo 204 de la Ley de Amparo); respecto del desacato a la medida cautelar decretada, cuya sanción será en los términos del Código Penal aplicable en materia federal, con independencia de cualquier otro delito en que incurra (artículo 206 de la Ley de Amparo); con la admisión de una fianza que resulte ilusoria o insuficiente en los casos de suspensión, cuya consecuencia será la imposición de la sanción prevista por el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia (artículo 207 de la Ley de Amparo).


El anterior sistema de responsabilidades denota que siendo tan fundamental al proceso de amparo la suspensión del acto reclamado, la Ley de Amparo se muestra exigente en el respeto que se debe al auto de suspensión.


Por lo que hace a la sanción prevista en el artículo 206 de la Ley de Amparo, se advierte que la gravedad de la desobediencia a la medida cautelar es clara y manifiesta, porque pudiera suceder que por no obedecer el auto de suspensión, el mandato inconstitucional posiblemente se plasme en forma irreparable, o la omisión cause todos los efectos que provoquen lesión que precisamente se pretenden evitar al interponer la acción de amparo; de ahí la dureza en el tratamiento de esta desobediencia, dada su trascendencia y proyección hasta el nivel de considerarse un abuso de autoridad sancionable.


Lo anteriormente considerado supone que si bien es verdad que la medida cautelar decretada tiene como objeto primordial mantener viva la materia del juicio de garantías y evitar perjuicios que la ejecución del acto reclamado pudiera ocasionar, también lo es que la autoridad responsable se encuentra vinculada al acatamiento de la suspensión y, de no ajustarse a la medida decretada, hay consecuencias como acontece con la sanción que para el supuesto prevé el artículo 206 de la Ley de Amparo antes referido.


Al resolverse la denuncia de la violación a la suspensión o, en su caso, la queja interpuesta contra la resolución pronunciada en esa denuncia, aun cuando se haya fallado el juicio en lo principal, se evita que quede impune la desobediencia a un mandato del juzgador federal, en tanto que tales medios de defensa constituyen un medio procesal establecido por el legislador con el propósito de que las resoluciones dictadas en materia de suspensión no sean burladas por las autoridades encargadas de su ejecución, además de que persiste el interés en que esa clase de resoluciones no se desacaten y de que esa desobediencia sea sancionada.


Además, corresponde al juzgador federal determinar los alcances de la suspensión decretada y si en su caso existió o no violación a la medida cautelar, de tal manera que con estos elementos el agente del Ministerio Público ante quien se denuncie la probable comisión del delito a que alude el artículo 206 de la Ley de Amparo, pueda contar con los elementos suficientes para en su caso integrar la averiguación previa correspondiente.


Considerar que es adecuado que la parte afectada con la violación a la suspensión por parte de una autoridad obligada a acatar la medida cautelar pueda acudir directamente ante el agente del Ministerio Público Federal para denunciar la posible comisión del delito, sin que previamente se hubiese resuelto la denuncia o la queja antes referidas, implicaría dejar en manos del representante social la facultad de fijar los alcances y efectos de la suspensión, ya que de ese modo podría determinar si existió o no la violación denunciada, atribución que corresponde al juzgador federal.


Así, si se deja sin materia la denuncia de violación a la suspensión o, en su caso, la queja interpuesta en contra de la resolución de ésta por estimar que ya se falló el juicio de garantías mediante sentencia ejecutoria, la posibilidad de fincar una responsabilidad penal a la autoridad encargada de cumplir con la medida cautelar no dependerá entonces de la conducta de desacato, sino del momento procesal en que se resuelva el medio de defensa.


Atento a las consideraciones antes relatadas, este Tribunal en Pleno estima que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


-El objeto primordial de la suspensión consiste en mantener viva la materia del juicio constitucional impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitándole los perjuicios que la ejecución del acto reclamado pudiera ocasionarle, aunado a que la autoridad está vinculada a acatar la suspensión ya que de no hacerlo, la parte afectada puede denunciar la violación a la suspensión, o bien, interponer queja contra lo resuelto en la denuncia. Por tanto, la responsabilidad en que pueda incurrir la autoridad que desacató el auto de suspensión, no puede dejar de resolverse por el solo motivo de que se falló el juicio mediante sentencia ejecutoriada, en tanto que existe un sistema de responsabilidades dispuesto en la ley en el cual destaca la responsabilidad de la autoridad infractora contenida en el artículo 206 de la Ley de Amparo, derivada del hecho de que haya desobedecido la suspensión decretada por el juzgador federal y de resolverse que existe tal responsabilidad por desacato a la medida cautelar, deberá sancionársele en términos del Código Penal Federal, independientemente de cualquier otro delito en que incurra. Esto es, corresponde indefectiblemente al juzgador federal determinar los alcances de la suspensión decretada y si en su caso existió o no la violación a la medida cautelar, de manera que con base en estos elementos la representación social ante la que se realice la denuncia sobre la probable comisión del delito a que se refiere el indicado artículo 206, pueda contar con los elementos suficientes para, en su caso, integrar la averiguación previa correspondiente, pues no considerarlo así implicaría dejar en manos de dicha representación fijar los alcances y efectos de la suspensión para determinar si existió o no la violación a ésta. Además, si se deja sin materia la denuncia de violación a la suspensión o, en su caso, la queja interpuesta contra la resolución derivada de dicha denuncia, por estimar que ya se falló el juicio de garantías mediante sentencia ejecutoriada, la posibilidad de fincar una responsabilidad penal a la autoridad encargada de cumplir con la medida cautelar no dependerá de la conducta de desacato, sino del momento procesal en que se resuelva el medio de defensa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la denuncia de contradicción suscitada entre los criterios sustentados por la Primera y Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, conforme a la tesis que ha quedado precisada en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C., S.M. y presidente O.M. se aprobó el punto resolutivo primero. Por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., C.D., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H. y S.M. se aprobó el punto resolutivo segundo; los señores Ministros L.R., F.G.S., S.C. de G.V. y presidente O.M. votaron en contra y reservaron su derecho para formular voto de minoría.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.




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